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Proceso N° 16876
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO SANCHEZ GUTIERREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (17 de agosto de 1999), la que confirma la dictada por un Juez Regional de Cúcuta (10 de marzo de 1999), que declaró la responsabilidad penal de aquél como coautor, así como la de JHON JAIRO SANTANA MACHADO y GUSTAVO NAVARRO PORTILLO, por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Se les impuso como pena principal 34 años de prisión, multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 29 de marzo de 1997, en el Estado de Zulia (Venezuela), varios individuos armados penetraron a la vivienda de LUIS ORLANDO ALVAREZ PEREZ, privándolo de la libertad, y por su liberación exigían posteriormente el pago de quinientos millones de bolívares.
El Gaula de Cúcuta estableció el lugar de origen de las llamadas de los plagiarios, y el 27 de mayo de 1997 aprehendieron a JHON JAIRO SANTANA MACHADO y GILBERTO SANCHEZ GUTIERREZ en zona rural del municipio de Lebrija (Santander). Los capturados admitieron su participación, éste último señaló a GUSTAVO NAVARRO PORTILLA como la persona que conocía el lugar de cautiverio del secuestrado, y una vez retenido aquél condujo a uniformados del grupo UNASE hasta el municipio de Tucami (Venezuela) donde fue rescatado ALVAREZ PEREZ, después de varios días de cautiverio.
La investigación fue abierta por la Fiscalía Regional de Cúcuta, la que oyó en indagatoria a GILBERTO SANCHEZ GUTIERREZ, JHON JAIRO SANTANA MACHADO, GUSTAVO NAVARRO PORTILLO y HOVER QUIROZ OVALLES, recepcionó algunas pruebas y resolvió situación jurídica, imputándoles los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El 7 de octubre de 1997 se calificó el sumario con preclusión de la investigación para QUIROZ OVALLES y acusó a los demás por los ilícitos atribuidos en la medida de aseguramiento.
El trámite del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta, despacho que dictó sentencia condenatoria el 10 de marzo de 1999. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Sala de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Del contenido de dichas providencias se hizo alusión anteriormente.
Impugnada la sentencia de segunda instancia, en vigencia del artículo 226 del C.P.P., por el procesado GILBERTO SANCHEZ GUTIERREZ, y presentada la demanda de casación oportunamente, la Sala procede al examen de los requisitos formales de ésta.
LA DEMANDA
En el libelo petitorio se hace una determinación de la actuación procesal e identificación de los despachos judiciales que produjeron las decisiones que finiquitaron las instancias. En la sinopsis de los hechos que fueron materia de juzgamiento se refiere a los dados a conocer por el Tribunal, además de agregar una referencia sucinta de la actuación procesal.
Presenta contra la sentencia cuatro cargos. Inicia el desarrollo de estos por el que hace con base en la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. y los demás por “ambas hipótesis” de la casual primera, la directa y la indirecta.
Primer cargo (principal).
Nulidad.
La sentencia de segundo grado se dictó en un proceso viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 304 del C.P.P., por violación al debido proceso y el derecho de defensa.
En la demostración del reproche se sostiene que al capturar a GILBERTO SANCHEZ GUTIERREZ el Gaula lo torturó para obtener bajo violencia una confesión sobre los hechos investigados. Este proceder arbitrario generó una prueba ilícita y por ende se ocasionó la “nulidad del proceso”.
Segundo cargo (principal).
Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho. Falso juicio de existencia.
Para el libelista la prueba de cotejo de voces (Fonoespectrograma) practicada por Medicina Legal dio “un resultado negativo”, porque el Departamento de Criminalística señaló que el material remitido “no era idóneo”, las voces “no eran audibles”. A este raciocinio le agrega el censor el hecho de las “versiones obtenidas con tortura”, para concluir que el sentenciador no tuvo en cuenta aquélla prueba que era “benéfica” para el sindicado.
De la forma indicada el ad quem violó indirectamente la ley sustancial porque no respetó “los derechos fundamentales de que habla el artículo 253 del C.P. Penal” y el artículo 254 ibídem.
Tercer cargo (principal).
Violación directa. Error de derecho. Falso juicio de legalidad.
La sentencia de segunda instancia se profirió con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la ley 504 de 1999, la que en su artículo 50 prohibió tener como pruebas los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes.
Seguidamente entra a sostener que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al restablecer la vigencia del artículo 313 del C.P.P. y estimar como prueba de cargo en la sentencia los informes suscritos por el Mayor JOSE ANDRES RODRIGUERZ BARON y el Teniente EDGAR EDISON BRICEÑO SUAREZ. Se dice que estos constituyeron el “fundamento” de la sentencia, fueron la “columna dorsal” en el proceso para el establecimiento de la autoría y responsabilidad de SANCHEZ GUTIERREZ.
Cuarto cargo (principal).
Violación indirecta. Error de hecho. Falso juicio de identidad.
Inicia el reproche criticando las conclusiones obtenidas por el fallador con base en las pruebas. A renglón seguido sostiene que en la estimación de éstas se desconocieron los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia.
Al referirse al indicio de la flagrancia puntualiza que es un “artilugio” de la decisión impugnada, pues SANCHEZ GUTIERREZ fue capturado en Bucaramanga, y no en Lebrija como lo señaló el Gaula, entidad ésta a “quien nadie le cree”.
La aceptación extraprocesal de haber participado en los hechos que se les atribuye a los procesados, entre ellos al demandante, la califica el censor como otra “imaginación” del Gaula, y si se acepta que ocurrió, ella es “fruto indiscutible de la tortura”.
Descalifica el mérito asignado por el ad quem a las declaraciones del Cabo Primero JOSE ELOY BERMUDEZ HERNANDEZ, el S.V. OBDULIO CORRALES HENAO y el Intendente JESUS MARTIN RODRIGUEZ, por considerar que estas personas que dieron captura a los encausados son los mismos “torturadores”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal, de lo contrario no le es posible a la Corte estudiar de fondo las acusaciones que se hacen sobre la legalidad de la sentencia recurrida.
En consecuencia el actor debe establecer si el error es in iudicando o in procedendo, pero como ya se han agotado las instancias, es deber del demandante seleccionar adecuadamente la causal, el motivo de reproche, presentar el desarrollo que corresponda, demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto por el que les estima infringidas, y hacer la petición, respetando para ello los principios que gobiernan el recurso extraordinario.
2. Los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos son evidentes, siendo comunes a los reproches presentados, el desconocimiento a los principios de subsidiaridad, claridad, precisión y trascendencia.
2.1. De bulto se aprecia que el demandante presentó los cuatro cargos contra la sentencia como principales, cuando en este caso concreto la técnica aconsejaba, la postulación de la nulidad como principal y los demás como subsidiarios.
2.2. Es evidente que el desarrollo de los reparos no demuestra la censura presentada, constituyendo ello un desacierto en lo que tiene que ver con los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3° del artículo 225 del estatuto procesal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos,
2.3. La demostración del reparo debió ocuparse de establecer cuál norma sustancial se violó, por qué lo fue y su transcendencia con respecto al fallo del Tribunal. En el escrito objeto de estudio se observa una omisión absoluta en cuanto a la proposición jurídica y al concepto de violación.
3. Primer cargo. Nulidad.
3.1. El censor reclamó la nulidad del proceso con base en que el Tribunal apreció pruebas ilícitamente obtenidas. Hizo referencia el libelista a que con este proceder se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.
3.2. En la causal tercera no se deben mezclar los argumentos relativos a errores sustanciales en la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, por cuanto ello obligaría a la formulación separada de las acusaciones, pues las consecuencias que dimanan de su eventual existencia pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso. El demandante desatendió esta exigencia de técnica, que más que un requisito formal, podría corresponder al debido proceso en sede de casación.
3.3. La ilegalidad intrínseca de la prueba hace relación a la apreciación de la prueba, en este caso, de un medio que no debe ser estimado porque se han desconocido las exigencias para su validez. Este asunto de estimación probatoria corresponde a un vicio de juicio o error in iudicando. Así las cosas, se tiene que, el demandante confundió las garantías o formas propias del juicio, que se reclaman como error in procedendo, con los grados en la valoración (la prueba ilícita), los cuales exigen la utilización de diferente causal para su proposición y desarrollo: la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho.
4. Segundo cargo. Causal primera. Error de hecho por falso juicio de existencia.
4.1. La argumentación ha de ser jurídica, lógica y coherente, lo que precisamente no acató el censor, pues sustentó el falso juicio de existencia con fundamentos de los cuales se valió para reclamar la nulidad del proceso, al aludir a las “versiones obtenidas con tortura”.
Además, el motivo aducido, violación indirecta de la ley sustancial por omisión de prueba en el proceso de valoración, imponía al casacionista el deber de demostrar la incorporación con los requisitos de ley del medio sobre el cual se hace recaer el error del fallador. De este aspecto no se ocupó la demanda. En estas condiciones y si se tiene en cuenta la argumentación a la cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior, aquélla resulta contradictoria con las exigencias del cargo formulado.
4.2. A la Corte el actor no le dio a conocer el error in iudicando que supuestamente afectaba el fallo impugnado, precisamente por las fallas de que adolece el escrito de demanda. El censor simplemente afirmó que la prueba de cotejo de voces no fue considerada por el Tribunal, pero no realizó esfuerzo alguno por demostrar su aserto, propósito que deliberadamente abandonó, pues se dedicó a poner de presente el alcance que le merecía la prueba, enfrentando la valoración que hizo el juzgador. Debe ser bien sabido que la divergencia de opinión entre el fallador y el recurrente no puede trascender a la casación, pues en ésta se confronta la sentencia acusada con la ley sustancial. Por ello la acusación debe ser jurídica.
4.3. El artículo 253 del C.P.P. se dio por quebrantado al no haberse respetado los “derechos fundamentales”. Este reparo fue hecho en términos genéricos, circunstancia que hace imposible conocer en qué consiste la inconformidad y si ésta tiene relación o no con el falso juicio de existencia que se pretendía demostrar.
5. Tercer cargo. Causal primera. Violación directa por error de derecho, al incurrirse en falso juicio de legalidad.
El impugnante inicia el ataque por violación directa del artículo 50 de la ley 504 de 1999, reproche que en principio así anunció, para lo cual hace referencia a la fecha en que entró a regir la ley y la época en que se profirieron los fallos de instancia. Sin embargo, hasta ahí llegó ese esfuerzo, pues sin razón jurídica atendible, cambia el argumento y pasa a denunciar como yerro del Tribunal, haber apreciado y tenido como “fundamento de la sentencia” los informes policivos suscritos por el Mayor JORGE ANDRES RODRIGUEZ BORBON y el Teniente EDGAR EDISON BRICEÑO SUAREZ, proceder éste que nada tiene que ver con la violación directa de la ley sustancial.
El impugnante deja entrever el desconocimiento de los principios que orientan el manejo de la causal y los motivos de casación que invoca. Así por ejemplo, no solamente confundió el error de derecho con la violación directa de la ley sustancial, sino también el falso juicio de legalidad con el de convicción.
Señala el censor que la infracción de la ley ocurrió por un falso juicio de legalidad, quebranto que quiso demostrar con el argumento de que el ad quem apreció y tuvo como fundamento en la orientación de la sentencia los informes de policía, cuando la ley 504 de 1999 “rechaza la valoración” de los mismos en el proceso penal.
El error de técnica se establece con el siguiente análisis:
En el error de derecho, en su modalidad de falso juicio de legalidad, el fallador acoge y le da mérito como fundamento de la sentencia a un medio probatorio irregularmente aducido al proceso, por vicios en el proceso de formación o fallas en los requisitos para su validez y eficacia. Tal error también puede ocurrir por falso juicio de convicción, o excepcionalmente por desconocimiento de las reglas que tarifan las pruebas. Un ejemplo de esta excepción está contenido en el artículo 50 de la ley 504 de 1999, al negarle valor probatorio a los informes de policía y a las versiones suministradas por los informantes.
Para hacer referencia al error de convicción es necesario puntualizar que, nuestro actual sistema procesal penal consagra la persuasión racional o sana crítica, como método de valoración de la prueba. El error de convicción, parte de la base de la existencia del medio probatorio y su aporte regular al proceso, por lo que el objeto del reproche es la estimación de la prueba allegada en esas condiciones, en tanto que el falso juicio de legalidad se estructura con el supuesto contrario, esto es, el aporte ilegal de un medio probatorio al proceso. El actor, apartándose del supuesto lógico de las citadas formas de violación, reprocha la sentencia del Tribunal con base en el último de los motivos mencionados, y sin embargo el desarrollo lo hace exclusivamente por la apreciación del medio cuestionado, sin censurar la legalidad del mismo.
Si la voluntad del recurrente era atacar la apreciación de la prueba, porque el artículo 50 de la ley 504 de 1999 estableció, a manera de excepción y por su aspecto negativo, tarifariamente el valor probatorio de los informes de policía, el cargo ha debido hacerlo, sí, por violación indirecta de la ley pero con base en el error de derecho por falso juicio de convicción y no de legalidad, como lo hizo el demandante en este caso.
6. Cuarto cargo. Violación indirecta. Error de hecho. Falso juicio de identidad.
El demandante critica la sentencia del Tribunal por incurrir en falso juicio de “identidad”, y a su vez le enrrostra el desconocimiento de la lógica, la ciencia y la experiencia. Con esa argumentación, el actor recae en esta ocasión en desacierto técnico imposible para la Sala de salvar, por cuanto que tales aseveraciones corresponden a dos motivos de casación diferentes, que han de atacarse como violación indirecta de la ley sustancial y como errores de hecho, pero en cargos separados, por tener origen en causas distintas, desarrollo, alcance y efectos diversos.
De otra parte, en la demanda se cuestiona la prueba indiciaria que el juzgador consideró como fundamento de la decisión, específicamente los indicios de flagrancia y aceptación extraprocesal de participación en los hechos. En la fundamentación del reparo se ignoraron por completo los principios que se deben seguir cuando la violación de la ley sustancial se ha cometido a través de la prueba indiciaria, lo que impide a la Corporación dar por superados los requisitos formales de la demanda.
En tales casos, cuando el objeto del reproche es el indicio, el hecho indicador, por ingresar al proceso a través de un medio de prueba, se puede atacar por error de hecho o de derecho. Si la inconformidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir error de raciocinio, por lo que resulta inocuo reprochar ésta última si se ha cuestionado la fuente de aquél. Al no concretarse si el ataque se dirige a la fuente del indicio o a la inferencia, se incurre en el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forma subsidiaria. Estas reglas fueron omitidas por el casacionista en el escrito de demanda.
El censor no ató su discurso a las estipulaciones metódicas de la casación. En las críticas que hizo a la sentencia impugnada, olvidó que las instancias estaban superadas, de ahí que libremente adjetivó la decisión del ad quem, y específicamente en lo que atañe a la prueba indiciaria, pues sin ningún recato calificó de “artilugio” el raciocinio del juzgador, pero sin poner de presente error trascendente de parte de éste.
Nuevamente en la argumentación formula severos reproches contra la prueba que considera fue obtenida bajo tortura, con lo que desconoce la autonomía de los cargos en esta materia, dado que tal crítica fue el fundamento de la nulidad invocada en la primer censura.
7. Con el análisis realizado se pone en evidencia que el texto de la demanda se ha de inadmitir, conforme a las prescripciones del artículo 226 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GILBERTO SANCHEZ GUTIERREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria