16581(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 16581  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 201  

         Bogotá,  D.  C.,  diecinueve  (19)  de  diciembre  de  dos mil uno  (2001).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia  del  25  de  marzo de 1999, el Juzgado Tercero  Penal   del   Circuito   de  Tuluá  (Valle)  declaró  al  señor  Otto    Crisóstomo    Bonilla    Rojas  penalmente  responsable, como autor, del delito de peculado por apropiación, le  impuso  las  penas principales de 26 meses de prisión y multa de $1’884.575,30,    la    accesoria   de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso y le negó la  condena de ejecución condicional.   

         El  fallo  fue  recurrido  por  el  procesado,  la  defensora  y el  apoderado  de  la  parte  civil  y,  en  decisión  del  30 de junio de 1999, el  Tribunal  Superior  de  Buga  lo confirmó, adicionando la orden al sindicado de  cancelar los perjuicios causados con el delito.   

         El  procesado  y  su apoderada interpusieron, el 6 y el 16 de julio  siguientes,  recurso  de  casación, y la Sala se pronuncia sobre la demanda que  la última presentó en su sustento el 4 de octubre de 1999.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         En  una visita realizada por la Contraloría de la Caja de Crédito  Agrario  Industrial  y Minero a la sucursal de Salónica (Valle) de esa entidad,  se  detectó  que  el dos de marzo de 1995 se le asignó una comisión al señor  Otto    Crisóstomo    Bonilla    Rojas  como Director encargado de la oficina, quien entre abril y agosto  de  ese  año  recibió  sumas  como  anticipos  de  viáticos y transportes que  superaban  lo  realmente  devengado, sin legalizar en forma oportuna las cuentas  de  cobro, manipulando intereses de cartera y asientos contables para cubrir los  irregulares       adelantos      que      ascendieron      a      $1’884.575,30.   

         Estos  hechos  fueron  denunciados  el 12 de agosto de 1996 y el 30  siguiente  se  inició  una indagación preliminar (fl. 69) que finalizó con la  apertura  de  instrucción  del  31  de  enero de 1997 (fl. 94). Tras indagar al  señor  Bonilla  Rojas (fl.  132),  el  18  de  marzo  de ese año se decretó su detención por el delito de  peculado (fl. 159).   

         El  14 de enero de 1998 se clausuró la instrucción (fl. 218) y el  23  de  febrero  siguiente  se profirió resolución de acusación en contra del  indagado  en los términos por los cuales se lo detuvo (fl. 228), decisión que,  recurrida,  fue confirmada por la fiscalía de segunda instancia el ocho de mayo  del mismo año (fl. 260).   

         Luego  de  agotar  la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Tuluá  profirió, el 25 de marzo de 1999, la sentencia de condena  ya  reseñada  (fl.  403),  la  que,  apelada, fue confirmada el 30 de junio del  mismo año por una Sala del Tribunal Superior (fl. 516).   

         El  sindicado y su defensora interpusieron recurso de casación los  días  6  y 16 de julio de 1999 (fl. 537 y 539), el cual se concedió el tres de  agosto  siguiente  (fl. 540) y la apoderada presentó la demanda respectiva el 4  de octubre del mismo año (fl. 553).   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 226 del  Código  de  Procedimiento  de  1991  (decreto  2.700),  bajo  cuya  vigencia se  profirió  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  se  tramitó  el recurso de  casación,  “Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el  recurso  y  se  devolverá  el  proceso  al tribunal de origen”. Similar es el  contenido  del artículo 9° de la ley 553 de 2000, que modificó el anterior, y  del  213  del  actual  estatuto  procesal.  Como  en efecto, según se detalla a  continuación,  el  libelo no satisface las exigencias formales que establece el  legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.   

Según  ordena  el  numeral  tercero  del  artículo  212  del  estatuto  procesal  actual  (225 anterior), la demanda debe  contener  “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando  en  forma  clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime  infringidas”.    Como    las    censuras   propuestas   carecen   de   la  inteligibilidad,  fácil  comprensión,  concisión  y  exactitud  rigurosa  que  demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio.   

1.  La  actora  plantea un primer cargo, al  amparo  de la causal tercera. Tiene dicho la Sala que la circunstancia de que la  invalidación  pueda  ser decretada de oficio al momento del fallo de casación,  no  exonera  al demandante en casación de cumplir con los requisitos técnicos,  como  quiera que está obligado a precisar los motivos que lo llevan a tachar de  nulo  el  trámite,  en  qué forma se afectaron la estructura del proceso o las  garantías   fundamentales,  la  clase  de  nulidad  que  pretende,  las  normas  infringidas,  así  como  la  trascendencia de las irregularidades, esto es, que  sin su existencia la sentencia proferida hubiera sido diversa.   

2.  La  demandante no cumple con esa carga,  sin  que  la  Corte,  en  virtud  del principio de limitación, pueda suplir sus  falencias,  como  que  menciona  que  se  infringieron las normas que regulan la  imparcialidad  en  la  búsqueda  de  la  prueba,  la  valoración de ésta y la  investigación  integral,  pero en el desarrollo de la censura no demuestra qué  elementos  de  juicio  a  favor  del  sindicado dejaron de acopiarse, cuáles su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  y,  menos,  qué  incidencia, de haberse  evacuado, tendrían en el sentido de la decisión.   

3.  El  desarrollo  del  cargo  muestra  el  desacierto  de  su  enunciado,  como que la defensa acude, en táctica propia de  las  instancias  procesales, pero extraña al recurso extraordinario, a elaborar  un  escrito  de  libre  factura,  en  aras  de  oponer  su personal y, por ende,  subjetiva  forma  de  estimar  los  medios  de  prueba,  a  la que esbozaron los  funcionarios  de  instancia, lo cual llama al rechazo, por cuanto, de una parte,  las  decisiones  de  los  jueces  llegan  a  esta  sede  precedidas  de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  no se desvirtúa con planteamientos  genéricos,  y,  de  otra, porque la censura apuntó a que no hubo imparcialidad  en  el  acopio  de  elementos de juicio, pero lo que se demuestra, conforme a la  posición  personal  del  actor,  es  una errada valoración de los allegados al  expediente,  con  lo  que  se  viola  el principio lógico de no contradicción,  porque,  o no se allegaron las pruebas favorables al sujeto pasivo de la acción  penal,  que es lo que plantea la censura, o las existentes se estimaron en forma  equivocada, cual es la propuesta de los fundamentos.   

4. La segunda censura refiere la violación  de  las  garantías  procesales,  por cuanto en el curso del proceso se negó la  libertad  provisional  en  los  términos  del  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente  (365  del  actual).  Los argumentos que  expone  en  apoyo  del  cargo ponen de presente que en modo alguno se lesionaron  garantías  superiores,  como que reseña la decisión del funcionario que, a la  par  que  otorgó la detención domiciliaria, y con base en los argumentos allí  expuestos,  es  decir,  de  manera no arbitraria, negó la excarcelación que al  amparo  de la causal octava (reintegro de lo apropiado) se impetró, al concluir  que  los  dineros  de  los  que  se  apoderó  el procesado en forma indebida no  habían sido devueltos a la entidad oficial.   

La  demanda  pretende,  a  través  de  su  particular  modo  de  apreciar  los medios de prueba, demostrar que el fiscal se  equivocó  en  su apreciación, lo cual, se reitera, no es de recibo tratándose  de  la casación; además, si la negativa se adoptó en providencia que admitía  los  medios de impugnación comunes, debió acudirse a ellos, de donde surge que  a  través  de la casación se quieren revivir instancias que se dejaron vencer,  lo  cual  llama  a la inadmisión, como que esta es una sede extraordinaria a la  cual   no   puede   acudirse   con   pretensiones   propias  de  las  dos  fases  procesales.   

Por  otra parte, que el sujeto pasivo de la  acción  penal estuviera en detención domiciliaria o en libertad provisional en  modo  alguno vulnera un proceso como es debido y el derecho de defensa, como que  las  garantías  superiores  de  un  trámite  conforme  con  la  legalidad y la  oportunidad  de  aportar  pruebas,  controvertir  las allegadas por la justicia,  notificarse  de  las  decisiones  e  impugnar  éstas, en nada se afectan con la  situación  personal  del  sindicado;  de lo contrario, habría que concluir que  tales  derechos  no podrían ejercerlos las personas privadas físicamente de su  libertad,  cuando  es  claro  que  la  detención  forma parte de las reglas del  debido  proceso.  Además,  ninguna  mención, siquiera tácita, hace la demanda  respecto  a  cuáles  aspectos  de  los  reseñados  se lesionaron al negarse la  libertad provisional.   

5. El tercer cargo se soporta en un error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, con el que se violó de manera indirecta  la  ley.  Una  tal  censura  impone  el  deber  de precisar los medios de prueba  valorados  en  forma  errada,  con  la  demostración,  a  través  de las citas  textuales  respectivas,  de qué aspectos se distorsionaron en sus alcances o se  les  suministraron  contenidos  diferentes a los que en realidad contenían. Con  nada  de  esto  cumple  la  demanda  que, una vez más, se limitó a elaborar un  alegato  personal  sobre  la  forma  en  que,  en  sentir de la actora, debieron  valorarse  los  medios  de  convicción,  con  la pretensión de que la Corte se  convierta  en  una  instancia adicional a las dos legales que regulan la Carta y  la  ley  y  previa confrontación con los de los fallos de instancia, privilegie  los suyos.   

6.  El  desacierto es tal que al valorar la  indagatoria,  la  casacionista alude a que la sentencia “ignoró la existencia  de  la  prueba  procesal que habría determinado la falta de responsabilidad del  procesado”,  planteamiento  que  alude a un error de hecho por falso juicio de  existencia,  que no de identidad que es el que se plantea, como que aquél es el  que  alude  a  la  no  apreciación de las pruebas allegadas, en tanto que éste  refiere  a  que  sí  se estiman pero en forma tergiversada. Además, tampoco se  especifican los medios de convicción omitidos.   

7.   Respecto   de   un  video,  pretende  distorsión  por  cuanto,  dice,  el  a  quo concluyó que allí no se apreciaba  “consignación  o movimiento alguno”, en tanto que sobre el mismo aspecto el  Tribunal  acotó  que  “si  ese movimiento no está reportado en la imagen del  cajero,  fue  porque  no  entró”.  Para  la casacionista, el argumento del Ad  quem,  que transcribe, comporta una tergiversación de la prueba que se analiza,  cuando  no  hay  tal como que los dos funcionarios describieron que la imagen no  muestra  movimiento  alguno,  que  es  el  contenido real del documento, pero es  evidente   que  dentro  de  la  libre  actividad  de  valoración  racional,  la  Corporación  concluyó  que  si  tal no ocurría fue porque el “movimiento no  entró”.   

Por  manera que a la prueba no se la puso a  decir  cosa diversa de su alcance real, pues se dio por sentado, y en ello está  de  acuerdo  la  defensa,  que  no  muestra  movimiento ni registro alguno. Cosa  diferente  es  que  dentro  de  su  discrecional  facultad  de  apreciación, el  Tribunal  concluyera  en  el sentido que rechaza la censura. No surge, entonces,  el  falso  juicio de identidad que se pregona, que habría radicado, por vía de  ejemplo,  en que la Corporación hubiese argumentado que el vídeo “muestra el  ingreso  de  una  consignación”,  como que ello sí constituiría distorsión  manifiesta,  no  así  cuando  a  la  prueba se la pone a decir lo que realmente  refleja, pero se la valora en determinado sentido.   

8. Iguales reparos merece la distorsión que  se  menciona  respecto  del  testimonio  de  NORA MILENA RÍOS TORO, como que el  propio  actor  demuestra  que  no  hay tergiversación alguna, sino que desde su  subjetiva  óptica  es  del criterio que la sentencia debió “darle el alcance  que  ameritaba”,  “tomando  el  testimonio  como  veraz  por  la calidad del  declarante”,  esto es, que la queja radica en que los juzgadores no creyeron a  la  testigo, lo cual resulta válido conforme a las reglas de la sana crítica y  es diverso a un falso juicio de identidad.   

9.  Lo  propio  sucede con las alusiones al  “manual  contable” pues la queja consiste en que su estudio ha debido llevar  a  las  conclusiones  que  plantea  al  censor,  esto  es,  que  se trató de un  “contrato  de  mutuo  sin  intereses”  y  no a las de los juzgadores, que no  sólo  descartaron tal cosa y dedujeron peculado, sino que, según reseña de la  demanda,  de manera tajante concluyeron que “Nadie tiene por qué manejar esos  bienes  públicos,  como  si fueran propios, disponiendo de ellos como a bien le  venga   en   gana,   haciéndose  autopréstamos,  adelantos  injustificados,  y  devolviendo  esta  clase de emolumentos si acaso se le requiere y en últimas de  nona”.   

Surge  incuestionable que la censura radica  exclusivamente   en   que  se  considera  que  el  análisis  probatorio  debió  plantearse  como  lo hace el actor, lo que, ni de lejos, estructura el error que  se reclama.   

10. En el último cargo plantea un error de  hecho  por  falso  juicio de existencia, motivo que comporta la acreditación de  una   omisión   material  en  relación  con  el  medio  probatorio,  que  debe  especificarse,  ya  porque  obrando dentro de lo actuado dejó de valorarse, ora  porque se supuso uno que no aparece dentro de las diligencias.   

El  desarrollo  de  la  censura  pone  de  manifiesto   las   falencias  técnicas  porque  se  alega  que  se  valoró  la  declaración  del  señor CHANTRE VARGAS, pero se ignoró que el mismo ha debido  pronunciarse  “respecto  a  la  serie  de  irregularidades … que comprometen  seriamente  a  los  funcionarios  del  área  de contabilidad”. Nótese que el  pretendido  yerro  apunta  a  que  no  se  valoró lo que “el testigo dejó de  decir”,  lo  que  extraña a cualquier lógica, como que no puede estimarse lo  que  no  existe.  Ahora,  que  si  la alusión es a que deben investigarse otras  personas,  ello  es extraño al recurso de casación, como que debe solucionarse  a   través   de   la   denuncia   respectiva   o  solicitando  la  compulsa  de  copias.   

11.  Cabe resaltar que en forma inadmisible  para  el  recurso de casación, la demandante es reiterativa en formular reparos  genéricos,  cuyo  sustento pretende se busque en apartes del escrito con el que  sustentó  la apelación interpuesta contra la sentencia de primer nivel, donde,  dice,  aparece “amplia explicación” sobre el particular, de donde surge que  coloca  en  la  Sala  la  tarea de completar la demanda con apartes que debería  buscar   en   escritos  previos  propuesta  que,  jurídicamente,  no  se  puede  admitir.   

           12.  La  Sala  debe  insistir  en  que para acceder a la casación no basta la simple  enunciación  de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante  a   la   valoración   probatoria   efectuada   por   el  fallador.  El  recurso  extraordinario  no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el  libelista  pueda  formular  de  manera  libre y subjetiva los reparos que a bien  tenga  respecto de la estimación probatoria judicial, máxime si ellos han sido  objeto  de postulación y decisión en las dos instancias procesales, puesto que  no  se  está  ante una adicional a las dos permitidas por la Constitución y la  ley procesal.   

            Permitir  que  en  sede  de casación se acuda a ese expediente desvirtuaría la  razón  de  ser  de ese recurso extraordinario y se convertiría en una inocua y  nueva  confrontación  de  los criterios del demandante con los más autorizados  del  Tribunal  que siempre llegan a esta sede precedidos de la doble presunción  de acierto y legalidad.   

         Como  la  demanda  presenta  graves errores de técnica tanto en la  formulación  de  los  cargos como en su desarrollo, no satisface los requisitos  legales  para  conocer  de  ella,  lo  cual  obliga  a  su  inadmisión  y  a la  declaratoria   de   desierto  del  recurso  de  casación,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo 224 del decreto 2.700 de 1991, bajo cuya vigencia  se surtió su trámite.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada, por no reunir los requisitos formales.   

2. Declarar desierto el recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  30  de  junio  de 1999 proferida por el  Tribunal Superior de Buga.   

Esta  decisión  no  admite recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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