16868(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N  16868   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  103   

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  DOMINGO VILLAMARÍN ROJAS.   

H E C H O S  

Fueron  relatados en la sentencia de segunda  instancia, de la siguiente manera:   

“Obra en autos que el 27 de diciembre del  año  1996,  hacia  las  nueve y media de la noche, cuando una patrulla policial  efectuaba  requisa  rutinaria  en  el  establecimiento  “El  Son del Negro”,  ubicado  en  el  sitio  “La Y” de la localidad de Arauquita, Departamento de  Arauca,  los  sujetos OMAR MERCHAN MONROY y     DOMINGO    VILLAMARÍN    ROJAS,  desde  una motocicleta en marcha, lanzaron contra los  uniformados  una granada de fragmentación cuya explosión causó heridas graves  a  los  Agentes  Juan  Carlos Ospina, Fredy Alexander  Pérez y Oscar Liborio Lemos Goyes.”   

2.-  Un Juzgado Regional de la ciudad de  Cúcuta,  mediante  sentencia  del 15 de enero de 1999, condenó a OMAR MERCHÁN  MONROY   y   DOMINGO  VILLAMARÍN  ROJAS  a  la  pena  principal de 12 años de prisión y multa equivalente a  10  salarios  mínimos legales mensuales y a las penas accesorias de rigor, como  coautores  de  los  delitos  de  terrorismo  en  concurso  homogéneo  con el de  lesiones  personales  sobre miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus  funciones.   

Inconformes  con  la anterior decisión, los  defensores  interpusieron  el   recurso  de  apelación,  el  cual  al  ser  desatado  por  el  Tribunal Nacional, el 18 de mayo de 1999, la confirmó, salvo  en  lo  relacionado  con  la condena por los delitos de lesiones personales, con  respecto  a  los  cuales  decretó  la  nulidad,  fijando, en definitiva, por el  delito  de  terrorismo,  la  pena de 12 años de prisión y multa de 20 salarios  mínimos  legales,  fallo  contra el cual se interpuso el recurso extraordinario  de  casación  por  el  defensor  de  Villamarín Rojas  y dentro del término legal se presentó la respectiva  demanda.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  el  capítulo  que  el  censor  titula  “CARGOS”,  sostiene que en la sentencia se incurrió en violación indirecta  a la ley sustancial derivado de la presencia de errores de hecho.   

Luego de esta invocación, pasa a relatar los  argumentos  que  en  su  criterio  sostienen  la  sentencia,  destacando  que el  Tribunal      relieva      la      presencia      de     dos     “corrientes”   relacionadas   con   la  responsabilidad    “por   completo   adversas   e  irreconciliables”,  de  una parte la de los miembros  de  las patrullas del Ejército y la Policía y, de otra, la de los procesados y  algunos  vecinos  del  sector, “lo que denota que se  impone     el     imperativo     categórico     de    la    duda”.   

Señala  que de las primeras “surge  una  contradicción  indespejable  con respecto a la hora de  retención  de  mi  patrocinado  que  vulnera los postulados de una sana lógica  incurriéndose  por  parte del honorable Tribunal en un error de hecho generador  de  un  falso juicio de identidad por cuanto de la referida confrontación no se  destaca     un     principio     de    certeza    sino    de    duda.”.   

Luego  de  transcribir  fragmentos  de  las  declaraciones  de  algunos  soldados  y  agentes  de la policía, asevera que no  está  clara la hora en que llegaron los procesados al hospital, como quiera que  algunos  afirman  que  fue a las nueve de la noche, mientras otros dicen que fue  cerca  de  las  once.  Igualmente,  que no hay claridad sobre las condiciones de  arribo,  sin  que se pueda establecer a ciencia cierta si eran transportados por  la motocicleta o si la estaban empujando.   

Anota  que del estudio de la indagatoria del  procesado   Domingo   Villamarín   Rojas  y  de  las  deponencias  de  Perminson y Henry López Matos, José  Rojas  Tibaná y Milciades Carreño se deduce, en contra de lo concluído por el  Tribunal,  que los acusados estuvieron en el negocio de Milciades Carreño hasta  las  doce  de  la  noche,  aproximadamente,  y  que  abandonaron el lugar en una  motocicleta, pues ambos son vecinos de barrio.   

Se  aborda  seguidamente  en  el  libelo  la  declaración  del  Cabo  Primero Liborio Lemos Goyes, de la que colige que si el  ataque  terrorista fue sorpresivo, “la perturbación  conmocionatoria  física,  psíquica y mental, dada la inmediatez espacial de la  explosión  que  reitero les impidió por imperativo categórico de las ciencias  físicas   y   psíquicas  una  inmediata  reacción  logística  disparadora  o  detonadora,  defensiva,  para  protegerse  del inminente y sorpresivo ataque, de  que  eran  objeto”,  lo  que  ha  debido  llevar  al  fallador  a  concluir  que  “se desatendieron de las  características    de   la   motocicleta   y   de   sus   ocupantes.”.   

En  su  análisis  probatorio,  el  censor  encuentra     soporte     “razonable”   a   las  afirmaciones  de  los  procesados,  vertidas  en  las  correspondientes  indagatorias,  reprochando  la falta de credibilidad y el poco  valor que se les otorgó.   

Asegura  que  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad,  también  surge  de  las  declaraciones  “contradictorias”   y   “carentes  de certeza” de los comandantes  respectivos  de  cada  una de las patrullas del Ejército y la Policía, pues de  ellas  se  extrae  que  son  creíbles  y  acertadas  las  aseveraciones  de los  procesados  en  el  sentido  de  que  llegaron  al  hospital  en la motocicleta,  desvirtuando  la tesis de los miembros de la fuerza pública quienes dijeron que  la  motocicleta  estaba pinchada, “incongruencia que  como   ya   lo  advertimos  conmueve  a  duda,  la  que  el  fallador  ordinario  conscientemente  omitió escudriñar, incurriendo en los laberintos del error de  hecho por falso juicio de identidad”.   

Con   relación   a   la   “aparición    de    detonaciones    en    la   estructura   de   la  moto,”  el  libelista  sostiene que no resulta claro  que   si   el  rodante  era  de  bajo  cilindraje  los  procesados  se  hubiesen  “arriesgado” a emplearla  como  medio  de transporte en un acto terrorista, cuando no desarrolla velocidad  considerable,  máxime si la ocupan dos personas, y que no se explica que siendo  un  vehículo  pequeño  que queda prácticamente cubierto por los dos pasajeros  no  se “haya hecho blanco en la humanidad de ninguno  de  los dos sindicados y a tan corta distancia, máxime que en una situación de  éstas  la  decisión militar que se toma es dar de baja el objeto, en este caso  los tripulantes de la moto.”.   

Dice  que  lo  anterior no permite llegar al  grado  de  certeza requerido para condenar, sino a la duda, de manera que si las  inconsistencias   que   mostraron  los  miembros  de  la  fuerza  pública  eran  indicativas de que mintieron, el fallo ha debido ser absolutorio.   

Cita como quebrantados los artículos 246 del  C.  de  P.P.,  por  aplicación indebida, y 445, por falta de aplicación, y por  antiprocesalmente manejados los artículos 254 y 294, ibídem.   

En   el   último   acápite   que  titula  “Segundo    cargo”,  sostiene  que también se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial  por la presencia de un error de derecho.   

En  sustento  de  esta  censura,  dice  el  demandante  que  en  las  dos  diligencias de inspección judicial practicadas y  acompañadas  de  experticia  (folios  117  y  118 del C. 1 y 97 del C. 2) no se  observaron  los  requisitos  formales,  sine qua non, exigidos en los artículos  270,  271,  272  y  273 del C. de P. Penal, en cuanto los citados dictámenes no  fueron  incorporados  al  proceso  de  manera  legal y regular, lo que llevó al  Tribunal  a  vulnerar  los  preceptos  sustanciales contenidos en los artículos  246,  250  y  445  del C. de P. Penal, por lo que las consideraciones hechas por  esta  corporación  sobre  la  locomoción  o  no del rodante resultan inocuas e  inexistentes.   

Con  base  en  los cargos referidos solicita  casar la sentencia y absolver al procesado.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda  de  casación  que a nombre del  procesado  presentó  su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad  y  precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para  que pueda ser admitida.   

Debe  recordarse  que la casación no es un  mecanismo  oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino que, dado su  carácter   extraordinario   y  rogado,  debe  someterse  a  unos  insoslayables  presupuestos,  cuya  inobservancia  impide  a  la  Corte  abordar  el estudio de  fondo.   

Entre los desaciertos del libelo, se destacan  los siguientes:   

1.  No  sólo  no  dice cuál fue la norma o  normas  sustanciales de la Parte Especial del C. Penal infringidas, si no que no  distingue  entre  preceptos  sustanciales y procesales, como quiera que le da el  carácter  de  sustanciales  a  normas procesales, como los artículos 246 y 250  del C. de P. Penal.   

2. Aunque en la primera censura denuncia que  el  Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, lejos de  demostrar  que el contenido fáctico de la prueba fue falseado, en forma tal que  no  hay  identidad  entre  lo  que  materialmente  dice y lo que el sentenciador  manifestó  que  su  texto  rezaba,  dedica  el  extenso  y farragoso escrito, a  oponerse,  al  estilo de un alegato de instancia, a las conclusiones probatorias  del  fallador y a la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada  a  otros,  sin  acatar  que  esa  discrepancia no constituye yerro demandable en  casación,  como  quiera  que aquél goza de libertad para valorar el mérito de  los  elementos de convicción, dentro del método de la persuasión racional que  nos  rige,  sólo  limitada  por  los  postulados  de  la  sana  crítica,  cuya  vulneración  debe  demostrarse  por  la  vía  del  error  de  hecho  por falso  raciocinio, camino que no emprendió el casacionista.   

En lo atinente al segundo reproche, en el que  acusa   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, cometido con  respecto  a  unas experticias técnicas, no sólo incurre en el mismo dislate de  confundir  las  normas sustanciales y las procesales, sino que no dice cuál fue  el  precepto sustancial de la Parte Especial del Código Penal conculcado, ni su  sentido.   

Así mismo, deja la censura en el enunciado,  pues  no  señala  cuál  fue  el  error del sentenciador, esto es, cuál fue el  desatino  que  cometió  al  incorporar al proceso los citados dictámenes,  ni  cómo  ese  vicio  los  tornaba  en jurídicamente inexistentes, ni cuál su  trascendencia,  es  decir,  cómo  al  no  haber  sido  tenidos  en  cuenta, las  conclusiones    del    fallo   hubieren   sido   distintas   y   favorables   al  acusado.   

Al  no  reunir  la  demanda  los  requisitos  legales  para  su  admisión,  y dado que la Corte no puede enmendar sus yerros,  por razón del principio de limitación, se impone su inadmisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de DOMINGO  VILAMARÍN  ROJAS,  al  tenor  de  lo  dispuesto en el  artículo  226  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la  ley  553  de  2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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