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Proceso N 16868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado DOMINGO VILLAMARÍN ROJAS.
H E C H O S
Fueron relatados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
“Obra en autos que el 27 de diciembre del año 1996, hacia las nueve y media de la noche, cuando una patrulla policial efectuaba requisa rutinaria en el establecimiento “El Son del Negro”, ubicado en el sitio “La Y” de la localidad de Arauquita, Departamento de Arauca, los sujetos OMAR MERCHAN MONROY y DOMINGO VILLAMARÍN ROJAS, desde una motocicleta en marcha, lanzaron contra los uniformados una granada de fragmentación cuya explosión causó heridas graves a los Agentes Juan Carlos Ospina, Fredy Alexander Pérez y Oscar Liborio Lemos Goyes.”
2.- Un Juzgado Regional de la ciudad de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de enero de 1999, condenó a OMAR MERCHÁN MONROY y DOMINGO VILLAMARÍN ROJAS a la pena principal de 12 años de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales y a las penas accesorias de rigor, como coautores de los delitos de terrorismo en concurso homogéneo con el de lesiones personales sobre miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones.
Inconformes con la anterior decisión, los defensores interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 18 de mayo de 1999, la confirmó, salvo en lo relacionado con la condena por los delitos de lesiones personales, con respecto a los cuales decretó la nulidad, fijando, en definitiva, por el delito de terrorismo, la pena de 12 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación por el defensor de Villamarín Rojas y dentro del término legal se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el capítulo que el censor titula “CARGOS”, sostiene que en la sentencia se incurrió en violación indirecta a la ley sustancial derivado de la presencia de errores de hecho.
Luego de esta invocación, pasa a relatar los argumentos que en su criterio sostienen la sentencia, destacando que el Tribunal relieva la presencia de dos “corrientes” relacionadas con la responsabilidad “por completo adversas e irreconciliables”, de una parte la de los miembros de las patrullas del Ejército y la Policía y, de otra, la de los procesados y algunos vecinos del sector, “lo que denota que se impone el imperativo categórico de la duda”.
Señala que de las primeras “surge una contradicción indespejable con respecto a la hora de retención de mi patrocinado que vulnera los postulados de una sana lógica incurriéndose por parte del honorable Tribunal en un error de hecho generador de un falso juicio de identidad por cuanto de la referida confrontación no se destaca un principio de certeza sino de duda.”.
Luego de transcribir fragmentos de las declaraciones de algunos soldados y agentes de la policía, asevera que no está clara la hora en que llegaron los procesados al hospital, como quiera que algunos afirman que fue a las nueve de la noche, mientras otros dicen que fue cerca de las once. Igualmente, que no hay claridad sobre las condiciones de arribo, sin que se pueda establecer a ciencia cierta si eran transportados por la motocicleta o si la estaban empujando.
Anota que del estudio de la indagatoria del procesado Domingo Villamarín Rojas y de las deponencias de Perminson y Henry López Matos, José Rojas Tibaná y Milciades Carreño se deduce, en contra de lo concluído por el Tribunal, que los acusados estuvieron en el negocio de Milciades Carreño hasta las doce de la noche, aproximadamente, y que abandonaron el lugar en una motocicleta, pues ambos son vecinos de barrio.
Se aborda seguidamente en el libelo la declaración del Cabo Primero Liborio Lemos Goyes, de la que colige que si el ataque terrorista fue sorpresivo, “la perturbación conmocionatoria física, psíquica y mental, dada la inmediatez espacial de la explosión que reitero les impidió por imperativo categórico de las ciencias físicas y psíquicas una inmediata reacción logística disparadora o detonadora, defensiva, para protegerse del inminente y sorpresivo ataque, de que eran objeto”, lo que ha debido llevar al fallador a concluir que “se desatendieron de las características de la motocicleta y de sus ocupantes.”.
En su análisis probatorio, el censor encuentra soporte “razonable” a las afirmaciones de los procesados, vertidas en las correspondientes indagatorias, reprochando la falta de credibilidad y el poco valor que se les otorgó.
Asegura que el error de hecho por falso juicio de identidad, también surge de las declaraciones “contradictorias” y “carentes de certeza” de los comandantes respectivos de cada una de las patrullas del Ejército y la Policía, pues de ellas se extrae que son creíbles y acertadas las aseveraciones de los procesados en el sentido de que llegaron al hospital en la motocicleta, desvirtuando la tesis de los miembros de la fuerza pública quienes dijeron que la motocicleta estaba pinchada, “incongruencia que como ya lo advertimos conmueve a duda, la que el fallador ordinario conscientemente omitió escudriñar, incurriendo en los laberintos del error de hecho por falso juicio de identidad”.
Con relación a la “aparición de detonaciones en la estructura de la moto,” el libelista sostiene que no resulta claro que si el rodante era de bajo cilindraje los procesados se hubiesen “arriesgado” a emplearla como medio de transporte en un acto terrorista, cuando no desarrolla velocidad considerable, máxime si la ocupan dos personas, y que no se explica que siendo un vehículo pequeño que queda prácticamente cubierto por los dos pasajeros no se “haya hecho blanco en la humanidad de ninguno de los dos sindicados y a tan corta distancia, máxime que en una situación de éstas la decisión militar que se toma es dar de baja el objeto, en este caso los tripulantes de la moto.”.
Dice que lo anterior no permite llegar al grado de certeza requerido para condenar, sino a la duda, de manera que si las inconsistencias que mostraron los miembros de la fuerza pública eran indicativas de que mintieron, el fallo ha debido ser absolutorio.
Cita como quebrantados los artículos 246 del C. de P.P., por aplicación indebida, y 445, por falta de aplicación, y por antiprocesalmente manejados los artículos 254 y 294, ibídem.
En el último acápite que titula “Segundo cargo”, sostiene que también se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de un error de derecho.
En sustento de esta censura, dice el demandante que en las dos diligencias de inspección judicial practicadas y acompañadas de experticia (folios 117 y 118 del C. 1 y 97 del C. 2) no se observaron los requisitos formales, sine qua non, exigidos en los artículos 270, 271, 272 y 273 del C. de P. Penal, en cuanto los citados dictámenes no fueron incorporados al proceso de manera legal y regular, lo que llevó al Tribunal a vulnerar los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 246, 250 y 445 del C. de P. Penal, por lo que las consideraciones hechas por esta corporación sobre la locomoción o no del rodante resultan inocuas e inexistentes.
Con base en los cargos referidos solicita casar la sentencia y absolver al procesado.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para que pueda ser admitida.
Debe recordarse que la casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino que, dado su carácter extraordinario y rogado, debe someterse a unos insoslayables presupuestos, cuya inobservancia impide a la Corte abordar el estudio de fondo.
Entre los desaciertos del libelo, se destacan los siguientes:
1. No sólo no dice cuál fue la norma o normas sustanciales de la Parte Especial del C. Penal infringidas, si no que no distingue entre preceptos sustanciales y procesales, como quiera que le da el carácter de sustanciales a normas procesales, como los artículos 246 y 250 del C. de P. Penal.
2. Aunque en la primera censura denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, lejos de demostrar que el contenido fáctico de la prueba fue falseado, en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el sentenciador manifestó que su texto rezaba, dedica el extenso y farragoso escrito, a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, a las conclusiones probatorias del fallador y a la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otros, sin acatar que esa discrepancia no constituye yerro demandable en casación, como quiera que aquél goza de libertad para valorar el mérito de los elementos de convicción, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió el casacionista.
En lo atinente al segundo reproche, en el que acusa error de derecho por falso juicio de legalidad, cometido con respecto a unas experticias técnicas, no sólo incurre en el mismo dislate de confundir las normas sustanciales y las procesales, sino que no dice cuál fue el precepto sustancial de la Parte Especial del Código Penal conculcado, ni su sentido.
Así mismo, deja la censura en el enunciado, pues no señala cuál fue el error del sentenciador, esto es, cuál fue el desatino que cometió al incorporar al proceso los citados dictámenes, ni cómo ese vicio los tornaba en jurídicamente inexistentes, ni cuál su trascendencia, es decir, cómo al no haber sido tenidos en cuenta, las conclusiones del fallo hubieren sido distintas y favorables al acusado.
Al no reunir la demanda los requisitos legales para su admisión, y dado que la Corte no puede enmendar sus yerros, por razón del principio de limitación, se impone su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DOMINGO VILAMARÍN ROJAS, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria