16832dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16832  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  PEDRO        ANTONIO        NARANJO.   

Antecedentes.-   

Los   hechos   fueron  declarados  por  los  Juzgadores de instancia, de la manera siguiente:   

“El  sábado  12  de  octubre  de  1996 los  compañeros  de  trabajo  PEDRO  ANTONIO  NARANJO  y  RODOLFO  ESPINDOLA  SOLANO  después  de una jornada de medio día de labores se dedicaron a ingerir bebidas  embriagantes,  uniéndoseles al caer la tarde JOSE BENITO SILVA RUEDA y su hijo,  tertulia  que se prolongó hasta la caída de la noche cuando decidieron dar por  terminada  la reunión, ofreciéndose PEDRO ANTONIO llevar a cada uno a su casa,  y  fue  así como una vez dejaron en su residencia a los SILVA, aquél le dijo a  RODOLFO  ESPINDOLA  que  lo  acompañara  al  barrio  Lagos  II (en la ciudad de  Bucaramanga)  quien ya producto del alcohol ingerido y lo avanzado de la hora se  quedó  dormido  en  el  puesto  contiguo al del conductor PEDRO ANTONIO, siendo  despertado  con  palabras  de  muerte  que  éste  le  profería,  al tiempo que  esgrimía  un  arma  de  fuego  y descargaba sobre él cinco proyectiles, de los  cuales  cuatro  ingresaron  a su humanidad, uno en la región paraocular externa  derecha,  otro  en  el  hombro  derecho  y  uno  en cada una de las extremidades  superiores  quien al ver en peligro su vida se enfrentó como pudo a su agresor,  logrando  que  el  vehículo  chocara,  momento  que aprovechó para bajarse del  automotor   y  huir  del  lugar  clamando  auxilio,  siendo  escuchado  por  dos  vigilantes  del Club Sport Country Club, quienes lo auxiliaron, al tiempo que su  agresor   se   encaminaba   a   su   vivienda   en   el   bario   Zapamanga   VI  Etapa”.   

La  etapa de instrucción fue iniciada por la  Fiscalía  Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga  (fl.  14),  autoridad  que  requirió  las  diligencias adelantadas por el mismo  hecho  por  la  Fiscalía  Segunda  Local  de Floridablanca y el Juzgado Primero  Penal  Municipal  de  dicho  lugar,  y   vinculó  mediante declaratoria de  persona  ausente  a  PEDRO  ANTONIO  NARANJO  (fl.  138)  a  quien  definió  su  situación   jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  (fls. 143 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  148),  el  doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra   del  sindicado  atrás  mencionado,  por  el  delito  de  tentativa  de  homicidio,  mediante  determinación  que  cobró  ejecutoria  el  treinta y uno  siguiente   al  no  haber  sido  objeto  de impugnación por ninguna de las  partes (fls. 11 y ss.-2).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito (fl. 19-2), autoridad que llevó a cabo la  vista   pública   (fls.  28  y  ss.-2),  y  puso  fin  a la instancia  condenando  al enjuiciado a la pena principal de quince (15) años de prisión y  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de  diez  (10)  años, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio, y dispuso al tiempo la expedición de copias para  la  investigación  del  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal  (fls.  32  y  ss.-2),  mediante sentencia que el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente, al conocer en segunda  instancia  por  vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 15 y ss.  cno. del Trib.).   

Contra  el  fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación  (fls.  29  ), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 31 Ib.), presentándose  el  respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 35 y ss.).   

La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  el  actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por el fallo, al  considerar  haber  incurrido el juzgador en error de hecho por violación de las  reglas  de  la sana crítica en la apreciación probatoria, lo que determinó la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  2,  254,  294  y 445 del Código de  Procedimiento  Penal  y  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional. Los  argumentos que expone, son en síntesis, los siguientes:   

El  tribunal  debió  haber  examinado  las  circunstancias  relativas  a  la  presunción de inocencia, pues, a criterio del  actor,  los  medios  de convicción allegados durante las etapas del proceso, no  conducen  a demostrar la responsabilidad penal de su asistido en el hecho que se  le imputa.   

Fundado  en  el  escaso  material probatorio,  relacionado  con  la  versión  del inculpado, el testimonio de la víctima y la  declaración   de   Pedro  Julio  Padilla  Rojas,  celador  del  establecimiento  denominado  “Sport  Country Club”, el juzgador de segunda instancia reconoce  que  en  el proceso existen únicamente las versiones del agresor y el ofendido,  dado   que   al   celador  sólo  le  consta  la  llegada  del  herido  pidiendo  auxilio,    y   a  José  Benito  Silva   que  sindicado  y  lesionado  estuvieron departiendo hasta altas horas de la noche.   

Sostiene  asimismo  que  la  víctima  en  su  versión  describe  circunstancias  que  no  pudieron  ser  esclarecidas  en  el  proceso,  “razón  por la cual no se le puede dar crédito, porque no tiene el  respaldo  probatorio,  pero fundamentalmente porque estaba en avanzado estado de  embriaguez”.  Lo que sí esta probado, prosigue, es que una vez terminaron sus  labores  se  dedicaron  a  ingerir  licor  por  el ambiente de amistad mantenido  durante  más  de  quince años sin que durante ese tiempo se hubiere presentado  altercado  alguno  entre  ellos,  por manera que la envidia y la planeación del  hecho,  “es  más el producto de ver encarcelado a mi defendido a causa de las  lesiones recibidas que de la evidencia probatoria”.     

    

El  hecho  tuvo  ocurrencia   en  forma  súbita,  “más  producto  del  alicoramiento que de otras razones”, pues es  sabido  que  en  ese  estado  el  ánimo se exacerba, y torna pendencieras a las  personas  al punto de que sin existir motivo y por el estado de obnubilación de  la conciencia, entran en pelea con sus íntimos amigos.   

El  sindicado  sostuvo  en  la  diligencia de  versión  haberle  reclamado  a  su  amigo  el  pago  de un dinero que le había  prestado  en horas de la mañana obteniendo como respuesta un golpe en el cuello  y  abalanzársele  sobre el timón del vehículo para hacerle perder el control;  además,  que  con  el  propósito  de intimidarlo para que se estuviera quieto,  poder  controlar  el  automotor  y  evitar  un  accidente,  sacó un revólver y  disparó contra la humanidad de su acompañante.   

De  lo expuesto por el agresor y la víctima,  observa  el impugnante que son versiones contrapuestas, pero que al verificarlas  en  el  contexto  probatorio,  se da más firmeza a las explicaciones de aquél,  porque  “como  se  sabe,  hay  muchas  personas  que  se ofenden cuando se les  recuerda  o  cobra  lo  que deben y, este pudo ser un momento desencadenante que  llenó  de  furia  a  ESPINDOLA  SOLANO  y  respondió en la forma agresiva como  quedó descrita”.   

Agrega que el sindicado se ha mostrado ajeno a  cualquier  intencionalidad  de quitarle la vida a RODOLFO ESPINDOLA, pues lo que  hizo  fue  con la intención de que se estuviera quieto ya que al tomar éste la  cabrilla  del  automotor, se corría el peligro de un volcamiento, siendo prueba  de  ello  que  después del incidente se dirigió hacia su casa y permaneció en  ella  hasta cuando llegaron los agentes de policía a quienes respondió todo el  interrogatorio  señalándoles  el lugar donde había quedado el vehículo junto  con  los  documentos,  y  les  narró haber tenido un forcejeo con el lesionado,  mostrándose  sorprendido  al  enterarse que estaba en una clínica, “toda vez  que  él había disparado en lo oscuro y estaba convencido que ningún proyectil  había entrado en su humanidad”.   

Agrega   que   existe   equilibrio  en  las  afirmaciones  del lesionado y el sentenciado, “de tal manera que cualquiera de  las  dos  versiones  puede  ser  creíble”, siendo en este caso creída la del  lesionado  en  lugar  de  aplicar el principio de la duda, que era lo razonable.   

Menciona  asimismo que la verdad material fue  distorsionada  a  través  de  los  testimonios que menciona, “lo mismo que el  experticio  del  Instituto  de  Medicina Legal, según los cuales las heridas no  fueron  de  carácter  mortal,  permitiéndole  una recuperación inmediata a la  víctima”,  lo  que dio lugar a dejar de aplicar los artículos 29 de la Carta  Política y 2, y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia de segunda instancia.   

SE CONSIDERA:  

La Corte persistentemente ha sostenido que la  casación  no  es  instrumento  de  impugnación de plena justicia donde su sola  invocación  faculte  al  órgano  jurisdicente para la revisión oficiosa de lo  actuado  a  fin  de  establecer  la legalidad o acierto de los fallos de segunda  instancia.   

Contraria  a  la   opinión  que  suele  tenerse  de  ella,  la  ley la concibe como instituto de carácter eminentemente  técnico  y rogado,  que parte del supuesto de haber fenecido el juicio con  el  proferimiento  del  fallo de segundo grado el cual se halla amparado por las  presunciones  de  certeza y legalidad, compitiéndole al actor, en consecuencia,  su  desvirtuación  mediante  la  presentación oportuna de demanda en forma que  satisfaga  los  presupuestos  de admisibilidad establecidos por el artículo 225  del  Código  de Procedimiento Penal, siendo de su carga identificar los sujetos  procesales   y   la  sentencia  impugnada,  sintetizar  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal  llevada  a  cabo,  indicar el motivo o  motivos  de  casación  en que se apoya para pedir la infirmación del fallo con  señalamiento  claro  y preciso de los fundamentos fácticos y jurídicos que le  dan  configuración,  citar las normas que se estimen infringidas, y concluir el  desarrollo  y  demostración  de  cada  uno  de  los  cargos  que a su amparo se  propongan,  con  una  solicitud  concreta  que  corresponda  jurídicamente a la  naturaleza de la causal aducida.   

En  este  caso,  si  bien  la  demanda  logra  satisfacer  los  requisitos  formales  relativos  a  la  identificación  de los  sujetos  procesales y de la sentencia impugnada, la narración de los hechos que  a  criterio  del  actor  tuvieron  ocurrencia,  la  síntesis  de  la actuación  procesal,  y la necesidad de señalar la causal de casación que se aduce,   no  acontece  igual  con  la obligación de indicar en forma clara y precisa los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que se apoya  el impugnante para  solicitar la infirmación del fallo.   

Aunque  el  actor  dice   denunciar  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por falta de aplicación por los  juzgadores  de  la  norma  que establece el principio in dubio pro reo, al haber  incurrido  en  errores probatorios derivados de la transgresión a las reglas de  la   sana  crítica,  no  cumple  con  el deber de integrar la proposición  jurídica  del  cargo,  pues omite indicar las normas sustanciales contenidas en  el  Código  Penal  que  resultaron  aplicadas  indebidamente a consecuencia del  desacierto  que  advierte,  y  deja de señalar las otras que estando llamadas a  presidir  el asunto, según los razonamientos que expone, debieron ser aplicadas  en el fallo que recurre.   

Este desacierto necesariamente conlleva a que  como  consecuencia  del  indebido  enunciado, desarrollo y fundamentación de la  censura  que  propone, deje de presentar una solicitud concreta a la Corte sobre  la  solución  que  habría  de adoptar, pues en los términos en que postula el  disenso,  no logran saberse cuáles serían las consecuencias para el proceso de  acceder  a  su  solicitud de casar el fallo del Tribunal, ya que no indica cómo  habría  de  proceder  el  Juez  de  casación  para  el  caso  de dictar uno de  reemplazo.   

Los defectos de la demanda no se reducen a los  que  vienen  de  ser advertidos. Nótese que el casacionista no desconoce que su  asistido  hubiere  sido  el autor de los disparos que impactaron la humanidad de  RODOLFO  ESPINDOLA  SOLANO,  sino  que  a  partir  de una particular evaluación  probatoria,  realizada  por  fuera  de  las  consideraciones  expuestas  por  el  juzgador,  veladamente  sugiere que su comportamiento estuvo desprovisto de dolo  de   matar,   al  tiempo  que  plantea,  también  veladamente,  una  causal  de  justificación  fundada en la necesidad de defenderse de la agresión de la que,  según  dice,  fue  objeto  por  parte  de  la  víctima y para evitar sufrir un  accidente  automovilístico,  cuando  no a afirmar que el hecho fue producto del  estado  de  alicoramiento  en  que  se  encontraban,  pero  sin precisar a cuál  categoría  en  la  estructura  del  injusto  corresponde  cada  una  de  dichas  eventualidades    ni    qué    consecuencias    jurídicas    se   derivan   de  ellas.   

Si lo primero, es claro que el actor equivocó  la  causal, pues en las aludidas condiciones ha debido proponer el cargo apoyado  en  la  causal tercera o de nulidad, planteando indebida calificación jurídica  de  la conducta por corresponder ésta al tipo de lesiones personales y no el de  homicidio  por  el  que  se irrogó condena, con incidencia en la competencia de  los  juzgadores  para conocer del asunto “toda vez que él había disparado en  lo  oscuro  y  estaba  convencido  que  ningún  proyectil  había entrado en su  humanidad”, según se sostiene en la demanda.   

Y  si  lo  segundo,  no  solamente  era  su  obligación  indicar cuál fue la ley de la ciencia, el postulado de la lógica,  o  la  regla  de  experiencia, que resultaron desconocidos por el fallador en la  apreciación  de  la  versión  del  sindicado, el testimonio de la víctima, la  declaración  de  los  testigos,  o  el  dictamen  rendido  por  el Instituto de  Medicina  Legal,  sino  precisar qué en concreto dicen los citados medios, qué  se  establece  de  ellos,  cómo  los  ponderó  el juzgador, y cómo habría de  corregirse  el  desacierto  apreciándolos  siguiendo  las  reglas  de  la  sana  crítica  para  dar lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto  al  que  es  objeto  de ataque en sede de casación, nada de lo cual ni siquiera  ensaya.   

Y  si  lo  tercero,  invocar  expresamente la  configuración  de  un  motivo  de  inimputabilidad,  pero no deshilvanado en su  fundamentación  y  en  el  mismo  plano  de  igualdad  de  las anteriores, sino  realizando  una  argumentación  en  capítulo separado y de manera subsidiaria,  dirigida  a  la  demostración  concreta  del  cargo  que al amparo de la causal  correspondiente  a  la  naturaleza  del  tipo  de error que se quiere denunciar,  habría  de  proponerse,  conforme se establece del artículo 225.4 del C. de P.  P.   

    

Con menosprecio de la técnica que gobierna el  instrumento  al  cual  acude,  a  manera  de  alegación  libre,  y  en lugar de  demostrar  la  configuración de algún concreto error probatorio que se hubiere  cometido  en  las  instancias,  dentro  de  la  misma  censura el actor no sólo  presenta  posturas  incompatibles entre sí,  para plantear finalmente duda  probatoria  en  torno de cada una de ellas, sino que se limita a contradecir las  conclusiones  probatorias  del  fallo  a partir de consideraciones estrictamente  personales  relacionadas  con  el  mérito  persuasivo que a su criterio merecen  algunos  de los medios de convicción allegados durante la actuación, cuando lo  cierto  es  que  la denuncia de transgredir las reglas de la sana crítica no ha  de  fundarse  en  la simple discrepancia de opiniones de las partes con el juez,  sino  en  la  irracionalidad de la valoración probatoria realizada en el fallo,  presupuesto que lejos está de cumplirse en  el libelo.   

En  síntesis, la demanda no sólo adolece de  insalvables  inconsistencias  de  orden  técnico que la hacen inadmisible, sino  que  carece  de  concreción,  claridad  y fundamentación, presupuestos sin los  cuales  resulta  imposible  aprehender su estudio de fondo, y por ende, declarar  su  admisibilidad  formal,  imponiéndose,  por  tanto,  su  rechazo in límine,  acorde  con  lo  establecido  en los artículos 225.3  y 226 del Código de  Procedimiento    Penal.    Consecuentemente,    se    declarará   desierta   la  impugnación.   

Dado  que  contra  esta  decisión no procede  recurso  alguno, según se establece del artículo 197 ejusdem, se dispondrá la  devolución   inmediata   del   expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación                   a                   los                  sujetos  procesales.                           

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado PEDRO  ANTONIO  NARANJO  por  lo anotado en la motivación de  este    proveído.   En   consecuencia   SE   DECLARA  DESIERTO el recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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