16830dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16830  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No. 204  

         

          Bogotá,   D.C.,   cinco   (05)   de  diciembre  del  año  dos  mil  (2.000).   

VISTOS  

         

Resuelve la Sala el conflicto suscitado entre  el  Juzgado  16  Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Quibdó,  en  relación  con  el  funcionario competente para  ejecutar  la  sentencia  condenatoria proferida en contra del procesado PATRICIO  ASPRILLA  MOSQUERA  por  un  Juzgado Regional de Medellín, como responsable del  concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.   

ANTECEDENTES   

1.  El 22 de mayo de 1996 el señor FABIO DE  JESÚS  ZAPATA  fue  secuestrado  en  jurisdicción  del  municipio  de Condoto,  (Chocó)  por  hombres  armados  que le manifestaron ser integrantes de un grupo  guerrillero,  y por cuyo rescate exigían una suma millonaria. Como el ejército  recibiera  información  en  el  sentido de que el 29 de mayo siguiente en   el   corregimiento   de  San  Lorenzo  se efectuaría una transacción  para  el  pago  del  secuestro, organizó un operativo en la mencionada región,  lográndose  la  captura  de  PATRICIO  ASPRILLA MOSQUERA y otro sujeto, quienes  arribaron  al  Puerto  de San Lorenzo sobre el río Tamaná en un bote metálico  de  motor  a bordo, con el propósito de recibir parte del dinero exigido por el  rescate.  La  liberación  del  señor  ZAPATA OSPINA se produjo días después,  gracias  a  la  intervención  de  la comunidad Juanameña y al pago de una suma  aproximada de 17 millones de pesos.   

2.   Uno  de  los  desaparecidos  Juzgados  Regionales  de  la  ciudad  de  Medellín,  dictó  la correspondiente sentencia  condenatoria  el  2  de  diciembre  de  1997,  fallo  que  al ser recurrido, fue  modificado  por el Tribunal Nacional el 3 de noviembre de 1998, en el sentido de  condenar     al    procesado    PATRICIO    ASPRILLA  MOSQUERA  a la pena de 34 años de prisión y multa de  120  salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de secuestro  extorsivo agravado y rebelión.   

3.   El  condenado ASPRILLA MOSQUERA se  encuentra  recluido  y  descuenta  pena  en  la  Cárcel  Anayancy  del Distrito  Judicial de Quibdó.   

4.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  parágrafo  del  artículo  primero  del Acuerdo 519 de 1999 (junio 3), expedido  por  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso  adelantado  en  contra  del  citado  PATRICIO ASPRILLA  MOSQUERA   fue  remitido  al  Juzgado  16  Penal  del  Circuito  de  Medellín, para  efectos de la ejecución de la sentencia condenatoria.   

5. Mediante proveído del 30 de noviembre de  1999,  el  Juez 16 Penal del Circuito de Medellín dispuso el envío del proceso  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), proponiéndole  colisión negativa de competencia.   

Considera el citado servidor público que por  disposición  del  artículo  5º.,  numeral  4º.,  de  la  ley 504 de 1999, la  competencia  para  conocer  del  delito de secuestro extorsivo le fue asignada a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  y  como quiera que en la  ciudad  de  Quibdó fue radicado un Juzgado de esta especial categoría, que por  ley  es  competente  para  conocer  de los delitos de secuestro extorsivo que se  cometan  en  ese Distrito Judicial, según los Acuerdos 527 de junio 28 y 544 de  julio  15 de 1999, no es posible acatar lo dispuesto en el citado parágrafo del  artículo  primero  del  Acuerdo 519 de 1999 pues ello implicaría desconocer el  principio  del  juez  natural, que es parte esencial del debido proceso. Para no  incurrir  en  su  violación, estima, se impone inaplicar la citada disposición  administrativa,   con   fundamento   en  el  artículo  4  de  la  Constitución  Política.   

6.  Por medio de auto del 31 de diciembre de  1999,  el Juez Penal del Circuito especializado de Quibdó disiente del criterio  del  funcionario  remitente.  Con  apoyo en jurisprudencia de esta Corporación,  señala  que  no  se  pueden   aplicar  al  instituto  de  la  vigilancia y  ejecución  de la sentencia los mismos factores que determinan la competencia en  la  instrucción  y  en  el  juzgamiento,  ya  que  la  regla  general es que la  competencia  para  la  ejecución  del  fallo  se  rige por un factor de índole  personal;  es  decir, depende de que el penado se encuentre ubicado en un centro  carcelario  del  circuito  sede  del  respectivo  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  (Art.1º.,  Acuerdo  54 de 1994); de manera subsidiaria,  considera  que  debe  aplicarse  el artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de  1991,  para  efectos  de determinar el funcionario competente para la ejecución  de la sentencia.   

Señala  que a raíz de la abolición de los  Juzgados  Regionales,  el  Consejo  Superior  de la Judicatura  mediante el  Acuerdo  519  de junio 3 de 1999 fijó la competencia para vigilar la ejecución  de  las  condenas  dictadas por aquellos despachos judiciales, al disponer en el  parágrafo   del   artículo   primero    una   especie   de   “cláusula  residual (…) consistente en que ante la ausencia de  estos  jueces  (de  ejecución  de  penas y medidas de  Seguridad)  en  tratándose  de procesos fallados por  los  extintos  juzgados regionales, la ejecución de la sentencia corresponderá  al  Juez Penal del Circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde  se  dictó  la  sentencia”. Por consiguiente, aceptó  el  conflicto  negativo  de  competencia  planteado  y  dispuso  el  envío  del  expediente a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala,  siguiendo el criterio adoptado en  decisiones  anteriores (por ejemplo, del 30 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego),  adscribe  la  competencia al juez penal del circuito  especializado de Quibdó. Las siguientes son las razones:   

1. Sea lo primero precisar que la discusión  propuesta   por  los  citados  funcionarios,  tal  como  lo  ha  reiterado  esta  Corporación,  no  puede  situarse  estrictamente dentro de los términos de una  “colisión  de  competencias”, pues dicho fenómeno  sólo  es posible en la fase del juzgamiento del proceso (C. de P. P., artículo  97).    Se    trata   sí   de   un   “conflicto     de     competencias”,  ya  que  esta expresión resulta más amplia en cuanto  permite  extender  la  valoración  a  controversias  que se presenten entre los  distintos   funcionarios   judiciales   en   otras   etapas   de   la  actividad  jurisdiccional,  tales  como  la  instrucción  o  la ejecución de la sentencia  (artículo 68, ibídem).   

Como quiera que de conformidad con el inciso  3º.  del  artículo  35  de  la  Ley  504  de  1999, la expresión “juez  regional” prevista en el numeral  5º.  del  artículo  68 del Código de Procedimiento Penal, se sustituye por la  locución     “juez     penal     del    circuito  especializado”, ha de inferirse que le corresponde a  esta     Sala     dirimir    los    conflictos    de  competencia  que  se  susciten  “en  asuntos  de  la  jurisdicción   penal   ordinaria“   entre   un  juzgado  penal  del  circuito  especializado y cualquier juez de la República.   

2.   En  el caso en estudio está claro  que  el  delito  de  secuestro  extorsivo agravado, por el cual fue condenado el  procesado  ASPRILLA  MOSQUERA,  antes  era  de  competencia de los desaparecidos  jueces  regionales,  pero  ahora  corresponde  a los jueces penales del circuito  especializados,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 5º., numeral 4, de  la ley 504, del 25 de junio de 1999.   

3.  La  invocación  que hace el señor Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Quibdó al Acuerdo 519 de junio 3 de 1999,  y  específicamente al parágrafo del artículo primero, para concluir que no es  competente  para ejecutar la sentencia condenatoria que nos ocupa, obedece a que  no  se ha tenido en cuenta el contexto histórico de adopción de dicho Acuerdo,  ni  la finalidad pretendida con el mismo (así como con el Acuerdo 508 del mismo  año).   

Debe  tenerse  en  cuenta  que  los  citados  Acuerdos  508 y 519, del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa  –  fueron  expedidos  con  antelación  a la Ley 504 de 1999, cuando comenzó el  proceso  de  desmonte  de  la  justicia  especial  regional  y,  conforme con la  facultad  prevista  en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia  (ley  270 de 1996), dispuso la transformación de  juzgados  regionales en juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y  en  juzgados  penales  del  circuito  en  todo el territorio nacional. Los   asuntos  de  competencia de aquella justicia especial deberían, entonces, pasar  al  conocimiento de los jueces penales del circuito o a los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad, según el estado del proceso.   

Con los Acuerdos 508 y 519 se buscaba regular  el  reparto  de  los  procesos provenientes de los juzgados regionales, sólo en  relación  con  las  sentencias  ejecutoriadas  (en  lo demás era obvio que los  procesos  pasarían  a  los  juzgados  penales  del circuito, de acuerdo con las  reglas  de competencia objetivas y territorial previstas en el C. de P. P.), que  podrían  quedar expósitas en razón al desmonte o desaparición de la justicia  regional.  No  se podía prever al momento de expedirse los Acuerdos en mención  que  la  mayor  parte  de las funciones de dicha  justicia especial serían  continuadas  por  otra  categoría  de jueces creados temporalmente dentro de la  jurisdicción   ordinaria   (Jueces   Penales   del   Circuito  Especializados).   

Por  ello  en  el  referido  parágrafo  del  artículo  primero del Acuerdo 519, se dispuso : “En  el  evento  en  que  no  existan  juzgados  de  ejecución de penas y medidas de  seguridad  en  los  lugares  referidos  en  el  artículo anterior, los procesos  serán  asumidos  por  el  juez  penal  del  circuito  con  sede  o  competencia  territorial  en  el lugar donde se dictó la sentencia, previo reparto efectuado  por  la  Oficina  Judicial,  a partir del día primero (1º.) de  julio del  año en curso”.   

Al  expedir  el  Congreso la Ley 504 de 1999  (junio  25),  que  comenzó  a  regir  a partir del 1º. de julio del mismo año  (artículo   53),  el  problema  que  se  plantea  ya  no  es  sólo  el  de  la  desaparición  de  los  jueces  regionales,  sino  el  de darle viabilidad a una  competencia  que  legalmente  debe  continuar  en una nueva categoría de jueces  (jueces  penales  del  circuito  especializados),  a quienes se ha trasladado el  conocimiento  de  la  mayoría  de  los  delitos  que  eran de competencia de la  justicia regional.   

Luego,   como   lo   ha   reiterado   esta  Corporación,  ya  no  resulta  razonable  sino desatinado que un juez penal del  circuito  completamente  extraño  ejecute  una sentencia que no dictó, máxime  que  se  cuenta  con  la  posibilidad de otro juzgado especializado que no sólo  sigue  con  las  facultades del extinguido, sino que en la mayoría de los casos  se  ha  integrado  con  el mismo personal que fue incorporado (Ley 504, de 1999,  artículo 40, transitorio).   

          4.  Cabe  recordar,  además,  que  el  conflicto  planteado por los  funcionarios  judiciales,  bien  lo podrían haber solucionado con fundamento en  el  artículo  4º.  del  Acuerdo  No.  531  de  1999  (junio  30)  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, que dispone:    “Los   procesos   activos   cuyo  conocimiento  corresponde  a  los  juzgados penales de circuito especializado en  virtud  del  artículo  5° de la Ley 504 de 1999 y que se encuentran a cargo de  los  juzgados  regionales  que  se  convierten  en  juzgados penales de circuito  especializados,  serán clasificados por los despachos según el destino que les  corresponda  en  atención a las reglas de competencia territorial. Los  procesos  que  continúen  bajo  su órbita de competencia, de  conformidad  con  la  modificación  o  permanencia  de  su sede, seguirán a su  cargo     .”     (se  resalta).   

Si  se  tiene  en  cuenta  que esta norma no  distingue  entre  procesos en curso y los terminados con sentencia ejecutoriada,  debe  entenderse que los jueces penales del circuito especializados, en aquellos  lugares  donde  no  ejerza  territorialmente  un  juez  de  ejecución, también  deberán  conocer  de los expedientes en los que esté pendiente el cumplimiento  del  fallo  ejecutoriado, proferido por el juez regional que le antecedió en la  función.   

5.  Por  otra  parte,  los  artículos  15  transitorio  del  Código  de  Procedimiento  penal y 1º. del Acuerdo No. 54 de  1994  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala Administrativa, permiten  llegar,  igualmente,  a  la  misma  solución. En virtud de dichas normas, en el  lugar  donde  aún no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,  tales  funciones  serán  cumplidas  por  el juez que dictó el fallo de primera  instancia.   

En  efecto,  si la sentencia condenatoria de  primera  instancia fue proferida por un juez regional de la ciudad de Medellín,  en  relación  con  hechos  acaecidos  en  el  municipio  de  Condoto  (Chocó),  jurisdicción  del  Distrito Judicial de Quibdó, en donde se encuentra recluido  el  procesado  (Cárcel  de Anayancy, Quibdó) PATRICIO ASPRILLA, y no ejerce un  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad,  deberá ejecutar la  sentencia el funcionario de primer grado.   

Habida  cuenta  que  el  juez  regional  que  conoció  en  primera  instancia fue sucedido en sus funciones por el juez penal  del  circuito especializado de Quibdó, conforme con las disposiciones de la ley  504  de 1999 y los Acuerdos 527 y 530 del mismo año, cuya competencia se ejerce  sobre  los  municipios  que  conforman  el Distrito Judicial del Departamento de  Chocó,  la  ejecución  del  fallo le corresponde al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Quibdó.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  Declarar que la competencia para conocer  de  la  ejecución  de  la sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de  1997  por  un Juez Regional con sede en Medellín en contra de PATRICIO ASPRILLA  MOSQUERA,  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo y rebelión, en concurso,  radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó   

          2.  Enviar  copia de esta decisión al Juzgado 16 Penal del Circuito  de Medellín.   

         

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA            

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE         JORGE ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO                             

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                    CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                     

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                   NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                             

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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