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Proceso Nº 12613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 210
Bogotá, D. C., quince de diciembre de dos mil.
VISTOS
El Tribunal Nacional dictó sentencia anticipada de segundo grado, fechada el 21 de mayo de 1996, por medio de la cual confirmó la condena y las penas impuestas al procesado VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, aunque con algunas variaciones en su cantidad, quien fue procesado como autor de un concurso de hechos punibles de tráfico de estupefacientes, concierto para cometer delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito de particular, conforme con los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986 y 1° del decreto 1895 de 1989, éste último adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991, respectivamente.
En relación con el mencionado fallo, interpusieron y sustentaron la casación el fiscal regional delegado y el defensor, mediante demandas que fueron formalmente admitidas en su oportunidad (C. Tribunal, fs. 43 y 62; y C. Corte, fs. 3).
Como quiera que la Corte aceptó el desistimiento de la demanda que presentó la defensa (auto 21 de noviembre de 2000), en esta oportunidad se proveerá sobre la otra impugnación, habida cuenta que ha conceptuado previamente el Procurador Primero Delegado para la Casación (E).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de marzo del año de 1993, el Jefe de la Unidad Investigativa Regional del C. T. I. de Cali recibió una llamada anónima en la cual denunciaban la dedicación de VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE a la actividad del narcotráfico, así como la adquisición ilícita de varios bienes de fortuna. A partir de esta información, se otorgó una misión de trabajo a la Unidad Investigativa de Policía –DIJIN-, grupo de enriquecimiento ilícito, cuyos integrantes presentaron un copioso informe (mayo 19/93) en el cual dan cuenta de que el imputado poseía varios inmuebles adquiridos ilícitamente, a nombre propio y de terceros, y que además había conformado un cartel de exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América y Europa, denominado “La Organización de los Patiño”, con sede en la ciudad de Buenaventura (Valle).
El 1° de julio de 1993, un testigo con reserva de identidad declara sobre un embarque de narcóticos de propiedad de PATIÑO FÓMEQUE, que se haría desde el puerto de Buenaventura, y en el que habrían colaborado activamente miembros de la policía y de la armada nacional.
Otro testigo reservado, el 19 de agosto del mismo año, informa sobre los bienes ilícitamente conseguidos por PATIÑO FÓMEQUE, entre los que menciona un apartamento situado en la calle 13A N° 83-12, edificio el Portal del Ingenio de Cali, y una construcción de cuatro (4) pisos ubicada en la avenida 4N N° 10N-102 del barrio Centenario de la misma ciudad. El mismo testimoniante da cuenta de la ocupación del inculpado en la empresa del narcotráfico, imputándole una serie de actuaciones violentas (incluidos algunos homicidios).
Una vez que el imputado compareció al proceso, confesó otras actividades de narcotráfico y un enriquecimiento ilícito que alcanzaba la suma aproximada de quinientos cincuenta mil
(US $ 550.000) dólares.
Con base en las anteriores investigaciones previas, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali abrió formalmente la instrucción, según resolución del 15 de diciembre de 1993 (C. 1, fs. 189).
El imputado VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE fue emplazado y, por medio de resolución fechada el 29 de septiembre de 1994, se declaró persona ausente y se reconoció el defensor que él había designado (C. 2, fs. 291 y 305). Según providencia del 9 de diciembre del mismo año, el instructor impuso al sindicado la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como autor del delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991 (idem, fs. 336).
Posteriormente, de acuerdo con resolución del 2 de marzo de 1995, la Fiscalía extendió la medida de aseguramiento al concurso de tres (3) delitos consistentes en transportar y sacar del país igual número de cargamentos de cocaína, el primero realizado entre junio y julio de 1990, el segundo por los años de 1991 ó 1992, y el tercero en la época de los años de 1984 y 1985, conforme con la ley 30 de 1986. En el cuerpo de la misma providencia, se dispone compulsar copias para investigar otros hechos punibles atribuidos a PATIÑO FÓMEQUE (C. 2, fs. 567).
Solicitado por el defensor un control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, el Juzgado Regional de Cali dictó el auto fechado 17 de mayo de 1995, por medio del cual declaró la ilegalidad de las resoluciones del 9 de diciembre de 1994 y el 2 de marzo de 1995, en cuanto a los hechos de enriquecimiento ilícito ocurridos antes de la vigencia del decreto 1895 de 1989 (agosto 24), pero reafirmó la medida en relación con las presuntas violaciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes (C. 2, fs. 721).
El imputado PATIÑO FÓMEQUE se presentó voluntariamente ante las autoridades el día 24 de junio de 1995 y, a partir del 5 de julio del mismo año, se le recibió indagatoria en varias sesiones y ampliaciones (C. 3, fs. 83, 92, 106, 114, 128, 133 y 215; C. 7, fs. 121 y 246).
El 18 de diciembre de 1995, se llevó a cabo audiencia de sentencia anticipada, acto en la cual el sindicado aceptó cargos ante la Fiscalía Delegada Regional por un concurso de hechos punibles de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, consistente en TRANSPORTAR Y SACAR DEL PAÍS, por doce (12) oportunidades, una cantidad aproximada de dos mil seiscientos kilogramos (2.600) kilogramos de cocaína, hecho previsto en el artículo 33 inciso 1° de la ley 30 de 1986, agravado por la circunstancia del numeral 3° del artículo 38 del mismo estatuto; CONCIERTO PARA DELINQUIR al admitir la conformación de una organización criminal para la actividad del narcotráfico, señalado en el artículo 44 de la mencionada ley; y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULAR, conforme con el artículo 1° del decreto 1895 de 1989, erigido en legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991 (C. 7, fs. 249).
Acorde con el acta de cargos antes reseñada, el Juzgado Regional de Cali dictó sentencia de primer grado el 13 de febrero de 1996, por medio de la cual condena al acusado VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE a la pena principal de nueve (9) años de prisión y multa por valor equivalente en moneda nacional a quinientos cincuenta mil (US $ 550.000) dólares. Así mismo, de conformidad con el artículo 107 del Código Penal, dispuso el pago de daños materiales cuantificados en cuatro mil (4.000) gramos oro, cuyo beneficiario sería el Estado colombiano como representante jurídico de la sociedad; y, finalmente, también ordenó la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por igual tiempo al de la pena privativa de la libertad (C., 14, fs. 586).
Ante la apelación propuesta por el fiscal delegado, el Tribunal Nacional dictó el fallo de segunda instancia que después fue objeto de casación, por medio del cual modificó la pena principal para situarla en doce (12) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, fijó la sanción accesoria en diez (10) años; revocó lo atinente a los perjuicios y adicionó la sentencia de primer grado para declarar la extinción del dominio de los bienes incautados en razón de este proceso y que antes habían sido embargados y secuestrados (C. Tribunal, fs. 12).
LA DEMANDA DEL FISCAL DELEGADO
A la luz de la causal primera de casación, el fiscal propone dos cargos en contra de la sentencia demandada, ambos como violación directa de la ley sustancial, y los desarrolla del siguiente modo:
1. Por exclusión evidente en la aplicación de la norma contenida en el artículo 1° del decreto 1895 de 1989, en lo que atañe a la pena de multa que debió imponerse al procesado por el delito de enriquecimiento ilícito de particular. Así enuncia el primer cargo.
A pesar de que el precepto mencionado contempla pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa en cuantía equivalente al valor del incremento ilícito logrado, repara el actor, el fallador de segundo grado sólo aludió en la sentencia a la sanción de multa acarreada por los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986. Es que si en el delito de enriquecimiento ilícito, el legislador pretendía sancionar al condenado con una pena pecuniaria igual al valor del producto del delito, mal podría el juzgador dejar de aplicar la norma y malograr el propósito legislativo.
Expone que lo pedido apunta a que realmente se cumplan las prescripciones del legislador, en el sentido de que se pague al tesoro público la pena de multa prevista en el artículo 1° del decreto 1895 de 1989 y para los efectos del artículo 46 del Código Penal. Agrega que, si bien este último precepto sujeta la multa a un máximo de diez millones de pesos ($ 10.000.oo), ha de entenderse que él fue parcialmente derogado por el decreto 2266 de 1991, legislación que en su artículo 10 acogió como permanente el artículo 1° del decreto 1895 de 1989, y además en el artículo 13 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Es deber de la Fiscalía General de la Nación, como sujeto procesal, procurar el pago de la multa impuesta, máxime que con la erección del delito de enriquecimiento ilícito se pretende atacar las poderosas organizaciones vinculadas al tráfico de estupefacientes.
En consecuencia, pide casar el fallo demandado y adicionarlo en su numeral segundo, en el sentido de condenar a PATIÑO FÓMEQUE a la pena principal de multa por valor de US $ 550.000 dólares, suma que es igual a la estimación del enriquecimiento ilícito.
2. El segundo cargo atañe a la supuesta interpretación errónea del mandato contenido en los artículos 106 y 107 del Código Penal, en relación con los perjuicios morales y materiales, dado que el Tribunal se abstuvo de aplicarlos so pretexto de que no estaban demostrados dentro del proceso por perito reconocido ni menos a través de cualquier otro medio de prueba.
Apunta que si bien en algunos casos resulta fácil demostrar los perjuicios ocasionados con la infracción, en otros es imposible hacerlo por lo inconmensurable de los mismos, máxime si se infieren a toda la sociedad. Mas, en eventos de este último jaez, el legislador decidió salvar la situación con la prescripción de los artículos 106 y 107 del Código Penal, normas que se refieren a los daños “que siempre causa una infracción penal” para cuando exista dificultad o imposibilidad de tasarlos por medio de perito, como ocurre en el caso examinado.
Así entonces, aquellas disposiciones le informan al fallador que cuando sea imposible la estimación de los perjuicios o no estén determinados por medio de perito, deben cuantificarse prudencialmente, de acuerdo con la naturaleza del hecho, la modalidad de la infracción, la consecuencia del agravio sufrido y los gastos ocasionados por razón del hecho punible.
No puede olvidarse que en esta oportunidad, la perjudicada directa con la infracción cometida por el acusado fue la colectividad, representada por el Estado Colombiano, pues se ha interferido negativamente con la buena moral y la salud pública de la comunidad.
Según lo declara el Tribunal, no sería argumento válido para sustentar la condena en perjuicios la sola deducción lógica de que la salud de las personas se perjudica por el consumo de estupefacientes, o que la imagen del país en el exterior se mengua por el actuar ilícito de los narcotraficantes; pero, repone el censor, tal afirmación desecha o interpreta erróneamente las previsiones de los artículos 106 y 107 del Código Penal, pues en ellas se aclara que todo hecho punible ocasiona perjuicios, bien sea a una persona natural o una jurídica que representa intereses colectivos.
El bien jurídico tutelado en el delito de narcotráfico es la salubridad pública, cuya protección incumbe al Estado como representante y benefactor de la colectividad y, por ende, debe actuar sobre el conjunto de los ciudadanos para procurarles una mejor vida, propósito que se ve interferido por la existencia y el comportamiento de los carteles de la droga, pues el Estado descuida a sus habitantes so pretexto de combatir la delincuencia organizada.
En vista de la cantidad excesiva de recursos que el Estado debe invertir en la persecución de las organizaciones de narcotraficantes y en la defensa de las instituciones, correlativamente se priva a los ciudadanos y a la comunidad de las atenciones que les corresponde; de modo que no es necesario traer a declarar a la ciudadanía para comprender el enorme perjuicio ocasionado, pues ello es algo que se constata por la sola realidad material de nuestra existencia.
Bien podría el fallador destinar el valor de la perjuicios a una obra de beneficio común, dado que si la perjudicada es la colectividad, mal podría ordenarlos a favor de un individuo.
Estima el demandante que, en representación de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde procurar lo necesario para lograr el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, de conformidad con el artículo 3°, numeral 5°, literal d) del decreto 2699 de 1991.
Solicita casar la sentencia y ordenar el pago de los perjuicios materiales y morales no valorables pecuniariamente, ocasionados con la conducta delictiva, de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código Penal, y a favor de la sociedad colombiana por medio del tesoro público.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
En relación con el primer cargo, el Procurador encargado advierte que no le asiste razón al demandante, dado que el Tribunal simplemente corrigió el error cometido por el juez de primera instancia, quien sin justificación alguna impuso la pena de multa correspondiente al delito de enriquecimiento ilícito (el valor de lo obtenido), a sabiendas de que dicha infracción concurría con otras de mayor gravedad.
Estima el Procurador que ha procedido correctamente el Tribunal cuando, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, dado el concurso de hechos punibles, partió de la pena de multa prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, seleccionado como el delito más grave, sanción que oscila entre 10 y 100 salarios mínimos mensuales, inició la operación con 90 salarios e incrementó la cifra hasta en otro tanto por razón de la concurrencia delictiva (180 salarios) y, hechas las detracciones por confesión y sentencia anticipada, finalmente fijó la sanción pecuniaria en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Ahora bien, aunque el fallador no lo dice expresamente, lo cierto es el incremento hasta en otro tanto corresponde a los dos delitos concurrentes de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, de modo que no existe ninguna manifestación que permita concluir que aquél no tuvo en cuenta la multa correspondiente al último de tales hecho punibles.
Considera el Procurador que, en razón de tal reparo, no debe casarse la sentencia.
Sobre la segunda censura, le parece al Ministerio Público que es infundada la objeción por supuesta interpretación errónea de los artículos 106 y 107 del Código Penal, por el hecho de que Tribunal no haya impuesto condena al pago de perjuicios materiales y morales en contra del procesado VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE.
Expone que, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, la condena en perjuicios exige su plena demostración en el proceso, de modo que sería un acto arbitrario del fallador que procediera de manera ajena a tal presupuesto.
En este caso, como lo afirmó el Tribunal, quedaron sin demostrar no sólo la existencia y la magnitud de los perjuicios alegados, sino también la individualización de la persona natural o jurídica directamente perjudicada, aspectos necesarios para aplicar las indemnización previstas en las normas antes citadas.
En efecto, tanto los perjuicios morales como los materiales no valorables pecuniariamente, si se quieren tasar de conformidad con las reglas de los artículos 106 y 107 citados, exigen prueba de las condiciones de la persona ofendida y de su ocupación habitual, la naturaleza y consecuencias del agravio sufrido, la supresión y merma de su capacidad productiva y los gastos realizados por razón del hecho punible.
Es fácil apreciar que las indemnizaciones exigidas por el demandante requieren la determinación o individualización de las personas directamente perjudicadas, “pues son sus condiciones personales y los efectos negativos que sobre ellas hayan tenido las conductas delictivas, los factores que permiten al juzgador imponer determinada condena en perjuicios”.
Por último, lo relativo a los ingentes recursos económicos que el Estado consume en la lucha contra la producción y el tráfico de estupefacientes, que por ende deja de aplicar a sentidas necesidades sociales, atañe a una cuestión de administración general, ajena a los alcances y objetivos de las normas en cuestión.
Al igual que en el cargo anterior, el Procurador pide no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo. Violación directa por falta de aplicación de una norma. El censor se refiere a la exclusión evidente del artículo 1° del decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991, en cuanto el fallador supuestamente no tuvo en cuenta la pena de multa que prevé dicho tipo penal.
Pues bien, para efectos de la medición judicial de la pena de multa, el Tribunal adujo la siguiente argumentación:
“Para determinar la multa, se debe seguir el mismo procedimiento que se realizó con la pena privativa de la libertad, pues ambas tienen el carácter de penas principales y están regidas por el artículo 26 del Código Penal; luego, en consideración a que el delito que se tomó como base para dosificar la pena es sancionado con multa entre 10 y 100 salarios mínimos legales mensuales –artículo 33 de la Ley 30 de 1986-, se partirá de 90, guarismo que por razón del concurso igualmente será incrementado en otro tanto, lo cual arroja un total de 180 salarios mínimos, guarismo que debe ser reducido en una sexta parte (30 salarios) por razón de la confesión, y el resultado (150 salarios), rebajarse en una tercera parte (50 salarios) por haberse acogido el enjuiciado a la sentencia anticipada, lo que quiere decir que Patiño Fómeque debe pagar como multa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en lugar de la cantidad señalada por el a-quo; sentido en el cual también será modificado el ordenar segundo del fallo impugnado” (C. Tribunal, fs. 17).
Como quiera que el propio fallador invoca la equiparación de los procedimientos utilizados para tasar la pena privativa de la libertad y la pecuniaria, conviene resaltar que en relación con la primera antes había dicho:
“En lo que sí le asiste razón al recurrente, es en considerar que el incremento de 7 años de prisión que el a-quo le hizo a Patiño Fómeque por los punibles concurrentes, no se compadece con la magnitud y cantidad de delitos imputados; pues no debe olvidarse que los 11 años de prisión que se toman como base para dosificar la pena, corresponde a la sanción por una sola de las varias oportunidades en que infringió el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y que además concurren los delitos de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir” (idem, fs. 15 y 16. Se ha subrayado).
En razón de tales consideraciones, el ad quem estimó que el “otro tanto” de pena por la aludida concurrencia delictiva, debía calcularse en 11 años de prisión, en lugar de los 7años que había dispuesto la primera instancia.
De modo que, contrario a lo que piensa el Procurador, el Tribunal sí hizo expresa referencia al delito concurrente de enriquecimiento ilícito para determinar la pena de multa, sólo que en dicha operación acudió al mismo procedimiento utilizado en el cálculo de la sanción privativa de la libertad.
Si ello es así, conclúyese que el censor no ha demostrado la exclusión evidente del artículo 1° del decreto 1895 de 1989, en cuanto a la imposición de la pena de multa prevista en la norma, de modo que la discrepancia sólo radicaría en el monto y no en el desacato de su previsión misma.
Cosa distinta es que el Tribunal haya omitido el procedimiento de tasación de la pena de multa señalado en el artículo 46 del Código Penal, según el cual, en el caso de concurso de delitos, se sumarán aritméticamente las multas correspondientes a cada una de las infracciones concurrentes. Sin embargo, el actor simplemente menciona el precepto últimamente citado para decir que no está vigente el límite que él prevé de diez millones de pesos ($ 10.000.oo) en la pena de multa, debido a que se entiende modificado por el artículo 13 del decreto 2266 de 1991, pero en manera alguna lo reivindica por la omisión del procedimiento de sumatoria que él estipula para el cálculo de la multa en el evento de concurrencia delictual o de acumulación.
Mas, si con largueza se admitiera que el censor tácitamente sugiere la falta de aplicación del artículo 46 del Código Penal, mediante una interpretación que de por sí desbordaría los límites impuestos a la Corte en el examen de la casación (art. 218 C. P. P.), supuesto que atendida la estructura de la causal es inexcusable hacer explícita la violación de esta norma sustancial, de todas maneras se echaría en falta la demostración adicional de que el fallador aplicó indebidamente el artículo 26 del Código Penal en la tasación de la pena de multa, pues tal norma fue la que expresamente invocó la sentencia, con el argumento basilar de que tanto la sanción privativa de la libertad como la pecuniaria “tienen el carácter de penas principales”.
Graves carencias se advierten en la composición del argumento y en su necesaria fundamentación, razón por la cual el cargo quedó expuesto al fracaso.
2. Segundo cargo. Violación directa por interpretación errónea de dos normas. Se duele el actor de que el Tribunal no haya condenado al procesado VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE al pago de perjuicios materiales y morales, so pretexto de que no están demostrados dentro del proceso por perito reconocido y menos en virtud de cualquier otro medio probatorio.
De entrada, una ligera inconsistencia se advierte en la censura, pues escribe el demandante que “también se ha vulnerado directamente la ley sustancial, cuando en el numeral 3 de la sentencia recurrida, aduce el fallador, para no dar aplicación a lo determinado en los arts. 106 y 107 del C. P., que no es dable condenar al señor VICTOR JULIO PATIÑO FOMEQUE a pagar perjuicios morales y materiales, por no estar demostrados dentro del proceso por perito reconocido y menos por cualquier medio de prueba” (C. Tribunal, fs. 54. Se ha subrayado). La imprecisión radica en que el argumento se compadece con el reparo de una falta de aplicación de las normas citadas, así el motivo de tal yerro haya sido una interpretación errónea de las mismas, pues al final la equivocación se cometería por dejar de aplicar los preceptos, en vista de que la interpretación es una operación mental que precede a la aplicación de la leyes.
Sin embargo, el contrasentido más relevante de la demanda radica en la empecinada alegación de que sí están demostrados los perjuicios materiales y morales ocasionados a la sociedad colombiana, merced a una actividad delictiva de narcotráfico que compromete gravemente no sólo la salud colectiva sino también la capacidad de inversión social del Estado colombiano. Y la contradicción se destaca por el contexto del argumento en sí, no por su realidad (cómo desconocer las descomunales consecuencias nocivas en la salud y el orden socio-económico que genera el narcotráfico), simplemente porque tal postura no está acorde con una alegación de violación directa de la ley sustancial, en la medida en que ésta exige un allanamiento del demandante a los hechos y a la valoración probatoria determinados en la sentencia.
En efecto, el accionar del demandante se pone en contravía de la siguiente determinación fáctica y probatoria del fallo:
“Si bien es cierto que el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé que ‘en la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible’, también lo es que, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 55 ibidem, para que proceda tal liquidación y condena, es necesario que en autos aparezca demostrada la existencia del perjuicio moral o material proveniente del hecho investigado; luego, en casos como el presente, en donde no se probó la existencia ni magnitud de los perjuicios, no habrá lugar a condena al pago de los mismos; situación que también se presenta en aquellos eventos en lo que, existiendo el perjuicio, no es posible radicarlo en cabeza de persona natural o jurídica determinada, pues el artículo 104 del Estatuto Penal señala taxativamente quiénes pueden ser titulares de la acción indemnizatoria.
“Por manera que, la simple deducción lógica de que la salud de las personas se perjudica con el consumo de estupefacientes y que la imagen del país en el exterior es deteriorada con el comportamiento ilícito de los narcotraficantes, no se puede esgrimir como argumento válido para sustentar la condena al pago de perjuicios, pues de obrar así, no se estaría cumpliendo con la exigencia legal de demostrar la existencia del perjuicio, y además, en este caso concreto, tampoco se allegó prueba alguna tendiente a individualizar a la persona natural o jurídica directamente perjudicada; circunstancias éstas que hacen imperativa la revocatoria del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia revisada” (C. Tribunal, fs. 18 y 19).
El actor se opone radicalmente a las declaraciones fácticas y probatorias del fallo cuando sostiene, verbigracia, que sí existe un agraviado directo con las infracciones juzgadas, como es la “colectividad” o la “ciudadanía en general”, representadas por el Estado. O cuando asevera que sí están demostrados los perjuicios porque “… el daño moral y material causado a la Nación, se ha percibido por medio de los sentidos y ningún conciudadano osaría negar que en realidad se han verificado una serie de perjuicios sufridos por la Nación con ocasión del delito de Narcotráfico y Enriquecimiento ilícito, accionado por los carteles de la Droga, a los que perteneció el señor PATIÑO FOMEQUE” (C. Tribunal, fs. 55).
Parece que el actor privilegia lo ocurrido en la realidad, sin importar lo que se haya alcanzado a demostrar dentro del proceso, pero, independientemente de semejante incongruencia que compromete los principios de necesidad y civilidad del proceso penal, tales alegaciones serían procedentes en casación, siempre que se acuda a la vía correcta que sería la violación indirecta de la ley sustancial, determinación que además no se satisface con la mera discrepancia con las declaraciones del fallo, sino que ha menester una demostración cabal de los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos en su concepción.
Por otra parte, aún dentro del contexto de la violación directa escogida por el censor, quedaría pendiente en la demanda un análisis del artículo 104 del Código Penal, que en el fallo se invoca igualmente como sustento, con el fin de demostrar si el mismo fue indebidamente aplicado o erróneamente interpretado. De igual manera, debió intentarse la puesta en evidencia de un desafuero judicial, en razón de poner en el fundamento de la sentencia los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Penal, normas que igualmente se traen a colación por el fallador.
Ahora bien, el impugnante hace una particular y curiosa interpretación de los artículos 106 y 107 del Código Penal, según la cual dichos preceptos están precisamente erigidos para cuando exista dificultad o imposibilidad de demostrar los perjuicios, pues éstos “siempre” existirán como consecuencia de una infracción penal. Tal forma de entender las normas se opone rotundamente a la introducida en el fallo (que avala el Procurador Delegado), según la cual los preceptos antes indicados atañen a la dificultades o imposibilidad para calcular el monto de los perjuicios y no su existencia que de todas maneras debe estar probada, existencia de daños que igualmente comprende la individualización del perjudicado en cuya cabeza habrá de radicarse la indemnización.
Pues bien, no se trata ahora de privilegiar la interpretación normativa que expone el Tribunal (difundida en el ámbito judicial por razonable), sino de declarar que el actor le incumbía la carga demostrar que tal forma de entendimiento era absurda o inadmisible, antes de procurar imponer la suya por el sólo hecho de ser diferente.
Se ha relievado un aspecto más de violación del principio lógico de la razón suficiente, en el sentido de que la argumentación del demandante es incompleta y no puede estimular una decisión de la Corte que acoja para el caso alguna de las interpretaciones esgrimidas, pues, por otra parte, no se advierte un patético motivo de nulidad o causa alguna que promueva la violación a garantías fundamentales.
No se casará el fallo.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.