13648dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13468  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  206  

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos  mil (2000).   

         V I S T O S   

Decide  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto    por    los    defensores    de    los   procesados   EDWIN    GIOVANNY   LÓPEZ   LÓPEZ   y  JOAN URREGO ROJAS contra la  sentencia  del  Tribunal Nacional, emitida el 11 de diciembre de 1996, por medio  de  la  cual, al confirmar la de un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, los  condenó  a  las  penas  principales de 33 años y 6 meses de prisión, multa de  100  salarios  mínimos mensuales legales y al decomiso del arma de fuego, de la  munición  y  del  radio  de  comunicación  incautados,  y  a  la  accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

Fueron sintetizados así por el juzgador de  primera instancia:   

         “El  día  14  de  noviembre  de  1.994,  cuando el señor GAMALIEL  ANDRADE  SOTO  regresaba  en  su vehículo marca Subaru de placas AN-7285, de su  finca   denominada   ‘El  Porvenir’, situada en la  vereda  Guayacundo,  jurisdicción  del  municipio de Sasaima, acompañado de su  suegro  ALFONSO  YUCUMA  y  del  mayordomo TARCISIO CASTRO fue interceptado a la  altura  de  la  vereda ‘El  Entable’  por  un  grupo  compuesto  por  diez individuos fuertemente armados, quienes procedieron a hacer  apear  a  sus acompañantes, esposaron y vendaron con una toalla a ANDRADE SOTO,  ubicándolo  en  la  silla  trasera,  para  posteriormente  tomar el control del  automotor y partir con rumbo desconocido.   

         “Pasados  algunos  días  los  delincuentes se comunicaron con la  familia  del  secuestrado  y  por su liberación exigían la suma de ochocientos  millones de pesos.   

         “El  día  5  de  diciembre  de  1994,  gracias a la información  suministrada  por  un  desertor de la subversión, se logró dar con el paradero  del   plagiado  a  quien  tenían  amarrado  desde  días  atrás  en  la  finca  ‘El  Jardín’   de   la  vereda  Guayacundo,  del  municipio  de  Sasaima,  siendo  capturados  entre  otros  EDWIN GIOVANNY LÓPEZ  LÓPEZ    y   JOAN   URREGO   ROJAS,   encargados   de   la   custodia   de   la  víctima”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Unidad Regional Delegada ante la SIJIN de  Santafé  de  Bogotá, mediante resolución del 7 de diciembre de 1994, declaró  la apertura de la instrucción.   

Incorporados varios medios de prueba, fueron  escuchados  en  indagatoria  Edwin  Giovanny López López, Plinio Antonio Parra  Pabón,  Joan  Urrego  Rojas,  Jairo  Bernal  y  Lily Sánchez Molina. La Unidad  Especializada  Antiextorsión  y  Secuestro  que  ya  conocía de la actuación,  mediante  resolución del 21 de diciembre siguiente, les resolvió la situación  jurídica de la siguiente manera:   

1.  Dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  contra de Edwin Giovanny López López y Joan Urrego  Rojas,  como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  fabricación   y   tráfico   de   armas   de  fuego  o  municiones  de  defensa  personal.   

2.  Dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  contra  de Jairo Bernal y Lily Sánchez Molina, como  cómplices    de    los    delitos    de    secuestro   extorsivo   agravado   y  rebelión.   

3.  Dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en contra de Plinio Antonio Parra Pabón, como coautor de  los  delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y utilización ilegal de  uniformes e insignias.   

Posteriormente   fue   vinculado   a   la  investigación  Jorge Augusto Bernal Romero, quien se acogió al instituto de la  sentencia anticipada.   

Mediante resolución del 22 de septiembre de  1995  se cerró parcialmente la investigación respecto de Edwin Giovanny López  López,  Joan  Urrego  Rojas,  Jairo  Bernal  y Lily Sánchez Molina y, el 27 de  noviembre  siguiente,  se  calificó  el  mérito de sumario, con resolución de  acusación  en  contra  de  los  dos  primeros  procesados,  por  los delitos de  secuestro  extorsivo  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.  En  cuanto  a los restantes, se les precluyó la investigación y, en  consecuencia,  se  ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se surtiera  la  respectiva  consulta.  El  pliego  de  cargos  cobró  ejecutoria  el  18 de  diciembre del citado año.   

El expediente pasó a un Juzgado Regional de  Santafé  de Bogotá que, luego de abrir el juicio a pruebas, por el lapso de 20  días,  al tenor de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, y  de   citar  para  sentencia,  de  acuerdo  con  el  artículo  46  de  la  misma  normatividad,  dictó la sentencia de primera instancia, el 30 de julio de 1996,  condenando  a  los procesados Edwin Giovanny López López y Joan Urrego Rojas a  las  penas  principales de 33 años y 6 meses de prisión, multa de 100 salarios  mínimos  mensuales legales y el decomiso del arma, de la munición y del equipo  de  radio  incautados, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años,  como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional de la  consulta  y  apelado  el  fallo  por  el defensor de los procesados, el Tribunal  Nacional,  el  11  de  diciembre  del mismo año, lo confirmó en su integridad.   

         LAS DEMANDAS DE CASACIÓN   

1.  Demanda  presentada  a  nombre de Edwin  Giovanny López López.   

Primer cargo  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  dice que se vulneró el debido proceso en la etapa del juicio.   

En    el    capítulo   que   denominó  “CONCEPTO  DE  LA  VIOLACIÓN  Y  DEMOSTRACIÓN DEL  CARGO”,   sostiene   que   el  juez  regional,  en  providencia  del  19  de  marzo  de  1996, al conocer del diligenciamiento en la  etapa  de  la  causa,  dispuso que se rituaría por lo dispuesto en los Decretos  2790  de  1990  y 099 de 1991, por lo que abrió el juicio a pruebas por el  término de 20 días.   

Recalca que esos decretos fueron subrogados  o  derogados  por el artículo 63 de la ley 81 de 1993, la que entró a regir el  2 de noviembre de ese año, el que transcribe.   

Advierte que el artículo 457 del Código de  Procedimiento  Penal  regulaba  todo  lo  atinente  al  trámite especial que se  debía  seguir  para  los  procesos de conocimiento de los jueces regionales. En  ese  mismo  sentido  lo  conceptuó  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Justicia,  mediante  oficio  N°  02280  del  9  de  abril de 1996, cuyas partes  pertinentes copia.   

Añade:  

“Al  aplicarse  normas  que  no  tienen  vigencia  desde  mucho  antes  de  proferirse  la providencia del 19 de marzo de  1996,  por  la cual se avocó el conocimiento del proceso JR 3644 en torno a dar  inicio  a  la  etapa de juzgamiento, se vulneró el DEBIDO PROCESO, cuya nulidad  está  prevista  en  el  numeral  2°  del  artículo  304  del  C.P.P., pues la  ritualidad  que  debe aplicarse en su integridad es la señalada en el artículo  457,  ibídem,  por  ser  éste  el  “TRÁMITE ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE  DELITOS  DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES”, no solamente  por este  motivo  sino  también  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad de la  ley”.   

En  el capítulo que llamó “INCIDENCIA”,    sostiene    que   la  “aplicación  de  un  indebido  proceso”  invalida  la  sentencia de segunda  instancia, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.   

Como  normas  transgredidas  enuncia  los  artículos  29  de la Constitución Política, 63 de la Ley 81 de 1993, 6°, 8°  y  11  del  Código  Penal y  1°, 6°, 7°, 9°, 13, 18, 20, 22, 304, 305,  306, 446 y 457 del Código de Procedimiento Penal.   

Finalmente,  solicita  a  la Corte casar la  sentencia  recurrida  y, en consecuencia, invalidar el fallo y anular el proceso  a  partir  del  auto del 19 de marzo de 1996, devolviéndose “el expediente al  Tribunal  de  origen  para  que  obre  de  conformidad  por  lo expuesto por esa  Corporación”.   

Segundo cargo  

Basado  en  el  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente  la  ley sustancial “por yerros en la apreciación de la prueba, consistente en  error  de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido de la  prueba material”.   

En el capítulo que tituló “CONCEPTO  DE  LA  VIOLACIÓN  Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”,  dice  que  el  artículo 254 del C. de P. P.,  impone al  juzgador  el deber de motivar y explicar las razones y  los fundamentos que  lo  llevan  a  atribuirle mérito a determinadas pruebas, en razón al postulado  de  la sana crítica, por lo que no se pueden aceptar yerros que vayan contra la  lógica, el conocimiento, la ciencia y la experiencia.   

Manifiesta que el Tribunal, con base en una  decisión  de  la Corte, dedujo la coautoría de los procesados, sin que hubiese  realizado  un  análisis profundo tendiente a individualizar la conducta de cada  uno  de ellos y establecer el grado de participación, cuando es bien sabido que  el  defensor  impugnó  el  fallo  de  primera instancia, solicitando que se les  condenara a título de cómplices.   

Por lo expuesto, agrega, el sentenciador de  segunda   instancia  dejó  de  aplicar  el  artículo  24  del  Código  Penal,  “dándole   a la captura en flagrancia una falsa valoración de identidad  por  lo  que  le  imputan  a los encausados la COAUTORÍA DE UN DELITO en vez de  imputarles la COMPLICIDAD en el mismo”.   

A  continuación  copia  a  un doctrinante  sobre  el tema de la complicidad  y asevera que el secuestro fue perpetrado  por  el  Frente  22  de  las  Farc  EP, en razón a un dinero que la víctima le  debía  a “Junior”, contratando éste a Joan Urrego Rojas para que cuidara a  un  señor  inválido, quien advirtió que desempeñaría la labor en compañía  de  un  amigo,  Edwin  Giovanny  López  López, “uno de los cuales portaba un  revólver  calibre  38  y  el  otro  un  radio  comunicaciones  a  fin de que se  comunicara con el frente en caso de alguna novedad…”.   

Anota  que después del operativo, que dio  como  resultado  la  liberación  de  la víctima y escuchados los procesados en  indagatoria,   les  fue  resuelta  la situación jurídica, como coautores,  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal.  El  punible  de rebelión no les fue imputado, por cuanto el  desertor  fue  claro al sostener que ellos no pertenecían a las Farc, lo que, a  su  juicio,  deja  claro  que  actuaron a título de cómplices, toda vez que su  intervención  fue  posterior  a  la retención por el frente de esa agrupación  subversiva.   

Luego de dedicarle unas pocas líneas a la  diferencia   entre   autor   y   cómplice,   afirma,   en  el  acápite  de  la  “INCIDENCIA”:   

“La  denominación  jurídica que debió  dársele  a  la  conducta  de  los  señores EDWIN GIOVANNY LÓPEZ LÓPEZ y JOAN  URREGO  ROJAS  es  la  de CÓMPLICES del delito de SECUESTRO, sin imputarles las  causales de agravamiento en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS.   

“Por  haber  incurrido el fallador en el  yerro  al  apreciar  las  pruebas  al  hacerse  un  falso  juicio de identidad y  tergiversar  el  contenido de la prueba material, se le ha hecho más gravosa la  situación  a  los encausados, permitiendo este hecho que incluso se le endilgue  conductas  por ellos no realizadas y, consecuencialmente, se le imponga una pena  que es injusta respecto de la conducta desplegada”.   

Como normas infringidas cita los artículos  29  de la Constitución Política, 24 del Código Penal y 1°, 6°, 9°, 13, 18,  22 y 254 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  “invalidando”  la  sentencia,  a  fin  de  que se  reconozca  que  su  defendido  actuó  en  calidad  de  cómplice,  aplicando el  artículo  24  del  Código  Penal  y, consecuencialmente, redosificando la pena  impuesta, en lo concerniente al delito de secuestro.   

2.  Demanda  presentada  a  nombre de Joan  Urrego Rojas.   

Único cargo:  

Acusa  al  sentenciador  de  haber violado  directamente  la  ley  sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del  Código   Penal   y   falta   de  aplicación  del  artículo  24  de  la  misma  codificación.   

En   lo   que   llamó   “FUNDAMENTOS  DEL  CARGO”,  luego  de  hacer  un  recuento  de  la  actuación procesal, en la que destaca la medida de  aseguramiento  que le fue dictada a Urrego Rojas, como coautor de los delitos de  secuestro  extorsivo  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y la  colaboración   que   prestó   el  desertor  del  grupo  rebelde  para  con  la  investigación,  excluyendo  al  mismo  de  la  participación  en el punible de  rebelión,  dice  que  entre  los miembros de las Farc y su defendido no hubo ni  concierto  previo,  ni  una  distribución de tareas, ni existió participación  activa,  sino  que, tratándose de un delito permanente, se contribuyó a que se  continuara  realizando,  por lo que no se puede predicar que Urrego intervino en  calidad de coautor sino de cómplice.   

Asevera que lo que se probó en el proceso  fue  que a la víctima la tuvieron cautiva por el lapso de 2 semanas en un sitio  distinto  a  aquél  donde  fue rescatada, “y fue a este último lugar, al que  condujeron  a  los  dos  muchachos ulteriormente contratados, para la vigilancia  del cautivo, como lo informa el mismo GAMANIEL ANDRADE SOTO”.   

Por  tal motivo, concluye, el fallador al  haber  condenado  a  Urrego  Rojas  como  coautor  de  los  delitos  citados  en  precedencia,  incurrió  en  un yerro que hace “gravísima la condena y por lo  tanto  ilegal  e  injusta”,  lo  que  condujo  a  la  aplicación indebida del  artículo  23  del  Código  Penal,  dejándose  de  aplicar  el  artículo  24,  ibídem.   

En  otro  acápite,  dice que el error es  trascendente,  por  cuanto además de presentarse “de bulto”, la dosimetría  penal  variaría  de  manera  ostensible, pues la pena se le disminuiría de una  sexta parte a la mitad.   

Como   normas  transgredidas  cita  los  artículos  8°, 23 y 24 del Código Penal y  1°, 6° y 9° del Código de  Procedimiento Penal.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar  la  sentencia  recurrida,  dictando el fallo de reemplazo en el que se condene a  los  procesados  en  calidad  de cómplices, debiéndose redosificar la pena que  les fuera impuesta.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

1.  Demanda  presentada  a  nombre de Edwin  Giovanny López López.   

Primer cargo  

Manifiesta  que  el  cargo que formula el  censor,  al  amparo  de  la causal tercera de casación, es incompleto, toda vez  que  si  bien  sostiene  que  la  etapa  del  juicio se tramitó de acuerdo a lo  reglado  en  el  artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, precepto que había sido  derogado,  tal  enunciación  no es suficiente en sede de casación, ya que para  declarar  la nulidad del proceso debe acreditar que el “vicio fue trascendente  y,  por  lo  tanto,  desconoció  de  tal  manera  la legalidad del proceso, que  afectó  la  sentencia impugnada, haciéndola ilegítima dentro de la estructura  del ordenamiento jurídico”.   

Dice  que  el  libelista  pensó  que  se  encontraba  relevado  de  esa  carga  procesal,  al  no  demostrar  si el citado  precepto   fue   en  realidad  el  aplicado,  si  existió  alguna  razón  para  fundamentar  su  aplicación  (principio de favorabilidad), si se le vulneró un  derecho  al  procesado  o condujo a una irregularidad que pudo haber socavado la  estructura del proceso, dejando la censura incompleta.   

Señala   que   en   los   procesos  de  conocimiento  de  la  justicia  regional se venía aplicando el citado artículo  42,  por  cuanto  los  términos allí establecidos para la solicitud de pruebas  eran  más  amplios  que los establecidos en el artículo 457 del C de P. Penal,  aspecto  que  beneficiaba  la  defensa del procesado, en lugar de perjudicar sus  aspiraciones  como sujeto procesal. “Y si bien ese proceder era incorrecto, en  atención  a  las  más  amplias  oportunidades  de  defensa,  deviene inane con  relación   a  las  garantías  del  acusado,  lo  que,  de  contera,  le  resta  legitimidad    al    demandante    para    acusar    la   sentencia   por   este  motivo”.   

De  otro  lado, advierte que el censor no  consultó  los  principios  legales  que  rigen  la  declaración de nulidad, en  especial  el  contenido  en  el  numeral  1°  del  artículo 308 del Código de  Procedimiento  Penal,  ya  que en este asunto la modificación en el trámite de  apertura  a  pruebas  cumplió  su finalidad, inclusive durante un período más  amplio  del que la norma vigente estatuye, resultando, por tanto, más favorable  para los intereses del procesado.   

En  consecuencia,  estima que el cargo no  puede prosperar.   

A  continuación  procede  a  conceptuar de  manera  conjunta  respecto del único cargo de la demanda presentada a nombre de  Joan  Urrego  Rojas y del segundo del libelo de Edwin Giovanny López López, en  razón   a   que   los  reproches  propuestos  en  ambos escritos se sustentan en la causal primera, uno  por  violación  indirecta  y  el otro por violación directa, y toda vez que la  inconformidad  de  los casacionistas recae sobre la aplicación del artículo 23  del  Código  Penal  y  la  falta  de aplicación del 24 del mismo estatuto, por  cuanto  estiman  que  los  procesados intervinieron en el delito de secuestro en  calidad de cómplices y no de autores, como lo sostuvo el fallo.   

En  lo  que atañe al segundo cargo de la  demanda  presentada a nombre del procesado López López, advierte que no guarda  relación  con  la  demostración,  pues,  alegando  un error de hecho por falso  juicio  de  identidad, no cita las pruebas objeto de la distorsión. Además, se  cita  el artículo 254 del Código de  Procedimiento Penal, para indicar el  deber  que  tiene  el  juez de expresar el valor que le otorga a cada prueba, en  especial  con  la  motivación  de  la imputación a título de coautoría, pero  escondiendo  el  libelista  los argumentos probatorios y analíticos del fallo e  “irrespetando  la  técnica  del  recurso,  se  abstuvo  de  consultar todo el  contenido  de  la  sentencia  para demostrar lo que apenas se dice en la demanda  como  una  queja  propia de los alegatos de instancia”, sin que sea cierto que  el Tribunal se limitó a copiar una decisión de la Corte.   

Luego  de  copiar  un  fragmento  de  la  sentencia,  sostiene  que  el  Tribunal  examinó  las  pruebas  y compartió el  análisis  hecho  por  el fiscal y el juzgador de primera instancia, apoyándose  en  doctrina  de  la Corte para sustentar la decisión, “a más de sus propios  argumentos que no fueron transcritos en su totalidad”.   

Agrega:  

“La  conclusión  de los sentenciadores  tiene  soporte en el análisis de las pruebas aportadas al proceso y no, como se  indica  en  la  demanda,  que  tiene único sustento en el pronunciamiento de la  Corte  suprema de Justicia al respecto, máxime si el fallo de primera instancia  (que  constituye  una  unidad  inescindible  con  el  de  segundo grado) hizo un  análisis  del  conjunto  probatorio  para  concluir  la  participación  de los  procesados  en  los  hechos  delictivos citados, en calidad de coautores y no de  cómplices”.   

De  otro lado, acota que el desarrollo de  la  censura  lo  centró  en oponerse al grado de participación que infirió el  sentenciador,  sin que demuestre yerro alguno, por lo que se falta a la técnica  y es razón suficiente para desestimarla.   

En  cuanto a la demanda presentada por el  defensor  de  Joan  Urrego Rojas, cuyo reproche formula apoyado en la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 23 del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  del  artículo 24 del mismo estatuto,  conceptúa  que  su demostración consiste en criticar la estimación probatoria  del  Tribunal,  olvidando  que  en  este  clase  de censura se deben aceptar los  hechos  y las pruebas tal como fueron plasmados en la sentencia, careciendo, por  tanto, de técnica.   

Luego de aclarar que el libelista también  omitió  en  su sustento el contenido de los fallos, en los que se concluyó que  los   procesados   intervinieron   en   los   hechos  a  título  de  coautores,  expone:   

“De  las  diversas  intervenciones  del  secuestrado,  en  esta  actuación  se  entiende,  sin lugar a dudas, que López  López  y  Urrego  Rojas  no  prestaron  una colaboración intranscendente en un  secuestro  ajeno,  y si bien de la información del exguerrillero Plinio Antonio  Parra  Pabón  es  claro que los incriminados no pertenecen al grupo guerrillero  que  retuvo  al  ofendido,  lo  cierto es que y aun sin tener claridad de lo que  sucedió  cuando  los  iniciales  captores ya no lo custodiaban, López y Urrego  fueron  los  encargados  de mantener vigilado a Gamaniel Andrade Soto, le ataron  los  pies  y  lo  desplazaban  en  el  día  hacia  un cafetal, para en la noche  ingresar en la vivienda de la finca donde pernoctaban.   

“Así,  la  conducta  de los procesados  muestra   que  no  desconocían  la  actividad  que  realizaban  y  que  por  la  liberación   del  señor  Andrade  se  exigía  dinero,  pues  permanecían  en  constante  comunicación  por  radio  y,  además,  portaban  arma de fuego para  intimidar  al  retenido,  vale  decir  que  asumieron la conducta delictiva como  propia,  y  en  lo que tiene que ver con la función encomendada la cumplieron a  cabalidad,  en una división de trabajo criminal (cuidado de la víctima) que si  bien  no  fue establecida antes del arrebatamiento de la víctima del delito, se  concretó  en  oportunidad posterior y, por lo tanto, forma parte del desarrollo  de uno de los verbos rectores del tipo penal de secuestro”.   

A   continuación,  sobre  el  tema  en  mención,  copia  un  fragmento de la sentencia de primera instancia y sugiere a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  Demanda  presentada a nombre de Edwin Giovanny López López.   

Primer cargo:  

1.  Con  apoyo  en  la  causal tercera de  casación,  acusa al fallador de haber dictado la sentencia en un juicio viciado  de  nulidad  por  violación del debido proceso, por cuanto la etapa de la causa  se  tramitó  de  acuerdo  con lo reglado en el artículo 42 del Decreto 2790 de  1990,  que fue derogado por el artículo 63 de  la ley 81 de 1993, y no por  lo  estatuído  en  el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, vigente  para  la  época,  preceptiva  que señalaba la manera como debía tramitarse el  juicio   cuando  el  asunto  era  de  conocimiento  de  los  jueces  regionales,  difiriendo  las  dos disposiciones, particularmente, en los términos para pedir  y practicar pruebas.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado,  el  cargo  adolece  de  errores  de  técnica  que  dan  al traste con el mismo.   

2.1.  En  efecto,  en  forma reiterada ha  dicho  la  Sala  que  aunque  las  nulidades  permiten  alguna  amplitud para su  proposición  y  desarrollo, no puede la demanda en que se invocan equipararse a  un  escrito  de  libre  formulación,  sino que está sujeta, como en las demás  causales,  a  unos  insoslayables  requisitos, pues si se trata de un medio para  preservar  la  estructura  básica  del  proceso y las garantías de los sujetos  procesales,  quien las aduzca deberá sustentarlas en debida forma, indicando el  motivo  de  la  nulidad,  la  irregularidad sustancial que alega, la manera como  ésta  socavó  las  bases  fundamentales  de la instrucción o el juzgamiento o  afectó  las  garantías de los sujetos procesales y la actuación que en virtud  del yerro queda viciada.   

Estos  requisitos no fueron cumplidos por  el  demandante,  quien  se  limita  a  afirmar que se aplicó el Decreto 2790 de  1990,  por lo que el juicio, por auto del  19 de marzo de 1996, se abrió a  pruebas,  por  el  término de 20 días, para que las partes solicitaran las que  estimaran   pertinentes,   las  que,  al  tenor  de  esa  normatividad,  debían  practicarse  en  el término de dos meses, cuando ha debido seguirse el trámite  especial  previsto  para  el  juzgamiento  de  los delitos de competencia de los  jueces  regionales,  en  el artículo 457 del C. de P. Penal, que era el vigente  en   ese   momento.   Sin  embargo,  no  indica,  ni  aparece,  siendo  los  dos  procedimientos  muy  parecidos,  difiriendo  sólo  en  los  plazos para pedir y  practicar  pruebas,  de qué manera se desconocieron las bases fundamentales del  juzgamiento, en cuanto a tales lapsos.   

En  efecto,  en  cuanto  al término para  pedir  pruebas  era  en  el  Decreto  2790  de  1990  de  20 días  y en el  artículo  446,  que  según  el  actor  era aplicable, de 30 días, habiéndose  extendido,  en el caso concreto, por casi dos meses, pues prácticamente corrió  entre  el  19  de marzo de 1996, cuando se abrió el juicio a pruebas (fl.199) y  el  6  de  mayo,  cuando  venció  (fl.204)  y,  además, la defensa no deprecó  ninguna.   

Y  en  cuanto al lapso para practicarlas,  que  en el Decreto aplicado es de  dos meses y en artículo 457, citado, de  sólo  veinte  días,  tampoco  se  ve  cómo  se pudo socavar la estructura del  proceso,  cuando  no  fue  necesario  tal  período,  pues   ninguno de los  sujetos  procesales  impetró  su  práctica, ni el juzgado consideró necesario  decretar ninguna de oficio.   

Aunque  las  anteriores  razones  serían  suficientes  para rechazar la censura, no es cierto que el Decreto 2790 de 1990,  no fuera aplicable a esta actuación.   

En  efecto,  la  Corte Constitucional, en  sentencia  C-093 del 27 de febrero de 1993, mediante la cual declaró exequible,  entre  otros,  el  artículo  3°  del Decreto 2271 de 1991, que incorporó como  legislación   permanente   las   disposiciones   contenidas   en  los  Decretos  Legislativos  2790  de  1990,  099,  390  y  1676  de  1991, hizo las siguientes  precisiones:   

“Las normas convertidas en legislación  permanente  por el Decreto 2271 de 1991 y ahora algunas de ellas acusadas en las  demandas  que se examinan, integran un instituto especial que se caracteriza por  el  mantenimiento  de  unas  instituciones  judiciales  vigorosas y eficaces, en  condiciones  que  les  permitan  funcionar  dentro  del Estado de Derecho en las  tareas  de  investigar  y  juzgar  las  conductas  criminales de la delincuencia  organizada  y  terrorista. Se trata, en otros términos, de que el legislador ha  estimado  necesario  preservar  de  manera  especial  bienes  jurídicos de alto  valor,  que  por  las  particularidades de las modalidades criminales advertidas  afectan gravemente la convivencia y la seguridad ciudadanas.   

“De otra parte, destaca la Corte en esta  oportunidad  que  conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 2271 de  1991,  se  adoptaron  como legislación permanente algunas medidas contenidas en  el  Decreto  2790  de  1990,  cuyo  artículo 100 de modo especial prescribe que  ‘en  las  materias  no  reguladas  por este Decreto, se aplicaran las normas del Código Penal y las del  Código   de   Procedimiento   Penal,   así   como   las  que  lo  adicionen  o  reformen’.   

“De  lo  anterior  se desprende que los  estatutos  referidos  sólo podrán aplicarse en los procesos de los que conocen  Fiscales  y Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, y en las materias tratadas  en  los decretos especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislación  permanente  previa  su  no  improbación  por la Comisión Especial Legislativa.  Téngase  en  cuenta  que  aun  cuando  el  nuevo Código de Procedimiento Penal  regule  en  forma sistemática las actuaciones especiales ordinarias, en ningún  momento  puede  entenderse  que  por su entrada en vigencia se haya producido el  fenómeno  de  la  derogatoria  de las normas especiales que se examinan en esta  providencia.   

“Resulta  incongruente y, por lo mismo,  no   atendible   por   carente  de  sentido  jurídico  el  que  las  facultades  extraordinarias    de    origen    constituyente    hubiesen    sido   ejercidas  simultáneamente  por  el  mismo  órgano  de  manera contradictoria, puesto que  tanto  las normas del Código de Procedimiento penal como las de la legislación  especial  para  los  delitos de que conocen los Fiscales y los Jueces Regionales  conservan  su  vigencia  cada  una  en  sus ámbitos propios; más bien, dado el  carácter  especial  de estos últimos, el Código en mención resulta aplicable  en  defecto  de  las  normas especiales cuando no hubiere regla prevista para el  caso  de que se trate en estas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo  100 de Decreto 2790 de 1990, como se vio más arriba”.   

“…”  

“De  lo  anotado  en  precedencia puede  concluirse  que  los  procesos  asignados  al  conocimiento de Fiscales y Jueces  Regionales  y  al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales  incorporados  como  legislación  permanente de tal forma que la aplicación del  Código  Penal  y  del Código de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas  materias que no encuentran regulación en las normas especiales”.   

En  consecuencia,  resulta  claro  que el  artículo  457  del  Código de Procedimiento Penal no era el llamado a gobernar  el trámite del juicio, como lo pretende el libelista.   

Así mismo, tampoco es cierto que el art.  63  de  la ley 81 de 1993 hubiera abolido todas las disposiciones adoptadas como  legislación  permanente,  pues  como  lo  reza  su  texto,  y como lo indica la  lógica,  sólo  derogó  las  que le fueran contrarias y en esta ley no aparece  ninguna  que  se refiera al trámite del  juicio ante los entonces llamados  jueces regionales.   

Por    lo    tanto,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo cargo:    

1. Bajo  la  premisa  del  cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado  indirectamente  la  ley  sustancial, por yerros en la apreciación de la prueba,  generados  en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, por cuanto  tergiversó  el  contenido  material  de  los  medios  de convicción, ya que al  atribuir  mérito a determinadas pruebas, no tuvo en cuenta  la lógica, la  ciencia  ni  la  experiencia,  lo  que  llevó  a  que   al procesado se le  considerara    como    coautor    y    no   como   cómplice   del   delito   de  secuestro.     

2. Tampoco esta censura puede prosperar,  en   razón  de  las  fallas  técnicas  en  que  incurre  el  libelista,  así:   

2.1.  Le  da  el  carácter  de  normas  sustanciales    a    preceptos    de   naturaleza    procesal,   como   los  artículos  6° y 254 del C. de P. P.   

2.2. Confunde el error de hecho por falso  juicio  de identidad con el de hecho por falso raciocinio y aunque es cierto que  en  la  época  en  que  se  presentó  la  demanda  a  las  dos especies se les  consideraba  como errores de hecho por falso juicio de identidad, de todos modos  se  establecía una clara distinción entre ellas, ya que la primera versa sobre  la  realidad  fáctica  de  la  prueba, sobre su objetividad, sobre su contenido  material,  el  que  se  falsea;  en  cambio, la segunda atañe a su apreciación  racional  y consiste en que al analizar su mérito se desconocen ostensiblemente  los postulados de la sana crítica.   

De  acuerdo con la actual jurisprudencia,  esta  última clase de desatino se denomina error de hecho por falso raciocinio,  pero  ni  antes  ni  ahora  se  puede  confundir  con  el dislate que estriba en  tergiversar el contenido material del medio de convicción.   

2.3.  En  ninguno  de los dos sentidos el  casacionista  desarrolló la censura, pues si se entiende que se quiso referir a  la  primera  modalidad,   se  encuentra que no indicó sobre qué medios de  prueba  versó  ni  en  qué consistieron las distorsiones o falseamientos de su  contenido  fáctico,  ni  cuál  fue  su  incidencia  en la parte conclusiva del  fallo.   

Si  se  acepta  que  quiso  orientar  el  reproche  por  el falso raciocinio, aparece que no dijo cuáles fueron las leyes  de  la  ciencia,  los  principios de la lógica o las máximas de la experiencia  quebrantados,    ni    de    qué    manera    lo    fueron,    ni    cuál   su  trascendencia.   

2.4.  Toda  la  disertación  la reduce a  afirmar  que  su  defendido  ha  debido  ser  condenado como cómplice y no como  coautor,  sin  que  muestre  cuál  fue el desatino en que incurrió el Tribunal  Nacional  al  considerar como coautores de secuestro a dos personas que en forma  consciente  y  voluntaria  y  utilizando  un arma retenían a un secuestrado, en  espera  de  que  se  pagara  el  rescate exigido, y a quien mantenían amarrado,  poseyendo,   además,   un   radio   para   comunicarse  con  el  resto  de  los  intervinientes    en    el   plagio,   al   que   podían   poner   fin   cuando  quisieran.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

2.  Demanda  presentada  a nombre de Joan  Urrego Rojas.   

Único  cargo:   

1.  Acusa  al  fallador  de haber vulnerado  directamente  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 23 del  Código  Penal  y  falta  de aplicación  del 24 del mismo estatuto, lo que  conllevó  a  que  a  su  defendido se le condenara a título de coautor y no de  cómplice,  fundándose  en que el procesado no tuvo participación activa en el  hecho,   sino    que   simplemente   contribuyó   a   que   se  continuara  realizando.   

2. Si bien se puede afirmar que el enunciado  cumple  los  requisitos  técnicos  y  legales,  no  sucede  lo mismos frente al  desarrollo del cargo, lo que necesariamente lo conduce al fracaso.   

En efecto, luego de afirmar que su defendido  Joan  Urrego  Rojas  no  es  coautor del punible sino cómplice,  no indica  cuál  fue  el  error  de  hermenéutica  en que incurrió el sentenciador, esto  es,   no demuestra como puede ser considerado simple cómplice de secuestro  y  no  coautor  quien  junto con otro realiza material y directamente uno de los  modelos  comportamentales  del respectivo tipo penal, como es el de retener a la  víctima,  mientras se pagaba la suma exigida como rescate, con pleno dominio de  un suceso que podían hacer cesar en cualquier momento.   

Cree erróneamente el casacionista que quien  no  interviene  en  la  sustracción  del  plagiado  sino que cumple la labor de  retenerlo,  apenas es cómplice del reato, frente a lo acertadamente considerado  por    el   Tribunal,   el   que   siguiendo   la   doctrina   de   esta   Sala,  afirmó:   

“El delito de secuestro es de carácter  permanente  porque  su comisión se prolonga desde cuando una persona es privada  de  la libertad hasta el instante en que la recobra de manera que son autores de  este  ilícito  no  sólo  quienes participan en el acto de la aprehensión sino  todas  las  personas  que  cumplen  con cualquiera de las formas de actuar a que  apuntan  los verbos rectores. Este atentado contra la libertad de locomoción se  tipifica  cuando  se  arrebata,  sustrae,  retiene u oculta a una persona y  como  tipo de conducta alternativa que es, permite afirmar su comisión respecto  de   la   persona   que   realiza  uno,  algunos  o  todos  los  comportamientos  indicados.”.  (Sentencia,  de febrero 28 de 1995)   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

       R E S U E L V E   

NO CASAR   el fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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