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Proceso N° 16828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 051
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la causa que se adelanta contra GEOVANNYS ENRIQUE DELGADO ROCHA y OSCAR ARLEDI SEPÚLVEDA GUISAO, por los delitos de peculado por uso y hurto calificado y agravado.
H E C H O S
En las horas de la madrugada del 26 de mayo de 1996, los soldados Geovannys Enrique Delgado Rocha, Oscar Arlei Sepúlveda Guisao y Luis Alberto Mendoza Hernández, adscritos al Batallón de Infantería N° 10 Girardot de la Cuarta Brigada con sede en Medellín, quienes se encontraban destacados en el sitio denominado los Llanos de Cuibá, jurisdicción de Yarumal, sin autorización salieron de allí vistiendo las prendas militares y portando los fusiles y la munición de dotación.
Minutos después, habiendo llegado a la carretera central, bajo amenazas retuvieron un vehículo en el que, luego de pasar a sus pasajeros a la aparte de atrás, se transportaron hacia el peaje del lugar. Una vez allí, el soldado Mendoza Hernández, quien era menor de edad, se quedó en el automotor vigilando a sus ocupantes, mientras sus dos compañeros, Delgado Rocha y Sepúlveda Guisao, usando sus armas e intimidando a los empleados del peaje, se apoderaron de los dineros recaudados que se encontraban en las respectivas taquillas e, igualmente, con disparos de fusil, intentaron abrir la caja fuerte, sin lograrlo.
En el transcurso del asalto, el soldado Mendoza fue blanco de varios disparos de arma de fuego hechos por una persona desconocida que conducía una camioneta, en la que huyó, causándole heridas en su cuerpo, siendo auxiliado por sus compañeros, quienes lo condujeron a un centro de salud.
A N T E C E D E N T E S
1. El conocimiento del diligenciamiento fue asumido inicialmente por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Medellín, el que, luego de abrir investigación, de ampliar la denuncia, de vincular mediante indagatoria a un procesado, de declarar ausente al otro y de resolverles la situación jurídica, remitió, por competencia, el proceso a las Fiscalías Seccionales de Yarumal (Antioquia).
1. Agotada la investigación y una vez clausurada la misma, la Fiscalía 15 Delegada de citado municipio, a donde fue asignado el proceso, el 14 de septiembre de 1999, calificó el sumario con resolución de acusación en contra de Geovannys Enrique Delgado Rocha y Oscar Arlei Sepúlveda Guisao, por los delitos de peculado por uso y hurto calificado y agravado.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, declaró no ser competente para conocer de la presente causa, por cuanto que se configura la causal de conexidad prevista en el numeral 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal.
Considera que en la calificación del mérito del sumario la Fiscalía olvidó imputar una serie de delitos que surgen de los hechos investigados, lo que implica que se está frente a “una verdadera conexidad de hechos punibles, entre los que están principalmente, aparte del peculado por uso y el hurto calificado y agravado, el porte de armas y municiones pertenecientes a las fuerzas armadas, y la utilización de uniformes para cometer un sinnúmero de ilícitos, y por añadidura el hurto de un vehículo para llegar y, posteriormente, evadirse del sitio, objeto del atraco, y la retención ilegal de los ocupantes del automotor en mención”.
Por lo tanto, “dada la naturaleza del bien jurídico vulnerado, la unidad de sujeto pasivo, la identidad del medio, la unidad de plan y la concentración de los actos…”, concluye que no es competente para conocer del presente asunto, por lo que, de conformidad con el artículo 8° de la ley 504 de 1999, ordenó el envío del proceso a los juzgados penales de circuito especializados de Antioquia, proponiendo colisión negativa de competencias.
1. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:
Recuerda que la resolución de acusación, como ley del proceso, guía el curso del juicio, razón por la cual, en el presente caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal tenía el deber de continuar con la causa. Además, agrega, claro es que los delitos imputados en la resolución de acusación fueron debidamente especificados, colmándose así las exigencias previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se han garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, descartándose la existencia de nulidad alguna.
“Y si la presunta hipótesis delictiva advertida por la proponente de la colisión (porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares) no fue considerada a lo largo de las decisiones proferidas en la investigación, no obstante la conexidad que se evidenciaba con los otros punibles que sí fueron objeto de adecuación típica, esa omisión nunca podrá generar nulidad de la actuación, tal como lo preceptúa el inciso final del artículo 88 de la codificación anotada”.
Más adelante agrega:
Bien le quedará el camino expedito al fallador para que si lo estima procedente ordene la compulsación de copias por los hechos delictivos que considere merecen ser investigados y echados de menos por la entidad dueña del sumario. Ninguna garantía fundamental se vulneraría con decisión de esta naturaleza, ni siquiera en caso de llegarse a proferir sentencia de condena, pues entraría a operar la figura jurídica del artículo 60 de la ley 81 de 1993”.
Concluye que es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal el competente para conocer del proceso, por lo que aceptó la colisión propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, y teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 35 de la ley 504 de 1999 sustituyó la expresión “juez regional”, prevista en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, por la de “juez penal del circuito especializado”, se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
1. Los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, los hace consistir en que es evidente que la Fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario, dejó de considerar otra serie de conductas punibles que eran imputables a los procesados, una de las cuales, el porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, es de competencia del juzgado penal del circuito especializado, delito que debió ser contemplado en el pliego de cargos, razón por la cual este funcionario judicial debe asumir el conocimiento.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia considera que el no haberse incluido en la resolución de acusación, la que es ley del proceso, otras conductas ilícitas surgidas del acontecer fáctico, no implica que ese despacho deba conocer del proceso, toda vez que, de conformidad con el inciso final del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales, lo que aquí no sucede, pudiendo el colisionante acudir, como remedio procesal, a la expedición de copias para que tales conductas puedan ser objeto de investigación y consideración jurídica.
3. Frente a las tesis expuestas, examinada la actuación procesal y teniendo presente que a los procesados se les profirió resolución de acusación, la que se encuentra ejecutoriada, por los delitos de peculado por uso y hurto calificado y agravado, bien puede afirmarse que le asiste razón al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.
En efecto, considera la Sala necesario recordar que la resolución de acusación, proferida con las formalidades legales, es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, la que, a su vez, determina la competencia del juez, y tiene con relación a él fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.
Por lo tanto, la discusión incidental que se promueva en torno a la competencia del juez para conocer de un determinado proceso, debe estar referida a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación.
No obstante, es posible que en ese pliego no se imputen todos los delitos que surgen del acontecer fáctico, como parece entenderlo el funcionario colisionante, no siendo procedente variar la competencia con fundamento en hechos punibles no atribuidos en tal proveído, sino que lo indicado es romper la unidad procesal y expedir las pertinentes copias, para que se investiguen por separado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90.2 del Código de Procedimiento Penal.
Como el pliego acusatorio en este caso sólo comprende los delitos de peculado culposo y hurto calificado y agravado, no se puede asignar el conocimiento del juicio a los jueces penales del circuito especializados, por el hecho de que, a juicio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, existan conductas punibles que, siendo de competencia de aquellos, no se imputaron.
Además, como lo ha manifestado la Sala, “si bien la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en su fase instructiva o de juzgamiento, está determinada por la Constitución o por la ley para cada categoría jurisdiccional, ésta no se puede cambiar sobre la base de valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidamente adecuados al tipo penal respectivo con fundamento en los elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesal” 1.
En conclusión, como es claro que en este asunto no obra acusación alguna que contemple conductas punibles cuya competencia corresponda a los jueces penales del circuito especializados, lógico es colegir que el llamado a conocer del presente juicio es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra GEOVANNYS ENRIQUE DELGADO ROCHA y OSCAR ARLEDI SEPÚLVEDA GUISAO, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, conforme a lo expuesto en esta providencia
1. Comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Colisión 10.148 del 4 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.