16828abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  051  

Santafé  de Bogotá, D.C., tres (3) de abril  de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal y  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la causa  que  se adelanta contra GEOVANNYS ENRIQUE DELGADO ROCHA  y  OSCAR  ARLEDI  SEPÚLVEDA  GUISAO,  por  los  delitos de peculado por uso y hurto  calificado y agravado.   

H E C H O S  

En las horas de la madrugada del 26 de mayo  de  1996,  los  soldados Geovannys Enrique Delgado Rocha, Oscar Arlei Sepúlveda  Guisao  y Luis Alberto Mendoza Hernández, adscritos al Batallón de Infantería  N°  10  Girardot  de  la  Cuarta  Brigada  con  sede  en  Medellín, quienes se  encontraban   destacados   en   el   sitio  denominado  los  Llanos  de  Cuibá,  jurisdicción  de  Yarumal,  sin  autorización  salieron de allí vistiendo las  prendas    militares    y    portando    los   fusiles   y   la   munición   de  dotación.   

Minutos  después,  habiendo  llegado  a  la  carretera  central, bajo  amenazas retuvieron un vehículo en el que, luego  de  pasar a sus pasajeros a la aparte de atrás, se transportaron hacia el peaje  del  lugar.  Una  vez  allí,  el soldado Mendoza Hernández, quien era menor de  edad,  se  quedó  en  el  automotor vigilando a sus ocupantes, mientras sus dos  compañeros,  Delgado  Rocha y Sepúlveda Guisao, usando sus armas e intimidando  a  los  empleados  del  peaje,  se  apoderaron  de los dineros recaudados que se  encontraban  en  las respectivas taquillas e, igualmente, con disparos de fusil,  intentaron abrir la caja fuerte, sin lograrlo.   

En  el  transcurso  del  asalto,  el  soldado  Mendoza  fue  blanco  de varios disparos de arma de fuego hechos por una persona  desconocida  que  conducía  una camioneta, en la que huyó, causándole heridas  en  su  cuerpo, siendo auxiliado por sus compañeros, quienes lo condujeron a un  centro de salud.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El conocimiento del diligenciamiento  fue  asumido  inicialmente  por  el  Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de  Medellín,  el  que,  luego  de abrir investigación, de ampliar la denuncia, de  vincular  mediante  indagatoria a un procesado, de declarar ausente al otro y de  resolverles  la  situación  jurídica,  remitió, por competencia, el proceso a  las Fiscalías Seccionales de Yarumal (Antioquia).     

    

1. Agotada la investigación y una vez  clausurada  la  misma, la Fiscalía 15 Delegada de citado municipio, a donde fue  asignado  el  proceso,  el  14  de  septiembre de 1999, calificó el sumario con  resolución  de  acusación en contra de Geovannys Enrique Delgado Rocha y Oscar  Arlei  Sepúlveda Guisao, por los delitos de peculado por uso y hurto calificado  y agravado.     

3.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Yarumal,  mediante  auto del 29 de noviembre de 1999, declaró no ser competente  para  conocer  de  la  presente  causa, por cuanto que se configura la causal de  conexidad   prevista  en  el  numeral  2°  del  artículo  87  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Considera que en la calificación del mérito  del  sumario la Fiscalía olvidó imputar una serie de delitos que surgen de los  hechos  investigados,  lo  que  implica  que  se está frente a “una verdadera  conexidad  de  hechos  punibles, entre los que están principalmente, aparte del  peculado  por  uso  y  el  hurto  calificado  y  agravado,  el  porte de armas y  municiones  pertenecientes a las fuerzas armadas, y la utilización de uniformes  para  cometer  un  sinnúmero  de  ilícitos,  y  por  añadidura el hurto de un  vehículo  para llegar y, posteriormente, evadirse del sitio, objeto del atraco,  y    la    retención    ilegal    de    los    ocupantes   del   automotor   en  mención”.   

Por  lo tanto, “dada la naturaleza del bien  jurídico  vulnerado,  la  unidad  de  sujeto pasivo, la identidad del medio, la  unidad  de plan y la concentración de los actos…”,  concluye que no es  competente  para  conocer del presente asunto, por lo que, de conformidad con el  artículo  8°  de  la  ley  504  de  1999,  ordenó el envío del proceso a los  juzgados  penales de circuito especializados de Antioquia, proponiendo colisión  negativa de competencias.   

    

1. Por  su  parte,  el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado,  se  apartó  del criterio de su homólogo,  afirmando  que  no  es competente para asumir el conocimiento, con fundamento en  los siguientes argumentos:     

Recuerda  que  la  resolución de acusación,  como  ley  del  proceso,  guía  el  curso del juicio, razón por la cual, en el  presente  caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal tenía el deber  de  continuar  con la causa. Además, agrega, claro es que los delitos imputados  en  la  resolución  de acusación fueron debidamente especificados, colmándose  así  las  exigencias previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento  Penal,  por lo que se han garantizado el debido proceso y el derecho de defensa,  descartándose la existencia de nulidad alguna.   

“Y  si  la  presunta  hipótesis  delictiva  advertida  por  la  proponente de la colisión (porte ilegal de armas de fuego y  municiones  de  uso  privativo de las Fuerzas Militares) no fue considerada a lo  largo  de  las  decisiones  proferidas  en  la  investigación,  no  obstante la  conexidad  que  se  evidenciaba  con los otros punibles que sí fueron objeto de  adecuación   típica,   esa   omisión  nunca  podrá  generar  nulidad  de  la  actuación,  tal  como  lo  preceptúa  el  inciso  final del artículo 88 de la  codificación anotada”.   

Más adelante agrega:  

Bien  le  quedará  el  camino  expedito  al  fallador  para que si lo estima procedente ordene la compulsación de copias por  los  hechos delictivos que considere merecen ser investigados y echados de menos  por  la entidad dueña del sumario. Ninguna garantía fundamental se vulneraría  con  decisión  de  esta  naturaleza, ni siquiera en caso de llegarse a proferir  sentencia  de condena, pues entraría a operar la figura jurídica del artículo  60 de la ley 81 de 1993”.   

Concluye  que es el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Yarumal el competente para conocer del proceso, por lo que aceptó  la colisión propuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Como  la  colisión  negativa  de  competencias  se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal  y  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia, ambos  pertenecientes  al  mismo  Distrito  Judicial,  y teniendo en cuenta que el  inciso  3°  del  artículo  35  de  la ley 504 de 1999 sustituyó la expresión  “juez  regional”, prevista en el numeral 5° del artículo 68 del Código de  Procedimiento    Penal,    por   la   de   “juez   penal   del   circuito  especializado”,  se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.     

    

1. Los  argumentos  expuestos  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Yarumal, los hace consistir en que es  evidente  que  la  Fiscalía,  al  momento  de calificar el mérito del sumario,  dejó  de  considerar otra serie de conductas punibles que eran imputables a los  procesados,  una  de las cuales, el porte de armas y municiones de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas,  es  de  competencia  del  juzgado penal del circuito  especializado,  delito que debió ser contemplado en el pliego de cargos, razón  por    la    cual     este    funcionario    judicial    debe   asumir   el  conocimiento.     

El   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado   de  Antioquia  considera  que  el  no  haberse  incluido  en  la  resolución  de acusación, la que es ley del proceso, otras conductas ilícitas  surgidas  del  acontecer  fáctico, no implica que ese despacho deba conocer del  proceso,  toda  vez que, de conformidad con el inciso final del artículo 88 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  ruptura  de la unidad procesal no genera  nulidad  siempre  que no afecte las garantías constitucionales, lo que aquí no  sucede,   pudiendo   el   colisionante  acudir,  como  remedio  procesal,  a  la  expedición   de   copias   para  que  tales  conductas  puedan  ser  objeto  de  investigación y consideración jurídica.   

3. Frente a las tesis expuestas, examinada la  actuación  procesal  y  teniendo presente que a los procesados se les profirió  resolución  de  acusación,  la  que  se  encuentra ejecutoriada,  por los  delitos  de peculado por uso y hurto calificado y agravado, bien puede afirmarse  que    le    asiste    razón    al   Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado.   

En  efecto,  considera  la  Sala  necesario  recordar  que  la  resolución  de  acusación,  proferida  con las formalidades  legales,  es  la  pieza  procesal que señala el marco jurídico dentro del cual  debe  desenvolverse  el  juicio  y  la  sentencia,  toda  vez  que  informa  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  sucedieron los hechos y la  calificación  jurídica  provisional  dada  a  los  mismos,  la  que, a su vez,  determina  la  competencia  del  juez,  y  tiene  con  relación  a  él  fuerza  vinculante,  no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en  la denominación jurídica de la infracción.   

Por lo tanto, la discusión incidental que se  promueva   en   torno   a   la   competencia   del   juez  para  conocer  de  un  determinado   proceso,  debe  estar referida a los hechos por los cuales se  profirió resolución de acusación.   

No  obstante, es posible que en ese pliego no  se  imputen  todos  los  delitos  que surgen del acontecer fáctico, como parece  entenderlo   el   funcionario  colisionante,  no  siendo  procedente  variar  la  competencia  con  fundamento  en hechos punibles no atribuidos en tal proveído,  sino  que  lo  indicado  es  romper la unidad procesal y expedir las pertinentes  copias,  para  que  se  investiguen por separado, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 90.2 del Código de Procedimiento Penal.   

Como  el pliego acusatorio en este caso sólo  comprende  los  delitos de peculado culposo y hurto calificado y agravado, no se  puede  asignar  el  conocimiento  del  juicio  a los jueces penales del circuito  especializados,  por  el  hecho  de  que, a juicio del Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Yarumal,  existan conductas punibles que, siendo de competencia de  aquellos, no se imputaron.   

Además, como lo ha manifestado la Sala, “si  bien  la  competencia  para  conocer de un determinado delito, ya sea en su fase  instructiva  o  de  juzgamiento, está determinada por la Constitución o por la  ley  para  cada  categoría  jurisdiccional,  ésta no se puede cambiar sobre la  base  de valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego  de  cargos,  de  los  hechos  debidamente adecuados al tipo penal respectivo con  fundamento  en  los  elementos  de  juicio allegados hasta esa etapa procesal”  1.   

En  conclusión,  como  es  claro que en este  asunto   no  obra  acusación  alguna  que  contemple  conductas  punibles  cuya  competencia  corresponda  a  los  jueces  penales  del  circuito especializados,  lógico  es  colegir  que el llamado a conocer del presente juicio es el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Yarumal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  DECLARAR  que la  competencia  para  conocer  del  presente proceso adelantado contra GEOVANNYS   ENRIQUE   DELGADO   ROCHA   y  OSCAR   ARLEDI   SEPÚLVEDA   GUISAO,   corresponde  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Yarumal,  conforme a lo expuesto en esta providencia   

    

1. Comuníquese lo decidido al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.     

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Colisión   10.148   del  4  de  abril  de  1995,  M.P.  Dr.  Carlos  E.  Mejía  Escobar.     

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