16819(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso     No  16819   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 200  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de diciembre  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

         Decide  la  Sala  si  es procedente admitir la demanda de casación  presentada  por  el  defensor de CARLOS HERNÁN VARGAS  BUENO.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

         En  horas  de  la noche del 19 de octubre de 1996, cuando el señor  ÉDGAR  DE  JESÚS  TABARES  SCARPETA  se  movilizaba  en una motocicleta por el  centro  de  la  ciudad  de Buga, fue alcanzado por varios proyectiles de arma de  fuego  que  dos  desconocidos  que  se  transportaban  en  un  vehículo similar  dispararon  en su contra. La oportuna atención médica impidió que las heridas  le causaran la muerte.   

         Como  dentro de la investigación previa se pudo establecer que las  vainillas  halladas  en el lugar de los hechos fueron percutidas con una pistola  que    CARLOS   HERNÁN   VARGAS   BUENO  entregó a los investigadores después de rendir declaración, el  6  de febrero de 1998 se dispuso la apertura de instrucción en su contra, el 20  se  le  vinculó  mediante  indagatoria  y  el  23 se le aseguró con detención  preventiva.  Por  aparecer  con  posterioridad  cargos  contra  otra persona, se  clausuró   parcialmente   la  investigación  respecto  del  señor  VARGAS,  a quien el 2 de junio de 1998  se  convocó  a juicio como determinador del delito de homicidio en la modalidad  de  tentativa.  Confirmada  la resolución acusatoria el 17 de julio de 1998 por  un  fiscal  delegado ante el Tribunal Superior de Buga, el 31 de mayo de 1999 el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito condenó al procesado a la pena de 12 años  y  6  meses  de  prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  10  años,  providencia  que  en  su integridad avaló el  Tribunal Superior el 31 de agosto de la misma anualidad.   

LA DEMANDA  

         Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de casación, el defensor  acusó  la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad pues se  vulneraron  los  derechos  al  debido  proceso,  de  defensa y de contradicción  porque  se  omitió  la  práctica  de  importantes pruebas, no se vinculó a un  procesado  y  se  desconoció  la  unidad  procesal, con lo cual se violaron los  artículos  29  de  la Constitución Política y 1, 249, 304-3 y 333 del Código  de Procedimiento Penal.    

         Dice  que  desde  la  etapa  sumarial solicitó infructuosamente la  vinculación  de  DIEGO  ARCE,  de  quien  el  procesado  informó  que  fue  su  arrendatario  para la época de los hechos y que le había reconocido la furtiva  sustracción  y  devolución  del arma, de manera que bien pudo ser el verdadero  autor   intelectual  del  ilícito.  Sin  embargo  el  instructor  no  sólo  no  juramentó      sobre      esos      cargos      al      señor     VARGAS,    sino    que    tampoco   lo  contrainterrogó  para  establecer  la  veracidad  de  su dicho e identificar al  inquilino,  cuya  real  existencia  se  demostró  con  algunos documentos suyos  aportados  por  la  defensa.  Esta  omisión  incidió en el fallo, porque si se  hubiera  vinculado  al  tercero probablemente se hubiese podido acreditar que el  procesado  desconocía  la  utilización de su arma en el atentado, y por eso la  entregó  voluntaria y pacíficamente a los investigadores siete meses después,  o  que  simplemente  se  la  prestó  a  ARCE  pero  sin  intervenir en aspectos  sustanciales  del  delito.  Violado  el  principio  de  investigación integral,  también  se  afectaron  los  derechos  al  debido proceso y a la defensa porque  ésta  no pudo demostrar esa situación y el dicho del procesado quedó reducido  a  una  coartada.  Pide  que  se  anule  lo  actuado  desde la calificación del  sumario.   

         En  un  siguiente  apartado,  como si se tratara de otro cargo pero  sin  invocar  normas  violadas  ni  formular  petición alguna, aunque aclara al  final  del escrito que se trata de causales que se proponen de manera separada y  excluyente,  el  demandante afirma que no se verificaron las citas hechas por el  indagado,  todas  ellas  conducentes  al  descubrimiento  de  la  verdad, lo que  acarrea  la  nulidad  sustancial  por  violación  del derecho de defensa. No se  remedia  el  vicio con la compulsación de copias para investigar por separado a  LUIS  CARLOS  RENGIFO  y  a  DIEGO ARCE, porque se podrían presentar decisiones  contradictorias  como  que  éste sea condenado como único autor intelectual en  un   proceso  que  seguramente  terminará  después  que  el  impulsado  contra  VARGAS BUENO.   

         En  otro  fragmento de la demanda, en idénticas condiciones que el  anterior,  el  libelista  plantea, bajo la denominación de “error injudicando  sobre  la  forma  de  intervención  en  el hecho punible”, que el fallador no  sustentó  las condiciones de hecho o de derecho que indicaran la participación  del  procesado  en  calidad  de  determinador,  pues  toda  su argumentación se  refirió  al  tema  de  la  responsabilidad.  Sostiene que afirmar que el señor  VARGAS    pudo   haber  suministrado  el  arma  para  la  consumación del hecho pero sin trazar ningún  plan  para  llevarlo a cabo, hace que la contribución no sea necesaria y por lo  tanto  que  se  le  tenga como cómplice porque la sentencia no lo cataloga como  agente   provocador   ni   como   instigador.  Si  se  acepta  la  tesis  de  la  determinación,  agrega,  habría que concluir que ni el acusador ni el fallador  motivaron   sus   decisiones  y  ello  conduce  a  que  se  declare  la  nulidad  propuesta.   

         CONSIDERACIONES   

         1.  El  numeral  3º.  del  artículo  225  del  anterior  estatuto  procesal,  que  corresponde  a  idéntico  numeral del artículo 212 del actual,  disponía  como  uno de los requisitos de la demanda de casación que en ella se  incluyera  “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando  en  forma  clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime  infringidas”.  Así  se debe proceder en cada una de las censuras, pues cuando  fueren  varias “se sustentarán en capítulos separados” según lo prevé el  numeral 4º. de los citados artículos.   

         Además,  cuando  la  causal que se aduce es la tercera, es preciso  que  el demandante especifique la clase de nulidad que invoca, sus fundamentos y  las  normas  específicas  que  la regulan; que demuestre la trascendencia de la  irregularidad  denunciada  y  que,  si  son  varios  los  reproches, en cada uno  señale  motivadamente desde qué momento procesal se debe anular la actuación,  teniendo  en  cuenta  que  las  consecuencias  que  se  derivan  de  la eventual  existencia  de  cada  vicio  pueden afectar de manera diferente y desde distinta  oportunidad el trámite del proceso.   

         2.  Con  tales  exigencias  como premisa, es fácil concluir que la  demanda no cumple cabalmente con ellas. En efecto:   

         a.  Si se considerara que en el libelo se formula un solo cargo, la  simultánea  presentación  de  tres  diferentes  motivos  de reproche impide su  adecuado  estudio como que provienen de causas disímiles y las consecuencias de  la declaratoria en cada evento serían distintas.   

b. Además, en ningún caso correspondería  el  decreto  anulatorio  a  partir del único momento indicado en la demanda, la  calificación  del  mérito  del  sumario,  pues anulada la actuación el paso a  seguir,   teniendo   en   cuenta   que  se  mantendría  vigente  el  cierre  de  investigación,  sería  calificar  de  nuevo,  lo  que  implica  que  no  pueda  vincularse  al  tercero, cuya falta precisamente constituye el vicio alegado, ni  verificar  las  citas que hizo el indagado, motivo del segundo reproche. Tampoco  sería  admisible  respecto  de  la  tercera  censura, en cuanto se refiere a la  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  porque  entonces  sería  suficiente  invalidar  ésta  para  que  en  la  nueva  providencia  se  enmendara el yerro.   

         c.  Se  trata  más  bien,  como  se expresa en la demanda, de tres  cargos  propuestos  “separadamente  y  en  forma excluyente”, ninguno de los  cuales  cumple  los  requisitos  de  técnica indispensables para su estudio. El  primero,  no  sólo  porque el momento a partir del cual se solicita decretar la  nulidad  resulta  insuficiente  para  cumplir  con  el propósito que motivaría  invalidar  el proceso, como ya se dijo, sino porque en realidad el vicio tampoco  tendría  por  causa  la  falta  de  vinculación aducida sino la violación del  principio  de  investigación  integral  porque  no  se  averiguó la eventual y  excluyente  participación del tercero en la ilicitud. Dicho en otros términos,  el   motivo   alegado   deviene   intrascendente  porque  la  determinación  de  responsabilidad  del  tercero  bien  podía realizarse por separado, como que lo  importante  para  este  proceso, de acuerdo con el planteamiento del demandante,  era    establecer    la    ajenidad    de    VARGAS  BUENO  o,  por lo menos, que otra persona diferente a  él era quien tenía el dominio del hecho.   

d.  Los  otros  dos cargos se formularon de  manera  incompleta,  pues  no  se  hace  en ellos ninguna petición en la que se  exprese  el  momento  a  partir  del cual se debe anular el proceso y tampoco se  indican las normas violadas.   

         e.  En  el  segundo,  además, el censor no especificó las pruebas  que  se  dejaron  de practicar ni su conducencia o pertinencia ni mucho menos la  decisiva  importancia  que,  en  concreto,  podrían  tener  en el sentido de la  sentencia,  sino  que  se  limitó  a  decir  que  ellas eran relevantes para la  defensa  y  a  título  de  “hipótesis”  no  de  certeza.  Una tal forma de  presentación  del  cargo  implicaría  que  la  Sala,  con  desconocimiento del  principio  de  limitación  que  rige  este recurso, deba suplir la omisión del  demandante  y  revisar cada una de las afirmaciones contenidas en la indagatoria  para  confrontarlas  con  las pruebas recaudadas, determinar si la irregularidad  genéricamente  denunciada  en efecto se presentó y establecer la trascendencia  de  esos  medios de convicción que no se incorporaron al proceso, actividad que  ciertamente le está vedada a la Corte.   

         f.  El  tercer  cargo carece de demostración porque simplemente se  afirma  que  la  acusación  como  determinador  fue aceptada por los jueces sin  ningún  sustento,  pero  no  se  hace  ninguna referencia a las sentencias para  acreditar  esa  circunstancia  ni cómo se dedujo el compromiso del procesado en  un  hecho  cometido  con  un  arma  de su propiedad. Tampoco precisa por qué la  resolución  acusatoria  es  anfibológica y contradictoria ni de qué manera la  sentencia  recurrida  no guardó congruencia con esa decisión, amén de que tal  reproche  no se puede sustentar, sin más, aduciendo, en variados ataques dentro  del mismo rubro, una supuesta nulidad.   

         Por  lo  tanto,  como  la demanda no cumple los requisitos mínimos  exigidos  por  el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para  la  fecha  en  que  fue presentada, se dispondrá su inadmisión y se declarará  desierto el recurso.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

         

RESUELVE  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  de  CARLOS  HERNÁN  VARGAS  BUENO.  En  consecuencia, se declara  desierto  el  recurso  y  se  ordena  devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

         Contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Cúmplase   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          ÉDGAR     LOMBANA     TRUJILLO                         

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                        

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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