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Proceso Nº 16820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que absolvió a LUIS ANTONIO MARTINEZ RICAURTE, de la acusación que le había sido formulada por un delito contra la libertad sexual.
HECHOS
La noche del 24 de octubre de 1997, unidades de la Policía Nacional que patrullaban en Pasto avistaron un automotor Suzuki azul, de placas ecuatorianas, parado en un lugar solitario aledaño a los barrios Santa Mónica y Guamuez, en cuyo interior se hallaba LUIS ANTONIO MARTINEZ RICAURTE sobre Dilia Esperanza Rosero, ambos alicorados y con parcial desplazamiento de algunas prendas. Ella denunció que el individuo, a quien no conocía, le ofreció transporte, volteó por distintos sitios de la ciudad, la presionó para que ingiriera licor y finalmente intentó violarla.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Segunda Seccional de Pasto abrió investigación, oyó en indagatoria a LUIS ANTONIO MARTINEZ RICAURTE y el 2 de noviembre de 1997 le impuso detención preventiva (fs. 50 y Ss. cd. 1). Cerrada la fase instructiva, el 10 de agosto de 1998 profirió en su contra resolución de acusación, por tentativa de violación (fs. 150 y Ss. ib.), enjuiciamiento recurrido por el defensor y parcialmente modificado en reposición, al calificarse los hechos como “actos sexuales diferentes al acceso carnal, pero con presencia de violencia, los cuales fueron consumados”. Después se desistió de la subsidiaria apelación (fs. 178 y v. ib.).
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 29 de junio de 1999 condenó a LUIS ANTONIO MARTINEZ RICAURTE por el delito de acto sexual violento, imponiéndole 4 años de prisión, igual período de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios causados (fs. 222 y Ss. ib.), sentencia apelada por el apoderado de la parte civil en cuanto al monto de la indemnización y por el defensor.
El 23 de agosto de 1999, el Tribunal Superior de Pasto, en Sala de Decisión Penal ocasionalmente dual, revocó la condena y absolvió al acusado (fs. 270 y Ss.), motivando que el apoderado de la parte civil se alce en casación.
LA DEMANDA
Acudiendo a la casual primera, “por error en la apreciación de las pruebas recaudadas en el curso del proceso”, el impugnante expresa que no comprende cómo el Tribunal restó credibilidad al testimonio de Dilia Esperanza Rosero, quien siempre ha mantenido sin alteraciones los cargos contra el encausado, en narración lógica y coherente, apoyada en las declaraciones de los agentes de Policía que conocieron los hechos y en el dictamen pericial.
Que haya tenido oportunidades para abandonar el vehículo no es argumento que denote consentimiento, frente a las maniobras utilizadas por MARTINEZ RICAURTE para mantenerla engañada, siendo lógico que si ella deseaba tener una relación íntima hubiesen ido a un motel y no a un paraje solitario y peligroso.
Manifiesta también el casacionista que “a los testimonios de los policiales se les hacen decir situaciones que no han expresado”, en cuanto al estado de embriaguez de Dilia Esperanza, cuando nada expresan sobre dicho estado, “lo que significa que la sentencia desfigura la prueba”.
Se presentó “violación indirecta de la ley, se desconoció en forma flagrante los arts. 247, 248, 254, 294 del C.P.P.”. En el expediente obran las pruebas suficientes para dar por demostrado el hecho punible y la responsabilidad del sindicado, quien se aprovechó de la ingenuidad de la víctima y de “tener vehículo, la soledad del sitio, la utilización de bebidas embriagantes”, encerrándola en el automotor.
Glosa el apoderado de la parte civil que el ad quem “no evaluó con detenimiento y cuidado los otros medios probatorios… como testimonios, dictamen pericial, indagatoria, etc.”, que si se hubieran tenido en cuenta a la luz de la sana crítica, “otro hubiera sido el pronunciamiento”.
Según el censor, al observar el dictamen médico equimosis en “codo, rodilla, glúteos”, se determinó la utilización de violencia para doblegar el consentimiento de su poderdante, pero el Tribunal no le reconoció valor probatorio a tal peritación. Por provenir de la autoridad, también debían creerse las declaraciones de los policiales, a quienes el sentenciador de segunda instancia critica por “un afán notorio de perjudicar al procesado”, cuestión que no corresponde a la realidad pues no le conocían, ni hay prueba que demuestre que eran enemigos.
Agrega el demandante que la indebida apreciación de las pruebas “provocó que ciertas normas sustanciales se hayan afectado, como son los arts. 2, 3, 4, 5, 61 y 299 del C.P.”. Destaca que la conducta está tipificada como punible y fue desplegada con culpabilidad, por quien actuaba conociendo el carácter delictivo de su acto y lesionó el bien jurídico de la libertad sexual.
De no remplazarse el fallo por uno condenatorio, “los hechos realizados por el procesado quedarán en la impunidad, y así la justicia pierde su credibilidad y confianza en la sociedad”. De tal manera, se solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir una “acorde a la probatoria realidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En el asunto bajo estudio, el censor circunscribe los aspectos cardinales de su alegación a reclamar credibilidad para Dilia Esperanza Rosero acerca de la forma como se desenvolvieron los hechos, al igual que se debió confiar en todo lo atestado por los policiales, en quienes no cabía suponer animadversión hacia el acusado, pues no le conocían. Desconoce así que de la simple discrepancia sobre la fuerza de persuasión, libremente razonada frente a unos medios de prueba, no puede derivarse un error demandable en casación y que le correspondía, en un enfoque como el ensayado, establecer que se violaron las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de los postulados de la lógica, las enseñanzas de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Habiendo enunciado expresamente “violación indirecta” y “error en la apreciación de las pruebas”, bien ha podido especificar si consideraba que el ad quem había incurrido en error de hecho por falso raciocinio, o por el falso juicio de existencia que parece querer derivar de no observarse que médicamente se dictaminó equimosis en “codo, rodilla, glúteos”, lo cual podría haberse tomado como hecho indicador del empleo de violencia para doblegar el consentimiento de la denunciante, o por falso juicio de identidad, también sugerido en cuanto “a los testimonios de los policiales se les hacen decir situaciones que no han expresado”, acerca del estado de embriaguez de Dilia Esperanza, cuando aduce el impugnante que nada expresan sobre dicho estado, “lo que significa que la sentencia desfigura la prueba”.
Pero en lugar de concretar alguna de esas diversas hipótesis, individualizarla y fundamentarla de manera clara y precisa, el casacionista lanza sus observaciones de manera abigarrada, tratando llanamente de hacer prevalecer su criterio por encima del sustentado por el Tribunal, dejando de lado que el de éste se halla investido de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual debe ser abatida con el establecimiento pleno de un verdadero yerro, que haya trascendido de tal manera que, de no haberse incurrido en él, la sentencia habría sido diferente.
También incurre el apoderado en planteamientos que se contradicen, pues parece desechar la embriaguez de su asistida al quejarse de que se la hubiera tenido como testificada por los uniformados, pero luego la acoge como argumento, al referir que fue aprovechada la utilización de bebidas embriagantes para debilitar la resistencia de Dilia Esperanza Rosero.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que absolvió a LUIS ANTONIO MARTINEZ RICAURTE, de la acusación que le había sido formulada por un delito contra la libertad sexual y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
No hay firma
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria