11926(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11926  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado  Ponente   

                                                            DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                            Aprobado Acta No. 88   

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  casación   interpuesto  por  el  defensor  de  ALIRIO  PUENTES  SOLÓRZANO, contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de Ibagué el primero de febrero de 1.996, que confirmó  la  dictada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito el 20 de septiembre  de  1.995,  mediante  la  cual  lo  condenó a la pena principal de 13 años y 6  meses  de  prisión  por  los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto  calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  13  de  noviembre  de 1.994, ALIRIO  PUENTES  SOLORZANO acudió hasta la  pieza  del inquilinato de la señora Luz Elida Quezada Soto ubicada en la Cra. 4  Tamaná  No.25-20  de  Ibagué, invitándola a ir a recoger unos plátanos en la  finca  de  un  amigo en el sitio “Chapetón”, hasta el cual se dirigieron en  transporte  público, habiendo llegado al lugar y después de caminar un trecho,  el  hombre  descargó  un  fuerte  golpe  en la cabeza de la mujer con un grueso  madero   que  lleva  consigo,  al  que  siguieron  otros  más  que  la  dejaron  inconciente,  lanzando  su  cuerpo  por  un voladero, no sin antes apoderarse de  unos  aretes  y  el reloj de la ofendida, para dirigirse entonces hasta el lugar  de  la  habitación  de aquélla de donde extrajo una grabadora y ropa de hombre  perteneciente  a  uno  de  los  hijos de la mujer. Al día siguiente, cuando Luz  Elida  volvió  en  si, fue ayudada por un vecino del sector y conducida por una  patrulla  hasta  el  Hospital  Federico  Lleras Acosta en donde se le prestó la  atención   médica   necesaria  para  superar  los  politraumatismos,  fractura  temporal  izquierda  del  cráneo y contusión cerebral que padecía, además de  la  amputación  de la falange del dedo anular de la mano izquierda que perdiera  por la contundencia de uno de los golpes recibidos.   

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de  las  autoridades  el 17 de noviembre posterior, por el señor Alvaro Miranda, ex  compañero  de  Luz Elida, decretándose la apertura instructiva por parte de la  Fiscalía  21  Permanente  el  22  del  mismo  mes,  escuchándose  entonces  el  testimonio  de  la  propia  víctima,  quien  fue enfática en atribuir el aleve  ataque  a su integridad física y patrimonio a “Alirio”, narrando en detalle  los hechos que rodearon el mismo.   

Una  vez  capturado  el  imputado,  quien  se  estableció  respondía  al  nombre  de  ALIRIO PUENTES  SOLÓRZANO,   fue   escuchado  en  indagatoria  y  su  situación   jurídica   resuelta   el  5  de  abril  de  1.995  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio  en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.   

Ampliado  el  testimonio  de la ofendida para  contrastarlo  con  algunas de las afirmaciones del imputado y su negativa frente  a  los  hechos  que  le  fueran atribuídos, escuchada la declaración del joven  Mario  Fernando  Miranda  Quezada y allegados al expediente la historia clínica  de  la  paciente  Luz  Elida  y del reconocimiento médico legal, se efectuó el  cierre   de   la  investigación,  calificándose  el  mérito  de  las  pruebas  incorporadas  el  13  de  junio de 1.995, que cobró ejecutoria el 27 posterior,  mediante  el proferimiento de resolución acusatoria en contra del implicado por  los delitos de homicidio tentado y hurto calificado y agravado.   

Tramitada  la  etapa  del juicio, sin que los  sujetos  procesales  solicitaran pruebas ni se dispusiera su oficiosa práctica,  una  vez  rituada la audiencia pública, sobrevinieron las sentencias de primera  y   segunda   instancia   en   los   términos   que  se  dejaron  expuestos  en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo  en  la  primera  causal, segundo  motivo,  del  artículo  220  del  C. de P.P., postula en defensor del procesado  PUENTES   SOLÓRZANO  la  primera  censura,  “por  violación  indirecta  por  error  de  hecho –por  cuanto  la sentencia tergiversa el  sentido  de  la  prueba- produciendo efectos probatorios que no se derivan de su  contexto”.  Cita  como normas vulneradas los arts.2,  21, 36 y 323 del C.  P. y 247 del Estatuto procesal.   

Enfatiza  a  continuación el actor en que el  fallador  incurrió  en  evidente  falso  juicio de convicción, pues si bien se  reconoció  que la única prueba de cargo era el testimonio de  la ofendida  Luz  Elida,  “se  tergiversó  y cambió el sentido de la valoración” de la  misma   que   ha   debido   ser   más  exigente  por  no  provenir  de  persona  desinteresada.   

Asegura  por  ello  el  demandante  que a tal  declaración  no  puede  dársele  el mismo valor que a cualquiera otra, pues la  víctima  requería  hallar  un  culpable,  sin  que esto signifique que por ese  sólo  hecho  se  tuviese  que  entender  desvirtuada,  sino  en la necesidad de  confrontarla  con  la demás prueba, lo que no se hizo en el calificatorio ni en  las  sentencias,  pues  se  atribuyó responsabilidad a su defendido sin existir  certeza para ello.   

Precisamente,  hace objeto de cuestionamiento  por  carecer de imparcialidad el testimonio de la víctima, observando que entre  las  dos  oportunidades  en  que  acudió  al proceso, el mismo ostenta diversas  contradicciones  que  ponían  en  entre  dicho  su  veracidad,  espontaneidad y  sinceridad,  lo  cual  fue  justificado por el Tribunal afirmando que las mismas  podían  deberse  a  alguna  afección mental transitoria, mientras que el dicho  del  inculpado  no habría sido desvirtuado y no resultaba dable inferir indicio  alguno en su contra, como lo hiciera el juez a quo.   

Asegura el actor que no se pueden explicar las  contradicciones  de  la  testigo-víctima, en la forma como lo hizo el Tribunal,  esto  es, aduciendo que podía deberse a alguna afección producto de los golpes  recibidos,  pues  con  el  mismo  fundamento podría entonces preguntarse si esa  misma  condición no condujo a la señora Luz Elida a mentir sobre la persona de  su  agresor,  siendo  así  claro  que  los  juzgadores  pretendieron  encontrar  explicaciones  para  las  contradicciones  en  que  incurriera la deponente y en  cambio  nada  se  dijo  sobre  el  testimonio rendido por su hijo Mario Fernando  Miranda,  que  culmina  por desvirtuar su veracidad, de donde “El análisis de  la  prueba  fue  lo  que  omitió  el Fallador para tergiversarla- al momento de  dictar sentencia”.   

Se adujo por el sentenciador que el móvil del  hecho  lo  había  sido  el  hurto,  apreciación  que  refuta el demandante por  carecer  de  asidero  y  contradecirlo  la  lógica y la experiencia, pues no es  comprensible  que el imputado haya ido hasta la habitación de la mujer y dejara  después   de   apoderarse   de   algunos   elementos,   las   llaves   con  una  vecina.   

Por  último, reprocha el hecho de no haberse  detenido  el  fallador  en  las  inexactitudes en que incurrió el testigo Mario  Fernando  Miranda, en cuanto describe en forma diferente al hombre con el que se  encontraba  la  mamá  en  la parte del 13 de noviembre de 1.994, al paso que la  víctima dijo no haber nadie en su casa para dicho momento.   

El    segundo  reproche  es  formulado  con  fundamento  en  la misma  causal,  pero  en  el  primer motivo de ella, acusando el actor la sentencia por  vulneración  directa  del artículo 445 del C. de P.P., toda vez que, como tuvo  oportunidad  de  alegarlo  en  las  distintas etapas del proceso, la duda debió  favorecer a su asistido.   

Señala enseguida el actor diversos hechos que  en  su  criterio  posibilitan  deducir  la duda, tales como las explicaciones no  infirmadas  del  procesado, de conformidad con las cuales se sabe que conoció a  la  víctima  por  intermedio de “Ferney”, quien era amante de aquella y con  quien  la mujer tenía un problema por una alhajas y, de otra parte, que para el  mes  de  noviembre  el  procesado no estuvo en el sitio “Chapetón”, sino en  Villarestrepo,  todo lo cual conduce al reconocimiento de la duda que posibilita  la absolución del PUENTES SOLÓRZANO.   

Cita  como preceptos quebrantados a los arts.  29  de  la  C.P.,  2,  247  y  445  del  C.  de  P.P.  y  2, 21, 36 y 323 del C.  P.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Delegado, es notable la ausencia de  técnica   en   la   formulación   de   la   primera  censura  por  parte  del  actor, dado que confunde los  falos  juicios de identidad y de convicción. Así, aun cuando desde el punto de  vista  de  las  reglas  de  estudio  del  testimonio, es correcto afirmar que la  condición  de  víctima  del  único testigo obliga a ser más cuidadosos en su  análisis,  esta  afirmación  no demuestra la variación del contenido material  del  que  sirvió  de fundamento a la condena, ocupándose realmente el fallador  de  criticar la valoración dada por el sentenciador al mismo, sin que concurra,  por   tanto,   ni   el   falso   juicio   de   identidad,   ni   de  convicción  acusados.   

El   actor  en  ningún  momento  alega  la  modificación  del  dicho  de  la  ofendida por parte del juzgador, ni que de su  contenido  se  hayan  extractado  conclusiones  probatorias  distintas a las que  surgen  de  la prueba misma, reduciéndose todo el alegato a confrontar el valor  que  se  le asignara, asumiendo como válidas y dignas de plena credibilidad las  afirmaciones del impugnante.   

En  todo  caso, recuerda el Procurador que al  adoptarse  la  sana  crítica  como  criterio evaluativo, no se exige un número  plural  de  testimonios para predicar la plena prueba, ni por lo mismo hoy tiene  vigencia  el  postulado “testis unus, testis nullus” que era propio de dicho  sistema.  Además,  si  bien  la  doctrina  suele  calificar  de  sospechoso  el  testimonio  único  del  ofendido,  esto  se  hace  bajo  el  supuesto de que su  percepción  no  es  la mejor en aquellos casos en que no conoce anticipadamente  al   agresor,  no  sucede  igual,  como  en  este  evento,  cuando  media  dicho  conocimiento previo, conforme lo precisó el Tribunal.   

Por lo demás, las pretendidas contradicciones  en  el  testimonio  de  la  víctima,  que  no  especifica  el  actor,  resultan  intrascendentes  para  la  demostración  de  los  hechos,  toda  vez que están  referidas  a  circunstancias  absolutamente  ajenas  a ellos, sin que tampoco la  versión  del  joven  Mario  Fernando  Miranda  se oponga al relato que sobre el  desarrollo de los acontecimientos rindiera la víctima.   

Así,  resulta “evidente el desvío del  recurrente,  pues  no demostró la ocurrencia de error de hecho por falso juicio  de  identidad  ni la pretendida omisión de los criterios de la sana crítica en  el  trabajo  de  valoración,  sino  que  orientó su esfuerzo en la crítica al  valor  que  le  mereció  al  fallador  el  testimonio que impugna, labor que es  insuficiente  para  desvirtuar  las  presunciones  de acierto y legalidad de que  viene  acompañada  la  sentencia”,  razón  suficiente  para  que el cargo no  prospere.   

Ahora,    respecto    del    segundo  cargo,   son manifiestos los  desaciertos  técnicos,  toda  vez  que la duda, cuyo reconocimiento pretende el  actor,  surge  según éste a través  de la valoración de las pruebas que  el  mismo  propone,  sin que en momento alguno la haya aceptado el sentenciador,  siendo  ello  así,  desde luego, el desarrollo del reproche es inapropiado pues  el  Tribunal reconoció la existencia de plena prueba y de certeza para impartir  la  condena  en  contra  del procesado por los delitos objeto de investigación.   

Este cargo tampoco debe prosperar.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Es notable, como lo releva con acierto el  Procurador  Delegado,  que  en  el escrito de demanda presentado por el defensor  del  procesado  ALIRIO PUENTES SOLÓRZANO sobresalen   diversas   fallas   en   orden   a   la   técnica  del  extraordinario    recurso,    que   conducen   de   manera   inexorable   a   su  desestimación.   

2. Así, obsérvese cómo en relación con el  primer cargo, que el mismo es  postulado  con  sustento  en  la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  acusando  el fallo por error de  hecho,  en  cuanto  se afirma que el Tribunal habría tergiversado el sentido de  la  prueba obrante en el expediente en contra del procesado, específicamente el  testimonio de la ofendida Luz Elida Quezada Soto.   

Sin  embargo,  a  renglón seguido asegura el  censor  que  el  sentenciador  habría  incurrido en evidente “falso juicio de  convicción”,  pues  a  pesar  de  admitir  que la única prueba obrante en el  proceso  era  el  testimonio  de la referida dama “se tergiversó y cambió el  sentido de la valoración de la misma”.   

3.    Como   es   manifiesto,   acá   la  incompatibilidad  argumental  y de planteamiento surge evidente, en la medida en  que  uno debe ser, desde luego, el contenido de la alegación que está referido  a    errores    de    hecho    por   tergiversación   probatoria   –conocidos   como   falsos  juicios  de  identidad-  y  otro  muy distinto el de los errores de derecho que el demandante  ha concretado como falsos juicios de convicción.   

Al  paso  que  los  primeros, como en ello la  doctrina   sobre   esta   materia  lo  tiene  clarificado  desde  antiguo  y  la  jurisprudencia  de  la Sala no ceja en reiterarlo, tienen que ver con el respeto  que  el  sentenciador  debe  a  la prueba en su objetivo contenido fáctico, los  segundos  en su doble alternativa ocurren cuando se aprecia la prueba a pesar de  los  vicios de su aducción o práctica dentro del proceso o cuando el juzgador,  por  exceso  o  por  defecto,  le  otorga  a  la misma un valor que la ley no le  atribuye,   aspecto   este  último  sobre  el  que  parecería  encaminarse  el  actor.   

4.  En  un  plano  eminentemente teórico, la  intrínseca  contrariedad  que  emerge de esta simultánea alegación, dentro de  la  cual  el  demandante  culmina  equiparando  los dos yerros, el fáctico y el  jurídico,  que tienen su propia autonomía, surge de tener que  considerar  que  si  el  medio fue falseado en su contenido objetivo, no puede ser admisible  que   se   haya   ignorado  el  valor  del  que  se  supone  el  derecho  lo  ha  revestido.   

Pero además, y dado que la Ley procesal penal  en  forma  expresa  ha  señalado  en  su artículo 254 que las pruebas deberán  apreciarse  en  su  conjunto,  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es  claro  que  bajo  este  sistema  no tiene cabida la tarifa legal, resultando por  ende  extraño al mismo cualquier alegato dirigido a reclamar para una prueba un  “sentido  de  valoración”  específico  que  no  se  le  ha atribuido, ni a  descartar  consiguientemente  un medio al anteponerle exigencias para su estudio  extrañas  a  la  propia  regulación  positiva  que  enmarca  dicho  análisis.   

5.  De  ahí  que  la controversia casacional  expuesta  por  el  actor  en  este acápite, culmina discrepando con el criterio  asumido  por  los  sentenciadores  y  los factores con atención a los cuales se  valoró  el  testimonio  de  Luz  Elida  Quezada Soto, al margen de su contenido  objetivo,  pero  también del valor que adujo merecía según la ley, pues fuera  de  la  ya  destacada contradicción que este alegato implica, ni desarrolló la  supuesta  tergiversación  de  la prueba, pero tampoco, lo que no le era posible  acorde  con  lo  dicho,   señaló  qué  valor  debía  dársele según la  regulación legal del mismo.   

6.  Es que, el demandante centra la objeción  referida  al  testimonio  rendido por la ofendida, en el hecho de estimar que no  puede  dársele  el mismo valor que a las demás pruebas, dado que la condición  de  víctima le llevaba a tener que buscar un “culpable”, es decir, en otras  palabras,  que  para  el  actor el estado personal de la deponente condiciona la  valoración    que    debió    dársele    a   sus   imputaciones,   reduciendo  consecuencialmente  la presunción de veracidad que para los juzgadores tuvieron  las  mismas,   circunstancia incidente en la responsabilidad del procesado,  dado que la condena se edificó sobre prueba única.   

7.  Ya se dijo que el sistema que actualmente  rige  la  apreciación  de las pruebas entre nosotros es el de la sana crítica,  al  haberse  superado  el  método  de  la  prueba legal o tasada, conocido como  régimen  tarifario.  Por  ello,  son pertinentes las acotaciones que sobre este  particular hizo el Procurador, así:   

“Es cierto que el postulado del ‘testis  unus, testis nullus’, en vigencia de la tarifa legal cobró  vigencia;   no  obstante,  en  el  sistema  de  la  sana  crítica  –cuyos   factores   de  valoración  se  edifican  sobre  la  base  de  las reglas de la experiencia, ciencia y lógica-,  decayó  su contenido, pues aquí solamente operan como limitante en la labor de  análisis,  los  criterios  y normas anotados. Y si bien la doctrina respecto de  la  prueba  testimonial, cuando alude a la declaración del ofendido lo señala,  por  regla  general,  como  sospechoso,  dadas  las condiciones de rapidez en la  percepción    de    su    agresor    –cuando  surge  de  un  ataque  sorpresivo-  o porque las condiciones  personales  de  la  víctima  lo  hacen  proclive  a  engañar,  no  aconseja su  desestimación  sin  agotar  antes  un  concienzudo  examen a su contenido y una  adecuada confrontación con los demás elementos de convicción.   

Algunas  de  las características que harían  desvirtuar  el  dicho  del  testigo  único  en  quien  concurre  la  calidad de  ofendido,  también  lo  reconoce  la  doctrina,  se  ven  neutralizadas ante la  demostración  de  situaciones  como  el  conocimiento  previo del agresor y sus  condiciones personales”.   

8.  A  este  respecto  es  verdad, como se ha  destacado  en  precedencia,  que  la doctrina clásica tradicional en materia de  crítica  testimonial  ha llamado la atención sobre el cuidado que debe tenerse  en  el  análisis  de la versión de la persona directamente ofendida, en cuanto  tiende  a  considerarse que la existencia de motivos personales pueden inducir a  crear  dudas acerca de la credibilidad de la que puedan hacerse merecedores esta  clase de testigos.   

Sin embargo, debe entenderse que el testimonio  de  quien  se  afirma  víctima  de una conducta delictiva, resulta sospechoso o  inidóneo,  en tanto sea manifiesta la búsqueda de un interés particular en el  decurso  del  proceso, esto es, mientras se pretenda a través de la imputación  efectos  favorables,  de  contenido  patrimonial  por existir evidente enemistad  entre  la  ofendida y el implicado, o por las condiciones mismas en que el hecho  se  produjo  que  hacen  dubitativo  un  reconocimiento del actor, sobre todo si  sólo  se  cuenta  con  detalles  que  hacen  falible el señalamiento, esto es,  cuando  la  persona  ofendida  no conocía con anterioridad al sindicado, siendo  distinto,  desde  luego, el caso de quien sabe perfectamente quien es, pues acá  no    se    presentan   dudas   o   circunstancias   que   puedan   alterar   su  identificación.   

De  modo  tal que no puede afirmarse a priori  que  es  sospechosa  la  víctima  como  órgano  de  prueba,  ni  deleznable su  declaración,  siempre y cuando no medien serios motivos para considerar que sus  atestaciones  e  imputaciones  son producto de un marcado interés en engañar a  la justicia, o de provocar daño al acusado.   

9.  Fuera de cualquier duda en este caso  se  presenta,  el  hecho  de que la ofendida haya señalado al procesado como la  persona  que  le infirió diversos golpes sobre su rostro y cabeza hasta hacerla  perder  el sentido, para luego apoderarse de algunas alhajas que llevaba consigo  y  acudir  hasta  el lugar de su dormitorio extrayendo de allí también algunas  prendas y una grabadora.   

No se vislumbró durante toda la actuación la  existencia  de  motivos  personales  que indujeran a dudar de la credibilidad de  las    imputaciones    hechas   por   aquélla   en   contra   de   ALIRIO   PUENTES   SOLÓRZANO,   por   el  contrario,  ni  siquiera  la  quejosa  se  constituyó en parte civil dentro del  proceso,  es  decir,  que  salvo  el  señalamiento  de aquél como autor de los  hechos  investigados,  ningún  interés  de  otra  índole  se  hizo  presente.  Además,  se  trató  de  una  persona apenas conocida por ésta, respecto de la  cual  no  existía  ninguna  relación  y  menos  sentimientos  de enemistad que  pudiesen   explicar  el  hacer  en  su  contra  tan  gravísimas  sindicaciones.   

Tampoco  surge  la menor dubitación sobre la  identidad  del  imputado,  dado  que no se trató de persona desconocida para la  víctima,  por  el  contrario,  era amigo de un pretendiente de aquélla, que la  fue  a  invitar  a  una  finca  con  el pretexto de regalarle unos plátanos, al  extremo  que  ante  la negativa de ésta para acudir a dicho lugar, toda vez que  tenían   que  transportarse  en  servicio  público  y  carecía  de  recursos,  PUENTES   SOLÓRZANO   se  ofreció a pagar su pasaje.   

10. Ahora, los cuestionamientos referidos a la  credibilidad  que se otorgara al testimonio de Quezada Soto, bajo la crítica de  encontrarse  en  contraste con su primera versión y la ampliación de la misma,  divergencias  y  contradicciones, surgen como simple disparidad valorativa, tema  en  relación  con   el  cual  ya  se advirtió no procede ataque alguno en  casación,  mucho  menos  cuando  a través de este procedimiento y de cotejarse  con  el  dicho  del  procesado,  se  revela para el casacionista la verdad de lo  sucedido,   en   la   medida   en   que   lo  sostenido  por  éste  aparece  no  “desvirtuado”.   

Por  último, las contradicciones en que dice  el  actor  incurrió la testigo de cargo, como lo destaca el Ministerio Público  –pues el censor ni siquiera  indica  en  qué  consisten-,  tienen  que  ver  con circunstancias ajenas a los  hechos  investigados,  resultando por este motivo intrascendentes, pues el hecho  de   no   referir   el   vínculo   de   amistad  existente  entre  PUENTES    SOLÓRZANO    y    su   novio  “Freddy”,   se  debió  a  que  en  el acto de la primera diligencia se  encontraba  muy cerca su ex compañero Alvaro Miranda, ni del testimonio rendido  por  el  joven  Mario  Fernando Mirando se desprende contención alguna respecto  del dicho de la víctima.   

Así  las  cosas,  ostensibles defectos en la  composición  técnica  del  reproche  conducen,  necesariamente, al rechazo del  cargo.   

.11.  Lo  propio  sucede  con la segunda censura propuesta, en la medida en  que  no  obstante  fundarse  la  misma  en la primera causal de casación por el  primer  motivo  de  ella,  acusando  violación  directa  de la ley sustancial y  concretamente  falta  de  aplicación  del  art. 445 del C. de P.P., como que no  habría  reconocido  el  Tribunal  la  duda  que amparaba al procesado, en forma  notablemente   equivocada,   el   actor   entra  a  demostrar  su  concurrencia,  discrepando  para  ello con la estimación probatoria del juzgador y los propios  fundamentos  fácticos del fallo, cuando bien se sabe que éstos, dado el motivo  a que se ha acudido, no son su objeto.   

En   casos  como  el  presente,  dadas  las  características  del reproche, fácil es entender que el actor ha dado al mismo  un  tratamiento  jurídico  equivocado,  pues  siendo lo aducido la vulneración  directa  de  la  ley  sustancial  y  la  duda  lo  que  espera le sea finalmente  admitido,  dado  que su precepto regulador habría dejado de ser aplicado por el  Tribunal,  era imprescindible que el casacionista demostrara que el sentenciador  aceptó  en  el fallo su concurrencia, pero le negó  las consecuencias que  a   ese   fenómeno   otorga   la  ley,  prescindiendo  de  cualquier  debate  o  confrontación probatoria.   

Así     lo     ha     glosado     la  jurisprudencia:   

“Si el demandante se halla identificado con  el  estado de duda probatoria que dice admitió el Tribunal, y, obviamente no lo  discute  porque  conviene  a  su postula dialéctica y al interés que defiende,  simplemente  habrá  de  abogar  en  la  casación por la enmienda del yerro del  sentenciador  demostrando  la  falta de aplicación del precepto que la reconoce  –artículo  445  del C. de  P.P.-  a  todos  los  elementos  estructurales  del delito, de donde se sigue la  indebida  aplicación  de  las normas tipificadoras del hecho punible, pero, sin  discusión   probatoria  de  ninguna  índole,  vale  decir,  a  través  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  que  es aducible en evento tal”  (Casación   8723,   28   de   julio   de   1.994,   M.P.   Dr.   Dídimo  Páez  Velandia).   

Siendo que el Tribunal no admitió en momento  alguno  la  existencia  de  la duda en favor de PUENTES  SOLÓRZANO,  es decir, careciendo del menor fundamento  la   censura   formulada,  el  actor  se  ve  precisado  a  confrontar  aspectos  probatorios  de  la  sentencia,  mediante  la proposición de diversos supuestos  fácticos  concebidos  a  partir de las exculpaciones del procesado, no obstante  que el sentenciador no otorgó a las mismas ninguna credibilidad.   

Este cargo tampoco prospera.  

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

GERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No      hay  firma   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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