10558(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N°  10858  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.0101  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil uno (2001).   

Conoce  la  Corte  del  recurso  de casación  impetrado  por el apoderado de la parte Civil contra el fallo proferido el 15 de  diciembre  de  1994  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó el de  primera  instancia  del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad de  fecha  11  de  octubre  inmediatamente anterior, mediante el cual se condenó al  procesado  JOSE  EUTIMIO  PAREDES  BARRERA a la pena privativa de la libertad de  ocho  (8)  años  y  cuatro  (4)  meses de prisión; interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la pena principal y al pago de  perjuicios  morales  y  materiales  en  el  equivalente a tres mil cuatrocientos  (3.400)  gramos  oro,  como  autor  responsable  del  delito  de homicidio en la  persona  de  Arcadio  Rojas Sáenz, cometido en las circunstancias del artículo  60  del  Código  Penal,  negándole  el  subrogado  de la condena de ejecución  condicional.   

                                HECHOS          Y         ACTUACION   PROCESAL   

Dan  cuenta  los  autos que el 30 de junio de  1993,  en  las  horas de la noche, el sindicado PAREDES BARRERA se hizo presente  en  inmediaciones  del  salón  de  Belleza  “Joel”  ubicado  en la calle 34  Nº.13-59  de  esta  ciudad,  disparando su arma de fuego contra la humanidad de  ARCADIO  ROJAS SAENZ, quién falleció en el hospital de San Ignacio a donde fue  conducido en un vehículo de servicio público.   

Se  inició  la instrucción por la Fiscalía  103  Delegada  de  la Unidad Segunda de Vida el 1º de julio de 1993 con base en  las  diligencias  realizadas  por  la  Fiscalía  Doce  de  la Unidad Primera de  Investigación  Previa  y Permanente de la Dirección Seccional de Fiscalías de  esta  ciudad (fl.40), siendo vinculado mediante indagatoria JOSE EUTIMIO PAREDES  BARRERA   (fl.   42  a  45).  La  situación  jurídica  se  resolvió  mediante  resolución  del  7  de  los  citados  mes y año con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación, por el ya mencionado  delito (fl. 47 a 57).   

Recepcionadas  algunas pruebas testimoniales,  por  resolución  del 13 de julio de 1993, se admitió como parte civil a GLADYS  SAENZ  DE  ROJAS  (madre del occiso) y se reconoció como su apoderado al doctor  Luis Antonio Castro Murcia (fl.94).   

Perfeccionada en lo posible la investigación,  por  auto  de  fecha  17 de septiembre de 1993 se declaró cerrada, haciendo uso  del  traslado  para  alegar de fondo el defensor del procesado y el apoderado de  la  parte  civil,  profiriéndose  el  25  de octubre del mismo año resolución  acusatoria  contra el imputado por el delito de homicidio voluntario previsto en  el  artículo  323 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la ley 40  de 1993 ( fl. 320 a 344).   

Recurrida  por  la  defensa la decisión, por  resolución  del 15 de diciembre de 1993, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca, confirmó la acusación  contra  PAREDES  BARRERA  “con  el  reconocimiento  expreso en su favor, de la  diminuente  genérica  del artículo 64 numeral 3 del Código Penal” (fl.382 a  395).   

Recibido  el  proceso  por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el 27 de enero de 1994 se dio aplicación al  artículo  466  del  Código  de  Procedimiento Penal (fl.408), empero, el 11 de  marzo  siguiente, PAREDES BARRERA manifestó su deseo de acogerse a “sentencia  anticipada”  para  hacerse acreedor a todos los beneficios en caso de llegar a  un acuerdo (fl. 419).   

Por auto de fecha 14 del citado mes y año, se  señaló  la  hora  de  las  2:00  p.m.  del  día  7  de  abril de 1994 para la  realización  de la audiencia especial solicitada por el procesado (fl. 426), la  que  efectivamente  se  llevó  a  cabo con la intervención de la Fiscalía, la  Representante  del  Ministerio Público, el acusado y su defensor y el apoderado  de la parte Civil (fl. 433 a 436 vto.).   

Mediante providencia del 12 de los citados mes  y  año,  el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, improbó el acuerdo  suscrito  por  la Fiscalía 103 Delegada y el procesado, ordenando que el asunto  pasara  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito para lo de su competencia (fl.436  a  442), despacho judicial que mediante decisión del 27 siguiente se abstuvo de  avocar  el  conocimiento,  ordenando  devolver  la  actuación  a  la oficina de  origen,   provocando   colisión  de  competencia  de  no  ser  compartidos  sus  planteamientos (fl. 450 a 453).   

Por interlocutorio del 28 de abril de 1994, el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito, declaró la nulidad de lo actuado a partir  inclusive  del  auto  que  señaló  fecha  para  llevar a cabo la diligencia de  audiencia  especial  (fl.457 a 460), razón por la cual se continuó con el rito  propio  de  la  etapa  de  juzgamiento,  decretándose el 18 de mayo de 1994 las  pruebas   solicitadas   por  la  parte  civil  (parcialmente),  por  la  defensa  (parcialmente)   y   por   la   Agencia   Fiscal   en  su  totalidad  (fl.464  a  466).   

Otorgada  la libertad provisional al imputado  por  la  causal 5ª del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 el 16 de junio de 1994  (fl.  478  a 481), y realizada la audiencia pública (fls. 532 a 543, 556 a 568,  581  y  598 a 611), se dictó sentencia de primera instancia el 11 de octubre de  1994 en los términos dados a conocer anteriormente.   

Apelada  la  sentencia por el apoderado de la  parte  civil,  la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  fallo del 15 de diciembre de 1994, confirmó la de primer grado (fl. 3  a 8 C. Trib.).   

Otorgado por GLADYS SAENZ DE ROJAS poder a un  nuevo  apoderado, éste interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 14  id.),   siéndole   concedido   por   el   auto  del  23  de  enero  de  1995  (  fl.22).   

LA  DEMANDA   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado, el  apoderado  de  la  parte  civil  presenta  dos  cargos con apoyo en las causales  tercera  y  primera  de casación, esta última por violación directa de la ley  sustancial   por   interpretación   errónea   del  artículo  60  del  Código  Penal.   

Cargo primero.  

Lo hace consistir el actor en que se incurrió  en   nulidad   por  violación  del  debido  proceso,  pues  no  se  dieron  los  presupuestos  de  los  artículos  106 y 107 del Código Penal, “con arreglo a  los   cuales   el   juzgador   únicamente   puede   fijar   prudencialmente  la  correspondiente  indemnización  si  el  daño  moral  y  material  ‘no  fuere  susceptible  de valoración  pecuniaria’ (art.106) o si  ‘el   daño   material  derivado  del  hecho  punible no pudiera evaluarse pecuniariamente, debido a que  no  existe  dentro  del  proceso  base  suficiente  para  fijarlo  por  medio de  perito’  (art. 107). Y en  el  presente  caso  si  había base suficiente para que el perito dictaminara al  respecto”.   

Considera el casacionista  que el proceso  cuenta   con   datos   como  la  edad  de  Arcadio  Rojas  Saenz,  sus  estudios  profesionales,  su desempeño como administrador de la firma G. R. Intercomerce,  cargo  éste en el que devengaba  $800.000.oo mensuales, además de existir  documentación  sobre sus actividades comerciales, consistentes en el suministro  de  materia  prima  en  “OFA”,  del  pago  de  arrendamiento por $270.000.oo  mensuales.  Todas  estas  pruebas  fueron  aportadas  por  la parte civil con la  demanda  de  constitución,  donde los perjuicios fueron estimados en doscientos  millones de pesos ($200.000.000.oo).   

Para   el   libelista   se   incurrió   en  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido proceso, pues tales elementos  resultaban  suficientes para que un perito cuantificara los perjuicios sufridos,  los  que  por no haber sido atendidos por el juzgador generaron una tasación de  la  indemnización  en  monto muy inferior al pedido por la parte Civil y que el  Auxiliar  de  la  Justicia habría podido determinar, violándose por dicho modo  los derechos del perjudicado.   

Estima  que  es  hora  de  abandonar  la idea  generalizada  de que el debido proceso sólo se refiere al procesado, ya que con  la  preceptivas  de  la  Carta Política de 1991, tal principio está consagrado  para  todos los intervinientes y, el Estado, a través de sus fiscales y jueces,  está  obligado  a  actuar  conforme  a  derecho, correspondiéndole al juzgador  recto   “reparar  el  respectivo  agravio,  fin que es, en rigor, el más  importante del recurso de casación”.   

Concluye   que   con  los  referidos  datos  procesales  sobre  los  daños  que  se  ocasionaron  por  la muerte violenta de  Arcadio  Rojas  Sáenz,  conllevarían  a un perito a dosificar aquellos en suma  mayor  a  la  que  determinó el sentenciador “a su arbitrio”, con un errado  sustento en las disposiciones ya mencionadas.   

Justifica la petición de nulidad en razón a  que  el  proceso  debe quedar en un estadio procesal anterior al fallo, a fin de  tramitar  el  evalúo  pericial  de  los  daños y perjuicios ocasionados con el  delito.   

Cargo segundo.  

Lo  enuncia con apoyo en la causal primera de  casación  prevista  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea del  artículo 60 del Código Penal.   

Estima   que   su  interés  para  recurrir  extraordinariamente  la  sentencia de segundo grado, tiene apoyo en el artículo  2357  del  Código  Civil,  según  el  cual “ la apreciación del daño está  sujeta   a   la   reducción,   si  el  que  lo  ha  sufrido  se  expuso  a  él  imprudentemente”,  circunstancia  que  se  daría  en  el  evento  de  que  se  reconociera  al  procesado  que  obró  en  estado  de ira, lo que supone que la  víctima  “(quien  sufrió el daño) provocó grave e  injustamente   al  acusado,  vale  decir  que  en  los  términos    nombrados    y    que    usa    el   Código   Civil   –   con   respecto  al  daño  sufrido  ‘se   expuso   a   él  imprudentemente’  ”(fl. 33).   

Seguidamente  y  según su personal criterio,  señala  que  la  pruebas  que  determinó  al fallador a reconocer la atenuante  emocional  ya  comentada, para tratar de poner en evidencia que ésta estuvo muy  lejos  de  darse  en  el  presente  caso,  señala  que “de ningún aparte del  proceso  es dable deducir que el procesado José Eutimio Paredes mató a Arcadio  Rojas  Sáenz  por  provocación  grave  e  injusta de  este”.   

Apunta el casacionista que del proceso aflora  que  Carlos  Paredes  Barrera tenía relaciones amorosas con Luz Marina Bahamón  Falla,  una  de  las  dueñas del salón de belleza donde sucedieron los hechos,  siendo  por  ello  que la mujer de aquél, Omaira Valbuena Forero, entró en una  actitud  de  celos  y junto con sus acompañantes agredieron especialmente a las  mujeres  que,  presumían,  acompañaban  al  esposo  en  mención.  Subraya  el  recurrente  que  el  hermano  del  marido   “infiel”,  procesado  José  Eutimio  Paredes,  también  agredió  a diestra y siniestra, amenazando a todos  con un revólver (fl.38).   

Concluye  el  demandante que no cabe postular  como   lo   hace   aquí   el   sentenciador   que   una   persona  ‘alocada’,  según  se advierte con la realidad  procesal   del   procesado,   pueda   matar   atenuadamente  a  un  ‘inocente’:  “inocente,  en rigor, era Arcadio  Rojas   Sáenz  con  respecto  a  la  ‘furia’  del  procesado”.   

Solicita  que  se case el fallo impugnado por  considerarlo  ilegal,  pues  la  ira  resulta  una  antinomia  con  la  realidad  procesal,  para  que  la  Corte  decrete un aumento en la condena en perjuicios,  cuya  monto,  incluido  el daño moral, deberá ser tasado prudencialmente   en la sentencia que se profiera.   

MINISTERIO  PUBLICO   

El  señor  procurador Tercero Delegado en lo  Penal  solicita  de  la  Corte  casar  el  fallo  recurrido extraordinariamente,  declarando  la  nulidad del trámite cumplido a partir de la sentencia de primer  grado,  para que se nombre un perito que liquide los perjuicios derivados con la  comisión  del  delito, o en su defecto, casar parcialmente en lo referente a la  fijación  del monto de los perjuicios morales y materiales, para que estos sean  legalmente avaluados.   

Al     Primer  Cargo.   

Con  relación  al primer cargo, prohíja las  alegaciones  del  actor  respecto  del  debido  proceso,  pues  tal derecho debe  referirse a todos los sujetos procesales.   

Dice  el  Ministerio Público que es un deber  del   funcionario   judicial   liquidar  los  perjuicios  morales  y  materiales causados con la infracción,  siempre  que ellos estén demostrados en el expediente, pudiendo el juez ejercer  su  potestad  de  designar  un  perito  que  realice tal liquidación, cuando la  complejidad del asunto lo requiera.   

A la forma de liquidación establecida en los  artículos  106  y 107 del Código Penal, se puede acudir cuando se han cumplido  las  exigencias  allí  establecidas (imposibilidad de valoración pecuniaria en  los  perjuicios  morales  o  ausencia  de  base  suficiente  en  el proceso para  fijarlos por medio de perito, en los materiales).   

De esta manera, es entendible la violación de  las  reglas  del  debido  proceso,  pues  en  este caso particular existen en el  expediente  pruebas  atinentes  a  los  perjuicios materiales ocasionados con la  infracción,  que  imponían  al  juez  la obligación de su liquidación. No se  podía  acudir  a la discrecionalidad porque, siendo esta vía excepcional, ella  solamente  es  aplicable  cuando  se  haya  demostrado  la  imposibilidad  de la  liquidación  (cosa  que no sucedió en este caso). Por contera, como el juez no  liquidó  los  perjuicios,  lo  procedente  era  designar  perito  para  que  lo  hiciera.   

Agrega el Delegado de Procuraduría, que de no  ser  compartido  el  criterio  expuesto,  la  sentencia  en  todo  caso  resulta  parcialmente  nula,  puesto que en ella tanto los perjuicios materiales como los  morales  no  se  establecieron  con  fundamento  en  los criterios taxativamente  enunciados  en  los  artículos  106  y  107 del Código Penal, de manera que la  discrecionalidad  que  al  efecto  la  ley da al sentenciador, se transformó en  arbitrariedad,  en  ejercicio  no  reglado  de  una  potestad que tiene límites  fijados por el legislador.   

Al Segundo cargo  

Con  relación  al segundo cargo, la Delegada  advierte  que el censor invoca la causal primera para solicitar se case el fallo  de  segundo  grado, bajo el entendimiento de que se violó de manera directa por  interpretación  errónea  el  artículo  60  del  Código Penal, al conceder al  incriminado   una   diminuente   de   pena   por  haber  actuado  en  estado  de  ira.   

La    demanda    presenta   técnicamente  inconsistencias que pueden resumirse así:   

a.-  El actor pierde el rumbo al ocuparse del  contenido  de  algunas pruebas recaudadas – primeramente las testimoniales, para  derivar  en  hechos  diversos a los que fueron fundamento de la condena, lo cual  hace impróspera la acusación.   

b.-  No  es  posible  acusar  la sentencia de  violar  una  misma  disposición sustancial de manera directa e indirecta dentro  de un mismo ataque.   

c.-  No brinda los argumentos a partir de los  cuales podría demostrarse la equivocada exégesis de la norma.   

d.-  El  Tribunal  no  interpretó  en manera  alguna  el  artículo 60 del Código Penal (y por ello no podía incurrir en una  errónea  interpretación  de  la  norma),  al  punto  que  no  se  ocupó de la  situación  que fue propuesta a su consideración por estimar que la parte civil  carecía  de  legitimidad  para  plantear  dicho  tema  dentro  del  recurso  de  apelación.   

Los   errores   de   la   demanda  resultan  irresolubles  con  los  elementos  que  la contiene, de manera que a la Corte le  queda  imposible  entrar  en el estudio de fondo del asunto, ante la limitación  que tiene para complementar las proposiciones de la censura.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer cargo.  

1. La censura central del casacionista, está  dirigida  a  demostrar  que  con  la  sentencia proferida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de esta ciudad, confirmada en lo pertinente por el Tribunal  Superior  correspondiente, se violó el debido proceso, pues a su entender se ha  debido  designar  un  perito  para  cuantificar  los  perjuicios causados con la  infracción,  pues no estaban dados los presupuestos de los artículos 106 y 107  del  C.P.  para  que  el  juzgador  fijara prudencialmente la indemnización del  daño  moral  y  material,  pues,  subraya el censor, “en el presente caso sí  había  base  suficiente  para que el perito dictaminara al respecto”, la cual  estaba  contenida en las pruebas que se aportaron con la demanda de parte civil,  donde los perjuicios se estimaron en $200.000.000.   

La pretensión del demandante es prohijada por  el  Ministerio público ante la Corte. Advierte la Delegada que en punto al tema  de  la  indemnización  de  los  perjuicios existe reglamentación jurídica que  separa  los  morales  de  los materiales esencialmente en cuanto a los trámites  procesales  que  se  deben cumplir para su determinación y liquidación, según  las  voces  de  los  artículos  106 y 107 del Código Penal y 55 del Código de  procedimiento  Penal, luego “La conducta del juez (tasar los perjuicios) no es  entonces  libre y de aplicación ilimitada cuales quiera sean las circunstancias  procesales  sino  que  solamente se autoriza su cumplimiento cuando se presenten  las situaciones previstas en las normas” (fl. 15).   

2. Las nulidades son un mecanismo excepcional,  tienen  operancia en situaciones extremas, como cuando se afectan los derechos y  garantías fundamentales o la estructura del proceso.   

                               

La  aceptación  de  la  causal  tercera  de  casación,  salvo  cuando la irregularidad afecte exclusivamente a la sentencia,  implica  regresar  el  proceso  a  una  etapa  anterior para remediar el vicio y  ajustar  la  actividad  jurisdiccional  a  la Constitución y a la ley.  Se  trata  de  un efecto que necesariamente se produce, que está ligado a cualquier  declaración  de  nulidad,  sea  cual  sea  la  circunstancia  que  la  origine.   

3.  Si  se repara en el argumento del censor,  avalado  por  la Procuraduría Delegada, el error que se reprocha a la sentencia  no  es  in  procedendo  sino in iudicando. Se acusa al ad quem de haber aplicado  indebidamente  los  artículos  106  y 107 del C.P. cuando al proceso se aportó  prueba,  con  base  en  la  cual los supuestos de tales disposiciones resultaban  inaplicables  para  efectos  de  la  tasación  de  los  perjuicios materiales y  morales  ocasionados  con el delito. Este yerro en cuanto a la aplicación de la  ley  y  que  se  finca  por  el  recurrente  en  la apreciación de la evidencia  allegada  con  la  demanda de constitución de parte civil, ha debido reclamarse  por  la  causal  primera de casación (cuerpo segundo) y no por la tercera, dado  que  no  corresponde  la  censura  a  un  vicio  de  estructura ni de garantía.   

4.  La  naturaleza del recurso de casación y  los  principios  que  la  orientan,  entre ellos el de limitación, impiden a la  Sala  superar  el defecto técnico en que incurrió el demandante, por lo que el  cargo no prospera.    

Segundo Cargo  

1.  En  cuanto  a  la segunda censura, razón  asiste  a  la  Procuraduría  Delegada  en  lo  Penal,  cuando advierte que debe  desecharse  en  razón  al  desconocimiento  de  las  reglas  de técnica en que  incurrió  el  censor,  pues  no obstante denunciar violación directa de la ley  sustancial,  se  ocupó  del  contenido de las pruebas recaudadas, lo cual da al  traste  con su aspiración de obtener de la Corte eco a su pretensión, mediante  el  proferimiento  de un fallo sustitutivo, dado que sólo le era posible con la  dialéctica  hacer  precisiones  en  el campo jurídico, para demostrar el error  atribuido al fallo impugnado.   

Un  ejemplo en el que se apoya la conclusión  referida  en  el  párrafo  anterior,  se  encuentra  en  el  hecho  de  que  el  casacionista  a partir de las pruebas por él mencionadas, concluye que no está  probado   que  el  procesado  haya  matado  por  provocación  grave  e  injusta  procedente de la víctima del delito.   

Los  argumentos en que se funda la demanda no  permiten  un  pronunciamiento  de  fondo  como  el  que se impetra, ya que no es  posible  acusar  la  sentencia  de  violar  una misma disposición sustancial de  manera  directa  e  indirecta  dentro  de  un  mismo  ataque,  como en este caso  ocurrió con el artículo 60 del C.P.   

Así  las  cosas, ante la imposibilidad de la  Corte  para complementar las proposiciones de la demanda, resultan impertinentes  las  motivaciones  presentadas por el apoderado de la parte civil para sustentar  la  acusación  por  la  vía de la causal primera- violación directa de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea  -, quedando su escrito reducido a un  simple  alegato  de  instancia que en manera alguna permite un fallo sustitutivo  como es su pretensión.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º NO CASAR la sentencia recurrida de fecha,  origen y naturaleza ya precisados.   

Vuelvan las diligencias a la oficina de origen  y cúmplase,    

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                            CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                                                  

JORGE   A.   GOMEZ  GALLEGO                                   EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

ALVARO  O.  PEREZ PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

                                                TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                                                        Secretaria   

    

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