16810(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16810  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 47   

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil tres.   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de la procesada CLAUDIA PATRICIA OSSA  ÁLVAREZ,  contra  el  fallo del 3 de noviembre de 1998, por el cual el Tribunal  Nacional,  en  ejercicio  del  grado  jurisdiccional  de consulta, confirmó con  modificaciones  la  sentencia  proferida por un Juzgado Regional de Medellín, y  condenó  a  dicha  señora  y  a  PEDRO  ÁLVARO  RIVERA GALINDO, en calidad de  coautores  del  ilícito  de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de  ocho  (8)  años  de  prisión,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  a multa por valor equivalente a veinte  (20)  salarios  mínimos;  y  les negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de segunda instancia, el  Tribunal  Nacional  relató  los  acontecimientos  delictivos  de  la  siguiente  manera:   

“El  día  13 de julio de 1989, la fuerza  pública  previa  información  suministrada  por  la ciudadanía, de existir un  laboratorio   para  la  fabricación  de  droga  alucinógena,  penetró  en  la  residencia  ubicada  en  la  carrera  64  No.  43-26  del  barrio Conquistadores  (Medellín), encontrando en  su  interior  no  sólo  instrumentos  e insumos de un laboratorio para elaborar  droga  alucinógena,  sino  también  cinco mil doscientos sesenta gramos de una  sustancia  pulvurulenta,  que practicadas las pruebas de rigor arrojó resultado  positivo para cocaína base.”   

“En  plena  situación  de flagrancia fue  capturado  PEDRO ALVARO RIVERA GALINDO, que hoy ocupa la atención del Despacho,  y  como  éste  lanzara  cargos  directos  contra  CLAUDIA PATRICIA OSSA ALVAREZ  también fue vinculada al investigativo”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en los  informes    de    policía,   el   Juzgado   Segundo   Especializado1 de Medellín  abrió  investigación,  vinculó  mediante  indagatoria al señor PEDRO ÁLVARO  RIVERA  GALINDO,  y  al  resolver  la situación jurídica provisionalmente, con  proveído  del 24 de julio de1989, le impuso medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  el delito de tráfico de  estupefacientes2,  tipificado  en  el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986 (folio 27  cdno. 1).   

2.  Atendiendo  a la evolución del recaudo  probatorio,  por  cuanto  en  el  inmueble  sede  del  ilícito  se  encontraron  documentos  relacionados  con  la  señora CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, y con  fundamento  en  “la  velada acusación” que el sindicado RIVERA GALINDO hizo  en  contra  de  ella, se ordenó su captura para vincularla mediante indagatoria  (folio 50 cdno. 1)   

3. Ante la imposibilidad de materializar la  aprehensión   de   CLAUDIA   PATRICIA   OSSA   ÁLVAREZ,   el  Juzgado  Segundo  Especializado  de  Medellín dispuso emplazarla, de conformidad con el artículo  20  de  la Ley 2ª de 1984, mediante edicto que permaneció fijado durante cinco  días,  a  partir  del 29 de agosto de 1989; y se desfijó el 5 de septiembre, a  las 8:00 a.m. (folios 62 y 84 cdno. 1).   

4.  Con  proveído  del  5 de septiembre de  1989,  el  mismo Despacho declaró persona ausente a dicha señora y le designó  como  defensor  de  oficio  al  abogado Luis Roberto Tamayo Ramírez, quien, sin  embargo, no tomó posesión de dicho cargo (folio 96 cdno. 1).   

5.  Más  adelante,  por  auto  del  11  de  septiembre  de  1989,  el mismo abogado fue designado como defensor de oficio de  PEDRO  ÁLVARO  RIVERA  GALINDO. El profesional asumió la defensa el mismo día  (folio 102 cdno. 1)   

6.  Al  definir  la situación jurídica de  CLAUDIA  PATRICIA  OSSA  ÁLVAREZ,  el  15 de septiembre de 1989, el funcionario  instructor   le  impuso  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  en  calidad  de  coautora  en  el  delito  de  narcotráfico (folio 112 cdno. 1 ).   

7.    Por   considerar   culminada   la  investigación,  el  25  de  septiembre  de  1989,  se declaró cerrado el ciclo  instructivo (folio 119 cdno. 1).   

8.  Vencido  el  término  para  alegar, el  Juzgado  Segundo  Especializado  detectó  que se había incurrido en un defecto  generador  de  invalidez  de  lo  actuado,  y en auto del 20 de octubre de 1999,  declaró  la  nulidad  a  partir  del  cierre de la investigación, debido a que  CLAUDIA  PATRICIA  OSSA ÁLVAREZ no tenía defensor desde el momento mismo de su  vinculación.   

Entonces,  designó  nuevamente  al abogado  Luis   Roberto   Tamayo   Ramírez   en   el   cargo  de  defensor  oficioso  de  aquélla.   

En  la misma providencia concedió libertad  provisional  al  coprocesado,  quien  cumplió  más  de  90 días de detención  física,  sin  que  se hubiere proferido auto de citación a audiencia pública,  como  lo  estipulaba  el  artículo  21  de  la Ley 2ª de 1984 (folio 139 cdno.  1).   

9.  Más  adelante,  el  expediente  estuvo  temporalmente  a  cargo  de  un Juez de Orden Público, quien no adoptó ninguna  determinación               relevante.3   

10.   Con   posterioridad,   asumió   el  conocimiento  del  asunto  una  Fiscalía  Regional4  de  Medellín,  y  el  13 de  noviembre  de  1992,  declaró la nulidad del auto del 15 de septiembre de 1989,  por  el cual se impuso medida de aseguramiento a CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ,  con   el   fin   de   rehacer  las  diligencias,  por  estimar  insuficiente  la  invalidación  anterior,  toda vez que desde su vinculación en ausencia ningún  profesional   del   derecho  asumió  realmente  su  defensa  (folio  170  cdno.  1).   

Ante   la   insistencia  del  funcionario  instructor,  el abogado Luis Roberto Tamayo Ramírez se posesionó como defensor  de  oficio dicha señora, el 21 de febrero de 1995, ante el Secretario Común de  la   Dirección   Regional   de   Fiscalías   de  Medellín  (folio  214  cdno.  1).   

11.   Subsanada   la  irregularidad,  con  resolución  del  23 de junio de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín impuso  a  la  señora OSSA ÁLVAREZ, medida de aseguramiento, consistente en detención  preventiva,  sin  excarcelación,  en  calidad  de  coautora  en  el  delito  de  narcotráfico. Nuevamente ordenó su captura (folio 216 cdno. 1).   

12. Compilada la prueba necesaria, el 29 de  noviembre  de  1996,  se  declaró  cerrada  la  investigación (folio 229 cdno.  1).   

13.   Previo   alegato   escrito  de  los  respectivos  defensores,  al  calificar  el mérito del sumario, el 6 de mayo de  1997,  la  Fiscalía  Regional  profirió resolución de acusación contra PEDRO  ÁLVARO  RIVERA  GALINDO  y CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ, como infractores del  artículo  33  de  la Ley 30 de 1986, conducta agravada por la cantidad de droga  incautada, según el artículo 38 ibídem (folio 249 cdno. 1).   

Los  defensores  y el agente del Ministerio  Público  se  notificaron  personalmente.  Los  implicados, por el estado que se  fijó   el   15   de   mayo   de   1997.   La   resolución  acusatoria  no  fue  impugnada.   

14.  La causa fue adelantada por un Juzgado  Regional  de  Medellín; abrió el juicio a pruebas por el término de 20 días,  de  conformidad  con  el  artículo  42  del  Decreto  2790 de 1990. Los sujetos  procesales   no   elevaron   solicitudes;   tampoco  se  decretaron  pruebas  de  oficio.   

15. Entonces, en aplicación de lo dispuesto  en  el  artículo  46  del  Decreto  099  de  1991,  convertido  en legislación  permanente  por  el  Decreto  2271  de  1991,  el  Juzgado  Regional  citó para  sentencia  y corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de  ocho   días   para  que  formularan  sus  alegatos  finales  (folio  291  cdno.  1).   

Únicamente  plantearon sus puntos de vista  el  defensor  de  cada  sindicado  y el Procurador Judicial. Los procesados y el  Fiscal Regional guardaron silencio.   

16.  El  13  de  enero de 1998, un Juzgado  Regional  Medellín condenó a PEDRO ÁLVARO RIVERA GALINDO y a CLAUDIA PATRICIA  OSSA  ÁLVAREZ,  como coautores en la infracción agravada de la Ley 30 de 1986,  en  la  modalidad  de  elaboración  de  sustancia  estupefaciente,  a  la  pena  principal  de  diez  (10)  años  de  prisión,  a  interdicción  de derechos y  funciones   públicas   por   igual  lapso,  al  pago  de  multa  equivalente  a  veinticuatro  (24) salarios mínimos legales mensuales; y les negó el subrogado  de la condena de ejecución condicional (folio 325 cdno. 1).   

17.  Con  base  en  la  orden  de  captura  vigente,  el  2  de  septiembre  de  1998 se produjo la detención física de la  procesada (folio 15 cdno. Tribunal).   

18. Como no se interpuso recurso alguno, en  ejercicio  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  por  disposición  de  los  artículos  206 y 217 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),  el  Tribunal  Nacional,  en  fallo  del  3  de  noviembre  de 1999, confirmó la  sentencia  de primera instancia, modificándola únicamente pare reducir la pena  principal  a  ocho  (08)  años  de  prisión, y la multa a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales (folio 28 cdno. Tribunal).   

19.   El   defensor   de  la  procesada,  profesional  diferente  al  que  actuó  en  el  juicio, interpuso el recurso de  casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  solo  cargo  contra  la  sentencia del  Tribunal  Superior  de  Medellín  propone  el  libelista, con base en la causal  prevista  en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de  nulidad,  por  vulneración  al  debido proceso y al derecho de defensa, por los  siguientes motivos:   

1. No se designó oportunamente un defensor  a la señora CLAUDIA PATRICIA OSSA ÁLVAREZ.   

2.   La   resolución  que  definió  la  situación  jurídica  de  la  procesada,  no  fue notificada personalmente a su  defensor de oficio.   

3. El edicto emplazatorio se fijó el 29 de  agosto  y  se  desfijó  a  las 8:00 a.m. del 5 de septiembre de 1989, es decir,  permaneció  al  público  por un tiempo inferior al necesario, pues lo correcto  era que se hubiese desfijado a las 6:00 p.m.   

4.  La posesión del defensor de oficio no  tiene  validez,  ya  que  fue  suscrita por el Secretario Común de la Unidad de  Fiscalías  Regionales,  y  no  por  el  Fiscal instructor, que es el único que  tenía esa facultad.   

5. Entre el emplazamiento de la procesada,  ocurrido  el  29  de agosto de 1989, y la posesión de su defensor de oficio, el  21  de  febrero de 1995, transcurrieron seis años, lo que significa que no tuvo  la oportunidad de objetar las decisiones de la Fiscalía.   

6. Se ordenó vincular a la señora CLAUDIA  PATRICIA  OSSA  ÁLVAREZ,  porque  en  la  residencia  allanada  se encontró la  cédula  expedida  a  nombre  de ella; porque el coprocesado lanzó en su contra  unos  cargos  “no  muy  concretos”,  y porque el agente de policía Norberto  Martínez  Donato  declaró  que  mientras  realizaba  el operativo observo a un  hombre y una mujer escapar por la parte trasera de la edificación.   

7.  El Fiscal Regional, una vez fue citado  para   sentencia,  no  presentó  alegatos,  ignorando  que  estaba  obligado  a  sustentar  la resolución de acusación. En tales condiciones, se vulneraron los  artículos   3°   del   Decreto  2699  de  1991  “Estatuto  Orgánico  de  la  Fiscalía”,  y  los  artículos  128  y 452 del Código de Procedimiento Penal  anterior,  que  establecían  la  necesidad  de  que el Fiscal compareciera a la  audiencia  pública,  pues la única variación para los Fiscales Regionales, en  el  sentido  de  presentar  sus  alegatos  por  escrito,  tenía  como finalidad  exclusiva  proteger su identidad. Por ende, se transgredió el debido proceso, y  la    sentencia    y    las   actuaciones   posteriores   están   viciadas   de  nulidad.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la  vinculación  de  la  procesada  como  persona  ausente,  para  que sea citada a  indagatoria;  y,  en subsidio, decretar la nulidad a partir de la citación para  sentencia,    para    que    el    Fiscal    presente    la    alegación    que  corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  Para la  Casación  Penal  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de  fondo    insalvables   que   conducen   inexorablemente   al   fracaso   de   su  pretensión.   

No  encuentra  en  la demanda un esfuerzo  serio  y metódico que revele la necesidad de invalidar lo actuado, toda vez que  el  casacionista  se  limitó a elaborar una remembranza de lo ocurrido, pero se  abstuvo  de  explicar  en  concreto  de qué manera afectaron a la sindicada las  irregularidades  sustanciales  que  observa en la instrucción y el juzgamiento,  ni  señaló  los  motivos  por los cuales repetir las diligencias era la única  alternativa  en  este  caso  para  salvaguardar las garantías de la implicada o  para  adelantar  un  proceso  con  la  debida estructura, temas que, por demás,  mezcla  sin  ninguna  prioridad, como corresponde a la dinámica jurídica de un  cargo por nulidad.   

De  otra parte, encuentra que el discurso  se  desvía  hacia las lindes de la causal primera, con total distanciamiento de  la  lógica del recurso extraordinario, en especial cuando protesta por el valor  otorgado  a  las  pruebas que llevaron al funcionario instructor a vincular a la  señora  CLAUDIA  PATRICIA  OSSA ÁLVAREZ, entre ellas el hallazgo de su cédula  de  ciudadanía  en  la  casa allanada, las referencias que en su contra hizo el  cosindicado,  y el testimonio de un agente de policía que en el mismo operativo  observó    como    una   mujer   se   fugaba   por   la   parte   trasera   del  inmueble.   

Con  todo,  analiza  el  contenido de las  censuras  y  colige  que  el libelista no tiene razón, de una parte, porque los  motivos  invalidantes son inexistentes, y de otra, por la intrascendencia de las  irregularidades supuestamente cometidas.   

Así, señala que la carencia de defensor  que  asistiera  a  la  procesada  fue advertida en la fase de instrucción, y se  corrigió  con  las  nulidades  sucesivas  que  decretaron  los  funcionarios de  conocimiento;   el   edicto   permaneció   fijado   durante   los  cinco  días  reglamentarios,  sólo  que  se  desfijó  en  la  primera  hora hábil del día  siguiente;  durante  los seis años que no  se  contó  con   el     concurso     de     un    defensor,    los   instructores no   

practicaron pruebas ni adoptaron decisiones  que  no  hubiesen  sido cobijadas por las nulidades decretadas para enmendar tal  anomalía;  el  artículo  176  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1987 no  exigía  la notificación personal al defensor de la providencia que resuelve la  situación  jurídica,  pues si no comparecía podía suplirse con la anotación  en  el  estado; y el Secretario Común de la Unidad de Fiscalías Regionales sí  tenía  la  facultad  de  suscribir  el  acta de posesión del abogado defensor,  debido  a  que,  por  prevención,  los  Fiscales  Regionales  no descubrían su  identidad frente a los sujetos procesales.   

En  particular, con relación al reproche  consistente  en  que  el  Fiscal  Regional no presentó alegatos de conclusión,  después  de  ser  citado  para  sentencia, el Delegado destaca que sin respaldo  alguno  el  censor  equipara  la citación para sentencia que hacían los Jueces  Regionales  con  la audiencia pública de juzgamiento en el proceso ordinario, y  por  ello  –continúa el  Delegado-  el  libelista  deduce  que  era obligatoria la presentación de tales  alegatos  por  el  Fiscal  Regional,  cuando de la normatividad aplicable a cada  caso no dimana tal conclusión.   

En  ese  orden  de ideas, en criterio del  Delegado  del Ministerio Público, el cargo no demuestra la transgresión de las  garantías  que  pregona,  ni  defectos  de  estructura  procesal,  por  lo cual  solicita    a    la    Corte    no   casar   el   fallo   objeto   del   recurso  extraordinario.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  al Procurador Delegado en  tanto  advierte que al desarrollar el cargo el libelista incurre en falencias de  técnica y de fondo que le impiden salir avante.   

1.  En  el  marco de la causal tercera de  casación,  pretende el defensor que se anule en buena parte de la instrucción,  o,   subsidiariamente,   de   la   causa,   alegando   indistintamente  supuesta  vulneración  al  derecho  de  defensa  de  la  procesada  CLAUDIA PATRICIA OSSA  ÁLVAREZ,  o  el  desconocimiento  del  debido  proceso,  con  fundamento en los  diferentes motivos que aduce como generadores de la invalidez.   

2. Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no puede confundirse con un alegato de  libre  confección,  pues,  igual  que  en  las otras causales, debe ajustarse a  ciertos   parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan  con  claridad  y  precisión  los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del proceso o se afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

Cuando  se  alega  el quebrantamiento del  debido  proceso,  como  en  el  presente  caso,  es  preciso  que  el demandante  demuestre  la  presencia  de  defectos  sustanciales  que  conspiren  contra  la  estructura  del  sistema  procesal  en  uno  de  sus eslabones concatenados, por  ejemplo,  no  abrir  investigación,  no  vincular  al  procesado, no definir la  situación  jurídica  si  el  delito tiene prevista medida de aseguramiento, no  clausurar  la  investigación,  no  convocar a audiencia preparatoria, y, en fin  desconocer las etapas de investigación y juzgamiento.   

3.  Ha  reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de  defensa,  es  imprescindible  que  el censor explique con meridiana  claridad  cuál   es la fuente del problema de garantía, vale decir, si no  existió  un  profesional que asumiera la defensa, si el defensor no reunía las  calidades  legalmente  exigidas,  si  su  pasividad  lejos de admitirse como una  estrategia  causó  perjuicios  al  procesado  que  representaba,  si  dejó  de  solicitar  pruebas,  si no impugnó decisiones importantes habiendo motivos para  hacerlo,  etc.  Si  esto  se  omite,  en  otras  palabras, si no se demuestra la  existencia  ni  la  gravedad  del  suceso  invalidante,  como  en el caso que se  examina,   el   cargo   sencillamente   queda   incompleto   o   defectuosamente  postulado.   

Si  la protesta radica en que el defensor  designado  no  solicitó  pruebas,  se  precisa especificar cuáles son aquellos  medios   probatorios   cuya   ausencia   extraña,   testimonios,   experticias,  inspecciones,  verificación de citas, etc; y se debe explicar razonadamente que  tales  medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en la  legislación  procesal  penal; conducentes, por relacionarse directamente con el  objeto  de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto  que  ni  los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar  la    realización   de   lo   que   no   es   posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

Además,  es menester que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas dejadas de practicar, por  causas  atribuibles  al  defensor, o por la ausencia de investigación integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del procesado,  “bien  sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente  a  la  sanción  punitiva  que  le fue impuesta o simplemente porque el conjunto  probatorio   que   se  hecha  de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho  punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a  la  imputación  que  soporta.” (Sentencia del 4 de  diciembre   de   2000,  radicación  14.127;  M.P.  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar).   

Si el menoscabo  del  derecho  de defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en  no  haber  interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no  es  suficiente  postular  esta  frase  de  manera genérica. Es indispensable que el  demandante  individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada  caso  identifique  los  argumentos  que  en su criterio podían rebatirse, y que  exponga  las  razones  por  las  cuáles  la  decisión  adoptada tenía que ser  sustancialmente más favorable a los intereses que representa.   

4.  En  el  presente asunto la demanda es  superficial;  apenas  contiene la afirmación del libelista en el sentido que se  ha  generado  una  nulidad  por  menoscabo  al derecho de defensa, pero omite la  construcción  lógica  de  las  premisas  de  las  que supuestamente dimana tal  conclusión.   

No  se  logra  comprender  si  la censura  tiende  a  reclamar  por  la  ausencia  o  la aparente pasividad del defensor de  oficio;  no  obstante,  olvidó  ahondar  en  uno  u  otro evento, pues como las  nulidades  decretadas  en  la  etapa instructiva tenían como finalidad resarcir  las  garantías  de  la  procesada,  menguadas por no tener un defensor más que  nominalmente,  se  imponía  al  libelista  indicar  qué  razones  tenía  para  considerar  insuficientes  esos  correctivos,  señalando,  por ejemplo, cuáles  pruebas  era  preciso practicar, cuáles providencias eran  susceptibles de  impugnación  y  los  argumentos  para  atacarlas;  y  corría  con  la carga de  informar  a la Corte qué se hubiese logrado en cada hipótesis, y demostrar que  la  ausencia  de  tales pruebas o de los recursos condujo indefectiblemente a la  sentencia condenatoria.   

Esa  carga demostrativa del demandante no  puede   suplirse   por  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  independientemente  de  que en materia de casación la Sala posea la facultad de  declarar  oficiosamente  las  nulidades  que  advierta,  o de casar la sentencia  cuando     sea     evidente     el     atentado     contra     las    garantías  fundamentales.   

5. Aunque el cargo menciona la existencia  de  plurales  defectos de garantía o de estructura, en un sólo capítulo y sin  acatamiento  al  principio  de  prioridad,  en  la  mayoría  de  los motivos el  demandante  se contrajo a la narración del acontecimiento que le preocupa, como  si  se  estuviera  relatando a un suceso de la historia procesal sin relevancia,  por  ejemplo:  que  fue  incorrectamente  emplazada,  que careció de defensor a  partir  de  su vinculación, que la medida de aseguramiento no le fue notificada  personalmente  al  defensor,  que  no  pudo  cuestionar  las  decisiones  de  la  Fiscalía,  y  que  fue el Secretario Común de la Unidad de Fiscales Regionales  quien suscribió el acta de posesión del abogado de oficio.   

Sin  embargo, carece de sustentación, al  menos  sumaria  sobre  tales  tópicos,  al  punto  que  privó a la Corte de la  posibilidad  de  comprender dónde radicaba la trascendencia de cada una de esas  falencias,  pues nada dijo acerca de la manera como resultó socavado el derecho  a   la  defensa,  no  demostró  la  incursión  en  un  defecto  verdaderamente  estructural,  que  diera al traste con la integridad del proceso o de una de sus  partes  esenciales,  no  disertó  acerca  del por qué la nulidad era la única  salida  para  devolver  a  la  procesada las garantías menguadas, ni expuso las  razones  por  las cuales la repetición de las diligencias tenía que efectuarse  para  aplicar  un debido proceso, ni la forma en que tal repetición reportaría  algún    beneficio    concreto    a    la   señora   CLAUDIA   PATRICIA   OSSA  ÁLVAREZ.   

6. De otra parte, resulta incomprensible,  por  decir  lo  menos,  que  para  el  casacionista  nada hubiere significado el  propósito  (logrado por cierto) de subsanar las irregularidades a través de la  declaratoria  de  las  nulidades  dispuestas  por los funcionarios instructores.  Antes  de  persistir  en  otra  invalidación de las diligencias, por los mismos  motivos,  no  sólo  era  necesario  precisar  por  qué  las anteriores medidas  extremas  se  estimaban  ineptas,  sino que, abordar su estudio se erigía en un  imperativo, aunque fuese por acatamiento al principio de lealtad.   

7.   Por   lo  demás,  es  francamente  inadecuado  que  en  el  ámbito  de  la  nulidad  se  extienda la protesta a la  valoración  de  algunas  pruebas,  porque  de  hacerlo, como en este evento, se  abandona  el  sendero inicialmente elegido, para arribar al terreno de la causal  primera  de casación, pues es en ésta donde es factible postular la violación  indirecta  de  la  ley  como  consecuencia  de  errores  de  hecho o de derecho,  cometidos en la apreciación de determinadas pruebas.   

El  anterior aserto se verifica en cuanto  reprocha  que  la  vinculación  de  la  señora  OSSA ÁLVAREZ se hubiere hecho  depender  de  que en la casa allanada se encontró su cédula de ciudadanía, de  que  aparentemente  fue  vista  en  actitud  de  fuga  por el agente de policía  Norberto  Martínez  Donato,  y  de que en su contra el capturado en flagrancia,  PEDRO     ÁLVARO     RIVERA     GALINDO,     elevara     cargos    “no    muy  concretos”.   

La  normatividad  procesal  contempla  la  posibilidad  de  postular  cargos excluyentes, pero en el recurso extraordinario  deben presentarse en capítulos separados y en forma subsidiaria.   

8. Mención especial amerita la pretendida  nulidad  originada  en  la  omisión funcional del Fiscal Regional, en cuanto no  intervino  en la fase del juzgamiento, a través de la presentación de alegatos  de conclusión.   

Como atinadamente lo destaca el Procurador  Delegado,  la  censura  parte  de  un  supuesto  erróneo  y  por  ello arriba a  conclusiones que no compaginan con la realidad jurídica.   

En  efecto,  empieza  afirmando  que  la  presentación  de  alegatos  por  el Fiscal Regional, luego de haber sido citado  para  sentencia, era obligatoria, porque este trámite era en todo equivalente a  la  audiencia  pública  del  proceso  ordinario,  salvo  que  se  permitía  al  instructor concurrir por escrito para salvaguardar su identidad.   

Con  esa convicción, el libelista mezcla  inapropiadamente  las normas que se referían a la obligatoria comparecencia del  Fiscal  a  la audiencia pública en el proceso penal ordinario (artículos 128 y  452  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado)  y  las  que preveían la  citación  para  sentencia  en  los  procesos  de  conocimiento  de  los  Jueces  Regionales  (artículo  46  del  Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación  permanente mediante el Decreto Especial 2271 de mismo año).   

Sobre este específico tema, en sentencia  del  13 de agosto de 2002, radicación 16175, con ponencia de quien ahora cumple  la misma función, la Sala expresó:   

“2.   En   ejercicio   del  poder  de  configuración,    el    legislador,    considerando    a   las   circunstancias  sociopolíticas  de  aquella  época  reservó  el  debate  probatorio  oral, en  audiencia  pública,  únicamente  para  los procesos penales de conocimiento de  los  jueces  “ordinarios”,  no  así  para  los  jueces  regionales,  y esta  determinación,    consagrada    en    el    Decreto    2171   (sic)5 de 1991, se  encontró  ajustada a la Carta por la Corte Constitucional en sentencia C-093 de  1993 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).”   

“De  ahí  que en el procedimiento ante  los  jueces  regionales  no  existiera  audiencia  pública, sino citación para  sentencia,  actuación  ésta donde la presentación de alegatos era obligatoria  exclusivamente  para  el  defensor, como perentoriamente lo señala el artículo  46  del  Decreto  099  de  1991,  al  punto que si no concurría, tenía que ser  reemplazado   por   un   defensor   oficioso   y   podía  quedar  sometido  una  investigación disciplinaria.”   

“En anteriores oportunidades la Sala de  Casación  Penal,  se  ha  referido  al  mismo  tema, explicando con holgura las  razones  por  las cuales no era obligatorio que el Fiscal Regional que calificó  el  mérito  del sumario, una vez citado para audiencia, alegara de conclusión.  Confrontar:  Sentencia  del  19  de  diciembre  de 2001 (M.P. Dr. Jorge Córdoba  Poveda,  radicación  16051;  y  sentencia  del  7  de febrero de 2001, M.P. Dr.  Nilson Pinilla Pinilla, radicación 16.410).”   

“4.  Por  lo  antes expuesto, al no ser  jurídicamente  exigible,  en ese entonces, la comparecencia del Fiscal Regional  a  través  de alegatos escritos en la fase de juzgamiento, aspecto en el que se  reitera     la     jurisprudencia,    su    ausencia    ninguna    irregularidad  constituye.”   

9.  En  tales  condiciones,  el  cargo no  prospera,  pues  más  que  la  postulación  de una censura condigna al recurso  extraordinario  de  casación,  parece  una  queja  por la lentitud del trámite  procesal,  ya  que entre la declaratoria de ausencia y la posesión del defensor  de  oficio  transcurrieron  seis  (6)  años, pero en ningún caso constituye la  demostración  de  la  presencia  de  irregularidades  que  no  hubieren sido ya  corregidas,  contra  el  derecho  de  defensa  de  la sentenciada, ni contra las  formas  que  integran  el  debido  proceso,  únicamente enmendables por vía de  nulidad;  y  en  el  único  aspecto  medianamente  explorado, consistente en la  omisión  del  Fiscal  por no alegar de conclusión, el defecto de estructura es  inexistente.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen  contempla,  por favorabilidad  respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior  de Medellín, la Sala no tiene competencia para decidir  al  respecto.  En  cambio,  al  quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia  radica  en  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, como lo  dispone  el  numeral  7°  del  artículo  79 del nuevo Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el  principio de la doble instancia.   

Por  supuesto, de llegar a materializarse  tal  hipótesis,  contra  el  auto que resuelva en segunda instancia los asuntos  inherentes   a   la   favorabilidad,   en   ningún   caso  procede  el  recurso  extraordinario  de  casación.  (Sentencia  del 5 de  septiembre de 2001, radicación 13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  Ley  2ª  de 1984, creó los Juzgados Especializados, con categoría de Juzgados  de  Circuito,  para  el  conocimiento  de  los  delitos  de secuestro extorsivo,  extorsión y terrorismo.   

2  El  Decreto  Ley  1582  de  1988  (dictado en el ámbito del estado de sitio), en su  artículo  2° determinó que los Jueces Especializados conocería del delito de  narcotráfico,  cuando  la  cantidad  de  “droga”  incautada  fuera  igual o  superior a mil gramos.   

3 Los  Juzgados  de  Orden  Público  fueron  creados  por  el Decreto 1631 de 1987, en  sustitución de los anteriores Juzgados Especializados.   

4  El  artículo  5°  transitorio  del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de  1991,  dispuso  que  la  “Jurisdicción de Orden Público” se integraba a la  Jurisdicción  Ordinaria;  y  que los Jueces de Orden Público, se denominarían  Jueces   Regionales,   conservando   su  competencia;  los  Fiscales  Regionales  adelantaban  la  etapa instructiva en los procesos de conocimiento de los Jueces  Regionales.   

5 La  referencia correcta es al Decreto 2271 de 1991.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *