16811(20-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16811  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 026  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  FERNANDO  SOLANO LEÓN, contra la  sentencia  dictada  el  17  de junio de 1.999 por el entonces Tribunal Nacional,  mediante  la  cual,  por  la  vía  de  la  consulta,  revocó  integralmente la  absolutoria  dictada  en  primera  instancia,  para  en su lugar condenar a este  procesado  a  las  penas  principales  de  66  meses  de  prisión y multa de 10  salarios   mínimos   mensuales   legales   vigentes,   más   la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la  sanción    restrictiva   de   la   libertad,   como   autor   del   delito   de  rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 20 de mayo de 1.992, ante la Personería  Municipal  de  El  Carmen  Santander,  Isamel  Valero  Jaimes  denunció que los  hermanos  Martha,  José, Wilson, Fabio y Arsenio, miembros de la familia SOLANO  LEÓN  eran  militantes  de  la  guerrilla  del ELN, pues andaban por la región  vestidos  con  prendas militares y armados causando toda suerte de fechorías en  contra  de  la  población, siendo él víctima de tales atropellos, pues debió  abandonar su casa por amenazas de aquellos.   

Iniciada las diligencias preliminares por el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  El  Carmen  y  continuadas  por una Fiscalía  Regional  de  Cúcuta,  el  12  de  noviembre  de 1.992 declaró Felipe Castillo  Forero,  quien  afirmó  que  tenía  conocimiento  de que varios miembros de la  familia  SOLANO  LEÓN,  entre  ellos FERNANDO, eran integrantes de la guerrilla  del ELN.   

La investigación se abrió formalmente el 21  de  septiembre de 1.993 en contra de Martha, José Domingo, Wilson, Fabio, Oscar  y   Arcenio   Solano   León  y  posteriormente,  una  vez  recaudados  diversos  testimonios  que  afirmaban  la  pertenencia  de  la familia SOLANO LEÓN al ELN  –incluido  Fernando-  y le  atribuyeron  al  padre  de  aquellos  JOSÉ  SOLANO  ser  fundador de uno de sus  frentes,  al igual que información del Ejército Nacional sobre lo mismo, en el  que  se  especificaba  que  FERNANDO  utilizaba  el  alias  de “Alexander” y  pertenecía  a  la  cuadrilla Capitán Parmenio de San Vicente de Chucurí, el 8  de  agosto de 1.995 se dispuso vincular a FERNANDO SOLANO LEÓN, ordenándose su  captura,  decisión  que  se reiteró en proveído del 23 de noviembre del mismo  año.   

A  esta  actuación se remitió la adelantada  por  esa  misma  Regional  de  Fiscalías bajo el radicado No. 3527 iniciado con  base  en  la  denuncia formulada por Rubiel Rueda, también en el sentido de que  varios  de  los hermanos SOLANO LEÓN pertenecían al ELN y hacían reuniones en  las que invitaban a la población a unirse a su causa.   

El 10 de mayo de 1.996, ante la imposibilidad  de  lograr  la  captura  de  los imputados, se dispuso su emplazamiento, de cuyo  edicto  se libró copia a la Alcaldía del municipio de El Carmen para enterar a  FERNANDO,  José Domingo, Wilson, Oscar Arturo, Martha Cecilia, Santiago Javier,  Arcenio  y  Fabio Solano León, al igual que a Domingo Solano Niño, que debían  comparecer ante el Fiscal Regional de Cúcuta a rendir indagatoria.   

Capturado FERNANDO SOLANO LEÓN el 8 de julio  de  1.997  en  la  ciudad  de  Ibagué,  fue  de  inmediato  vinculado  mediante  diligencia  de  indagatoria  a través de funcionario comisionado para tal fin y  resuelta  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva como autor del delito de rebelión.   

Perfeccionado, pues, el ciclo instructivo, el  10  de  noviembre de 1.997 se dispuso su cierre parcial, esto es, únicamente en  relación  con FERNANDO SOLANO LEÓN, siendo revocado de oficio en proveído del  26  de  diciembre  de  1.997,  pues  a juicio del Fiscal surgía la necesidad de  establecer  si la preclusión de investigación proferida en otro asunto a favor  de  este  sindicado  no  tenía como objeto los mismos hechos de este proceso, a  efectos de no desconocer el principio del non bis in ídem.   

Allegadas  las  copias  de  las decisiones de  primera  y  segunda  instancia  alusivas  a  la  preclusión  de la instrucción  dictada  a  favor del sindicado, también por la Fiscalía Regional por presunta  infracción  al  artículo  segundo del Decreto 3664 de 1.986, el 28 de enero de  1.998,  nuevamente  se  cerró  parcialmente la etapa sumaria, procediéndose el  siguiente  5 de marzo de 1.998 a calificar su mérito probatorio con resolución  acusatoria   en   contra   de   FERNANDO   SOLANO   LEÓN   por   el  delito  de  rebelión.   

En  la  etapa  del  juicio  se  decretaron  y  practicaron  las  pruebas  solicitadas  por  la defensa y luego de que se citara  para   sentencia   y  la  defensa  y  el  Ministerio  Público  presentaran  sus  alegaciones  finales se profirió fallo absolutorio, el cual, una vez consultado  ante  el entonces Tribunal Nacional, fue revocado integralmente para en su lugar  condenar     a    este    procesado    en    los    términos    expuestos    en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  tres  cargos  propone el demandante, siendo el primero principal y los otros dos  subsidiarios, así:   

Primer Cargo.  

Por  haberse  dictado  el fallo acusado en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  afectación  al derecho de defensa postula el  demandante  esta  censura,  que enfoca desde cuatro puntos de vista. El primero,  porque  al  encontrarse  el  sindicado,  privado  de  la  libertad en una ciudad  diferente  a  aquella donde se tramitó el proceso, no pudo estar presente en la  actuación,  ni  pudo  pedir  pruebas, contrainterrogar testigos, ni preparar su  propia  defensa,  todo  lo  cual  es  desconocedor  del  Pacto Interamericano de  Derechos   Civiles   y   Políticos  y  la  Convención  americana  de  Derechos  Humanos.   

En segundo término, puntualiza que a pesar de  que  en  las  sumarias  se  tenía  conocimiento  que  la  familia SOLANO podía  localizarse  en  Lebrija  (S.),  pues  desde  1.993  se inició en contra de los  hermanos  de  su  defendido  y  en  1.995  se dirigió la actuación también en  relación  con  él,  no  se  hizo  nada  para  comunicarles  del  inicio  de la  investigación   procediéndose   a   practicar  las  pruebas  a  sus  espaldas,  desconociéndose  de esta manera las sentencias C 150 y 412 de 1.993, proferidas  por la Corte Constitucional.   

También, se definió la situación jurídica  sin  que  el  procesado  tuviera defensa material, si se tiene en cuenta que una  vez  capturado  el  Fiscal  Regional  de  Cúcuta  comisionó a uno Seccional de  Ibagué  para  la  práctica de la indagatoria pero solo envió un cuestionario,  quedándose  el  vinculado  sin  conocer  el  expediente  y por eso, tampoco, su  apoderado  pudo solicitar pruebas o alegar previo a la definición de situación  jurídica.   

De  la misma manera, pese a que cuando SOLANO  LEÓN  fue capturado ya se encontraba vinculado mediante declaratoria de persona  ausente  y  vencidos  los  términos para resolverle la situación jurídica sin  que  tal  decisión  se  hubiera  adoptado, no se dispuso la cancelación de las  órdenes  impartidas  con  ese  propósito  ni  se  le concedió la libertad. Es  decir, la aprehensión y la actuación subsiguiente fue ilegal.   

Pide,  en consecuencia, se decrete la nulidad  de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.   

Segundo Cargo.  

Este  reproche, que propone el demandante por  violación  al  debido  proceso, se fundamenta en la no intervención del Fiscal  en la etapa previa al proferimiento de la sentencia.   

Para  el  demandante, el instructor no actuó  como  le  correspondía,  pues  no  intervino en el contradictorio del juicio ni  presentó  alegatos  presentencia, siendo su obligación como lo sostuvo, según  él,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  en  fallo del 11 de junio de 1.996 con  ponencia del entonces Magistrado, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.   

Como se ignora cuál es el criterio del Fiscal  durante  el  juicio,  es  necesario,  entonces,  que se declare la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  traslado para la presentación de alegatos previos a la  sentencia  con  el fin de que, aplicando lo dispuesto en la Ley 504 de 1.999, se  lleve a cabo diligencia de audiencia pública.   

Adicionalmente,      expone      lo  siguiente:   

“El  expediente reseña las actuaciones que  en  preliminares  466,  3532,  3528  se siguieron contra mi prohijado, 3549 como  sumario  y  el 6803 que fue archivado, habiéndose dividido en varias cuerdas lo  que  era una sola investigación por supuesta rebelión. El radicado 3549 según  el  folio 42, con resolución de mayo 10/96 se reitera la captura de mi mandante  proferida  en  noviembre  23/95.  La  declaratoria de ausente de los requeridos,  hermanos  SOLANO  LEÓN  se ve al folio 90 del expediente. En el 122 se coloca a  disposición  del Fiscal Regional a mi asistido en la SIJIN de Ibagué, al folio  132  se  observa el acta de indagatoria vertida por mi mandante, al folio 144 se  ve la providencia efectiva en contra de mi prohijado”.   

“Al  folio  382  vamos (sic) reseña de la  residencia  última  presunta de mi mandante en la vereda Portugal del Municipio  de  Lebrija, y a pesar de ello se enviaron los edicto (sic) a dos municipios muy  diferentes,  San  Vicente  y el Carmen de Chucuri, estableciéndose falla en los  requerimientos;  al  folio  395 observamos uno de los informes militares que han  de  cuestionarse  con base en la nueva legislación al respecto, etc. Al fl. 474  vemos  apertura  de  sumario  en el expediente 3527, al fl. 478 se ve anotación  sobre  la calidad de preso o detenido de mi prohijado, y por lo mismo él repite  que  ya  fue  juzgado  por  ese  mismo delito, insinuándose un nos (sic) bis in  ídem, etc.”.   

Tercer cargo.  

La sentencia de segunda instancia desconoció  el  debido proceso, es decir, es nula por cuanto presenta deficiente motivación  en    cuanto    a    la   certeza   del   hecho   y   la   responsabilidad   del  sindicado.   

El   fallador   de   segunda  instancia  no  especificó  qué valor le asignaba a las pruebas que le sirvieron de fundamento  para   condenar,   se   limitó   únicamente   a   afirmar  que  cualitativa  y  cuantitativamente   la   existente   en   el  proceso  resulta  suficiente  para  condenar.   

De  la misma manera, el Tribunal se refiere a  informes  militares,  los  cuales  quedaron  proscritos  en la Ley 504 de 1.999.  También  se  refiere  a  una  serie  de  testimonios  recaudados  en  la  etapa  preliminar,  cuando  en esas condiciones carecen del valor necesario para servir  de fundamento a la condena.   

Solicita, por tanto, se declare la nulidad del  fallo de segunda instancia.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL (e):   

Primer  Cargo.   

No obstante haber señalado en primer término  las  profundas  deficiencias técnicas que presenta el libelo en tanto que no se  demuestra  ni  la  vulneración  de  garantías  de los sujetos procesales ni la  afectación  de  las  bases  fundamentales  de la instrucción o el juzgamiento,  precisa  el  Procurador que “dada la naturaleza oficiosa que reviste la causal  tercera  de casación, impone a esta delegada el deber de pronunciarse sobre los  aspectos enunciados por el censor”.   

Así,  en lo que concierne a la violación al  derecho  a  la  defensa  material  por  habérsele  impedido  al sindicado estar  presente  en  la  actuación, y luego de dar por descontada la aplicación de la  normatividad  internacional citada por el demandante, el Delegado manifiesta que  el  derecho  de  defensa  material  bien lo podía ejercer el procesado desde el  centro  de  reclusión,  pues  al  respecto  hay que tener en cuenta que dada la  naturaleza  del delito por el que se le investigó y juzgó, la única medida de  aseguramiento  que  procedía  era la detención preventiva. Además, durante la  fase  previa  del  sumario  el  Fiscal acopió las pruebas necesarias dentro del  marco  constitucional  de  sus funciones y en las etapas subsiguientes practicó  las pedidas por el defensor y el imputado en la indagatoria.   

Tampoco es obligatorio que la persona privada  de  la  libertad  se  encuentre  en  el mismo lugar de instrucción del sumario,  porque  la  ejecución de las medidas preventivas o las condenas nada tienen que  ver  con la Rama Judicial. Al respecto, la Ley 65 de 1.993 prevé el régimen de  comunicaciones  y  visitas,  a través de las cuales se puede ejercer el derecho  de contradicción desde el sitio de reclusión.   

Como en este sentido el Decreto 2.700 de 1.991  cambió  lo  que antes se disponía en el Decreto 050 de 1.987 según el cual la  detención  debía  cumplirse  en  la  respectiva  cárcel  de  distrito o en su  defecto  en  la  cárcel  municipal  correspondiente,  debe  entenderse que ello  obedece  a  la  competencia que tiene la Fiscalía General en todo el territorio  nacional.   

Después   de   transcribir   en   extenso  jurisprudencia  de esta Sala sobre el tema, puntualiza el Procurador que en este  caso  la  censura postulada por la defensa no tiene ninguna trascendencia frente  a  la legalidad del proceso, ya que SOLANO LEÓN permanentemente estuvo asistido  por  un  defensor,  bien  fuera  público, como ocurrió en la indagatoria, o de  confianza  según  las  designaciones que posteriormente hiciera a profesionales  de  la ciudad de Ibagué y en Cúcuta, quienes estuvieron atentos al devenir del  trámite  solicitando  pruebas  y  contradiciendo  las  existentes,  alegando de  conclusión.  Y  por  su parte, el sindicado bien podía ejercer su derecho a la  defensa  material  solicitando ampliación de indagatoria, haciendo solicitudes,  presentando  escritos  desde  el  centro  carcelario o impugnando las decisiones  debidamente  notificadas,  “y  aunque  se  arguye  que la situación enunciada  imposibilitó  ejercer  el derecho de contradicción, es preciso destacar que la  presencia  física  del  procesado  preso,  en la práctica de las pruebas en la  etapa   del  sumario  o  de  juzgamiento  no  resulta  evidentemente  necesaria,  tornándose  obligatoria  únicamente en aquellos casos en los que la naturaleza  de   la   prueba   así   lo   aconseje  o  la  ley  expresamente  lo  contemple  así”.   

Sobre  la no comunicación al procesado de la  apertura  del  sumario,  precisa  que  la Ley 190 del 6 de junio de 1.995, en la  cual  en  los casos de imputado conocido se les debe avisar de la iniciación de  las  pesquisas  para que ejerzan el derecho de defensa, empezó a regir en fecha  muy  posterior  a  la de iniciación de las sumarias de este asunto en contra de  los  hermanos  SOLANO  LEÓN  y aunque es conocomitante para la época en que se  produjo  la  vinculación  de  aquél “no era aplicable en el presente asunto,  por  tratarse  de  un  proceso  de  competencia  de  la  Justicia Regional, cuyo  trámite  específico  tenía  ciertas  incidencias  y límites”. Por eso, mal  puede  en  esta  oportunidad,  reclamar  el  impugnante  la  aplicación  de los  criterios   sentados   por   al   Corte   Constitucional   en   los  fallos  que  cita.   

De  otra  parte,  a  FERNANDO  SOLANO  se  le  vinculó  mediante  declaratoria  de  persona  ausente, porque, a pesar de tener  información  sobre la posible ubicación de su familia en los municipios de San  Vicente  de  Chucurí,  el  Carmen  o  Lebrija y librar las comunicaciones a los  Comandantes  de  los Batallones de los respectivos municipios, no fue posible su  localización,  tanto, que para 1.995 todavía se trataba de ubicar a uno de los  miembros  de  la familia del sindicado sin resultados positivos y por eso, el 10  de  mayo  de  1.996  se  decidió  vincularlo  mediante  declaratoria de persona  ausente.  Además, de acuerdo a la información suministrada por el sindicado en  la  indagatoria  realizada el 9 de julio de 1.997, hacía por lo menos dos años  tenía  radicada  su  residencia  en  el  departamento del Tolima, de los cuales  llevaba un año radicado en el municipio de Rovira.   

En conclusión, desde que rindió indagatoria,  el  procesado  pudo  controvertir  todas las pruebas recaudadas en la actuación  desde la investigación preliminar hasta el juicio.   

En  cuanto  a  la  vulneración al derecho de  defensa  para  el  momento de la definición de la situación jurídica, precisa  el  Delegado  que  entre  la  vinculación  del  procesado  y la fecha en que se  adoptó  dicha  decisión,  la  Fiscalía  no practicó ninguna prueba. Enfatiza  también,   para  refutar  al  defensor,  que  no  es  condición  ni  requisito  indispensable  que previo a la toma de esa determinación se presenten alegatos,  reiterando,  además,  que  durante  el  decurso  del proceso la defensa siempre  estuvo  activa  logrando incluso una decisión absolutoria en primera instancia,  mientras  que  el  sindicado  pudiendo  apelar la medida detentiva o deprecar un  control de legalidad, no lo hizo.   

Tampoco, constituye causal de invalidación la  no  cancelación  de  las   órdenes  de captura cuando cesaron los motivos  para  haberlas expedido. Sin embargo, como de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  384  del  Decreto  2.700 de 1.991, el Fiscal debió indiscutiblemente  cancelar  las  órdenes  de  captura  porque  después  de  vincular al imputado  mediante  declaratoria de ausente no le resolvió la situación jurídica dentro  del  término  de  ley, el Delegado dispuso la expedición de copias con destino  al  Consejo  Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente  al Fiscal Regional de Cúcuta que instruyó este proceso.   

Segundo Cargo.  

Luego de hacer un análisis comparativo de la  normatividad  que  regulaba  el trámite del juicio en la justicia regional y la  ordinaria  aún desde antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución  de  1.991  y  la  forma  como  en  cada  caso opera la intervención del Fiscal,  concluye  el  Delegado  que  la  no presentación de alegatos en este asunto por  parte  del  instructor  previo  al  proferimiento de la sentencia, no constituye  irregularidad  alguna  porque  los Decretos 2271 y 2700 de 1.991 no lo ordenaban  como obligatorio.   

Tercer Cargo.  

Apoyándose  en  extensas  transcripciones de  jurisprudencia  de esta Sala sobre el tema de la motivación ausente, deficiente  o  anfibolóigica, el Procurador Delegado sostiene que esta censura tampoco debe  prosperar,  toda  vez que en la sentencia cuestionada el fallador se apoyó para  condenar  en  prueba  testimonial  como  la  denuncia  de  Ismael  Valero  quien  mencionó  a  varios de los integrantes de la familia SOLANO LEÓN como miembros  de  la  cuadrilla  del  ELN  capitán  Parmenio  que  operaba  en San Vicente de  Chucurí;  los  testimonios de Rubiel Rueda que vinculó directamente a FERNANDO  en  esa  célula  subversiva  y  el  del  Capitán  del Ejército Silvio Augusto  Vallejo  Vargas,  en  el que se ratificó del contenido de los oficios Nos. 0316  del 27 de marzo de 1.994 y 0206 del 10 de diciembre de 1.996.   

De  la misma manera, se apoyó el Tribunal en  otro  grupo  de  declarantes  que  atribuyó  a miembros de la familia SOLANO la  pertenencia  a  un  grupo  del  ELN,  indicando que si bien de allí no se puede  deducir   responsabilidad   respecto  de  los  delitos  de  homicidio,  hurto  y  extorsión,  si  resultan  suficientes  para  demostrar  el delito de rebelión,  “objeto  principal  de  la  investigación,  y uno de los mecanismos adoptados  para   hacer   cumplir   su   propio  ‘orden  legal’,  a  través  de  ‘obligar a  los   campesinos   a   abandonar   los   terrenos  que  ellos  cultivaban,  para  posteriormente  los  guerrilleros tomar posesión de esas tierras y conseguir de  esta   forma   la   adjudicación   ante   la  autoridad  competente’”.   

La  valoración  del fallo es, meridianamente  explícita,  debiéndose  recordar  que  lo  mandado  por  el  artículo 254 del  Código  Penal anterior, es que la prueba sea valorada en conjunto, es decir, no  es  imperativo  legal  especificar  el  valor  de  cada medio de convicción. En  términos  generales,  la  sentencia  acusada satisface todos los requisitos del  artículo 180 ibídem.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Tratándose en este asunto de una sentencia  condenatoria  proferida  en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional  de  consulta,  pues  la  absolutoria  dictada por el Juez de primer grado no fue  recurrida  por  ningún  sujeto  procesal, por descontado debe darse el interés  que le asiste a la defensa para recurrirla en casación.   

2. Tres cargos dice postular el demandante en  este  asunto,  todos  por  motivo de nulidad, desde diferentes puntos de vista a  saber:  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  y  debido  proceso,  por  no  alegación  del  Fiscal  antes  del  proferimiento  de la sentencia y deficiente  motivación del fallo respectivamente.   

3. Siendo estas, entonces, las premisas en que  apoyó  el  demandante  los  cargos  principal  y  subsidiario,  lo  primero que  corresponde  destacar es que en ninguno de ellos se advierte el acometimiento de  una  labor  metodológica, clara y coherente orientada seriamente a acreditar la  necesidad  de  retrotraer  lo actuado con el fin de procurar la real protección  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado  o el restablecimiento de las  bases  fundamentales  de la instrucción o el juzgamiento, pues todo su discurso  argumentativo  se  reduce a un listado de situaciones del proceso que le merecen  reparo  pero  ninguna  de  ellas  obedece  a  los  conceptos  teóricos  de  los  principios  que regentan las nulidades, como quiera que no indica de qué manera  se  imposibilitó  la  defensa  del  procesado y como el atropello a ese derecho  repercutió de manera negativa en el resultado final del proceso.   

4. En ese sentido, debe precisarse que en el  primer  cargo el demandante  no  solo  entrelaza  bajo el mismo concepto tres situaciones bastante disímiles  entre  sí,  pero carentes por completo cada una de la capacidad suficiente para  propiciar  la  revocatoria  del  fallo,  sino  que  parte  de  un  supuesto cuyo  contenido  no  asimila,  pues  enfoca  la  censura  por violación al derecho de  defensa  a partir de la afirmación de que al procesado no se le permitió estar  presente en el proceso.   

Evidentemente,   esa   condición,   como  presupuesto  sustancial integrante del aludido derecho sugiere, en principio, la  presencia  física  de  la  persona  en  el  proceso.  Sin  embargo  como por la  dinámica  propia  de la actividad judicial no resulta posible que la persona se  encuentre  permanentemente  en contacto con el asunto, bien por decisión propia  o  porque  así  lo  manda  la  ley,  el  significado de hallarse presente en el  proceso  va  mucho más allá del aspecto físico o la coincidencia del lugar de  detención  del procesado y la de aquella en donde el funcionario judicial lleva  a cabo la pesquisa.   

Estar  presente  en  el  proceso  supone  la  obligación  para  el  Estado  de disponer de todos los recursos necesarios para  que  quien  esté  sindicado  de  un delito tenga la oportunidad de comparecer y  afrontar  de  manera  directa las imputaciones que obran en su contra y ejercer,  desde luego, el derecho de contradicción.   

En nuestro sistema procesal, tal prerrogativa  para  el  procesado,  que  a  su  turno  se  convierte,  como  se  dijo,  en una  obligación  para  el Estado en cabeza del poder punitivo, está representada en  la  necesidad  de  vincular  a la persona contra quien pesan imputaciones por la  comisión  de un delito y los antecedentes y circunstancias consignadas en el la  actuación,  o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, se considere  autor  de  una  infracción penal, ameritando, por tanto, su vinculación formal  al  proceso  como  lo  disponía  el  artículo  352 del Decreto 2.700 de 1.991,  vigente  para la época en que se adelantó la instrucción en este asunto, y lo  prescribe en términos similares el 333 de la Ley 600 de 2.000.   

En ese orden, lo que corresponde para procurar  la  comparecencia  del  imputado  al  proceso  es,  cuando  sea  procedente,  la  citación  para  que  rinda indagatoria o la órden de captura para procurar por  la  vía  coercitiva  su  presencia  a  la pesquisa, pues solo de esa manera, es  decir,  a  través de la injurada, en tanto que corresponde la intervención por  excelencia  más  directa  en  el  asunto,  el  imputado tiene la oportunidad de  ofrecer  las explicaciones que considere pertinentes para justificar su conducta  o  acreditar su ajenidad a los hechos por los cuales se produjo su vinculación,  teniendo  a  partir de ese momento, entonces, la calidad de sujeto procesal y el  derecho  de  actuar  y  participar  en  el  desarrollo  de  las sumarias con las  facultades  que le son debidas por mandato constitucional y legal, las cuales no  se  menoscaban  o  limitan  por el hecho de permanecer privado de la libertad en  lugar distinto a aquél en donde se adelanta la investigación.   

Lo  anterior,  por supuesto, no significa que  ante   la   imposibilidad   de  procurar  de  manera  voluntaria  o  forzada  la  comparecencia  del  sindicado al proceso no pueda, sin embargo, hacerse presente  en  el  proceso  cuando se le declara persona ausente. Todo lo contrario, lo que  ocurre  en  estos  eventos,  es  precisamente  eso,  permitir que un tercero, el  defensor,  se  haga  cargo  de  la causa de quien por su propia cuenta o ante el  esfuerzo  frustado  de  las  autoridades  competentes, no se ha podido llevar al  proceso.   

Siguiendo tales presupuestos, entonces, no es  posible  concluir  que  a  FERNANDO  SOLANO  LEÓN  no  se  le permitió hacerse  presente  en  la  actuación,  pues  dadas  las  circunstancias  y contingencias  procesales  que  se acontecieron en este asunto, como que su captura ocurrió en  ciudad  distinta  de  aquella  donde  se tramitaba la instrucción y permaneció  allí  privado  de  la  libertad,  ya  que,  precisamente  con esa finalidad, de  inmediato  el  Fiscal  Regional de Cúcuta comisionó a uno Seccional de Ibagué  para  que  procediera a vincularlo mediante indagatoria, remitiéndole un amplio  cuestionario  en  el  que  no  solo  le  ponía de presente las imputaciones que  cursaban  en  su  contra como miembro de la cuadrilla Capitán Parmenio del ELN,  sino  que  a  partir  de  ese  momento  se  le  permitió  actuar  con todas las  facultades  que  le corresponden como sujeto procesal. Por eso, una vez evacuada  tal  diligencia  aquél  ejerció  uno de los actos más trascendentes frente al  ejercicio  de  la  defensa  material,  pues  designó  un abogado de confianza a  través  del cual se encausó su representación y desde luego, su comparecencia  en  el  proceso,  porque  en  dicha  condición  se  le  notificaron  todas  las  decisiones interlocutorias y se atendieron sus memoriales.   

Lo   anterior,   entonces,  desvirtúa  los  supuestos  a partir de los cuales funda el casacionista la violación al derecho  de  defensa, más aún cuando ninguno de ellos, esto es, que el defensor no pudo  pedir  pruebas  o  alegar  antes  de  que  se  definiera  la  resolución  de la  situación  jurídica,  no  enterársele  del  inicio  de la investigación o no  cancelarse  las  órdenes  de  captura  pese  al  vencimiento  de  los términos  después  de ocurrida su vinculación mediante declaratoria de persona ausente o  no  concederle la libertad por el mismo motivo, no son más que afirmaciones sin  fundamento  y  carentes capacidad siquiera potencial de menguar la legalidad del  proceso.   

Al  efecto,  resulta  un contrasentido aducir  como  una  lesión al derecho de defensa la no información de la apertura de la  investigación,  cuando,  por  un lado, como lo destaca el Delegado se ampara en  una  norma que ni siquiera había nacido a la vida jurídica cuando se tomó esa  decisión  y  de  otro,  porque,  no obstante tener algunas referencias sobre la  posible  ubicación  de  la  famila  SOLANO LEÓN en Lebrija y haber librado las  órdenes  de  captura con destino a las autoridades de Policía Judicial de esos  lugares,  pues  el  expediente  reporta  oficios  al  Comandante  del  Batallón  Del’huyer de San Vicente de  Chucuri,  a  la  SIJIN  de  Santander  y San Vicente de Chucurí y al CTI de esa  misma  localidad  y  de  Barrancabermeja, no se logró su ubicación. Y, con ese  mismo  propósito,  cuando los hermanos SOLANO LEÓN fueron declarados ausentes,  incluído  por  supuesto  FERNANDO,  se dispuso enviar despacho comisorio con el  edicto  emplazatorio  a la alcaldía del municipio del Carmen y tampoco ofreció  resultados positivos.   

Por lo demás, esto es, lo pertinente a la no  cancelación  de  las  órdenes  de  captura una vez vencidos los términos para  definir  la  situación jurídica después de producida la vinculación mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  no  es  circunstancia  que  de  modo alguno  repercuta  a  la legalidad de la actuación como ya se dijo, independiente de la  responsabilidad  penal  o disciplinaria del funcionario judicial que omita dicho  mandato legal.   

Por  eso mismo, la pretensión del demandante  resulta  inconsecuente,  pues  a  la  postre  no se sabe qué se remediaría con  retrotraer  la  actuación  hasta  el  momento  de  la indagatoria, precisamente  cuando  fue  a  partir  de dicho momento que el sindicado tuvo acceso directo al  proceso y comenzó su ejercicio defensivo a través de apoderado.   

Este cargo no prospera.  

5. Ahora bien, el tema propuesto como nulidad  en  el segundo cargo, tampoco  está   llamado   a  prosperar,  pues  al  respecto  ya  la  Sala  ha  decantado  suficientemente  su  criterio precisando que la no presentación de alegatos por  parte  de  la  Fiscalía  previo  al proferimiento de la sentencia en asuntos de  competencia   de   la   otrora   denominada  justicia  regional,  no  constituye  irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso.   

En  ese  sentido,  se  pronunció la Sala con  amplitud,  en  fallo  del  31  de  octubre  de 2.002 con ponencia de quien igual  cometido cumple en este asunto, en la Casación 16.573, así::   

“4.  En  efecto,  siendo  que  la  susodicha  intervención  del  Fiscal  acusador  durante  la  etapa  del  juicio no era una  exigencia  legal,  la  ausencia de la misma no puede en modo alguno conllevar la  afectación  del  debido  proceso. Es que, oportuno encuentra la Corte precisar,  que   estando   regulado   el   trámite  procesal  cumplido  en  las  presentes  diligencias,  en  los  Decretos  2790  de  1.990,  099  y  2171  de 1.991, al no  contemplarse  en  dichos  preceptos presupuestos de actividad de las partes y en  particular  para  la  Fiscalía  en la etapa del juicio, no resulta viable crear  los  mismos  por  “equivalencia”, acudiendo para ello a los supuestos inherentes  al    trámite    ordinario    previsto   en   el   Código   de   Procedimiento  Penal.”   

“5. Muy claro quedó, que en la excepcional y  especial  regulación  de  orden  público,  la  no celebración del rito oral y  consiguientemente,  la intervención imperativa de la Fiscalía en desarrollo de  la  misma,  fue  excluida,  sin  que se pudiese entender en dicha regulación la  presencia  de  un  vacío  legal,  que debiera conjurarse con la aplicación del  Decreto 2700 de 1.991.”   

“Por  el  contrario,  insistentemente  se ha  clarificado  que  en  la  prescripción  del  trámite  seguido ante la justicia  regional,  no  fue  prevista  ex profeso, la audiencia pública ni la imperativa  intervención   Fiscal,   entre   otras  exceptivas  modalidades  de  su  propia  regulación,  lo  cual  obedeció a la necesidad de proteger a los servidores de  la  justicia  con  miras  al  fortalecimiento  de  esta Rama del poder público,  frente  a  la  naturaleza  y  conductas  punibles  que  fueron  sometidas  a  su  conocimiento.”   

“6.  Sobre  esta  recurrente  propuesta  de  nulidad,  la  Sala  se  ha  ocupado  en  múltiples oportunidades, como ya fuera  advertido,  negando,  desde  luego,  cualquier  fundamento  que la misma pudiese  tener.  Así,  entre  otras sentencias, se pronunció en Casación 16.051 del 19  de  diciembre  de  2.001,  Casación 16.410 del 7 de febrero de 2.002, Casación  16.169  del  2  de  mayo  de  2.002,  Casación 16.649 del 26 de junio de 2.002,  Casación  16.814  del  25 de julio de 2.002 y Casación 16.175 del 13 de agosto  de 2.002.”   

En  la  misma  decisión  que  agota  toda  respuesta  a  la nulidad que en este caso se propone, hubo igualmente la Sala de  referirse  en  particular  a  la  sentencia  de  Casación No. 16.649, del mismo  ponente,  fechada el 26 de junio también de esta anualidad, en donde se sumaron  más  razones  para  denegar pretensiones de invalidez sobre la misma recurrente  alegación  que  en este proceso se ha presentado una vez más. En efecto, allí  se dijo:   

“3.  El  segundo  supuesto,  se  basa  en la  afirmación  de  libelista  en  el  sentido  de  que  el  fiscal  estaba  en  la  obligación  de  alegar  previo  a  la  sentencia,  ya  que  en  aplicación del  principio  de  igualdad,  debe  equipararse ese traslado a la audiencia pública  regulada  en el trámite ordinario, en la medida en que ese acto procesal, en la  denominada  justicia  sin  rostro  se  hacía  por  escrito.  Además, porque de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 128 y 425 del Decreto 2.700 de  1.991  la presencia del Fiscal en la audiencia pública es obligatoria y, “…Si  en   el  procedimiento  ordinario  es  obligación  atender  directamente  dicho  funcionario  su  cargo con la asistencia e intervención, no vemos por qué debe  hacerse  alguna  diferencia  en  lo  tocante  a la Justicia Regional. Si así lo  hubiera  querido  hacer  el  legislador,  lo hubiese plasmado en concreta, tal y  como  oficializó  las  variantes en el trámite para el juzgamiento de punibles  de  competencia  de  los  jueces  regionales  en  el  artículo  457 del C.P.P”.   

“4.  Como  se  ve,  parte  el  censor  de un  supuesto  tan  sofístico  como inconsistente, como es dar por descontado que de  conformidad  con  la  normatividad  aplicable para la época en que se rituó el  juicio  en  este  caso,  el trámite previsto para los delitos de competencia de  los  jueces  regionales y el Tribunal Nacional, básicamente en lo que tiene que  ver  con  su etapa final, era equiparable a la audiencia pública, es decir, que  entiende  que el traslado para alegar antes del proferimiento de la sentencia de  primera  instancia, hacía las veces del debate oral propio de las disposiciones  procedimentales ordinarias.   

“5. Es evidente, así, que el esfuerzo de la  defensa  resulta  más  que infructuoso, al pretender asimilar dos legislaciones  que  si  bien  tenían  en  común  regular lo pertinente al ejercicio del poder  punitivo,   eran   completamente   disímiles  en  cuanto  a  la  competencia  y  procedimiento,  por  manera  que, desde ese punto de vista se queda sin sustento  el  derecho  a  la  igualdad  que  invoca al respecto, si se tiene en cuenta que  desde  que  se  creó  la justicia sin rostro, con la denominación de Jueces de  orden  público,  las  razones  de política criminal que obligaron a adoptar no  solo  una  legislación  especial,  diferente a la ordinaria, para enfrentar una  clase  de  criminalidad  caracterizada  por  sus  efectos devastadores no solo a  nivel  de  la  sociedad,  sino  del Estado y la administración de justicia, fue  necesario  que para ser consecuente con esos propósitos de rodear de garantías  y  seguridades  a  los  jueces,  funcionarios y empleados de esta rama del poder  público,  se  fortalecieran  los  organismos de seguridad a fin de que pudieran  cumplir  con  sus  funciones  de  investigación  y  acusación,  proteger a los  testigos  y  a quienes colaboraban en esa tarea, diseñar un esquema diferente y  severo,  justificado  entonces  por los denominados estado de sitio regulados en  el artículo 121 de la Carta de 1.886.   

“6.   Por  eso,  tal  y  como  lo  afirmó  enfáticamente  la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1.993, mediante  la  cual  se  revisó  la  constitucionalidad de varias de las disposiciones que  subsistieron  al  entrar  en  vigencia  la Carta de 1.991, el análisis sobre la  exequibilidad  de  tales  normas  se  hacía  teniendo en cuenta que la Asamblea  Especial  Legislativa adoptó como permanentes varias de esas preceptivas, tales  como  el  Decreto  2.790 en cuyo artículo 100 disponía que “en las materias no  reguladas  en  este decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las de  Procedimiento  Penal así como las que los adicionen o reformen” y precisó, que  no  obstante  ello,  no  podía  entenderse  que  el  Decreto  2.700 las hubiera  derogado,  ya  que, dado su carácter de especial la normatividad ordinaria solo  entraría para suplir sus vacíos, pues:   

“Esta   interpretación  coincide  con  la  realizada  por  el  legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1.992,  la  que  se  invoca por el Gobierno Nacional para reiterar que el nuevo estatuto  procesal  penal  no  derogó  las  normas especiales, que en consecuencia siguen  vigentes;  aseveración  que  también  encuentra sustento en el hecho de que la  Comisión  Especial  Legislativa  no  improbó y, por el contrario, permitió la  adopción  de  las  normas  especiales  como legislación permanente y, al mismo  tiempo,  igual  conducta  adoptó en relación con el proyecto del nuevo Código  de Procedimiento Penal”.   

“Cabe  señalar  que  esta  Corporación, en  ejercicio  de  sus  competencias  de  control  de  la  Constitucionalidad de los  decretos  expedidos  con  base en las facultades que otorga el nuevo régimen de  la  Conmoción  Interior  (art.213 C.N.), expresó su jurisprudencia al respecto  de  la  vigencia  de  las  disposiciones  especiales, que provienen del anterior  ordenamiento  constitucional,  pues  fueron  expedidas  a  la  luz  del anterior  régimen  del  Estado  de Sitio y son convertidas posteriormente en legislación  permanente  por  el  Gobierno  Nacional bajo las condiciones de la habilitación  legislativa  extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha  oportunidad  la  Corte  Constitucional  señaló  que  esta  normatividad  tiene  carácter  especial  por  razón  de la materia de que se ocupa y que no resulta  derogada  por  la  entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal,  conservando  su  vigor  en  cuanto  no  resulten  contrarias  a la Carta”.    

“7.  En  esa  medida,  se  aclaró  que  el  artículo  5º  transitorio  del  Decreto 2.700 de 1.991 debía entenderse en el  sentido  de  que  la  antigua  jurisdicción de orden público se integraba a la  ordinaria  “desde  el mismo momento de su vigencia, siendo importante señalar a  este  respecto  que  la  competencia de los ahora Fiscales Regionales y Tribunal  Nacional  no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los  hechos  punibles  anteriormente atribuidos a la jurisdicción de Orden Público,  de  acuerdo  con los decretos convertidos en la legislación permanente, sin que  pueda  entenderse  que  el artículo 5º transitorio se refiere exclusivamente a  la  competencia,  por  cuanto  las  normas  especiales  consagran,  además,  el  procedimiento  aplicable  y  lo  relativo a la libertad, es decir, la mencionada  disposición  comprende tanto la competencia, como el procedimiento aplicable en  las normas especiales   

“De   lo   anotado  en  precedencia  puede  concluirse  que  los  procesos  asignados  al  conocimiento de Fiscales y Jueces  Regionales  y  al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales  incorporados  como  legislación  permanente de tal forma que la aplicación del  Código  Penal  y de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que  no encuentren regulación en las normas especiales.   

“A la misma conclusión es posible arribar si  se  tiene  en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 2700 de 1.991,  conforme  al  cual  los jueces regionales continuarán conociendo de los asuntos  de  su  competencia  durante diez (10) años a partir del primero (1º) de julio  de  mil  novecientos noventa y dos (1.992); asuntos y procedimientos, se repite,  contemplados  en las normas especiales a las que se ha hecho referencia, las que  mantienen  su vigencia en razón de una norma posterior, como para el caso lo es  el  supracitado  artículo  5º  transitorio  del nuevo Código de Procedimiento  Penal.   

“8.  De  la  misma  manera,  en la sentencia  C-150,  también  de 1.993, dejó en claro que siendo competencia del legislador  determinar  en  qué  hipótesis es procedente la audiencia pública y en cuales  no,  “la falta de audiencia pública en los procesos de competencia del Tribunal  Nacional  y  de  los Jueces Regionales, no desconoce el principio de igualdad ni  las  correspondientes  normas constitucionales, ya que en todos los casos en que  se  presenten  los  delitos  a que se hace referencia, dicha audiencia no podrá  practicarse.   

“9.  Siendo  ello  así,  deviene  más  que  desafortunada   la   apreciación   de  la  defensa  en  cuanto  a  la  presunta  vulneración  que  alega  de  los  artículos  128 y 452 del derogado Código de  Procedimiento  Penal,  ya  que,  en  los términos en que, como se vio, la Corte  Constitucional  decantó  el  tema  en  punto de la normatividad aplicable a los  procesos  de  competencia  de  la  justicia  regional,  es  evidente  que  tales  disposiciones  no  tienen  cabida  alguna  frente  a  legislación  especial que  regulaba  tales  asuntos  por  cuanto  lo  pertinente  a  la etapa del juicio se  encontraba  íntegramente  desarrollado  en  el artículo 46 del Decreto 2790 de  1.990,  modificado  por  el artículo primero del Decreto 099 de 1.991, adoptado  como   legislación  permanente  por  el  artículo  4º  del  Decreto  2271  de  1.991.   

“10.  Lo anterior, fuerza colegir que en ese  sentido,  además,  como  en efecto ocurrió en la práctica precisamente por el  acatamiento  de  los  jueces a los criterios interpretativos que sentó la Corte  Constitucional  en  la sentencia C-093 /93,  tampoco nunca tuvo aplicación  el  texto del artículo 457 del Decreto 2700 de 1.991, el cual, si bien presenta  algunas  variantes frente al texto de la disposición especial, pues se refería  en  general  a los sujetos procesales y no exigía que se requiriera al defensor  cuando  no  alegaba  de  conclusión,  en  sentencia  C-  427 de 1.996, la Corte  Constitucional  consideró  que operaba el fenómeno de la cosa juzgada material  en  relación  con  aquella  jurisprudencia atrás citada, ya que, “fue básico,  tanto  para  la  mayoría,  como  para  quienes salvaron el voto en la sentencia  C-093/93,  el  criterio  que  se  sostuvo  por  unos y se criticó por otros, en  cuanto   que   la   inexistencia   de   la   audiencia   pública  no  implicaba  desconocimiento  de  las  normas  constitucionales. Este criterio fue el soporte  directo  de  la  parte  resolutiva,  luego  hizo  tránsito a cosa juzgada en su  calidad de implícita.   

“11.  Esos mismos argumentos le responden al  demandante  por  qué,  muy  al  contrario  de  lo que el afirma, sí existieron  serias  y  valederas  razones  de  tipo  constitucional  y  legal  para  que  se  estableciera  una  marcada  diferencia  entre  los  asuntos  rituados  bajo  las  previsiones  del Decreto 2.700 de 1.991 y aquellos que por ser de competencia de  los   jueces   regionales,  se  tramitaban  con  base  en  las  aludidas  normas  especiales.   

“12.  Pero, mayor aún deviene el desacierto  de  la  tesis  pregonada…si  se tiene en cuenta que no existe dentro del plexo  normativo  aplicable a los entonces jueces sin rostro, una disposición siquiera  parecida  a  las  del  Decreto  2.700  de  1.991  que  haga  viable  colegir  la  intervención  obligatoria  del Fiscal en el traslado final para alegar previo a  la  sentencia,  sino  que además, de conformidad con lo dispuesto en preanotado  artículo  46 del Decreto 2.700 de 1.990, la citación para sentencia, implicaba  dejar  el  expediente “a disposición del acusado y su defensor, así como de la  parte  civil  o de terceros incidentales si fuere el caso, en la secretaría por  el  término  común  de  8  días  a  fin  de  que  presenten  sus  alegatos de  conclusión”,  luego  de  lo  cual  el  Juez  contaba con 15 días para proferir  fallo,   pero   si  el  defensor  no  cumplía  dicha  obligación,  lo  que  le  correspondía  al  funcionario  era  designar  uno  de  oficio “a quien, una vez  posesionado,  se  correrá  traslado  por  el  término  previsto  en  el inciso  anterior  y  dispondrá  la  expedición  de  copias y su remisión, para que se  adelante  si  fuere  el caso por el competente la correspondiente investigación  disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.   

“13. Varias, son, entonces, las conclusiones  obligadas  que  de  allí  se  desprenden, las cuales, le restan por completo la  razón  al  demandante,  la  primera  es  que  por  expreso mandato legal, dicho  término   se  corría  únicamente  a  favor  de  sujetos  procesales  como  el  sindicado,  su  defensor,  la parte civil o terceros incidentales, sin perjuicio  de  que  también  por iniciativa propia lo hicieran el Ministerio Público y el  Fiscal,  pero  se tornaba obligatorio para el abogado del acusado, tanto, que si  no  cumplía  con  esa  carga  procesal  se  imponía no solo su relevo, sino la  repetición del trámite respecto de él”.   

Lo anterior, a su turno,  permite  precisar  que la sentencia de casación que cita el demandante en apoyo  de  su  tesis no es aplicable al presente caso, pues no se relaciona con asuntos  de  competencia de regional, de tal manera que al tener como objeto de decisión  un  caso tramitado por los ritos del anterior Decreto 2.700 de 1.991 en donde no  solo  se  lleva  a  cabo  la audiencia pública sino que por mandato legal   (artículo  452)  era  obligatoria, como ahora, la asistencia del Fiscal a dicha  diligencia.   

Tampoco, en esta censura,  puede  dejarse  de  lado  las finales acotaciones que hace el libelista sobre la  existencia  de  varias  diligencias  preliminares  iniciadas en contra de SOLANO  LEÓN  por  los  mismos  hechos sugiriendo la vulneración del principio del non  bis  in  ídem  y  las  críticas  que  eleva  sobre  el valor probatorio de los  informes  militares,  ya  que  aparte de que no guardan ninguna relación con el  tema  objeto  del  reproche,  terminan  siendo  anotaciones  al  margen  que  no  contienen  en  el  fondo  ataque  contra el fallo, razón por la cual la Sala se  encuentra  relevada  de  hacer al respecto un pronunciamiento diferente a que se  trata  de  un  proceder  impertinente  que  no  consulta  la  naturaleza de este  recurso.   

No prospera el cargo.  

6.  Como  tercer  cargo,  postula  el casacionista otra nulidad también  por  violación al debido proceso, pero aduce en esta oportunidad una deficiente  motivación de la sentencia de segundo grado.   

En este reparo, al sustentar el recurrente la  propuesta  casacional con el argumento de que el fallador se limitó a decir que  cuantitativa  y  cualitativamente  la prueba resultaba suficiente para condenar,  sin  otorgarle valor a las que le sirvieron de apoyo, contraría por completo la  realidad  que objetivamente muestra el fallo impugnado porque los apartes de los  que  se vale el casacionista se remiten al punto de partida y a las conclusiones  del  sentenciador  una  vez  sopesados  los  diversos  y múltiples elementos de  juicio  acopiados  en  este asunto, y en esa tarea se ocupó tanto de los medios  de  convicción  incriminantes  como  aquellos  que  se aportaron en defensa del  sindicado,  precisando en cada caso las razones por las cuales unas le merecían  credibilidad  para  establecer la efectiva vinculación y militancia de FERNANDO  SOLANO  LEÓN  como  subversivo en la cuadrilla Capitán Parmenio del ELN, y por  qué,  aquellas  con  las  que  se  pretendía desvirtuar la sindicación en tal  sentido no le merecían idéntico juicio.   

En  estas condiciones, entonces, es claro que  el  Tribunal  tuvo  como  premisa de partida la existencia en el país de varios  grupos  subversivos  entre los que se cuenta el ELN, que pretendían mediante el  uso  de  las  armas  derrocar  el  Gobierno  Nacional, o suprimir o modificar el  régimen  constitucional  vigente. Que tal organización es la misma a la que al  unísono  se  refirieron  los  denunciantes,  testigos  e informes militares que  señalaron  a  la  mayoría  de los miembros de la familia SOLANO LEÓN como sus  integrantes.   

Esas  pruebas,  junto con otras en las que se  reforzaba  la  imputación  en  similares términos y que también le merecieron  credibilidad,  le  permitió  al  fallador  arribar al grado de certeza sobre la  condición  de  FERNANDO SOLANO LEÓN como miembro activo del ELN. Obsérvese al  respecto, la forma como sobre este tópico discurrió el Tribunal:   

“…Y  no  son  esas  las  únicas pruebas  demostrativas  de la responsabilidad del acusado en el delito que se le endilga,  sino  que  en  el curso de la investigación se recopiló un nutrido conjunto de  testimonios  que  concuerda en señalarlo como guerrillero del multicitado grupo  rebelde   ‘Ejército  de  Loberación   Nacional’,  entre  éstos: Luis Emilio Fandiño Rueda, en declaraciones de septiembre 6/94 y  marzo  1º/95, también asegura que la condición de guerrilleros de los Solano,  refiriéndose  expresamente  entre  ellos  a  FERNANDO (F. 427, 286 Y 538 c.#1);  Luis  Felipe  Castillo  Forero,  quien destaca que vio al aquí acusado armado y  algunas  veces  uniformado,  patrullando  por la vereda (f. 441 C.# 1 y 331 C. #  2);  y  Luis  Roberto  Mejía  Martínez,  quien  asegura que supo que todos los  hermanos  Solano  y  el  Progenitor  de  estos  eran  miembros  de la guerrilla,  precisando  que  él  solo  distinguió  a  tres en tal condición, siendo ellos  FERNANDO, Oscar y Raúl (f. 279 C.#1 y 237 C. #2).   

Adicionalmente,   existe   otro  grupo  de  declarantes  conformado  por  Rodrigo  Patiño  Vásquez (f. 436 C. #1); Orlando  Garavito  Arguello  (f.  438 C. #1); William González Gutiérrez (f. 439 C.#1 y  330  C.  #2);  Luis  Francisco  Patiño  López  (f. 442 C.#1); Gabriel Quintero  Barrera  (f.  93  C.#2); Serafín Sánchez Afanador (f. 94 C.#2); Víctor Manuel  Tarazona  (f.  292  C.#2)  y  Pablo Emilio Castellanos (f. 332 C.#2), quienes si  bien   es   cierto  no  señalan  directamente  a  FERNANDO  SOLANO  LEÓN  como  guerrillero,  por  no  haberlo  visto  directamente  con armas y uniformado, sí  aseguran  de  manera  genérica  que  los  hermanos  Solano  pertenecían  a  la  subversión,  debiendo  destacar  la  Sala,  los  dos últimos testimonios aquí  citados,  personas  que siendo amigas y conocidas del enjuiciado, refirieron que  sí  escucharon  comentarios  acerca de los vínculos de FERNANDO y sus hermanos  con el movimiento subversivo E.L.N..   

Desafortunada  y  superficial  resulta  la  crítica  que  el  Juez  de  Instancia  y  el Ministerio Público enrostran a la  prueba  testimonial,  ya  que  se  concentra  en  que  los  relatos no coinciden  respecto  a  los  diversos hechos punibles, distinto del de Rebelión, cometidos  por  la  escuadra  guerrillera,  en orden a demostrar una directa participación  del  acusado,  por  ejemplo,  en  los  homicidios  de  Segundo Serrano y Aníbal  Acuña,  o  en  los  hurtos de ganado, o en extorsiones, etc., dejando a un lado  que  vista  en conjunto la prueba es armónica, coherente y sólida para afirmar  la  condición de rebelde del procesado, a pesar de que esos mismos elementos de  convicción  no  sirvan  para  individualizar  en  él responsabilidad por otros  delitos,  lo  que  no  obstante  no  les  resta  fuerza  para  la incriminación  principal  que  se debatió en esta investigación, referida justamente al cargo  formulado por el delito de Rebelión.   

De otra parte, tampoco sirve para desvirtuar  la  responsabilidad  del  procesado  en el delito que se le endilga, el hecho de  haberse  acreditado  la efectiva titulación a su nombre, en tres oportunidades;  por  parte  del  Incora, de diferentes predios, ya que tal y como se precisó en  la  acusación,  los  campesinos  están  en  su derecho de reclamar las tierras  baldías  incultas,  sin  embargo,  tal  proceder  en el caso de FERNANDO SOLANO  LEÓN  cambia  de  matiz,  cuando  esa actividad se vuelve consuetudinaria, pues  luego  de  la  invasión  que  aquél  y  su  familia  hiciera  en  la  hacienda  ‘El   Vergel’,  municipio  de  El Carmen, procede de  igual   manera   en   la  región  de  Chucurí  en  la  invasión  ‘José    Antonio   Galán’,  y  que  más  adelante  repite en el  Tolima      en     la     finca     ‘Perú’ (f. 135  1  148  C.#3), aspecto que concuerda con lo señalado por varios de los testigos  atrás  citados,,  en  cuanto  a  que  una  de  las  formas  de actuar del grupo  guerrillero  era  precisamente  obligando  a  los  campesinos  a  abandonar  los  terrenos  que  ellos  cultivaban,  para  posteriormente  los  guerrilleros tomar  posesión  de  estas  tierras y conseguir de esta forma la adjudicación ante la  autoridad competente”.   

….  

“Las  pruebas  en  las  que  se  hace  el  señalamiento  directo  a FERNANDO SOLANO LEÓN como miembro del ELN, no merecen  crítica   respecto  de  esa  sindicación,  ya  que  unas  tienen  como  fuente  organismos  oficiales,  como  son  el Ejército Nacional y el Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la Fiscalía, autoridades en quienes ningún interés existe  de  querer  señalar  falsamente  al  enjuiciado  como guerrillero; y las otras,  provienen  de  los  vecinos  y amigos del procesado, que residieron con él y su  familia  en la misma región, constándoles por esa circunstancia los hechos que  pusieron  en  conocimiento  de  las  autoridades  en  las  diversas  denuncias y  testimonios  allegados,  sin  que  se  asome  en  estos deponentes un interés o  ánimo vindicativo respecto del hoy encausado.   

No  ocurre lo mismo con las declaraciones de  Rosa  Hernández  Delgado,  ex  suegra  del  enjuiciado, Lucrecia García Díaz,  Leopoldina  García Díaz, Dulcelina León de Solano, madre del acusado, y José  Ignacio  Lizarazo  Vargas,  quienes  en  virtud  de los vínculos de parentesco,  afinidad  o  estrecha  amistad  que  los  unen con FERNANDO SOLANO, se advierten  interesados   en  favorecerlo,  negando  cualquier  intervención  de  éste  en  actividades  delictivas  o  su  militancia en el precisado grupo guerrillero, lo  que  contrasta  con  la  credibilidad  y  validez  de  las pruebas analizadas en  precedencia (f. 295 C.#2; 85 vto., 86, 119 y 121 C.#3)”.   

Obsérvese,  entonces,  que  el  Tribunal  se  ocupó  de  toda  la  prueba  recaudada en el proceso, la analizó, confrontó y  contrastó  con  los argumentos del juez de primera instancia, sin dejar de lado  incluso  la  existencia  de  la preclusión dictada a favor de aquél por hechos  ocurridos  en  1.994  cuando  se  le  decomisó material explosivo hallado en un  vehículo  de  su  propiedad,  lo  mismo  que  un  incidente similar acaecido en  noviembre  de  1.996  en  el Tolima, también cuando un automotor suyo apareció  estrellado  encontrándose  en  su  interior  prendas  de  uso  privativo de las  Fuerzas Militares.   

Por  último, no sobra agregar que las glosas  que  hace  el  libelista  a  manera de conclusión en este reproche denotan a la  postre  la  inconsecuencia de la propuesta casacional, pues termina mostrándose  inconforme con la valoración probatoria del Ad Quem.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLAVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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