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Proceso No 16811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 026
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FERNANDO SOLANO LEÓN, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1.999 por el entonces Tribunal Nacional, mediante la cual, por la vía de la consulta, revocó integralmente la absolutoria dictada en primera instancia, para en su lugar condenar a este procesado a las penas principales de 66 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción restrictiva de la libertad, como autor del delito de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 20 de mayo de 1.992, ante la Personería Municipal de El Carmen Santander, Isamel Valero Jaimes denunció que los hermanos Martha, José, Wilson, Fabio y Arsenio, miembros de la familia SOLANO LEÓN eran militantes de la guerrilla del ELN, pues andaban por la región vestidos con prendas militares y armados causando toda suerte de fechorías en contra de la población, siendo él víctima de tales atropellos, pues debió abandonar su casa por amenazas de aquellos.
Iniciada las diligencias preliminares por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen y continuadas por una Fiscalía Regional de Cúcuta, el 12 de noviembre de 1.992 declaró Felipe Castillo Forero, quien afirmó que tenía conocimiento de que varios miembros de la familia SOLANO LEÓN, entre ellos FERNANDO, eran integrantes de la guerrilla del ELN.
La investigación se abrió formalmente el 21 de septiembre de 1.993 en contra de Martha, José Domingo, Wilson, Fabio, Oscar y Arcenio Solano León y posteriormente, una vez recaudados diversos testimonios que afirmaban la pertenencia de la familia SOLANO LEÓN al ELN –incluido Fernando- y le atribuyeron al padre de aquellos JOSÉ SOLANO ser fundador de uno de sus frentes, al igual que información del Ejército Nacional sobre lo mismo, en el que se especificaba que FERNANDO utilizaba el alias de “Alexander” y pertenecía a la cuadrilla Capitán Parmenio de San Vicente de Chucurí, el 8 de agosto de 1.995 se dispuso vincular a FERNANDO SOLANO LEÓN, ordenándose su captura, decisión que se reiteró en proveído del 23 de noviembre del mismo año.
A esta actuación se remitió la adelantada por esa misma Regional de Fiscalías bajo el radicado No. 3527 iniciado con base en la denuncia formulada por Rubiel Rueda, también en el sentido de que varios de los hermanos SOLANO LEÓN pertenecían al ELN y hacían reuniones en las que invitaban a la población a unirse a su causa.
El 10 de mayo de 1.996, ante la imposibilidad de lograr la captura de los imputados, se dispuso su emplazamiento, de cuyo edicto se libró copia a la Alcaldía del municipio de El Carmen para enterar a FERNANDO, José Domingo, Wilson, Oscar Arturo, Martha Cecilia, Santiago Javier, Arcenio y Fabio Solano León, al igual que a Domingo Solano Niño, que debían comparecer ante el Fiscal Regional de Cúcuta a rendir indagatoria.
Capturado FERNANDO SOLANO LEÓN el 8 de julio de 1.997 en la ciudad de Ibagué, fue de inmediato vinculado mediante diligencia de indagatoria a través de funcionario comisionado para tal fin y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de rebelión.
Perfeccionado, pues, el ciclo instructivo, el 10 de noviembre de 1.997 se dispuso su cierre parcial, esto es, únicamente en relación con FERNANDO SOLANO LEÓN, siendo revocado de oficio en proveído del 26 de diciembre de 1.997, pues a juicio del Fiscal surgía la necesidad de establecer si la preclusión de investigación proferida en otro asunto a favor de este sindicado no tenía como objeto los mismos hechos de este proceso, a efectos de no desconocer el principio del non bis in ídem.
Allegadas las copias de las decisiones de primera y segunda instancia alusivas a la preclusión de la instrucción dictada a favor del sindicado, también por la Fiscalía Regional por presunta infracción al artículo segundo del Decreto 3664 de 1.986, el 28 de enero de 1.998, nuevamente se cerró parcialmente la etapa sumaria, procediéndose el siguiente 5 de marzo de 1.998 a calificar su mérito probatorio con resolución acusatoria en contra de FERNANDO SOLANO LEÓN por el delito de rebelión.
En la etapa del juicio se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por la defensa y luego de que se citara para sentencia y la defensa y el Ministerio Público presentaran sus alegaciones finales se profirió fallo absolutorio, el cual, una vez consultado ante el entonces Tribunal Nacional, fue revocado integralmente para en su lugar condenar a este procesado en los términos expuestos en precedencia.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación, tres cargos propone el demandante, siendo el primero principal y los otros dos subsidiarios, así:
Primer Cargo.
Por haberse dictado el fallo acusado en un juicio viciado de nulidad por afectación al derecho de defensa postula el demandante esta censura, que enfoca desde cuatro puntos de vista. El primero, porque al encontrarse el sindicado, privado de la libertad en una ciudad diferente a aquella donde se tramitó el proceso, no pudo estar presente en la actuación, ni pudo pedir pruebas, contrainterrogar testigos, ni preparar su propia defensa, todo lo cual es desconocedor del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y la Convención americana de Derechos Humanos.
En segundo término, puntualiza que a pesar de que en las sumarias se tenía conocimiento que la familia SOLANO podía localizarse en Lebrija (S.), pues desde 1.993 se inició en contra de los hermanos de su defendido y en 1.995 se dirigió la actuación también en relación con él, no se hizo nada para comunicarles del inicio de la investigación procediéndose a practicar las pruebas a sus espaldas, desconociéndose de esta manera las sentencias C 150 y 412 de 1.993, proferidas por la Corte Constitucional.
También, se definió la situación jurídica sin que el procesado tuviera defensa material, si se tiene en cuenta que una vez capturado el Fiscal Regional de Cúcuta comisionó a uno Seccional de Ibagué para la práctica de la indagatoria pero solo envió un cuestionario, quedándose el vinculado sin conocer el expediente y por eso, tampoco, su apoderado pudo solicitar pruebas o alegar previo a la definición de situación jurídica.
De la misma manera, pese a que cuando SOLANO LEÓN fue capturado ya se encontraba vinculado mediante declaratoria de persona ausente y vencidos los términos para resolverle la situación jurídica sin que tal decisión se hubiera adoptado, no se dispuso la cancelación de las órdenes impartidas con ese propósito ni se le concedió la libertad. Es decir, la aprehensión y la actuación subsiguiente fue ilegal.
Pide, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.
Segundo Cargo.
Este reproche, que propone el demandante por violación al debido proceso, se fundamenta en la no intervención del Fiscal en la etapa previa al proferimiento de la sentencia.
Para el demandante, el instructor no actuó como le correspondía, pues no intervino en el contradictorio del juicio ni presentó alegatos presentencia, siendo su obligación como lo sostuvo, según él, la jurisprudencia de esta Sala en fallo del 11 de junio de 1.996 con ponencia del entonces Magistrado, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Como se ignora cuál es el criterio del Fiscal durante el juicio, es necesario, entonces, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del traslado para la presentación de alegatos previos a la sentencia con el fin de que, aplicando lo dispuesto en la Ley 504 de 1.999, se lleve a cabo diligencia de audiencia pública.
Adicionalmente, expone lo siguiente:
“El expediente reseña las actuaciones que en preliminares 466, 3532, 3528 se siguieron contra mi prohijado, 3549 como sumario y el 6803 que fue archivado, habiéndose dividido en varias cuerdas lo que era una sola investigación por supuesta rebelión. El radicado 3549 según el folio 42, con resolución de mayo 10/96 se reitera la captura de mi mandante proferida en noviembre 23/95. La declaratoria de ausente de los requeridos, hermanos SOLANO LEÓN se ve al folio 90 del expediente. En el 122 se coloca a disposición del Fiscal Regional a mi asistido en la SIJIN de Ibagué, al folio 132 se observa el acta de indagatoria vertida por mi mandante, al folio 144 se ve la providencia efectiva en contra de mi prohijado”.
“Al folio 382 vamos (sic) reseña de la residencia última presunta de mi mandante en la vereda Portugal del Municipio de Lebrija, y a pesar de ello se enviaron los edicto (sic) a dos municipios muy diferentes, San Vicente y el Carmen de Chucuri, estableciéndose falla en los requerimientos; al folio 395 observamos uno de los informes militares que han de cuestionarse con base en la nueva legislación al respecto, etc. Al fl. 474 vemos apertura de sumario en el expediente 3527, al fl. 478 se ve anotación sobre la calidad de preso o detenido de mi prohijado, y por lo mismo él repite que ya fue juzgado por ese mismo delito, insinuándose un nos (sic) bis in ídem, etc.”.
Tercer cargo.
La sentencia de segunda instancia desconoció el debido proceso, es decir, es nula por cuanto presenta deficiente motivación en cuanto a la certeza del hecho y la responsabilidad del sindicado.
El fallador de segunda instancia no especificó qué valor le asignaba a las pruebas que le sirvieron de fundamento para condenar, se limitó únicamente a afirmar que cualitativa y cuantitativamente la existente en el proceso resulta suficiente para condenar.
De la misma manera, el Tribunal se refiere a informes militares, los cuales quedaron proscritos en la Ley 504 de 1.999. También se refiere a una serie de testimonios recaudados en la etapa preliminar, cuando en esas condiciones carecen del valor necesario para servir de fundamento a la condena.
Solicita, por tanto, se declare la nulidad del fallo de segunda instancia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL (e):
Primer Cargo.
No obstante haber señalado en primer término las profundas deficiencias técnicas que presenta el libelo en tanto que no se demuestra ni la vulneración de garantías de los sujetos procesales ni la afectación de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, precisa el Procurador que “dada la naturaleza oficiosa que reviste la causal tercera de casación, impone a esta delegada el deber de pronunciarse sobre los aspectos enunciados por el censor”.
Así, en lo que concierne a la violación al derecho a la defensa material por habérsele impedido al sindicado estar presente en la actuación, y luego de dar por descontada la aplicación de la normatividad internacional citada por el demandante, el Delegado manifiesta que el derecho de defensa material bien lo podía ejercer el procesado desde el centro de reclusión, pues al respecto hay que tener en cuenta que dada la naturaleza del delito por el que se le investigó y juzgó, la única medida de aseguramiento que procedía era la detención preventiva. Además, durante la fase previa del sumario el Fiscal acopió las pruebas necesarias dentro del marco constitucional de sus funciones y en las etapas subsiguientes practicó las pedidas por el defensor y el imputado en la indagatoria.
Tampoco es obligatorio que la persona privada de la libertad se encuentre en el mismo lugar de instrucción del sumario, porque la ejecución de las medidas preventivas o las condenas nada tienen que ver con la Rama Judicial. Al respecto, la Ley 65 de 1.993 prevé el régimen de comunicaciones y visitas, a través de las cuales se puede ejercer el derecho de contradicción desde el sitio de reclusión.
Como en este sentido el Decreto 2.700 de 1.991 cambió lo que antes se disponía en el Decreto 050 de 1.987 según el cual la detención debía cumplirse en la respectiva cárcel de distrito o en su defecto en la cárcel municipal correspondiente, debe entenderse que ello obedece a la competencia que tiene la Fiscalía General en todo el territorio nacional.
Después de transcribir en extenso jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, puntualiza el Procurador que en este caso la censura postulada por la defensa no tiene ninguna trascendencia frente a la legalidad del proceso, ya que SOLANO LEÓN permanentemente estuvo asistido por un defensor, bien fuera público, como ocurrió en la indagatoria, o de confianza según las designaciones que posteriormente hiciera a profesionales de la ciudad de Ibagué y en Cúcuta, quienes estuvieron atentos al devenir del trámite solicitando pruebas y contradiciendo las existentes, alegando de conclusión. Y por su parte, el sindicado bien podía ejercer su derecho a la defensa material solicitando ampliación de indagatoria, haciendo solicitudes, presentando escritos desde el centro carcelario o impugnando las decisiones debidamente notificadas, “y aunque se arguye que la situación enunciada imposibilitó ejercer el derecho de contradicción, es preciso destacar que la presencia física del procesado preso, en la práctica de las pruebas en la etapa del sumario o de juzgamiento no resulta evidentemente necesaria, tornándose obligatoria únicamente en aquellos casos en los que la naturaleza de la prueba así lo aconseje o la ley expresamente lo contemple así”.
Sobre la no comunicación al procesado de la apertura del sumario, precisa que la Ley 190 del 6 de junio de 1.995, en la cual en los casos de imputado conocido se les debe avisar de la iniciación de las pesquisas para que ejerzan el derecho de defensa, empezó a regir en fecha muy posterior a la de iniciación de las sumarias de este asunto en contra de los hermanos SOLANO LEÓN y aunque es conocomitante para la época en que se produjo la vinculación de aquél “no era aplicable en el presente asunto, por tratarse de un proceso de competencia de la Justicia Regional, cuyo trámite específico tenía ciertas incidencias y límites”. Por eso, mal puede en esta oportunidad, reclamar el impugnante la aplicación de los criterios sentados por al Corte Constitucional en los fallos que cita.
De otra parte, a FERNANDO SOLANO se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente, porque, a pesar de tener información sobre la posible ubicación de su familia en los municipios de San Vicente de Chucurí, el Carmen o Lebrija y librar las comunicaciones a los Comandantes de los Batallones de los respectivos municipios, no fue posible su localización, tanto, que para 1.995 todavía se trataba de ubicar a uno de los miembros de la familia del sindicado sin resultados positivos y por eso, el 10 de mayo de 1.996 se decidió vincularlo mediante declaratoria de persona ausente. Además, de acuerdo a la información suministrada por el sindicado en la indagatoria realizada el 9 de julio de 1.997, hacía por lo menos dos años tenía radicada su residencia en el departamento del Tolima, de los cuales llevaba un año radicado en el municipio de Rovira.
En conclusión, desde que rindió indagatoria, el procesado pudo controvertir todas las pruebas recaudadas en la actuación desde la investigación preliminar hasta el juicio.
En cuanto a la vulneración al derecho de defensa para el momento de la definición de la situación jurídica, precisa el Delegado que entre la vinculación del procesado y la fecha en que se adoptó dicha decisión, la Fiscalía no practicó ninguna prueba. Enfatiza también, para refutar al defensor, que no es condición ni requisito indispensable que previo a la toma de esa determinación se presenten alegatos, reiterando, además, que durante el decurso del proceso la defensa siempre estuvo activa logrando incluso una decisión absolutoria en primera instancia, mientras que el sindicado pudiendo apelar la medida detentiva o deprecar un control de legalidad, no lo hizo.
Tampoco, constituye causal de invalidación la no cancelación de las órdenes de captura cuando cesaron los motivos para haberlas expedido. Sin embargo, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Decreto 2.700 de 1.991, el Fiscal debió indiscutiblemente cancelar las órdenes de captura porque después de vincular al imputado mediante declaratoria de ausente no le resolvió la situación jurídica dentro del término de ley, el Delegado dispuso la expedición de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente al Fiscal Regional de Cúcuta que instruyó este proceso.
Segundo Cargo.
Luego de hacer un análisis comparativo de la normatividad que regulaba el trámite del juicio en la justicia regional y la ordinaria aún desde antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de 1.991 y la forma como en cada caso opera la intervención del Fiscal, concluye el Delegado que la no presentación de alegatos en este asunto por parte del instructor previo al proferimiento de la sentencia, no constituye irregularidad alguna porque los Decretos 2271 y 2700 de 1.991 no lo ordenaban como obligatorio.
Tercer Cargo.
Apoyándose en extensas transcripciones de jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de la motivación ausente, deficiente o anfibolóigica, el Procurador Delegado sostiene que esta censura tampoco debe prosperar, toda vez que en la sentencia cuestionada el fallador se apoyó para condenar en prueba testimonial como la denuncia de Ismael Valero quien mencionó a varios de los integrantes de la familia SOLANO LEÓN como miembros de la cuadrilla del ELN capitán Parmenio que operaba en San Vicente de Chucurí; los testimonios de Rubiel Rueda que vinculó directamente a FERNANDO en esa célula subversiva y el del Capitán del Ejército Silvio Augusto Vallejo Vargas, en el que se ratificó del contenido de los oficios Nos. 0316 del 27 de marzo de 1.994 y 0206 del 10 de diciembre de 1.996.
De la misma manera, se apoyó el Tribunal en otro grupo de declarantes que atribuyó a miembros de la familia SOLANO la pertenencia a un grupo del ELN, indicando que si bien de allí no se puede deducir responsabilidad respecto de los delitos de homicidio, hurto y extorsión, si resultan suficientes para demostrar el delito de rebelión, “objeto principal de la investigación, y uno de los mecanismos adoptados para hacer cumplir su propio ‘orden legal’, a través de ‘obligar a los campesinos a abandonar los terrenos que ellos cultivaban, para posteriormente los guerrilleros tomar posesión de esas tierras y conseguir de esta forma la adjudicación ante la autoridad competente’”.
La valoración del fallo es, meridianamente explícita, debiéndose recordar que lo mandado por el artículo 254 del Código Penal anterior, es que la prueba sea valorada en conjunto, es decir, no es imperativo legal especificar el valor de cada medio de convicción. En términos generales, la sentencia acusada satisface todos los requisitos del artículo 180 ibídem.
Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Tratándose en este asunto de una sentencia condenatoria proferida en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pues la absolutoria dictada por el Juez de primer grado no fue recurrida por ningún sujeto procesal, por descontado debe darse el interés que le asiste a la defensa para recurrirla en casación.
2. Tres cargos dice postular el demandante en este asunto, todos por motivo de nulidad, desde diferentes puntos de vista a saber: desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso, por no alegación del Fiscal antes del proferimiento de la sentencia y deficiente motivación del fallo respectivamente.
3. Siendo estas, entonces, las premisas en que apoyó el demandante los cargos principal y subsidiario, lo primero que corresponde destacar es que en ninguno de ellos se advierte el acometimiento de una labor metodológica, clara y coherente orientada seriamente a acreditar la necesidad de retrotraer lo actuado con el fin de procurar la real protección de las garantías fundamentales del procesado o el restablecimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, pues todo su discurso argumentativo se reduce a un listado de situaciones del proceso que le merecen reparo pero ninguna de ellas obedece a los conceptos teóricos de los principios que regentan las nulidades, como quiera que no indica de qué manera se imposibilitó la defensa del procesado y como el atropello a ese derecho repercutió de manera negativa en el resultado final del proceso.
4. En ese sentido, debe precisarse que en el primer cargo el demandante no solo entrelaza bajo el mismo concepto tres situaciones bastante disímiles entre sí, pero carentes por completo cada una de la capacidad suficiente para propiciar la revocatoria del fallo, sino que parte de un supuesto cuyo contenido no asimila, pues enfoca la censura por violación al derecho de defensa a partir de la afirmación de que al procesado no se le permitió estar presente en el proceso.
Evidentemente, esa condición, como presupuesto sustancial integrante del aludido derecho sugiere, en principio, la presencia física de la persona en el proceso. Sin embargo como por la dinámica propia de la actividad judicial no resulta posible que la persona se encuentre permanentemente en contacto con el asunto, bien por decisión propia o porque así lo manda la ley, el significado de hallarse presente en el proceso va mucho más allá del aspecto físico o la coincidencia del lugar de detención del procesado y la de aquella en donde el funcionario judicial lleva a cabo la pesquisa.
Estar presente en el proceso supone la obligación para el Estado de disponer de todos los recursos necesarios para que quien esté sindicado de un delito tenga la oportunidad de comparecer y afrontar de manera directa las imputaciones que obran en su contra y ejercer, desde luego, el derecho de contradicción.
En nuestro sistema procesal, tal prerrogativa para el procesado, que a su turno se convierte, como se dijo, en una obligación para el Estado en cabeza del poder punitivo, está representada en la necesidad de vincular a la persona contra quien pesan imputaciones por la comisión de un delito y los antecedentes y circunstancias consignadas en el la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, se considere autor de una infracción penal, ameritando, por tanto, su vinculación formal al proceso como lo disponía el artículo 352 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la época en que se adelantó la instrucción en este asunto, y lo prescribe en términos similares el 333 de la Ley 600 de 2.000.
En ese orden, lo que corresponde para procurar la comparecencia del imputado al proceso es, cuando sea procedente, la citación para que rinda indagatoria o la órden de captura para procurar por la vía coercitiva su presencia a la pesquisa, pues solo de esa manera, es decir, a través de la injurada, en tanto que corresponde la intervención por excelencia más directa en el asunto, el imputado tiene la oportunidad de ofrecer las explicaciones que considere pertinentes para justificar su conducta o acreditar su ajenidad a los hechos por los cuales se produjo su vinculación, teniendo a partir de ese momento, entonces, la calidad de sujeto procesal y el derecho de actuar y participar en el desarrollo de las sumarias con las facultades que le son debidas por mandato constitucional y legal, las cuales no se menoscaban o limitan por el hecho de permanecer privado de la libertad en lugar distinto a aquél en donde se adelanta la investigación.
Lo anterior, por supuesto, no significa que ante la imposibilidad de procurar de manera voluntaria o forzada la comparecencia del sindicado al proceso no pueda, sin embargo, hacerse presente en el proceso cuando se le declara persona ausente. Todo lo contrario, lo que ocurre en estos eventos, es precisamente eso, permitir que un tercero, el defensor, se haga cargo de la causa de quien por su propia cuenta o ante el esfuerzo frustado de las autoridades competentes, no se ha podido llevar al proceso.
Siguiendo tales presupuestos, entonces, no es posible concluir que a FERNANDO SOLANO LEÓN no se le permitió hacerse presente en la actuación, pues dadas las circunstancias y contingencias procesales que se acontecieron en este asunto, como que su captura ocurrió en ciudad distinta de aquella donde se tramitaba la instrucción y permaneció allí privado de la libertad, ya que, precisamente con esa finalidad, de inmediato el Fiscal Regional de Cúcuta comisionó a uno Seccional de Ibagué para que procediera a vincularlo mediante indagatoria, remitiéndole un amplio cuestionario en el que no solo le ponía de presente las imputaciones que cursaban en su contra como miembro de la cuadrilla Capitán Parmenio del ELN, sino que a partir de ese momento se le permitió actuar con todas las facultades que le corresponden como sujeto procesal. Por eso, una vez evacuada tal diligencia aquél ejerció uno de los actos más trascendentes frente al ejercicio de la defensa material, pues designó un abogado de confianza a través del cual se encausó su representación y desde luego, su comparecencia en el proceso, porque en dicha condición se le notificaron todas las decisiones interlocutorias y se atendieron sus memoriales.
Lo anterior, entonces, desvirtúa los supuestos a partir de los cuales funda el casacionista la violación al derecho de defensa, más aún cuando ninguno de ellos, esto es, que el defensor no pudo pedir pruebas o alegar antes de que se definiera la resolución de la situación jurídica, no enterársele del inicio de la investigación o no cancelarse las órdenes de captura pese al vencimiento de los términos después de ocurrida su vinculación mediante declaratoria de persona ausente o no concederle la libertad por el mismo motivo, no son más que afirmaciones sin fundamento y carentes capacidad siquiera potencial de menguar la legalidad del proceso.
Al efecto, resulta un contrasentido aducir como una lesión al derecho de defensa la no información de la apertura de la investigación, cuando, por un lado, como lo destaca el Delegado se ampara en una norma que ni siquiera había nacido a la vida jurídica cuando se tomó esa decisión y de otro, porque, no obstante tener algunas referencias sobre la posible ubicación de la famila SOLANO LEÓN en Lebrija y haber librado las órdenes de captura con destino a las autoridades de Policía Judicial de esos lugares, pues el expediente reporta oficios al Comandante del Batallón Del’huyer de San Vicente de Chucuri, a la SIJIN de Santander y San Vicente de Chucurí y al CTI de esa misma localidad y de Barrancabermeja, no se logró su ubicación. Y, con ese mismo propósito, cuando los hermanos SOLANO LEÓN fueron declarados ausentes, incluído por supuesto FERNANDO, se dispuso enviar despacho comisorio con el edicto emplazatorio a la alcaldía del municipio del Carmen y tampoco ofreció resultados positivos.
Por lo demás, esto es, lo pertinente a la no cancelación de las órdenes de captura una vez vencidos los términos para definir la situación jurídica después de producida la vinculación mediante declaratoria de persona ausente, no es circunstancia que de modo alguno repercuta a la legalidad de la actuación como ya se dijo, independiente de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario judicial que omita dicho mandato legal.
Por eso mismo, la pretensión del demandante resulta inconsecuente, pues a la postre no se sabe qué se remediaría con retrotraer la actuación hasta el momento de la indagatoria, precisamente cuando fue a partir de dicho momento que el sindicado tuvo acceso directo al proceso y comenzó su ejercicio defensivo a través de apoderado.
Este cargo no prospera.
5. Ahora bien, el tema propuesto como nulidad en el segundo cargo, tampoco está llamado a prosperar, pues al respecto ya la Sala ha decantado suficientemente su criterio precisando que la no presentación de alegatos por parte de la Fiscalía previo al proferimiento de la sentencia en asuntos de competencia de la otrora denominada justicia regional, no constituye irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso.
En ese sentido, se pronunció la Sala con amplitud, en fallo del 31 de octubre de 2.002 con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, en la Casación 16.573, así::
“4. En efecto, siendo que la susodicha intervención del Fiscal acusador durante la etapa del juicio no era una exigencia legal, la ausencia de la misma no puede en modo alguno conllevar la afectación del debido proceso. Es que, oportuno encuentra la Corte precisar, que estando regulado el trámite procesal cumplido en las presentes diligencias, en los Decretos 2790 de 1.990, 099 y 2171 de 1.991, al no contemplarse en dichos preceptos presupuestos de actividad de las partes y en particular para la Fiscalía en la etapa del juicio, no resulta viable crear los mismos por “equivalencia”, acudiendo para ello a los supuestos inherentes al trámite ordinario previsto en el Código de Procedimiento Penal.”
“5. Muy claro quedó, que en la excepcional y especial regulación de orden público, la no celebración del rito oral y consiguientemente, la intervención imperativa de la Fiscalía en desarrollo de la misma, fue excluida, sin que se pudiese entender en dicha regulación la presencia de un vacío legal, que debiera conjurarse con la aplicación del Decreto 2700 de 1.991.”
“Por el contrario, insistentemente se ha clarificado que en la prescripción del trámite seguido ante la justicia regional, no fue prevista ex profeso, la audiencia pública ni la imperativa intervención Fiscal, entre otras exceptivas modalidades de su propia regulación, lo cual obedeció a la necesidad de proteger a los servidores de la justicia con miras al fortalecimiento de esta Rama del poder público, frente a la naturaleza y conductas punibles que fueron sometidas a su conocimiento.”
“6. Sobre esta recurrente propuesta de nulidad, la Sala se ha ocupado en múltiples oportunidades, como ya fuera advertido, negando, desde luego, cualquier fundamento que la misma pudiese tener. Así, entre otras sentencias, se pronunció en Casación 16.051 del 19 de diciembre de 2.001, Casación 16.410 del 7 de febrero de 2.002, Casación 16.169 del 2 de mayo de 2.002, Casación 16.649 del 26 de junio de 2.002, Casación 16.814 del 25 de julio de 2.002 y Casación 16.175 del 13 de agosto de 2.002.”
En la misma decisión que agota toda respuesta a la nulidad que en este caso se propone, hubo igualmente la Sala de referirse en particular a la sentencia de Casación No. 16.649, del mismo ponente, fechada el 26 de junio también de esta anualidad, en donde se sumaron más razones para denegar pretensiones de invalidez sobre la misma recurrente alegación que en este proceso se ha presentado una vez más. En efecto, allí se dijo:
“3. El segundo supuesto, se basa en la afirmación de libelista en el sentido de que el fiscal estaba en la obligación de alegar previo a la sentencia, ya que en aplicación del principio de igualdad, debe equipararse ese traslado a la audiencia pública regulada en el trámite ordinario, en la medida en que ese acto procesal, en la denominada justicia sin rostro se hacía por escrito. Además, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 425 del Decreto 2.700 de 1.991 la presencia del Fiscal en la audiencia pública es obligatoria y, “…Si en el procedimiento ordinario es obligación atender directamente dicho funcionario su cargo con la asistencia e intervención, no vemos por qué debe hacerse alguna diferencia en lo tocante a la Justicia Regional. Si así lo hubiera querido hacer el legislador, lo hubiese plasmado en concreta, tal y como oficializó las variantes en el trámite para el juzgamiento de punibles de competencia de los jueces regionales en el artículo 457 del C.P.P”.
“4. Como se ve, parte el censor de un supuesto tan sofístico como inconsistente, como es dar por descontado que de conformidad con la normatividad aplicable para la época en que se rituó el juicio en este caso, el trámite previsto para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, básicamente en lo que tiene que ver con su etapa final, era equiparable a la audiencia pública, es decir, que entiende que el traslado para alegar antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, hacía las veces del debate oral propio de las disposiciones procedimentales ordinarias.
“5. Es evidente, así, que el esfuerzo de la defensa resulta más que infructuoso, al pretender asimilar dos legislaciones que si bien tenían en común regular lo pertinente al ejercicio del poder punitivo, eran completamente disímiles en cuanto a la competencia y procedimiento, por manera que, desde ese punto de vista se queda sin sustento el derecho a la igualdad que invoca al respecto, si se tiene en cuenta que desde que se creó la justicia sin rostro, con la denominación de Jueces de orden público, las razones de política criminal que obligaron a adoptar no solo una legislación especial, diferente a la ordinaria, para enfrentar una clase de criminalidad caracterizada por sus efectos devastadores no solo a nivel de la sociedad, sino del Estado y la administración de justicia, fue necesario que para ser consecuente con esos propósitos de rodear de garantías y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de esta rama del poder público, se fortalecieran los organismos de seguridad a fin de que pudieran cumplir con sus funciones de investigación y acusación, proteger a los testigos y a quienes colaboraban en esa tarea, diseñar un esquema diferente y severo, justificado entonces por los denominados estado de sitio regulados en el artículo 121 de la Carta de 1.886.
“6. Por eso, tal y como lo afirmó enfáticamente la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1.993, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de varias de las disposiciones que subsistieron al entrar en vigencia la Carta de 1.991, el análisis sobre la exequibilidad de tales normas se hacía teniendo en cuenta que la Asamblea Especial Legislativa adoptó como permanentes varias de esas preceptivas, tales como el Decreto 2.790 en cuyo artículo 100 disponía que “en las materias no reguladas en este decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las de Procedimiento Penal así como las que los adicionen o reformen” y precisó, que no obstante ello, no podía entenderse que el Decreto 2.700 las hubiera derogado, ya que, dado su carácter de especial la normatividad ordinaria solo entraría para suplir sus vacíos, pues:
“Esta interpretación coincide con la realizada por el legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1.992, la que se invoca por el Gobierno Nacional para reiterar que el nuevo estatuto procesal penal no derogó las normas especiales, que en consecuencia siguen vigentes; aseveración que también encuentra sustento en el hecho de que la Comisión Especial Legislativa no improbó y, por el contrario, permitió la adopción de las normas especiales como legislación permanente y, al mismo tiempo, igual conducta adoptó en relación con el proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal”.
“Cabe señalar que esta Corporación, en ejercicio de sus competencias de control de la Constitucionalidad de los decretos expedidos con base en las facultades que otorga el nuevo régimen de la Conmoción Interior (art.213 C.N.), expresó su jurisprudencia al respecto de la vigencia de las disposiciones especiales, que provienen del anterior ordenamiento constitucional, pues fueron expedidas a la luz del anterior régimen del Estado de Sitio y son convertidas posteriormente en legislación permanente por el Gobierno Nacional bajo las condiciones de la habilitación legislativa extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló que esta normatividad tiene carácter especial por razón de la materia de que se ocupa y que no resulta derogada por la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, conservando su vigor en cuanto no resulten contrarias a la Carta”.
“7. En esa medida, se aclaró que el artículo 5º transitorio del Decreto 2.700 de 1.991 debía entenderse en el sentido de que la antigua jurisdicción de orden público se integraba a la ordinaria “desde el mismo momento de su vigencia, siendo importante señalar a este respecto que la competencia de los ahora Fiscales Regionales y Tribunal Nacional no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribuidos a la jurisdicción de Orden Público, de acuerdo con los decretos convertidos en la legislación permanente, sin que pueda entenderse que el artículo 5º transitorio se refiere exclusivamente a la competencia, por cuanto las normas especiales consagran, además, el procedimiento aplicable y lo relativo a la libertad, es decir, la mencionada disposición comprende tanto la competencia, como el procedimiento aplicable en las normas especiales
“De lo anotado en precedencia puede concluirse que los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de tal forma que la aplicación del Código Penal y de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentren regulación en las normas especiales.
“A la misma conclusión es posible arribar si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 2700 de 1.991, conforme al cual los jueces regionales continuarán conociendo de los asuntos de su competencia durante diez (10) años a partir del primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992); asuntos y procedimientos, se repite, contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia, las que mantienen su vigencia en razón de una norma posterior, como para el caso lo es el supracitado artículo 5º transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal.
“8. De la misma manera, en la sentencia C-150, también de 1.993, dejó en claro que siendo competencia del legislador determinar en qué hipótesis es procedente la audiencia pública y en cuales no, “la falta de audiencia pública en los procesos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podrá practicarse.
“9. Siendo ello así, deviene más que desafortunada la apreciación de la defensa en cuanto a la presunta vulneración que alega de los artículos 128 y 452 del derogado Código de Procedimiento Penal, ya que, en los términos en que, como se vio, la Corte Constitucional decantó el tema en punto de la normatividad aplicable a los procesos de competencia de la justicia regional, es evidente que tales disposiciones no tienen cabida alguna frente a legislación especial que regulaba tales asuntos por cuanto lo pertinente a la etapa del juicio se encontraba íntegramente desarrollado en el artículo 46 del Decreto 2790 de 1.990, modificado por el artículo primero del Decreto 099 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1.991.
“10. Lo anterior, fuerza colegir que en ese sentido, además, como en efecto ocurrió en la práctica precisamente por el acatamiento de los jueces a los criterios interpretativos que sentó la Corte Constitucional en la sentencia C-093 /93, tampoco nunca tuvo aplicación el texto del artículo 457 del Decreto 2700 de 1.991, el cual, si bien presenta algunas variantes frente al texto de la disposición especial, pues se refería en general a los sujetos procesales y no exigía que se requiriera al defensor cuando no alegaba de conclusión, en sentencia C- 427 de 1.996, la Corte Constitucional consideró que operaba el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con aquella jurisprudencia atrás citada, ya que, “fue básico, tanto para la mayoría, como para quienes salvaron el voto en la sentencia C-093/93, el criterio que se sostuvo por unos y se criticó por otros, en cuanto que la inexistencia de la audiencia pública no implicaba desconocimiento de las normas constitucionales. Este criterio fue el soporte directo de la parte resolutiva, luego hizo tránsito a cosa juzgada en su calidad de implícita.
“11. Esos mismos argumentos le responden al demandante por qué, muy al contrario de lo que el afirma, sí existieron serias y valederas razones de tipo constitucional y legal para que se estableciera una marcada diferencia entre los asuntos rituados bajo las previsiones del Decreto 2.700 de 1.991 y aquellos que por ser de competencia de los jueces regionales, se tramitaban con base en las aludidas normas especiales.
“12. Pero, mayor aún deviene el desacierto de la tesis pregonada…si se tiene en cuenta que no existe dentro del plexo normativo aplicable a los entonces jueces sin rostro, una disposición siquiera parecida a las del Decreto 2.700 de 1.991 que haga viable colegir la intervención obligatoria del Fiscal en el traslado final para alegar previo a la sentencia, sino que además, de conformidad con lo dispuesto en preanotado artículo 46 del Decreto 2.700 de 1.990, la citación para sentencia, implicaba dejar el expediente “a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en la secretaría por el término común de 8 días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión”, luego de lo cual el Juez contaba con 15 días para proferir fallo, pero si el defensor no cumplía dicha obligación, lo que le correspondía al funcionario era designar uno de oficio “a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión, para que se adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”.
“13. Varias, son, entonces, las conclusiones obligadas que de allí se desprenden, las cuales, le restan por completo la razón al demandante, la primera es que por expreso mandato legal, dicho término se corría únicamente a favor de sujetos procesales como el sindicado, su defensor, la parte civil o terceros incidentales, sin perjuicio de que también por iniciativa propia lo hicieran el Ministerio Público y el Fiscal, pero se tornaba obligatorio para el abogado del acusado, tanto, que si no cumplía con esa carga procesal se imponía no solo su relevo, sino la repetición del trámite respecto de él”.
Lo anterior, a su turno, permite precisar que la sentencia de casación que cita el demandante en apoyo de su tesis no es aplicable al presente caso, pues no se relaciona con asuntos de competencia de regional, de tal manera que al tener como objeto de decisión un caso tramitado por los ritos del anterior Decreto 2.700 de 1.991 en donde no solo se lleva a cabo la audiencia pública sino que por mandato legal (artículo 452) era obligatoria, como ahora, la asistencia del Fiscal a dicha diligencia.
Tampoco, en esta censura, puede dejarse de lado las finales acotaciones que hace el libelista sobre la existencia de varias diligencias preliminares iniciadas en contra de SOLANO LEÓN por los mismos hechos sugiriendo la vulneración del principio del non bis in ídem y las críticas que eleva sobre el valor probatorio de los informes militares, ya que aparte de que no guardan ninguna relación con el tema objeto del reproche, terminan siendo anotaciones al margen que no contienen en el fondo ataque contra el fallo, razón por la cual la Sala se encuentra relevada de hacer al respecto un pronunciamiento diferente a que se trata de un proceder impertinente que no consulta la naturaleza de este recurso.
No prospera el cargo.
6. Como tercer cargo, postula el casacionista otra nulidad también por violación al debido proceso, pero aduce en esta oportunidad una deficiente motivación de la sentencia de segundo grado.
En este reparo, al sustentar el recurrente la propuesta casacional con el argumento de que el fallador se limitó a decir que cuantitativa y cualitativamente la prueba resultaba suficiente para condenar, sin otorgarle valor a las que le sirvieron de apoyo, contraría por completo la realidad que objetivamente muestra el fallo impugnado porque los apartes de los que se vale el casacionista se remiten al punto de partida y a las conclusiones del sentenciador una vez sopesados los diversos y múltiples elementos de juicio acopiados en este asunto, y en esa tarea se ocupó tanto de los medios de convicción incriminantes como aquellos que se aportaron en defensa del sindicado, precisando en cada caso las razones por las cuales unas le merecían credibilidad para establecer la efectiva vinculación y militancia de FERNANDO SOLANO LEÓN como subversivo en la cuadrilla Capitán Parmenio del ELN, y por qué, aquellas con las que se pretendía desvirtuar la sindicación en tal sentido no le merecían idéntico juicio.
En estas condiciones, entonces, es claro que el Tribunal tuvo como premisa de partida la existencia en el país de varios grupos subversivos entre los que se cuenta el ELN, que pretendían mediante el uso de las armas derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente. Que tal organización es la misma a la que al unísono se refirieron los denunciantes, testigos e informes militares que señalaron a la mayoría de los miembros de la familia SOLANO LEÓN como sus integrantes.
Esas pruebas, junto con otras en las que se reforzaba la imputación en similares términos y que también le merecieron credibilidad, le permitió al fallador arribar al grado de certeza sobre la condición de FERNANDO SOLANO LEÓN como miembro activo del ELN. Obsérvese al respecto, la forma como sobre este tópico discurrió el Tribunal:
“…Y no son esas las únicas pruebas demostrativas de la responsabilidad del acusado en el delito que se le endilga, sino que en el curso de la investigación se recopiló un nutrido conjunto de testimonios que concuerda en señalarlo como guerrillero del multicitado grupo rebelde ‘Ejército de Loberación Nacional’, entre éstos: Luis Emilio Fandiño Rueda, en declaraciones de septiembre 6/94 y marzo 1º/95, también asegura que la condición de guerrilleros de los Solano, refiriéndose expresamente entre ellos a FERNANDO (F. 427, 286 Y 538 c.#1); Luis Felipe Castillo Forero, quien destaca que vio al aquí acusado armado y algunas veces uniformado, patrullando por la vereda (f. 441 C.# 1 y 331 C. # 2); y Luis Roberto Mejía Martínez, quien asegura que supo que todos los hermanos Solano y el Progenitor de estos eran miembros de la guerrilla, precisando que él solo distinguió a tres en tal condición, siendo ellos FERNANDO, Oscar y Raúl (f. 279 C.#1 y 237 C. #2).
Adicionalmente, existe otro grupo de declarantes conformado por Rodrigo Patiño Vásquez (f. 436 C. #1); Orlando Garavito Arguello (f. 438 C. #1); William González Gutiérrez (f. 439 C.#1 y 330 C. #2); Luis Francisco Patiño López (f. 442 C.#1); Gabriel Quintero Barrera (f. 93 C.#2); Serafín Sánchez Afanador (f. 94 C.#2); Víctor Manuel Tarazona (f. 292 C.#2) y Pablo Emilio Castellanos (f. 332 C.#2), quienes si bien es cierto no señalan directamente a FERNANDO SOLANO LEÓN como guerrillero, por no haberlo visto directamente con armas y uniformado, sí aseguran de manera genérica que los hermanos Solano pertenecían a la subversión, debiendo destacar la Sala, los dos últimos testimonios aquí citados, personas que siendo amigas y conocidas del enjuiciado, refirieron que sí escucharon comentarios acerca de los vínculos de FERNANDO y sus hermanos con el movimiento subversivo E.L.N..
Desafortunada y superficial resulta la crítica que el Juez de Instancia y el Ministerio Público enrostran a la prueba testimonial, ya que se concentra en que los relatos no coinciden respecto a los diversos hechos punibles, distinto del de Rebelión, cometidos por la escuadra guerrillera, en orden a demostrar una directa participación del acusado, por ejemplo, en los homicidios de Segundo Serrano y Aníbal Acuña, o en los hurtos de ganado, o en extorsiones, etc., dejando a un lado que vista en conjunto la prueba es armónica, coherente y sólida para afirmar la condición de rebelde del procesado, a pesar de que esos mismos elementos de convicción no sirvan para individualizar en él responsabilidad por otros delitos, lo que no obstante no les resta fuerza para la incriminación principal que se debatió en esta investigación, referida justamente al cargo formulado por el delito de Rebelión.
De otra parte, tampoco sirve para desvirtuar la responsabilidad del procesado en el delito que se le endilga, el hecho de haberse acreditado la efectiva titulación a su nombre, en tres oportunidades; por parte del Incora, de diferentes predios, ya que tal y como se precisó en la acusación, los campesinos están en su derecho de reclamar las tierras baldías incultas, sin embargo, tal proceder en el caso de FERNANDO SOLANO LEÓN cambia de matiz, cuando esa actividad se vuelve consuetudinaria, pues luego de la invasión que aquél y su familia hiciera en la hacienda ‘El Vergel’, municipio de El Carmen, procede de igual manera en la región de Chucurí en la invasión ‘José Antonio Galán’, y que más adelante repite en el Tolima en la finca ‘Perú’ (f. 135 1 148 C.#3), aspecto que concuerda con lo señalado por varios de los testigos atrás citados,, en cuanto a que una de las formas de actuar del grupo guerrillero era precisamente obligando a los campesinos a abandonar los terrenos que ellos cultivaban, para posteriormente los guerrilleros tomar posesión de estas tierras y conseguir de esta forma la adjudicación ante la autoridad competente”.
….
“Las pruebas en las que se hace el señalamiento directo a FERNANDO SOLANO LEÓN como miembro del ELN, no merecen crítica respecto de esa sindicación, ya que unas tienen como fuente organismos oficiales, como son el Ejército Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, autoridades en quienes ningún interés existe de querer señalar falsamente al enjuiciado como guerrillero; y las otras, provienen de los vecinos y amigos del procesado, que residieron con él y su familia en la misma región, constándoles por esa circunstancia los hechos que pusieron en conocimiento de las autoridades en las diversas denuncias y testimonios allegados, sin que se asome en estos deponentes un interés o ánimo vindicativo respecto del hoy encausado.
No ocurre lo mismo con las declaraciones de Rosa Hernández Delgado, ex suegra del enjuiciado, Lucrecia García Díaz, Leopoldina García Díaz, Dulcelina León de Solano, madre del acusado, y José Ignacio Lizarazo Vargas, quienes en virtud de los vínculos de parentesco, afinidad o estrecha amistad que los unen con FERNANDO SOLANO, se advierten interesados en favorecerlo, negando cualquier intervención de éste en actividades delictivas o su militancia en el precisado grupo guerrillero, lo que contrasta con la credibilidad y validez de las pruebas analizadas en precedencia (f. 295 C.#2; 85 vto., 86, 119 y 121 C.#3)”.
Obsérvese, entonces, que el Tribunal se ocupó de toda la prueba recaudada en el proceso, la analizó, confrontó y contrastó con los argumentos del juez de primera instancia, sin dejar de lado incluso la existencia de la preclusión dictada a favor de aquél por hechos ocurridos en 1.994 cuando se le decomisó material explosivo hallado en un vehículo de su propiedad, lo mismo que un incidente similar acaecido en noviembre de 1.996 en el Tolima, también cuando un automotor suyo apareció estrellado encontrándose en su interior prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Por último, no sobra agregar que las glosas que hace el libelista a manera de conclusión en este reproche denotan a la postre la inconsecuencia de la propuesta casacional, pues termina mostrándose inconforme con la valoración probatoria del Ad Quem.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria