15440(11-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  15440   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 102  

Bogotá D. C.,  once (11) de septiembre  de dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de Alejandro  Mejía  Jaramillo  y Germán  Mauricio  Ossa Orrego contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Medellín,  proferida  el 2 de septiembre de 1998, por medio de la  cual  los  condenó  a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas  por el lapso de 10  años   y   al   pago   de   los   perjuicios   como  coautores  del  delito  de  homicidio.   

H   E   C   H   O  S   

El juzgador de segunda instancia narró los  hechos de la siguiente manera:   

“El lunes 24 de  marzo  de  año  inmediatamente  anterior  (1997),  a las 10 : 17 de la mañana,  retiró  Edison  Alejandro  Cano Vanegas dinero efectivo por la suma de $300.000  del  cajero  electrónico  de  Conavi ubicado en la zona urbana del municipio de  Caldas,   transacción   para  la  cual  utilizó  la  tarjeta  débito  seriada  1085-002455419  cuya  titularidad aparece a nombre de Rigoberto Moncada Moncada.  Tres  minutos  después  de  efectuada  la  operación, cuando transitaba por la  transversal   53   X  Carrera  50  de  la  misma  circunscripción  urbana,  fue  sorprendido  por  un  sujeto  que  utilizando  una  arma  de  fuego  que portaba  –pistola .765 – disparó  repetidamente  en  su contra, impactándolo especialmente en el cráneo donde le  produjo  una  severa  laceración encefálica, lesionamiento del tal entidad que  no  obstante  ser conducido al hospital San Vicente de Paul de dicha población,  desencadenó  su  muerte,  pues  a  poco  se  diligenció el levantamiento de su  cadáver   por   el   Inspector   Segundo   Municipal   de  Policía”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Practicada  la  diligencia de levantamiento  del  cadáver,  un  fiscal de la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Caldas  (Antioquia), el 25 de marzo de 1997,  declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchados  en indagatoria Alejandro Mejía  Jaramillo  y  Germán  Mauricio  Ossa  Orrego,  la  situación jurídica les fue  resuelta el 27 de marzo siguiente.   

Allegada plural prueba, mediante resolución  del  6 de junio de 1997, se declaró persona ausente a Rigoberto Moncada Moncada  y  se  le  nombró  un defensor de oficio, a quien se le resolvió la situación  jurídica el 19 de julio de ese año.   

La  investigación se cerró el 25 de junio  de  1997  y,  el  22 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Víctor Alejandro Mejía Jaramillo,  Germán  Mauricio  Ossa  Orrego  y  Rigoberto  Moncada Moncada, por el delito de  homicidio  agravado,   decisión que al ser recurrida fue confirmada por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de  septiembre de ese mismo año.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Itagui  que,  luego  de tramitar el juicio, el 23 de abril de  1998,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  absolvió  a  los  procesados   de   los   cargos   formulados   en  su  contra  en  el  pliego  de  cargos.   

Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal  Superior  de  Medellín,  al desatar el recurso, lo revocó parcialmente, ya que  condenó  a  Alejandro  Mejía Jaramillo y     a    Germán    Mauricio    Ossa  Orrego a la pena principal de 30 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años y al pago de los perjuicios como coautores del delito de homicidio. En  lo demás lo confirmó.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El     defensor    de    Alejandro     Mejía    Jaramillo    y  Germán    Mauricio   Ossa   Orrego,   al  amparo de la causal primera de casación, presenta cinco cargos  contra   la   sentencia   cuyos   argumentos   se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber cometido error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad. Luego de copiar un fragmento del fallo,  aduce  que  si  bien  el  Agente Luis Eduardo Giraldo Gallego en su declaración  manifestó  haber  dicho  que una persona salió en un vehículo, de todos modos  en  ninguna  parte  sostuvo  que  se trataba siquiera de un Montero ‘Mitsubichi’,  por lo que resulta evidente que el  juzgador   le   hizo   un   agregado   a   esta   prueba  testimonial.  Además,  continúa,   el  deponente  estaba  en  capacidad   de  precisar si el  vehículo  retenido  fue  el  mismo  que  vio  en  cercanías  del  lugar de los  hechos.   

Igualmente,  sostiene  que  no es cierta la  afirmación  del  juzgador,  según  la  cual,  el declarante observó cómo del  sitio   de  “donde  provenían  (los  disparos,  se  aclara)  se  alejaba  raudamente un vehículo”, toda  vez  lo  que  dijo  éste  fue  que  cuando  escucharon  los disparos salió del  parqueadero   preguntando   por   el   lugar  donde  se  habían  escuchado  las  detonaciones,  afirmación  que  lo  lleva  a  concluir  que  el  Agente no pudo  presenciar el acontecer fáctico.   

En  el  mismo  sentido,  asevera  que no es  cierto  que  al  Agente  Jhon Jairo Quintero Granados los vecinos del lugar  le  hubiesen suministrado las características del vehículo, pues del contenido  de   su   versión  se  advierte  que  el  conocimiento  fue  a  “posteriori  ,  valga decir, después de haber tenido oportunidad de  ver  el  vehículo  retenido  en las dependencias de la Estación de Policía de  Caldas…”, narración que califica de dubitativa y  no precisa, contrario a lo considerado por el Tribunal.   

Concluye  sosteniendo  que  en  el fallo se  configura   el   error   alegado,   puesto   que   lo   del    ‘Mitsubichi’ constituye  un agregado.   

Segundo cargo  

Acusa  al Tribunal de haber incurrido en un  falso  juicio  de  existencia,  ya  que  no  tuvo en cuenta las declaraciones de  Conrado  de Jesús Rendón Bolívar y Darío Enrique Sánchez Cano, personas que  fueron  citadas  como  testigos  presenciales  de  los  hechos por el informe de  policía,  quienes afirmaron que, de manera enfática y reiterada, no observaron  ningún   automotor   en   el   lugar   al   momento   en   que  ocurrieron  los  hechos.   

Al contrario, dice que ellos informaron que  el  autor  del homicidio se desplazaba en una motocicleta, para lo cual se apoya  en unas breves transcripciones de los citados testimonios.   

Reitera que el nombre de aquéllos aparecen  relacionados  en  el  informe  policial  y  sus  versiones se recibieron al día  siguiente  de los hechos, personas que son vecinas del lugar y sin vínculos con  los procesados.   

Del  mismo  modo,  dice  que  le  llama la  atención      que      estas      personas      honorables      “desmientan  tan  radicalmente  sus  versiones  apenas veinticuatro  horas  después  de  ocurrido  el hecho”, lo que lo  lleva  a  concluir que si los policiales pretendían encubrir al verdadero autor  de la agresión.   

Tercer cargo  

Acusa  al Tribunal de haber cometido error  de hecho por falso juicio de identidad.   

Dice  que  la  conclusión  del  juzgador,  según  la  cual,  con  las  pruebas  allegadas  los  policiales  adscritos a la  Estaciones  de  Itagui,  La  Estrella  y  La Tablaza realizaron un operativo que  condujo    a    la    interceptación   del   vehículo   campero   ‘Mitsubishi’,  color  plata y de placas BDM 432  en  el  que se desplazaban Víctor Alejandro Mejía Jaramillo y Germán Mauricio  Ossa  Orrego, quienes al ser interrogados dieron versiones contradictorias y que  al  ser  igualmente  corroborados  unos datos por ellos suministrados resultaron  falsos,  no  las  comparte,  ya  que  las  presuntas contradicciones en torno al  itinerario   de  éstos  y  su  ocupaciones  llegaron  al  diligenciamiento  por  “boca  de  los  agentes  de  policía”, tal como se advierte claramente en el informe.   

Además,  estima  que si se confrontan las  horas  suministradas  tanto  en  el  citado  informe  como  en  los protocolos o  formatos  de  la  prueba de absorción atómica, se concluiría que las muestras  se  tomaron  antes que los procesados hubiesen sido aprehendidos, máxime cuando  tampoco  existe  en  el proceso “versión libre, ni  escrito    o    grabación    alguna    que    permita    dar    fe   de   tales  manifestaciones”.   

En otras palabras, sostiene que el juzgador  dio  por  probadas  afirmaciones disímiles y contradictorias de los policiales,  lo  que  aunado  a  que una vez aprehendidos sus defendidos no fueron instruidos  sobre  los  derechos  que los asistía, pone en evidencia que esas declaraciones  no tienen respaldo probatorio.   

Cuarto cargo  

Acusa  al Tribunal de haber cometido error  de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

Luego  de copiar unos fragmentos del fallo  atacado,  arguye  que  no era posible que los citados policiales hubieran podido  establecer  que  las  vainillas  encontradas  fueron  percutidas por el arma que  portaba  uno  de  los procesados, conclusión que ni siquiera se pudo establecer  con la prueba científica.   

Igualmente,    sostiene    que    las  inconsistencias  consignadas  en  los  formatos  para  la  prueba  de absorción  atómica,  “en  manera  alguna  pueden imputarse o  atribuirse  a los procesados, pues éstos ni siquiera suscriben dichos formatos,  ni  están  elaborados con su puño y letra para que puedan considerarse como de  su  autoría,  es  lo que constituye un nuevo error de hecho por falso juicio de  identidad”.   

Tampoco  comparte que se hubiese dicho que  los  procesados  suministraron  versiones  contradictorias.  Por  el  contrario,  complementa,  los  relatos  son  coherentes  en  lo  atinente  a las razones que  adujeron  del  por  qué  transitaban  por  cercanía al lugar de los hechos, no  olvidando que los mismos ocurrieron en la vía pública.   

Así  mismo, dice que el juzgador cercenó  el  contenido y alcance de la indagatoria de Víctor Alejandro Mejía Jaramillo,  esto  es,   al  concluir  que  éste  huyó  hacia  el  campero, cuando del  contexto  general  de  la versión se infiere otra cosa. Además, continúa, las  explicaciones  dadas  sobre  este  tópico por su representado no son absurdas e  ilógicas,   máxime   cuando   se   trataba  de  un  ciudadano  “apremiado  por la incertidumbre de su captura y los motivos reales  o  supuestos  de  la  misma, en medio de la cual trata de dar y darse  así  mismo  una  explicación  posible  acerca de lo que pudo sucederle, sin que ello  permita  entender  y  concluir,  como  lo hace el Tribunal, que de tal relación  pueda  inferirse  no  solamente su presencia en el lugar crimen sino la autoría  del  mismo,  echando  mano de secuencias insulares de la prueba, que no enmarcan  dentro  del  contexto de una sana apreciación y valoración lógica y jurídica  de la misma”.   

Quinto cargo  

Acusa  al Juzgador de haber cometido error  de   hecho   por   falso   juicio   de   identidad  al  apreciar  la  prueba  de  balística.   

A continuación dice que el yerro surge de  no  haber apreciado el estudio balístico practicado a instancia de la defensa y  realizado  por  la  fiscalía, el que no fue objetado por ninguno de los sujetos  procesales.  Reconoce  que si bien las conclusiones de la primera experticia son  opuestas  con  la  segunda,  de  todos  modos  el  error  consiste  en que no se  advirtió  que  el  primer  estudio  “es apenas un  protocolo  de  dictamen,  sin  ninguna  fundamentación  técnica y científica,  mientras  que el segundo  (ampliación, estudio balístico de comparación)  corresponde  a  los  que  debe  ser  un  dictamen  de balística, en cuanto a su  contenido y su ilustración”.   

Insiste  en que el yerro demandado tuvo su  génesis  en  las  consideraciones  fácticas  “con  fundamento  en  las cuales acepta la primera conclusión y desconoce la segunda,  suponiendo  la  falsedad  de  la prueba y presumiendo un acto ilícito por parte  del  perito  o  de  tercera  persona  y/o  su  manipulación  en  la  cadena  de  custodia…”,   para   lo  cual  transcribe  otra  porción del fallo.   

Asevera  que el error es manifiesto cuando  el  Tribunal  tachó  de  falsa  y  manipulada  una prueba legalmente producida,  contrariándose  así  el  postulado  de  presunción de inocencia, el que tiene  raigambre constitucional y legal.   

Afirma  que  de los cargos en precedencia  formulados  contra  la sentencia del Tribunal se advierte su trascendencia, toda  vez  que  las  citadas  probanzas  fueron el sustento del fallo en contra de los  procesados,   yerro  que  condujo  a  vulnerar,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, puesto  que   de  haberse  apreciado  correctamente  el  acervo  probatorio  se  habría  confirmado  la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia  y acatándose el  principio del in dubio pro reo   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados de los cargos  formulados en su contra en la resolución de acusación.   

           CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL   

Anuncia  que  los  responderá  de manera  conjunta y en el orden propuesto por el libelista.   

“Error  de  hecho por falso juicio de identidad”.   

Estima  que  la versión del Agente de la  Policía  Luis  Eduardo Giraldo Giraldo  no fue de aquellas que sustentaron  el  fallo  de  condena, ya que el deponente fue claro en afirmar que no observó  detenidamente  el vehículo y sus ocupantes, llegando poco después de ocurridos  los  hechos. Así mismo, manifiesta que el Tribunal con apego a su dicho así lo  estimó.   

En  lo  relativo  a  la  declaración del  policial  Jhon  Jairo  Quintero  Granados,  luego  de  copiar un fragmento de su  testimonio,  aduce  que  en  el fallo se hizo expresa mención de que fueron los  vecinos  de  lugar los que le suministraron los datos que narró en su versión,  motivo por el cual, no es cierto que se haya alterado su contenido.   

Finalmente,  acota  que  el  libelista no  demostró  la  transcendencia  del  yerro frente a lo concluido por el Tribunal,  por lo que sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

“Error  de  hecho    por    falso    juicio    de    existencia   por   omisión”.   

Arguye  que  el sustento de la censura es  débil,   por   cuanto   lo   dejó   “en   meras  potencialidades  que no conducen por ellas a ninguna tesis que permita franquear  la  apreciación  probatoria  realizada con amparo de legalidad y certeza por el  Fallador”.  Igualmente, resalta que el fallo no se  sustentó   en  los  testimonios  de  Conrado de Jesús Rendón Bolívar y de Darío Enrique Sánchez  Cano,  ya  que  los  mismos  no  informaron nada concreto, razón por la cual la  sentencia  “no refiere esas versiones que resultan  verdaderamente intranscendentes”.   

Por  ello,  considera que las pruebas que  deben  ser  objeto  de  ataque en sede de casación son las que fueron objeto de  estudio  por  el juzgador o las que fueron omitidas, por lo que, en su criterio,  el cargo no está llamado a prosperar.   

“Error  de  hecho por falso juicio de identidad”.   

Conceptúa que el fundamento del fallo no  fue  esencialmente  las  versiones  equívocas  o  encontradas  que  dieron  los  retenidos  del  carro  de placas BDM-432 a los policiales que los aprehendieron,  sino   las   marcadas   coincidencia  por  el  hecho  de  portar  un  arma  cuyo  proyectiles   coinciden  en  su  calibre  con  las vainillas halladas en el  escenario  de los hechos; “las versiones equívocas  que  refieren  en  su informe los policiales son indicios que permiten, en forma  articulada,  fundamentar  la decisión por ausencia de explicaciones válidas en  punto de la tenencia del arma”.   

Del  mismo  modo,  dice que las presuntas  equivocaciones   que  hay  en  la  práctica  de  absorción  atómica  son  aparentes,  toda  vez  que  allí se da cuenta que el incidente que refieren los  capturados,  es  decir,  de  haber  disparado  el  arma contra alguien que quiso  hurtar  el vehículo, acto que sucedió a las 10:20 de la mañana, lo que, en su  opinión,  constituye  una  trama urdida por los acusados para evadir la acción  penal,  “en  tanto  que debían fundamentar alguna  coartada    que    permitiera    explicar    la   razón   de   los   resultados  positivos” de esa probanza.   

Recuerda que la víctima retiró el dinero  del  cajero automático a las 10 :17 de la mañana y tres minutos más tarde fue  víctima  de  los  disparos,  por  lo  que  a los procesados no les quedaba más  camino  que inventarse el anterior hecho, argumentando que había sucedido a las  10:20,  “para fundamentar una excusa que explicara  los       resultados       positivos       de      la      prueba…”.   

“Error  de  hecho por falso juicio de identidad”.   

Manifiesta  que  iguales  críticas a las  anteriores  debe  hacerse  a  este  reparo.  Igualmente  destaca que la versión  suministrada  por  el  coprocesado  Mejía  Jaramillo   no  deja de ser una  excusa  mentirosa  en aras de fundamentar su presencia en el lugar de los hechos  y mostrarse ajeno a los mismos.   

No  obstante,  estima  que  el  error del  censor  consiste  en  argumentar  que  de  esa  versión  no se puede deducir la  autoría  del  hecho,  tratando darle credibilidad a las explicaciones dadas por  aquél, la que fue negada por el Tribunal.   

Por ello, anota que el reparo se sustenta  en  una  visión  parcializada  de  los  hechos  y favorable a los intereses que  representa  el  demandante,  sin  que  evidencie  y demuestre el citado error de  apreciación  probatoria,  por lo que, en su opinión, el cargo no está llamado  a prosperar.   

“Error  de  hecho por falso juicio de identidad”.   

Ante  todo  dice que no es cierto que las  dos  pruebas  a que se refiere el libelista se trate de un protocolo de dictamen  y que la otra sea la verdadera experticia.   

Igualmente  sostiene que no es cierto que  el  juzgador  no  hubiese  apreciado  la  segunda  experticia,  pues  ésta  fue  desestimada  por  espuria,  “esa segunda experticia  fue  producto  de  un  hecho  delictivo  y no merece crédito alguno”   

Luego  de  transcribir  un  fragmento del  fallo  recurrido  en  torno  al tema, manifiesta que el cargo no está llamado a  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  quiera  que  los  cargos formulados  contra  el  fallo  de  segunda instancia constituyen en verdad reparos que se le  hacen  a  la  estimación  probatoria  de cada medio de convicción, la Sala los  estudiará  de  manera  conjunta por formar una unidad conceptual respecto de su  apreciación,  máxime  cuando  éstos  contienen  los mismos yerros en su   construcción de acuerdo con la técnica que rige a la casación.   

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de  las  pruebas,  yerro  que  condujo  a aplicar indebidamente el artículo 323 del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 29  de la Ley 40 de 1993,  vigente  para  la  época  de los hechos. Acota que el citado error lo generaron  los siguientes falsos juicios   

1.1 Falso juicio de existencia.  

1.1.1 Que el Tribunal no tuvo en cuenta en  el  estudio  individual  y  mancomunado  de los medios de prueba los testimonios  de   Conrado  de  Jesús  Rendón  Bolívar y Darío Enrique Sánchez Cano,  personas  que  fueron  citadas  como  testigos  presenciales de los hechos en el  informe  policial  y  quienes  afirmaron  que  no observaron en el lugar ningún  automotor,  pues  el  autor  de  los  hechos  se  desplazaba en una motocicleta,  contrariando las afirmaciones de los agentes de la Policía.   

1.     2.     Falso    juicio    de  identidad.   

1.2.1 Que el sentenciador de segundo grado  distorsionó  el  contenido  material de los testimonios de Luis Eduardo Giraldo  Gallego  y  Jhon  Jairo  Quintero  Granados.  El  primero, por cuanto le hizo un  agregado  a  la versión, consistente en que los procesados se desplazaban en un  campero  de  una  específica  marca,  y,  el  segundo, en lo atinente a que los  vecinos    del    lugar    le    suministraron    las    características    del  vehículo.   

1.2.2  Que no comparte la conclusión del  sentenciador,  según  la  cual,  los  procesados  una  vez  aprehendidos dieron  explicaciones   contradictorias  y  falsas,  pues  lo  que  se  dice  que  ellos  informaron  llegó  a  conocimiento  de la justicia a través del citado informe  policial,  es  decir, que el juzgador dio por probadas afirmaciones disímiles y  contradictorias de los agentes de la Policía Nacional.   

1.  2.3   Que no era posible que los  citados  policiales  hubiesen podido establecer que las vainillas halladas en el  lugar  de  los hechos fueron percutidas por el arma que se le decomisó a uno de  los  procesados.  Igualmente,  que  las  inconsistencias  en  los formatos de la  prueba  de  absorción  atómica  no  se les puede atribuir a sus representados.  Finalmente,  asevera  que  se  tergiversó  la  indagatoria  de Alejandro Mejía  Jaramillo  en  el  sentido  de que él huyó hacía el automotor, máxime cuando  sus explicaciones no son absurdas o ilógicas.   

1. 2.4  Que se distorsionó la prueba  de  balística,  toda  vez que la primera experticia no reúne tal condición y,  la segunda, fue desconocida con el argumento de una falsedad.   

2.  De  entrada  se  advierte  que  los  reproches  no  están  llamados  a  prosperar  por  falta de técnica, ya que se  quedaron  en  el simple enunciado y la demostración el censor la hizo consistir  en  presentar  personales  opiniones  de cómo debieron valorarse los anteriores  medios  de  convicción,  como  si  la  casación  fuese una tercera instancia y  olvidando que se trata de una impugnación extraordinaria y rogada.   

En  efecto, se advierte que el demandante  no  dio  las razones jurídicas por las cuales considera que el citado artículo  323  fue indebidamente aplicado, esto es, que esa preceptiva no era la llamada a  gobernar   el   asunto   si   se   hubiese   realizado  una  correcta  actividad  probatoria.   

Así  mismo,  tampoco  demostró cómo de  haber  sido  apreciados  los testimonios de Conrado de Jesús Rendón Bolívar y  Darío   Enrique   Sánchez   Cano  y  cómo  de  no  haberse  tergiversado  las  declaraciones  de  Luis  Eduardo Giraldo Gallego y Jhon Jairo Quintero Granados,  el  informe policial en varios aspectos, los formatos de la prueba de absorción  atómica,  la  indagatoria  de  Mejía  Jaramillo  y  la  prueba  de balística,  necesariamente  el  fallo  hubiese  sido favorable a los intereses procesales de  los  acusados,  es decir, que de no haberse cometido los anteriores yerros en la  actividad  probatoria  el  Tribunal  habría  confirmado  el  fallo  de  primera  instancia,  dejando los reparos en un simple enunciado y que la Corte, en virtud  del principio limitación, no puede entrar a complementar.   

El   libelista   centró   la   labor  demostrativa,  en  lo relativo al error de hecho por falso juicio de existencia,  en  sostener  que  los  testimonios que referencia no fueron apreciados, quienes  observaron  que  el  agresor se desplazaba en una motocicleta, sin que evidencie  cómo  esta falencia tenía la virtualidad de infirmar el fallo atacado, para lo  cual  también debió tener en cuenta los demás medios de prueba sustento   del juicio de responsabilidad.   

Lo mismo sucede con el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  habida  cuenta  que en vez de evidenciar cómo de  haber  sido  valorados  en  su  real contenido las declaraciones de Luis Eduardo  Giraldo  Gallego  y  Jhon Jairo Quintero Granados, el informe policial en varios  aspectos,  los  formatos  de la prueba de absorción atómica, la indagatoria de  Mejía  Jaramillo  y  la  prueba de balística, el sentenciador de segundo grado  habría confirmado el fallo de primera instancia.   

Del mismo modo, se observa que el censor,  de  manera  antitécnica,  se aparta del error de hecho, cuando argumenta que la  primera  experticia  no  puede  ser  considerada  como  peritaje por tratarse de  “un     protocolo    de    dictamen”  (cargo  quinto),  ya que si estimaba que este medio de prueba  no  reúne los requisitos legales que condicionan su validez, ha debido postular  y  fundamentar  la  censura  con base en el error de derecho por falso juicio de  legalidad y no por el seleccionado.   

Igualmente,  también se aparta del falso  juicio  de  identidad  al sostener que el Tribunal dio por probadas afirmaciones  disímiles  y  contradictorias  de  los  pluricitados  policiales,  pues si  consideraba  que  el  juzgador al momento de apreciar esos testimonios avasalló  de   modo   ostensible   los   postulados  de  la  sana  crítica,  así  debió  indicarlo,   y  fundar  el  ataque con apego en el error de hecho por falso  raciocinio,  señalando cuál fue el principio de la lógica, la ciencia o de la  máxima  de  la experiencia avasallado, de qué manera lo fue y su incidencia en  la parte dispositiva de la sentencia (cargo tercero).   

Ahora   bien,  no  es  cierto  que  los  testimonios  de los Agentes de la Policía Nacional Luis Eduardo Giraldo Gallego  y  Jhon  Jairo  Quintero  Granados  hayan  sido  distorsionados, al punto que se  llegaron  a  conclusiones  que  no  se  revelan  de su texto literal, puesto que  cotejadas  las  versiones  con  lo inferido por el Tribunal, se concluye que los  mismos  fueron apreciados en su real contenido. En efecto, en cuanto al primero,  el  sentenciador, al momento de construir la cadena indiciaria, concluyó que el  deponente  vio  pasar  un  vehículo  de  color gris del que no anotó la placa,  limitándose  su  actuación  a socorrer a la víctima y a pedir el apoyo de sus  compañeros  de  Estación,  inferencia que resulta armónica con lo manifestado  por éste.   

Por su parte, el testimonio de Jhon Jairo  Quintero  Granados también fue estimado en su real dimensión, en lo atinente a  que  los vecinos del lugar le suministraron la información, según la cual, los  agresores  se  desplazaban  en  un  campero  de  color  gris y de placas con los  dígitos  432,  automotor  que posteriormente fue interceptado por otros agentes  del  orden  y  retenidos  los  procesados, a quienes también se les incautó un  arma de fuego.   

No  obstante,  débese  aclarar  que  el  Tribunal      hizo      referencia      a      un      campero      ‘Mitsubishi’,  teniendo  en  cuenta  el dicho del Agente Quintero Granados, es  decir,  que  llegó  a  esa  inferencia  no  por lo contado por el primero, como  desatinadamente lo afirma el censor.   

De   otro   lado,  es  cierto  que  las  declaraciones  de  Conrado  de Jesús Rendón Bolívar y Darío Enrique Sánchez  Cano  fueron  excluidas  por  el Tribunal al momento de realizar el análisis de  las  pruebas.  Empero  tal  situación  no  comporta  que  le  asista  razón al  casacionista,  a  más  de que no demostró la trascendencia del yerro y como lo  destaca  el  Procurador  Delegado, si bien informan que el agresor se desplazaba  en  una  moto,  de  todos  modos cotejados con los medios de prueba sustento del  fallo  de  condena,  de  su  contenido se sugieren versiones erráticas y que no  encuentran  el  respaldo probatorio. En otras palabras, de haber sido tenidas en  cuenta  en  la  actividad  probatoria  en  manera  alguna  logran  modificar las  conclusiones del juzgador.   

Así   mismo,   respecto   de  que  las  explicaciones  dadas  por  los  procesados  llegaron  al  proceso  a través del  informe   rendido   por   los   policiales   y   que   fueron  calificadas  como  inverosímiles,  es  una  afirmación  que  en manera alguna constituye error de  apreciación   probatoria,   sino  que  evidencia  una  simple  discrepancia  de  criterios,  en abierta oposición con el Tribunal, pretendiendo el libelista que  se  le  reste  mérito  al  citado  informe  y al dicho de los policiales que lo  suscribieron  y  se  la  otorgue  a  las  versiones rendidas por los procesados,  olvidando  que  la  apreciación  del  juzgador  prevalece  por  venir  el fallo  amparado    en   esta   sede   por   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Igualmente,  no  se puede predicar que la  indagatoria  de   Alejandro Mejía Jaramillo hubiese sido distorsionada, ya  que  la  misma fue interpretada con apego a su contenido literal, infiriéndose,  entre  otras  cosas,   que  “admitió su huida  presurosa  hacía el vehículo  Montero, como también que esta acción fue  presenciada    por    personas    que   allí   se   encontraban:   ‘…cuando  escuché los disparos yo  salí  corriendo  para  el  carro  entonces  me  supongo que las personas que me  vieron  corriendo  pensaron  que  yo había sido el de los hechos…’”.   

Tampoco  es  cierto  que en el proceso no  exista  prueba  científica  en  cuanto a que si las vainillas encontradas en el  lugar  de  los  hechos  fueron  percutidas  por  el  arma incautada a uno de los  procesados,   puesto   que   lo  que  pretende  el  censor  es  descalificar  la  apreciación  que  hizo el Tribunal sobre la experticia de balística, en la que  el  juzgador  dio  las  razones  por  las  cuales no le ofrecía credibilidad el  segundo  dictamen  y  sí  el  primero  en  lo  atinente  a esa tema, sin que se  advierta desatino en las motivaciones.   

Frente  a  este  puntual  tema, el a quem  consideró:   

“…un nuevo  experticio  cuyas motivaciones, ilustraciones y conclusiones contiene el proceso  entre  los  folios  133  y 162, las que devienen en imprecisas y manifestaciones  contradictorias  y  que  definitivamente,  como  lo  reclama  el  impugnante, no  ofrecen  la  mas  mínima  confiabilidad,  máxime  cuando  lo  que se pidió al  experto  fue  una  ampliación  del  primer dictamen y no la realización de uno  nuevo  como  el que curiosamente, por decir lo menos, y muy sospechosamente, por  decir lo más, rindió dicho funcionario.   

“…la  cuestionada  ampliación,  que  despunta  francamente  indigna de credibilidad a la luz de la sana crítica y en  consideración  con  las  pruebas  que  obran  en el proceso, pues un cambio tan  drástico  en  la valoración de elementos físicos supuestamente coincidentes y  que  en  rigor técnico científico tendrían que generar iguales resultados, no  puede  explicarse, a no ser que se caiga en la más ingenua premura de que habla  el   perito   en  la  audiencia,  como  que  sólo  la  asunción  de  criterios  definitivamente  equivocados  en  la primera ocasión, y el funcionario no habla  para  nada  sobre  esta hipótesis, tanto que llega al extremo de afirmar que en  su  concepto ambos dictámenes son válidos, podría, sobre la base naturalmente  de  una  muy  clara fundamentación en la segunda oportunidad y sin la presencia  de  elementos  perturbadores  que  pudieran  conducirnos  a  pensar  que  en tal  ocasión  se  manipuló  la  prueba.  La Sala pues, en plena coincidencia con el  señor  fiscal  impugnante, ningún crédito le asigna a esa segunda experticia,  la  que  frente  a  tan  singulares  conclusiones como las que vertió el perito  sólo  puede  explicarse  en un acto ilícito por parte de él mismo o de algún  tercero  que  manipuló  la  cadena  de custodia de las vainillas halladas en el  sitio  de  los  hechos.  Ello,  naturalmente,  deberá  ser  objeto  de  la  correspondiente investigación penal”.   

Finalmente,  es  claro  que  la prueba de  absorción  atómica arrojó resultados negativos. Sin embargo, para el Tribunal  sí  resultó  importante en aras de su convicción los datos que se consignaron  en  el  formato  para  esa  prueba, ya que “guardan  uniformidad  con  las  deponencias  juradas  de  los agentes participantes en el  procedimiento  policivo  (véase  declaración  del  agente  John  Fredy  Arango  Hurtado  a  fls.  27  fte.)  y  en  especial,  la  mendaz  manifestación de los  capturados  consistente  en  haber  lesionado  a  alguien con ocasión del hurto  sobre  el vehículo, circunstancia que compromete a los procesados y que denota,  más  allá  de  cualquier  incertidumbre, que sí dispararon el arma una hora y  cuarenta  minutos  antes,  situación  coincidente  con  el  ataque  de  hiciera  víctima a Edison Alejandro Cano”.   

En  esas  condiciones,  los  cargos  no  prosperan.   

Acotación final  

En   lo   que   hace  al  principio  de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral   7°   del   artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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