16807(27-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16807  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 28   

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  26  de febrero de  1994,  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió a los señores  NESTOR  EDGAR  VIGOYA  OLAYA  y  MAURICIO  OCAMPO  RÍOS, a quienes la Fiscalía  Seccional  de  la  misma  ciudad  había  acusado por el delito de acceso carnal  abusivo   con  menor  de  catorce  años,  en  calidad  de  autor  y  cómplice,  respectivamente.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  apoderado  de  la  parte  civil,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  en  fallo  del  25  de  mayo de 1999, revocó íntegramente la sentencia  absolutoria  y  en  su  lugar condenó a NESTOR EDGAR VIGOYA OLAYA en calidad de  autor  del  ilícito  de acceso carnal abusivo, a la pena principal de cinco (5)  años  más  ocho (8) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones  publicas  por  igual  lapso,  al  pago de los perjuicios morales causados con la  infracción,  y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; y  condenó  a  MARIO  OCAMPO  RÍOS,  como cómplice en el mismo delito, a la pena  principal  de  dos (2) años más diez (10) meses de prisión; a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término, a  indemnizar  los  perjuicios  morales  irrogados a la víctima, y le concedió el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

En  esta  oportunidad  la  Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor común de los procesados.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de primera instancia:   

“Al  iniciarse  el  año  de  1997, Nelly  Esmeralda  Arce  Montoya  contaba  con  un  poco  más  de  once años de edad y  residía    en    el    barrio    Timanco    de    esta    ciudad   (Neiva),  circunstancia que le facilitó  entablar  amistad  con  el  agente  de policía Nestor Edgar Vigoya Olaya, quien  laboraba  en  el CAI de dicho sector. Fue así como por el mes de abril de dicho  año,  previo  acuerdo  con  el  citado  agente, la menor abordó la patrulla de  policía  en  la que también iba el agente Mario OCAMPO, emprendiendo la marcha  con  dirección  hacia  el  barrio  Simón  Bolívar,  quedándose  la  menor en  compañía  del  primero  nombrado,  en  una  casa abandonada, en donde éste la  accedió  carnalmente, con su consentimiento, siendo recogidos poco después por  el  agente  OCAMPO  Ríos. Estos encuentros tuvieron lugar en dos oportunidades,  con    una    diferencia   de   quince   días.”1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia instaurada por la  misma  menor  de  edad,  apoyada  por su madre y su hermano que se enteraron del  asunto,  la  Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva adelantó averiguación previa.  Mas  adelante abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a los agentes  de  policía NESTOR EDGAR VIGOYA OLAYA y MAURICIO OCAMPO RÍOS, y al resolver su  situación  jurídica  provisionalmente,  el  20 de junio de 1997, se abstuvo de  afectarlos con medida de aseguramiento (folio 67 cdno. 1)   

2.  La experticia médico forense concluyó  que  la  niña Nelly Esmeralda Arce Tovar tenía una edad clínica aproximada de  12  años, según los hallazgos al examen físico; y la valoración psicológica  a  cargo  del  Instituto de Medicina Legal determinó que “a su edad, la menor  aún  no  tiene  madurez  ni  conocimiento claro de la sexualidad que le otorgue  consentimiento   en   asuntos   que   interesen   al   libre  desarrollo  de  la  sexualidad.” (Folios 27 y 63 cdno. 1).   

3.  El Personero Delegado ante la Fiscalía  Cuarta  Seccional de Neiva, solicitó se revocara la resolución a través de la  cual  el  instructor  se  abstuvo  de  imponer  medida  de  aseguramiento  a los  implicados,  para  que  en  su lugar fueran afectados con detención preventiva,  acorde con la evidencia probatoria.   

La  Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva, en  proveído  del  1°  de  octubre  de 1997, no modificó su criterio, por lo cual  esta decisión fue apelada por el Personero.   

4.  Al  desatar  la  impugnación, el 12 de  noviembre  de  1997, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior  de  Neiva  revocó  en todas sus partes la resolución materia del recurso, y en  su  lugar impuso a NESTOR EDGAR VIGOYA OLAYA medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación, por el delito de acceso carnal  abusivo, y ordenó su captura.   

Además,  decretó  detención  preventiva  contra  MARIO OCAMPO RÍOS, por complicidad en dicho ilícito, pero le concedió  libertad    provisional   bajo   caución   (folio   3   cdno.   Fiscalía   2ª  instancia).   

Cabe anotar que la privación de la libertad  de  VIGOYA  OLAYA  se  hizo efectiva a partir del 26 de noviembre de 1997, en el  Cuartel Central de Policía de Neiva.   

5.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  5  de  diciembre  de  1997,  se declaró cerrada la investigación  (folio 115 cdno. 1).   

6. Atendiendo solicitud de la defensa, el 15  de  diciembre  de  1997,  la  Fiscalía  instructora  sustituyó  la  detención  preventiva  por  detención domiciliaria, a favor del agente NESTOR EDGAR VIGOYA  OLAYA (folio 123 cdno. 1).   

7.  Al calificar el mérito del sumario, el  14  de  noviembre  de  1998,  la  Fiscalía  Cuarta Seccional de Neiva profirió  resolución  de acusación contra los señores NESTOR EDGAR VIGOYA OLAYA y MARIO  OCAMPO  RÍOS,  como  de  autor  y  cómplice,  respectivamente,  del  delito de  “Actos  Sexuales  Abusivos”,  contemplado en la Ley 360 de 1997, en concurso  homogéneo,  con  la  circunstancia  de agravación derivada de la confianza que  despertaba  en  la  menor  de  edad  la  calidad  de  agente  de la policía que  ostentaba quien la accedió (folio 138 cdno. 1).   

8. El defensor de MARIO OCAMPO RÍOS apeló  la  resolución  acusatoria;  y  fue  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior de Neiva, el 3 de marzo de 1998 (folio 3  cdno. Fiscalía 2ª instancia 2).   

9.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Neiva, Despacho que, mediante sentencia del 26 de  febrero   de   1999,   absolvió  a  los  procesados  argumentando  básicamente  que:   

“cuando  Nestor  Edgar  Vigoya  Olaya  accedió  carnalmente a Nelly Esmeralda Arce Montoya, lo hizo con la convicción  errada  e  invencible  de  que  ella atenía más de 14 años de edad, es decir,  actuó  con  la  creencia  de  que  estaba  intimando  con una persona apta para  sostener  relaciones  sexuales, pues así se lo sugería la apariencia física y  la sociabilidad y audacia de la adolescente.”   

10.  Después  de proferida la sentencia de  primera  instancia, mientras corría el término de notificación por edicto, la  señora  madre  de  la  menor  afectada confirió poder a un abogado para que se  constituyera en parte civil e impugnara la decisión absolutoria.   

Por auto del 11 de marzo de 1999, el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Neiva  aceptó la demanda de constitución en  parte  civil  y  reconoció  personería  al  apoderado  (folio  6  cdno.  parte  civil).   

11. Posteriormente, el apoderado de la parte  civil  sustentó  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de primera  instancia,  y el Tribunal Superior de Neiva la revocó íntegramente, para en su  lugar  condenar  a  los  procesados, como se indicó en la parte inicial de esta  providencia (folio 5 cdno. Tribunal).   

El   Ad-quem  descartó  la  eximente  de  culpabilidad  por  error  de  tipo  relativo a la edad de la menor. Al respecto,  entre otras cosas, afirmó:   

“Dada la trayectoria del acusado, no puede  aceptarse  el equívoco por él (VIGOYA OLAYA) argumentado sobre la real edad de  NELLY  ESMERALDA,  de  creer  que  era  mayor de catorce años, precisamente por  tratarse  de  un agente de la Policía Nacional en quien la sociedad deposita su  confianza,  por  ser  un  bachiller que trabaja en dicha institución desde hace  más  de  12  años…en  donde lo han instruido sobre casos de delitos sexuales  como así lo mencionó en su indagatoria.”   

12.  El  defensor  común  de  los señores  NESTOR   EDGAR   VIGOYA   OLAYA  y  MARIO  OCAMPO  RÍOS  interpuso  el  recurso  extraordinario    de    casación,    que    resuelve    la    Corte   en   este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el  defensor  de  los  señores  NESTOR  EDGAR  VIGOYA  OLAYA  y MARIO OCAMPO RÍOS contra el fallo del  Tribunal  Superior  de  Neiva.  Uno  con  fundamento  en  la  causal tercera del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por  haberse  dictado  en  un  juicio viciado de nulidad; y el otro, con arreglo a la  causal  primera  ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial derivada  de   errores   de   echo   y   de   derecho   en   la  apreciación  de  algunas  pruebas.   

PRIMER CARGO (Nulidad)  

Asegura  el  libelista que en el curso del  proceso  se  cometió una irregularidad sustancial que conspira contra el debido  proceso,  con virtualidad para invalidar el trámite, puesto que se interpuso el  recurso  de  apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia con  la  misma  demanda  de  constitución  en  parte civil, desconociéndose así el  artículo  48  (admisión  de  la  demanda  y  facultades de la parte civil) del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.   

Explica que el apoderado de la parte civil  interpuso  el  recurso de apelación en la misma demanda de constitución en tal  calidad,  es  decir,  antes que se hubiese admitido y reconocido su personería;  y,  pese  a  ello,  el  Juez  Tercero  Penal  del Circuito de Neiva concedió la  impugnación.   

Sostiene  que  el  derecho a impugnar nace  para  la  parte civil a partir del reconocimiento de su personería para actuar,  y  no  antes,  por lo cual el recurso de apelación debió interponerse después  de  la  admisión  de  la  demanda,  cosa  que  no ocurrió, siendo vulnerado el  principio  de preclusión con el trámite subsiguiente impartido por el A-quo, y  alteradas las formas propias del juicio.   

Destaca  que el error cometido por el Juez  de  primera  instancia  generó  un  perjuicio  evidente  contra los implicados,  puesto  que  permitió,  desconociendo  el debido proceso, que se desvirtuara la  seguridad  jurídica  y  la  presunción  de inocencia declarada en la sentencia  absolutoria.   

Cita como preceptos violados los artículos  1°  (debido  proceso),  3°  (dignidad  humana),  6°  (imperio de la ley), 9°  (finalidad  del  procedimiento)  y  22  (prevalencia de las normas rectoras), 48  (facultades  de  la  parte  civil),  196  (oportunidad  para interponer recursos  ordinarios),  204  (providencias  apelables)  y  205  (concesión del recurso de  apelación) del Código de Procedimiento Penal anterior.   

Con  base  en  ello  solicita  a  la Corte  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir del auto a través del cual se  concedió  el  recurso  de  apelación, interpuesto por el apoderado de la parte  civil,  y  declarar  en  firme  la  sentencia  absolutoria  dictada  en  primera  instancia.   

SEGUNDO      CARGO     (Violación  indirecta)   

El  libelista  divide  esta censura en dos  capítulos  debidamente  separados,  destinados  a  los errores de hecho y a los  errores de derecho que endilga al Tribunal Superior de Neiva.   

1. Los errores de hecho  

Asegura  que el Ad-quem dejó de apreciar  dos  aspectos  trascendentes  que  se  observan  en la denuncia formulada por la  menor  Nelly  Esmeralda  Arce  Montoya,  consistentes  en que ella aceptó haber  tenido  relaciones  sexuales  anteriores  con un agente de apellido Castro, y en  que  ella  tenía  disponibilidad  sexual,  puesto  que  mientras  yacía con el  procesado  VIGOYA OLAYA, imaginaba que estaba con el agente Castro, quien era la  persona de sus afectos.   

Así,  la experiencia sexual de la menor,  tanto   en  lo  físico  como  en  lo  afectivo,  su  desarrollo  corporal,  sus  expresiones  culturales,  su  madurez,  la libre disposición de sus acciones, y  sus  fantasías,  son  aspectos  relevantes que hicieron incurrir en el error al  agente  VIGOYA  OLAYA,  de  entender  que  ella  tenía por lo menos quince (15)  años;    y    sin    embargo,    no   fueron   apreciados   por   el   Tribunal  Superior.   

En  cambio de apreciar tales factores, el  fallo  descartó la existencia del error acudiendo simplemente a los dictámenes  de  medicina  y psiquiatría forenses, que catalogaron a la niña en una edad de  doce (12) años.   

De igual manera, dice el censor, no fueron  apreciadas  otras  circunstancias,  tales  como,  el  tiempo, el modo y el lugar  donde  ocurrió la relación sexual con VIGOYA OLAYA, es decir, a altas horas de  la  noche,  en  despoblado, sin inhibición moral y con pleno conocimiento de lo  que iba a ocurrir.   

Asegura  que si el Juez colegiado hubiese  valorado  tales  aspectos,  quedaba  sin  alternativa  distinta  a  confirmar la  sentencia absolutoria.   

1.2 Los errores de derecho  

Señala el defensor que en esta modalidad  de  yerro  incurrió  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  al otorgar al dictamen  médico  sobre  la edad de la menor y a la experticia psicológica “mucho más  que  el  valor de plena prueba”, pese a que tales documentos no demuestran que  el  procesado  NESTOR  EDGAR  VIGOYA  OLAYA  supiera   que la menor de edad  tenía sólo doce (12) años en el momento de la relación sexual.   

Acude al tratadista Cesar Augusto Giraldo,  quien  en su texto de Medicina Forense explica que los dictámenes sobre la edad  de  las  personas  ofrecen datos estimativos no exactos; por lo cual, si ello es  así  para especialistas en la observación del organismo humano, no era posible  que  el  Tribunal  exigiera  a VIGOYA OLAYA, sólo por el hecho de ser policía,  que   acertara  en  la  edad  de  la  menor  accedida,  máxime  que  todas  las  circunstancias  mencionadas  en el punto anterior le facilitaron una convicción  diferente.   

Agrega  que  el  mismo Tribunal, luego de  estudiar  tablas  de crecimiento, aceptó que la menor tenía una estatura de un  metro   con   cincuenta  centímetros  (1.5  m),  correspondiente  en  la  media  colombiana  a una mujer de 15 años. Aún así, por “otorgar al dictamen sobre  la  edad,  un  valor  superior incluso, al otorgado por la ley”, concluyó que  ella  no  alcanzaba  los  doce  años cuando fue accedida, y por ello, sin bases  científicas,   descartó   el   error   insuperable  en  el  que  sucumbió  el  implicado.   

Entre  las normas infringidas en el fallo  menciona  los  artículos  246  (necesidad  de  la  prueba),  247  (prueba  para  condenar),  248  (medios  probatorios), 249 (imparcialidad en la búsqueda de la  prueba),  251  (contradicción  de  la prueba) y 254 (apreciación de la prueba)  del  Código  de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y los artículos 2°  (hecho  punible),  5° (culpabilidad), 35 (formas de culpabilidad) y 303 (acceso  carnal abusivo con menor) del Código Penal anterior.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado y absolver a los procesados.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO  RECURRENTES   

1.   Del   apoderado   de   la   parte  civil   

El  representante  de  la  parte  civil,  constituida  por  la  progenitora  de  la  víctima  del ilícito, se opone a la  prosperidad  de  los  cargos  afirmando  que  la  interposición  del recurso de  apelación  con la presentación de la demanda, no se opone a las facultades que  le  confería  el  artículo  48  del  Código  de Procedimiento Penal derogado,  máxime   si  debe  buscarse  la  prevalencia  del  derecho  material  sobre  la  formalidad.   

En  cuanto  a  la  violación  indirecta,  asegura  que  no  son  admisibles  los supuestos errores endilgados al Tribunal,  puesto  que  bajo  el  pretexto  del  libre  desarrollo de la personalidad no es  posible  tolerar  que  se  acceda  a  una menor de edad, que es protegida por el  derecho;  y  asegura  que no puede excluirse de evaluación el dictamen sobre la  edad  de  la  niña afectada, para dar paso a la teoría del error propuesto por  el casacionista.   

2.  Del Procurador Judicial Delegado ante  el Tribunal Superior de Neiva   

Encuentra procedente la nulidad solicitada  por  el  defensor  de  los  procesados, toda vez que al momento de interponer el  recurso  de apelación contra la sentencia absolutoria, el abogado representante  de  la  parte civil aún no había sido reconocido en condición de tal, de modo  que  carecía  de  legitimidad  para  actuar,  pues,  según el artículo 48 del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, la habilitación para interponer los  recursos ocurre a partir de la admisión de la demanda.   

También concede la razón al libelista en  cuanto  en  el  segundo  cargo  plantea  que  el  Tribunal  Superior  no hizo un  verdadero  análisis  de la prueba en su conjunto, ya que si se hubiere detenido  en  el  estudio  científico  del  asunto,  tenía  que  confirmar  la sentencia  absolutoria,  tras  reconocer  el  error  de  tipo  que  gobernó  el actuar del  procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada para la  Casación  Penal  aborda el estudio de los cargos en el mismo orden al planteado  en  la  demanda,  y  en  los  dos  eventos  advierte que el libelista incurre en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables  que  conducen al fracaso de sus  pretensiones.   

SOBRE   EL   PRIMER   CARGO   (Nulidad)   

En criterio de la Delegada, este reproche  es  producto  de una equivocada apreciación del demandante sobre las facultades  de  la  parte  civil.  Observa  inicialmente  que  el  libelista no integró una  proposición  jurídica  para plantear el tema a la Corte, ya que no especificó  cuáles  eran  las  normas  medio,  ni  las normas sustantivas infringida, ni el  sentido de la vulneración.   

Luego  de hacer un recuento acerca de las  actuaciones,  a  partir  de  la  expedición  de  la  sentencia de primer grado,  recuerda  que  el  11 de marzo de 1999, cuando fue admitida la parte civil, aún  se  estaba  notificando  dicha providencia, por lo cual en ese momento surgieron  todos  los derechos y facultades del apoderado de la parte civil, entre ellos la  posibilidad  de  apelar, que había previsto y anunciado en el texto de la misma  demanda, resultando así oportuna la impugnación.   

A  juicio  del  Ministerio  Público, los  anteriores    reparos    son   suficientes   para   desvirtuar   las   supuestas  irregularidades que el censor denuncia.   

SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO  (Violación  indirecta de la ley)   

También  frente  a  este  reproche  la  Procuradora  Delegada  percibe  incompleta la proposición jurídica que intenta  presentar  el  libelista,  especialmente  porque  no  atinó  en  indicar  si la  violación  de  la  ley  sucedió  por  falta  de aplicación, o por aplicación  indebida de los preceptos sustantivos.   

Adicionalmente, apunta que al referirse a  los  errores de hecho, el cargo no explicó ni desarrollo con claridad alguna de  las  especies  de esta modalidad, al punto que no es factible inferir si alegaba  un  falso  juicio  de  existencia,  un  falso  juicio  de  identidad  o un falso  raciocinio,  pues  protesta por la falta de apreciación de algunas pruebas y en  seguida  alude  a  la  inobservancia  de  apartes  de  las mismas, generando una  insalvable   confusión   entre   los   falsos   juicios   de  existencia  y  de  identidad.   

Al  margen  de  lo anterior, opina que el  fallo  de  segunda  instancia  está  bien  fundado en cuanto al análisis de la  prueba,  sopesada en su conjunto, y que no es verdad que el Tribunal Superior la  hubiese  fraccionado  para  acomodarla  hasta  formase  una  convicción  que no  corresponda a la realidad.   

Confirma el aserto anterior transcribiendo  un  aparte  de la sentencia impugnada donde para desechar el argumento del error  de  tipo  invencible  señaló:  “…  para  ello  se  tendrán  en cuenta sus  condiciones  personales,  su  entorno, su capacidad para interpretar la ley, las  características  físicas,  psicológicas  de  la ofendida y el medio en que se  desenvuelve.”   

Con relación a los errores de derecho, la  Procuradora  Delegada  ofrece los conceptos acerca de las especies en que pueden  presentarse,   esto   es   falso   juicio  de  convicción  y  falso  juicio  de  legalidad.   

A continuación, firma que el casacionista  postula  un  falso  juicio  de  convicción  sobre  los  dictámenes  médico  y  psicológico,  pero  descarta  la  posibilidad  de  que tal yerro hubiese tenido  lugar,  debido  a  que  en  la  legislación  colombiana,  para  la apreciación  probatoria,  no  impera  el  sistema  de  tarifa  probatoria, sino el de la sana  crítica.   

Refirió  que  en  los  artículos  264 y  siguientes   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991,  equivalentes  a  los  artículos  249  y  siguientes  del régimen procedimental  vigente,  Ley  600  de 2000, los dictámenes periciales también se aprecian con  acatamiento  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  sin depender de un valor  probatorio preconcebido, porque la ley no lo asigna.   

Con todo, dice el Ministerio Público, no  responde  a  la  realidad  la  afirmación  según  la cual el Tribunal Superior  confirió   excesiva   fuerza   de  persuasión  a  las  experticias  médica  y  psicológica,  puesto  que  al  leer  el  fallo se verifica que el error de tipo  invencible  siempre  alegado  por  la  defensa de NESTOR EDGAR VIGOYA OLAYA, fue  descartado  con  base  en  el  estudio  de  toda  la  prueba, constituida por la  denuncia,  los testimonios de los parientes de la niña, las indagatorias, etc.,  y  en  especial,  analizando  la  posición  dominante de los implicados, por su  preparación y conocimiento específico.   

Concluye que tampoco en este evento en la  demanda  se  demuestra  el  error  que pregona, y solicita a la Sala no casar el  fallo materia del recurso extraordinario.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Razón  asiste  a la Procuradora Delegada  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige  la  técnica casacional, y que al desarrollar los cargos incurre en insuperables  desaciertos  de  técnica  y  de  fondo,  que  les  restan  toda  posibilidad de  prosperar, según pasa a demostrarse.   

I.    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO  (Nulidad)   

En  el  marco  de  la  causal  tercera de  casación,  pretende  el defensor que se declare sin validez lo actuado a partir  del  auto  a través del cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto  por  la parte civil, por considerar que el apoderado aún no era sujeto procesal  cuando     manifestó     su     intención    de    impugnar    la    sentencia  absolutoria.   

1. Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  pues,  igual  que  en  las  otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos  de  modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la  nulidad,   las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En   particular,  cuando  se  alega  el  quebrantamiento  del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el  demandante  demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra  la  estructura  del  sistema  procesal en uno de sus eslabones concatenados, por  ejemplo,  no  abrir  investigación,  no  vincular  al  procesado, no definir la  situación  jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación,  no  convocar  a  audiencia  preparatoria,  y,  en  fin  desconocer las etapas de  investigación y juzgamiento.   

En  punto  de  esta  causal  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad, cometida durante el  desarrollo  del  proceso e inadvertida en el fallo, es francamente trascendental  e  incide  de  tal  manera,  que  para  remediarla  no queda ninguna alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias,  ya  que  no  se  trata de discutir la  ocurrencia  de cualquier defecto insustancial; y por ello, quien así alega debe  indicar  razonadamente  y  con  precisión  el  momento  procesal  al que han de  retrotraerse   las  actuaciones,  una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

2. Aunque el cargo menciona la existencia  del  supuesto problema, consistente en la concesión de un recurso de apelación  interpuesto  sin  legitimidad  activa,  el desarrollo se redujo a la exposición  del  pensamiento  particular  del libelista acerca del momento a partir del cual  nacen  los  derechos  de  la parte civil; de donde concluye que no es válida la  manifestación  de  impugnar  la  sentencia absolutoria expresada en la demanda,  porque  únicamente  después  del reconocimiento de su personería nace pare el  apoderado la facultad de interponer recursos.   

3.  Se  estima  oportuno  recordar que la  sentencia  absolutoria  de primera instancia proferida el 26 de febrero de 1999,  se  notificó  en el edicto que permaneció fijado hasta el lunes 8 de marzo del  mismo año.   

Significa  lo anterior que los tres días  hábiles  siguientes,  que  el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal,  Decreto  2700  de  1991  (equivalente  al  artículo  186 del régimen vigente),  otorgaba  después  de  la  última  notificación  para interponer los recursos  ordinarios,  corrieron  durante los días martes 9, miércoles 10 y jueves 11 de  marzo de 1999.   

El 9 de marzo de ese año, es decir, aún  dentro  del  término  de  ejecutoria,  el  abogado  asesor  de la señora Nelly  Montoya  de  Arce,  madre  de  la niña afectada con el ilícito, allego poder y  presentó  la demanda de constitución en parte civil, en la que hizo conocer su  intención de apelar la sentencia absolutoria.   

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Neiva  admitió  la  demanda y reconoció personería al apoderado, con auto del  11 de marzo de 1999.   

Al día siguiente, la Secretaría de dicho  Despacho  empezó  a  contar  el  término  de  5  días  hábiles  para  que el  recurrente  sustentara  el  recurso.  El  apoderado de la parte civil allegó el  memorial  fundamentando  la alzada el 16 de marzo de 1999. Vencido el traslado a  los  no  recurrentes, por auto del 7 de abril del mismo año, el A-quo concedió  el recurso de apelación en el efecto suspensivo.   

La anterior reseña permite verificar que  la  demanda  de  constitución  en  parte  civil,  la  manifestación  de querer  impugnar  la  sentencia absolutoria, la admisión del libelo y el reconocimiento  de  la  personería  al  apoderado  se hicieron antes de que dicho fallo quedara  ejecutoriado.   

Entonces,  ningún  vicio  in  procedendo se constata hasta ahora,  al  ser  claro  que el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal anterior,  establecía  que  “la  constitución  en  parte  civil…podrá  intentarse en  cualquier  momento,  a  partir  de  la resolución de apertura de instrucción y  hasta   antes   de   que   se   profiera   la  sentencia  de  segunda  o  única  instancia.”   

4.  Entonces, corresponde a continuación  examinar   si  tiene  validez  la  interposición  del  recurso  de  apelación,  contenida  tal  manifestación  en  la  demanda  de  parte  civil,  antes  de la  admisión    del    libelo    y    del    reconocimiento   de   personería   al  apoderado.   

Si   se  piensa  en  el  asunto,  así,  escuetamente  como  es  presentado  por  el casacionista es posible concluir que  antes  de  la  admisión  de la demanda y del reconocimiento de personería, las  manifestaciones  que a bien tenga hacer el apoderado de la parte civil no pueden  producir  ningún  efecto jurídico, puesto que si ello todavía no ocurre, aún  no  alcanza  la  calidad  de  sujeto  procesal y por ende no tiene derechos sino  meras expectativas.   

Tal  el  sentido  del  artículo  48  del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo  50  del  régimen  vigente  (Ley  600 de 2000), al establecer que “Admitida la  demanda  de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de  pruebas…e interponer recursos contra las providencias…”.   

Sin embargo, lo que importa observar en el  presente  caso  es  que  la  admisión  de  la  demanda  y  el reconocimiento de  personería  al  apoderado  de  la  parte  civil se hicieron a tiempo, es decir,  antes  de  que  la  sentencia  de  primera instancia quedara ejecutoriada, y por  ello,  la  interposición  del  recurso de apelación empezó a producir efectos  jurídicos  a partir de ese momento, con el auto del 11 de marzo de 1999, por el  cual  se  aceptó  el  libelo  y  se reconoció la calidad de sujeto procesal al  abogado,   situaciones  que  ocurrieron  cuando  todavía  estaba  corriendo  el  término habilitado por la ley para impugnar.   

De ahí que, no era exigible ni necesario  que  después  de  la  aceptación  de la demanda el apoderado de la parte civil  interpusiera   otra   vez   el  recurso  de  apelación,  como  lo  pretende  el  casacionista,  si  se  tiene en cuenta que la normatividad adjetiva no contempla  una obligación de tal naturaleza.   

5. Quien argumentara en contrario podría  aducir  que sin quedar ejecutoriado el auto que admite la demanda de parte civil  no  puede  darse  trámite  a  sus  solicitudes.  No obstante, tal inferencia es  igualmente  equivocada,  pues  basta  entender  que dicho auto es apelable en el  efecto  devolutivo, caso  en  el cual no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso  de  la  actuación  procesal. (Artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento  Penal  anterior,  Decreto  2700  de  1991;  y  artículos  192  y 193 del actual  régimen, Ley 600 de 2000).   

En   tales  condiciones,  el  cargo  no  prospera,  toda  vez  que  el  planteamiento  se reduce al criterio personal del  defensor  sobre  la  oportunidad para interponer el recurso de apelación contra  la  sentencia  absolutoria,  pero en ningún caso constituye la demostración de  la  presencia  de  una irregularidad sustancial, únicamente enmendable por vía  de nulidad en sede de casación.   

II-.  SOBRE  EL SEGUNDO CARGO (Violación  indirecta de la ley sustancial)   

Sobre los errores de hecho  

1.  A  decir  del  libelista, el Tribunal  Superior  incurrió  en  plurales  errores de hecho por omitir la valoración de  aspectos  importantes  vertidos  en  la denuncia formulada por la menor afectada  con  el  ilícito,  y por desconocimiento de circunstancias influyentes, como la  conducta  de  la  niña,  su  desarrollo  físico  y  mental,  la  libertad y el  entendimiento  con los cuales disponía de su sexualidad, su experiencia previa,  el  tiempo,  el modo y el lugar de las relaciones sexuales; conjunto de factores  que,  de  haberse sopesado, hubieran conducido al juzgador a aceptar el error de  tipo  invencible  en el que incurrió el señor NESTOR EDGAR VIGOYA OLAYA, quien  actuó   con   la   convicción   de   que  ella  tenía  por  lo  menos  quince  años.   

2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado   en   múltiples   ocasiones  que  incurre  en  error  de  hecho  por  falso     juicio     de    existencia  el  juez  que  omite  apreciar una prueba legalmente aportada al  proceso,  o  cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del mismo.   

3. En el caso que se examina es ostensible  el  alejamiento  de  la técnica casacional exhibida en esta parte del reproche,  pues  cual  si  se  tratara  de  un  alegato  de instancia, el censor dedicó su  esfuerzo  a  destacar  la  importancia de la serie de aspectos que le interesan,  pero  no  tuvo  la  precaución  de demostrar que respecto de ellos nada dijo el  Tribunal  Superior, de modo que dejó inacabada su tesis atinente a la omisión,  que   habría   constituido   un   falso  juicio  de  existencia.   

4.  Como en otros párrafos del libelo la  queja  se  refiere  al  recorte  o  parcelación  de  la  denuncia,  de  algunos  testimonios  y  otras  pruebas,  pareciera  que  el  censor  pasa  a postular un  falso     juicio     de     identidad,  que se presenta cuando el juzgador sí tiene en cuenta un medio  probatorio  legal  y oportunamente practicado, pero al sopesarlo lo distorsiona,  tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.   

No  obstante,  esta  tarea  tampoco  fue  desarrollada  cabalmente,  porque  no  cumplió  con el deber de identificar las  expresiones  objetivas  y literales de los testimonios sobre los que hace recaer  el  yerro,  y  frente a cada uno especificar lo que el Tribunal Superior leyó o  entendió  que  decía,  con  la  finalidad  de  enseñar  a  la  Corte  en qué  consistió  la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración  de su contenido.   

No  es  suficiente, entonces, en el marco  del  falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar  las  pruebas  que  interesan  al libelista, con base en deducciones subjetivas y  proclives,  ninguna  de  las  cuales  apunta hacia la verificación técnica del  error de juicio endilgado.   

5.  En  particular,  el Tribunal Superior  motivó  prolijamente  el  fallo  en  el  sentido de ofrecer las razones por las  cuales  todos  los  factores que el casacionista ahora reclama como omitidos, no  eran suficientes para declarar probado el error de tipo invencible.   

Entonces,    habiendo   ofrecido   la  Corporación  varias  razones  para  no aceptar la eximente de culpabilidad (hoy  causal  de  ausencia de responsabilidad), el censor únicamente sostiene que las  reflexiones  del  Tribunal  son erradas, sin exponer con la técnica del recurso  extraordinario  las  bases  de tal afirmación, de suerte que su discurso carece  de  entidad para estructurar la causal de casación alegada, porque se refiere a  aspectos cuyo criterio es de libre formación del juzgador.   

6.  En ese orden de ideas, como lo que se  alcanza  a  inteligir  es una protesta abierta por las inferencias o deducciones  que  hizo  el Tribunal Superior de Neiva, en el marco del recurso extraordinario  correspondía  al  impugnante  acreditar  el desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y  las  declaraciones  que  hubiese  debido  contener  si  se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la  experiencia  o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el  libelista.   

7.  Esa  manera  de  postular el cargo le  hacer  perder consistencia jurídica, lo ubica en términos enteramente ajenos a  la  técnica  que  requiere  el  recurso  extraordinario,  donde  lo exigible es  precisar  y  demostrar  el  error  del  juzgador con reflexiones que revistan la  suficiente  entidad  para  desquiciar  la solidez de un fallo, que ha cobrado la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad;  no  siendo  suficiente,  por  el  contrario,  la  simple  oposición  al  criterio  del juzgador con discrepancias  genéricas.   

Sobre los errores de derecho  

1. Cuando el libelista radica la queja en  el  otorgamiento  de  un  valor probatorio superior al otorgado por la ley a las  experticias  sobre  edad  y  madurez  psicológica  a  la  menor accedida, está  planteando  un  error  de derecho por falso juicio de  convicción.   

El juicio de convicción, que consiste en  una  actividad  de  pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la  ley  asigna  a  determinadas  pruebas,  presupone la existencia de una “tarifa  legal”  en  la  cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor  demostrativo  o  de  persuasión  único,  predeterminado  y  que  no  puede ser  alterado por el interprete.   

Se  incurre  en  error  por  falso  juicio  de convicción cuando se  niega  a  la  prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder  uno  distinto  al  que  la ley le otorga, modalidad que no puede plantearse como  causal  de  casación  penal  porque  en  Colombia  rige  el  sistema de la sana  crítica    o    de    libre    apreciación   y   no   el   de   tarifa   legal  probatoria.   

2. Habida  cuenta  de la sustitución de la tarifa probatoria, por la  sana  crítica  en materia procesal penal,  es evidente que en principio no  es  posible  para  los  jueces  incurrir  en errores de derecho por falso  juicio  de  convicción,  en la  medida  en  que  la  normatividad  no  somete  por  lo  general  su raciocinio a  evaluaciones  probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder  o  negar  credibilidad a un dictamen pericial, dada la libertad de  que  goza  en  esa  materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de  persuasión  dentro  de  los  márgenes  de  la  experiencia,  las ciencias y la  lógica.  Todo  ello  significa  que, si no se demuestra la incursión en falsos  juicios  de existencia o identidad, o en falso raciocinio, la discrepancia de un  sujeto  procesal  con  la  valoración  otorgada por el sentenciador a la prueba  pericial,  no  es  discutible  en  casación,  sencillamente porque no existe un  parámetro  legal  que  pueda  haber  sido  transgredido  en la sentencia que se  impugna.   

3.  En  esta  fase  del  segundo  cargo,  relativa  a  los  errores  de  derecho, se constata el desacierto de intentar el  quebrantamiento  del  fallo,  atacando  la credibilidad, en el grado de “plena  prueba”,  que  a  decir del libelista el Tribunal Superior de Neiva le asignó  al  dictamen  sobre  la edad de la menor accedida y a la experticia psicológica  relativa a la madurez de la misma.   

Sin   embargo,  ese  enunciado  no  fue  desarrollado  dentro  del  ámbito  de  la  casación,  pues su fundamento no se  dirige  a  comprobar alguna tergiversación de las experticias, deformación que  de  darse  hubiese  extralimitado  o  recortado  su alcance probatorio, sino que  apunta  a  criticar el mérito de cada uno, anteponiendo su particular manera de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del  Ad-quem.   

4.  Ahora bien, si se proponía demostrar  que  al  apreciar  los dictámenes de medicina y psiquiatría forense el Ad-quem  se  apartó  de  los  postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  los aportes de las ciencias, el  libelista  ha  debido  proponer  y  desarrollar  esta especie de error de hecho,  denominado     en    la    jurisprudencia    falso  raciocinio,  hipótesis  en  la  cual  al interesado  corresponde  la  carga  de  enseñar  a  la Corte cuál postulado científico, o  cuál   principio  de  la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido  por  el juez, y cómo ha debido aplicarse para esclarecer el asunto  debatido.   

5. En ese orden de ideas, es evidente que  el  casacionista  no  postula ni desarrolla en rigor técnico un cargo por error  de  derecho  factible  de demostrar en sede de casación, sino que se explaya en  tratar  de  convencer  a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la  acertada,  de  donde  se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión  que el Tribunal Superior  otorgó  al  acopio  probatorio  en  su conjunto, pero en este tema prevalece el  criterio  de  la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble  presunción de legalidad y acierto.   

En  definitiva, el cargo no estructura un  argumento  que  sustente  válidamente el yerro judicial que pregona, y por ello  no prospera.   

III-. CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, eventualmente podría surgir la posibilidad de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen  contempla,  por favorabilidad  respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No obstante, como los cargos no prosperan,  la  Sala  no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta    a    derecho    y   que   garantiza   el   principio   de   la   doble  instancia.   

2. Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese,  devuélvase  al Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CLAROS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 26 de febrero de 1999, folio 97 cdno. 4     

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