11055(30-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11055  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 014   

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de GILDARDO HURTADO CUELLAR, contra el  fallo  del  18  de  noviembre  de  1994,  mediante  el cual el Tribunal Nacional  confirmó  la  sentencia  proferida el 23 de junio del mismo año por un Juzgado  Regional  de Bogotá, condenando a dicho señor y a José Donaldo Chala García,  como  coautores  de  secuestro  extorsivo, tipificado en la Ley 40 de 1993, a la  pena  principal  de  doscientos  (200)  meses  de  prisión,  al  pago  de multa  equivalente  66,7  salarios  mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por lapso diez (10) años; y  les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  7  de la noche del  lunes  1°  de  febrero de 1993, el señor Gerardo Jiménez Lozano se desplazaba  hacia  una  finca  de su propiedad, ubicada en la vía que de la vereda Zaragoza  conduce  al Municipio de Colombia (Huila), cuando varios sujetos lo secuestraron  con   el   propósito   de   obtener   una  cuantiosa  suma  de  dinero  por  su  liberación.   

Tres  días  más  tarde,  en  un operativo  realizado  por  el  Grupo  UNASE del Ejército Nacional, se logró la captura de  Enrique  Montes  Díaz  y José Germán Caleño Méndez, a quienes la esposa del  plagiado reconoció como partícipes del hecho.   

Con  los  informes  brindados  por Caleño,  quien  admitió  haber planeado el secuestro con José Donaldo Chala García, se  allanó  la  casa  de  éste,  lográndose  su  captura  y  la de los implicados  GILDARDO   HURTADO   CUELLAR   y   Angélica   Cardozo   Trujillo,   quienes  lo  acompañaban.   

Avanzadas las gestiones de inteligencia, el  6  de  febrero  del  mismo  año,  el  Grupo  UNASE realizó otro operativo, que  culminó  con el rescate del secuestrado, en el sector “La Rucio”, paraje de  difícil  acceso, zona limítrofe de los departamentos de Meta y Huila; y en tal  acción   perdió   la   vida   Jafet   González   González,   otro   de   los  implicados.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. La Fiscalía Regional de Neiva dispuso la  apertura  de  la  instrucción,  el  5  de  febrero de 1993, y vinculó mediante  indagatoria  a los señores Enrique Montes Díaz, José Germán Caleño Méndez,  José Donaldo Chala García y GILDARDO HURTADO CUELLAR.   

María  Angélica Cardozo Trujillo, por ser  menor  de  edad,  únicamente  rindió testimonio, y se compulsaron copias de la  actuación   para   que   su   situación  fuera  definida  por  un  Juzgado  de  Familia.   

2.  Recaudadas algunas pruebas, se remitió  la  actuación  a  la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, donde uno de  los  Fiscales  Delegados,  en  proveído del 26 de febrero de 1993, resolvió la  situación   jurídica   de   los   indagados,   afectándolos   con  medida  de  aseguramiento  consiste  en  detención  preventiva,  sin excarcelación, por el  delito  de  secuestro  extorsivo  descrito en el artículo 268 del Código Penal  (Decreto  100  de  1980),  y sancionado por el artículo 6º del Decreto 2790 de  1990,   con  prisión  de  veinte  (20)  a  veinticinco  (25)  años1.  (Folio  98  cdno. 1).   

3.  Con memorial radicado ante la Fiscalía  Regional  de  Bogotá  el  21  de  diciembre  de  1993, el defensor de confianza  manifestó  que  GILDARDO  HURTADO  CUELLAR  tenía la intención de acogerse al  trámite   de   la   audiencia  especial,  previsto en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal,  Decreto   2700   de   1991,   modificado  por  la  Ley  81  de  19932., y solicitó  su  realización.  Pero  esta  diligencia  no pudo llevarse a cabo con prontitud  debido  a  múltiples  dificultades  en el traslado hacia Bogotá del implicado,  quien  permanecía  detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva (folio  103 Cdno. 1).   

4.  Más  adelante,  actuando  en su propio  nombre,  a  través de escrito del 8 de marzo de 1994, el señor HURTADO CUELLAR  reiteró    su    deseo    de   someterse   a   la   justicia   y   solicitó  sentencia  anticipada, en los  términos  del  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal anterior, como  fue modificado por la Ley 81 de 1993 (folio 211 cdno. 1).   

5. Atendiendo a la solicitud del implicado,  la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  para  sentencia  anticipada se llevó a cabo el  21  de  abril  de  1994,  en  la  Fiscalía  Regional  de  Bogotá, .El acta fue  redactada en los siguientes términos:   

“ADECUACION TIPICA: De conformidad con el  material  probatorio  recaudado hasta el presente estadio procesal, infiere esta  Fiscalía  que  la  conducta  desplegada  por el señor GILDARDO HURTADO CUELLAR  logra  su  adecuación  típica  en  el  tipo de … SECUESTRO EXTORSIVO, delito  contemplado  y penado en el Artículo. 268 del C.P. y artículo 6º. Del Decreto  2790  de  1990, en el cual la pena a imponer es prisión de veinte a veinticinco  años…..”   

Por  su  parte,  el  procesado contestó el  interrogante que le formuló el Fiscal, en estos términos:   

“Si  doctor,  yo  acepto  los  cargos, la  responsabilidad  que  el  Despacho me informa y la pena que me imponga el Señor  Juez.  Solicito  con  todo  respeto  Señor  Juez,  me  de el confieso (sic), la  delación  y  la  diligencia  de  audiencia con todo respeto”.(folio 239 cdno.  1)   

6.  En  forma  separada  y  en  audiencia  practicada  en  la  ciudad  de  Neiva,  el procesado José Donaldo Chala García  también  admitió  los  cargos,  con  miras a obtener una sentencia anticipada.   

En  consecuencia,  se produjo ruptura de la  unidad  procesal  y  la  actuación se dividió, de tal manera que el expediente  original  se remitió a los Juzgados Regionales de Bogotá, para el subsiguiente  trámite   relacionado  con  HURTADO  y  Chala;  y  en  las  copias  siguió  la  instrucción respecto de los otros sindicados.   

7.  El  23  de  junio  de  1994, un Juzgado  Regional  de  Bogotá  profirió  la  sentencia  anticipada,  condenando  a  los  procesados  GILDARDO  HURTADO  CUELLAR  y  Jose  Donaldo Chala García a la pena  principal  de  doscientos  (200)  meses de prisión, en calidad de coautores del  delito  de secuestro extorsivo, tipificado en el artículo 268 del Código Penal  (Decreto  100  de  1980),  como fue modificado por la Ley 40 de 19933;  y  adoptó  las  otras  determinaciones  anotadas  al  inicio de esta providencia (folio 267  cdno. 1).   

8. Al desatar la apelación interpuesta por  los  procesados y el defensor de Donaldo Chala García, mediante fallo del 18 de  noviembre  de  1994,  el  Tribunal  Nacional  confirmó  la sentencia de primera  instancia,  con  la adición consistente en disponer la compulsación copias par  que se investigue el ilícito de porte ilegal de armas.   

9.  El  procesado  GILDARDO HURTADO CUELLAR  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación, y su defensor presentó la  demanda, cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

10.  Mientras  se  tramitaba  el  recurso  extraordinario,  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Neiva,  mediante  auto  del  27  de  julio  de  2001,  en  aplicación  del principio de  favorabilidad  por  la  sucesión  de leyes penales, readecuó la pena principal  impuesta  a los señores José Donaldo Chala García y GILDARDO HURTADO CUELLAR,  reduciéndola   a  doce  (12)  años  de  prisión;  y  les  concedió  libertad  provisional (folio 115 cdno.).   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos propone el defensor de GILDARDO  HURTADO  CUELLAR  contra  el fallo del Tribunal Nacional. Uno, con fundamento en  la  causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991),  por  no  estar  en consonancia con los cargos formulados en la  resolución  de  acusación; y el otro, invocando la causal primera ibídem, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

PRIMER CARGO (Incongruencia)  

El  casacionista  fundamenta  el  reproche  destacando  la  discrepancia  que  existe  entre  el delito que GILDARDO HURTADO  CUELLAR  aceptó  en  el  marco  de  la sentencia anticipada, es decir secuestro  extorsivo  tipificado  y  sancionado  con  prisión de veinte (20) a veinticinco  (25)  años  por  el  Decreto  2790  de  1990,  y  la  conducta  por la cual fue  sentenciado  en  las instancias, o sea, secuestro extorsivo como fue previsto en  Ley   40   de  1993,  y  con  prisión  de  veinticinco  (25)  a  cuarenta  (40)  años.   

En tales condiciones, continúa, si el Juez  Regional  no  estaba de acuerdo con la legalidad del cargo formulado y aceptado,  no  podía proferir sentencia arreglando la imputación a su manera, sino que lo  correcto era improbar el acta por violación del debido proceso.   

Por idéntica razón extiende la crítica a  la  confirmación que el Tribunal Nacional le impartió a la decisión de primer  grado.   

Explica  que  la valoración jurídica del  hecho  consta  en  la  providencia  que  resolvió  la  situación jurídica del  procesado  y  en  el  auto  mediante  el  cual  la Fiscalía Regional de Bogotá  comisionó  a  la  Fiscalía  de  Neiva,  para  que  realizara  la  audiencia de  formulación  y  aceptación de cargos; por tanto, no se trata de un olvido o un  traspié intrascendente.   

El  libelista  estima  que la discrepancia  entre  los  cargos  y  la  sentencia  que  afecta  a GILDARDO HURTADO CUELLAR se  originó  en  el  equívoco  de los jueces respecto de la naturaleza del acta de  formulación  y  aceptación  de cargos, presupuesto de la sentencia anticipada,  puesto  que  dicha acta debe reunir las mismas exigencias que el numeral 3° del  artículo  442  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991),  imponía  a  la  resolución  de  acusación,  entre  ellas: “la calificación  jurídica  provisional,  con  señalamiento  del  capítulo  correspondiente del  código penal”.   

Agrega  que  esos  requisitos demarcan los  límites  del  debate contradictorio en el sumario y en la sentencia, los cuales  no  pueden  ser  desconocidos  por  el fallador sin violar el debido proceso, el  derecho de defensa y la filosofía del sistema acusatorio.   

En su criterio, es inadmisible la tesis del  Tribunal  Nacional  respecto  a que la enunciación de la adecuación típica en  la  resolución  acusatoria  es insustancial y que por tanto se puede prescindir  de  ella,  porque,  entonces,  afirma  el  actor,  la  actividad  del instructor  quedaría  reducida  a  una simple descripción naturalística de los hechos, en  tanto  que  la  ley  le  impone,  desde  el  momento  de  resolver la situación  jurídica,  que  determine  con  exactitud  la calificación jurídica y la pena  imponible.   

Para  el censor, proferir la sentencia sin  guardar  concordancia  con  la acusación denota una injerencia inconstitucional  en  un  acto  de  privativa  competencia  de la Fiscalía, dado que las actas de  formulación   de   cargos  se  homologan  a  la  resolución  acusatoria  y  la  calificación  del  sumario  es una atribución exclusiva de la Fiscalía. En su  parecer,  una resolución acusatoria sin calificación jurídica es inexistente,  porque  la simple descripción de los hechos sin referencia a un tipo descriptor  no  cumple  el  objeto  de  garantía  y  seguridad  jurídica  que  con ella se  pretende.   

El recurrente manifiesta que cuando la ley  dice  que  el  Juez  dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias  aceptados,  la  expresión  “hechos”  no  se  puede  equiparar  a  la simple  narración  naturalística  de  la  conducta,  sino que involucra la adecuación  típica,   que   comprende   la   descripción   del  hecho  y  la  conminación  sancionatoria.   

También aduce que la renuncia de derechos  que  hace  el  procesado  en  la  sentencia  anticipada no puede referirse a una  narración  sino  a  hechos  típicos,  precisos,  de  los cuales previamente se  conocen  los  extremos punitivos, dentro de los cuales se puede mover el Juez de  acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes.   

En  este  asunto, expresa el casacionista,  GILDARDO  HURTADO  CUELLAR  al  aceptar  los cargos que le elevó el instructor,  renunció  a  derechos  fundamentales  como  el  de la no autoincriminación, el  in  dubio  pro  reo,  la  presunción   de   inocencia,  a  aportar  y  controvertir  pruebas,  pero  todo  relacionado  con  el  delito  de secuestro extorsivo descrito y penalizado en el  Decreto  2790  de  1990,  mas no con respecto al delito previsto en la Ley 40 de  1993,  ni  con  todas  las consecuencias punibles que de él se derivan, pues no  solo  se  incrementa  la  sanción,  sino  que  excluye  al  sentenciado  de los  subrogados  penales  y  de  los  beneficios  administrativos  consagrados  en el  Código Penitenciario.   

Bajo  los  anteriores  presupuestos,  el  recurrente  pide  a  la  Sala  casar  la  sentencia  impugnada  y proferir la de  sustitución,  que  se  encuentre  en  armonía  con  el  hecho  típico  que el  procesado  aceptó  en  la  audiencia  para  sentencia  anticipada, o que, en su  defecto,    se   decrete   la   nulidad   de   todo   lo   actuado   desde   esa  diligencia.   

SEGUNDO     CARGO     (Violación  indirecta)   

En esta oportunidad, el censor afirma que  el   Tribunal   Nacional   incurrió   en   error   de  hecho  por  falso   juicio   de   existencia,  al  pretermitir  la  confesión  de GILDARDO HURTADO CUELLAR, omisión que comportó  la  violación  indirecta  de los artículos 6 (secuestro extorsivo) del Decreto  2790  de 1990 y 299 (reducción de la pena en caso de confesión) del Código de  Procedimiento  Penal derogado, por falta de aplicación o exclusión evidente de  los  artículos 296 (requisitos de la confesión) y 298 (criterios para apreciar  la confesión) del mismo estatuto procedimental.   

Para el casacionista, el fallo de segunda  instancia  presenta una dilogía en cuanto al reconocimiento de la confesión de  HURTADO  CUELLAR, porque para ratificar que no se debía concederle la rebaja de  pena  por  confesión,  el  Tribunal  Nacional  afirmó  que  la  confesión era  inexistente,   toda   vez   que   con   antelación  el  procesado  había  sido  individualizado  e  identificado  por sus compañeros y su captura se logró con  la  acción  efectiva de las autoridades, pero más adelante toma la indagatoria  de  GILDARDO  HURTADO  CUELLAR  para  dar  por  demostrado  que los delincuentes  secuestraron  a Jiménez Lozano con la finalidad de demandar una elevada suma de  dinero por su liberación.   

En  otras  palabras, dice, la providencia  afirma  que  el  procesado  no  reconoció  su participación en el delito y sin  embargo  toma  su  indagatoria para respaldar la existencia del hecho típico de  secuestro  extorsivo.  Resalta  que el sentenciador “excluyó la confesión en  todo  lo relacionado con la situación procesal y probatoria de GILDARDO HURTADO  CUELLAR”.   

Asegura que el Tribunal Nacional incurrió  en   error  de  hecho  al  negar  la  confesión  de  HURTADO  CUELLAR  allegada  debidamente  al  plenario, yerro que se demuestra con revisar la indagatoria, de  la  cual,  el libelista transcribe algunos fragmentos. Luego aborda el análisis  de  la  validez de la confesión y reitera que el Ad-quem pretermitió e ignoró  la   existencia   de   esa   prueba;  exclusión  que  incide  en  la  sentencia  condenatoria,  porque  el fallador está obligado a considerarla como fundamento  de la sentencia y como factor determinante del quantum de la pena.   

En otro aspecto del reproche, destaca que  el  Tribunal Nacional negó la diminuente de la pena en virtud de la confesión,  pretextando   que  la  captura  del  procesado  se  realizó  en  situación  de  flagrancia,  aun  cuando dice que el fallador no indicó las pruebas que revelan  esa  flagrancia. Rebate el raciocinio del Juez Colegiado,  aduciendo que en  ese  caso  se  cometió  otra violación indirecta de la ley por error de hecho,  consistente        en       distorsión       o  tergiversación  de  la  prueba  testimonial,  cuya  valoración  condujo  a  los Jueces de instancia a concluir que GILDARDO HURTADO  CUELLAR fue sorprendido en flagrancia.   

Precisa  que las pruebas objeto del error  son  los  testimonios  del  Mayor  del  Ejército  Nacional,  Edilbran  Orejuela  Sánchez,  Otto Lozano Jiménez y el sargento Oscar Pulgarín, de los cuales los  sentenciadores,  supuestamente,  dedujeron  la flagrancia, pues no lo declararon  así.   

Asegura  que  la  flagrancia no existió,  porque  la  captura  de GILDARDO HURTADO CUELLAR no se produjo como consecuencia  de  que  las  autoridades, o los familiares del secuestrado hubieran evidenciado  que  en  ese  momento ejecutaba el secuestro extorsivo. Para demostrar su aserto  comenta  y  transcribe  fragmentos  de  las  versiones  del  Mayor  Orejuela  de  Sánchez,  el  señor  Otto  Lozano  Jiménez,  el sargento de la Policía Oscar  Pulgarín,  resaltando  que  no  comprometen  al  procesado  en la situación de  flagrancia;   por  lo  demás,  de esas versiones, el actor concluye que el  Grupo  UNASE  efectuó  un  allanamiento  ilegal  a  la  casa  en  donde  fueron  capturados  Chala  García,  Angélica  Trujillo  y  HURTADO  CUELLAR,  y que la  aprehensión  de  éste  fue arbitraria porque obedeció sólo al hecho de estar  en compañía de Chala García.   

Concluye  que la afirmación del Tribunal  Nacional  según la cual HURTADO CUELLAR “fue previamente identificado por sus  compinches  y  por  la captura efectiva” es el resultado de la deformación de  la prueba testimonial.   

Con base en los anteriores planteamientos  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada, y en su lugar proferir un  fallo  en  armonía  con el cargo elevado en la resolución acusatoria, pero que  tenga  en  cuenta  la aminorante de la pena por confesión; o que, en defecto de  lo  anterior,  decrete  la  nulidad  de  la  actuación  desde  la diligencia de  sentencia anticipada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Primero Delegado en lo Penal  advierte  que en los dos cargos el libelista incurre en falencias técnicas y de  fondo  insalvables  que  conducen  al  fracaso  de  su  pretensión, por lo cual  solicita a la Corte desestimar la demanda.   

No  obstante, observa que se ha producido  una   nulidad   que   afecta   el  debido  proceso  y  que  debe  declararse  de  oficio.   

SOBRE EL PRIMER CARGO  

Estima el Delegado que el censor escogió  una  vía errada de impugnación, porque no es posible alegar la causal segunda,  esto  es,  incongruencia entre el acta de formulación de cargos y la sentencia,  cuando  la  primera exhibe un vicio de legalidad que lo inhabilita para producir  efectos  jurídicos,  dado  que  es  presupuesto  de viabilidad de la causal, la  indiscutible  legalidad  de  los  extremos  procesales involucrados, pues, de lo  contrario,  procede  la  causal tercera, por haberse dictado sentencia en juicio  viciado  de  nulidad.  Esta  impropiedad  lleva  al  Delegado  a concluir que el  rechazo del cargo es obligado.   

PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD  

El  Procurador Delegado  proclama la  existencia  de  una  irregularidad constitutiva de violación al debido proceso,  que  desde  su  punto  de  vista  amerita  la  declaratoria de nulidad oficiosa.   

En  ese orden de ideas, manifiesta que la  adecuación  que  hizo  el  Fiscal Regional de la conducta investigada al delito  previsto  en  el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, cuyo cargo fue aceptado  por  HURTADO  CUELLAR,  contraría el principio de legalidad de los delitos y de  las  penas, por cuanto para el momento en que se ejecutó el hecho punible ya se  encontraba  vigente  la  Ley  40 de 1993, no siendo aplicables las disposiciones  del  Código  Penal  de  1980,  ni  las del Decreto 2790 de 1990, citadas por la  Fiscalía.   

Después de expresar su criterio sobre las  características  del  acta  que  recoge  la aceptación de cargos, con apoyo en  jurisprudencia  vertida  en  la  sentencia  de  casación del 7 de julio de 1995  (M.P.   Dr.   Jorge  Enrique  Valencia),  y  bajo  el  entendido que GILDARDO HURTADO CUELLAR aceptó ser  coautor  de  secuestro  extorsivo,  sancionado  con  prisión  de  veinte (20) a  veinticinco  (25)  años  en  el  Decreto  2790  de  1990,  concluye que el Juez  Regional  se  encontraba  impedido  para  corregir el yerro del instructor, y no  podía  sentenciar  con  la  punibilidad contenida en la Ley 40 de 1993, como lo  hizo,  porque,  a  pesar  de  ser  ésta  la  norma aplicable, ello implicaba la  modificación  sustancial del acuerdo, en contra de la voluntad consignada en el  acta.   

En  tales  condiciones, agrega, lo viable  era  rechazar  el  acuerdo por ilegalidad manifiesta y, en consecuencia, impetra  la  declaratoria oficiosa de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia  de primera instancia.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO  

El  Procurador  Delegado  afirma que debe  desestimarse  el  reproche  por  violación  indirecta  de  la  ley por falta de  aplicación   de  los  artículos  296  (requisitos  de  la  confesión)  y  298  (criterios  para  apreciar  la  confesión)  del  Código de Procedimiento Penal  anterior,  originado  en  la  supuesta  falta  de  consideración  por parte del  Tribunal    Nacional    de    la    confesión   que   hizo   GILDARDO   HURTADO  CUELLAR.   

Respalda  tal  aserto  explicando que, si  bien,  el  discurso  del  Tribunal  Nacional  parece  equívoco, es claro que la  versión  de dicho procesado sí fue sopesada como admisión de responsabilidad,  pero  no  con  la  cualidad  de  confesión  para  efectos  de disminuir la pena  correspondiente.   

El Procurador entiende que la indagatoria  de  GILDARDO  HURTADO  CUELLAR  sí contiene una confesión, y aclara que eso es  distinto  de  que  ella  sea  apta para justificar la diminuente punitiva, si se  observa  que  su  captura  se produjo en estado de flagrancia, circunstancia que  excluye  la  rebaja  de  la  pena,  según  lo  disponía el artículo 299   ibídem.   

En  síntesis,  el  agente del Ministerio  Público  solicita  a  la  Sala  desestimar  la  demanda  presentada a nombre de  GILDARDO  HURTADO  CUELLAR,  y  decretar oficiosamente la nulidad indicada en el  acápite anterior.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Con  el  fin de facilitar la comprensión  del   asunto,   la  Sala  reflexionará  sobre  el  cargo  por  incongruencia  y  seguidamente  sobre  la petición de nulidad elevada por el Procurador Delegado,  debido  a  que  los  dos temas son interdependientes. Después, se analizará lo  concerniente al reproche por violación indirecta de la ley.   

I.    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO  (Incongruencia)   

Al  iniciar el ataque contra la sentencia  del  Tribunal  Nacional, el actor se acoge a la causal segunda de casación para  plantear  una  incongruencia entre aquella y los cargos que fueron formulados en  contra  de  GILDARDO  HURTADO  CUELLAR,  originada  en el hecho de que el Fiscal  acusó  al  implicado  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo, descrito en el  artículo  6º  del  Decreto  2790  de  1990,  en  tanto  que el sentenciador lo  condenó  por  el  delito  consagrado  en  el  artículo  268 del Código Penal,  modificado por la Ley 40 de 1993.   

Al  respecto,  se  precisa aclarar que la  inconsonancia  entre  los cargos y la sentencia que estructura la causal segunda  de  casación,  es  aquella  que  surge  cuando  el  juez  desborda los límites  fácticos   y   jurídicos   trazados   por   la   Fiscalía   al   elaborar  la  acusación.   

En  el caso que se estudia tal situación  no  ha  ocurrido,  pues  la Fiscalía elevó cargos al procesado HURTADO CUELLAR  por  el  delito de secuestro extorsivo y por esa misma infracción fue condenado  en las instancias.   

El  artículo  268  del  Código  Penal  (Decreto 100 de 1980) establecía:   

“Secuestro  extorsivo.  El  que  arrebate,  sustraiga, retenga u  oculte  a  una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o  cualquier  utilidad,  o  para que se haga u omita algo o con fines publicitarios  de  carácter  político,  incurrirá  en  prisión  de  seis  (6) a quince (15)  años”.   

Más  adelante,  el  artículo  6º  del  Decreto  2790  de  1990,  norma  de  “estado  de  sitio”  que modificó a la  anterior,  al  ser  adoptada como legislación permanente por el Decreto 2266 de  1991, dispuso entre otras modalidades de conducta ilícita que:   

“Siempre  que  el  delito  de secuestro  …..  persiga  los  objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal,  se  sancionará  con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de  un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales”.   

Finalmente, el artículo 1º de la Ley 40  de  1993,  que  modificó nuevamente al artículo 268 del Código Penal de 1980,  estipuló:   

“Secuestro  extorsivo.  El  que  arrebate,  sustraiga  retenga u  oculte  a  una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o  cualquier  utilidad,  o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios  de  carácter  político,  incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta  (40)  años  y  multa  de  cien  (100)  a  quinientos  (500)  salarios  mínimos  mensuales”.   

El  recuento  de  la  normatividad que ha  tipificado  y sancionado el delito de secuestro extorsivo pone de manifiesto que  las  tres  disposiciones citadas por el impugnante aluden a la misma conducta, o  comportamiento  humano  delictivo,  lo  que  hace  imposible la presencia de una  incongruencia  entre  los  cargos  atribuidos  a  GILDARDO  HURTADO CUELLAR y la  sentencia  condenatoria,  puesto  que  en  ésta  última  no  se  modificó  la  adecuación  típica  del  hecho  ni  las circunstancias de su comisión, de tal  manera  que el inculpado resultó condenado por el mismo hecho por el cual se le  formularon cargos.   

Ahora bien, ante la sucesión legislativa  que  ha  ido incrementando la punición del secuestro extorsivo, surgió para el  instructor  una  confusión  sobre  la  norma aplicable, debido a que los hechos  ocurrieron  el  1º  de  febrero  de  1993,  es decir diez días después de que  entró  a  regir  la  Ley  40  de ese mismo año. Dicha equivocación condujo al  Fiscal  a  mencionar  en  el  acta  de  formulación  y aceptación de cargos el  artículo  6º  del  Decreto  2790  de  1990,  como norma infringida por HURTADO  CUELLAR.   

No  obstante, el yerro mencionado resulta  intrascendente  en  lo  que se relaciona con la legalidad de la actuación, pues  no  se violó el debido proceso, ni se menguaron las garantías fundamentales de  los  implicados,  principalmente  porque  el  aspecto punitivo no fue materia de  acuerdo entre la Fiscalía y el procesado.   

Es  verdad  que  el  memorial con cual el  abogado  de HURTADO CUELLAR manifestó su intención de someterse a la justicia,  deprecó    la    aplicación   de   la   audiencia  especial prevista en el artículo 37A del Código de  Procedimiento  Penal  modificado por la Ley 81 de 1993; pero el mismo procesado,  más  adelante,  demandó el trámite de la sentencia  anticipada, reglamentada en el artículo 37 ibídem,  trámite   éste   que  en  efecto  se  cumplió,  con  la  aquiescencia  de  su  defensor.   

Esta  aclaración  resulta  válida,  por  cuanto    no    se    realizó    una    audiencia  especial, en los términos del citado artículo 37A,  que  implicara  un  convenio  entre  el  Fiscal  y  el  procesado respecto de la  adecuación  típica,  el grado de participación, la forma de culpabilidad, las  circunstancias  del  delito,  la  pena  y  la condena de ejecución condicional.   

En cambio, en diligencia de formulación y  aceptación  de  cargos realizada a HURTADO CUELLAR, antesala de la sentencia   anticipada,   el   Fiscal  adecuó  la  conducta  al  tipo  de  secuestro  extorsivo,  pero no dosificó la  sanción  que habría de imponerse, porque no le correspondía hacerlo, toda vez  que  esa  materia  se  reserva al Juez de conocimiento. Adicionalmente,  el  inculpado  manifestó que aceptaba los cargos y la pena que le impusiera el Juez  Regional.   

Así   las  cosas,  en  tratándose  de  sentencia  anticipada, en  materia  de  tasación de la pena, el sentenciador no se encontraba limitado por  un  convenio  que  hubieren  celebrado  el  instructor  y el implicado; distinto  sería  el  caso  si  en  el  curso  de una audiencia  especial,  uno  y  otro  hubiesen  pactado  una pena  especifica, dentro del marco de la ley.   

Pero en el presente asunto, se insiste, ni  existió  convenio  sobre  el  quantum  de  la pena, ni la cita equivocada de la  disposición   que  sancionaba  el  delito  de  secuestro  extorsivo  ataban  al  sentenciador.   

De  esta  manera  queda  claro  que  la  sustentación  del  primer  reproche  no se compagina con la causal de casación  seleccionada, por lo cual no sale avante.   

II.  SOBRE  LA  SOLICITUD  DEL PROCURADOR  DELEGADO   

Las  reflexiones  del  capítulo anterior  contribuyen  también  a concluir que no se configuró la nulidad en el trámite  de  la  sentencia  anticipada,  en  los  términos  planteados por el Ministerio  Público.   

Contrario a lo que observa el Delegado, el  estudio  detenido  del  asunto  enseña  que  no  se  infringió el principio de  legalidad  de  los  delitos  y de las penas. Ello, en razón de que el secuestro  extorsivo  es  una  conducta  que  para  el momento de los hechos era ilícita y  hasta  ahora no ha sido descriminalizada; por el contrario, como nítidamente se  deduce  de  la  transcripción  de las disposiciones que lo han reglamentado, se  encuentra  tipificada y sancionada en la normatividad sucesiva mencionada por el  impugnante,  que  fue  incrementando  la  sanción  para  ella  asignada, lo que  descarta  la  hipótesis  de  que  a  GILDARDO  HURTADO  CUELLAR  se  le hubiera  investigado  y Juzgado por un hecho no contemplado en la ley como punible, o por  un   delito   que   no   correspondiere   al   comportamiento   desplegado   por  él.   

Recuérdase   una   vez  más  que  los  acontecimientos  delictivos  ocurrieron el 1° de febrero de 1993, fecha para la  cual  ya había empezado a regir la Ley 40  del mismo año, publicada en el  Diario Oficial No. 40.726 del 20 de enero de 1993.   

En ese orden de ideas, la conducta punible  de  secuestro  extorsivo  endilgada a GILDARDO HURTADO CUELLAR fue cometida bajo  la  égida de la Ley 40 de 1993, y por ende el Juez Regional no podía menos que  tipificarla  y  sancionarla  bajo  los  parámetros  que  esta  norma establece:  prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.   

Así las cosas, la nulidad que depreca el  Ministerio Público no será declarada.   

III.  SOBRE  EL SEGUNDO CARGO (Violación  indirecta)   

En  la segunda censura el libelista acusa  la   incursión   del  sentenciador  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, gestada en  la    supuesta    omisión    de    la    confesión   del   implicado   HURTADO  CUELLAR.   

Aquella  hipótesis  sería válida en el  evento  que  esa  prueba  hubiere  sido  ignorada  por completo. Sin embargo, al  tratar  de  demostrar  ese  reproche  el  censor  incurre  en una inconsistencia  técnica,  pues  al  tiempo  que  se  queja por la omisión, critica al Tribunal  Nacional  por  haber asumido una posición ambivalente frente a la confesión de  HURTADO,  ya  que tomó su aceptación de la conducta ilícita en la indagatoria  para  tener  por  demostrado  el  secuestro  extorsivo  y,  pese  a  ello, no le  concedió  la  rebaja  de pena por confesión, lo que en la práctica equivale a  negar la existencia de ésta.   

En  la  demanda se destacan estos apartes  del fallo de segundo grado :   

“Alega  HURTADO  CUELLAR  que no le fue  reconocida  la  rebaja  a  que  tenía  derecho  por  “confesión, delación y  otros”,  pero  es  que  tales  beneficios-  derechos no se vislumbran en parte  alguna    dentro   del   proceso,   pues   no   hay  confesión,  el  procesado ya con antelación había  sido  individualizado e identificado por sus compinches y la acción efectiva de  las autoridades logró su captura” (resaltado fuera de texto).   

“En el caso de autos de la versión del  secuestrado,  de la indagatoria rendida por José Gildardo Hurtado Cuellar, más  aún,  del  dicho  de  Chala  García,  comprobado  quedó  eficazmente  que los  delincuentes  realizaron  el  secuestro de Jiménez Lozano con la incuestionable  finalidad  de  demandar  por  su  liberación  una  elevada  suma de dinero, que  oscilaba entre los diez y quince millones de pesos”.   

En  ese  contexto, la tesis del libelista  resulta  contradictoria,  porque  admite  que  la confesión sí fue considerada  desde  el  punto  de  vista  probatorio,  con  lo  que  se  descarta de plano la  posibilidad  de  un  falso  juicio  de existencia por omisión, solo que a dicha  confesión  no se le hizo corresponder la rebaja de pena que la defensa reclama,  porque  para  el  Tribunal  Nacional  fue  claro que la captura del procesado se  produjo en flagrancia.   

Es de advertir que aún cuando el Tribunal  utilizó  la  frase: “no hay confesión”,  resulta  evidente  que  dicha expresión fue inapropiada, ya  que  no  se  estaba refiriendo a que no se hubiera dado la confesión, sino a la  flagrancia  como  impedimento para aspirar a la condigna rebaja de pena. Así se  deduce  de las explicaciones subsiguientes, y es fácil comprender el sentido de  la  frase  negativa,  cuando  el  fallo  manifiesta:  “…el  procesado ya con  antelación  había  sido individualizado e identificado por sus compinches y la  acción efectiva de las autoridades logró su captura”.   

Entonces,  las equívocas palabras: “no  hay  confesión”,  no  tienen  las implicaciones señaladas por el impugnante,  por  cuanto  esa  frase no representa una realidad procesal que hubiera influido  en  el sentido del fallo. Por lo demás, aquella imprecisión es intrascendente,  por  cuanto  la  razón  que tuvo el Tribunal Nacional para no otorgar a HURTADO  CUELLAR  la  rebaja  de  pena,  no se basó en la inexistencia de la confesión,  sino   que   obedeció  a  la  situación  de  flagrancia  en  que  acaeció  su  captura.   

Por  si  el  anterior  razonamiento no se  estimare  suficiente,  respecto  de la inocuidad de la impropiedad lingüística  en  que  incurrió  el  Tribunal Nacional, obsérvese que éste no modificó las  conclusiones  del  A-quo  respecto  a  la improcedencia de la rebaja de pena por  confesión.   

En efecto, el Juez Regional de Bogotá, en  la sentencia de primer grado anotó:   

“Ambos  procesados, en este momento que  ocupa  la  atención  del despacho, han confesado su participación activa en el  reato,  fueron  ellos,  entre  otros,  quienes  retuvieron  al  secuestrado,  lo  llevaron  al  sitio  de  cautiverio  y  estaban  a la espera del pago de la suma  exigida  por  su liberación. Distinto es que por tratarse de un flagrante hecho  latente  en  el  que fueron sorprendidos los imputados, por esa misma razón, no  se  hagan  acreedores  a  la  reducción  por  confesión  como  lo  consagra el  artículo 299 del C. de P. P.”   

De  lo  anterior  se  desprende  que  la  confesión  de  GILDARDO  HURTADO  CUELLAR  no  fue omitida por el sentenciador,  quien,  en consecuencia, no incurrió en falso juicio de existencia por omisión  pregonado.   

Dentro  del  mismo cargo, el casacionista  censura  a  los  Jueces  de instancia por haber deducido que HURTADO CUELLAR fue  sorprendido  y capturado en flagrancia. Por ello les atribuye un error de hecho,  derivado  de  la  tergiversación de la prueba testimonial, que por cierto en el  fallo  integrado  no se precisa, pero que el demandante supone sirvió de base a  dicha conclusión.   

Una  vez más dicho postulado se aleja de  la  técnica propia del recurso extraordinario, puesto que, como se ha insistido  en  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  no  es  factible  acumular  censuras  por  falso     juicio     de    existencia      y     falso     juicio     de  identidad  en  un  mismo  cargo y en un solo cuerpo,  debido  a  que cada especie de error de hecho debe ser propuesta y sustentada en  forma separada, ciñéndose a los requisitos de la casación.   

De  otra  parte,  la  presentación  del  presunto   falso  juicio  de  identidad  es  contradictoria,  ya que el recurrente parte de la premisa de  que  los  Jueces  de  instancia no analizaron la prueba testimonial a la cual se  refiere   y,   sin   embargo,   les   atribuye   una   tergiversación   en   su  interpretación.   

Si determinada prueba no ha sido analizada  por  el  Juez,  resulta  imposible,  desde  el punto de vista lógico, que se le  atribuya  la tergiversación de su contenido, porque, evidentemente, no se puede  distorsionar  el  análisis  de  un  tema  que  no  ha sido tratado o estudiado.   

En virtud del principio de limitación que  rige  en  el  recurso  extraordinario, tampoco está permitido a la Corte actuar  como   Juez   de   instancia   para   complementar   la  sentencia  atacada  con  consideraciones  sobre  la  evaluación  de  la  totalidad  o parte de la prueba  recaudada,  como  lo  propone  el  actor, pues su intervención como tribunal de  casación  está  reducida  a considerar solamente aquellos cargos contenidos en  la demanda.   

En  definitiva,  no  se  encuentra  en la  sustentación  del  segundo  cargo  un  argumento que compruebe válidamente los  yerros  judiciales que postula. Se vislumbra, en cambio, el propósito de llevar  a  la  Corte  a  efectuar  una  tercera  evaluación del acopio probatorio, cuyo  resultado  habría  de  enmarcarse  dentro  de las reflexiones planteadas por el  recurrente, y por ello no prospera.   

IV. CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la  impugnación extraordinaria, el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  de  Neiva,  mediante auto del 27 de julio de 2001, en aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  readecuó  la  pena principal impuesta a los  señores  José  Donaldo Chala García y GILDARDO HURTADO CUELLAR, reduciéndola  a doce (12) años de prisión.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del   Tribunal   Nacional,   la   Corte   no   tiene  competencia  para  decidir  definitivamente  sobre  la  redosificación  de  la  pena.  En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta   a  derecho  y  que  garantiza  el  principio  de  la  doble  instancia.   

En ese orden de ideas, la redosificación  que  hizo  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Neiva, tiene  carácter  estrictamente  provisional,  como lo ha venido reiterando la Corte, y  si  fuere  el  caso,  sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  quien  tiene  la  facultad  legal de resolver  definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

                                         Permiso   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Impedida  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  artículo   6°  del  Decreto  Legislativo  2790  de  1990,  fue  adoptado  como  legislación  permanente  mediante  el  Decreto  2266  de 1991, proferido por el  Presidente  de  la  República  en  ejercicio de las funciones conferidas por el  artículo 8° transitorio de la Constitución Política.   

2  La  Ley  81  de  1993  fue  publicada  en  el  Diario  Oficial  No. 41.098, del 2 de  noviembre de 1993.   

3  La  Ley  40 de 1983 fue publicada en el Diario Oficial No. 40.726 del 20 de enero de  1993.     

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