16801(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado  ponente   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 077   

          Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el   defensor  de  los procesados Jesús Emilio Bravo Muñoz y Hernán  Argiro  Osorio  Ortiz,  contra la sentencia del 28 de julio de 1999, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  revocó la  sentencia  absolutoria proferida el 18 de mayo de 1999 por el Juzgado 2º. Penal  del  Circuito  de  Itaguí,  y  los condenó a la pena principal de 45 años y 6  meses  de  prisión,  como  coautores  del concurso delictivo de doble homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

          Sucedieron  en  horas de la tarde del 31 de diciembre de 1997, en el  barrio  “El  Tablazo” de la ciudad de Itaguí, cerca de la cancha de fútbol  del  SENA, a donde Fabián Enrique Ossa Martínez y su amigo Oscar Darío Román  habían  ido  a presenciar un partido y entregar los respectivos trofeos. Cuando  terminó  el  juego  y  se  alejaban  de  dicho lugar, fueron abordados por tres  sujetos  que  descendieron de un automóvil Renault 9 gris, quienes de inmediato  los  atacaron,  disparándoles  repetidas  veces  con  armas  de  fuego,  a cuya  consecuencia  Ossa  Martínez  falleció  inmediatamente,  y Oscar Darío murió  cuando     era     conducido     al     Hospital    San    Rafael    de    dicha  localidad.             

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Con   fundamento   en   las   diligencias   adelantadas  durante  la  indagación  preliminar,  la  Fiscalía  6ª.  Seccional  de  Itaguí ordenó la  apertura  de  investigación  el  6  de  marzo  de 1998. El 9 de marzo siguiente  vinculó  mediante  indagatoria  a Jesús Emilio Bravo Muñoz (fol. 26), y el 22  de  abril  del mismo año declaró persona ausente a Hernán Argiro Osorio Ortiz  (fol.  135).  Al  definirles  la situación jurídica, los afectó con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presuntos  responsables  de los  delitos  de homicidio agravado en las personas de Fabián Enrique Ossa Martínez  y  Oscar Darío Román, y porte ilegal de armas de fuego, mediante proveídos de  marzo 12  y mayo 12 de 1998 (fols. 64 y 147).     

          Cerrada   la   etapa  instructiva,  la  Fiscalía  22  Seccional  de  Itaguí   calificó  el  mérito  del  sumario  el  30  de  junio  de 1998,  profiriendo  resolución de acusación en contra de Jesús Emilio Bravo Muñoz y  Hernán  Argiro  Osorio Ortiz, como responsables de los delitos antes referidos.  Esta  decisión  no fue objeto de recurso alguno, y quedó ejecutoriada el 14 de  julio de 1998.   

La  causa  la  adelantó  el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Itaguí y la concluyó con la sentencia fechada el 18 de  mayo  de  1999,  por  medio  de la cual absolvió a Jesús Emilio Bravo Muñoz y  Hernán  Argiro Osorio Ortiz por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal  de  armas   de  fuego  que  les  hiciera  la  Fiscalía  ( fol. 361).    

          Apelado  este  fallo  por  la  Fiscalía 69 Seccional de Itaguí, el  Tribunal   Superior de Medellín lo revocó el 28 de julio de 1999 y, en su  lugar,   condenó   a   los   procesados   Jesús  Emilio  Bravo  Muñoz,  alias  “Conejo”,  y  Hernán Argiro Osorio Ortiz, alias “Mero”,  a la pena  principal  de 45 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un lapso de 10 años y al  pago  solidario  de  los  perjuicios  materiales,  como  coautores  del concurso  delictivo  de  doble  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego (fol.  412).   

El    defensor    de   los   procesados  inter­puso  el  recurso  extraordinario       de      casación,      presentó      oportuna­mente      la      de­manda,      fue     ad­mitida  y  se  recibió  concepto  del  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal .   

DEMANDA A NOMBRE DE JESÚS  EMILIO BRAVO MUÑOZ   

          Primer cargo (causal tercera)   

          La   sentencia   del  segunda  instancia  fue  dictada  en  un juicio viciado de nulidad, porque en la  actuación  procesal  adelantada  en  contra  de  Bravo  Muñoz los funcionarios  judiciales  incurrieron  en  falencias  y omisiones graves que atentan contra el  debido proceso y el derecho a la defensa.   

          Como    desarrollo   de   la   censura,   destaca   las   siguientes  irregularidades:   

          1.  La vinculación de Bravo Muñoz fue producto de un procedimiento  arbitrario  y  oscuro,  porque  se  produjo en virtud de una captura ilegal, sin  orden  previa  y sin que se encontrara en situación de flagrancia. Fue dejado a  disposición  del funcionario que adelantaba la investigación porque Omaira del  Socorro  Casas  Isaza y Yovana Andrea Cano Muñoz lo involucraron en las muertes  de  Fabián  Enrique  Ossa Martínez y Oscar Darío Román, en represalia porque  Bravo  Muñoz  había denunciado al hijo y compañero de aquellas, señalándolo  como portador de armas de fuego.   

                   

          2.  Con  clara  violación  al  debido  proceso  y  al  derecho a la  defensa,  en la fase instructiva se recepcionaron las pruebas sin que las mismas  fueran  previamente  ordenadas,  sin señalarse fecha y hora para su práctica y  sin  comunicarle a los defensores de los procesados, en detrimento del principio  de  legalidad de la prueba y de la garantía de contrainterrogar a los testigos.  No  fue  posible  que  en  la  etapa del juicio se lograra la ampliación de los  testimonios  de  cargo,  porque  no se hizo nada para lograr la comparecencia de  los testigos al juzgado.    

          3.  Durante  toda la etapa instructiva Bravo Muñoz estuvo huérfano  de  defensa  técnica, pues los apoderados de confianza que tuvo y el abogado de  oficio  que se le designó no realizaron ninguna actividad defensiva. Sólo tuvo  defensor  cuando  se  posesionó  el doctor Rubiel Donaldo, un día después del  cierre  de la investigación, pero su labor fue obstaculizada porque se le negó  la  inspección  judicial  solicitada   y  no  se  logró  que  se  hiciera  comparecer  nuevamente  a los testigos de cargo para haberlos contrainterrogado.  Sostiene  que la inspección al lugar de los hechos era de vital importancia, no  sólo  para  demostrar la falta de coherencia de los citados testigos, sino para  acreditar  que  contrario  a  lo  afirmado  por  las testigos, en el sitio donde  fueron   abaleadas   las   víctimas  no  era  posible  el  paso  de  vehículos  automotores.   

          Insiste  en  señalar que la falta de asistencia técnica durante la  fase  de  instrucción  no  puede ser convalidada por la actuación del defensor  público  en  la  etapa  del  juicio,  pues fue en aquella donde se recopiló la  prueba de cargo en que se sustenta la condena.   

          Indica  que  un  verdadero  defensor hubiera contrainterrogado a los  testigos  Yovana  Andrea,  Omaira  del  Socorro  y  a Joani Durango Quiroz, para  resaltar  las  muchas contradicciones en que incurren y acreditar así que ellos  no  fueron  testigos  directos  de  lo ocurrido, con lo cual les habría restado  toda  credibilidad. Igualmente, habría realizado las gestiones pertinentes para  localizar  a otros testigos claves como eran Richard Usuga, Wilmar Zapata Casas,  Maryuli  y  Julieth,  quienes  supuestamente  se  habrían  dado  cuenta  de las  amenazas  de que dan cuenta Yovana Andrea y Omaira Casas. Agrega que en la etapa  del  juicio  no  fue  posible  realizar  esta  labor  porque  no se hizo ninguna  diligencia    tendiente    a   obtener   la   comparecencia   de   los   citados  testigos.       

         

Considera que se debe decretar la nulidad de  todo  lo  actuado  desde el cierre de la investigación, inclusive, así como de  todas  las  pruebas  que  se  practicaron  con violación al derecho de defensa.   

          Segundo cargo (causal primera)   

          1.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  247  del  C.  de P. P. anterior, así como de los  artículos  323  y  324-7  del Código Penal derogado y 1º. del decreto 2266 de  1991,  y  por  falta  de  aplicación  de  los artículos 2 y 445 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  haber  incurrido el Tribunal en errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación de la prueba testimonial y la  prueba  técnica,  así  como  en  falso  juicio de existencia por suposición y  omisión probatoria.   

         

          2.   Asegura   que   el   Tribunal  distorsionó  completamente  los  testimonios  de   Omaira  Casas Isaza, Yovana Andrea Cano Muñoz y Joani de  Jesús  Durango  Quiroz,  al  afirmar  que los autores de los homicidios habían  sido  visto  e individualizados por los citados testigos, y asegurar que la juez  de  primera  instancia no había hecho una comparación de aspectos objetivos en  la decisión absolutoria.    

         

          Para   demostrar   este   aserto   transcribe  los  apartes  de  las  declaraciones   de   los   tres   testigos  antes  citados  en  las  que  éstos  describen   a  uno  de los agresores, a quien han identificado con el alias  del  “Conejo”,   y  las  compara  con la descripción que del procesado  Jesús  Emilio  Bravo Muñoz se hizo en la diligencia de indagatoria, lo cual le  permite  concluir que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no es cierto que  los  testigos  de  cargo  hubieran  realmente  reconocido e identificado a Bravo  Muñoz   como   a   uno   de   los   homicidas.  En  primer  lugar,  porque  las  características  físicas  de  Bravo  Muñoz no coinciden con las que describen  los  testigos,  quienes  no  mencionaron  ningún rasgo esencial que lo pudieran  individualizar,   como   una   cicatriz   o  alguna  característica  física  o  morfológica  especial; considera que fue por esta razón y no por las supuestas  amenazas  que  dicen  haber  recibido, que los declarantes no quisieron hacer el  reconocimiento  en fila de personas. En segundo lugar, porque no mencionaron los  nombres  de  los supuestos agresores, ni señalaron en qué forma iban vestidos,  lo  cual  es indicativo no sólo que no los conocían, sino que no es cierto que  hubieran  presenciado  los  hechos,  pues según lo afirmó uno de los testigos,  Joani  de  Jesús  Durango,  éste  “no  vio a las damas cuando ocurrieron los  hechos”.        

               

          Señala  igualmente  que no es cierto, como lo dice el Tribunal, que  la  juez  de  primera  instancia  no  hubiera basado la sentencia absolutoria en  elementos  objetivos,  por  cuanto  la  funcionaria  arribó  a  dicha decisión  precisamente  porque  no les dio credibilidad a los citados testigos, porque las  características  físicas de los procesados, a quienes ella tuvo la oportunidad  de  observar  directamente,  no  correspondía a las descripciones dadas por los  declarantes.  Agrega  que esta circunstancia pone de presente la tergiversación  de  la  prueba,  pues  no  se entiende cómo si la juez de primera instancia que  pudo  observar  de  frente a los procesados afirma que la descripción que hacen  los  testigos no da plena certeza sobre los verdaderos autores de los crímenes,  se  pueda  afirmar  que  aquellos  los  hubieran  reconocido  e individualizado,  máxime  cuando  no suministraron sus nombres, ni indicaron cómo iban vestidos,  ni       señalaron       ningún      rasgo      esencial      que      pudiera  identificarlos.         

          3.  Afirma  el  censor  que  el  Tribunal  tergiversó  la prueba al  indicar  que  en  la  diligencia  de  allanamiento  en  la  que Bravo Muñoz fue  capturado  se  le  incautaron dos changones y un revólver, pues como lo señala  éste  en  la  declaración  juramentada  que  se le tomó durante la captura de  Wilmar  Zapata  Casas, a él no se le encontró ningún arma de fuego. Agrega el  censor  que  el  hallazgo  de  las  armas  en la residencia donde habitaba Bravo  Muñoz  no puede tomarse como indicio en contra suya, porque no está demostrado  que  con  dichas  armas  fue  con  las  que se causó la muerte de los jóvenes,  máxime  cuando  la  Fiscalía omitió someter el proyectil encontrado en una de  las  víctimas  a  los  respectivos  exámenes  de  balística. Indica que al no  haberse  practicado  una  prueba  tan  fundamental,  tampoco  puede tomarse como  indicio  en  contra  del procesado Bravo Muñoz el hecho de que con anterioridad  hubiera  sido  juzgado  y  condenado  por  un delito de porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.      

          4.  Asegura que el Tribunal incurrió también en tergiversación de  la   prueba   porque   ubicó  a  una  persona  de  nombre  Richard  el  de  las  “Chuchitas”,  como  si  fuera el mismo Richard sobrino de Osorio Ortiz, pues  cuando  Yovana  se  refiere  a  éste, el de las “Chuchitas”, se trata es de  Richard  Usuga,  de  quien la defensa solicitó infructuosamente se determinaran  sus  datos  dentro  de  la  audiencia  pública.  Insiste  en  que  el  Tribunal  confundió  a  “Richard  el  de  las  Chuchitas”  con  el sobrino de Hernán  Osorio.   

          5.  Afirma  que  el fallador de segunda instancia incurrió en falso  juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria,  porque no tuvo en cuenta las  actas  de  levantamiento  de los cadáveres ni el testimonio del funcionario que  realizó  estas  diligencias,  Jaime  Piedrahita  Franco. Primero, porque en las  actas  de levantamiento de los cadáveres no aparece referencia alguna sobre los  autores  de los homicidios ni sobre los móviles de tales hechos; dice que si en  realidad  en  el  lugar  de  los  hechos  había  mucha  gente  como afirman los  testigos,  cómo se explica que el hermano de una de las víctimas no se hubiera  enterado  sobre  los  autores  de  los  hechos. Segundo, porque el inspector que  realizó  los levantamientos informó igualmente que no había escuchado ningún  comentario  sobre  lo  acontecido, a pesar que los hechos ocurrieron en una zona  residencial,  a  una cuadra de las canchas del SENA. Indica que si estas pruebas  se  hubieran  comparado  con  los testimonios de cargo, se habría concluido que  sus  dichos  no eran tan certeros y precisos, y, por lo tanto, no se les habría  dado credibilidad.   

          6.  El  falso juicio de existencia por suposición probatoria que le  atribuye  el  Tribunal  lo  hace  consistir  en  el hecho de que en la sentencia  impugnada  se  indica “ que la misma testigo asegura  haber  estado  en  las  mismas  instalaciones  en Belén desde el mismo día del  hecho   suministrándole  información  de  estos  dos  personajes  (los  procesados)  y del vehículo en que  se  desplazaban  (…) Doña  Omaira  era  tan  consciente  de  la autoría de los acusados y la presencia del  Renault  9  en  el  lugar del crimen, que de inmediato, le comunicó a los de la  DIJIN     en    Belén   el   número   de   las   placas…”   . Asegura que esa prueba no existe en el expediente, y sólo  obra  en  la  mente  de  Omaira y en la del funcionario de segunda instancia. Es  decir, fue creada o supuesta por el Tribunal.     

          Solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar se  profiera fallo absolutorio a favor de los procesados.   

         

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  HERNÁN ARGIRO OSORIO ORTIZ   

          Primer cargo (causal tercera).   

          Acusa  la  sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa, al principio de  investigación  integral y por haberse incurrido en serias irregularidades en la  vinculación  de  Hernán  Argiro Osorio Ortiz, así como en la práctica de las  pruebas de cargo y en el cierre de la instrucción.   

          Como  fundamento  de  la censura sostiene que Osorio Ortiz no contó  con  asistencia  técnica  durante  toda la fase instructiva, pues el abogado de  oficio  que se le nombró no desplegó ninguna actividad defensiva, se limitó a  avalar  con  su  firma  las  decisiones  de  la  Fiscalía, no solicitó ninguna  prueba,  ni  intervino  en  las   que  se practicaron, ni interpuso recurso  alguno.  Dice  que  ha  debido  contradecir  las  pruebas  de  cargo,  solicitar  inspección  al  lugar  de  los  hechos, pedir examen de balística al proyectil  recuperado,   ampliación  de  las  necropsias  con  el  fin  de  establecer  la  trayectoria  de  los  orificios  de  entrada,  así  como  la  posición  de las  víctimas  y  victimarios  y  la distancia desde donde se hicieron los disparos.  Asegura  que la ausencia de actividad del defensor no puede considerarse como el  ejercicio  de  una  estrategia  defensiva,  sino  que  constituyó  un  clásico  abandono     del    cargo.            

          Señala  que  la actividad defensiva realizada en la fase del juicio  no  alcanza  a convalidar la desidia del abogado de oficio en la etapa anterior,  máxime  si  se tiene en cuenta que en la instrucción se incurrió en nulidades  absolutas que son insubsanables.   

          Como       irregularidades       sustanciales,      señala      las  siguientes:   

1.  A  pesar  que  los  hechos ocurrieron en  diciembre  31  de  1997, la investigación previa se inició en enero 2 de 1998y  ya  desde  el  7  de marzo se libró orden de captura en contra de Osorio Ortiz.  Sólo  hasta  el  3  de abril de 1998 se dispuso su emplazamiento, sin indicarse  que  se  trataba de un doble homicidio agravado, y el 22 de abril se le declaró  persona  ausente,  cuando  ya  las  pruebas  que obran en contra suya se habían  practicado  y  sin que el defensor de oficio hiciera después absolutamente nada  para contradecirla o desvirtuarla.   

          2.  insiste  en  que  las  pruebas se practicaron sin los requisitos  legales,  pues  no  se indicó con antelación la fecha y hora de su práctica y  no  se  observó  el principio de investigación integral, pues se omitieron las  pruebas  solicitadas  en  la  etapa  del  juicio, especialmente los exámenes de  balística  y  la  inspección  judicial  al  lugar de los hechos, con la que se  pretendía  demostrar  la  falta  de credibilidad de los testigos de cargo, pues  personalmente  pudo  constatar  que  en  los alrededores del lugar del crimen no  existen  los  locales  ni  las  vías  de  tránsito  a  que  hacen alusión los  testigos.    

         

          3.  Considera que la Fiscalía se apresuró en declarar el cierre de  la  investigación,  pues  lo  hizo cuando tan solo había transcurrido un mes y  cuatro  días de la declaración de persona ausente de Osorio Ortiz, con lo cual  se limitó aún más la posibilidad defensiva de dicho procesado.   

         

          Afirma  que  si  se hubiere ejercido una defensa técnica adecuada o  se  hubiera  realizado  una  investigación  integral,  el resultado del proceso  habría sido favorable a sus defendidos.   

         

          Solicita  se  case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de  todo  lo  actuado  ya sea desde la apertura de la instrucción o desde el cierre  de la investigación.   

          Segundo cargo (violación indirecta)   

          1.  Acusa  la  sentencia  de  haber  violado  indirectamente  la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  247 del C. de P. P.  anterior,  323  y  324-7  del Código Penal derogado, y 1º. del decreto 2266 de  1991,  así  como por falta de aplicación de los artículos 2 y 445 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  razón  a que el Tribunal incurrió en errores de  hecho   por   falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  de  la  prueba  testimonial  y  la  prueba  técnica,  así  como en errores por falso juicio de  existencia por suposición y omisión probatoria.   

         

          2.  Reitera  que  el  Tribunal distorsionó los testimonios de   Omaira  Casas Isaza, Yovana Andrea Cano Muñoz y Joani de Jesús Durango Quiroz,  porque  afirmó  que éstos habían visto e individualizado a los autores de los  homicidios,  siendo  que las descripciones que ellos suministran de Osorio Ortiz  no  coinciden  con  las  de este procesado, cómo pueden decir que es alto si la  persona  a  que  se refieren nunca se bajo del automóvil. Además, no mencionan  su  nombre  y  lo  mencionan con el apodo de “Mero”, cuando el señor Osorio  Ortiz  nuca  ha  sido  llamado  de  esa  manera,  tal como él lo aseguró en la  audiencia  pública  y  lo respaldaron las personas que fueron escuchadas en esa  diligencia.   

          Agrega  que  la  descripción  que  hacen  los  testigos no sólo no  coincide  con  la de su representado, sino que aquellos no suministraron ningún  rasgo  esencial  como  una  cicatriz  o alguna  característica particular,  tampoco  dijeron  cómo  iba  vestido;  simplemente  mencionan que le vieron una  camiseta  de  esas  de esqueleto. Señala que tal omisión es indicativa que las  testigos  no  estuvieron  en  el  lugar  de los hechos, como lo afirmó Joani de  Jesús Durango, quien dijo no haberlas visto en ese lugar.   

          Asegura  que  con  tales  testimonios  no es posible deducir ningún  indicio  en  contra  de Osorio Ortiz, porque no es cierto que éste hubiera sido  claramente  individualizado  y reconocido, tampoco aparece demostrado el indicio  de  fuga,  porque  como  lo  demostraron Javier Antonio Ortiz Ruiz, María Ligia  Garro  de  Estrada  y  Carlos  Mario  Rojas  Quiroz,   su defendido para el  momento  de  los hechos se encontraba en otro lugar, exactamente en el barrio el  Limonar,   y   que   meses  antes  y  después  de  los  acontecimientos  estaba  construyendo  una  casa que se encuentra bastante alejada del barrio el Tablazo.   

          3.  Asegura  que  el  Tribunal  cometió  también  falso  juicio de  identidad,  porque confundió a Richard, al que hacen alusión los testigos, con  Richard,  el  sobrino  de  Osorio  Ortiz,  siendo  que  la  persona  a la que se  referían  los  testigos  de cargo corresponde a un joven llamado Richard Usuga.   

         

          4.  Sostiene  que el Tribunal tergiversa igualmente la prueba cuando  asegura  que  el  vehículo  de  propiedad  de  la  compañera  del procesado se  encontraba  en  el  lugar  del  crimen,  sin haber verificado si por aquel sitio  existen  vías transitables y sin percatarse que según lo aseguró Carlos Mario  Rojas,  ese  vehículo  se  encontraba  a  la horas de los hechos guardado en el  garaje  de  su  casa. Además, el automotor a que se refieren los testigos es un  Renault  9 de placas HTJ- 144, y el vehículo de su representado es un Renault 4  de placas LNA-144.      

          5.  Tampoco  están  demostradas  las amenazas de que dan cuenta las  testigos  Omaira  y  Yovana  Andrea.  Son  simples  suposiciones no probadas. No  podía  el  juzgador  darles  ningún  valor,  sin  caer  en  un falso juicio de  existencia por suposición probatoria.   

6. Incurrió igualmente el Tribunal en falso  juicio  por  omisión,  porque  no  tuvo  en  cuenta  que  ni  en  las  actas de  levantamiento  de los cadáveres ni en la declaración del inspector de policía  que  realizó dichas diligencias no se hace mención alguna sobre los autores de  los  crímenes  ni sobre los motivos que se tuvieran para ello. Indica que si se  hubiera  cotejado  estas  pruebas  con  los  testimonios  de  cargo,  se habría  concluido que los mismos no eran tan certeros.   

    

          Insiste  en  que  el  ad quem cometió  falso juicio de existencia por suposición probatoria, por  cuanto  para  darle  credibilidad  a  los testigos de cargo, dijo que la testigo  Omaira  Casas  Isaza había asegurado que ella estuvo en las instalaciones de la  Sijin  de  Belén,  suministrando  información  sobre  los autores del crimen y  sobre  la  presencia  del Renault 9 en el lugar de los hechos, cuando en ninguna  parte  obra esa prueba, pues ella sólo existe en la imaginación de Omaira y en  la del juez de segunda instancia.     

               

7.   Señala por último que la segunda  instancia  incurrió  en  juicio  de  responsabilidad  objetiva  por  cuanto  lo  vinculó  como coautor de los crímenes, cuando la mayoría de los testigos, por  no  decir  todos,  no    sitúan  a  Osorio  Ortiz  en el lugar de los  hechos,  y  mucho  menos  lo  señalan  realizando actos idóneos dirigidos a la  comisión  de los delitos que se le atribuyen, pues la persona  a la que se  refieren,  siempre  la  ubican  dentro  del  vehículo.  Si bien, el Tribunal lo  vinculó  en  calidad de coautor impropio, en ningún momento se detuvo analizar  esta  figura,  y  por  ello  no  señalo  ninguna prueba  que demostrara un  acuerdo   de   voluntades    previo   o   subsiguiente  con  un   dolo  homicida.   Ante  tal  situación,  frente  a  la  ausencia  de pruebas que  permitan  deducir  juicios  de responsabilidad, en grado de certeza, se imponía  darle  aplicación  al  principio  in dubio pro reo, consagrado en artículo 445  del C. de P.P.   

Solicita  a   la  Corte   casar la  sentencia  impugnada  y en su lugar absolver a Osorio Ortiz por los delitos  de  doble  homicidio  agravado  y  por porte ilegal de armas de juego de defensa  personal   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  casación  penal   analiza de manera conjunta los cargos contenidos en cada  una  de  las  demandas,   considera  que por las falencias técnicas de que  adolece   y la falta de razón no tienen vocación de prosperidad y, por lo  tanto, solicita no casar  la sentencia impugnada.   

Cargo principal.  

1.  Indica que es error de ambas demandas la  exposición  de  distintas irregularidades supuestamente cometidas en diferentes  momentos  procesales  y que eventualmente provocarían la violación del derecho  de  defensa  o  del  debido proceso, tales como anomalías en la vinculación de  los  incriminados  al  proceso,  la  producción  y  acopio  de  la  prueba  sin  observancia  de  los requisitos legales, la ausencia de investigación integral,  el  prematuro  cierre  de  la  investigación  y  la  falta de defensa técnica,  olvidando  que por tratarse de diferentes situaciones con potencialidad  de  invalidar   lo   actuado  le  correspondía  individualizar  cada  una  de  esas  circunstancias  en acápites separados, con sujeción al principio de autonomía  de  los  cargos, presentando el de mayor amplitud invalidatoria como principal y  los demás,  como subsidiarios.   

Debía  igualmente  el  censor señalar qué  actuación  comprendía  la  nulidad  frente a cada irregularidad, suministrando  las  razones  para  ello  y  no  proponer  de manera general la anulación de la  actuación  a  partir  de  la  apertura  de  la investigación o el cierre de la  misma,  e  incluso,  en  una de las demandas someter al arbitrio de la Corte tal  situación.   

2.  Considera  que  carece  de fundamento el  reproche  por  la  defectuosa  vinculación de los procesados, habida cuenta que  Bravo  Muñoz  fue  vinculado mediante diligencia de indagatoria,  después  que  la  Fiscalía que lo venía investigando por el delito de porte ilegal  de  armas  lo  pusiera  a  disposición del funcionario instructor a quien se le  había  asignado el conocimiento de la presente actuación.  Agrega que las  irregularidades   que  se  hubieran  podido  cometer  en  la  captura  de  Bravo  Muñoz    no  tenían  la  entidad  de  invalidar  la  actuación  judicial  subsiguiente.   

En torno a la tardía vinculación de Osorio  Ortiz,  señala  que ésta se produjo por el procedimiento establecido en la ley  procesal  anterior,  que  se  conserva en la actual, mediante la declaratoria de  persona  ausente,  que  ocurrió  tan pronto como fue identificado a través del  segundo  informe  de  inteligencia,  pues  antes  de  esa  fecha sólo se tenía  noticias   de   los   sobrenombres   de   los   partícipes  distintos  a  Bravo  Muñoz.   

3.   En  relación  con  la  presunta  ilegalidad  de  las  pruebas acopiadas en la instrucción, asegura el Ministerio  Público  que  además  de carecer de sustento  dicha censura, el motivo de  casación  invocado  no  es  el  escenario  adecuado  para denunciar los citados  vicios,  pues  estos  deben  alegarse  con  fundamento  en  la  causal  primera,  predicándose  violación  indirecta  de  las ley sustancial debido a errores de  hecho por falso juicio de legalidad.   

       

4.   Después  de  recordar  cómo  fueron  vinculados  los  procesados  y  la  forma  en  que  los diferentes profesionales  asumieron  su  defensa,  asegura que desde el punto de vista formal los acusados  contaron  en  forma continúa y permanente con asistencia  técnica. Por lo  tanto   la  inconformidad  del  demandante se circunscribe a que, según su  criterio,  los  abogados  que los asistieron durante la etapa instructiva fueron  inactivos y dejaron de ejercer actos positivos de defensa.   

Señala  que  la  exteriorización  de actos  positivos  es  apenas  una  forma de ejercer el cargo de defensor, no siempre la  más  acertada,  y  que  también  el  silencio  puede constituir una estrategia  válida  para  alcanzar  resultados  favorables  a  los intereses del procesado.  Además,  la  distinta  y  posterior perspectiva defensiva que tenga el ulterior  defensor  respecto  de  lo  que  pudo  haber  hecho  su  antecesor, no es razón  suficiente  para  decretar la invalidez de la actuación por ausencia de defensa  técnica.   

5.  Estima  que  no  existe  vulneración al  principio  de  investigación  integral  por  cuanto  las pruebas que asegura el  demandante  fueron  omitidas en la etapa instructiva, ni siquiera llegaron a ser  solicitadas,   y   el   actor   no  demostró  que  su  practica  se  requiriera  ostensiblemente  en  aquella fase. Tampoco se violo dicho principio en  del  juicio  por  el  rechazo  de la inspección judicial y del examen de balística,  porque  la  negación  de tales pruebas no obedeció al capricho o arbitrariedad  de   los   funcionarios   judiciales,  quienes  motivaron  razonablemente  dicha  decisión.  Además  no  indica   en  forma concreta de que manera hubieran  beneficiado  a  los  acusados,  y  sólo  especuló  que  eran  necesarias  para  desvirtuar  o  corroborar  las  manifestaciones  de los testigos en cuanto a las  armas que dijeron haber visto a los autores del delito.   

Cargo     subsidiario     (violación  indirecta).   

1.   Sostiene  que  el  casacionista en  manera  alguna  demuestra los falsos juicios de identidad a que hace alusión en  la   demanda,  dado  que  no  acreditó  suficientemente  el  contenido  de  las  declaraciones   que  fueran  objeto  de alteración por parte del Tribunal,  simplemente   en   desarrollo   del  cargo   se  desvía  a  una  serie  de  consideraciones  subjetivas  en  las  que  expresa su adhesión a la valoración  realizada  por el a quo, para  concluir  que  lo  que el Tribunal llamó individualización, no era tal, porque  la  descripción  de  los acusados  no correspondía a la que suministraron  los  testigos  de cargo.  Agrega  que los testimonios que incriminan a  los  procesados  no  sólo  hacen  una  descripción física de las personas que  vieron  realizar   los   homicidios,  sino que además aportaron otros  datos que permiten su individualización.   

          2.  Asegura  que  el  defensor  es igualmente impreciso y ambiguo en  relación  a  la  distorsión  de las pruebas que según él llevaron a predicar  indicios  contra  los sentenciados. Si bien se refiere en concreto al indicio de  huellas  materiales respecto de Bravo Muñoz y al de clandestinidad en relación  con   Osorio  Ortiz,  es  claro  que en el fallo no se deduce el indicio de  huellas  materiales  bajo el entendido de que el revólver 38 supuestamente  incautado  al  procesado  fuera  una  de  las  armas empleadas para ocasionar la  muerte  de  las  víctimas, si no que se preciso que de acuerdo con la necropsia  las  armas utilizadas fueron de repetición, y  que Joani de Jesús aseguro  haber  visto  momentos  antes de los hechos a Emilio alias “El Conejo”   con un revólver calibre 38.   

          Tampoco  es  cierto  que  el Tribunal hubiera deducido contra Osorio  Ortiz  el  indicio  de  fuga  o clandestinidad; simplemente  descalifico su  versión   exculpatoria   debido   a  las  ostensibles  contradicciones  de  los  declarantes  que  en la audiencia atestiguaron sobre la presencia de aquel en la  fecha  de  los  hechos  en  lugar  distinto   y  distante  de  donde  estos  ocurrieron.   

3. Afirma que carece de sustento el cargo de  falso  juicio  de existencia por omisión probatoria, pues si bien es cierto que  en  la  sentencia  impugnada  no  se hace mención expresa a la declaración del  funcionario  que realizo la diligencia de  levantamiento de los cadáveres,  ello  obedeció  a  que  dicho declarante se limitó a ratificar la información  contenida  en  las  actas  que  suscribió.  Contrario a lo afirmado por el  libelista,  en  la  sentencia  sí  se  hace expresa valoración de las actas de  inspección de los cadáveres.   

          4.    La  presencia  de  Omaira  del  Socorro  Casas  ante  las  autoridades  de  Belén con el fin de suministrar información sobre los autores  de  los  crímenes   y  del  vehículo  en  que  se movilizaban,  así  como   la  ocurrencia de las llamadas telefónicas en las que la amenazaron  para  que  no  asistiera a la diligencia de reconocimiento en filas de personas,  no  son  hechos  imaginados  por  el  funcionario de segunda instancia, sino que  corresponden   a   lo  declarado  por  la  citada  testigo  ante  la  Fiscalía.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Sala  abordará  en  conjunto  el  estudio  de las dos demandas,  habida  cuenta  la  completa  identidad  de los cargos formulados en cada una de  ellas, así como en la fundamentación y desarrollo de los mismos.   

          Cargo principal (causal tercera).   

          1.  En ambas demandas el casacionista acusa  la  sentencia  del  Tribunal  por  haber  sido  dictada  en un juicio viciado de  nulidad  por violación al derecho de defensa, en razón a la inactividad de los  apoderados  que asistieron a los procesados en la fase instructiva. Sin embargo,  al  desarrollar dicho cargo relacionó varios tipos de irregularidades ocurridas  en  distintos  momentos  del proceso y que según él afectan el debido proceso,  el  derecho  de  defensa, y el principio de investigación integral, tales como:  a)  anomalías  en  la vinculación de los acusados al proceso, b) ilegalidad en  la  producción  e  incorporación  de  las  pruebas  en la fase instructiva, c)  ausencia  de investigación integral, por la negativa de las pruebas solicitadas  por la defensa, y  d) prematuro cierre de la investigación.   

         2.  Como  lo señaló el Representante del Ministerio Público, son  evidentes  los  desaciertos  técnicos  en  que  incurre  el  demandante  en  la  formulación  de la censura. Olvidó que cuando se alegan varias irregularidades  con  capacidad  anulatoria,  como  en  el  caso  en  estudio  donde  se  plantea  violación  al  derecho  de  defensa por la inactividad del defensor, del debido  proceso  por la irregular vinculación de los procesados, el prematuro cierre de  la  investigación  y la violación del principio de legalidad en la producción  y  aducción  de  la  pruebas,  así  como  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral,  no  es  posible  presentarlas  de  manera  mezclada o  fusionada  dentro  de un mismo reproche, pues ello atenta contra el principio de  autonomía  de  las  causales  y de los cargos, consagrado en el artículo 225-4  del  C.  de  P. P. anterior (hoy, artículo 212-4), sino que es menester separar  los  reproches  y realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una  nítida  propuesta  principal  y  las  otras  a  título  subsidiario,  pues las  consecuencias  que  dimanan  de  la  eventual  existencia  de una de ellas puede  afectar  de  manera  diferente  y  desde  distinta  oportunidad  el trámite del  proceso.   

Era  necesario,  entonces,  que  el  censor  señalara  en forma concreta para cada una de las irregularidades denunciadas en  qué  consistía  su  trascendencia  y  a  partir de cuál momento y por qué se  debería  rehacer  la  actuación  respecto  a  cada una de ellas, y no predicar  tales  aspectos en forma genérica para todas como lo hace en las demandas   objeto  de estudio, proponiendo de manera general la anulación de la actuación  a  partir  de la apertura de la instrucción o el cierre de la investigación, e  incluso,  como lo hace en la demanda propuesta a nombre de Osorio Ortiz, dejando  al arbitrio de la Corte tal decisión (fol. 540).    

         3.  Aún  en  el  evento  de  que  el  censor  hubiese  presentado y  formalizado  los ataques de nulidad con propiedad, la solicitud de invalidación  tampoco  tendría  vocación  de  éxito,  pues  las irregularidades acusadas no  tuvieron   realidad,   o   carecen   de   efectiva  trascendencia  como  pasa  a  fundamentarse.   

4.  Según  lo  registra  el  expediente,  el  procesado  Jesús Emilio  Bravo  Muñoz  estuvo  asistido  en  el  curso  de  la  actuación  procesal  por cinco profesionales del derecho. Cuando se le vinculó  mediante  indagatoria,  la  que  se realizó el 9 de marzo de 1998, Bravo Muñoz  nombró  a  un  apoderado  de  confianza  (fol.26), quien estuvo presente en esa  diligencia   y  dos días después renuncio al mandato por no haber llegado  a  un  acuerdo  respecto  a  los  honorarios.  Informado  el  procesado  de  esa  circunstancia,  el 18 de ese mismo mes nombra a otro abogado (fol. 105), a quien  se  le  notificó  personalmente  la  resolución  que le definió la situación  jurídica,  pero  el  cual  renunció también del poder otorgado el 25 de marzo  siguiente  (fol. 108). Como Bravo Muñoz no nombró a un nuevo apoderado, pese a  habérsele  comunicado  oportunamente  la renuncia del que lo venía asistiendo,  la  Fiscalía  le  nombro uno de oficio el 22 de abril de 1998. El 27 de mayo de  1998,  Bravo  Muñoz  otorga poder nuevamente a un abogado de confianza, a quien  se  le notificó el cierre de la investigación (fol. 160 V/to.), se abstiene de  presentar  alegatos  de  conclusión y de impugnar la resolución de acusación,  pero  desplegó  gran  actividad en la etapa de la causa: pidió pruebas, apeló  del  auto  que  negó  algunas  de  las  pruebas  solicitadas  e intervino en la  práctica   de   las  que  fueran  decretadas  (fol.196,  224,  270,  273,  279,  319).   

4.1.  Así  mismo,  la Fiscalía al vincular  mediante   declaración   de   persona   ausente   al   procesado   Hernán  Argiro  Osorio  Ortiz  le  nombro  apoderado  de  oficio (fol. 137) a quien le notificó la resolución definitoria  de  la situación jurídica, el cierre de la investigación, el pliego de cargos  y  el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P. P. derogado (fols. 154,  159  V/to.,  177 y 181). El 5 de agosto de 1998, Osorio Ortiz le otorgó poder a  un   abogado  de  confianza,  quien  desplegó  una  gran  actividad  defensiva,  solicitando  la  declaratoria  de  nulidad  de todo lo actuado, pidiendo pruebas  interviniendo  en  su  práctica  e  interponiendo  el recurso extraordinario de  casación  (fols.  187,  188, 192, 209, 270, 273, 275, 279, 288, 292, 333)    

4.2. Significa lo anterior que no es cierto,  como  lo  alega  el  demandante,  que los procesados Bravo Muñoz y Osorio Ortiz  hubieran  estado  desamparados en la fase instructiva, pues los abogados que los  asistieron  estuvieron  pendientes del curso de la actuación y su intervención  estuvo  determinada  por  las  circunstancias  concretas  en  que sucedieron los  hechos,   el   poco   tiempo  en  que  cada  uno  de  ellos  ejerció  el  poder  otorgado,      y     las     pautas     defensivas     que     consideraron  pertinentes.           

          4.3.  Es  cierto  que  los  defensores  no  presentaron  en  la fase  instructiva  alegaciones  de  fondo  y que tampoco recurrieron la resolución de  acusación,  pero  de  esa  pasividad  no  puede  colegirse  un  abandono de sus  funciones,  máxime cuando ninguna de esas dos intervenciones son obligadas para  el  representante  del  procesado,  restando por afrontar el debate de la causa,  con  todo  y  la posibilidad de concurrir a ella con la solicitud de pruebas, lo  que  efectivamente  hicieron  cada  uno  de los nuevos defensores de confianza a  quienes   los   incriminados  designaron  con  posterioridad  al  cierre  de  la  investigación (fol. 159, 186, 192 y 196).   

          4.4.  Como  lo  ha  reiterado  la  Sala1   “la   ausencia  de  actos  positivos  de  gestión  no  es  elemento  de  juicio suficiente para afirmar la  vulneración  del  derecho  de  defensa  por ausencia de asistencia profesional,  porque  dicha actitud puede ser también expresión de una estrategia defensiva,  tan  válida como una sistemática y entusiasta postura controversial, y que por  ello,  cuando se plantea la violación de esta garantía como motivo de nulidad,  no  basta  precisar  que  la  defensa  dejó  de  pedir  pruebas o de interponer  recursos,  sino  que  es  necesario  demostrar que su inactividad dialéctica es  manifestación  inequívoca  de indiferencia, desidia, o abandono de la gestión  encomendada”.  Tal  demostración   no  fue  hecha por el libelista en el  presente asunto..     

          No  le  asiste razón entonces al casacionista cuando alega un total  desamparo  de  los  procesados,  basado  únicamente  en la estrategia defensiva  adoptada  por  quienes  lo  antecedieron  en el cargo,  máxime cuando esta  supuesta  actitud  pasiva,  manifestada  en  la  no  solicitud  de  pruebas, fue  convalidada  por  los profesionales que los sustituyeron en el cargo, siendo uno  de ellos quien hoy funge como demandante.   

          5.  No se advierte ninguna irregularidad en la vinculación de Bravo  Muñoz  y  Osorio  Ortiz  en  calidad de procesados a la presente actuación. El  primero  fue vinculado el 9 de marzo de 1998 mediante diligencia de indagatoria,  una  vez  se  ordenó  la  apertura  de  investigación  con  fundamento  en los  testimonios  de  varias personas y en el informe de inteligencia de funcionarios  del  C.T.I.,  que  señalaban  a  Jesús  Emilio  Bravo Muñoz como a uno de los  sujetos  que intervino en el doble homicidio objeto de investigación (fols. 16,  17,  18  V/to., 22 y 26 ). En dicha diligencia estuvo asistido por un abogado de  su  confianza  y  se realizó con el lleno de las formalidades legales previstas  en la normatividad entonces vigente.   

5.1.  Como  la  Fiscalía Sexta Seccional de  Itaguí  se  enteró  que  Bravo Muñoz se encontraba privado de la libertad por  cuenta  de  la Fiscalía 121, en razón a que había sido capturado porque en el  inmueble  en  que residía se encontraron varias armas de fuego,  solicitó  desde  el  6 de marzo de 1998 que fuera puesto a su disposición para vincularlo  al  proceso  que  adelantaba por los delitos de homicidio (fol. 24). La supuesta  ilegalidad  en  que  hubiera  incurrido  la Fiscalía 121 en la captura de Bravo  Muñoz  no  es  asunto  que  pueda  alegarse como fundamento de una solicitud de  nulidad  en  sede  de  casación. La protección del derecho a la libertad   tiene  lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en  concreto  consagra  la  ley:  la  acción  de  habeas  corpus   y  la  petición  de  libertad  por  captura  arbitraria  que  puede  dirigirse  al  funcionario judicial inmediatamente le es  puesto a su disposición la persona aprehendida .    

               5.2. Hernán Argiro Osorio Ortiz  fue   vinculado   como  procesado  a  través  de  la  declaratoria  de  persona  ausente,   de  conformidad  con  las  previsiones   consagradas  en el  artículo  356   del   C.  de P. P. anterior (hoy, artículo 344), tan  pronto  como  fue   identificado  en  virtud de las labores de inteligencia  (fol.  79),  pues  antes solo se conocía como “Hernán Mero”; en el informe  de  los  funcionarios  de  C.T.I.  se  aportaron  sus  nombres y apellidos,  documento  de  identidad,  lugar  de  residencia  y otros datos conducentes a su  individualización,  que  permitieron librar las respectivas órdenes de captura  y  transcurridos 11 días hábiles sin que ésta se realizara, se procedió a su  emplazamiento  y  posterior  declaratoria  de  persona  ausente, designándosele  defensor  de  oficio.  El  hecho  de  que  en  el edicto emplazatorio se hiciera  mención  que  se  le  requería  para  que  rindiera  indagatoria  dentro de la  investigación  que  se  adelantaba por un delito de homicidio, sin precisar que  se  trataba  de  un  doble  homicidio,  no  tiene ninguna trascendencia, máxime  cuando  en el auto mediante el cual se le declaro persona ausente se indican con  precisión  los  hechos  objeto de la investigación, señalándose el nombre de  las   víctimas  y  las  circunstancias   en  que   sus  vidas  fueron  segadas.   

          6.   Afirma  el  demandante  que  las  pruebas  aportadas en la  primera  etapa  de  la  actuación  y que sirvieron de fundamento a la sentencia  impugnada  fueron  incorporadas  con desconocimiento de las formalidades legales  para  su  producción, en cuanto  no se decretaron previamente ni se le dio  oportunidad  a  los  apoderados  de los procesados para que hubieran ejercido el  derecho de contradicción.   

          Le  asiste  razón al Procurador Delegado al señalar que el censor  se  equivocó   al  postular  dicha  irregularidad  dentro  del marco de la  causal  tercera, dado que este tipo de yerro debe alegarse a la luz de la causal  primera,  predicándose la violación indirecta de la ley sustancial por errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  pues  en  el  evento  de que se  demostrara  la  existencia de las falencias denunciadas, éstas no atentan   contra  la  estructura  básica  de  las  instrucción  o  del  juzgamiento,  ni  violentan  los  derechos  y  garantías fundamentales de los sujetos procesales,  sino  que afectarían exclusivamente al elemento o pruebas de las que se predica  el  vicio  de  legalidad,  lo que acarrearía su desestimación como sustento de  cualquier decisión judicial.   

          Sin  embargo,   resulta evidente que el cargo no corresponde a  la  verdad,  porque  si  bien  es  cierto  que  los  testimonios aludidos fueron  practicados   durante   la  investigación  previa,  ello  no  entraña  ninguna  ilegalidad;  tanto  la normatividad procesal anterior como la actual permite que  durante  la  indagación  preliminar  se  practiquen  todas  las  pruebas que se  consideren   necesarias   para   el  esclarecimiento  de  los  hechos.   Si  bien   en  la  recepción  de  los  testimonios aludidos no estuvo presente  ningún  defensor  de  los  procesados,  esto  no  implica  vulneración  de sus  garantías,  por la potísima razón de que su inasistencia obedeció a que para  entonces    aún   no  se  había  identificado  o  individualizado  a  los  responsables  de  los  homicidios,  lo  cual se logró precisamente en virtud de  dichas    declaraciones   y   con   el   informe   de   los   funcionarios   del  C.T.I.   

          7.     El   impugnante  esboza   la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  por no haberse decretado diligencia de  inspección  judicial  al lugar de los hechos  y el examen de balística al  proyectil  recuperado  en  el  cuerpo  de una de las víctimas, así como por no  realizarse  ampliación  de  los  testimonios de  Omaira del Socorro Casas,  Yovana  Andrea  Cano  y  Joani  de  Jesús Durango,  y la recepción de las  declaraciones  de  Wilmar,  Maryuly  y  Julieth.  Sin embargo tales omisiones no  constituyen  desconocimiento alguno al principio invocado; primero, porque tanto  la  inspección  judicial  como  la prueba de balística fueron denegadas por su  impertinencia  mediante  decisión  debidamente  motivada en primera instancia y  confirmada  por  el  Juez   Colegiado, sin que se advierta que tal negativa  sea  arbitraria  o  revele  parcialidad de la administración de justicia.   Segundo,  porque  la  no ampliación de los testimonios y la falta de recepción  de   las   declaraciones   aludidas    obedeció   a  la  imposibilidad  de  localizar   a  los  mencionados  testigos,  quienes  se vieron precisados a  cambiar  de  domicilio debido a las múltiples amenazas que habían recibido por  haber   declarado  ante  la  Fiscalía,  según  constancias  que  obran  en  el  expediente (fol. 44 y 255).   

          8.  El  reproche  por  el  presunto  “cierre  prematuro”  de la  investigación   respecto   de   Osorio   Ortiz   no  pasó  de  su  simple  enunciación  genérica.  Según  el  artículo  438  del  C.  de P. P. entonces  vigente,  son  presupuestos  de  la  clausura  de  la investigación que se haya  resuelto  la  situación  jurídica  de  los  procesados  y que exista la prueba  suficiente  para calificar el mérito del sumario o, que se encuentre vencido el  término  de  la  instrucción.  Resuelta como estaba la situación jurídica de  los  incriminados  y existiendo, según el ente acusador, prueba suficiente para  proferir    la   decisión   correspondiente,   deviene   infundado   el   cargo  aludido.   

La    censura,    por   lo   tanto,   no  prospera.   

Segundo      cargo      (violación  indirecta)   

          1.   El   demandante   acusa   la   sentencia   de   ser  violatoria  indirectamente  de  la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  247  del  C.  de  P. P. anterior, 323 y 324-7 del Código Penal derogado, y 1º.  del  decreto  2266 de 1991, así como por falta de aplicación de los artículos  2  y  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado,  en razón a que el  Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  por  falso  juicio de identidad por  tergiversación  de  los  testimonios  de  cargo, así como en errores por falso  juicio   de   existencia  por  suposición  y  omisión  probatoria.           

          2.  Sostiene  que  el Tribunal distorsionó los testimonios de   Omaira  Casa  Isaza, Yovana Andrea Cano Muñoz y Joani de Jesús Durango Quiroz,  porque  afirmó  que éstos habían visto e individualizado a los autores de los  homicidios,  siendo  que las descripciones que los citados testigos hacen de los  procesados  Bravo  Muñoz  y  Osorio  Ortiz no sólo no coinciden con sus rasgos  físicos  sino  que  no suministraron ningún rasgo esencial como una cicatriz o  alguna   característica particular que permitiera individualizarlos;   tampoco   dijeron  cómo  iban  vestido,  ni  mencionan  sus  nombres,  pues  se  refirieron  a  ellos  con  los  alias  del “Conejo” y el “Mero”. Asegura  Igualmente  que  el  juez  colegiado  tergiversó los citados testimonios porque  confundió  al  joven Richard Usuga con “Richard el sobrino de Osorio Ortiz”  y,  además,  porque ubicó el vehículo de propiedad de la compañera de Osorio  Ortiz  en  el  lugar  de  los  hechos, sin verificar si por dicho sector podían  circular ese tipo de automotores.     

          2.1.  Como  lo  ha  reiterado  la  Sala, el error de hecho por falso  juicio  de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada  prueba,  falsea  su  contenido  material,  bien  porque le hace agregados que no  corresponden  a  su  texto,  porque  lo  cercena  u omite tener encuenta apartes  importantes    del   mismo,   o   porque   transmuta   o   modifica   su   tenor  literal.   

Para  demostrar  esta  clase  de desacierto  lo  primero que debe hacer el censor es precisar qué  dice  en  concreto  la  prueba  que  se  afirma  tergiversada,  y cuál  el  contenido  que  el  juzgador  le atribuyó, con el fin de poner en evidencia que  entre  una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a  decir  lo  que  realmente no dice.  Una vez comprobado el error a partir de  la  comparación  o  cotejo  objetivo entre lo que dice el medio probatorio y lo  que  le  hizo decir el fallador, se impone comprobar la trascendencia del yerro,  labor  que  implica realizar una valoración conjunta  del  acervo  probatorio  con  el  fin de mostrar que de no haberse presentado el  yerro,  el  sentido  del fallo habría sido distinto y favorable a los intereses  del procesado.   

2.2.  Es  evidente  que el actor no realizó  esta  labor  dialéctica  de demostración del error invocado.  En lugar de  comprobar  en forma concreta las supuestas distorsiones al contenido objetivo de  los  testimonios  de cargo, se desvió en el desarrollo del reproche a una serie  de  consideraciones  subjetivas  en  las  que  expresa  su  conformidad  con  la  valoración   que  de  tales  elementos  de convicción realizó el juez de  primer  grado,  con  el  fin  de  refutar  la credibilidad otorgada por  el  Tribunal  a los citados testigos.  Olvido, como acertadamente lo señala el  Ministerio  Público,  que  no  es  posible anteponer las bondades del análisis  probatorio  del  juzgador  de primera instancia a las valoraciones del superior,  pues  son estas últimas las que adquieren efectos vinculantes en razón  a  que  integran  el juicio de segunda instancia y son las que pasan a conformar el  marco fáctico y jurídico de la decisión.   

2.3.  Debe  señalarse,  además,  que  los  testimonios  de  Omaira  del  Socorro  Casas  y   Yovana  Andrea  Cano  que  incriminan  a  los  procesados como autores de los homicidios no sólo hacen una  descripción  física de las personas que  dispararon  y del conductor  del  automotor  en que se movilizaban los victimarios, sino que también aportan  importante  información  que  permite  su  individualización  frente  a  otras  personas.   

Es  así  como  mencionaron  los  nombres de  Emilio  y  Hernán,  alias   “Conejo” y el “Mero”, respectivamente;  resaltaron  el  defecto  físico  de  Emilio  de  la  pérdida  de varias piezas  dentales  a  consecuencia  de  un  disparo, el que efectivamente presenta Jesús  Emilio    Bravo    Muñoz,    debido    precisamente    a    que   recibió   un  “Changonazo”,    como   lo   reconoció  en  su  injurada.  Igualmente,  suministraron   importantes   datos  en  relación  con  Hernán  Argiro  Osorio  Ortiz,   como son su domicilio, estado civil, hijos, el vehículo en que se  movilizaba,  los  datos  del  sobrino  con  el  que  siempre  se  le  veía, sus  antecedentes  penales,  el  viaje  que hizo a los Estados Unidos, etc., aspectos  que  fueron  confirmados  con  las  diligencias de allanamiento realizadas   para  su  captura y con lo expresado por Bravo Muñoz en su indagatoria y Osorio  Ortiz en su intervención durante la audiencia pública.   

2.4.  No  se advierte ninguna distorsión de  los  testimonios  de  Omaira  del  Socorro  y  Yovana Andrea respecto  a la  intervención  de  Richard  el  sobrino  de  Osorio  Ortiz  en los hechos que se  investigan,  ni  en  la  presencia  del  Renault 9 de color gris en aquel lugar.  Estas  circunstancias  corresponden  exactamente  a  lo afirmado por las citadas  declarantes,  quienes  en  ningún  momento  mencionan  al  supuesto  “Richard  Usuga”,  sino  que  en  forma  nítida  se refieren a “Richard el sobrino de  Hernán  Mero”, señalando que se trata de un joven de aproximadamente 15 o 16  años  de  edad,  que  vive  en  la  misma  casa  de su tío “Hernán”. Esta  descripción  coincide  con la del joven Richard, sobrino de Osorio Ortiz, quien  fuera  capturado  el  18  de marzo de 1998 por el C.T.I. y puesto a disposición  del   Juzgado   Penal   de  Menores  de  Itaguí  (fol.  94  y  98).     

Tampoco  existe  claridad  en  qué  hace  consistir  el  censor  la  supuesta  distorsión  de los testimonios de cargo en  relación  con  el automotor en que se movilizaban los autores de los crímenes.  Las  características  que  se  dan de dicho vehículo en la sentencia impugnada  corresponden  exactamente  a  las  suministradas por las testigos: un automóvil  Renault  9  de color gris, cuyas placas tienen el número 144. El tribunal no le  agregó  ni  quitó  absolutamente  ningún  elemento  a la descripción que del  citado  automóvil  hicieran  las declarantes, que además coinciden, excepto en  las  letras  de  la placa, con la que hace el procesado del vehículo que afirma  es  de  su  compañera  y con la suministrada por el propietario del parqueadero  donde se guardaba dicho automotor (fols. 262 y 293).   

3.    Asegura  el  censor  que el  Tribunal  incurrió  también  en  error  de  hecho   por  falso  juicio de  existencia  por  omisión  y  suposición  probatoria,  debido  a que no tuvo en  cuenta  el  testimonio de Jaime Piedrahita Franco ni las actas de inspección de  los  cadáveres, así como por haber asegurado que la testigo Omaira del Socorro  Casas  había  suministrado  información  a  las  autoridades  de  policía  en  relación  con  los  autores  del  doble  homicidio  y  el  automotor  en que se  movilizaban.   

3.1.   El  error  de  hecho  por falso  juicio  de  existencia  se  produce,  como  se  sabe,  cuando  el  Juez omite la  apreciación  de pruebas válidamente allegadas al proceso, o cuando las supone,  es  decir,  cuando  considera  medios   demostrativos  que  no están en el  expediente.  En  ambos casos se le impone al demandante, como requisito de forma  de   la   demanda,  precisar  la  prueba  omitida  o  supuesta  y  demostrar  su  trascendencia,  esto  es,  que otra habría sido la decisión de no haber tenido  lugar  el  error  judicial,  lo  que lógicamente implica la confrontación y el  desquiciamiento   de   los   fundamentos   en   que   se  soporta  la  sentencia  impugnada.   

         3.2.   No  es  cierto  que el Juez de segunda instancia hubiera  ignorado  las  actas  de  inspección  de  los  cadáveres. Para corroborar este  aserto  vasta  con  citar  lo  que dice el Tribunal en relación con los citados  elementos de persuasión:   

“Lo  manifestado  por estas señoras (las  testigos)  encuentra respaldo en las diligencias de inspección a los cadáveres  en  la  que  él señor inspector manifiesta que ciertamente en la fecha aludida  (…)  practico diligencia de levantamiento de los cadáveres de Fabián Enrique  Ossa  Martínez   en el Barrio el Tablazo y posteriormente en la morgue del  Hospital  San  Rafael  la  diligencia  del  levantamiento de Oscar Darío Roman.  Ambos  presentaban impactos de arma de juego en distintas partes del cuerpo como  lo   exponen   las   damas,  huellas  de  violencia  que  posteriormente  fueron  ratificadas  por el médico legista en los diferentes protocolos de necropsia”  (fol. 425).   

Si  bien  es  cierto  que  en  la sentencia  atacada  no  se  hace expresa mención al testimonio de Jaime Piedrahita Franco,  Inspector  de  Policía  que  realizo  el  levantamiento de los cadáveres, debe  subrayarse  que  su  declaración  se  limitó  a ratificar la información  contenida  en  las  actas de levantamiento, y lo que realmente resaltó tanto en  las  actas como en su testimonio fue que al momento de realizar dicha diligencia  no  encontró  en  el  lugar a ninguna persona que tuviera información sobre lo  acontecido.   Es  indudable  que tal anotación carece de importancia si se  tiene  en cuenta que la diligencia se practico aproximadamente una hora después  de  los  sucedido,  cuando  ya  los  testigos  se  habían  marchado  del lugar.   

         3.3.  .Las afirmaciones que se hacen en la sentencia impugnada en el  sentido  de que la misma testigo (Omaira del Socorro Casas) había asegurado que  estuvo  en  las  instalaciones  de  la  Policía en Belén, el mismo día de los  hechos,  suministrando  información sobre los autores del crimen y el vehículo  en  que  se  desplazaban,  contrario  a  lo asegurado por el actor, no comportan  suposición  o  imaginación  de  pruebas inexistentes en el proceso, pues dicha  deducción  corresponde exactamente a lo declarado por la citada testigo ante la  Fiscalía el 6 de marzo de 1998. En efecto, la testigo expreso:   

         “…  al  llegar  a  la  esquina del SENA para coger el Tablazo le  dispararon   inicialmente  a  Fabián  y  él de inmediato cayó, el Grillo  empezó  a  correr  (…)  le  dispararon  y también cayó, las personas que le  dispararon  conté  tres,  en  un  carro  de  color  gris  el  cual di todas las  especificaciones  porque  las anote a los de la Sijin de Belén y se los di hace  como  dos  meses  pero  no recuerdo la fecha exacta, en ese carro iban los tres,  adelante  del  conductor  Hernán  Mero, atrás iba Richard se que es sobrino de  Hernán Mero y Emilio que le dicen el Conejo…” (fol. 17).   

4. Asegura el libelista que en la sentencia  impugnada  se  distorsionaron también las pruebas, que según él, condujeron a  predicar  los  indicios de “huellas materiales” respecto a Bravo Muñoz y de  “fuga  o  clandestinidad”  en  relación  con Osorio Ortiz. Aunque no existe  claridad  en  el  planteamiento  de  esta censura, es evidente que se refiere al  acta  de  allanamiento  realizado  el  3  de  marzo  de  1998  (fol. 58) y a los  testimonios  de  los  familiares  y  amigos  de Osorio Ortiz que lo ubican en la  tarde  de  los hechos en un sitio diferente y distante de donde estos ocurrieron  (fols. 281, 287, 288).    

4.1.  Si  bien es cierto que el Tribunal se  equivocó  al  señalar  que  en  la  diligencia  de allanamiento la policía le  encontró  a  Bravo  Muñoz  dos  changones y un revólver (fol. 425), cuando en  realidad  dichas  armas fueron encontradas en el inmueble donde aquél residía,  este   yerro   no   reviste  ninguna  trascendencia,  porque  la  deducción  de  responsabilidad  no  se fundamenta en el supuesto indicio de huellas materiales,  sino  en  las  declaraciones  de  Omaira  del  Socorro, Yovana Andrea y Joani de  Jesús  Durango,  quienes  afirmaron  haber  visto a Emilio alias “Conejo” y  Hernán  Mero en el lugar de los hechos, y observaron cuando las personas que se  movilizaban  en  el carro que conducía Hernán  dispararon repetidas veces  en contra de Ossa Martínez y Darío Román.     

4.2.  no  es cierto que el Tribunal hubiera  deducido  el  indicio  de  fuga  o  clandestinidad  en  contra  de Osorio Ortiz;  simplemente  el  Tribunal,  al  igual  que  el  a quo,  no  le  dio  credibilidad  a  las declaraciones de sus  amigos  y  familiares  que en la vista pública atestiguaron en relación con la  presencia  de  aquél en un sitio diferente y alejado del lugar donde ocurrieron  los  crímenes  objeto de investigación, debido a las evidentes contradicciones  que encontraron en sus deposiciones.   

5. En conclusión,  los  razonamientos  dirigidos  a  cuestionar  la  valoración  efectuada  por el  Tribunal  de  los  elementos  de  convicción  que  sirvieron de fundamento a la  declaración  de  responsabilidad  de  los  procesados,  si  bien  los fincó el  casacionista  en  los supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad y  existencia,  en  el  desarrollo  de la censura no logró demostrar la existencia  fáctica de los yerros denunciados.   

Todo   su  esfuerzo  dialéctico  estuvo  enfilado  a  cuestionar  la valoración probatoria efectuada por el Tribunal que  no  a  la  demostración  de  los errores invocados. Olvidó que el Juez goza de  cierta  libertad en la apreciación de las pruebas y que el corolario de ello es  que  las  conclusiones  que  derive  del  examen  de las mismas, en cuanto no se  aparten  de  la  sana  crítica,  son  indiscutibles  en  casación. La crítica  entonces  a  la valoración probatoria efectuada por los falladores debe basarse  necesariamente  en  la  demostración  de un desbordamiento de la sana crítica,  o    error   de   hecho  por  falso  raciocinio,   que  le  impone  al  casacionista  la  obligación  de  señalar  la regla transgredida ( de ciencia,  lógica  o  experiencia)  y su trascendencia, es decir la diferente orientación  de  la  sentencia  de  no  haber  tenido ocurrencia la irracionalidad objeto del  planteamiento.   

El    cargo,   por   consiguiente,   no  prospera.   

CONSIDERACIÓN  FINAL   

Con la entrada en vigencia del nuevo Código  Penal,  Ley  599  de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que  este  régimen  contempla,  por  favorabilidad  respecto de las anteriores, si a  ello  hubiere lugar. No obstante, como el cargo no prospera, la Sala no adquiere  competencia  para  decidir  al  respecto.  En  cambio, al quedar ejecutoriada la  sentencia,  la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que  garantiza el principio de la doble instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

        Cópiese,  notifíquese  y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

        Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                 MARINA  PULIDO  DE  BARON             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  del  2  de  mayo  de  2002,  Rad.  15.107, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.     

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