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Proceso No 15739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No.93
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Sería del caso entrar a decidir lo pertinente acerca del la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO ANDRÉS PUERTA CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sino fuera porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y así habrá de declararlo la Corte, por virtud de la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal y en aplicación al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1.- Los hechos que originaron la presente actuación, ocurrieron el 3 de abril de 1994, cuando ya finalizaba la Semana Santa, en el condominio Montenegro ubicado en el corregimiento La Pintada, del municipio de Valparaíso (Antioquia), donde se realizaba un baile al que asistieron varias personas que allí se alojaban. En momentos en que la reunión estaba por terminar, Germán Aristizábal Velásquez y su sobrino César Augusto Aristizábal Sierra optaron por acompañar a unas damas que bailaban en forma insinuante, situación originó la rechifla y burla de algunos de los presentes, quienes lanzaban frases desobligantes en su contra, entre ellos un grupo de personas del que hacía parte PABLO ANDRÉS PUERTA CASTAÑO, quien terminó enfrentado con César Augusto Aristizábal Sierra, el cual resultó lesionado con arma blanca y momentos después falleció en un centro de salud de la localidad.
2. La Fiscalía 109 de la Unidad de Fiscalía de Támesis (Antioquia) ordenó la apertura de investigación el 4 de abril de 1994, vinculó mediante indagatoria a PUERTA CASTAÑO, quien fue señalado como autor del hecho por los familiares de la víctima, y le resolvió la situación jurídica el 12 de abril del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva1
.
3. El 22 de Julio de 1994 se dispuso el cierre de la investigación y el 30 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el implicado por el delito de homicidio preterintencional, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, el 29 de octubre de 19942.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (A), avocó el conocimiento de la causa el 10 de noviembre de 1994 y en providencia del 12 de mayo de 1995 concedió al procesado el beneficio de la libertad provisional, con fundamento 415 – 5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 19933.
5. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo 122 del 12 de agosto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue enviado por competencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (A), que avocó el conocimiento el 10 de noviembre de 1997, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado, mediante el cual condenó a PUERTA CASTAÑO a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio preterintencional, a la accesoria de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, a favor de los herederos del occiso César Augusto Aristizábal Sierra, sin derecho al beneficio de la condena de ejecución condicional. Por tal motivo se revocó la libertad provisional que le había sido concedida, se ordenó la devolución de la fianza y se libró orden de captura4.
6. El Tribunal Superior de Antioquia, al conocer de la apelación interpuesta por el defensor del procesado, confirmó el fallo del a quo en providencia contra la cual interpuso el recurso de casación5.
7.- El procesado PABLO ANDRÉS PUERTA CASTAÑO fue acusado como autor del delito de homicidio preterintencional conducta sancionada en la nueva codificación penal con pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años disminuida de una tercera parte a la mitad (arts. 103 y 105 de la Ley 600 de 2000).
La norma vigente para la época del ilícito preveía una pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años disminuida en la misma proporción (arts. 323 y 325 del Decreto 100 de 1980).
Teniendo en cuenta que el término de prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, a partir del cual comenzará a correr de nuevo en un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del actual Código Penal, que en todo caso no puede ser inferior a cinco (5) años, el total de pena a tener en cuenta en este caso para efectos de la prescripción es el de ocho (8) años y cuatro (4) meses.
Dicho monto resulta de disminuirle una tercera parte al máximo de pena de veinticinco (25) años para un total de dieciséis (16) años y ocho (8) meses y ese resultado reducirlo a la mitad.
Teniendo en cuenta que la ejecutoria de la resolución acusatoria se produjo el diecisiete (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), es evidente que hasta el momento ha transcurrido un lapso superior al que corresponde como término de prescripción.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DECLARAR la prescripción de la acción penal seguida dentro de este proceso contra PABLO ANDRÉS PUERTA CASTAÑO por el delito de homicidio preterintencional y, en consecuencia, disponer en su favor la cesación de procedimiento.
2.- Efectuar los avisos de rigor a las autoridades respectivas para efectos de la cancelación de las órdenes de captura y de las cauciones prestadas.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUIENTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 10, 15 y 24.
2 Folios 119,124 y 141.
3 Folios 152 y174.
4 Folios 221 vto. y 248.
5 Folios 285 y 303.