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Proceso No 16802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 39
Bogotá, D.C, nueve de abril de dos mil dos.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAIDER ESTEBAN MUÑOZ MEJIA en relación con el fallo de segundo grado de fecha agosto 20 de 1999, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena de cincuenta y cuatro (54) años de prisión impuesta en primera instancia por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Hacia las siete de la noche del 6 de diciembre de 1997 en la esquina de la calle 104 con carrera 50B de Medellín, departían los jóvenes Oscar Humberto Duque Orrego, Edwin Mauricio Morales y Norley (alias Mastel), cuando fueron abordados por tres individuos uno de ellos conocido en el sector como “Julián” o “El Frentón” (posteriormente identificado como JAIDER ESTEBAN MUÑOZ MEJIA), quienes con frases desobligantes se dieron a la tarea de reprocharles su amistad con un joven conocido como “Maicol”. Como Oscar Humberto Duque protestó ante los improperios, alias “Julián” disparó en su contra y la de Edwin Mauricio Morales arma de fuego tipo revólver, siendo secundado en la acción por los otros dos sujetos que le hacían compañía, quienes también dispararon armas de fuego contra aquéllos y el joven Norley.
A consecuencia de los impactos Oscar Humberto Duque falleció poco después mientras que Edwin Mauricio Morales y Norley resultaron heridos.
Por estos hechos, el Fiscal 16 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación contra JAIDER ESTEBAN MUÑOZ MEJIA por los delitos de homicidio agravado (artículo 324 numerales 4º y 7º del Código Penal, subrogados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993), doble tentativa de homicidio agravado por las mismas causales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículo 1º del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991).
Del juicio correspondió conocer al Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de agotado el rito procesal pertinente, por sentencia de abril 27 de 1999 condenó al antes nombrado a la pena privativa de la libertad ya referida, la que al ser impugnada confirmó el Tribunal de Medellín el 20 de agosto siguiente, con la única salvedad de excluir de los homicidios la agravante del numeral 7º del artículo 324 del Código Penal, esto es el estado de indefensión de la víctima, dejando en firme la deducida por el motivo abyecto o fútil (numeral 4º ibídem).
LA DEMANDA
En su orden, tres cargos con base en la causal primera y dos con base en la causal tercera formula la defensora contra la sentencia impugnada.
Con referencia a la inicial propuesta, al amparo de la causal primera, sin especificar el sentido de la violación, comienza la demandante por señalar que aunque la “valoración y estructuración fáctica punible en sus diversos aspectos” fue debatida oportunamente en las circunstancias consignadas por la “normación procesal”, quizás por la elevada carga que agobia a las entidades de justicia, los juzgadores de primera y segunda instancia “ignoraron, o al menos olvidaron” que se profería un fallo condenatorio con base en pruebas que no establecieron la perfecta identidad de los ofendidos, concretamente respecto del ciudadano conocido como Norley alias “Mastel”, respecto de quien ni siquiera se aportó el dictamen de Medicina Legal que acreditase las lesiones sufridas, incapacidad y perjuicios con motivo del ilícito.
Otro de los puntos de ataque a la condena, agrega, tiene que ver con la exclusión de la agravante prevista en el numeral 7º del artículo 324, pues descartada ésta debió condenarse por homicidio simple porque una sola circunstancia de agravación -numeral 4º ibídem- , “no daría cabida a la figura del Homicidio en la categoría del Art. 324 del Código Penal, ya que dicho subrogado penal debe ir armonizado con el art. 67 de la obra referida para una correcta aplicabilidad de la pena”.
Para predicarse un homicidio agravado, “es intrínsecamente necesario preestablecer la conjugación del verbo pluralizado respecto a las circunstancias que en todo momento deben ser dos o más”.
En el segundo cargo, acusa el fallo de haber violado la norma sustancial por error en la apreciación de la prueba.
Dice que para establecer la responsabilidad penal de un procesado, es necesario valorar si el mismo tuvo o no la intención de matar. La versión aportada por el testigo principal de cargo, Edwin Mauricio Morales, “nubiló (sic) y restringió la capacidad investigativa de los funcionarios de conocimiento, quienes ni por curiosidad se atrevieron a explorar el camino de la certeza respecto de los hechos narrados por el mencionado testimoniante”, afirmación tras la cual pasa a preguntarse mediante qué medios legales se demostró la existencia real del supuesto ofendido Norley ó Mastel y que la intención del procesado era matar y no causar una lesión personal o mal diverso, pues es obvio que existieron graves “lagunas” que fueron llenadas con presunciones, suposiciones y probabilidades, factores con los cuales no se colmaban las exigencias del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
En el tercer cargo que auspicia bajo la misma causal primera, insiste en que el testimonio de Edwin Mauricio Morales, jamás fue coadyuvado por hechos que demostrasen la existencia real del sujeto Norley alias Mastel, pues no se aportaron documentos de identidad ni tampoco los dictámenes periciales sobre la naturaleza de las lesiones, de donde la tentativa de homicidio agravado en relación con éste personaje no ha existido.
De otro lado, agrega, del texto de la norma que tipifica el homicidio, esto es el artículo 29 de la ley 40 de 1.993 que modificó el artículo 323 del Código Penal, se infiere que dicho precepto sólo puede ser aplicado para los eventos en que el delito se consuma, pues “si dicha Ley tuviese cabida para los delitos imperfectos o tentados, la norma diría: El que matare a otro o intentaré matarlo, incurrirá en prisión de….”
Dice que el Tribunal dio un alcance confuso para la defensa al artículo 3º de la ley 365 de 1997 que modificó el artículo 44 del Código Penal, pues si el amparo de la “excepcionabilidad constitucional” confirió poder a los falladores para desbordar los límites de la penalidad, dicha circunstancia quedó restringida para los delitos contemplados en la ley 40 de 1999, en especial los tipificados en los artículos 1º, 29 y 30, entre otras razones, porque el Código Penal no establece otros delitos “que alcancen el límite máximo fijado por la Constitución Nacional, quiero decir, los treinta (30) años de privación efectiva de la libertad”
En consecuencia, “muy a pesar de que la Ley 40/93, en sus artículos 29 y 30, que traen en su contenido estructural el incremento tasativo (sic) para los injustos consignados al amparo de los artículos 323 y 324 del Código de las Penas, no ha sufrido derogación o modificación alguna, es igualmente entendible, que al ser derogada la salvedad que daba vida constitucional en su aspecto de “excepcionabilidad” a dichos artículos, tal incremento dosimétrico debe desaparecer, ya que la aplicación de la Ley por comportamientos de tiempo y espacio, toman vigencia con su promulgación y fenecen con la inexequibilidad o derogatoria. En el caso atacado, es obvio que al derogarse la salvedad tantas veces dicha, ningún delito puede exceder el límite fijado por la Constitución..”
El principio de legalidad no fue observado en el presente caso, primero porque la Corte Constitucional no se ha pronunciado en “cuanto a la derogatoria de la salvedad constitucional” , y segundo porque no se demostró la existencia material del sujeto Norley ó Maltel y sin embargo se impuso al procesado una condena por el supuesto delito que le afectó.
Bajo lo que titula “primer cargo de la causal tercera”, esgrime la defensora que el trámite procesal se halla viciado de nulidad porque se impuso una condena sin haberse allegado los medios legales para demostrar la identidad del ofendido arriba citado, ni los conceptos de Medicina Legal en los cuales se establecieran las lesiones sufridas por el mismo. La duda sobre tales aspectos afectan la controversia procesal, la refutación y el principio de contradicción, que por no ser subsanables hacen aconsejable la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto que calificó el mérito del sumario.
En el segundo cargo, insiste en que tratándose de delitos que afectan la vida y la integridad personal, es necesario aportar los medios de convicción que establezcan la materialidad del hecho, circunstancia que respecto del ciudadano Norley no se configuró.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la revisión preliminar del libelo, necesario resulta concluir que en el remedo de demanda no existe siquiera aproximación a los requisitos formales que para su admisión consagra el artículo 225 del estatuto procesal penal vigente para la época de su confección (hoy, artículo 212 de la ley 600 de 2000), en procura de su curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo, pues la actora apenas si cumple de manera deficitaria con los numerales primero y segundo de dicha norma, constituyéndose el resto del farragoso escrito en prueba palmaria del absoluto desconocimiento de lo que es la técnica de este extraordinario recurso.
En efecto, para comenzar debe destacarse que en los tres primeros cargos bajo el supuesto auspicio de la causal primera, la censora ni siquiera se ocupa de señalar la modalidad de la presunta violación -directa o indirecta- como tampoco el sentido del quebranto, esto es, si se trata de falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación del precepto sustancial, que tampoco cita.
Si se considera que el ataque se refiere a las pruebas, como por momentos pareciera insinuarse cuando se afirma que los falladores condenaron no obstante la ausencia de elementos de juicio tendientes a demostrar la identidad del ofendido conocido como Norley ó Maltel y la naturaleza de las lesiones sufridas por éste para tipificar la tentativa de homicidio, la demandante no concreta ningún error en la apreciación probatoria, dejando a la Corte sin saber si su inconformidad con el fallo se debe a que el sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas, poniéndolas a decir lo que éstas en su genuino sentido no indican (error de hecho por falso juicio de identidad), o si más bien omitió la consideración de algunas probanzas legalmente incorporadas al proceso o supuso otras que no obraban allí (error de hecho por falso juicio de existencia), o de pronto el yerro consistió en estimar el material probatorio sin sujeción a las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio); o si finalmente el dislate está en haber dado valor a alguna prueba irregularmente allegada al proceso o en negarle el que la ley les da a otras que fueron aducidas correctamente (error de derecho por falso juicio de legalidad); supuestos todos en los cuales era inexcusable individualizar los medios de convicción que se veían afectados por tales yerros, indicando además en cada caso cuál era la incidencia trascendente de los mismos en el fallo de condena.
Pero el confuso escrito, no sólo carece de la concreción del yerro puesto de presente en el anterior acápite, sino que en él se entremezclan todo tipo de afirmaciones, haciendo imposible determinar incluso la pretensión a la cual se orienta en definitiva.
Así, en una patética disonancia, la recurrente insinuó bajo el mismo primer cargo que la condena ha debido proferirse por homicidio simple en la medida en que al haberse imputado sólo una circunstancia de agravación -la del numeral 4º del artículo 324 del Código Penal-, no podía configurarse el homicidio agravado. Además de que el ataque no pasó de este escueto razonamiento, el ilógico argumento no tiene idoneidad alguna en orden a constituir la enunciación y desarrollo de algún error imputable al fallo recurrido.
Pero el desatino del libelista sube al punto extremo cuando pretende, en un absurdo argumento, desnaturalizar la tentativa imputada al procesado sobre la base de que el tipo penal que describe el homicidio -artículo 323- no la contiene como elemento estructurante del mismo, con un total desconocimiento de la naturaleza del instituto concebido como mecanismo amplificador del tipo y cuya descripción típica aparece determinada de manera independientemente en el artículo 22 del Código Penal de 1980 (hoy, artículo 27 de la ley 599 de 2000).
El pretendido cargo, en que acusa la demandante la sentencia del Tribunal de violar el principio de legalidad de las penas por el supuesto “confuso” alcance dado a la preceptiva del artículo 3º de la ley 365 de 1997, también presenta serias deficiencias técnicas y argumentativas que pugnan con la naturaleza y alcance de la casación, pues al igual que con los anteriores, olvidó la libelista señalar cuál es el sentido del quebranto de la ley , esto es, no indica si el yerro in iudicando del ad quem obedece a una errada interpretación de las disposiciones legales aplicadas al caso, o si por el contrario, a una exclusión evidente de normas que regulan el supuesto de hecho, o a una indebida aplicación de las que se consideraron pertinentes para resolver el asunto.
No menos caótica es la formulación de los cargos auspiciados bajo la causal tercera de casación, pues como reiteradamente lo ha señalado la Corte, aunque la censura por nulidad permite alguna amplitud en su proposición y desarrollo, el escrito en el que se invoca no es de libre formulación por cuanto la demanda, como acontece con las demás causales, debe cumplir con insoslayables requisitos de claridad y precisión dado que si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la casación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes, la incidencia transcendente en el fallo, con la demostración de que de no haberse incurrido en ella otra hubiera sido la decisión, así como también el señalamiento del momento procesal en que queda el proceso luego de invalidar la actuación viciada.
Además, si la nulidad está referida a la violación del principio de investigación integral, como pareciera entenderse del argumento según el cual al procesado “se le condenó por un injusto en el cual no se allegaron al expediente los medios legales que demostraran la identidad del ofendido conocido como NORLEY (…) ni los certificados de Medicina Legal que establecieran las supuestas lesiones personales sufridas por el referido”, no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial, dentro la órbita del Art. 334 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha del proferimiento del fallo, y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real.
Y en relación con la trascendencia del vicio denunciado, ésta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.
Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación a los que se suma la ausencia de señalamiento de las normas violadas, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 226 del estatuto procesal penal vigente para el momento del fallo de segundo grado y la interposición del recurso extraordinario de casación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAIDER ESTEBAN MUÑOZ MEJIA, por las razones expuestas en la anterior motivación y declarar, en consecuencia, DESIERTO EL RECURSO interpuesto por el mismo.
Contra este auto no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GÁLAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria