16803(21-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 24    

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil dos (2002)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Medellín el 23 de agosto de 1999 confirmatoria de la que dictó el  Juzgado  22  Penal  del Circuito de esa capital, por medio de la cual condenó a  la  señora  MARTHA  CECILIA  VÉLEZ  HOYOS  a  la pena principal de 36 meses de  prisión,  como  autora  del delito de falsedad en documento privado en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  al pago de perjuicios materiales equivalente a la suma  de  $111.416.520.oo  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal.   

HECHOS  

La  señora  MARTHA  CECILIA VÉLEZ HOYOS se  vinculó     a     la     Empresa    “DICENTE  Distribuidora  de  Cementos  del Occidente Ltda”  el  1°  de  noviembre  de  1985 como  cajera  auxiliar  del  Jefe de Transportes, correspondiéndole manejar la cuenta  bancaria   con   un   movimiento   aproximado   de   $40.000.000.oo   mensuales,  desarrollando,   entre   otras  actividades,  la  entrega  de  anticipos  a  los  conductores,  legalización  de  los  mismos  con  sus  respectivos soportes, la  reposición  del  dinero  previa  relación  y justificación de los anticipos y  gastos.   

Dada la conducta arbitraria y negativa sumada  al  nivel económico que ostentaba, la señora VÉLEZ HOYOS fue trasladada de su  cargo  para  desempeñarse  como  secretaria  de  la  recepción en las oficinas  principales,  cambio  que  originó  su  renuncia.  Posteriormente, luego de ser  requerida  su  presencia  en la Compañía para que hiciera entrega del cargo en  debida  forma,  con resultados negativos, el 16 de marzo de 1996, se procedió a  realizar  un arqueo de caja por parte del Revisor Fiscal y otros empleados de la  empresa,  constatándose  un faltante de $29.861.382.49, además, se encontraron  vales  por $9.339.500.oo aparentemente espurios, estableciéndose un faltante de  $39.200.882.29 correspondiente a los meses de marzo y abril.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  14  de  mayo  de  1996,  la Fiscalía 42  Seccional  de  Medellín,  profirió  resolución  de  apertura de instrucción,  ordenando,  entre  otras  diligencias,  la  indagatoria  de la denunciada MARTHA  CECILIA  VÉLEZ  HOYOS a quien le definió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  en  la  modalidad  de detención preventiva, por delito contra el  patrimonio económico y la fe pública (fl. 28 cdno 2).   

Perfeccionada en lo posible la investigación  se  decretó  su  cierre y por resolución del 20 de enero de 1997, se calificó  el  mérito del sumario profiriéndose acusación contra la señora VÉLEZ HOYOS  como  autora  del delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento  privado  (fl.  744 cdno 2), decisión que al ser impugnada fue confirmada por la  Unidad  Delegada  ante  el Tribunal de Medellín mediante resolución de febrero  27 de 1997 (fl. 761 cdno 2)   

En  firme  el  pliego  de cargos, el proceso  pasó  al  Juzgado  22 Penal del Circuito de esa capital para el cumplimiento de  la  etapa  del  juicio.  Celebrado  el  debate público, mediante fallo del 4 de  junio  de  1999 culmina la instancia con condena a la pena principal de 36 meses  de  prisión  como  autora  material  de  un  concurso  homogéneo y sucesivo de  falsedad  en  documento  privado,  al pago de los perjuicios materiales causados  con   la   infracción  del  orden  de  $111.416.520.oo  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de la pena  corporal.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en lo dispuesto en el inciso  2°  del  numeral  1°  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal,  “violación  indirecta de  la  ley  sustancial  por apreciación errónea de la prueba, derivada de errores  de  hecho  y  de  derecho,  predicables de diversos medios de prueba”,  la  demandante  formula un cargo al  fallo   de   segunda   instancia.   Sus   fundamentos  son,  en  síntesis,  los  siguientes:   

Señala   que  como  consecuencia  de  los  mencionados  errores  de  hecho y de derecho, se vulneraron en forma directa los  artículos  55,  264, 267, 294, 295 del Código de Procedimiento Penal; en forma  indirecta   se  violó  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  2°,  26,  61,  66,  67  y 221 del Código Penal; y 1494 del Código  Civil.   

En desarrollo de la censura, aborda en primer  término  como  yerro  del  Tribunal,  la  apreciación  efectuada a la denuncia  formulada  por  MÓNICA  ADRIANA  ÁNGEL  GÓMEZ y sus ampliaciones, por tenerla  como  medio  de  prueba,  no  obstante  que  la  denunciante  se  refirió a una  “probabilidad”  tergiversándose  de esta manera y en  gran  medida el contenido de la denuncia, lo que significa que el a-quo vulneró  en  forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  2° y 26 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.   

En  lo  atinente  al  testimonio  de  JESÚS  ANÍBAL  GUTIÉRREZ  MENESES, quien realizó dos salidas procesales, señala que  el  yerro  del  Tribunal consistió en ignorar la primera declaración, en tanto  que,  la segunda supuso lo que no dijo, tergiversándola en su sentido objetivo,  con  tal  trascendencia  y  significación  que  de no haberse procedido de esta  manera la conclusión hubiera sido diametralmente opuesta.   

Censura, así mismo, al Tribunal por suponer  que  el  dictamen pericial sobre liquidación de perjuicios fue realizado por un  perito  experto  en  asuntos  contables, para que dada la complejidad del asunto  hubiese  llegado a conclusiones racionales en la determinación de los montos de  la  presunta  defraudación;  sin  embargo,  sin existir este medio de prueba se  condenó   a   la   procesada  al  pago  de  los  perjuicios  señalados  en  la  sentencia.   

Asegura  que no se demostró apropiación de  dineros  por  parte  de  la  inculpada  y  menos  aún  la falsificación de las  “tapas”, por lo que no le era dable, entonces,  a  los juzgadores efectuar una condena en perjuicios indemostrados. Concluye que  al  suponer el fallador de segunda instancia la prueba requerida para probar los  perjuicios   vulneró   en   forma  directa  el  artículo  55  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  en  forma  indirecta  la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 2° del Código Penal.   

Apoyándose  en la prueba testimonial (17 en  total),  sostiene  que  de  su contenido objetivo no se desprende que la señora  VÉLEZ  HOYOS  sea  la  autora  material de un concurso homogéneo y sucesivo de  falsedad  en  documento  privado  y  que  haya  defraudado  a  la  empresa donde  trabajaba  en  la  suma de $111.416.520.oo, porque los camioneros hablan que las  firmas  que  aparecen no son las suyas, sin hacer referencia a la sindicada como  la  persona  que  las  falsificó.  Precisa,  en  consecuencia,  que se trata de  “un  error  de  hecho.-  consistente  en  falso  juicio  de  existencia  por suponer una prueba, o mejor,  tantas    como   testimonios   son   en   contra   de   la   acusada”   

Concluye que si el Tribunal hubiese decretado  y  practicado  la  prueba de perito para establecer el monto de los perjuicios y  si  además  no se hubiese equivocado al momento de conceder el valor probatorio  a   la   prueba   testimonial,  la  sentencia  de  segundo  grado  hubiera  sido  desestimatoria  y  no  confirmatoria  del  fallo  condenatorio. En consecuencia,  solicita   casar   la   sentencia   impugnada  y  en  su  lugar  absolver  a  la  procesada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  condición ineludible que la demanda que  sustente  el recurso extraordinario de casación debe permitir colegir sin temor  a  dubitaciones  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria en que  pudieron  incurrir  los  falladores  de  instancia.  El  reproche a la sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y  alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

De  esta manera, tratándose del reparo a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  la  demanda  sujeta a examen, es imprescindible particularizar todas las pruebas  que  se  aducen  erradamente  estudiadas, señalar el error en su apreciación y  demostrar  su  incidencia  en  la  decisión  acusada; de no ser así, el libelo  puede  adolecer de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación  del cargo, y por tanto, torna inexorable su inadmisión.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  varios  reparos  merece  esta única censura, que desde su enunciado y posterior  desarrollo    desconoce    los    lineamientos    técnicos   que   imperan   en  casación.   

En efecto, en primer término, se observa que  la  demanda  presentada a nombre de la señora MARTHA CECILIA VÉLEZ HOYOS parte  de  un  enunciado  ilógico  e  incoherente,  pues en el único cargo propuesto,  atribuye  a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta  de  la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba derivada de errores  de  hecho  y  de  derecho,  planteamiento  que  en  sede  de  casación  resulta  inadmisible,  en  un  mismo  cargo  habida  consideración  de que no es posible  atacar  las  mismas  pruebas  y  en  forma  simultánea  por error de hecho y de  derecho,  atendiendo  que  el  primero, parte de la legalidad de la prueba, esto  es,  que  fue  debidamente  ordenada,  allegada  y  practicada, en tanto que, el  segundo, el error de derecho, le niega tales atributos.   

En  segundo  lugar,  la demanda riñe con el  numeral  3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000), toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley  sustancial,  pero  al  ocuparse  de  presentar las falencias, hace referencia de  manera  indiscriminada  a  las  modalidades  de  error de hecho (falso juicio de  existencia  y  de identidad), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde  a  distintos  motivos  y  debe  comprobarse  de diferente forma, lo que exige su  formulación en capítulos separados.   

Así mismo, la demandante se contradice pues  al  mismo  tiempo  que  denuncia  suposición  de  la  prueba,  reconoce que fue  tergiversada,  no  distinguiendo  entre suponer el medio probatorio y falsear su  contenido  fáctico,  pues  si  la  censura denuncia que la prueba fue supuesta,  resulta  contradictorio y excluyente que, a la par, hable de una tergiversación  del  contenido  material de la denuncia formulada por la señora MÓNICA ADRIANA  ÁNGEL  GÓMEZ  y  las  ampliaciones  subsiguientes,  del testimonio rendido por  JESÚS  ANÍBAL  GUTIÉRREZ  MENESES, el dictamen pericial sobre liquidación de  perjuicios y, en fin, los 17 testimonios que menciona.   

En suma la demandante, no tuvo en cuenta que,  como  lo  ha  reiterado  la Corte, cuando se plantean errores de hecho por falso  juicio  de  existencia  por suposición de prueba, para la fundamentación de la  censura  es  necesario  enumerar  claramente los medios hipotéticamente creados  por  el  juzgador  y  efectuar una revaluación probatoria con exclusión de los  elementos  de  persuasión  inexistentes, para, con fundamento en ella, entrar a  demostrar  que  las  conclusiones  del  fallo  habrían  sido distintas si no se  hubiera incurrido en el error denunciado.   

Ahora  bien, si lo que pretende es denunciar  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal  modalidad  de  error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada  prueba,   falsea  su  contenido  fáctico,  poniéndola  a  decir  lo  que  ella  literalmente   no  reza,  bien  por  distorsión,  tergiversación,  adición  o  cercenamiento.   

Por  tanto,  para  su cabal demostración es  indispensable  que  el  actor  señale  en la demanda, cuál es el contenido del  medio  probatorio,  que concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué  consistió  el  desacierto  y  como  éste  repercutió  desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

Adicionalmente, en esta censura, no solamente  incurre  en  los  defectos  aludidos,  sino  que, desborda el cauce normal de su  alegación  para  dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito  persuasivo  de  las  pruebas  allegadas para anteponerlas al criterio valorativo  del  juzgador  de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de  casación.   

De   este   modo   y  como  fue  advertido  precedentemente,  se  inadmitirá  la  demanda presentada a nombre de la señora  MARTHA CECILIA VÉLEZ HOYOS.   

Esta  decisión  es  proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  casación  interpuesta a  nombre  de  la  procesada  MARTHA  CECILIA VÉLEZ HOYOS por las razones anotadas  precedentemente.   

2.-  DEVOLVER  el expediente a la oficina de  origen.   

CÓPIESE Y CÚMPLASE  

ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                               JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                                                                   ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                                                     NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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