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Proceso No 16803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 24
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 1999 confirmatoria de la que dictó el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa capital, por medio de la cual condenó a la señora MARTHA CECILIA VÉLEZ HOYOS a la pena principal de 36 meses de prisión, como autora del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, al pago de perjuicios materiales equivalente a la suma de $111.416.520.oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
HECHOS
La señora MARTHA CECILIA VÉLEZ HOYOS se vinculó a la Empresa “DICENTE Distribuidora de Cementos del Occidente Ltda” el 1° de noviembre de 1985 como cajera auxiliar del Jefe de Transportes, correspondiéndole manejar la cuenta bancaria con un movimiento aproximado de $40.000.000.oo mensuales, desarrollando, entre otras actividades, la entrega de anticipos a los conductores, legalización de los mismos con sus respectivos soportes, la reposición del dinero previa relación y justificación de los anticipos y gastos.
Dada la conducta arbitraria y negativa sumada al nivel económico que ostentaba, la señora VÉLEZ HOYOS fue trasladada de su cargo para desempeñarse como secretaria de la recepción en las oficinas principales, cambio que originó su renuncia. Posteriormente, luego de ser requerida su presencia en la Compañía para que hiciera entrega del cargo en debida forma, con resultados negativos, el 16 de marzo de 1996, se procedió a realizar un arqueo de caja por parte del Revisor Fiscal y otros empleados de la empresa, constatándose un faltante de $29.861.382.49, además, se encontraron vales por $9.339.500.oo aparentemente espurios, estableciéndose un faltante de $39.200.882.29 correspondiente a los meses de marzo y abril.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de mayo de 1996, la Fiscalía 42 Seccional de Medellín, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de la denunciada MARTHA CECILIA VÉLEZ HOYOS a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, por delito contra el patrimonio económico y la fe pública (fl. 28 cdno 2).
Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre y por resolución del 20 de enero de 1997, se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusación contra la señora VÉLEZ HOYOS como autora del delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado (fl. 744 cdno 2), decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal de Medellín mediante resolución de febrero 27 de 1997 (fl. 761 cdno 2)
En firme el pliego de cargos, el proceso pasó al Juzgado 22 Penal del Circuito de esa capital para el cumplimiento de la etapa del juicio. Celebrado el debate público, mediante fallo del 4 de junio de 1999 culmina la instancia con condena a la pena principal de 36 meses de prisión como autora material de un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado, al pago de los perjuicios materiales causados con la infracción del orden de $111.416.520.oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena corporal.
LA DEMANDA
Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, derivada de errores de hecho y de derecho, predicables de diversos medios de prueba”, la demandante formula un cargo al fallo de segunda instancia. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:
Señala que como consecuencia de los mencionados errores de hecho y de derecho, se vulneraron en forma directa los artículos 55, 264, 267, 294, 295 del Código de Procedimiento Penal; en forma indirecta se violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2°, 26, 61, 66, 67 y 221 del Código Penal; y 1494 del Código Civil.
En desarrollo de la censura, aborda en primer término como yerro del Tribunal, la apreciación efectuada a la denuncia formulada por MÓNICA ADRIANA ÁNGEL GÓMEZ y sus ampliaciones, por tenerla como medio de prueba, no obstante que la denunciante se refirió a una “probabilidad” tergiversándose de esta manera y en gran medida el contenido de la denuncia, lo que significa que el a-quo vulneró en forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2° y 26 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En lo atinente al testimonio de JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ MENESES, quien realizó dos salidas procesales, señala que el yerro del Tribunal consistió en ignorar la primera declaración, en tanto que, la segunda supuso lo que no dijo, tergiversándola en su sentido objetivo, con tal trascendencia y significación que de no haberse procedido de esta manera la conclusión hubiera sido diametralmente opuesta.
Censura, así mismo, al Tribunal por suponer que el dictamen pericial sobre liquidación de perjuicios fue realizado por un perito experto en asuntos contables, para que dada la complejidad del asunto hubiese llegado a conclusiones racionales en la determinación de los montos de la presunta defraudación; sin embargo, sin existir este medio de prueba se condenó a la procesada al pago de los perjuicios señalados en la sentencia.
Asegura que no se demostró apropiación de dineros por parte de la inculpada y menos aún la falsificación de las “tapas”, por lo que no le era dable, entonces, a los juzgadores efectuar una condena en perjuicios indemostrados. Concluye que al suponer el fallador de segunda instancia la prueba requerida para probar los perjuicios vulneró en forma directa el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal y en forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 2° del Código Penal.
Apoyándose en la prueba testimonial (17 en total), sostiene que de su contenido objetivo no se desprende que la señora VÉLEZ HOYOS sea la autora material de un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado y que haya defraudado a la empresa donde trabajaba en la suma de $111.416.520.oo, porque los camioneros hablan que las firmas que aparecen no son las suyas, sin hacer referencia a la sindicada como la persona que las falsificó. Precisa, en consecuencia, que se trata de “un error de hecho.- consistente en falso juicio de existencia por suponer una prueba, o mejor, tantas como testimonios son en contra de la acusada”
Concluye que si el Tribunal hubiese decretado y practicado la prueba de perito para establecer el monto de los perjuicios y si además no se hubiese equivocado al momento de conceder el valor probatorio a la prueba testimonial, la sentencia de segundo grado hubiera sido desestimatoria y no confirmatoria del fallo condenatorio. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es condición ineludible que la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación debe permitir colegir sin temor a dubitaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los falladores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en la demanda sujeta a examen, es imprescindible particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo puede adolecer de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, y por tanto, torna inexorable su inadmisión.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merece esta única censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación.
En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada a nombre de la señora MARTHA CECILIA VÉLEZ HOYOS parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues en el único cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba derivada de errores de hecho y de derecho, planteamiento que en sede de casación resulta inadmisible, en un mismo cargo habida consideración de que no es posible atacar las mismas pruebas y en forma simultánea por error de hecho y de derecho, atendiendo que el primero, parte de la legalidad de la prueba, esto es, que fue debidamente ordenada, allegada y practicada, en tanto que, el segundo, el error de derecho, le niega tales atributos.
En segundo lugar, la demanda riñe con el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de existencia y de identidad), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
Así mismo, la demandante se contradice pues al mismo tiempo que denuncia suposición de la prueba, reconoce que fue tergiversada, no distinguiendo entre suponer el medio probatorio y falsear su contenido fáctico, pues si la censura denuncia que la prueba fue supuesta, resulta contradictorio y excluyente que, a la par, hable de una tergiversación del contenido material de la denuncia formulada por la señora MÓNICA ADRIANA ÁNGEL GÓMEZ y las ampliaciones subsiguientes, del testimonio rendido por JESÚS ANÍBAL GUTIÉRREZ MENESES, el dictamen pericial sobre liquidación de perjuicios y, en fin, los 17 testimonios que menciona.
En suma la demandante, no tuvo en cuenta que, como lo ha reiterado la Corte, cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, para la fundamentación de la censura es necesario enumerar claramente los medios hipotéticamente creados por el juzgador y efectuar una revaluación probatoria con exclusión de los elementos de persuasión inexistentes, para, con fundamento en ella, entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado.
Ahora bien, si lo que pretende es denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, que concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Adicionalmente, en esta censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
De este modo y como fue advertido precedentemente, se inadmitirá la demanda presentada a nombre de la señora MARTHA CECILIA VÉLEZ HOYOS.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre de la procesada MARTHA CECILIA VÉLEZ HOYOS por las razones anotadas precedentemente.
2.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria