Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 039
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Corte la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera en tiempo oportuno el defensor del procesado TITO RAÚL ÁNGEL SIERRA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, mediante la cual le impartió confirmación integral al fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de “hurto agravado entre condueños”.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali, mediante sentencia dictada el 7 de julio de 1999, condenó a Tito Raúl Ángel Sierra a la pena principal de nueve (9) meses y diez (10) días de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito citado en precedencia. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
2. Apelada la anterior decisión por el defensor, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la citada ciudad, al desatar el recurso, la confirmó, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999.
3. El citado profesional del derecho, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional.
SÍNTESIS DE LA SUSTENTACIÓN
1.- Luego de hacer un breve resumen de los hechos, de los fallos de primera y segunda instancia y los argumentos que adujo la defensa en esos estadios procesales, manifiesta que recurre a través de esta vía, por cuanto “invoca el desarrollo jurisprudencial al considerar que equivocan las señoras jueces sus juicios de responsabilidad al negar las connotaciones eminentemente civiles del contrato…”.
Dice que respetará las pruebas tal como fueron apreciadas por las instancias y centrará “la controversia en el plano eminentemente jurídico”, en razón a que fundamenta su escrito en el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida y falta aplicación”.
A continuación, en el acápite que denominó “Breve adelanto del desarrollo del cargo”, aduce que los despachos judiciales, incluida la Corte, han analizado el incumplimiento de los contratos civiles o comerciales como un mecanismo del “delincuente”, para inducir en engaño y lograr así que la víctima se despoje de un bien.
Luego de citar el artículo 2469 del Código Civil y demás normas concordantes del mismo estatuto, y de definir el concepto de contrato, resalta algunos apartes del “contrato de Transacción y Conciliación celebrado entre los involucrados”, agregando que la cláusula “tenía la clara interpretación de que según a quien le fuese, en un futuro cercano, septiembre 20 de 1996, adjudicado el terreno de donde se cortara caña, a ese comunero pertenecían los frutos del contrato celebrado con el Ingenio Mayagüez”.
Posteriormente, dice que “ para mi defendido, ‘al no venderse (futuro, en septiembre 20) el contrato con Mayagüez seguirá (futuro) de tal manera que lo corten (en el futuro luego de septiembre 20) se le pagará a su dueño’. Por tanto, hasta el 20 de septiembre los frutos se sujetarían en su destino a la forma como se venía administrando el inmueble”.
Advierte que no pretende que la justicia penal dilucide cuál de las interpretaciones es la correcta, sino que “busca es que ante controversias de tan clara impronta civilista, se abstenga el funcionario penal de ver estructurado ilícito alguno….”.
Así, sostiene que el juez no podía desconocer el carácter eminentemente privado del conflicto y, en consecuencia, se ha debido absolver, por atipicidad del comportamiento.
Por lo expuesto, considera como transgredidos los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 349, 350.2 y 358 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal.
2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante auto del 9 de diciembre de 1999, ordenó remitir la actuación a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Acotación previa. Si bien el instituto de la casación fue reformado por la ley 553 de enero 13 de 2000, sin embargo el trámite a seguir dentro del presente asunto debe sujetarse a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, toda vez que se interpuso durante su vigencia.
En consecuencia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la concesión o no del recurso de casación que por vía excepcional interpusiera el defensor del procesado Tito Raúl Ángel Sierra.
2.- Sin mayor esfuerzo se advierte que el defensor no sustentó en debida forma la impugnación, ya que no precisó los motivos por los cuales se debe aceptar, tal como lo ha exigido la ley y la jurisprudencia.
En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante múltiples pronunciamientos ha reiterado los requisitos formales que debe cumplir el escrito con el cual se pretenda la concesión de la casación excepcional, encontrándose, entre ellos, el que se sustente en debida forma, esto es, que se precisen los motivos, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En cuanto al desarrollo de la jurisprudencia, se ha dicho que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Así, entonces, resulta fácil advertir que el escrito presentado por el defensor no cumple con tales cometidos, pues, no obstante afirmar que “invoca el desarrollo jurisprudencial”, ninguna argumentación esgrimió al respecto, limitándose a presentar una especie de cargo, pero sin indicar sobre qué aspectos de los mencionados es menester el desarrollo de la misma.
El escrito está dirigido a resaltar algunas cláusulas del contrato celebrado por el procesado, para concluir, desde su personal óptica, que la conducta desplegada por su defendido es atípica.
En síntesis, al no estar cabalmente sustentada la impugnación, la Sala no aceptará el recurso solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación discrecional solicitado por el defensor de TITO RAÚL ÁNGEL SIERRA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
rcl