16789mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16789  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 039  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., quince (15) de  marzo de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Decide la Corte la admisibilidad del recurso  de  casación  que  por  vía  de  excepción interpusiera en tiempo oportuno el  defensor    del    procesado   TITO   RAÚL   ÁNGEL  SIERRA,  contra  la  sentencia condenatoria proferida  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, mediante la cual le impartió  confirmación  integral  al  fallo  emitido  en primera instancia por el Juzgado  Veintisiete  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad,  por el delito de “hurto  agravado entre condueños”.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.- El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de  Cali,  mediante  sentencia  dictada el 7 de julio de 1999, condenó a Tito Raúl  Ángel   Sierra a la pena principal de nueve (9) meses y diez (10) días de  prisión  y  a  las  accesorias  de  rigor,  como  autor  del  delito  citado en  precedencia.  Así  mismo,  le  concedió  el  subrogado  penal de la condena de  ejecución condicional.   

2.  Apelada  la  anterior  decisión  por el  defensor,  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la citada ciudad, al desatar  el   recurso,   la   confirmó,   mediante   sentencia  del  21  de  octubre  de  1999.   

3. El citado profesional del derecho, dentro  del   término   legal,   interpuso   el  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional.   

          SÍNTESIS DE LA SUSTENTACIÓN   

1.-  Luego  de hacer un breve resumen de los  hechos,  de los fallos de primera y segunda instancia y los argumentos que adujo  la  defensa   en  esos  estadios procesales, manifiesta que recurre a   través  de  esta  vía,  por  cuanto “invoca el desarrollo jurisprudencial al  considerar  que  equivocan las señoras jueces sus juicios de responsabilidad al  negar las connotaciones eminentemente civiles del contrato…”.   

Dice  que  respetará  las  pruebas tal como  fueron  apreciadas por las instancias y centrará “la controversia en el plano  eminentemente  jurídico”,  en razón a que fundamenta su escrito en el cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación,  violación  directa  de la ley  sustancial “por aplicación indebida y falta aplicación”.   

A  continuación,  en  el  acápite  que  denominó   “Breve  adelanto  del  desarrollo  del  cargo”,   aduce   que  los  despachos  judiciales,  incluida   la  Corte,  han  analizado  el  incumplimiento  de los contratos  civiles  o  comerciales como un mecanismo del “delincuente”, para inducir en  engaño y lograr así que la víctima se despoje de un bien.   

Luego de citar el artículo 2469 del Código  Civil  y  demás  normas  concordantes del mismo estatuto,  y de definir el  concepto  de contrato, resalta algunos apartes del “contrato de Transacción y  Conciliación  celebrado  entre  los involucrados”, agregando que la cláusula  “tenía  la clara interpretación de que según a quien le fuese, en un futuro  cercano,  septiembre  20  de  1996,  adjudicado  el  terreno de donde se cortara  caña,  a  ese  comunero  pertenecían  los frutos del contrato celebrado con el  Ingenio Mayagüez”.   

Posteriormente,   dice  que  “  para  mi  defendido,    ‘al   no  venderse  (futuro, en septiembre 20) el contrato con Mayagüez seguirá (futuro)  de  tal manera que lo corten (en el futuro luego de septiembre 20) se le pagará  a  su dueño’.  Por tanto, hasta el 20 de septiembre los frutos se sujetarían en  su destino a la forma como se venía administrando el inmueble”.   

Advierte  que  no  pretende  que la justicia  penal  dilucide  cuál de las interpretaciones es la correcta, sino que “busca  es  que  ante  controversias  de  tan  clara  impronta civilista, se abstenga el  funcionario penal de ver estructurado  ilícito alguno….”.   

Así,  sostiene  que  el  juez  no  podía  desconocer  el carácter eminentemente privado del conflicto y, en consecuencia,  se ha debido absolver, por atipicidad del comportamiento.   

Por lo expuesto, considera como transgredidos  los  artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 349, 350.2 y 358 del Código Penal y 247 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.-   El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito,  mediante  auto  del  9  de  diciembre  de  1999,  ordenó  remitir la  actuación a la Corte para lo de su cargo.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-  Acotación  previa.   Si  bien  el instituto de la casación  fue  reformado  por  la  ley  553 de enero 13 de 2000, sin embargo el trámite a  seguir  dentro  del  presente  asunto  debe  sujetarse  a  lo  previsto  en  los  artículos  218  y  siguientes  del decreto 2700  de 1991, reformado por la  ley 81 de 1993, toda vez que se interpuso durante su vigencia.   

En  consecuencia,  le  corresponde a la Sala  pronunciarse  sobre  la  concesión  o  no del recurso de casación que por vía  excepcional  interpusiera  el  defensor  del procesado Tito Raúl Ángel Sierra.   

2.-  Sin  mayor  esfuerzo se advierte que el  defensor  no  sustentó  en debida forma la impugnación, ya que no precisó los  motivos  por  los  cuales  se  debe  aceptar, tal como lo ha exigido la ley y la  jurisprudencia.   

En  efecto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante múltiples pronunciamientos ha reiterado  los  requisitos  formales que debe cumplir el escrito con el cual se pretenda la  concesión  de  la casación excepcional, encontrándose, entre ellos, el que se  sustente  en  debida  forma, esto es, que se precisen los motivos, que no pueden  ser  otros que el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales.   

En cuanto al desarrollo de la jurisprudencia,  se  ha  dicho  que  es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la unificación de posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros de interpretación con criterio de autoridad.   

Así,  entonces, resulta fácil advertir que  el  escrito  presentado  por el defensor no cumple con tales cometidos, pues, no  obstante  afirmar  que  “invoca el desarrollo jurisprudencial”, ninguna  argumentación  esgrimió  al  respecto, limitándose a presentar una especie de  cargo,  pero  sin  indicar sobre qué aspectos de los mencionados es menester el  desarrollo de la misma.   

El escrito está dirigido a resaltar algunas  cláusulas  del  contrato  celebrado  por  el procesado, para concluir, desde su  personal  óptica,  que  la  conducta  desplegada  por su defendido es atípica.   

En   síntesis,  al  no  estar  cabalmente  sustentada    la    impugnación,    la    Sala    no   aceptará   el   recurso  solicitado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

NO  CONCEDER  el  recurso  extraordinario  de casación discrecional solicitado por el defensor de  TITO RAÚL ÁNGEL SIERRA.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                                 JORGE   E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          JORGE ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

rcl  

    

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