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Proceso N° 15130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 39
Santafé de Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RODRIGO ESCOBAR SILVA contra la sentencia de noviembre 25 de 1997 del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante la cual condenó a su representado a 44 meses de prisión y multa de $40.000.oo, al hallarlo responsable de estafa agravada, cometida en concurso.
Hechos y actuación procesal:
1. SUPERACERO LTDA recibió un crédito de $28.270.625.oo de la CORPORACION FINANCIERA INTEGRAL y comisionó a la firma corredora de bolsa VALORES INTEGRADOS S.A. para que invirtiera ese dinero, a su nombre, en Títulos de Ahorro Cafetero TAC.
Esa suma fue recibida por la comisionista de bolsa el 24 de septiembre de 1987 y el mismo día fue consignada en una de sus cuentas corrientes. La firma, adicionalmente, adquirió los días 25 y 28 de septiembre siguientes, en la Bolsa de Bogotá, TAC por la suma de $32.850.456.oo. Pero además de que lo hizo a su nombre, los títulos respectivos los negoció posteriormente a través de otras operaciones. Al Gerente de SUPERACERO se le hizo creer que la inversión se había realizado debidamente y que los papeles se encontraban en las oficinas de VALORES INTEGRADOS. Y sólo descubrió que ello no era cierto el 25 de julio de 1988 cuando los diarios anunciaron que varios de los socios de la firma comisionista de bolsa habían desaparecido del escenario financiero.
Esa desaparición no sólo obedeció al caso SUPERACERO. Otras situaciones irregulares habían tenido ocurrencia y como producto de ellas otras personas habían resultado perjudicadas. Entre estas el Banco Central Hipotecario y la Fiduciaria Bursátil S.A., las cuales comisionaron en su orden a VALORES INTEGRADOS S.A. para adquirir papeles en la Bolsa de Bogotá por $480.514.832.36 y $23.994.000.oo, desembolsaron esas sumas de dinero y nunca recibieron los títulos objeto de la inversión.
Por los anteriores hechos, que se investigaron en el mismo proceso, fueron vinculados HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, SANTIAGO JIMENEZ MEJIA, RODOLFO PRIETO DIAZ, AUGUSTO JIMENEZ MEJIA, IVAN JOSE ESCOBAR PARDO, RODRIGO ESCOBAR SILVA y CARLOS EDUARDO JIMENEZ MEJIA.
El sumario se calificó por primera vez a través de las providencias de octubre 5 de 1990 y junio 27 de 1991, expedidas respectivamente por el Juzgado 35 de Instrucción Criminal y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Las decisiones adoptadas fueron las siguientes:
1. Se dictó resolución acusatoria en contra de HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y RODOLFO PRIETO DIAZ por los delitos de estafa agravada por la cuantía, en concurso, de los cuales fueron víctimas SUPERACERO, el Banco Central Hipotecario y la FIDUCIARIA BURSATIL S.A.
2. Se profirió reapertura de la investigación en relación con AUGUSTO JIMENEZ MEJIA, IVAN JOSE ESCOBAR PARDO, CARLOS EDUARDO JIMENEZ MEJIA y RODRIGO ESCOBAR SILVA.
Transcurrido el término de reapertura se cerró nuevamente la investigación y se produjo la segunda calificación del mérito probatorio del sumario, respecto de las personas mencionadas en el párrafo precedente. El Juzgado instructor decidió esta vez, mediante providencia del 12 de junio de 1992, cesar el procedimiento a AUGUSTO JIMENEZ MEJIA, IVAN JOSE ESCOBAR PARDO, CARLOS EDUARDO JIMENEZ MEJIA y formular acusación a RODRIGO ESCOBAR SILVA “…en calidad de autor responsable del cargo de estafa agravada por la cuantía, cometida en concurso contra el patrimonio de SUPERACERO LTDA, de la FIDUCIARIA BURSATIL S.A. y del Banco Central Hipotecario”.
Este último proceso fue acumulado con la causa adelantada en contra de HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y RODOLFO PRIETO DIAZ. Y se acumuló igualmente otro proceso seguido contra HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, RODRIGO ESCOBAR SILVA y RODOLFO PRIETO DIAZ, en el cual fueron acusados por abuso de confianza agravada por la cuantía, delito del cual fue perjudicada la firma CORFIINTEGRAL S.A. Esta acusación fue proferida el 16 de septiembre de 1991 por el Juzgado 55 de Instrucción Criminal y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 1992.
El 19 de diciembre de 1996 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia. Condenó a HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, RODOLFO PRIETO DIAZ y RODRIGO ESCOBAR SILVA a 50 meses de prisión y multa de $50.000.oo cada uno, al encontrarlos responsables de estafa agravada, en concurso, y abuso de confianza. A SANTIAGO JIMENEZ MEJIA se le impusieron 44 meses de prisión y $40.000.oo de multa, por los cargos de estafa agravada objeto de la acusación.
A través de la sentencia objeto de la casación el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones:
a. Declaró prescrita la acción penal por los delitos de abuso de confianza de los cuales fue víctima CORFIINTEGRAL. Esta decisión cobijó a HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, RODRIGO ESCOBAR SILVA y a RODOLFO PRIETO DIAZ.
b. Confirmó la condena de los anteriores por las defraudaciones cometidas en contra de la FIDUCIARIA BURSATIL S.A., SUPERACERO y del Banco Central Hipotecario y les impuso como pena, en vista de la cesación de procedimiento por abuso de confianza, 44 meses de prisión y multa de $40.000.oo. Esta misma sanción fue la impuesta por la primera instancia a HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y el Tribunal le impartió confirmación.
Antes de que la Procuraduría conceptuara, el defensor de los procesados HUMBERTO y SANTIAGO JIMENEZ MEJIA planteó que la acción penal frente a los delitos de estafa agravada había prescrito y solicitó que se cesara el procedimiento. La Sala accedió a la petición mediante providencia del 11 de mayo de 1999 y no solamente declaró la prescripción en favor de los procesados JIMENEZ MEJIA sino igualmente de RODOLFO PRIETO DIAZ.
En relación con el caso de RODRIGO ESCOBAR SILVA, el único en el cual no se operó el fenómeno de la prescripción, dispuso la Corte proseguir el trámite de la casación presentada por su defensor y es estrictamente la demanda por éste presentada la materia del presente pronunciamiento.
La demanda:
Dice el defensor que a su representado se le procesó y condenó por un concurso homogéneo de delitos de estafa, cuando ha debido ser enjuiciado y sentenciado por la comisión de un concurso homogéneo de delitos de abuso de confianza. Propone, entonces, el cargo de nulidad por error en la denominación jurídica de los hechos y su demostración la realiza con base en la causal 1ª de casación (violación directa de la ley sustancial).
Expresó el censor que al señalar los falladores que su defendido cometió estafa “…cuando enajenó títulos representativos de dinero que había recibido a título no traslaticio de dominio, aplicó indebidamente el artículo 356 del Código Penal, pues la conducta así entendida sólo puede ser entendida como típica en relación con el delito de abuso de confianza descrito en el artículo 358 de la misma codificación…”, disposición ésta que correlativamente se dejó de aplicar.
En la indicación del por qué el Tribunal erró en la selección de la norma aplicada, empieza por relacionar las entidades perjudicadas con los hechos y cada una de las correspondientes operaciones en la forma como se plasmaron en la sentencia. Acto seguido se refiere a lo que parece ser el consenso en la actualidad acerca de la diferencia entre la estafa y el abuso de confianza, la cual está representada en la forma como el sujeto llega a poseer la cosa mueble ajena. En la estafa es como consecuencia del engaño a que es sometida la víctima y “…en el abuso de confianza el sujeto agente accede a la posesión de la cosa sin viciar la voluntad de su legítimo propietario o detentador”. Cita doctrina y jurisprudencia española y de esta Sala sobre el particular e indica a continuación:
“De acuerdo con lo probado dentro de este proceso, mi defendido (como persona vinculada a la firma comisionista de bolsa ‘valores integrados’) ofrecía la colocación de dinero en títulos negociables en la Bolsa de Bogotá, informando de antemano a los potenciales clientes cuál sería la rentabilidad que con dichas operaciones obtendría el inversionista. Una vez obtenido del cliente su aval para la negociación, la compra de los títulos se hacía en la rueda de la Bolsa de Bogotá y, con base en la certificación expedida por la Bolsa sobre la operación efectivamente realizada, se procedía a cobrar del cliente el importe de la transacción. Hasta aquí el negocio de ‘valores integrados’ resulta perfectamente lícito, pues se limita a comportarse como un comisionista, tal como se reconoce en la propia sentencia de segunda instancia al analizar el contenido y alcances del contrato de mandato (fls. 67 y 68 del fallo). En consecuencia, los clientes a quienes la oferta de adquirir títulos les resultara atractiva entregaban de manera libre y voluntaria el dinero a los socios de ‘valores integrados’ para cancelar el importe de la adquisición de los títulos correspondientes, sin que en desarrollo de esta operación pueda hablarse de la existencia de un vicio en la voluntad de quienes así confiaban su dinero a los ahora procesados.
“Lo que ocurría con posterioridad era que los miembros de valores integrados, con la única finalidad de obtener una ganancia adicional mientras los títulos debían ser redimidos a favor de sus clientes, procedían a efectuar las denominadas operaciones ‘REPO’ que, según lo explicado por el presidente de la Bolsa de Bogotá son ‘en esencia la venta de un título valor por un determinado precio, acompañado de un pacto de retroventa a un precio previamente fijado. De la diferencia de precios se obtiene la utilidad para quien hace la operación. En otras palabras, los procesados retardaban la entrega física de los títulos que habían adquirido para sus clientes o abandonaban temporalmente la custodia de los mismos, con el propósito de efectuar con ellos negociaciones ‘REPO’ que les permitieran obtener algún margen de ganancia con unos títulos que de todas maneras no les pertenecían a ellos, y respecto de los cuales sólo habían recibido el mandato de adquirirlos y entregarlos a sus compradores o mantenerlos temporalmente en custodia.
“De la descripción que dentro del proceso se ha hecho de las denominadas operaciones ‘REPO’ –sigue la defensa—queda claro que en ellas los comisionistas de bolsa nunca tienen la intención de apoderarse de los dineros o títulos de sus clientes, sino que tan solo buscan venderlos con pacto de retroventa pero sin autorización de su legítimo propietario, para de esta manera tratar de obtener rendimientos financieros durante el tiempo en que, según el mandato de su cliente, deberían mantener los títulos bajo su custodia. De esta manera la eventual pérdida del título sólo puede aparecer en la mente de los comisionistas de bolsa como una mera probabilidad que difícilmente abandonaría el campo de la culpa con representación. Su único dolo (directo, por cierto) se relaciona con la utilización de los títulos para efectuar operaciones ‘REPO’ sin la autorización de sus legítimos propietarios, actuación que a mi modo de ver configura claramente el delito de abuso de confianza.
“En todos los casos mencionados en la sentencia de segunda instancia como constitutivos de conductas punibles lo que ocurrió fue exactamente lo descrito en los párrafos anteriores: que los procesados, en lugar de entregar inmediatamente a sus clientes los títulos cuya adquisición les había sido encomendada o limitarse a mantenerlos en custodia según las instrucciones recibidas, los negociaron en operaciones ‘REPO’ (fls. 74, 77 y 78 de la sentencia) para tratar de obtener ganancias adicionales antes de retornarlos a sus legítimos dueños, con tan mala fortuna (¿culpa con representación? ¿dolo eventual?) que los dineros se perdieron antes de que los títulos pudieran ser nuevamente recobrados en virtud del pacto de retroventa propio de todas las operaciones ‘REPO’ para ser entregados a sus propietarios.
“Este manejo de las denominadas operaciones ‘REPO’ y sus implicaciones dentro de este proceso fue mal entendido por el ad quem cuando en la sentencia recurrida señaló que ‘si un comisionista de bolsa hace creer a su mandante que ha comprado los títulos que le encomendó, y le presenta para engañarlo, los pasos de la operación formal, para que le entregue ilícitamente, el valor de los mismos, pero vende esos títulos a otras entidades, incuestionablemente ha incurrido en el delito de estafa…’ (fl. 66 de la sentencia recurrida).
“En contra de lo afirmado por el fallador de segunda instancia en el párrafo acabado de transcribir –continúa el casacionista—lo evidente es que cuando los procesados vendieron los títulos valores con pacto de retroventa a través de las denominadas operaciones ‘REPO’ no lo hicieron con el ánimo de despojar a sus clientes de los títulos que para ellos habían negociado; lo único que pretendían era ganar para sí mismos unos intereses adicionales con un dinero que como el de los títulos no les pertenecía, pues de sus clientes habían recibido el perentorio encargo de comprar tales papeles y mantenerlos en custodia. Al desobedecer abiertamente el mandato recibido de sus clientes para, en lugar de limitarse a la adquisición y custodia de los referidos títulos, proceder a ‘invertirlos’ en negociaciones ‘REPO’ apoderándose por esa vía de los rendimientos derivados de un dinero claramente ajeno, incurrieron sin lugar a duda alguna en el delito de abuso de confianza, pero nunca en el de estafa, pues cuando sus clientes les confiaron el dinero para la negociación de los títulos lo hicieron de manera libre y no con voluntad viciada, pues ningún engaño existió sobre la efectiva adquisición de los títulos ni sobre el rendimiento que ellos darían al momento de su redención definitiva.
“Lo único de lo cual no fueron correctamente informados los compradores de los títulos fue de que, una vez en posesión de ellos, los procesados resolvieron ‘invertirlos’ en operaciones ‘REPO’ para obtener alguna ganancia adicional mientras llegaba el momento de entregar los papeles a sus únicos y legítimos propietarios. Pero al ser esa una determinación que nació en la mente de los procesados cuando ya se encontraban en poder de los títulos, la simple oferta que sobre la adquisición de los títulos hicieron a sus clientes no puede ser considerada como una maniobra engañosa generadora del delito de estafa, sino como una oferta propia de una negociación lícita”, concluye el defensor.
La solicitud del censor es, entonces, que se case la sentencia, se disponga la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del sumario y se declare prescrita la acción penal en relación con el delito de abuso de confianza.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
El Agente del Ministerio Público está de acuerdo con el defensor. Precisa que en el delito de estafa se deben dar tres eslabones causales: la acción engañosa dolosa, el vicio del consentimiento de la víctima como consecuencia del engaño y la entrega del bien con perjuicio patrimonial como producto del error.
En el caso examinado –dice—el procesado ESCOBAR SILVA, en calidad de primer gerente de valores integrados y representante legal y copropietario de Promociones Escort Ltda, “…no se valió de artificios o engaños para inducir en error a los gerentes, representantes legales o delegados de las entidades defraudadas”. Sucedió fue que estas comisionaron a Valores Integrados para la adquisición de los títulos de ahorro cafetero (TAC) y los títulos energéticos de rentabilidad (TER), según lo informan los medios de prueba.
En relación con la forma como sucedieron los hechos recuerda el Procurador lo dicho por los testigos JUAN CEBALLOS CAMPUZANO, Gerente de Superacero Ltda; GUILLERMO ESPINOSA CALDERON, oficial de inversiones de la Fiduciaria Bursátil Ltda y MARIA PARIS ESCOBAR, ejecutiva del Banco Central Hipotecario. No pone en duda que Valores Integrados recibió de las mencionadas entidades las sumas correspondientes al valor de los títulos comprados y tampoco que los papeles jamás los recibieron, sino que fueron enajenados a otras personas por la firma comisionista.
Dice el concepto, de otra parte, que no son de recibo las exculpaciones de los directivos y a la vez socios de Valores Integrados y Promociones Escort. Lo que quedó demostrado es que todos, entre ellos RODRIGO ESCOBAR SILVA, dispusieron abusivamente de los dineros recibidos para la adquisición de papeles en la bolsa de valores.
Recuerda las conductas de ESCOBAR SILVA que lo ubican como conocedor de las actividades que se desarrollaban a través de Valores Integrados y de Promociones Escort y que condujeron a las defraudaciones de las empresas mencionadas y concluye:
“Así, la conducta desplegada por ESCOBAR SILVA, quien actuó en cooperación con los hermanos HUMBERTO JIMENEZ MEJIA (presidente de la Corporación Financiera Integral) y suplente RODOLFO PRIETO DIAZ, quien a su vez era presidente de Valores Integrados y SANTIAGO JIMENEZ MEJIA (segundo gerente de Valores Integrados), resulta tipificada como ‘abuso de confianza agravada por la cuantía’, pues al recibir mandatos, obteniendo cuantiosas sumas de dinero para colocar títulos de alta liquidez por cuenta del mandante, conllevaba la obligación que fenecido el término pactado, indefectiblemente correspondía devolver los títulos al mandante y apropiarse el dinero de los títulos, bien para si o para terceros, pagando con estos dineros otras obligaciones, así fuera para tratar de superar la crisis económica en las empresas lo hacen responsable”.
Aduce el Agente del Ministerio público, en consecuencia, que existió error en la denominación jurídica de la infracción, lo que constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, debiéndose declarar la nulidad solicitada por la defensa y paralelamente la prescripción de la acción penal.
Consideraciones de la Sala:
El error en la denominación jurídica de los hechos, cuando se encuentra comprometido el nombre genérico bajo el cual se agrupan los distintos tipos penales dentro de un mismo capítulo de la parte especial del Código Penal –como lo ha dicho la Corte y lo rememora el censor—debe plantearse en casación con sustento en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. La demostración de la irregularidad, sin embargo, debe realizarse siguiendo los lineamientos técnicos de la causal 1ª. Esto significa que si la equivocación sobre la adecuación legal de la conducta que condujo a la aplicación indebida de una norma y a la consecuente falta de aplicación de otra, fue producto de un desacertado juicio jurídico del juzgador, la censura debe partir de la aceptación de los hechos declarados como probados en el fallo y el esfuerzo del libelista debe concentrarse exclusivamente en las consecuencias jurídicas. Se trata de las mismas exigencias que se demandan cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, vía que no admite discusión probatoria de ninguna naturaleza y que lógicamente obliga al casacionista a admitir sin ninguna modificación el supuesto de hecho tenido en cuenta por el fallador.
Ahora bien, si el error en la denominación jurídica se expresa como consecuencia de defectos en la apreciación probatoria, la nulidad invocada debe fundamentarse en la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial.
En el caso examinado el defensor demandó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, aduciendo que la equivocación en la adecuación típica se produjo como consecuencia de la violación directa de los artículos 356 y 358 del Código Penal, por indebida aplicación del primero y falta de aplicación del segundo. El cargo así planteado, como se dijo, le implicaba al demandante admitir sin discusión alguna los hechos que se declararon probados en la sentencia luego de la valoración probatoria respectiva. Pero no lo hizo así, como se verá a continuación.
Dijo el defensor que su representado, como persona vinculada a Valores Integrados S.A., ofrecía la colocación de dinero en títulos negociables en la Bolsa de Bogotá, informando anticipadamente a los clientes sobre la rentabilidad a obtener. Si el cliente aprobaba la inversión se compraban los papeles en la Bolsa de Valores y con base en el certificado de la operación expedido por dicha entidad, la firma comisionista le cobraba al comprador. Hasta aquí el negocio de Valores Integrados es completamente lícito, en cuanto se limita a comportarse como un comisionista, como se reconoce en las páginas 67 y 68 del fallo, afirma el demandante.
En realidad lo precedente no fue sostenido por el Tribunal. En los folios citados de la sentencia (punto 4.4) a lo que hizo referencia la segunda instancia fue al contrato de mandato comercial, a la comisión como una especie de mandato y a las características de un comisionista dentro del mercado bursátil, a sus obligaciones frente al mandante e igualmente a sus prohibiciones. Se trató de referencias generales a dichos temas sin que en el marco de las mismas se haya hecho alusión al caso concreto, por lo que aquello que da a entender la defensa –que en la sentencia se reconoció que Valores Integrados se comportó como un comisionista de bolsa—carece de asidero.
Lo sostenido por el Tribunal fue que las operaciones llevadas a cabo por Valores Integrados y a las cuales se refiere el proceso cumplieron con las formalidades establecidas, aunque sólo en apariencia. La firma comisionista requería para cobrarle a las entidades finalmente defraudadas de la “papeleta de liquidación” expedida por la Bolsa de Valores y la obtenía sin dificultad, sin necesidad de presentar los títulos valores en consideración a que se trataba de operaciones cruzadas (el mismo comisionista actúa como vendedor y comprador), sólo con “cantar” la operación en la rueda de bolsa, en desarrollo de los principios de credibilidad, confianza y buena fe sobre los cuales se soporta el mercado bursátil.
Dijo la segunda instancia en el fallo objeto de la casación:
“Como puede observarse, en las tres oportunidades descritas, la firma comisionista de Bolsa VALORES INTEGRADOS S.A., aparentemente cumplió la comisión, comprando en la rueda de bolsa los títulos para las firmas comitentes, presentó ante éstas la documentación requerida y recibió de FUDICIARIA BURSATIL, de SUPERACERO y del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el pago correspondiente al valor de los títulos comprados a nombre de dichas sociedades, pero ocurre que los títulos mencionados jamás llegaron a poder de sus propietarios, sino que fueron enajenados a diferentes entidades, por las firmas defraudadoras”.
En todo momento el juzgador descarta, entonces, que cualquiera de los pasos asumidos por VALORES INTEGRADOS S.A. en las operaciones bursátiles, estuviera dentro de los parámetros de licitud propios de un contrato de mandato comercial. Lo que consideró probado fue, por el contrario, que el ofrecimiento mismo de los títulos que la comisionista hizo a las entidades finalmente defraudadas, fue el comienzo de una farsa orientada al atentado patrimonial, que continuó con la obtención de la “papeleta de liquidación” y culminó con la recepción de los correspondientes cheques por el valor de la inversión que cada firma creía que se había efectuado a su nombre.
“Es verdad que en la mayoría de los casos –se dijo en la sentencia—las operaciones se cumplieron con las formalidades reglamentarias en la Bolsa de Valores de Bogotá, pero sólo en su aspecto formal, y con el ilícito propósito de conseguir que la Bolsa expidiera la conocida ‘papeleta de liquidación’, que como se ha reiterado, es el documento clave en las defraudaciones. De manera que el cumplimiento de esas formalidades, no le quita a tales transacciones el carácter fraudulento, porque lo que estaban haciendo los actores era dar apariencia de verdad a lo que era sólo una farsa, bien orquestada, aprovechando su conocimiento en las operaciones de la Bolsa, las deficiencias y vacíos que presenta su procedimiento, al punto de que el inversionista únicamente está amparado por la rectitud y buena fe de quienes allí actúan. (…)
“Además de lo ya analizado en precedencia, es necesario observar, cómo los procesados utilizaron la modalidad de ‘operaciones cruzadas, con títulos a la orden como son los de participación y los TER, porque en primer lugar, como se trataba de operaciones cruzadas, no era necesario presentarlos ante la Bolsa para la transacción, y en segundo término, como eran a la orden, sólo era necesario endosarlos para enajenarlos, aspectos que favorecían la actividad fraudulenta y además servían de disculpa como en efecto ocurrió, porque como los TER requieren del endoso y los de participación del fraccionamiento, entonces cuando las firmas estafadas preguntaban por sus títulos, los procesados respondían que se estaban cumpliendo los pasos anotados, pero sólo para ganar tiempo mientras se ponían lejos del alcance de las autoridades, como se ha repetido en este proceso.
“Otro aspecto que debe tenerse en cuenta por jugar papel importante en la actividad ilícita –sigue la cita— es el factor tiempo. Según la prueba, el término acostumbrado para que las firmas comisionistas entreguen a sus clientes o mandantes los títulos por éstos adquiridos, oscila entre 20 y 25 días como máximo, y obsérvese cómo las firmas implicadas enmarcaron la actividad delictiva entre el 2 y el 17 de junio, para aprovechar que estando dentro del término acostumbrado no sería mayor la exigencia de los títulos, y así en ese lapso cometieron tres millonarias estafas y luego desaparecieron.
“Por lo que corresponde a la estafa a SUPERACERO, sólo vino a saberse cuando quedaron al descubierto las restantes defraudaciones, porque como por indicación de HUMBERTO JIMENEZ, los TAC comprados por dicha firma supuestamente estaban en custodia de la comisionista VALORES INTEGRADOS, desde 1987, pues no se había detectado la defraudación, porque se creía que VALORES INTEGRADOS, en verdad guardaba tales títulos, es decir, que SUPERACERO no sólo fue inducido sino mantenido en error, porque en primer lugar se le hizo creer que había adquirido los referidos títulos pero a la postre no existe prueba, como se dijo, que VALORES INTEGRADOS hubiese cumplido siquiera la operación en la Bolsa, y si los adquirió fueron de todas formas enajenados a otras entidades, y en segundo lugar para cubrir la defraudación, se le mantuvo en el error de que dichos TAC estaban en custodia en VALORES INTEGRADOS”.
“Como puede observar –puntualizó el Tribunal en otro aparte del fallo—en los diferentes casos de estafa, se presenta una constante que facilita ver el hilo conductor que vincula a los cuatro procesados con el plural número de acciones delictivas materia de investigación. Es la actuación definitiva en todos los casos de estafa, de la corredora de bolsa VALORES INTEGRADOS S.A., dirigida como se indicó, por RODOLFO PRIETO DIAZ, SANTIAGO JIMENEZ MEJIA, RODRIGO ESCOBAR SILVA y HUMBERTO JIMENEZ MEJIA quien aunque dice que sólo era socio capitalista, la prueba demuestra que formaba parte de la Junta Directiva. Es decir, VALORES INTEGRADOS S.A. en su condición de miembro de la BOLSA DE VALORES DE BOGOTA, como comisionista inscrita, por iniciativa de los mismos implicados, era el ‘comodín’ utilizado por ellos, para estafar a sus clientes, utilizando para el mismo fin, de manera alternativa según las circunstancias, las otras dos sociedades, también dirigidas por ellos”.
Si para el juzgador el engaño a las sociedades perjudicadas con los hechos se produjo desde el instante en el que VALORES INTEGRADOS S.A. les ofreció los títulos de inversión, momento en el que ya se tenía la determinación de defraudarlas, es claro que el defensor partió de un presupuesto equivocado en la presentación del cargo, al afirmar que la entidad limitó su comportamiento al de un comisionista de bolsa y que en el desplazamiento del dinero la voluntad de las víctimas no estuvo viciada por el engaño, habiendo surgido el ánimo de apropiación posteriormente. Si esto no fue lo sostenido por el Tribunal resulta manifiesto que el censor no se mantuvo dentro de los límites de la violación directa, los cuales le imponían demostrar el desacierto jurídico del juzgador en la aplicación de la ley, a partir de los supuestos de hecho que declaró probados una vez realizada la valoración probatoria respectiva.
El censor, en otras palabras, e igual el Procurador Delegado, sin demostrar ningún defecto en la apreciación probatoria (el último no lo podía hacer en virtud del principio de limitación), asumieron como punto de partida para la adecuación legal de los hechos uno distinto al tomado en cuenta por el juzgador. Para éste, se reitera, el engaño propio de la estafa tuvo lugar desde el propio ofrecimiento de los papeles de bolsa a SUPERACERO, la FIDUCIARIA BURSATIL y al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. Aunque los pasos dados en las operaciones bursátiles se desarrollaron de acuerdo con el procedimiento del mercado de la bolsa de valores, el Tribunal fue enfático en señalar que ello fue solamente en apariencia, por lo que el casacionista –al sostener, de manera contraria, que VALORES INTEGRADOS limitó su papel a actuar como comisionista de bolsa de manera lícita— modificó un supuesto de hecho de la sentencia que lógicamente estaba en la obligación de asumir, para a partir de allí probar el error de juicio con el que pretendía la demostración del error en la denominación jurídica de los hechos.
Esa forma defectuosa de asumir la presentación del ataque traduce su fractura total y conduce por lo tanto a su desestimación.
Así las cosas, no se casará la sentencia objeto de la casación.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia objeto de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 25 de noviembre de 1997.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria