15130mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15130  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 39   

Santafé de Bogotá D.C., marzo quince (15) de  dos mil (2000).   

Vistos:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  RODRIGO  ESCOBAR SILVA contra la  sentencia  de  noviembre 25 de 1997 del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  mediante  la  cual  condenó a su representado a 44 meses de prisión y multa de  $40.000.oo,   al   hallarlo   responsable   de   estafa  agravada,  cometida  en  concurso.   

Hechos y actuación procesal:  

1.  SUPERACERO  LTDA recibió un crédito de  $28.270.625.oo  de  la  CORPORACION  FINANCIERA INTEGRAL y comisionó a la firma  corredora  de bolsa VALORES INTEGRADOS S.A. para que invirtiera ese dinero, a su  nombre, en Títulos de Ahorro Cafetero TAC.   

Esa suma fue recibida por la comisionista de  bolsa  el  24 de septiembre de 1987 y el mismo día fue consignada en una de sus  cuentas  corrientes.  La  firma,  adicionalmente, adquirió los días 25 y 28 de  septiembre  siguientes,  en  la  Bolsa  de  Bogotá,   TAC  por  la suma de  $32.850.456.oo.   Pero  además  de  que  lo hizo a su nombre, los títulos  respectivos  los  negoció  posteriormente a través de otras operaciones.   Al  Gerente de SUPERACERO se le hizo creer que la inversión se había realizado  debidamente  y  que  los  papeles  se  encontraban  en  las  oficinas de VALORES  INTEGRADOS.   Y  sólo  descubrió que ello no era cierto el 25 de julio de  1988  cuando  los  diarios  anunciaron  que  varios  de  los  socios de la firma  comisionista  de  bolsa  habían  desaparecido  del  escenario financiero.    

Esa desaparición no sólo obedeció al caso  SUPERACERO.   Otras  situaciones  irregulares  habían  tenido ocurrencia y  como  producto  de  ellas  otras  personas habían resultado perjudicadas.   Entre  estas  el  Banco  Central Hipotecario y la Fiduciaria Bursátil S.A., las  cuales  comisionaron en su orden a VALORES INTEGRADOS S.A. para adquirir papeles  en  la Bolsa de Bogotá por $480.514.832.36 y $23.994.000.oo, desembolsaron esas  sumas   de   dinero   y   nunca   recibieron   los   títulos   objeto   de   la  inversión.   

Por   los   anteriores   hechos,   que  se  investigaron  en  el  mismo  proceso,  fueron vinculados HUMBERTO JIMENEZ MEJIA,  SANTIAGO  JIMENEZ  MEJIA,  RODOLFO PRIETO DIAZ, AUGUSTO JIMENEZ MEJIA, IVAN JOSE  ESCOBAR  PARDO,  RODRIGO  ESCOBAR  SILVA  y  CARLOS EDUARDO JIMENEZ MEJIA.    

El  sumario  se  calificó por primera vez a  través  de  las providencias de octubre 5 de 1990 y junio 27 de 1991, expedidas  respectivamente  por  el  Juzgado  35  de  Instrucción  Criminal  y el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá.   Las  decisiones adoptadas fueron las  siguientes:   

1.  Se dictó resolución acusatoria en  contra  de  HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y RODOLFO PRIETO DIAZ  por  los  delitos de estafa agravada por la cuantía, en concurso, de los cuales  fueron  víctimas  SUPERACERO,  el  Banco  Central  Hipotecario  y la FIDUCIARIA  BURSATIL S.A.   

2.   Se   profirió   reapertura   de   la  investigación  en relación con AUGUSTO JIMENEZ MEJIA, IVAN JOSE ESCOBAR PARDO,  CARLOS EDUARDO JIMENEZ MEJIA y RODRIGO ESCOBAR SILVA.   

Transcurrido  el  término  de reapertura se  cerró  nuevamente  la  investigación y se produjo la segunda calificación del  mérito  probatorio  del  sumario,  respecto  de  las personas mencionadas en el  párrafo  precedente.   El  Juzgado  instructor decidió esta vez, mediante  providencia  del  12  de junio de 1992, cesar el procedimiento a AUGUSTO JIMENEZ  MEJIA,  IVAN  JOSE  ESCOBAR  PARDO,  CARLOS  EDUARDO  JIMENEZ  MEJIA  y formular  acusación  a  RODRIGO  ESCOBAR  SILVA “…en calidad de autor responsable del  cargo  de  estafa  agravada  por  la  cuantía,  cometida  en concurso contra el  patrimonio  de  SUPERACERO  LTDA,  de  la  FIDUCIARIA  BURSATIL S.A. y del Banco  Central Hipotecario”.   

Este  último  proceso  fue acumulado con la  causa  adelantada  en contra de HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, HUMBERTO JIMENEZ MEJIA y  RODOLFO  PRIETO DIAZ.  Y se acumuló igualmente otro proceso seguido contra  HUMBERTO  JIMENEZ MEJIA, RODRIGO ESCOBAR SILVA y RODOLFO PRIETO DIAZ, en el cual  fueron  acusados  por  abuso  de  confianza agravada por la cuantía, delito del  cual  fue  perjudicada  la  firma  CORFIINTEGRAL  S.A.  Esta acusación fue  proferida  el  16  de  septiembre  de  1991  por  el  Juzgado 55 de Instrucción  Criminal  y  confirmada  por  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 1992.   

El  19  de  diciembre  de 1996 el Juzgado 31  Penal  del  Circuito  de  Santafé de Bogotá dictó sentencia.  Condenó a  HUMBERTO  JIMENEZ  MEJIA, RODOLFO PRIETO DIAZ y RODRIGO ESCOBAR SILVA a 50 meses  de  prisión  y  multa  de  $50.000.oo cada uno, al encontrarlos responsables de  estafa  agravada,  en  concurso,  y abuso de confianza.  A SANTIAGO JIMENEZ  MEJIA  se  le  impusieron  44  meses  de prisión y $40.000.oo de multa, por los  cargos de estafa agravada objeto de la acusación.   

A  través  de  la  sentencia  objeto  de la  casación  el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá adoptó las siguientes  determinaciones:   

a.  Declaró  prescrita la acción penal por  los   delitos   de   abuso   de   confianza   de   los   cuales   fue   víctima  CORFIINTEGRAL.   Esta  decisión  cobijó a HUMBERTO JIMENEZ MEJIA, RODRIGO  ESCOBAR SILVA y a RODOLFO PRIETO DIAZ.   

b. Confirmó la condena de los anteriores por  las   defraudaciones  cometidas  en  contra  de  la  FIDUCIARIA  BURSATIL  S.A.,  SUPERACERO  y  del Banco Central Hipotecario y les impuso como pena, en vista de  la  cesación  de  procedimiento  por abuso de confianza, 44 meses de prisión y  multa  de  $40.000.oo.   Esta misma sanción fue la impuesta por la primera  instancia    a   HUMBERTO   JIMENEZ   MEJIA   y   el   Tribunal   le   impartió  confirmación.   

Antes de que la Procuraduría conceptuara, el  defensor  de  los  procesados  HUMBERTO y SANTIAGO JIMENEZ MEJIA planteó que la  acción  penal  frente  a  los  delitos  de  estafa  agravada había prescrito y  solicitó  que se cesara el procedimiento.  La Sala accedió a la petición  mediante  providencia  del  11  de  mayo  de  1999  y  no  solamente declaró la  prescripción  en  favor  de  los  procesados  JIMENEZ  MEJIA sino igualmente de  RODOLFO PRIETO DIAZ.    

En  relación con el caso de RODRIGO ESCOBAR  SILVA,  el  único  en  el  cual  no se operó el fenómeno de la prescripción,  dispuso  la  Corte  proseguir  el  trámite  de  la  casación presentada por su  defensor  y  es  estrictamente  la  demanda  por éste presentada la materia del  presente pronunciamiento.   

La demanda:  

Dice el defensor que a su representado se le  procesó  y  condenó por un concurso homogéneo de delitos de estafa, cuando ha  debido  ser  enjuiciado y sentenciado por la comisión de un concurso homogéneo  de  delitos  de abuso de confianza.  Propone, entonces, el cargo de nulidad  por  error  en  la  denominación  jurídica de los hechos y su demostración la  realiza  con  base  en  la causal 1ª de casación (violación directa de la ley  sustancial).   

Expresó  el  censor  que  al  señalar  los  falladores  que  su  defendido  cometió  estafa  “…cuando enajenó títulos  representativos  de  dinero  que  había  recibido  a  título no traslaticio de  dominio,  aplicó  indebidamente  el  artículo  356  del Código Penal, pues la  conducta  así entendida sólo puede ser entendida como típica en relación con  el  delito  de abuso de confianza  descrito en el artículo 358 de la misma  codificación…”,   disposición  ésta  que  correlativamente  se  dejó  de  aplicar.   

En  la  indicación del por qué el Tribunal  erró  en  la  selección  de  la  norma  aplicada,  empieza  por relacionar las  entidades  perjudicadas  con  los  hechos  y  cada  una  de las correspondientes  operaciones  en  la  forma como se plasmaron en la sentencia.  Acto seguido  se  refiere  a  lo  que  parece  ser  el  consenso en la actualidad acerca de la  diferencia  entre  la estafa y el abuso de confianza, la cual está representada  en  la  forma  como  el  sujeto llega a poseer la cosa mueble ajena.  En la  estafa  es  como  consecuencia  del  engaño  a  que  es  sometida la víctima y  “…en  el  abuso  de  confianza  el sujeto agente accede a la posesión de la  cosa  sin  viciar  la voluntad de su legítimo propietario o detentador”. Cita  doctrina  y jurisprudencia española y de esta Sala sobre el particular e indica  a continuación:   

“De  acuerdo con lo probado dentro de este  proceso,  mi  defendido (como persona vinculada a la firma comisionista de bolsa  ‘valores  integrados’)  ofrecía  la  colocación   de  dinero  en  títulos  negociables  en  la  Bolsa  de  Bogotá,  informando  de  antemano a los potenciales clientes cuál sería la rentabilidad  que  con  dichas operaciones obtendría el inversionista.  Una vez obtenido  del  cliente  su  aval para la negociación, la compra de los títulos se hacía  en  la  rueda  de  la Bolsa de Bogotá y, con base en la certificación expedida  por  la Bolsa sobre la operación efectivamente realizada, se procedía a cobrar  del  cliente  el  importe  de  la  transacción.  Hasta aquí el negocio de  ‘valores  integrados’    resulta  perfectamente  lícito,  pues  se limita a comportarse como un comisionista, tal  como  se  reconoce  en  la  propia sentencia de segunda instancia al analizar el  contenido  y alcances del contrato de mandato (fls. 67 y 68 del fallo).  En  consecuencia,  los  clientes  a  quienes  la  oferta  de  adquirir  títulos les  resultara  atractiva  entregaban  de  manera  libre y voluntaria el dinero a los  socios    de    ‘valores  integrados’  para cancelar  el  importe  de  la  adquisición  de  los títulos correspondientes, sin que en  desarrollo  de esta operación pueda hablarse de la existencia de un vicio en la  voluntad    de    quienes    así    confiaban    su    dinero   a   los   ahora  procesados.   

“Lo que ocurría con posterioridad era que  los  miembros  de  valores  integrados,  con  la única finalidad de obtener una  ganancia  adicional  mientras  los títulos debían ser redimidos a favor de sus  clientes,   procedían  a  efectuar  las  denominadas  operaciones  ‘REPO’  que,  según  lo  explicado  por  el  presidente  de  la Bolsa de Bogotá son ‘en  esencia  la venta de un título valor por un determinado precio,  acompañado  de  un pacto de retroventa a un precio previamente fijado.  De  la   diferencia   de   precios  se  obtiene  la  utilidad  para  quien  hace  la  operación.   En  otras  palabras,  los  procesados  retardaban  la entrega  física  de  los  títulos que habían adquirido para sus clientes o abandonaban  temporalmente  la  custodia  de  los  mismos,  con el propósito de efectuar con  ellos        negociaciones        ‘REPO’  que les  permitieran  obtener  algún  margen  de ganancia con unos títulos que de todas  maneras  no  les  pertenecían  a  ellos, y respecto de los cuales sólo habían  recibido  el  mandato  de  adquirirlos  y  entregarlos a sus compradores  o  mantenerlos temporalmente en custodia.   

“De la descripción que dentro del proceso  se     ha     hecho     de     las    denominadas    operaciones    ‘REPO’              –sigue     la     defensa—queda  claro   que  en  ellas  los  comisionistas  de  bolsa nunca tienen la intención de apoderarse de los dineros  o  títulos  de sus clientes, sino que tan solo  buscan venderlos con pacto  de  retroventa  pero sin autorización de su legítimo propietario, para de esta  manera  tratar  de  obtener  rendimientos  financieros durante el tiempo en que,  según  el  mandato  de  su  cliente,  deberían  mantener  los títulos bajo su  custodia.   De  esta  manera  la  eventual pérdida del título sólo puede  aparecer  en  la  mente de los comisionistas de bolsa como una mera probabilidad  que  difícilmente  abandonaría el campo de la culpa con representación.   Su  único  dolo  (directo,  por cierto) se relaciona con la utilización de los  títulos  para  efectuar  operaciones  ‘REPO’  sin  la  autorización  de  sus  legítimos propietarios, actuación que a mi modo de ver  configura claramente el delito de abuso de confianza.   

“En  todos  los  casos  mencionados  en la  sentencia  de  segunda instancia como constitutivos de conductas punibles lo que  ocurrió  fue exactamente lo descrito en los párrafos anteriores:  que los  procesados,  en  lugar  de  entregar  inmediatamente a sus clientes los títulos  cuya  adquisición  les  había  sido  encomendada  o limitarse a mantenerlos en  custodia  según  las  instrucciones  recibidas,  los  negociaron en operaciones  ‘REPO’  (fls.  74,  77  y 78 de la sentencia)  para  tratar  de  obtener  ganancias  adicionales  antes  de  retornarlos  a sus  legítimos  dueños,  con  tan mala fortuna (¿culpa con representación? ¿dolo  eventual?)  que  los dineros se perdieron antes de que los títulos pudieran ser  nuevamente  recobrados  en  virtud  del  pacto de retroventa propio de todas las  operaciones               ‘REPO’ para ser  entregados a sus propietarios.   

“Este manejo de las denominadas operaciones  ‘REPO’  y  sus  implicaciones  dentro de este  proceso  fue  mal  entendido  por  el  ad  quem cuando en la sentencia recurrida  señaló   que   ‘si  un  comisionista  de bolsa hace creer a su mandante que ha comprado los títulos que  le  encomendó,  y  le  presenta  para  engañarlo,  los  pasos de la operación  formal,  para  que le entregue ilícitamente, el valor de los mismos, pero vende  esos  títulos  a otras entidades, incuestionablemente ha incurrido en el delito  de  estafa…’ (fl. 66 de la  sentencia recurrida).   

“En  contra de lo afirmado por el fallador  de  segunda  instancia  en  el  párrafo  acabado  de  transcribir  –continúa  el  casacionista—lo   evidente   es   que   cuando  los  procesados  vendieron  los títulos valores con pacto de retroventa a través de  las    denominadas    operaciones    ‘REPO’  no  lo  hicieron  con  el  ánimo  de  despojar  a sus clientes de los títulos que para  ellos  habían  negociado;   lo  único  que pretendían era ganar para sí  mismos  unos  intereses adicionales con un dinero que como el de los títulos no  les  pertenecía, pues de sus clientes habían recibido el perentorio encargo de  comprar   tales   papeles   y  mantenerlos  en  custodia.   Al  desobedecer  abiertamente  el  mandato recibido de sus clientes para, en lugar de limitarse a  la  adquisición  y  custodia de los referidos títulos, proceder a ‘invertirlos’    en   negociaciones   ‘REPO’  apoderándose  por  esa  vía  de los  rendimientos  derivados  de  un dinero claramente ajeno, incurrieron sin lugar a  duda  alguna  en  el  delito  de abuso de confianza, pero nunca en el de estafa,  pues  cuando  sus  clientes  les confiaron el dinero para la negociación de los  títulos  lo  hicieron  de  manera libre y no con voluntad viciada, pues ningún  engaño  existió  sobre  la  efectiva  adquisición de los títulos ni sobre el  rendimiento    que    ellos    darían    al    momento    de    su   redención  definitiva.   

“Lo   único   de   lo  cual  no  fueron  correctamente  informados los compradores de los títulos fue de que, una vez en  posesión     de     ellos,     los    procesados    resolvieron    ‘invertirlos’    en    operaciones    ‘REPO’ para obtener alguna ganancia adicional  mientras  llegaba  el momento de entregar los papeles a sus únicos y legítimos  propietarios.   Pero  al  ser esa una determinación que nació en la mente  de  los  procesados cuando ya se encontraban en poder de los títulos, la simple  oferta  que  sobre  la  adquisición  de los títulos hicieron a sus clientes no  puede  ser  considerada  como  una  maniobra  engañosa generadora del delito de  estafa,  sino como una oferta propia de una negociación lícita”, concluye el  defensor.   

La solicitud del censor es, entonces, que se  case  la  sentencia,  se  disponga  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la  calificación  del  sumario y se declare prescrita la acción penal en relación  con el delito de abuso de confianza.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

El  Agente  del  Ministerio Público está de  acuerdo  con  el defensor.  Precisa que en el delito de estafa se deben dar  tres  eslabones  causales:   la  acción  engañosa  dolosa,  el  vicio del  consentimiento  de  la  víctima  como consecuencia del engaño y la entrega del  bien con perjuicio patrimonial como producto del error.   

En   el   caso   examinado   –dice—el  procesado ESCOBAR SILVA, en calidad  de  primer  gerente  de valores integrados y representante legal y copropietario  de  Promociones  Escort  Ltda,  “…no se valió de artificios o engaños para  inducir  en  error  a  los  gerentes,  representantes legales o delegados de las  entidades   defraudadas”.  Sucedió  fue  que  estas  comisionaron  a  Valores  Integrados  para  la adquisición de los títulos de ahorro cafetero  (TAC)  y  los  títulos  energéticos  de  rentabilidad  (TER),  según lo informan los  medios de prueba.   

En relación con la forma como sucedieron los  hechos   recuerda  el  Procurador  lo  dicho  por  los  testigos  JUAN  CEBALLOS  CAMPUZANO,  Gerente  de Superacero Ltda; GUILLERMO ESPINOSA CALDERON, oficial de  inversiones  de  la  Fiduciaria  Bursátil Ltda y MARIA PARIS ESCOBAR, ejecutiva  del  Banco  Central  Hipotecario.   No  pone en duda que Valores Integrados  recibió  de  las  mencionadas  entidades las sumas correspondientes al valor de  los  títulos  comprados  y  tampoco que los papeles jamás los recibieron, sino  que fueron enajenados a otras personas por la firma comisionista.   

Dice el concepto, de otra parte, que no son de  recibo  las  exculpaciones  de  los  directivos  y  a  la  vez socios de Valores  Integrados  y  Promociones  Escort.  Lo que quedó demostrado es que todos,  entre  ellos  RODRIGO  ESCOBAR  SILVA,  dispusieron  abusivamente de los dineros  recibidos para la adquisición de papeles en la bolsa de valores.   

Recuerda las conductas de ESCOBAR SILVA que lo  ubican  como  conocedor  de  las  actividades  que se desarrollaban a través de  Valores   Integrados   y   de   Promociones   Escort  y  que  condujeron  a  las  defraudaciones de las empresas mencionadas y concluye:   

“Así,  la  conducta desplegada por ESCOBAR  SILVA,  quien  actuó  en  cooperación  con los hermanos HUMBERTO JIMENEZ MEJIA  (presidente  de  la  Corporación Financiera Integral) y suplente RODOLFO PRIETO  DIAZ,  quien  a  su  vez era presidente de Valores Integrados y SANTIAGO JIMENEZ  MEJIA   (segundo   gerente  de  Valores  Integrados),  resulta  tipificada  como  ‘abuso   de   confianza  agravada  por  la cuantía’,  pues  al  recibir  mandatos,  obteniendo cuantiosas sumas de dinero para colocar  títulos  de  alta  liquidez  por cuenta del mandante, conllevaba la obligación  que  fenecido  el término pactado, indefectiblemente correspondía devolver los  títulos  al  mandante  y  apropiarse  el dinero de los títulos, bien para si o  para  terceros,  pagando  con  estos dineros otras obligaciones, así fuera para  tratar   de   superar   la   crisis   económica   en   las  empresas  lo  hacen  responsable”.   

Aduce  el  Agente del Ministerio público, en  consecuencia,   que   existió   error  en  la  denominación  jurídica  de  la  infracción,  lo  que  constituye  una  irregularidad  sustancial  que afecta el  debido  proceso,  debiéndose  declarar  la  nulidad solicitada por la defensa y  paralelamente la prescripción de la acción penal.   

Consideraciones de la Sala:  

El error en la denominación jurídica de los  hechos,  cuando  se  encuentra  comprometido el nombre genérico bajo el cual se  agrupan  los  distintos  tipos  penales dentro de un mismo capítulo de la parte  especial    del    Código    Penal   –como  lo  ha  dicho  la  Corte  y  lo rememora el censor—debe   plantearse   en  casación  con  sustento  en  la  causal  3ª  del  artículo  220  del Código de Procedimiento  Penal.   La demostración de la irregularidad, sin embargo, debe realizarse  siguiendo  los lineamientos técnicos de la causal 1ª.  Esto significa que  si  la  equivocación sobre la adecuación legal de la conducta que condujo a la  aplicación  indebida  de  una  norma y a la consecuente falta de aplicación de  otra,  fue  producto de un desacertado juicio jurídico del juzgador, la censura  debe  partir  de  la  aceptación  de  los hechos declarados como probados en el  fallo  y  el  esfuerzo  del  libelista  debe  concentrarse exclusivamente en las  consecuencias  jurídicas.   Se  trata  de  las  mismas  exigencias  que se  demandan  cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, vía que no  admite  discusión probatoria de ninguna naturaleza y que lógicamente obliga al  casacionista  a admitir sin ninguna modificación el supuesto de hecho tenido en  cuenta por el fallador.   

Ahora  bien,  si el error en la denominación  jurídica   se   expresa  como  consecuencia  de  defectos  en  la  apreciación  probatoria,  la  nulidad  invocada  debe  fundamentarse  en  la  lógica  de  la  violación indirecta de la ley sustancial.    

En  el caso examinado el defensor demandó la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución acusatoria, aduciendo que la  equivocación  en  la  adecuación  típica  se  produjo como consecuencia de la  violación  directa  de los artículos 356 y 358 del Código Penal, por indebida  aplicación  del primero y falta de aplicación del segundo.  El cargo así  planteado,  como  se  dijo,  le  implicaba  al demandante admitir sin discusión  alguna  los  hechos  que  se  declararon  probados  en  la sentencia luego de la  valoración  probatoria  respectiva.  Pero no lo hizo así, como se verá a  continuación.   

Dijo  el  defensor  que su representado, como  persona  vinculada  a Valores Integrados S.A., ofrecía la colocación de dinero  en  títulos  negociables  en  la Bolsa de Bogotá, informando anticipadamente a  los  clientes  sobre  la rentabilidad a obtener.  Si el cliente aprobaba la  inversión  se  compraban  los  papeles  en la Bolsa de Valores y con base en el  certificado  de  la operación expedido por dicha entidad, la firma comisionista  le  cobraba  al comprador.  Hasta aquí el negocio de Valores Integrados es  completamente  lícito,  en cuanto se limita a comportarse como un comisionista,  como   se   reconoce   en   las   páginas   67   y  68  del  fallo,  afirma  el  demandante.   

En  realidad  lo  precedente   no  fue  sostenido  por  el  Tribunal.  En los folios citados de la sentencia (punto  4.4)  a  lo  que hizo referencia la segunda instancia fue al contrato de mandato  comercial,  a  la comisión como una especie de mandato y a las características  de  un  comisionista  dentro del mercado bursátil, a sus obligaciones frente al  mandante  e  igualmente  a  sus  prohibiciones.   Se  trató de referencias  generales  a  dichos  temas  sin  que  en  el  marco de las mismas se haya hecho  alusión  al  caso  concreto,  por  lo  que aquello que da a entender la defensa  –que  en  la  sentencia se  reconoció   que  Valores  Integrados  se  comportó  como  un  comisionista  de  bolsa—carece  de  asidero.   

Lo  sostenido  por  el  Tribunal  fue que las  operaciones  llevadas a cabo por Valores Integrados y a las cuales se refiere el  proceso   cumplieron   con   las  formalidades  establecidas,  aunque  sólo  en  apariencia.   La firma comisionista requería para cobrarle a las entidades  finalmente  defraudadas  de  la  “papeleta  de liquidación” expedida por la  Bolsa  de  Valores  y la obtenía sin dificultad, sin necesidad de presentar los  títulos  valores en consideración a que se trataba de operaciones cruzadas (el  mismo  comisionista actúa como vendedor y comprador), sólo con “cantar” la  operación   en   la  rueda  de  bolsa,  en  desarrollo  de  los  principios  de  credibilidad,  confianza  y  buena  fe  sobre  los  cuales se soporta el mercado  bursátil.   

Dijo  la segunda instancia en el fallo objeto  de la casación:   

“Como   puede  observarse,  en  las  tres  oportunidades  descritas,  la  firma  comisionista  de  Bolsa VALORES INTEGRADOS  S.A.,  aparentemente cumplió  la  comisión,  comprando  en  la  rueda  de  bolsa los títulos para las firmas  comitentes,  presentó  ante  éstas  la  documentación requerida y recibió de  FUDICIARIA  BURSATIL,  de  SUPERACERO  y  del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el pago  correspondiente   al  valor  de  los  títulos  comprados  a  nombre  de  dichas  sociedades,  pero ocurre que los títulos mencionados jamás llegaron a poder de  sus  propietarios,  sino  que  fueron enajenados a diferentes entidades, por las  firmas defraudadoras”.   

En   todo  momento  el  juzgador  descarta,  entonces,  que  cualquiera  de los pasos asumidos por VALORES INTEGRADOS S.A. en  las  operaciones  bursátiles,  estuviera  dentro  de los parámetros de licitud  propios  de  un  contrato  de mandato comercial.  Lo que consideró probado  fue,  por  el  contrario,  que  el  ofrecimiento  mismo  de  los títulos que la  comisionista  hizo  a  las  entidades finalmente defraudadas, fue el comienzo de  una  farsa orientada al atentado patrimonial, que continuó con la obtención de  la   “papeleta  de  liquidación”  y  culminó  con  la  recepción  de  los  correspondientes  cheques  por  el  valor de la inversión que cada firma creía  que se había efectuado a su nombre.   

“Es  verdad que en la mayoría de los casos  –se    dijo    en   la  sentencia—las  operaciones  se  cumplieron  con  las  formalidades  reglamentarias en la Bolsa de Valores de  Bogotá,  pero  sólo  en  su  aspecto  formal,  y con el ilícito propósito de  conseguir     que     la    Bolsa    expidiera    la    conocida    ‘papeleta  de  liquidación’,  que  como  se  ha  reiterado,  es el  documento  clave  en  las defraudaciones.  De manera que el cumplimiento de  esas  formalidades,  no le quita a tales transacciones el carácter fraudulento,  porque  lo  que  estaban  haciendo los actores era dar apariencia de verdad a lo  que  era  sólo  una farsa, bien orquestada, aprovechando su conocimiento en las  operaciones   de   la   Bolsa,  las  deficiencias  y  vacíos  que  presenta  su  procedimiento,  al  punto de que el inversionista únicamente está amparado por  la rectitud y buena fe de quienes allí actúan.  (…)   

“Además de lo ya analizado en precedencia,  es   necesario  observar,  cómo  los  procesados  utilizaron  la  modalidad  de  ‘operaciones cruzadas, con  títulos  a  la orden como son los de participación y los TER, porque en primer  lugar,  como  se  trataba de operaciones cruzadas, no era necesario presentarlos  ante  la  Bolsa  para  la  transacción,  y  en segundo término, como eran a la  orden,   sólo   era   necesario   endosarlos  para  enajenarlos,  aspectos  que  favorecían  la  actividad  fraudulenta  y  además servían de disculpa como en  efecto   ocurrió,   porque   como  los  TER  requieren  del  endoso  y  los  de  participación   del  fraccionamiento,  entonces  cuando  las  firmas  estafadas  preguntaban  por  sus  títulos,  los  procesados  respondían  que  se  estaban  cumpliendo  los pasos anotados, pero sólo para ganar tiempo mientras se ponían  lejos   del   alcance   de   las  autoridades,  como  se  ha  repetido  en  este  proceso.   

“Otro aspecto que debe tenerse en cuenta por  jugar    papel    importante    en    la    actividad    ilícita   –sigue      la      cita—  es  el factor tiempo.  Según la  prueba,  el  término acostumbrado para que las firmas comisionistas entreguen a  sus  clientes  o mandantes los títulos por éstos adquiridos, oscila entre 20 y  25  días  como  máximo, y obsérvese cómo las firmas implicadas enmarcaron la  actividad  delictiva  entre  el  2 y el 17 de junio, para aprovechar que estando  dentro  del  término acostumbrado no sería mayor la exigencia de los títulos,  y   así   en   ese   lapso   cometieron   tres   millonarias  estafas  y  luego  desaparecieron.   

“Por  lo  que  corresponde  a  la  estafa a  SUPERACERO,  sólo  vino  a saberse cuando quedaron al descubierto las restantes  defraudaciones,  porque  como  por  indicación  de  HUMBERTO  JIMENEZ,  los TAC  comprados  por  dicha firma supuestamente estaban en custodia de la comisionista  VALORES  INTEGRADOS,  desde  1987, pues no se había detectado la defraudación,  porque  se  creía que VALORES INTEGRADOS, en verdad guardaba tales títulos, es  decir,  que  SUPERACERO no sólo fue inducido sino mantenido en error, porque en  primer  lugar  se le hizo creer que había adquirido los referidos títulos pero  a  la  postre  no  existe  prueba,  como se dijo, que VALORES INTEGRADOS hubiese  cumplido  siquiera la operación en la Bolsa, y si los adquirió fueron de todas  formas  enajenados  a  otras  entidades,  y  en  segundo  lugar  para  cubrir la  defraudación,  se  le mantuvo en el error de que dichos TAC estaban en custodia  en VALORES INTEGRADOS”.   

“Como   puede   observar   –puntualizó  el Tribunal en otro aparte  del  fallo—en los diferentes  casos  de  estafa,  se presenta una constante que facilita ver el hilo conductor  que  vincula  a  los  cuatro  procesados  con  el  plural  número  de  acciones  delictivas  materia  de  investigación.   Es  la  actuación definitiva en  todos  los  casos  de  estafa, de la corredora de bolsa VALORES INTEGRADOS S.A.,  dirigida  como  se  indicó,  por  RODOLFO  PRIETO DIAZ, SANTIAGO JIMENEZ MEJIA,  RODRIGO  ESCOBAR  SILVA y HUMBERTO JIMENEZ MEJIA quien aunque dice que sólo era  socio   capitalista,   la  prueba  demuestra  que  formaba  parte  de  la  Junta  Directiva.   Es  decir,  VALORES  INTEGRADOS  S.A. en su condición de  miembro  de  la  BOLSA  DE  VALORES  DE  BOGOTA, como comisionista inscrita, por  iniciativa     de     los     mismos    implicados,    era    el    ‘comodín’  utilizado  por  ellos, para estafar a  sus  clientes,  utilizando  para  el mismo fin, de manera alternativa según las  circunstancias,    las    otras   dos   sociedades,   también   dirigidas   por  ellos”.   

Si  para  el  juzgador  el  engaño  a  las  sociedades  perjudicadas  con  los hechos se produjo desde el instante en el que  VALORES  INTEGRADOS  S.A. les ofreció los títulos de inversión, momento en el  que  ya  se  tenía  la determinación de defraudarlas, es claro que el defensor  partió  de  un presupuesto equivocado en la presentación del cargo, al afirmar  que  la  entidad  limitó su comportamiento al de un comisionista de bolsa y que  en  el  desplazamiento del dinero la voluntad de las víctimas no estuvo viciada  por    el    engaño,    habiendo    surgido    el    ánimo   de   apropiación  posteriormente.   Si  esto  no  fue  lo  sostenido  por el Tribunal resulta  manifiesto  que  el censor no se mantuvo dentro de los límites de la violación  directa,  los cuales le imponían demostrar el desacierto jurídico del juzgador  en  la  aplicación  de  la ley, a partir de los supuestos de hecho que declaró  probados una vez realizada la valoración probatoria respectiva.   

El  censor,  en  otras  palabras,  e igual el  Procurador   Delegado,   sin   demostrar  ningún  defecto  en  la  apreciación  probatoria   (el  último  no  lo  podía  hacer  en  virtud  del  principio  de  limitación),  asumieron  como punto de partida para la adecuación legal de los  hechos  uno  distinto  al tomado en cuenta por el juzgador.  Para éste, se  reitera,  el engaño propio de la estafa tuvo lugar desde el propio ofrecimiento  de  los papeles de bolsa a SUPERACERO, la FIDUCIARIA BURSATIL y al BANCO CENTRAL  HIPOTECARIO.   Aunque  los  pasos  dados  en las operaciones bursátiles se  desarrollaron  de  acuerdo  con  el  procedimiento  del  mercado  de la bolsa de  valores,  el  Tribunal  fue  enfático  en  señalar  que  ello fue solamente en  apariencia,  por lo que el casacionista –al  sostener, de manera contraria, que VALORES INTEGRADOS limitó su  papel  a  actuar  como  comisionista  de  bolsa  de  manera  lícita—  modificó  un supuesto de hecho de la  sentencia  que lógicamente estaba en la obligación de asumir, para a partir de  allí  probar  el  error  de  juicio  con el que pretendía la demostración del  error en la denominación jurídica de los hechos.   

Esa   forma   defectuosa   de   asumir   la  presentación  del  ataque traduce su fractura total y conduce por lo tanto a su  desestimación.    

Así  las  cosas,  no se casará la sentencia  objeto de la casación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  objeto de la casación, expedida por el Tribunal Superior de Santafé  de Bogotá el 25 de noviembre de 1997.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

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FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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