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PROCESO Nº 16782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.211
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca de la acción de revisión presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO PARRA CALDERON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que lo condenó a la pena de 24 meses de prisión y multa de 1.000.oo pesos, como autor responsable de los delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de tierras.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos fueron puestos en conocimiento por la señora María Leonor Chávez Fernández, según la cual por escritura pública No 405 del 14 de marzo de 1980 le compró a Aquilino Ramírez y Gilma Gómez Cortés el lote de terreno ubicado en la diagonal 7 No 14B-11 del municipio de Ricaurte (Cundinamarca), y luego de recibir el predio en forma real y material inició la construcción de una casa, una piscina y una cerca en guadua.
Ocurrió que por los meses de abril y junio de 1994 la citada compradora solicitó a la oficina de planeación autorización para encerrar el lote, pero le fue negada debido a que allí le informaron que habían recibido copias de otra escritura pública de venta sobre el mismo predio.
El 7 de junio de 1994 la denunciante fue notificada de una querella policiva instaurada por LUIS ALBERTO PARRA CALDERON ante la Inspección Municipal de Policía de esa localidad, por lo cual tuvo conocimiento que los referidos Aquilino Ramírez y Gilma Gómez habían vendido el mismo predio a su hija Celmira Ramírez Gómez Cortés y a su esposo, el querellante, según escritura pública No 1599 de mayo 29 de 1999 de la Notaría Unica de Girardot.
La querella policiva por perturbación a la posesión prosperó ante la Inspección de Policía del municipio, pero fue revocada en segunda instancia, por la Gobernación de Cundinamarca.
Así mismo se tuvo conocimiento que el citado PARRA CALDERON ocasionó daño a las mejoras que la citada señora efectuó sobre el terreno y procedió a construir un apartamento.
Por los anteriores hechos, fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria el señor Aquilino Ramírez, esposo de la señora Gilma Gómez Cortes y LUIS ALBERTO PARRA CALDERON, en contra de los cuales la Fiscalía 20 Seccional de Girardot dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y luego, al calificar el mérito del sumario, profirió en su contra resolución acusatoria, en providencia del 11 de febrero de 1998.
Iniciada la etapa del juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró extinguida la acción penal seguida contra Aquilino Ramírez, debido a su fallecimiento y luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado, que luego fue confirmado, en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 2 de septiembre de 1999.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Invoca el defensor del procesado, las causales contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal las que fundamentó de la siguiente manera:
1.- “Condenar por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una de ellas, en cuanto al daño en bien ajeno”.
Dice que a su representado se le condenó por este punible, pero que a través de toda la investigación se estableció que el único que pudo realizar esta conducta fue el señor Aquilino Ramírez (Q.E.P.D.).
Al efecto, alude a la declaración del Dr Martín Jiménez Pulido porque de manera clara y contundente así lo señala y a la denuncia inicial formulada por doña Leonor de Chávez, donde se indicó que fue el señor Ramírez, y no otra persona, el que causó daño en la construcción.
Aduce, de otra parte, que el señor PARRA CALDERON aparece en Girardot en el año de 1985 cuando ya habían desaparecido las mejoras efectuadas por la denunciante, bien por abandono de las mismas, por obra de la naturaleza o de los animales que allí pastaban o de los niños que jugaban fútbol y que la única actividad de don Aquilino Ramírez fue la de juntar los materiales que se desprendían de la obra. Que por su parte, PARRA CALDERON se limitó a ordenar el cierre del lote que habían comprado con su esposa, e hizo uso de una licencia que la oficina de planeación del municipio le había concedido al señor Ramírez para el cerramiento del lote lo cual, a su juicio, no constituye un daño, sino un beneficio para el inmueble. Que según los peritos que actuaron en las diferentes querellas, dichas mejoras tuvieron existencia hace nueve años y desaparecieron, lo que indica que si las hubo, fue hasta el año de 1985.
Por lo anterior considera que no se puede condenar a su representado ‘como chivo expiatorio’ ante el hecho de la muerte de Aquilino Ramírez y luego la de la señora Gilma Gómez en 1994, fecha en la que nuevamente aparece la señora Leonor Chávez a reclamar su lote.
2.- “Condena por Fraude Procesal en virtud de haber vendido el mismo predio a personas diferentes”.
Al respecto aduce el accionante que no es cierto que la señora Gilma Gómez Cortés hubiese vendido en dos oportunidades el mismo lote de terreno a dos personas distintas y con ello basta leer detenidamente las escrituras Nos 405 de marzo 14 de 1980 y 1599 de mayo 29 de 1993.
La primera venta, explica, la hacen Aquilino Ramírez y Gilma Gómez Cortés y la extensión es de 600 metros cuadrados; la segunda solo la hace la señora Gómez por 230 metros cuadrados aproximadamente, luego no son los mismos vendedores, ni la misma extensión, ni los mismos linderos. Tampoco aparece registrada ninguna de las ventas. (art. 1857 del C.C.).
Estima que los esposos Parra – Ramírez obraron de buena fe pues tuvieron en sus manos el certificado de libertad del inmueble donde no podía aparecer registrada la venta del predio a la señora Chávez, en tanto que la venta de mejoras o derechos de posesión no se registra.
Los señores Aquilino Parra y Gilma Gómez Cortés, quienes ya fallecieron, serían los sujetos activos de un eventual delito de Estafa o de Fraude procesal, pero no PARRA CALDERON a quien solo se le puede imputar el haber ordenado cerrar un inmueble con fundamento en una licencia concedida al señor Ramírez.
Si alguna vez el aquí procesado y su esposa tomaron posesión de parte de un terreno de propiedad de la señora Leonor Chávez, lo hicieron porque dicha posesión había sido abandonada y en ese caso el Código Civil en su artículo 787 así lo autoriza.
3.- “Condena a PARRA CALDERON por el delito de Usurpación de Tierras”.
Reitera, en este aparte, que si su representado y su esposa tomaron posesión de parte del inmueble que se había vendido a la señora Leonor Chávez, fue porque allí no encontraron oposición alguna. Que hubiera sido distinto si la señora denunciante hubiera dejado el inmueble ‘comprado’ a don Aquilino Ramírez y señora, en arrendamiento, en comodato, prenda, etc., pero ello no fue así y su representado jamás entró en forma clandestina.
A continuación señala el accionante que en relación con la causal segunda del artículo 232 del C de P.P., el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta el peritazgo rendido el 17 de marzo de 1995, conforme al cual el señor LUIS ALBERTO PARRA CALDERON jamás pudo cometer las conductas delictivas que le fueron atribuidas, porque para la época en que fueron denunciadas, 1994, ya estaban prescritas, pese a que la denunciante y el testigo de excepción las hayan tratado de ubicar en época reciente.
Solicitó, finalmente se concediera la revisión de la sentencia objetada, la cual considera injusta y carente de fundamento legal.
CONSIDERACIONES
De manera expresa se encuentran consagrados en la ley, los motivos por los cuales una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada puede ser removida, sin que sea suficiente alegar que se ha cometido una injusticia, o que el fallo que se objeta carece de fundamento legal. Lo imprescindible, en el marco de esta acción de revisión, es que el demandante se proponga demostrar que el hecho ocurrido en la realidad es totalmente diverso a lo declarado en el proceso, en virtud de haberse incurrido en alguno de tales yerros judiciales.
El libelo que ahora es materia de examen no acredita una de las exigencias que para su viabilidad consagra el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, relativa al señalamiento de la causal o causales que se invocan y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, lo que ineludiblemente conduce a su inadmisión.
Aduce el demandante las causales 1ª, 2ª y 3ª de revisión, pero respecto de ninguna de ellas elabora una alegación que se aproxime siquiera a su demostración.
Un primer aspecto lo hace consistir en que se condenó por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una de ellas, en cuanto al daño en bien ajeno.
En un equivocado entendimiento de lo que implica este motivo de revisión, acude el libelista a algunos testimonios para afirmar que conforme a ellos la única persona que pudo haber causado el daño que se le reprocha a su representado es el señor Aquilino Ramírez. Además, hace una presentación de los hechos y las circunstancias que los rodearon para que se tenga a su representado como totalmente ajeno a ese hecho delictivo.
Las orientaciones y naturaleza de la causal primera de revisión son totalmente diversas a los planteamientos del actor, en tanto que de cara a los hechos y las pruebas, el delito solo pudo cometerlo una persona o un número menor de las que fueron cobijadas con la condena. En tal situación bien puede suceder que por la naturaleza misma del hecho probado, lo materialmente ejecutado es indicativo de que solo pudo intervenir un número menor de los que aparecen condenados, lo cual no se puede demostrar con referencias netamente personales, sino enfrentando la naturaleza de la ilicitud, con lo materialmente realizado.
Los dos restantes aspectos que presenta como “Condena por fraude procesal en virtud de haber vendido el mismo ‘predio’ a personas diferentes” y “Condena a Parra Calderón por el delito de Usurpación de Tierras”, no los ubica en ninguna de las causales aducidas ni tampoco sus argumentos se identifican con alguna de ellas. Como si se tratara de un escenario en el que se pueden debatir puntos ya resueltos, presenta cuanto argumento considera necesario para tratar de demostrar que el sentenciado en definitiva es ajeno a los hechos que le fueron atribuidos, pretendiendo variar a su acomodo el contenido material de los fallos de instancia, sin demostración alguna de que se hubiese incurrido en error con capacidad de soslayar la cosa juzgada.
Finalmente se refiere a la causal segunda de revisión a efectos de demostrar que para la época de la denuncia los referidos ilícitos ya estaban prescritos. Estima, de manera equivocada, que los delitos de daño en bien ajeno y usurpación de tierras deben contabilizarse, para efectos de la prescripción, desde la época en que se inició la construcción en el lote materia de este proceso, cuando lo trascendente, para los efectos de la prescripción en materia penal, es el transcurso del tiempo a partir de la fecha en que se realizaron los actos ilícitos.
Ante la omisión de la previsión normativa en cita y, por ende, la falta de correspondencia entre las razones presentadas por el accionante y el contenido de las causales aducidas, lo procedente es rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- RECONOCER al Dr Fabio Moreno Pérez como apoderado de LUIS ALBERTO PARRA CALDERON en los términos y para los efectos del memorial poder.
SEGUNDO.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Giraradot, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones consignadas en la parte motiva.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria