16782dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO Nº 16782  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                 Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

                                 Aprobado Acta No.211   

Santafé  de  Bogotá D.C., dieciocho (18) de  diciembre de dos mil (2000).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte acerca de la acción de  revisión  presentada  por el defensor del procesado LUIS ALBERTO PARRA CALDERON  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que lo  condenó  a  la  pena  de  24  meses de prisión y multa de 1.000.oo pesos, como  autor  responsable  de  los  delitos  de  daño en bien ajeno, fraude procesal e  invasión de tierras.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos fueron puestos en conocimiento por la  señora  María Leonor Chávez Fernández, según la cual por escritura pública  No  405  del  14  de marzo de 1980 le compró a Aquilino Ramírez y Gilma Gómez  Cortés   el   lote  de  terreno ubicado en la diagonal 7 No  14B-11  del  municipio  de Ricaurte (Cundinamarca), y luego de recibir el predio  en  forma  real  y  material inició la construcción de una casa, una piscina y  una cerca en guadua.   

Ocurrió que por los meses de abril y junio de  1994  la  citada  compradora solicitó a la oficina de planeación autorización  para  encerrar  el lote, pero le fue negada debido a que allí le informaron que  habían  recibido  copias  de  otra  escritura  pública de venta sobre el mismo  predio.   

El  7  de  junio  de  1994 la denunciante fue  notificada   de  una  querella  policiva  instaurada por LUIS ALBERTO PARRA  CALDERON  ante  la  Inspección  Municipal  de Policía de esa localidad, por lo  cual  tuvo  conocimiento  que  los  referidos  Aquilino  Ramírez y Gilma Gómez  habían  vendido  el  mismo predio a su hija Celmira Ramírez Gómez Cortés y a  su  esposo, el querellante, según escritura pública No 1599 de mayo 29 de 1999  de la Notaría Unica de Girardot.   

La  querella  policiva por perturbación a la  posesión  prosperó  ante  la  Inspección  de Policía del municipio, pero fue  revocada en segunda instancia, por la Gobernación de Cundinamarca.   

Así mismo se tuvo conocimiento que el citado  PARRA  CALDERON  ocasionó  daño  a  las mejoras que la citada señora efectuó  sobre el terreno y procedió a construir un apartamento.   

Por los anteriores hechos, fueron vinculados a  la  investigación  mediante  indagatoria el señor Aquilino Ramírez, esposo de  la  señora  Gilma Gómez Cortes y LUIS ALBERTO PARRA CALDERON, en contra de los  cuales  la  Fiscalía  20  Seccional  de Girardot dictó medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  y  luego,  al calificar el mérito del  sumario,  profirió  en  su contra resolución acusatoria, en providencia del 11  de febrero de 1998.   

Iniciada la etapa del juzgamiento, el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito declaró extinguida la acción penal seguida contra  Aquilino  Ramírez,  debido a su fallecimiento y luego de celebrar la diligencia  de   audiencia  pública  dictó  el  fallo  de  primer  grado,  que  luego  fue  confirmado,  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, en  providencia del 2 de septiembre de 1999.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCION  

Invoca el defensor del procesado, las causales  contenidas  en  los  numerales  1º,  2º y 3º del artículo 232 del Código de  Procedimiento Penal las que fundamentó de la siguiente manera:   

1.-  “Condenar  por  un mismo delito que no  hubiese  podido  ser  cometido sino por una de ellas, en cuanto al daño en bien  ajeno”.   

Dice que a su representado se le condenó por  este  punible,  pero  que a través de toda la investigación se estableció que  el  único  que  pudo  realizar  esta  conducta  fue el señor Aquilino Ramírez  (Q.E.P.D.).   

Al  efecto,  alude  a  la declaración del Dr  Martín  Jiménez  Pulido porque de manera clara y contundente así lo señala y  a  la  denuncia  inicial formulada por doña Leonor de Chávez, donde se indicó  que  fue  el  señor  Ramírez,  y  no  otra  persona, el que causó daño en la  construcción.   

Aduce,  de  otra  parte,  que el señor PARRA  CALDERON  aparece  en Girardot en el año de 1985 cuando ya habían desaparecido  las  mejoras efectuadas por la denunciante, bien por abandono de las mismas, por  obra  de  la naturaleza o de los animales que allí pastaban o de los niños que  jugaban  fútbol  y  que  la única actividad de don Aquilino Ramírez fue la de  juntar  los  materiales  que se desprendían de la obra. Que por su parte, PARRA  CALDERON  se  limitó  a  ordenar el cierre del lote que habían comprado con su  esposa,  e  hizo  uso  de  una  licencia que la oficina de  planeación del  municipio  le  había  concedido al señor Ramírez para el cerramiento del lote  lo  cual,  a  su  juicio,  no  constituye  un  daño,  sino un beneficio para el  inmueble.  Que  según  los  peritos  que  actuaron en las diferentes querellas,  dichas  mejoras  tuvieron  existencia  hace nueve años y desaparecieron, lo que  indica que si las hubo, fue hasta el año de 1985.   

Por  lo  anterior  considera  que no se puede  condenar    a    su   representado   ‘como   chivo   expiatorio’  ante  el  hecho de la muerte de Aquilino Ramírez y luego la de la  señora  Gilma  Gómez  en  1994,  fecha en la que nuevamente aparece la señora  Leonor Chávez a reclamar su lote.   

2.-  “Condena por Fraude Procesal en virtud  de haber vendido el mismo predio a personas diferentes”.   

Al  respecto  aduce  el  accionante que no es  cierto  que la señora Gilma Gómez Cortés hubiese vendido en dos oportunidades  el  mismo  lote  de  terreno  a  dos  personas  distintas  y con ello basta leer  detenidamente  las  escrituras  Nos 405 de marzo 14 de 1980 y 1599 de mayo 29 de  1993.   

La  primera venta, explica, la hacen Aquilino  Ramírez  y  Gilma Gómez Cortés y la extensión es de 600 metros cuadrados; la  segunda   solo   la   hace   la   señora   Gómez   por  230  metros  cuadrados  aproximadamente,  luego no son los mismos vendedores, ni la misma extensión, ni  los  mismos  linderos.  Tampoco  aparece registrada ninguna de las ventas. (art.  1857 del C.C.).   

Estima  que  los  esposos  Parra –  Ramírez  obraron  de  buena fe pues  tuvieron  en  sus  manos el certificado de libertad del inmueble donde no podía  aparecer  registrada  la  venta del predio a la señora Chávez, en tanto que la  venta de mejoras o derechos de posesión no se registra.   

Los  señores  Aquilino  Parra y Gilma Gómez  Cortés,  quienes  ya  fallecieron,  serían  los sujetos activos de un eventual  delito  de  Estafa  o de Fraude procesal, pero no PARRA CALDERON a quien solo se  le  puede  imputar  el  haber  ordenado cerrar un inmueble con fundamento en una  licencia concedida al señor Ramírez.   

Si  alguna vez el aquí procesado y su esposa  tomaron  posesión  de  parte  de  un  terreno de propiedad de la señora Leonor  Chávez,  lo  hicieron  porque  dicha  posesión había sido abandonada y en ese  caso el Código Civil en su artículo 787 así lo autoriza.   

3.- “Condena a PARRA CALDERON por el delito  de Usurpación de Tierras”.   

Reitera,   en   este   aparte,  que  si  su  representado  y  su esposa tomaron posesión de parte del inmueble que se había  vendido  a la señora Leonor Chávez, fue porque allí no encontraron oposición  alguna.  Que  hubiera  sido distinto si la señora denunciante hubiera dejado el  inmueble                ‘comprado’  a  don  Aquilino  Ramírez  y señora, en arrendamiento, en comodato, prenda, etc.,  pero   ello   no   fue   así   y   su   representado  jamás  entró  en  forma  clandestina.   

A  continuación señala el accionante que en  relación  con  la causal segunda del artículo 232 del C de P.P., el juzgado de  conocimiento  no  tuvo  en  cuenta  el peritazgo rendido el 17 de marzo de 1995,  conforme  al  cual el señor LUIS ALBERTO PARRA CALDERON jamás pudo cometer las  conductas  delictivas  que  le  fueron  atribuidas, porque para la época en que  fueron  denunciadas, 1994, ya estaban prescritas, pese a que la denunciante y el  testigo    de    excepción    las   hayan   tratado   de   ubicar   en   época  reciente.   

Solicitó,   finalmente  se  concediera  la  revisión  de  la  sentencia  objetada,  la  cual considera injusta y carente de  fundamento legal.   

CONSIDERACIONES  

De manera expresa se encuentran consagrados en  la  ley,  los motivos por los cuales una sentencia que ha hecho tránsito a cosa  juzgada  puede  ser  removida,  sin que sea suficiente alegar que se ha cometido  una  injusticia,  o  que  el  fallo que se objeta carece de fundamento legal. Lo  imprescindible,  en  el marco de esta acción de revisión, es que el demandante  se  proponga  demostrar  que  el  hecho  ocurrido  en  la realidad es totalmente  diverso  a  lo declarado en el proceso, en virtud de haberse incurrido en alguno  de tales yerros judiciales.   

El  libelo  que ahora es materia de examen no  acredita  una de las exigencias que para su viabilidad consagra el artículo 234  del  Código  de  Procedimiento  Penal, relativa al señalamiento de la causal o  causales  que se invocan y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya  la solicitud, lo que ineludiblemente conduce a su inadmisión.   

Aduce  el  demandante las causales 1ª, 2ª y  3ª  de  revisión, pero respecto de ninguna de ellas elabora una alegación que  se aproxime siquiera a su demostración.   

Un primer aspecto lo hace consistir en que se  condenó  por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una de  ellas, en cuanto al daño en bien ajeno.   

En  un  equivocado  entendimiento  de  lo que  implica  este motivo de revisión, acude el libelista a algunos testimonios para  afirmar  que  conforme a ellos la única persona que pudo haber causado el daño  que  se  le  reprocha a su representado es el señor Aquilino Ramírez. Además,  hace  una presentación de los hechos y las circunstancias que los rodearon para  que   se   tenga   a   su   representado  como  totalmente  ajeno  a  ese  hecho  delictivo.   

Las  orientaciones  y naturaleza de la causal  primera  de revisión son totalmente diversas a los planteamientos del actor, en  tanto  que de cara a los hechos y las pruebas, el delito solo pudo cometerlo una  persona  o  un  número menor de las que fueron cobijadas con la condena. En tal  situación  bien puede suceder que por la naturaleza misma del hecho probado, lo  materialmente  ejecutado  es  indicativo  de que solo pudo intervenir un número  menor  de  los  que  aparecen  condenados,  lo  cual  no  se puede demostrar con  referencias   netamente   personales,  sino  enfrentando  la  naturaleza  de  la  ilicitud, con lo materialmente realizado.   

Los  dos restantes aspectos que presenta como  “Condena  por fraude procesal en virtud de haber vendido el mismo ‘predio’ a personas diferentes” y “Condena  a  Parra  Calderón  por el delito de Usurpación de Tierras”, no los ubica en  ninguna  de  las  causales aducidas ni tampoco sus argumentos se identifican con  alguna  de ellas. Como si se tratara de un escenario en el que se pueden debatir  puntos  ya  resueltos, presenta cuanto argumento considera necesario para tratar  de  demostrar  que  el  sentenciado  en  definitiva es ajeno a los hechos que le  fueron  atribuidos,  pretendiendo  variar  a su acomodo el contenido material de  los  fallos  de  instancia, sin demostración alguna de que se hubiese incurrido  en error con capacidad de soslayar la cosa juzgada.   

Finalmente  se refiere a la causal segunda de  revisión  a  efectos  de  demostrar  que  para  la  época  de  la denuncia los  referidos  ilícitos  ya  estaban  prescritos. Estima, de manera equivocada, que  los   delitos   de   daño   en  bien  ajeno  y  usurpación  de  tierras  deben  contabilizarse,  para  efectos  de  la  prescripción, desde la época en que se  inició  la  construcción  en  el  lote  materia  de  este  proceso,  cuando lo  trascendente,  para  los  efectos  de  la  prescripción en materia penal, es el  transcurso  del  tiempo  a  partir  de  la  fecha en que se realizaron los actos  ilícitos.   

Ante la omisión de la previsión normativa en  cita  y, por ende, la falta de correspondencia entre las razones presentadas por  el  accionante  y  el  contenido  de  las  causales  aducidas,  lo procedente es  rechazar la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO.- RECONOCER al Dr Fabio Moreno Pérez  como  apoderado  de  LUIS  ALBERTO  PARRA  CALDERON  en los términos y para los  efectos del memorial poder.   

SEGUNDO.-  RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda de  revisión  presentada  contra  las  sentencias proferidas por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Giraradot, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las  razones consignadas en la parte motiva.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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