16756dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16756  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  ORLANDO GARCIA.   

Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica  fue  declarada en el  fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:   

“El  pasado veinticuatro (24) de febrero de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  (1995),  siendo  aproximadamente las ocho y  treinta  de  la  noche  ( 8:30 P.M.), la señora RUTH EVELYN PEÑA, atendió una  invitación   realizada,   vía  telefónica,  por  el  señor  ORLANDO  GARCIA,  debiéndose  trasladar  desde  la  calle  117 No. 93 B 28 Barrio Rincón de SUBA  hasta  el  sector  del  Barrio  BACHUE  (en Bogotá). Una vez en este lugar, fue  convidada  a libar cerveza y posteriormente a pasar el resto de la noche juntos,  rogativa que no fue aceptada por la aquí afectada.   

“Así  entonces,  el señor GARCIA pagó la  cuenta  y  al  trasladarse a dejar a su acompañante al bus de servicio público  la  condujo  forzada  a  un  callejón, insistiendo en su pedimento de pasar esa  noche  juntos,  pero  al  acercarse a un potrero, previa amenaza de muerte, RUTH  EVELYN  se  liberó  de  la  coacción  del  encausado y corrió, momento en que  recibió  tres  (3)  impactos  de  bala de arma de fuego, huyendo del lugar. Por  fortuna,  varios  conductores  de  vehículos  de  servicio  público, taxis, la  condujeron  al  Hospital  de  La  Granja,  donde  fue  atendida inmediatamente y  remitida al Hospital Simón Bolívar, salvando su vida”.   

Abierta la instrucción por la Fiscalía   Doscientos  Veintiséis  Local  de  la  Unidad  de  Lesiones Personales (fl. 6),  previo  emplazamiento  por  la  Fiscalía  Cuarenta y Dos Seccional de la Unidad  Cuarta  de  Delitos  contra  la Vida, a donde fueron reasignadas las diligencias  (fl.  93), se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a ORLANDO GARCIA  designándosele  defensor  de  oficio  (fl.  99),  y  se  definió su situación  jurídica  imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva   (fls. 104 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  145),  y  una  vez  lograda  la  captura  del  sindicado (fl.  158),   el  veintisiete  de noviembre de mil novecientos noventa y siete se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  ORLANDO  GARCIA  por  el  delito  de  homicidio  en  la modalidad de  tentativa  (fls. 168 y ss.), mediante determinación que el nueve de  enero  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho  la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  los  Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca,  confirmó  íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por el defensor  (fls. 203 y ss.).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal  del Circuito  (fl. 15-2), autoridad que  llevó  a  cabo la vista  pública  (fls. 93 y ss.-2), y puso fin a la  instancia  condenando  al enjuiciado ORLANDO GARCIA a la pena principal de trece  (13)  años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  al  encontrarlo penalmente  responsable  del  delito  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 218 y ss.),  mediante  decisión  que  el  25  de  junio  de  1999,  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá confirmó íntegramente  (fls. 43 y ss. cno.  Trib.),  al  conocer  en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta  por el  procesado y su defensor.   

Contra el fallo de segundo grado oportunamente  se  interpuso  recurso extraordinario de casación (fls. 67 vto. cno. Trib.), el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls.  71),  presentándose por la  defensora  en  el  término legal, el respectivo escrito con el cual se persigue  sustentar  la  impugnación  y  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte  (fls. 81 y ss. Ib).   

La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  prevista  por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la demandante  acusa  el  fallo  de  haber  sido  proferido en juicio viciado de nulidad por la  violación del derecho de defensa.   

Sostiene  al  efecto  que  al procesado se le  vulneró  el  derecho  de controvertir las pruebas ya que sólo fue escuchado en  indagatoria  en  el  acto  oral  de  juzgamiento, sin que tuviera posibilidad de  presentar  pruebas a su favor, pues de manera casi simultánea fue condenado por  el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito.   

Concluye  afirmando  que  el  procesado no ha  tenido  defensa  real,  sea por ausencia física de un profesional del derecho o  por descuido absoluto en el cumplimiento de sus funciones.   

Por  lo  anterior  solicita  se  decrete  la  invalidez  de  lo  actuado,  se  disponga  que  por  las instancias se rehaga la  actuación, y se dicte fallo de reemplazo.   

SE CONSIDERA:  

La  casación no es instancia adicional en la  que  puedan ser presentados informalmente los argumentos de disentimiento contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni constituye una prolongación del juicio  donde  resulte  posible  continuar  el  debate  fáctico  y jurídico propio del  trámite ordinario del proceso.   

Su postulación ha de obedecer a la denuncia y  demostración  de  haber  sido  transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  debe  cumplir  rigurosos  requisitos  de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  vigente  para época de su interposición -antes de entrar a regir la Ley 553 de  2000-,  a fin de que pueda ser admitido por la Corte.   

Cuando  en sede de casación y con fundamento  en  la  causal  tercera  se alega violación del derecho de defensa, la Corte ha  señalado  que  corresponde  al  actor  especificar  la  actuación procesal que  resultó  lesiva  a los intereses del procesado y su definitiva incidencia en la  parte  resolutiva  del  fallo  impugnado,  pues no se trata de la posibilidad de  evidenciar   cualquier   irregularidad   intrascendente,   sino   aquellas   que  repercutieron   negativamente  en  detrimento  de  la  garantía  que  se  aduce  lesionada.   

Reiteradamente  ha  sido  sostenido  por  la  Jurisprudencia,  que no por tratarse de la invocación de una causal de nulidad,  el  casacionista queda relevado de la obligación de sustentar el ataque, siendo  necesario  para  la  admisibilidad  de la censura el señalamiento preciso de la  existencia  de  una  irregularidad  procesal, el motivo de nulidad invocado, las  razones  en  que  se funda, y demostrar que el vicio, además de ser sustancial,  afecta  garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales  de la instrucción y/o el juzgamiento.   

Estas  exigencias  son  desatendidas  por  la  demandante  quien  funda  su  propuesta  invalidatoria  en  el  hecho  de que el  procesado  solo  vino  a  ser escuchado en indagatoria en la audiencia pública,  pero  no  indica  cómo  ni  porqué  durante las etapas anteriores del trámite  estuvo  desprovisto  de  defensa  técnica,  o  teniéndola  hubo abandono de la  gestión  defensiva,  como  tampoco  cuáles  son las pruebas que habría podido  aportar   de  haber  comparecido  al  proceso,  ni  cómo  ellas,  debiendo  ser  recaudadas  de  oficio  habrían  tenido  la potencialidad  de modificar el  sentido   del   fallo,   sobre   lo   cual   la   casacionista  guarda  absoluto  silencio.   

Así,  en  lugar de acreditar la violación a  alguna  garantía  fundamental,  como es aludido por la recurrente, lo puesto de  presente  es la exteriorización de no compartir el sentido del fallo, en manera  alguna  denunciando  presuntas nulidades que sólo llegarían a tener entidad si  se    comparte   la   particular   manera   como   se   las   concibe   por   la  casacionista.   

   

Y como si la omisión de fundamentar el cargo  no  fuera  desacierto  suficiente  para  disponer  el  rechazo de la demanda, la  casacionista  tampoco  indica  cuál  sería  la solución que habría de dar la  Corte  de llegar a pronunciarse de fondo sobre el cargo propuesto, pues a manera  de  conclusión  simple  y  llanamente  solicita  “  se decrete la invalidez y  disponer  que  por  las instancias se rehaga la actuación, y dictar el que deba  reemplazarlo”,  con  lo  cual  no  logra  saberse el momento a partir del cual  habría  de  anularse  lo  actuado  ni  la  autoridad a la cual se remitiría el  diligenciamiento  para  su reposición, o si lo perseguido es que profiera fallo  de  reemplazo pero sin especificar el sentido en que habría de hacerlo, lo cual  además  es  contradictorio  con el error que invoca,  terminando  por  generar aún mayor perplejidad.    

En   síntesis,   la   demanda   carece  de  concreción,  claridad  y  fundamentación,  presupuestos  sin  los cuales no es  posible  aprehender  su  estudio de fondo, ni por ende declarar su admisibilidad  formal,   imponiéndose  por  tanto,  su  rechazo  in  límine,  acorde  con  lo  establecido   en   el   artículo   226  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Consecuencialmente se declarará desierta la impugnación.   

   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno  según  se  establece  de los artículos 197 y 226 ejusdem. Por tanto se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación presentada a nombre del procesado ORLANDO  GARCIA  por  lo  anotado  en  la  motivación  de este  proveído.     En     consecuencia     SE    DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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