Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16756
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ORLANDO GARCIA.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue declarada en el fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:
“El pasado veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche ( 8:30 P.M.), la señora RUTH EVELYN PEÑA, atendió una invitación realizada, vía telefónica, por el señor ORLANDO GARCIA, debiéndose trasladar desde la calle 117 No. 93 B 28 Barrio Rincón de SUBA hasta el sector del Barrio BACHUE (en Bogotá). Una vez en este lugar, fue convidada a libar cerveza y posteriormente a pasar el resto de la noche juntos, rogativa que no fue aceptada por la aquí afectada.
“Así entonces, el señor GARCIA pagó la cuenta y al trasladarse a dejar a su acompañante al bus de servicio público la condujo forzada a un callejón, insistiendo en su pedimento de pasar esa noche juntos, pero al acercarse a un potrero, previa amenaza de muerte, RUTH EVELYN se liberó de la coacción del encausado y corrió, momento en que recibió tres (3) impactos de bala de arma de fuego, huyendo del lugar. Por fortuna, varios conductores de vehículos de servicio público, taxis, la condujeron al Hospital de La Granja, donde fue atendida inmediatamente y remitida al Hospital Simón Bolívar, salvando su vida”.
Abierta la instrucción por la Fiscalía Doscientos Veintiséis Local de la Unidad de Lesiones Personales (fl. 6), previo emplazamiento por la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Vida, a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 93), se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a ORLANDO GARCIA designándosele defensor de oficio (fl. 99), y se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 104 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 145), y una vez lograda la captura del sindicado (fl. 158), el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de ORLANDO GARCIA por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa (fls. 168 y ss.), mediante determinación que el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 203 y ss.).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito (fl. 15-2), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 93 y ss.-2), y puso fin a la instancia condenando al enjuiciado ORLANDO GARCIA a la pena principal de trece (13) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 218 y ss.), mediante decisión que el 25 de junio de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente (fls. 43 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor.
Contra el fallo de segundo grado oportunamente se interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 67 vto. cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 71), presentándose por la defensora en el término legal, el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 81 y ss. Ib).
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la demandante acusa el fallo de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la violación del derecho de defensa.
Sostiene al efecto que al procesado se le vulneró el derecho de controvertir las pruebas ya que sólo fue escuchado en indagatoria en el acto oral de juzgamiento, sin que tuviera posibilidad de presentar pruebas a su favor, pues de manera casi simultánea fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito.
Concluye afirmando que el procesado no ha tenido defensa real, sea por ausencia física de un profesional del derecho o por descuido absoluto en el cumplimiento de sus funciones.
Por lo anterior solicita se decrete la invalidez de lo actuado, se disponga que por las instancias se rehaga la actuación, y se dicte fallo de reemplazo.
SE CONSIDERA:
La casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente los argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite ordinario del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para época de su interposición -antes de entrar a regir la Ley 553 de 2000-, a fin de que pueda ser admitido por la Corte.
Cuando en sede de casación y con fundamento en la causal tercera se alega violación del derecho de defensa, la Corte ha señalado que corresponde al actor especificar la actuación procesal que resultó lesiva a los intereses del procesado y su definitiva incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, pues no se trata de la posibilidad de evidenciar cualquier irregularidad intrascendente, sino aquellas que repercutieron negativamente en detrimento de la garantía que se aduce lesionada.
Reiteradamente ha sido sostenido por la Jurisprudencia, que no por tratarse de la invocación de una causal de nulidad, el casacionista queda relevado de la obligación de sustentar el ataque, siendo necesario para la admisibilidad de la censura el señalamiento preciso de la existencia de una irregularidad procesal, el motivo de nulidad invocado, las razones en que se funda, y demostrar que el vicio, además de ser sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento.
Estas exigencias son desatendidas por la demandante quien funda su propuesta invalidatoria en el hecho de que el procesado solo vino a ser escuchado en indagatoria en la audiencia pública, pero no indica cómo ni porqué durante las etapas anteriores del trámite estuvo desprovisto de defensa técnica, o teniéndola hubo abandono de la gestión defensiva, como tampoco cuáles son las pruebas que habría podido aportar de haber comparecido al proceso, ni cómo ellas, debiendo ser recaudadas de oficio habrían tenido la potencialidad de modificar el sentido del fallo, sobre lo cual la casacionista guarda absoluto silencio.
Así, en lugar de acreditar la violación a alguna garantía fundamental, como es aludido por la recurrente, lo puesto de presente es la exteriorización de no compartir el sentido del fallo, en manera alguna denunciando presuntas nulidades que sólo llegarían a tener entidad si se comparte la particular manera como se las concibe por la casacionista.
Y como si la omisión de fundamentar el cargo no fuera desacierto suficiente para disponer el rechazo de la demanda, la casacionista tampoco indica cuál sería la solución que habría de dar la Corte de llegar a pronunciarse de fondo sobre el cargo propuesto, pues a manera de conclusión simple y llanamente solicita “ se decrete la invalidez y disponer que por las instancias se rehaga la actuación, y dictar el que deba reemplazarlo”, con lo cual no logra saberse el momento a partir del cual habría de anularse lo actuado ni la autoridad a la cual se remitiría el diligenciamiento para su reposición, o si lo perseguido es que profiera fallo de reemplazo pero sin especificar el sentido en que habría de hacerlo, lo cual además es contradictorio con el error que invoca, terminando por generar aún mayor perplejidad.
En síntesis, la demanda carece de concreción, claridad y fundamentación, presupuestos sin los cuales no es posible aprehender su estudio de fondo, ni por ende declarar su admisibilidad formal, imponiéndose por tanto, su rechazo in límine, acorde con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Consecuencialmente se declarará desierta la impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno según se establece de los artículos 197 y 226 ejusdem. Por tanto se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ORLANDO GARCIA por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria