11711oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso Nº 11711  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                               Magistrado Ponente:   

          Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote   

                                                 Aprobado Acta No. 146   

                                              (Agosto 31 de 2.000)   

Bogotá,   D.C.,   octubre   diecinueve  (19)de  dos  mil  (2.000).   

   

VISTOS:  

Celebrada  en  este  proceso, a petición del  procesado,  la diligencia de audiencia especial prevista en el artículo 37A del  Código  de  Procedimiento Penal, una vez aprobado el acuerdo a que JULIO HERNAN  RUIZ  SANTA  llegó  con  la  Fiscalía Diecinueve de la Unidad Especializada de  Manizales,  el  Juzgado  Sexto  Penal  de  ese Circuito, el 15 de enero de 1.996  condenó  en  primera  instancia  a  este  incriminado a la pena principal de 29  meses  de  prisión  como autor de los delitos de hurto calificado y agravado en  concurso  con  el  de  “porte  ilegal  de  arma  de fuego”, fallo que al ser  apelado  por  el  defensor  del incriminado, recibió plena confirmación por el  Tribunal Superior de dicha ciudad.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos  estuvieron  ocurrencia en la ciudad de  Manizales  el  15  de  agosto de 1.995, en el inmueble ubicado en la carrera 32A  No.  29  A  22,  donde los esposos Silfredo Enrique Fuentes y Evangelina Rendón  además  de  tener allí su residencia, lo dedicaban a una sala de belleza y una  peluquería,  cuando  a eso de las siete de la noche y mientras la pareja estaba  comiendo,   dos   individuos   que   golpearon  la  puerta  para  solicitar  ser  peluqueados,  aprovechando  que  doña  Evangelina fuera a lavarse la manos para  atenderlos,  fue sorprendida, al igual que su esposo, con las armas de fuego que  sorpresivamente  exhibieron los falsos clientes, siendo conducidos a una alcoba,  armodazados  e  intimidados  para  que  no  gritaran,  apoderándose mediante la  violencia  física  que  ejercieron sobre el armario en que las mantenían, unas  joyas, dinero y otros objetos.   

Pese a que la policía se hizo presente en el  lugar  de  los  hechos,  cuando todavía los dos asaltantes se encontraban en el  interior  del inmueble, uno de ellos logró escapar, al parecer por medio de una  casa  vecina, mientras el otro, JULIO HERNAN RUIZ SANTA, fue capturado en una de  las habitaciones portando una escopeta.   

Iniciada  la investigación por estos hechos,  la  Fiscalía  Diecinueve  Seccional  de  Manizales,  luego  de  recepcionar los  testimonios  de  los  ofendidos  y  el  del menor de sus hijos, quien fue el que  previno  a  los  vecinos del lugar sobre lo que estaba sucediendo en el interior  de  su  residencia,  lográndose así la presencia de la policía, se indagó al  aprehendido,  quien evadió cualquier reconocimiento de responsabilidad sobre su  participación  en  lo  hechos  objeto  de  la  imputación, siendo afectado con  medida  de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los delitos de  hurto  calificado  y agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de  armas  para  defensa  personal, como que en su poder al momento de la captura se  le   encontró   una   escopeta,   la   misma   que   había   utilizado  en  el  asalto.   

Ejecutoriada esta decisión, su defensor, por  expreso   mandato  del  procesado,  solicitó ante la referida Fiscalía la  aplicación  del  artículo  37 A del Código de Procedimiento Penal para que se  dispusiera  la  celebración  de  Audiencia  Especial  con  el fin de obtener la  terminación  anticipada  del  proceso,   la  cual fue fijada para el 13 de  septiembre  de  1.995, una vez se recepcionaron las declaraciones de los agentes  policiales  que  intervinieron  en  la  captura de RUIZ SANTA y se le amplió la  indagatoria,  quien  en  forma  por  demás genérica y vaga se refirió al otro  asaltante   que   huyó   del   lugar   de   los   hechos,  atribuyéndosele  la  comisión   de  los  delitos  imputados  en  la  medida  de  aseguramiento,  plenamente   aceptados   por  el  incriminado  con  presencia  de  su  defensor,  procediendo  la  Fiscal  a  tasarle  “como pena a imponer” la de 29 meses de  prisión  “en  consideración a que el sindicado en ampliación de indagatoria  reveló  la identidad de su compinche”, negándole la concesión de la condena  de ejecución condicional.   

Remitidas  las  diligencias  al Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito,  se  procedió  a  aprobar  el  acuerdo  y  a  proferir el  consiguiente  fallo  de  primer grado, imponiéndosele a JULIO HERNAN RUIZ SANTA  la  pena  de  29  meses  de prisión, previo reconocimiento del “beneficio por  colaboración  consagrado  en  el  literal d) del artículo 369 A del Código de  Procedimiento  Penal  que  procede en la etapa instructiva conforme al artículo  369C  ibídem  en su inciso final”. Apelada esta sentencia por el defensor del  incriminado  con  el fin de que se le reconociera a su procurado el subrogado de  la  condena  de  ejecución  condicional  que  le  fuera negado en la instancia,  recibió   plena   confirmación,  no  obstante  reconocer  como  equivocada  la  reducción  punitiva  que  hiciera  el  a  quo al aplicar el artículo 369 A del  Código  de Procedimiento Penal, pero dejándola “incólume” en “razón de  lo dispuesto por el canon 31, inciso 2º. del Estatuto Supremo”.   

Inconforme   con  esta  determinación,  el  procesado  la  ha  recurrido  en  casación, siendo sustentada por su defensor y  concedida  por el Tribunal bajo el entendimiento de que esa era la finalidad del  impugnante,  a  pesar  de haber manifestado su inconformidad al momento de serle  notificada, bajo la literalidad de “apelo”.   

LA DEMANDA:  

Luego de advertir paladinamente el censor, que  no  obstante  haber actuado como defensor de RUIZ SANTA durante todo el proceso,  sólo  fue  después  de  que éste “apeló” del fallo de segunda instancia,  cuando   advirtió   “serias  irregularidades  procedimentales  en  cuanto  al  fenómeno    jurídico    de    la    ‘delación’”,  que  “es  fuente  de  colaboración  eficaz”,  viéndose  por  tanto  en  la  obligación  elaborar  “esta demanda” con fundamento en el artículo 218 del  Estatuto    Procedimental,    pues,   “está   por   medio   la   ‘garantía     de     los    derechos  fundamentales’”  y  se  “hace  necesario desarrollar y unificar la jurisprudencia nacional en tema tan  novísimo como lo es el artículo 369 A del C. de P. P.”.   

Sin  embargo, y dejando estas consideraciones  como  una  especie  de  introito  de  la demanda, procede a “resumir los hecho  debatidos  en  el  juicio”,  y  acto  seguido,  a  la  manera  de la casación  ordinaria,  dos  cargos  formula  a  la  sentencia del Tribunal: El primero, con  amparo  en la causal primera de casación, por cuanto, “la sentencia impugnada  es  violatoria  de manera directa de la ley sustancial, pues de manera indirecta  o  directa se ha violado nuestro procedimiento, lo que confluye en violación al  ‘debido proceso’,  del  cual  hacen  parte garantías y  derechos  fundamentales”  al no dársele el trámite dispuesto en el artículo  44  de  la  Ley  81  de  1.993  a  la colaboración eficaz de su defendido; y el  segundo,  con  amparo  en  la  causal  tercera  del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal por desconocimiento del  debido proceso al omitirse el  trámite  que  le  correspondía  a  la  colaboración  eficaz que le brindó su  procurado  a  la  justicia  al  delatar a su compañero de fechorías, afirma la  nulidad    con    que   se   encuentra   afectada   la   sentencia   objeto   de  impugnación.   

Trayendo a colación el yerro que advirtió el  Tribunal  respecto  de la reducción punitiva que con fundamento en el artículo  369  A del Estatuto Procesal Penal le hizo al procesado el a quo, para enfatizar  en  que  el trámite dado para el reconocimiento de este beneficio no fue el que  ordena  la  ley,  pero  que tampoco subsanó la segunda instancia por cuanto él  sólo  impugnó  el  fallo de primer grado en cuanto se refiere a la negativa de  la  concesión  del subrogado de la condena de ejecución condicional a favor de  su  protegido, colige, prácticamente con igualdad de argumentos, cómo en punto  del  primer cargo se dejó de aplicar la precitada norma procesal modificada por  el  artículo  44 de la Ley 81 de 1.993, vulnerándose igualmente los artículos  1º.  y  314  del  Código  Procesal  y 28 y 32 de la Constitución Política, y  respecto  del  segundo,  estas  mismas normas, excepción del 28 de la Carta que  cambia por el 29.   

Solicita,  en consecuencia, que la Corte case  la  sentencia  recurrida  en  casación y “como producto de ello se decrete la  libertad del procesado”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  representante  del  Ministerio  Público,  las  censuras  están  “llamadas  al  fracaso,  en  atención a las  manifiestas  falencias  de  técnica”  en  que  incurre el demandante, pues en  relación  con  el primer cargo, es evidente el desconocimiento del principio de  no  contradicción  al invocar al mismo tiempo la violación directa e indirecta  de  la  ley sustancial. Empero, como el casacionista “enruta sus predicamentos  a  una  supuesta  violación  a  garantías fundamentales”  y dado que de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 37 B del Código de Procedimiento  Penal,  “le  asiste legitimidad en la impugnación”, en la medida en que una  tal   acusación   “recae   sobre   aspectos   referidos  a  la  dosificación  punitiva”,  observa  cómo  en  su  criterio  la  censura  no  está llamada a  prosperar,  por  cuanto  la delación de su copartícipe “no está acompañada  de  pruebas  eficaces”,  ya que, “si bien es cierto que en la ampliación de  indagatoria  rendida en septiembre 13 de 1.995 (fl.60), mencionó a un señor de  nombre  Dagoberto  Noreña  Moreno,  como  la  persona que lo acompañara en las  actividades   delictivas  de  autos”,  es  la  verdad  que  con  “datos  tan  superficiales,  en  poco  o  nada  podrían  haberse llegado a calificar como de  eficaces  de responsabilidad, en orden a descuentos punitivos, luego el cargo no  ha de prosperar”.   

Así  mismo,  y  en  relación con el segundo  cargo,  “la  Delegada  se  atiene  a  las consideraciones dadas en el acápite  anterior,  pues el impugnante, a más de repetir sustentos, repite en erráticas  de  técnica,  las  que  no se pueden dejar pasar por alto”, pues “en verdad  pareciese  como  si  el casacionista desconociera por completo los rigores de la  técnica  que  impera  en  sede  extraordinaria  de  casación penal, los que no  obstante  en censura de causal tercera deben respetarse” debiéndose demostrar  la   trascendencia  de  “los  resquebrajamientos  estructurales  en  punto  de  instrucción  juzgamiento que se hubiese podido dar por la ausencia del trámite  reclamado”, sobre lo cual nada dice el censor.   

Por  ello y “con fraternidad” solicita el  Delegado  no  casar  la  sentencia  objeto de la impugnación, toda vez que esta  demanda  “constituye  otro ejemplo más de lo que precisamente no debe hacerse  en senderos de casación penal”.     

CONSIDERACIONES:  

1.  En  inusual forma de presentar y proponer  los  cargos objeto de la pretensión casacional, el censor inicia la demanda por  anunciar  que  encuentra  fundamento  en el inciso tercero del artículo 218 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   regulador  de  la  denominada  casación  excepcional,  por  considerar,  según sus expresas afirmaciones, que esta es la  fuente  legal  que  procede  cuando  se  alega una presunta violación al debido  proceso,  constitutiva  de  una  garantía constitucional. No obstante a la hora  abordar  formalmente  el  que  anuncia como ataque casacional, olvida su inicial  afirmación  para  hacerlo  a la manera de una casación ordinaria invocando dos  cargos:  uno  por  violación directa de la ley sustancial y otro por la vía de  la  nulidad,  volviendo  a  repetir  el  cargo referido al anunciar la casación  discrecional,  esto  es, por violación al debido proceso por no haberse dado el  trámite  correspondiente  a  los beneficios previstos en el artículo 369 A del  Código    de    Procedimiento    Penal    en   los   casos   de   colaboración  eficaz.   

2.  En estas condiciones, lo primero que debe  precisársele  al  libelista,  es la exclusión normativa que se impone frente a  estas  dos  modalidades de recurrir en casación, como que mientras la ordinaria  prevista  en  el  inciso  primero  del  referido  artículo  218  procede contra  los   fallos  de segunda instancia proferidos  por el hoy desaparecido  Tribunal  Nacional,  respecto  de  aquellos casos en que la impugnación se haya  interpuesto  contra sentencias proferidas por dicha Corporación, los Tribunales  de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, cuando los delitos objeto de  la  sentencia tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  ocho  años,  aun  cuando  la  sanción  impuesta  haya  sido  una medida de  seguridad,  o  sea  o  exceda  de  seis  años,  como procede para este caso por  haberse  interpuesto  antes  de  entrar a regir la Ley 553 del presente año, la  excepcional  lo es contra las sentencias de segunda instancia “distintas a las  arriba  mencionadas”,  cuando  la  impugnación  tenga por objeto buscar “el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales”.     

3.  Así,  es  cierto,  claro  está,  que la  casación  excepcional procede para aquellos eventos en que se busque el respeto  a  los  derechos  fundamentales,  entre  los que se encuentra el debido proceso,  pero  ello  no  significa, como lo entiende el demandante, que siempre bajo esta  hipótesis  se  debe  acudir  a  la  casación excepcional, ya que un tal ataque  también  es  viable  mediante  la  casación  ordinaria;  lo  que sucede es que  mientras  ésta  procede contra los fallos de segunda instancia ya referidos, es  decir,  los  proferidos  por  los  precitados tribunales y cuyo quantum punitivo  respecto  del  delito  imputado  exceda  de los 8 años o sea o exceda de los 6,  según  el  caso, de acuerdo con lo ya precisado, la discrecional lo es para los  fallos  de  segunda  instancia  “distintos a los arriba mencionados”, o sea,  contra  los  no  proferidos  por  esos  Tribunales  y cuya pena se inferior a la  señalada para la casación común.   

Por  tanto,  no  queda  a  la  libertad  del  impugnante  escoger  entre  estas  dos modalidades casacionales, a la manera del  ahora  demandante,  pues  su  procedencia  se  encuentra  reglada en nuestra Ley  Procesal  Penal,  las  dos  se excluyen por los requisitos de procedibilidad, si  ellos  posibilitan  la  casación  común  como  aquí  sucede no le es dable al  recurrente  acudir  a  la  excepcional, pues la pena máxima para los delitos de  hurto  calificado  y agravado al igual que para el porte ilegal de armas para la  defensa  personal,  de  conformidad  con los artículos 349, 350 y 351, al igual  que  el 202 del Código Penal, es superior a los seis años de pena privativa de  la   libertad   exigibles   para   el   momento   en   que  se  posibilitaba  su  interposición.   

4.  Ahora,  y  bajo el entendido que en estas  condiciones,  es  a  la  casación  ordinaria a la que acude el demandante, más  aún  cuando  al  tratar  de  formalizar el ataque no vuelve a referir al inciso  tercero  del  artículo  218  e  independiza los dos cargos ya referidos, por la  causal  primera  y  por la tercera, igualmente debe resaltarse la carencia de un  conocimiento  cierto  departe  del censor sobre este extraordinario recurso, que  es,  sin  duda,  lo  que  lo  conduce a tan insostenible argumentación, la cual  lleva  al  traste el ataque casacional, pues no sólo le es criticable al libelo  el  hecho  de  que en punto de la casual primera no precise si lo es por la vía  directa  o  indirecta  y  por el contrario, en algunos eventos textualmente dice  que  acude  a  las  dos  modalidades de violación de la ley sustancial, que por  supuesto  constituye  un  sinsentido jurídico, por su evidente exclusión, sino  que  resulta equivocando la causal escogida, en la medida en que si el ataque se  dirige,  como  en  efecto  lo  es,  por  violación al debido proceso, la causal  apropiada sería la tercera.   

Pero  es  que  además, y ante todo, el mismo  argumento  es el que esgrime en el segundo cargo, esto es, el de nulidad, lo que  torna  abiertamente  contradictoria  la  demanda,  pues la confusión que genera  hace  inestudiable  la  censura,  incurriendo  así  no  únicamente en un claro  desconocimiento  de  las  exigencias  de  claridad  y  precisión  que impone el  artículo   225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  como  exigencia  en  la  elaboración  de  una  demanda  de casación, sino que al entremezclar estas dos  casuales  se  termina  desconociendo  cuál es a la postre el sustento normativo  del  cargo  y  la pretensión buscada, imposibilitando a la Corte de saberlo por  el  principio  de  limitación que rige el recurso y en virtud del cual no le es  dable  a la Corporación corregir la demanda, pues su función es exclusivamente  contestarla   para   que   impera   la   legalidad   del   fallo  objeto  de  la  impugnación.   

5. Pero además,  y con el fin de que no  quede  latente  la  hipótesis del vicio a la alude el demandante y del que dice  se  encuentra  afectado  el  proceso,  no  está  por  demás  precisar  que  el  reconocimiento  de  los  beneficios de que trata el artículo 369 A del Estatuto  Procesal  Penal,  procede  de  acuerdo al preciso rito que la ley establece y de  conformidad  con el cual, deben ser impetrados directamente al Fiscal General de  la  Nación,  para  que  él  mismo o por medio del delegado que designe, previo  concepto  del  Procurador  General de la Nación o su delegado, se pueda acordar  con  el  procesado  o  el  condenado  su  concesión,  sujeto, claro está, a la  aprobación            de            la            autoridad            judicial  correspondiente.        

6.  En  este  caso, ninguna petición se  hizo  al  respecto,  por  tanto,  carece  de razón el reproche del censor. Pero  además,  es  que  aquí  si  no fuera porque aduce pretender, de acuerdo con su  planteamiento,  que  se  le reconozca a su procurado y a la manera de beneficio,  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, carecería de interés  para   recurrir,   pues  el  a  quo,  indebidamente,  resultó  otorgándole  al  incriminado  una reducción punitiva de 4 meses de prisión, pedida también por  el  Fiscal, a la manera de beneficio por colaboración eficaz, dando aplicación  al  precitado  artículo  369  A, proceder éste que impondría, así mismo a la  Sala,  no pasarlo inadvertido y por el contrario, tomar los debidos correctivos,  sino  fuese  por  la inane que resulta, en la medida en que aún con la indebida  reducción  punitiva la pena impuesta no está por debajo del mínimo legal, que  es  lo  que  posibilitaría  a  la Corte, de acuerdo con su tesis mayoritaria, a  readecuarla  dentro de sus límites legales sin que ello implicare violación al  artículo  31  de  la  Carta Política, pues esta  prohibición para que en  las  sentencias  no  se agrave la pena cuando el procesado es impugnante único,  parte  de  la  base  de  que  las  penas  impuestas  no  han  desconocido  dicho  principio.   

Por  tanto,  el  cargo  no  prospera.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO         

CARLOS        EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                            MARIO      MANTILLA      NOUGUES           

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZÓN                                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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