16750fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16750  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 26     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa   Fe   de   Bogotá,   D.  C.,   veinticuatro de febrero del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  del   sentenciado      ALVARO      ORLANDO     MARTINEZ  CALERO.    

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la  demanda,     la    resumió    el    Tribunal   Superior   de   la   manera  siguiente:   

“Todo   se   reduce  inicialmente  a  la  ADULTERACION  DEL  PLANO  ORIGINAL del predio Berlín, situado en la Vereda Alta  Flor,  jurisdicción  del  Municipio de Tuluá (V), elaborado con la mensura que  realizara  un  funcionario  del  Incora,  a  la  cual  se  suma  la ADULTERACION  POSTERIOR  de  las  POLIGONALES ORIGINALES que conforman la cartera de tránsito  distinguida  con  los  Nros. 7654-291 que sirvió para que se hiciera un segundo  cálculo  y  un  segundo plano que alteró las hectáreas del terreno. La medida  original  arrojó  721  hectáreas más unos metros cuadrados, se adultera en el  plano  haciendo  figurar  como  821  hectáreas  en  la  segunda  eventualidad y  hallándose  alterada la cartera de tránsito en donde se hacen nuevos cálculos  y  un  nuevo plano el cual arrojó 813 hectáreas y algunos metros cuadrados. Se  adulteró  la  escritura pública No. 530 de 1989 y el pago por parte del Incora  del predio aludido”.   

     

Con posterioridad a haberse llevado a cabo la  etapa  correspondiente  a  la  instrucción,  y  previa  clausura  de ésta, por  providencia  de  dieciséis  de  junio  de  mil  novecientos  noventa y cinco la  Fiscalía  Cuarenta  y  Cuatro  Seccional  de Cali (Valle), calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en contra de: HOLMES  SANCHEZ  HERNANDEZ  por  el  delito de falsedad material de servidor público en  documento  público; OMAR OSORIO AGUILLON por el concurso de delitos de peculado  por  apropiación  y falsedad ideológica en documento público, agravada por el  uso;  ALVARO  ORLANDO  MARTINEZ  CALERO  por  el  delito de falsedad material de  servidor  público  en  documento  público; y PEDRO PABLO ALMANZA CADENA por el  delito  de  falsedad  en  documentos,  al  tiempo  que precluyó la instrucción  respecto de ALFREDO ORJUELA RUSSI.   

Contra  esta  determinación, el defensor de  los  procesados  OMAR  OSORIO  AGUILLON  y  HOLMES  SANCHEZ  HERNANDEZ interpuso  recurso  de  apelación que el dieciocho de octubre siguiente definió la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali  Valle, mediante  providencia  en  la cual no solo confirmó la acusación proferida en la primera  instancia,  sino  que la adicionó en el sentido de acusar a OSORIO AGUILLON del  delito    de    falsedad    material    de   empleado   oficial   en   documento  público.   

Asumido  el  conocimiento  del juicio por el  Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito, por providencia proferida el veinticuatro  de  enero de mil novecientos noventa y seis invalidó lo actuado en el proceso a  partir  del  proveído  mediante  el cual se clausuró el ciclo instructivo, por  considerar  quebrantado  el  debido  proceso  dado que mientras ALFREDO OREJUELA  RUSSI  habría sido determinador de las conductas ilícitas llevadas a cabo, los  demás  procesados habrían de ser coautores del concurso de delitos de peculado  por  apropiación, falsedad material de empleado oficial en documento público y  falsedad ideológica en documento público.   

          

Interpuesto  recurso  de  apelación  por la  defensa  y  la  Fiscalía,  lo  resolvió el Tribunal Superior en providencia de  diez  de  abril  de  mil novecientos noventa y seis, mediante la cual revocó la  determinación  relacionada  con  la nulidad de la resolución de preclusión de  la  investigación, y confirmó la decisión apelada en lo relativo a la nulidad  de la resolución acusatoria.   

Avocado  el  conocimiento  del asunto por la  Fiscalía  Ochenta  y  Ocho  Seccional   de  la  Unidad  de Administración  Pública,  por  providencia  de  mayo  trece  de  mil novecientos noventa y seis  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  HOLMES SANCHEZ HERNANDEZ , OMAR OSORIO AGUILLON, PEDRO PABLO ALMANZA  CADENA  y ALVARO ORLANDO MARTINEZ CALERO, por el concurso de delitos de peculado  por  apropiación, falsedad material de empleado oficial en documento público y  falsedad ideológica en documento público.     

Contra  la  calificación  del  sumario  el  defensor  de  OMAR OSORIO AGUILLON interpuso recurso de apelación que la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior desató por providencia de  catorce  de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual confirmó  la  acusación proferida en contra de OMAR OSORIO AGUILLON, y revocó la dictada  contra   PEDRO  PABLO  ALMANZA  CADENA,  respecto de quien decretó la  preclusión de la instrucción.    

Llevado a cabo el trámite del juicio por el  Juzgado   Décimo  Penal  del  Circuito  de  Cali,  en  sentencia  proferida  el  veinticinco  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  seis puso fin a la  instancia  condenando  a cada uno de los procesados OMAR OSORIO AGUILLON, ALVARO  ORLANDO   MARTINEZ   CALERO   y  HOLMES  SANCHEZ  HERNANDEZ   a  las  penas  principales  de  sesenta  meses  de  prisión y multa en cuantía de trescientos  cincuenta  mil  ochocientos pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  privación  de  libertad, al  encontrarlos  penalmente  responsables  del  concurso de delitos de peculado por  apropiación,  falsedad  material  de  empleado  oficial en documento público y  falsedad ideológica en documento público.   

La  defensa  interpuso recurso de apelación  que  desató  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial mediante sentencia de  segundo  grado  proferida  el  quince  de  octubre  de mil novecientos noventa y  siete,  mediante  la  cual  revocó  la condena impuesta a los procesados por el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público, absolviéndolos de este  punible,  y  confirmó   la  condena por el concurso de delitos de peculado  por  apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público,  redosificando  la  pena  privativa  de  libertad  en cincuenta y cuatro meses de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  término,  entre  otras  determinaciones, en fallo que a la actualidad se  encuentra  ejecutoriado, según lo certifica el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Palmira-Valle, e informa la Secretaría de la  Sala  en  el sentido de no  haberse interpuesto ante  la Corte recurso  de casación.   

          La demanda.   

El   actor  advierte  que  la  pretensión  contenida  en  el  libelo se apoya en las previsiones del artículo 232-6 del C.  de  P.  P.  y  que  la  formula con el propósito de que la Corte profiera fallo  rescindente  en  el  cual se reconozca la configuración de la causal que aduce,  anule  parcialmente  el  proceso,  y ordene su envío para la retramitación del  juicio  por  los  jueces  de  instancia, conforme se establece del artículo 240  ejusdem.   

Pasando   por   referir   la   providencia  calificatoria  de  primera  instancia  proferida  el  16 de junio de 1995 por la  Fiscalía  Cuarenta  y  Cuatro  Seccional  de  Cali,  y  la  de fecha octubre 18  siguiente  emanada  de  la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de ese  Distrito  Judicial  mediante  la  cual  se  resolvió  la apelación interpuesta  contra  aquella,  destaca  que  una  vez  remitido  el expediente a los Juzgados  Penales   del   Circuito  para  la  tramitación  del  juicio,  el  conocimiento  correspondió   al  Décimo  de  esa  especialidad, autoridad que sin haber  allegado   ninguna   prueba  al  proceso,  mediante  providencia  interlocutoria  proferida  el  24  de  enero  de  1996  decidió  invalidar  lo actuado desde la  resolución   por   la  que  se  dispuso  la  clausura  del  ciclo  instructivo,  argumentando  la  violación  al  debido  proceso  por haber sido realizados los  delitos  de  peculado,  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público  y  falsedad  ideológica de empleado oficial en documento público, en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo,  no  contemplados en la calificación del  sumario.   

Esta  determinación, a juicio del actor, es  la  que  motiva   la  acción de revisión que instaura, en razón de haber  sido  adoptada  con  vulneración  del  principio  de imparcialidad, dado que el  juzgador  indebidamente  intervino  en  la  acusación cuya formulación compete  sólo  a la Fiscalía en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales  que  regulan  no  solamente el debido proceso sino la cosa juzgada, pues usurpó  “la  labor  de  acusación encomendada a la Fiscalía General de la Nación en  una actitud abiertamente prevaricadora”.   

Sostiene  que durante la etapa investigativa  se  despejó  la  situación  de cada uno de los implicados y respecto de ALVARO  ORLANDO   MARTINEZ   CALERO,   se   le  acusó  sólo  del  delito  de  falsedad  documental   habiendo  sido  exonerado de responsabilidad por los ilícitos  de   peculado   por   apropiación  y  falsedad  documental.  Esta  providencia,  continúa,  al  no  haber  sido  impugnada  por el procesado ni su defensor, era  inmodificable  por  el  superior  al  tener  que  ceñirse  a  las  limitaciones  establecidas  para  la  segunda  instancia  por  el  artículo  217  del  C.  de  .P.   

Por   esto,  prosigue,  al  haber  cobrado  ejecutoria  dicho  proveído,  era  lo lógico disponer el archivo del duplicado  del  diligenciamiento  para  cumplir  la  decisión  de precluir la instrucción  respecto  de uno de los procesados por haber hecho tránsito a cosa juzgada y no  ser  materia de debate, y continuar el juicio por el delito de falsedad imputado  a  MARTINEZ  CALERO  en el pliego enjuiciatorio y respecto del cual solo poseía  competencia  para  pronunciarse   bien  anulando  la  calificación  si  la  consideraba  indebida, por encontrar acreditada la violación del debido proceso  o  el derecho de defensa en el trámite previo a la calificación del sumario, o  por la carencia de competencia del funcionario calificador.   

Obrar  de  manera  distinta,  como,  según  sostiene   el   actor,   ocurrió   en   el   presente    evento,  comporta  desbordamiento  de  las facultades conferidas al Juez por la Constitución y las  leyes,  pues  así  no  comparta  las decisiones adoptadas en el proceso, cuando  éstas  resultan  inmodificables  es  su obligación respetarlas dejando de lado  pasiones  y  apreciaciones  personales  censurables  por la ética y la moral, y  sancionables por la ley penal.   

Por esto estima que la posición asumida por  el  fallador  de  instancia,  y  avalada  por  el Tribunal Superior al pretender  revivir  y  desarchivar  un  proceso  culminado,  es contraria a la ley procesal  penal,  pues  además  de comportar el anticipo de un fallo de condena, se halla  distante  de  la  evidencia  procesal  pues  todo  indica que el Juez de primera  instancia,   ni  el  Tribunal  Superior  leyeron las pruebas obrantes en la  actuación,  ni  hicieron  una valoración razonable para establecer lo sucedido  realmente.   

En  este  último  sentido  destaca  cómo,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  Juez  de  la  causa, en ningún momento se  presentó  irregularidad  en  la elaboración de la promesa de venta del terreno  dado  que  la  misma  se  ciñó  a  los  parámetros  trazados  por  el Incora,  siendo   ello  distinto  de  la adulteración, a espaldas de  MARTINEZ  CALERO,   de  la  cantidad  de  hectáreas  del terreno. Tampoco es cierto,  prosigue,  que este sindicado hubiere hecho una minuta de la escritura con lugar  y  fecha  distintas  de  las  acordadas  en el contrato de promesa dado que ello  obedeció  a  un acuerdo celebrado entre el Gerente del Incora y el vendedor del  terreno.  Y  tampoco es acertado sostener que con posterioridad a la firma de la  escritura  pública  se  procedió  a  la adulteración de su contenido, pues si  bien  el  documento tiene como fecha el 13 de diciembre de 1989, la firma por el  gerente  del  Incora  se  llevó  a cabo después del 16 de enero de 1990 cuando  desde  Bogotá  se  autorizó  suscribirla por una mensura y precio inferiores a  los inicialmente consignados.   

Al  haberse procedido a calificar nuevamente  el  mérito  del  sumario,  siguiendo  los lineamientos trazados por el Tribunal  Superior  en  una  calificación  anticipada  y  usurpadora  de  competencia, la  Fiscalía  reforma sustancialmente la resolución acusatoria proferida en contra  de  ALVARO  ORLANDO MARTINEZ CALERO,  para acusarlo del concurso homogéneo  y  heterogéneo  de  delitos  de peculado por apropiación, falsedad material en  documento  público  y  falsedad ideológica en documento público,  con lo  cual  no solo se violó el debido proceso y el derecho de defensa sino que se le  incrementó  el número de delitos que nunca fueron investigados, cuestionados o  controvertidos  en  la  etapa  instructiva,  agravando  con  ello  la situación  jurídica,  pues al haber quedado clausurada la investigación, no contó con la  posibilidad de defenderse.      

                                   

Y  luego  de referir los fallos de primera y  segunda  instancia, con los cuales se puso fin al proceso, el actor sostiene que  la  causal  de  revisión  que  aduce se afinca en la jurisprudencia de la Corte  Suprema  de  Justicia,  sentada  en la sentencia de casación de 4 de febrero de  1999,  algunos  de  cuyos  apartes  transcribe,   en  donde  se delimita la  facultad  del juzgador para invalidar la resolución acusatoria, por no llegar a  impedir  el  proferimiento  de la decisión de fondo, a menos que la alternativa  de    calificación    propuesta    por    el    juez    comporte    cambio   de  competencia.   

A  la  demanda acompaña copia auténtica de  los  pronunciamientos  que  vienen de ser reseñados, de los fallos de primera y  segunda  instancia  en  que  se  irroga  condena  contra ALVARO ORLANDO MARTINEZ  CALERO  y  otros  con constancia de encontrarse ejecutoriadas, la certificación  de  encontrarse  en  la  actualidad  descontando la condena impuesta,  y el  poder conferido para instaurar la acción.   

   

                         SE  CONSIDERA:   

La Corte ha sido persistente en sostener que  la  acción  de  revisión  no  constituye  un  instrumento  extraordinario para  revivir  debates  superados  en  las etapas del proceso, ni para desconocer, sin  más,  el  carácter  definitivo  e  inmutable  de  la  declaración de justicia  contenida  en  los  fallos  judiciales.  Su  ejercicio  ha  de  fundarse  en  la  posibilidad   real  de  levantar  los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  mediante  demostración  de  alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la  ley,  constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente  los  requisitos  de admisibilidad, recogidos por el artículo 234 del Código de  Procedimiento Penal.   

Entre  esos  requisitos,  la normatividad ha  previsto  la  carga  de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal que se pretenda  aducir  en  apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y  la  exposición  racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja,  de  modo  que  los  fundamentos  fácticos y jurídicos en que  se apoya la  solicitud,   queden   exteriorizados  nítidamente,  ya  que,  según  se  tiene  establecido   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  “no  se  trata  de  la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se  llevó  a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio  a  la  presunción  de  justicia  que  selló  definitivamente  la  controversia  procesal  con  la  decisión  en  firme” (auto de abril 24/97. M.P. Dr. Arboleda  Ripoll).   

De  ahí  que  -necesario  es  insistir  en  ello-,   en  respeto  por  la  seguridad  jurídica  que la inmutabilidad y  definitividad  que  la  cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción  se  apoya  en  la causal sexta de las previstas por el artículo 232 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en razón de haber variado favorablemente la Corte el  criterio  jurídico en que se soportó la decisión de condena, es indispensable  que  el  actor  no  solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya  remoción  se  persigue  es  entendido  por la jurisprudencia de modo diferente,  sino  que,  de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues  la  nueva  solución  ofrecida  por  la  doctrina  de  la  Corte  conduciría al  desquiciamiento  de  la  totalidad del fallo dado que la decisión rescisoria no  sería  de  distinto  sentido  a  una  absolución por uno o varios de los   cargos   imputados  en el pliego enjuiciatorio (Cfr. sent. rev. Feb./29/96.  Ms. Ps. Drs. MEJIA ESCOBAR y PINILLA PINILLA).   

No   se  trata,  pues,  conforme  ha  sido  mayoritariamente  dicho  por  esta Sala, de invocar abstractamente la existencia  de  un  pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de  señalar  uno  concreto  pero  desconectado  de  la  solución del caso, sino de  demostrar  cómo  de  haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva  doctrina  sobre  el  punto,  el  fallo  cuya rescisión se persigue habría sido  distinto.   

Estos  parámetros  de  admisibilidad no son  respetados  en  la  demanda de revisión que se postula a nombre del sentenciado  ALVARO  ORLANDO MARTINEZ CALERO,  siendo, por tanto, inexorable su rechazo,  pues  no solamente se incurre en el desacierto técnico de aducir argumentos que  resultan   más   propios  de  causal  de  revisión  distinta  de  aquella  que  expresamente  se  invoca,  lo  cual  por supuesto resta claridad a la propuesta,  como  también en el error de cuestionar los fundamentos fácticos expuestos por  los  jueces  de  la causa en un pronunciamiento diverso del fallo de fondo, sino  que  además  la  doctrina  sentada por la Corte en la providencia cuya copia se  acompaña  a  la  demanda  no  guarda  ninguna  relación con la fundamentación  jurídica     expuesta    por    los    sentenciadores,    según    se    verá  seguidamente.   

En  la  demanda  se  aprecia  la  reiterada  sugerencia  del  actor en el sentido de que el titular del Juzgado Décimo Penal  del  Circuito  de  Cali, y los Magistrados del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial,  pudieron  haber  realizado  el  tipo  penal  de  prevaricato al haber  declarado,  el primero, y confirmado, los segundos, la nulidad de la providencia  calificatoria  proferida  el  dieciséis  de  junio de mil novecientos noventa y  cinco  por  la  Fiscalía  Cuarenta y Cuatro Seccional de Cali y el dieciocho de  octubre  siguiente  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior,  en  primera  y  segunda  instancia,  respectivamente,  lo  que  puede  colegirse   sin  dificultad  de  la  afirmación  según  la  cual  el  juzgador  “vulneró  flagrantemente  y ostensiblemente normas constitucionales y legales  que   regulan   no   sólo   el   debido  proceso  sino  la  cosa  juzgada,  con  argumentaciones  muy  personales  y  subjetivas  que  en  nada  concitan  con la  realidad  jurídico-procesal,  usurpando,  de  contera,  la  labor de acusación  encomendada  a  la  Fiscalía  General de la Nación en una actitud abiertamente  prevaricadora”.             

Del  mismo  modo, al sostenerse en el libelo  que  “todo  tiende  a  apuntar  que  en esta oportunidad, el señor Juez ni el  Tribunal,  leyeron  en  su  integridad  el  proceso,  y,  por ende, las diversas  pruebas  que  lo conformaban, de una manera serena y desprevenida, ni se hizo de  él   una   valoración   lógica  y  razonable  para  tratar  de  llegar  a  un  convencimiento  pleno  de  lo  realmente acontecido”, concluyendo luego que no  hubo  irregularidad  alguna  en  el  proceso  de  elaboración  del  contrato de  promesa,  ni  la  minuta  que  posteriormente  sería elevada a la categoría de  escritura  pública  por  la venta de un terreno al Incora,   y que no  es  cierto lo afirmado en el sentido de que luego de firmada ésta, se procedió  a  su adulteración, no comporta cosa distinta que la pretensión manifiesta por  continuar  el debate fáctico, ajena por completo a los fines para los cuales ha  sido instituido el instrumento al cual se acude.      

Y, al exhibir la demanda como piedra angular  de  la  pretensión rescisoria un pronunciamiento de la Corte según el cual las  facultades  invalidatorias  de  los  jueces  frente  a la resolución acusatoria  proferida  por  la  Fiscalía  se  halla  limitada  a la posibilidad de remediar  aquellos  vicios  que  impedirían  proferir  la  decisión  de  fondo,  es  argumento  que  no  guarda  ninguna  relación con la causal de revisión que se  alega  configurada,  pues  ya  ha  sido  dicho  que  el  motivo  previsto por el  artículo  232-6 del Código de Procedimiento Penal no puede apuntar a finalidad  diversa  de  modificar  los  sustentos  fácticos del fallo variando su sentido,  dada  la  favorable  modificación en la jurisprudencia de la Corte del criterio  jurídico  en  que   se  basó   la  decisión  de condena, lo cual no  podría  lograrse en este caso donde contrariando los fines para los que ha sido  establecido  el  instituto,  lo  perseguido  es  la anulación de lo actuado por  considerar  el  accionante  que pudo haberse transgredido el debido proceso y el  derecho  de  defensa de ALVARO ORLANDO MARTINEZ CALERO, aspectos estos para cuya  discusión  contó  con amplias posibilidades e instrumentos dentro del proceso,  incluso  en   sede  extraordinaria de casación, previstos en relación con  la  especie  de error a que corresponderían dichas situaciones, y que escapan a  la naturaleza de la acción que erradamente se intenta.   

Con  fundamento en esto, y dado que el actor  no  identifica  con  la claridad requerida los fundamentos de su pretensión, es  el  rechazo  de  la  demanda  la  solución  que  se  impone  adoptar, según se  advirtió ab initio de estas consideraciones.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  Reconocer  como  defensor  del  sentenciado  ALVARO  ORLANDO MARTINEZ CALERO, al  doctor   ANTONIO   JOSE  QUINTERO  DUQUE  en  los  términos  del  poder  a  él  conferido.   

SEGUNDO. RECHAZAR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre del sentenciado ALVARO ORLANDO  MARTINEZ CALERO.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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