15748abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15748  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 51  

Santafé  de Bogotá, D.C., abril tres (3) de  dos mil (2000).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  presentada  a  nombre  de ARMANDO RICARDO MARTI CHAVEZ, mediante la  cual  sustenta  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto contra la  sentencia  proferida  el  8  de  octubre  de  1.998  por  el Tribual Superior de  Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  que  confirmó,  reduciendo  de  40 a 30 meses de  prisión  y al mismo lapso la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas,  la  pena  impuesta  en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  al condenarlo como autor del delito de estafa,  fallo  en  el que igualmente se  le condenó al pago de los perjuicios y se  le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS:  

Respetando  la realidad del proceso, así los  resumió el Tribunal:   

“MARIA ANTONIA VANEGAS ROLDAN denunció que  entre  1.989  y  1.990,  a través de su hermana Myriam conoció al ‘sofrólogo’  ARMANDO  RICARDO  MARTI  CHAVEZ,  que  hacía  tratamientos para la salud, que ella requería a raíz del accidente que  había  sufrido;  esta  relación  se  transformó  también en sentimental y la  convenció  para  que  le  otorgara poder general, con miras a administrarle los  bienes,  el  cual  usó  para  despojarla  de inmuebles y dinero en efectivo, en  cuantía    que    supera    $    225’000.000”.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Sin  referir  la  causal  de casación que le  sirve  de  sustento,  así  lo propone el demandante: “Acuso a la sentencia de  haberse  dictado en un juicio viciado de nulidad por violación sustancial de la  ley   en   forma  indirecta,  específicamente  por  falta  de  competencia  del  Juez”.   

Para demostrar la censura, explica, en primer  término,  que  el  4  de  abril  de  1.990 entre la denunciante, señora María  Antonia   Vanegas   Roldán   y   el   procesado  se  celebró  un  contrato  de  representación  o  apoderamiento  o  mandato,  consistente  en  que  la primera  otorgaba  poder al segundo para la representación y vigilancia de sus intereses  ante  la empresa inmobiliaria La Colina, documento en el que se le facultó para  recibir,  transigir, desistir, sustituir, etc., cumpliendo con las exigencias de  ley  en  esta  materia,  es  decir,  objeto  lícito  en  el mismo, presentado y  autenticado  ante  el  Notario  Segundo  del  Círculo  de esta ciudad, habiendo  declarado  aquella  que  el contenido y su firma son auténticas y el mandatario  expresó su consentimiento aceptando el poder conferido.   

Precisa también, que en desarrollo del mismo,  el  procesado  llevó  a cabo actividades tendientes a la enajenación de bienes  de  la  señora  Vanegas  Roldán, promoviendo la venta de inmuebles a Alberto y  Luz  Angela  Vanegas  Roldán,  hermanos de aquella, y a Orlando Cepeda, socio y  amigo  del  primero  de  los  mencionados,  “mediante escrituras públicas que  aparecen  a  folios  19,  24,  al  folio  28 escritura 0186 a favor de FIDELIGNO  PINZON,  folio  64  escritura 4198 a favor de ALEXANDER FLECHAS, a más de otros  negocios  que  a la larga no se pudieron realizar por pesar sobre ellos procesos  civiles  que  impidieron  la legalización de esas transacciones como igualmente  consta  en  el  proceso,  por  lo  cual,  por  acuerdo  de  voluntades entre los  contratantes,  MARIA  ANTONIA  VANEGAS y ORLANDO CEPEDA se volvieron las cosas a  su  estado  anterior,  haciéndole  entrega  mutua  de  los bienes inmuebles que  inicialmente  se habían permutado como la Finca de Tabio y el apartamento de la  carrera  15  con  calle  76”,  como así lo demuestra la nota enviada el 13 de  junio  de  1.991  por  la  denunciante  a  sus  consocios  de  la  inmobiliaria,  especificando  que se le devolvió una letra de cambio por valor de $450.000.000  girada  a  Samuel  Ardila  y  Orlando Cepeda al entregarles las joyas que por el  mismo  valor  recibió  de  las acciones en la empresa la Colina, e igual ocurre  con  el  acta  de  compromiso  suscrita por ésta y Cepeda declarándose a paz y  salvo  sobre  los  negocios  de  las  fincas  de  Engativá,  Castilla  y Tabio,  obligándose  éste último a devolverle el apartamento 401 de la carrera 15 No.  76-21, debidamente desocupado.   

Así  las  cosas,  para  el demandante, “es  apenas  natural” que una vez terminado unilateralmente el mandato por parte de  la  denunciante  como  consecuencia del rompimiento de su relación afectiva con  el  procesado  “y  así  lo  ordena  el  Código  Civil”, se llamó mediante  apoderado  a  MARTI  CHAVEZ  a rendir cuentas de su gestión, “rendimiento que  hizo  en  forma  extrajudicial  ya que por ser asuntos de derecho privado pueden  solucionarse  en  forma  directa  por  las partes interesadas como efectivamente  ocurrió”,  pues  el  8  de abril de 1.991 en las oficinas del abogado Antonio  José  Tamayo  Ramírez  y  en  presencia  de  la  señora Vanegas Roldán y sus  hermanos  José  Alberto y Luz Angela y el doctor Virgili Amarís, apoderado del  procesado,  se  llevó  a  cabo  conciliación entre éstos, “llegándose a la  conclusión  de que MARTI CHAVEZ debería devolver o entregar a MARIA ANTONIA la  suma  de $155.000.000.oo, devolución que debía efectuar la primera parte en el  término  de  5  días  contados  desde  esa  fecha y la segunda parte, a los 10  días.  Esta  conciliación  fue  suscrita  por todas las personas anteriormente  nombradas…”.   

De esta manera, recuerda el casacionista, que  el  12  de abril de 1.991, el procesado entregó a la denunciante dinero y joyas  por  valor  de  $81.000.000  y  una  autorización  a  la  empresa  Rombo  Ltda,  “constructora  del  apartamento  de  la calle 48 para que hiciera la escritura  del  mismo  a  favor  de  MARIA  ANTONIA”,  según  acta  de  entrega  No.  1.  suscribiendo  ésta  el 22 del mismo mes un documento en el que se declara a paz  y   salvo  por  todo  concepto  respecto  de  la  gestión  de  MARTI  CHAVEZ  y  renunciando,  además,  a toda acción civil, penal o administrativa que pudiese  generarse  en  relación con dicha rendición de cuentas, el cual fue reconocido  y  autenticado  ante la Notaría 40 del Circulo de esta ciudad, refiriéndose de  inmediato  el  libelista a una carta de la denunciante en la que le manifiesta a  Orlando  Cepeda  no  le  hará  la  escritura de bienes hasta que no legalice la  situación  de  la  finca  de Tabio, por estar aparentemente sujeta a un proceso  ejecutivo  y podría ser subastada por el Juzgado primero Civil del Ciurcuito de  Tabio.   

De  lo  anterior,  concluye,  que  los hechos  investigados  corresponden  a  un  “procedimiento extrajudicial civil que tubo  (sic)  cabal cumplimiento por parte de quien estaba obligado a ello, en la forma  y  fechas en que dan cuenta los documentos anteriormente reseñados y en ningún  momento  pudo tratarse de actos ilícitos como lo hicieron aparecer a través de  toda  esta actuación llegándose a la condena del señor MARTI CHAVEZ. Es claro  además  que  si  en  algún  momento  hubo divergencias  posteriores a las  partes  contratantes,  el llamado a finiquitarlas no era el Juez Penal a través  del  proceso  correspondiente,  sino  el Juez Civil con vista, en los documentos  que se acaban de comentar”.   

De   ahí   que,  afirma,  si  se  hubiesen  considerado  los  documentos  a  que ha hecho referencia no se hubiera iniciado,  tramitado  y  culminado  este proceso con sentencia condenatoria, pues el delito  de  estafa  nunca  existió  y  sus  elementos  constitutivos  “brillan por su  ausencia”,  máxime  si  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 28  constitucional,  en  nuestro  medio están proscritas la detención y el arresto  por deudas.   

En  consecuencia,  solicita,  se  decrete  la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir de la resolución que dispuso la apertura  de la investigación, por incompetencia del Juez.   

Segundo cargo  

Por violación indirecta, debido a errores de  hecho  por  falso  juicio de existencia en cuanto suposición de prueba, formula  el  demandante esta censura, agregando seguidamente que al tasar los perjuicios,  los  falladores  precisaron  que  se  condenaría  al  procesado a pagar la suma  de   $155.000.000,  fijando  como  lucro cesante el dos por ciento mensual,  liquidable  a  partir  del  mes  de abril de 1.991, hasta cuando se verifique el  mismo,  dando  por  sentada  la  prueba necesaria exigida por la ley sobre éste  aspecto, la cual, dice, no existe en el proceso.   

Recuerda, entonces, que de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo  55 del Código de Procedimiento Penal, cuando se ha  demostrado  la  existencia  de los perjuicios, el Juez debe liquidarlos pudiendo  acudir  a  la  intervención  de  un  perito  según  la complejidad del asunto,  enfatizando  nuevamente  que en este asunto no se causaron porque “como quedó  demostrado  en  la  sustentación  del  cargo anterior, no se trató de un hecho  punible  sino  de una conciliación puramente civil, cumplida a cabalidad por el  obligado  como  lo  consagran  los  documentos identificados en el mismo aparte,  provenientes  de  la  hoy  denunciante.  No  se trata pues, de una confesión de  culpabilidad  penal  por parte del acusado o condenado en este caso, sino de una  rendición  de  cuentas  en  materia  civil  la  cual  no  se  puede  tomar como  violación de la ley penal, o como producto de un acto ilícito”.   

Se refiere, así, a la naturaleza civil de la  rendición   de  cuentas,  agregando  que  no  siempre  ofrece   resultados  favorables  al  mandante,  para  concluir  a  partir de este supuesto, que no es  posible  considerar  que  la  suma que resultó a cargo del procesado tenga como  motivo  una  conducta  ilícita,  ya  que “por lo demás, el mandante, en este  caso  la  señora VANEGAS ROLDAN también tiene o tenía obligaciones a su cargo  como    son   las   que   impone   el   artículo   2184   del   mismo   Código  Civil”.   

Por  tanto,  colige,  en  este  asunto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal,  no  se  podía condenar en perjuicios por no existir prueba al respecto,  porque  no  se  configura  el  hecho ilícito y porque no se designó perito con  dicho  fin,  por  lo  que  los  sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de  defenderse al no poder objetar el dictamen que se rindiera.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado y se absuelva al procesado del pago de los perjuicios.   

Tercer cargo  

Este   reproche  también  lo  presenta  el  libelista  como  violación  indirecta  de  la  ley  pero ahora aduciendo falsos  juicios  de  identidad,  “por  haber  omitido o ignorado prueba documental que  hubiera  llevado  necesariamente a la absolución del acusado por aparecer en su  favor el principio del in dubio pro reo”.   

En  orden a demostrar sus afirmaciones, luego  de  transcribir  el  texto  del  artículo  254  del Ordenamiento Procedimental,  sostiene  el  demandante  que  los  falladores de instancia se “dedicaron” a  considerar  los  testimonios  indirectos vertidos en el proceso por las hermanas  de  la  denunciante  y las madres adoptiva y natural de la misma, a pesar que en  el   proceso  “y  a  los  folios  indicados  en  la  parte  pertinente  de  la  demostración  del  primer cargo, aparecen múltiples documentos provenientes de  la  denunciante,  suscritos  por ella que liberan de toda responsabilidad penal,  civil  y  administrativa  a mi defendido ARMANDOO MARTI CHAVEZ”, de quien dice  “cumplió  a cabalidad su cometido y rindió las cuentas que se le pidieron en  forma  detallada  y  clara  quedando por ello a paz y salvo con la señora MARIA  ANTONIA VANEGAS ROLDAN”.   

Además,  la sentencia tampoco tuvo en cuenta  el  testimonio  que  rindiera  la  denunciante  el  9  de  mayo de 1.991 ante el  entonces  Juzgado  3º de Instrucción Criminal, actuación en la que se dispuso  el  archivo  de  las  diligencias  seguidas  contra  el  abogado Julio Jiménez,  relacionando   de   inmediato   varios   folios,   que   dice,   “liberan   de  responsabilidad”  al  procesado,  los  cuales,  de  haberse  tenido  en cuenta  hubieran  variado  la  situación  del  implicado, pues, frente a las pruebas de  cargos  de oídas “en ningún momento hubiera surgido en la mente del fallador  el  estado  de  certeza del hecho punible y menos de la responsabilidad de MARTI  CHVEZ,   induciéndolo   como   ocurrió  a  proferir  en  su  contra  sentencia  condenatoria”.   

Más  adelante reproduce el artículo 445 del  Estatuto  Procesal y reitera que en este asunto no existe certeza para condenar,  insistiendo  que  su defendido cumplió debidamente con su gestión, máxime que  “no  puede  aceptarse  que  testimonialmente  la  denunciante y sus familiares  aseguren  bajo  la  gravedad  del juramento que MARTI CHAVEZ las despojó de sus  bienes,  mientras  que  por otro lado y casi coetáneamente predica a través de  documentos  que  MARTI  CHAVEZ frente a sus negocios frente a sus hermanos y con  terceros  quedó  totalmente aclarado y que fueron los profesionales del derecho  JIMENEZ  y  TAMAYO  quienes  enredaron  todas  las  cuestiones para producir las  denuncias  penales  que  de que conoció la justicia de cuya responsabilidad fue  exonerado  judicialmente,  como  en  el  caso  del  secuestro,  en  el  caso del  aprovechamiento  de  las  condiciones de inferioridad de que conoció el Juzgado  Tercero de Instrucción Criminal”.   

Solicita, entonces, se case el fallo impugnado  por  indebida aplicación del artículo 445 del Código de procedimiento Penal y  falta  de aplicación del 445 ibídem, resolviendo la duda a favor del sindicado  y se dicte la que en reemplazo corresponda.    

CONSIDERACIONES:  

1.  La  casación,  ha  sostenido  la Sala de  manera  pacífica  y  constante,  corresponde  a  un  juicio  lógico  sobre  la  legalidad  de  los  fallos  de  instancia, por manera que, al estar expresamente  regulada  en  la ley, impone el cumplimiento de una serie de requisitos formales  en  su presentación, pues su naturaleza rogada le impone al demandante la carga  de   demostrar   de  manera  coherente  y  seria  los  yerros  de  juicio  o  de  procedimiento  que  motiven la revocatoria del fallo, los cuales deben exponerse  en  forma  precisa y clara, indicando la causal que le sirve de sustento para la  proposición  de  los  ataques y, consecuente con ello, desarrollarlo respetando  el  marco  teórico y metodológico que corresponde a cada uno de los motivos de  casación  indicando  a  su  turno las normas sustanciales quebrantadas, pues en  acatamiento  del  principio  de limitación, la Corte no estaría facultada para  enmendar   las   deficiencias   del   libelo,   ni   para   estudiar  cargos  no  propuestos.   

2.   Ninguno  de  los  anteriores  básicos  presupuestos  se  cumplen en la demanda que ahora se revisa, ya que si bien dice  el  casacionista  proponer  tres  cargos  contra  el fallo de segunda instancia,  habiendo  advertido  en  el  acápite de la actuación procesal que en su sentir  “es  violatoria  de  los artículos 1 y 304 del Código de Procedimiento Penal  las  cuales  consagran  primero  las  normas del debido proceso o garantías del  sindicado  y  el  segundo,  las  causales de nulidad procesal por defectos en la  tramitación,  práctica  de  pruebas  y  decisiones  judiciales  que afectan la  legalidad  constitucional  del  proceso. Por lo anterior y con fundamento en las  causales  contempladas  en los numerales primero y tercero del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  me  permito  formular  los siguientes cargos  contra  la  sentencia…”,  procediendo  en el primer  reproche   a   proponer   una   curiosa  nulidad  por  incompetencia  del  Juez, como consecuencia  de la “violación sustancial  de  la  ley  en  forma  indirecta”,  premisa  con la que equivocada, confusa y  contradictoriamente  pone  a  participar del mismo fundamento teórico la causal  primera   y  la  tercera  de  manera  concomitante,  desconociendo  que  por  su  naturaleza    y    alcances,    estos    dos    motivos    de    casación   son  excluyentes.   

3. En efecto, mientras que la nulidad implica  la  ruptura  del  fallo  con el fin de retrotraer la actuación hasta el momento  procesal  en  que ocurrió el error de procedimiento, a fin de que se corrija el  mismo  y  se  rehaga  el  proceso  a  partir  de  allí,  pues  solo  cuando  la  irregularidad  afecta  la  sentencia la Sala dicta una de carácter sustitutivo;  en  lo que tiene que ver con la causal primera, que hace referencia a los yerros  in  iudicando  o  de  intelección  del  Juez,  la decisión a tomar, en caso de  prosperar  las  censuras,  sería  siempre  la  del proferimiento de un fallo de  reemplazo, que supone la legalidad de la actuación precedente.   

4.  Además,  el  fundamento argumentativo de  esta  censura se reduce a la extensa exposición de una secuencia de hechos, que  a  juicio  del  libelista  demuestran que la conducta imputada a MARTI CHAVEZ no  salió  de  la  esfera  privada  y  mucho  menos  trascendió  el derecho penal,  haciendo  consistir  en  ello la incompetencia del Juez que impartió condena en  este  asunto, en evidente contraposición del punto de partida con el de llegada  desde  la  óptica  de  la lógica y técnicas propias de este recurso, que a la  postre  terminan  por  justificar  la  incoherencia expositiva del censor, si se  tiene  en cuenta que si lo que pretendía demostrar era la atipicidad del hecho,  ha  debido,  según  el  caso,  esto  es,  si  por  defectos  en la comprensión  normativa  sobre  el  delito  de  estafa  en tanto que se aplicó indebidamente,  acudir  a la violación directa de la ley, o si el yerro recae en la valoración  de  las  pruebas,  bien  por  omisión,  suposición  o  distorsión,  aducir la  violación   indirecta   indicando   de   todas  formas  los  preceptos  legales  vulnerados,  solicitando  uno  de  reemplazo  que  así lo declare, pero en modo  alguno  derivar,  como lo hace en su alegación, una nulidad, toda vez que si el  supuesto  para  ello es el encuadramiento jurídico penal de una conducta cuando  el  precepto  legal  no  la  recoge  en  sus  elementos,  el  actor  se ve en la  imposibilidad  de  señalar el momento desde donde se debe reponer la actuación  o  de  señalar  el  funcionario  competente, por ser sencillamente un equívoco  insostenible.   

5.   Igualmente   desatinado   resulta   el  segundo cargo que plantea el  libelista  como  una  violación  indirecta  de  la  ley  por  falso  juicio  de  existencia,  respecto  de  la  condena en perjuicios, puesto que aunque frente a  este  tema por mera casualidad le asiste interés para recurrir, en lo que tiene  que  ver  con  la  cuantía, no se percató el demandante que debía sujetarse a  las  causales  de  casación  civil, y menos resulta aceptable como sustento del  mismo  la  simple  afirmación  de  que  el Tribunal supuso la existencia de los  perjuicios  no  solo  porque  no  ordenó que los mismos fueran tasados mediante  peritos,  sino  porque como lo cree haber demostrado en el cargo anterior,   aquí  “no  se  trató de un hecho punible sino de una conciliación puramente  civil”  y  además,  conforme  lo dispuesto en el artículo 247 del Código de  Penal,  no existe prueba sobre la certeza del hecho punible confundiendo bajo el  mismo  supuesto  argumental  la  tipificación  del  hecho, con su demostración  probatoria  y  la  procedencia de la acción indeminzatoria, al que le introduce  algunos  cuestionamientos  propios  de la causal tercera, en tanto que considera  que  a  la  defensa  no se le permitió controvertir la prueba o el dictamen que  debió  practicarse  para  la  estimación  de  los  daños  ocasionados  con el  delito.   

6.   No  mejor  suerte  le  corresponde  al  pretendido  tercer  cargo, en  el  que  la  sola proposición del mismo, deja al descubierto el desinterés del  casacionista  por  respetar la técnica casacional y el fundamento que orienta a  cada  uno de los motivos que permitirían la ruptura del fallo, toda vez que, en  contravía  de la lógica y en desmedro del principio de no contradicción aduce  en  esta oportunidad una violación indirecta de la ley, sin que al igual que en  los  anteriores  se  preocupe  por  señalar  cuáles son las normas medio y fin  quebrantadas   y   el  sentido  del  mismo,  concretando  el  falso  juicio  del  sentenciador  en  uno  de  identidad  “por  haber  omitido  o  ignorado prueba  documental”,  lo  que  a  la postre termina demostrando como un error de hecho  por falso juicio de convicción.   

7.  En  efecto, y dándose por descontado que  sobre  un  mismo  medio  de  prueba  no  es  viable  alegar  simultáneamente su  tergiversación  y  omisión porque si ocurre lo primero corresponde señalarlas  indicando  que  en  el  proceso  persuasivo  el  Juez las hizo decir algo que no  pertenece  a  su contenido material y si lo segundo, lo que procede es acreditar  que  no  obstante  su  legal y real existencia en el proceso no fueron objeto de  análisis,  debiéndose igualmente desquiciar el sustento probatorio del fallo y  demostrar su incidencia en la decisión.   

8.  Sin  embargo,  contrario  a  su postulado  inicial  el  actor  manifiesta  su  inconformidad  frente  a la credibilidad que  merecieron  en las instancias ”testimonios indirectos o de oídas que obran en  el  proceso,  vertidos  por  las  hermanas y las madres natural y adoptiva de la  denunciante”,  para  afirmar de inmediato que los documentos a que se refirió  en  el  primer cargo demuestran lo contrario, con lo cual, ningún yerro pone en  evidencia,  para  culminar sosteniendo que se aplicó indebidamente el artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  que  a su criterio, constituye  violación  del  debido  proceso,  cayendo  de  nuevo en dislates argumentativos  similares a los reseñados en precedencia.   

En  estas  condiciones,  se  impone entonces,  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado ARMANDO  RICARDO  MARTI  CHAVEZ,  siendo  procedente  declarar  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia, en aplicación  de  la  normatividad  anterior  a  la Ley 553 del 13 de enero del año en curso,  pues  fue bajo la vigencia de las disposiciones del Decreto 2700 de 1.991 que se  interpuso dicha impugnación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación interpuesta  a  nombre  del procesado ARMANDO RICARDO MARTI CHAVEZ y en consecuencia declarar  desierto  el  recurso  interpuesto  contra  la sentencia dictada en su contra en  segunda instancia el 8 de octubre de 1.998.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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