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Proceso Nº 15154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 131
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ISAIAS NAVARRO ROMERO.
Antecedentes.-
La tarde del veinte de julio de mil novecientos noventa y seis, cuando en la puerta de la residencia ubicada en la Carrera 9B No. 66-94, Barrio Siete de Abril de Barranquilla varias personas se encontraban jugando dominó, en el lugar se hicieron presentes algunos sujetos en motocicleta, uno de los cuales disparó un arma de fuego contra los contertulios, causando la muerte instantánea de MARILYS PAZ REALES, heridas graves a EDITH SALAS PAYARES quien fue trasladada al Instituto de Seguros Sociales donde falleció momentos más tarde, y MANUEL ZAMORA SALAS remitido al Hospital Universitario donde a pesar de los esfuerzos médicos falleció el día siguiente, e hiriendo a FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ SALAS (de 21 años de edad), ARMANDO ANTONIO MENDOZA AGUILAR (de 17 años), ELKIN MANUEL ZAMORA SALAS (de 5 años) y KIVERLIN GUTIERREZ PAZ (de 3 meses), siendo trasladados al Hospital Universitario y al Hospital Pediátrico, respectivamente, donde recibieron atención médica de urgencia que logró salvar sus vidas.
La Fiscalía Novena Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata dispuso la apertura de investigación (fl. 27) y vinculó mediante indagatoria a RAQUEL MARIA BEDOYA CASTRILLON (fl. 88), ELGER QUINTANA SUAREZ (fl. 94), LUIS FRANCISCO VEGA BAYONA (fl. 98) e ISAIAS NAVARRO ROMERO (fl. 101), a quienes la Cuarta de igual especialidad definió su situación jurídica absteniéndose imponer medida de aseguramiento respecto de los tres primeros, y afectó con detención preventiva al último de los mencionados (fls. 158 y ss.). Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo por la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 298), el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado ISAIAS NAVARRO ROMERO, por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales (fls. 318 y ss.), mediante providencia que el treinta y uno de diciembre siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior modificó en el sentido de precisar la acusación por el concurso de delitos de homicidio consumado y tentado, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 5 y ss. cno. Fiscalía ante el Tribunal).
El juicio lo tramitó el Juzgado Octavo Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la audiencia pública (fls. 81 y ss.-2) y puso fin a la instancia condenando al procesado ISAIAS NAVARRO ROMERO a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en MARILYS PAZ REALES, EDITH SALAS PAYARES y MANUEL ZAMORA SALAS, en concurso con tentativa de homicidio en FRANKLIN ANTONIO GUTIERREZ SALAS y ARMANDO ANTONIO MENDOZA AGUILAR, al tiempo que lo absolvió del concurso de delitos de tentativa de homicidio en los menores ELKIN MANUEL ZAMORA SALAS (5 años) y KIVERLIN GUTIERREZ PAZ (3 meses) (fls. 215 y ss.-2.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor, al tiempo que ordenó expedir copias para la investigación del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en que pudo incurrir el sindicado, y el falso testimonio que pudieron haber realizado LUIS A. LOPEZ, ANGELA FENIX y HECTOR SERRANO (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación (fls. 16), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 18), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 21 y ss. cno. Tribunal).
La demanda.-
El actor denuncia que el fallo es indirectamente violatorio de la ley sustancial, por haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, “originados en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica”. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:
Los jueces no tienen absoluta libertad en la labor de apreciar la prueba, sino que se encuentran limitados por los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia, ya que, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, deben tener en cuenta las reglas de la sana crítica.
En este caso, al apreciar los medios probatorios, los juzgadores lo hicieron “seccionadamente y sin tener en consideración las circunstancias del lugar, tiempo y medio en que se percibió, a la personalidad de los declarantes, la forma como declararon y las singularidades que se observaron en sus testimonios y que antes hemos destacado, de cuya correcta apreciación evidenciase un craso error cognoscitivo en los testigos de cargo, quienes víctimas de dolor y la angustia padecidos durante la fulgurante ocurrencia de los hechos, pretenden identificar en la persona mona, de pelo liso de quien dicen se le cayó la peluca, cuyo retrato hablado no corresponde en su resultado ni a las descripciones dadas en declaraciones precedentes por los mismos, ni con la fisonomía antromorfológica que ostentaba y ostenta el procesado”.
Alude no cuestionar la honestidad de los dichos de los testigos- víctimas, sino destacar que los funcionarios de instancia desconocieron que los testigos de cargo incurren en contradicción consigo mismos y entre ellos, tanto en lo que hace a las características de la persona que participó en la muerte de sus familiares, como en la forma en que los autores del hecho llegaron al lugar, en el móvil y otras circunstancias.
Así acontece, sostiene, con el testimonio de ARMANDO MENDOZA SALAS, quien dijo haber visto a ISAIAS entre los integrantes del grupo criminal, y lo describe como una persona de tez blanca, contextura gruesa, 1,65 de estatura, cabello liso y mono, ojos verdes, boca mediana, en características que no corresponden a las suministradas por el testigo para la elaboración del retrato hablado, y ajenas a las que hizo constar la funcionaria en la diligencia de indagatoria.
Se sabe, dice, que la tarde de los hechos el procesado pasó cerca de la residencia de las víctimas, en su motocicleta y acompañado de un amigo suyo de nombre Alejandro; también, que los hechos tuvieron lugar entre las cinco y treinta y seis y treinta minutos de la tarde: y, que al lugar llegaron tres individuos armados quienes se desplazaban a pié, no cinco personas en motocicleta como lo afirma este testigo de cargo, quien además, no recibió las heridas de adelante hacia atrás como se colige de su declaración sino de atrás hacia adelante, como se establece del dictamen de medicina legal.
Frente estas diversas posiciones, agrega, ligadas a la intempestividad de los hechos, es improbable que se puedan apreciar las circunstancias en que ellos tuvieron lugar, al punto de poder identificar con precisión a los agresores, siendo allí “donde la imaginación y la perturbación del ánimo precipitan un reconocimiento erróneo del que después no se atreven a soslayarse”.
Por esto, concluye, hubo brusco apartamiento por los jueces de instancia de las reglas de la sana crítica, “desconociendo el valor probatorio que el haz probatorio defensivo tiene para dar crédito a testimonios no solamente contradictorios entre sí mismos y consigo mismos, sino con las evidencias contenidas en la pruebas técnicas y los indicios”, lo que condujo a la violación indirecta de los artículos 61, 67, 22, 26 y 323 del C. P., modificado por la Ley 40 de 1993, e impone que la Corte case la sentencia impugnada, y dicte fallo de sustitución, declarando la inocencia y absolviendo al procesado de los cargos imputados. (fls. 21 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Los presupuestos de admisibilidad, establecidos para las demandas de casación por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no los satisface el libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria que presenta el defensor del procesado ISAIAS NAVARRO FORERO, razón por la cual la Corte no tiene alternativa distinta a disponer su rechazo, y tener que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 226 ejusdem.
Si bien acierta en cuanto hace a la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos objeto de juzgamiento y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias, no acontece igual con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación en que se apoya para demandar la infirmación del fallo.
Cuando el actor comienza por aducir que la decisión del Tribunal es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por haber incurrido en la transgresión de los postulados de la técnica, la ciencia, la experiencia, o el sentido común, los cuales gobiernan la persuasión racional como método de apreciación probatoria, para que el ataque pudiera entenderse completo era de esperarse que concretara la prueba o pruebas respecto de las cuales se presentó el desacierto, señalara qué dicen de manera objetiva los medios, qué dijo de ellos el juzgador, cuál mérito le fue otorgado, por qué en su valoración fueron transgredidas las reglas de la sana crítica con la debida precisión, y cómo una correcta apreciación, en conjunto con las demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a adoptar una solución distinta de la contenida en el fallo que combate.
Por el contrario, haciendo gala de una particular concepción del instituto al cual acude, en lugar de tratar de demostrar los errores de hecho en la apreciación probatoria que anuncia al comienzo del capítulo dedicado a la causal de casación que aduce, gran parte del discurso lo utiliza en transcribir a algunos conocidos tratadistas y decisiones de la Corte en torno al tema, cuando no a exponer su propio criterio valorativo de varias de las pruebas allegadas, pero sin demostrar que el juzgador hubiese incurrido en algún concreto error y que por ese camino hubiere transgredido la ley, lo que patentiza que el cargo se mantiene en el solo enunciado.
En ese sentido es de observarse, por ejemplo, cómo el actor cuestiona el testimonio de ARMANDO MENDOZA SALAS para de esta manera tratar de evidenciar algunas inconsistencias que ofrece en cuanto hace a las características morfológicas del autor de los disparos, pero no indica en concreto cuál mérito persuasivo le fue otorgado por el juzgador, cómo en dicha labor transgredió los postulados de la técnica, la ciencia, la lógica, la experiencia, o el sentido común; cómo se corrige el desacierto y cómo de no haberse presentado éste, la decisión de segunda instancia habría sido de contenido diverso al ameritado.
Es de tal envergadura la defectuosa fundamentación que el actor ofrece del cargo postulado, que en el desarrollo del mismo no logra saberse qué pruebas acreditan la “inocencia” del procesado como lo pregona, ni cuál sería el fundamento jurídico para absolverlo de los cargos imputados, en omisión que la Corte no puede suplir, menos si se toma en cuenta que a la solución propuesta se puede llegar por variadas razones jurídicas, cada una de las cuales amerita postulación expresa, y desarrollo y demostración autónoma, lo que ni siquiera es ensayado en el escrito sustentatorio de la impugnación.
Entonces, como la demanda no reúne los mínimos presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduce, y la Corte no puede corregirla para adaptarla a ellos por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ISAIAS NAVARRO ROMERO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria