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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16747  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado Acta No. 017   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C.,  ocho  (8) de  febrero de dos mil (2.000).   

1. ASUNTO  

Resolver   la   solicitud   de  cambio  de  radicación  del  proceso  adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Popayán,  contra  Edinson Rueda Hernández y otros, por el delito de homicidio.   

2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION  

El  defensor  del  procesado  Edinson  Rueda  Hernández  solicitó  el  cambio  de  radicación a otro distrito judicial, del  proceso  seguido  en  contra  de su poderdante, quien se encuentra privado de la  libertad  en  la  Penitenciaría de Palmira, y en varias oportunidades ha dejado  de  ser  trasladado  al  despacho  para  la práctica de la audiencia pública a  pesar   de   los  requerimientos  de  la  funcionaria  que  conoce  del  asunto.   

Las  autoridades penitenciarias atribuyen la  dificultades  para  su  traslado  a  que  “no existe  personal  disponible  para  la  custodia  y seguridad del interno”,  así como a la alteración del orden público que para fines del  año  pasado  se  presentó  en  los  departamentos  del  Valle  y  el Cauca (f.  3).   

Agregó  que  para la Jueza Quinta Penal del  Circuito  resulta  jurídicamente  imposible extender su competencia territorial  hasta  la  ciudad  de  Palmira, donde aquel se encuentra privado de la libertad,  pues esta localidad pertenece a otro distrito judicial.   

Omitió   allegar   pruebas   sobre   sus  afirmaciones,  “en  virtud  a  que  las  mismas  se  encuentran insertas en el  investigativo” (f. 3).   

La  funcionaria  de conocimiento anexó a la  solicitud  fotocopia  de varias de las piezas procesales de la actuación, entre  las  que  se  halla  el  oficio  a  ella  enviado  por el Director de la Cárcel  Municipal  de  Florida (Valle), informando de la fuga de tres internos, incluido  el  prenombrado  (f.  5).  Oficio número 204 de 5 de abril de 1999, mediante el  cual  la Fiscal Seccional 136 de Florida (Valle), informa a la Juez Quinta Penal  del  Circuito  de  Popayán, que adelanta proceso contra Rueda Hernández por el  punible  de  fuga  de  presos  (f.  10),  y al haberle concedido el beneficio de  libertad  provisional,  lo  deja a su disposición. Oficio N° 629 de 27 de mayo  de   la   pasada   anualidad,  mediante  el  cual  el  Asesor  Jurídico  de  la  Penitenciaría  Nacional  “Villa  de  las  Palmas”  de  Palmira,  indica que  “según  informes  de inteligencia militar, el mencionado interno pertenece al  grupo  subversivo  de  las FARC que opera en ésta región del país en donde al  parecer  tiene  que  ver con el manejo de las finanzas y por el cual (sic) se ha  obtenido  información que se está fraguando un rescate” (f. 16).     

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Dado  que  la  pretensión  contenida  en la  presente  solicitud  de  cambio  de radicación, es el traslado del proceso a un  distrito  judicial  distinto  del  de  Popayán, de conformidad con el artículo  68-8  del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de  la misma.   

En atención al carácter dispositivo que los  artículos  83  y  siguientes  del Código de Procedimiento Penal imprimieron al  trámite  de  la  solicitud  de  cambio de radicación, para el que no se prevé  término   probatorio,  pues  debe  resolverse  de  plano,  y  la  carga  de  la  demostración  de  los  supuestos  fácticos  en  que se apoya está radicada en  cabeza  del interesado en la aplicación de este excepcional remedio, la Sala ha  reiterado  la  necesidad  de allegar con la solicitud, los suficientes elementos  de  juicio  que  permitan  establecer  la  existencia, en el territorio donde se  adelanta  el  proceso,  de  reales  “circunstancias  que puedan afectar el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su integridad personal”.   

En consecuencia, si el peticionario no allega  con  la petición las pruebas en que aquella se funda, corre el riesgo de que su  pretensión  resulte  impróspera,  pues  el funcionario jurisdiccional no puede  sustituir  en  la  labor  de  demostración de los supuestos de la solicitud, al  sujeto procesal que promueve el cambio de radicación.   

A la omisión de aportar las pruebas con las  que  se debía establecer la necesidad de remoción del proceso -la que en parte  fue  suplida  por  el  funcionario  de conocimiento, al allegar fotocopia de las  piezas  procesales que consideró pertinentes-, se suma la precaria elaboración  del  escrito  en  el  que,  sin  señalar  y  menos sustentar las razones de tal  pretensión,  simplemente  se  informa  que EDINSON RUEDA HERNANDEZ se encuentra  privado  de  la  libertad  en la Penitenciaría de Palmira, y que por razones de  seguridad  no ha sido posible remitirlo hasta la sede del juzgado para practicar  la diligencia de audiencia pública.   

La  imposibilidad  de suplir por parte de la  Corte  las  insuficiencias  del  memorialista, constituye razón suficiente para  denegar la solicitud.   

Sin embargo, para ahondar en razones conviene  advertir   que   de   las   fotocopias   de  la  actuación  se  evidencian  los  inconvenientes  presentados  en  relación  con la seguridad del procesado RUEDA  HERNANDEZ,  de  quien,  según  la  información allegada a la Penitenciaría de  Palmira,  se  estaría planeando su fuga, y las dificultades que ha acarreado la  alteración  del  orden  público  en la región, para efectuar su traslado a la  ciudad  de  Popayán,  donde tiene su sede el Juzgado Quinto Penal del Circuito.   

Nótese que “la seguridad del sindicado”  no  se predica amenazada porque corran peligro su vida o su integridad personal,  sino  en  razón  a  las dificultades presentadas para su custodia y traslado de  Palmira  a  Popayán,  y  a  la  presunta  información  de  que habrían tenido  conocimiento  las  autoridades carcelarias, relacionada con la planeación de su  fuga,  situaciones  éstas  que,  sin  desconocer la gravedad que revisten, y su  necesaria  atención  por  parte  de  las  autoridades  penitenciarias  y  de la  funcionaria  que  regenta  el proceso, obviamente se excluyen de la relación de  causales  que  con  la  idoneidad  suficiente  para  autorizar  la remoción del  proceso,  trae  el  citado  artículo 83 del ordenamiento procesal penal, y cuya  solución  además  se  puede  alcanzar  aplicando  mecanismos  alternativos  de  competencia  de las autoridades carcelarias, que son las encargadas de velar por  la seguridad en los traslados de los internos.   

Sin  desconocer  que  en  la  problemática  descrita  existen  factores de perturbación al desempeño de la administración  de  justicia, su causa no está circunscrita al marco espacial donde se adelanta  el  proceso,  sino  a  aquel  donde  se  encuentra  privado  de  la  libertad el  procesado,  por lo que el cambio de radicación se erige en inadecuado mecanismo  a  través  del  cual  solucionar  las  dificultades  planteadas  en  torno a la  custodia y seguridad del interno.   

La  remoción  del proceso siempre tiene por  finalidad  contrarrestar  factores externos de perturbación del ejercicio de la  actividad  judicial;  pero  no  todo factor perturbador de la administración de  justicia,  se  remedia  con este instrumento, pues de ser así, se desconocería  su  carácter  residual  y extremo, que jurisprudencialmente se le ha atribuido,  al  reconocerse  que  se trata de una excepción al principio según el cual, el  juez  competente  por el factor territorial para conocer de un delito, es el del  lugar de su comisión.   

Según constancia secretarial visible a folio  47,  la  información  suministrada  telefónicamente  por  el  director  de  la  Penitenciaría  de  Palmira  sobre  la  imposibilidad de remitir el pasado 22 de  noviembre  al  interno EDINSON RUEDA HERNANDEZ para la práctica de la audiencia  pública,  obedeció  “a  la  situación  del  paro  en  el  Departamento  del  Cauca”,  el  que, como es de público conocimiento ya fue levantado, perdiendo  así  actualidad  el  hecho  aducido  para  invocar  la  variación del lugar de  radicación del proceso.   

Los  inconvenientes  presentados  para  la  práctica  de  la  audiencia pública no han tenido como única causa el fallido  intento  de  remitir  al  interno  de  Palmira  a  Popayán,  como lo sugiere el  memorialista  en el lacónico escrito con que solicita el cambio de radicación,  sino  que  también  se han debido a su inasistencia (f. 38), lo que motivó que  la  jueza  de  conocimiento  requiriera  a este profesional del derecho para que  explicara las razones de tal incumplimiento (f. 44).   

Mediante  oficio  de 1° de junio pasado, la  citada  funcionaria  solicitó  al  Director Regional del Inpec, el traslado del  interno  de  la  Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” en Palmira, a  la  Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán (f. 20), sin que de las  copias  aportadas se desprenda que haya obtenido respuesta, ni que ella, en aras  de  agilizar  el trámite del proceso, concretamente la celebración de la vista  pública,  haya  insistido  en tal requerimiento, lo que corrobora la exclusión  de  la  posibilidad de afectar la competencia territorial en el presente asunto,  como  medida extrema a través de la cual solucionar la problemática carcelaria  planteada.   

La existencia de información de inteligencia  sobre  la  presunta  planeación de una fuga no constituye fundamento suficiente  para  autorizar  la  remoción del proceso, pues se reitera, la seguridad de los  internos  es  responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  entidad  que  para garantizarla cuenta con adecuados mecanismos administrativos,  cuya   eficacia,   en   las  circunstancias  descritas,  aconsejan  el   traslado   del   procesado   y   no   del  proceso.   

En conclusión, como en el escrito en que se  solicita  el cambio de radicación no se exponen las razones de tal pretensión,  y   en  la  prueba  de  carácter  documental  anexada  por  el  funcionario  de  conocimiento  se  evidencian  las  dificultades  para la remisión del procesado  EDINSON  RUEDA  HERNANDEZ,  y algunos inconvenientes para brindarle seguridad en  la   cárcel   donde  actualmente  se  encuentra  recluido,  sin  que  de  tales  antecedentes  se deduzca la necesidad de autorizar la remoción del proceso como  remedio  extremo  a  través  del  cual  solucionar  la situación planteada, se  despachará   negativamente   la   solicitud   elevada  por  su  defensor.    

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE   

NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por  el defensor del procesado EDINSON RUEDA HERNANDEZ.   

                  

         Notifíquese y cúmplase.   

         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria     

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