Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso N° 16747
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado Acta No. 017
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, contra Edinson Rueda Hernández y otros, por el delito de homicidio.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
El defensor del procesado Edinson Rueda Hernández solicitó el cambio de radicación a otro distrito judicial, del proceso seguido en contra de su poderdante, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Palmira, y en varias oportunidades ha dejado de ser trasladado al despacho para la práctica de la audiencia pública a pesar de los requerimientos de la funcionaria que conoce del asunto.
Las autoridades penitenciarias atribuyen la dificultades para su traslado a que “no existe personal disponible para la custodia y seguridad del interno”, así como a la alteración del orden público que para fines del año pasado se presentó en los departamentos del Valle y el Cauca (f. 3).
Agregó que para la Jueza Quinta Penal del Circuito resulta jurídicamente imposible extender su competencia territorial hasta la ciudad de Palmira, donde aquel se encuentra privado de la libertad, pues esta localidad pertenece a otro distrito judicial.
Omitió allegar pruebas sobre sus afirmaciones, “en virtud a que las mismas se encuentran insertas en el investigativo” (f. 3).
La funcionaria de conocimiento anexó a la solicitud fotocopia de varias de las piezas procesales de la actuación, entre las que se halla el oficio a ella enviado por el Director de la Cárcel Municipal de Florida (Valle), informando de la fuga de tres internos, incluido el prenombrado (f. 5). Oficio número 204 de 5 de abril de 1999, mediante el cual la Fiscal Seccional 136 de Florida (Valle), informa a la Juez Quinta Penal del Circuito de Popayán, que adelanta proceso contra Rueda Hernández por el punible de fuga de presos (f. 10), y al haberle concedido el beneficio de libertad provisional, lo deja a su disposición. Oficio N° 629 de 27 de mayo de la pasada anualidad, mediante el cual el Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira, indica que “según informes de inteligencia militar, el mencionado interno pertenece al grupo subversivo de las FARC que opera en ésta región del país en donde al parecer tiene que ver con el manejo de las finanzas y por el cual (sic) se ha obtenido información que se está fraguando un rescate” (f. 16).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que la pretensión contenida en la presente solicitud de cambio de radicación, es el traslado del proceso a un distrito judicial distinto del de Popayán, de conformidad con el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la misma.
En atención al carácter dispositivo que los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Penal imprimieron al trámite de la solicitud de cambio de radicación, para el que no se prevé término probatorio, pues debe resolverse de plano, y la carga de la demostración de los supuestos fácticos en que se apoya está radicada en cabeza del interesado en la aplicación de este excepcional remedio, la Sala ha reiterado la necesidad de allegar con la solicitud, los suficientes elementos de juicio que permitan establecer la existencia, en el territorio donde se adelanta el proceso, de reales “circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”.
En consecuencia, si el peticionario no allega con la petición las pruebas en que aquella se funda, corre el riesgo de que su pretensión resulte impróspera, pues el funcionario jurisdiccional no puede sustituir en la labor de demostración de los supuestos de la solicitud, al sujeto procesal que promueve el cambio de radicación.
A la omisión de aportar las pruebas con las que se debía establecer la necesidad de remoción del proceso -la que en parte fue suplida por el funcionario de conocimiento, al allegar fotocopia de las piezas procesales que consideró pertinentes-, se suma la precaria elaboración del escrito en el que, sin señalar y menos sustentar las razones de tal pretensión, simplemente se informa que EDINSON RUEDA HERNANDEZ se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Palmira, y que por razones de seguridad no ha sido posible remitirlo hasta la sede del juzgado para practicar la diligencia de audiencia pública.
La imposibilidad de suplir por parte de la Corte las insuficiencias del memorialista, constituye razón suficiente para denegar la solicitud.
Sin embargo, para ahondar en razones conviene advertir que de las fotocopias de la actuación se evidencian los inconvenientes presentados en relación con la seguridad del procesado RUEDA HERNANDEZ, de quien, según la información allegada a la Penitenciaría de Palmira, se estaría planeando su fuga, y las dificultades que ha acarreado la alteración del orden público en la región, para efectuar su traslado a la ciudad de Popayán, donde tiene su sede el Juzgado Quinto Penal del Circuito.
Nótese que “la seguridad del sindicado” no se predica amenazada porque corran peligro su vida o su integridad personal, sino en razón a las dificultades presentadas para su custodia y traslado de Palmira a Popayán, y a la presunta información de que habrían tenido conocimiento las autoridades carcelarias, relacionada con la planeación de su fuga, situaciones éstas que, sin desconocer la gravedad que revisten, y su necesaria atención por parte de las autoridades penitenciarias y de la funcionaria que regenta el proceso, obviamente se excluyen de la relación de causales que con la idoneidad suficiente para autorizar la remoción del proceso, trae el citado artículo 83 del ordenamiento procesal penal, y cuya solución además se puede alcanzar aplicando mecanismos alternativos de competencia de las autoridades carcelarias, que son las encargadas de velar por la seguridad en los traslados de los internos.
Sin desconocer que en la problemática descrita existen factores de perturbación al desempeño de la administración de justicia, su causa no está circunscrita al marco espacial donde se adelanta el proceso, sino a aquel donde se encuentra privado de la libertad el procesado, por lo que el cambio de radicación se erige en inadecuado mecanismo a través del cual solucionar las dificultades planteadas en torno a la custodia y seguridad del interno.
La remoción del proceso siempre tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación del ejercicio de la actividad judicial; pero no todo factor perturbador de la administración de justicia, se remedia con este instrumento, pues de ser así, se desconocería su carácter residual y extremo, que jurisprudencialmente se le ha atribuido, al reconocerse que se trata de una excepción al principio según el cual, el juez competente por el factor territorial para conocer de un delito, es el del lugar de su comisión.
Según constancia secretarial visible a folio 47, la información suministrada telefónicamente por el director de la Penitenciaría de Palmira sobre la imposibilidad de remitir el pasado 22 de noviembre al interno EDINSON RUEDA HERNANDEZ para la práctica de la audiencia pública, obedeció “a la situación del paro en el Departamento del Cauca”, el que, como es de público conocimiento ya fue levantado, perdiendo así actualidad el hecho aducido para invocar la variación del lugar de radicación del proceso.
Los inconvenientes presentados para la práctica de la audiencia pública no han tenido como única causa el fallido intento de remitir al interno de Palmira a Popayán, como lo sugiere el memorialista en el lacónico escrito con que solicita el cambio de radicación, sino que también se han debido a su inasistencia (f. 38), lo que motivó que la jueza de conocimiento requiriera a este profesional del derecho para que explicara las razones de tal incumplimiento (f. 44).
Mediante oficio de 1° de junio pasado, la citada funcionaria solicitó al Director Regional del Inpec, el traslado del interno de la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” en Palmira, a la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán (f. 20), sin que de las copias aportadas se desprenda que haya obtenido respuesta, ni que ella, en aras de agilizar el trámite del proceso, concretamente la celebración de la vista pública, haya insistido en tal requerimiento, lo que corrobora la exclusión de la posibilidad de afectar la competencia territorial en el presente asunto, como medida extrema a través de la cual solucionar la problemática carcelaria planteada.
La existencia de información de inteligencia sobre la presunta planeación de una fuga no constituye fundamento suficiente para autorizar la remoción del proceso, pues se reitera, la seguridad de los internos es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad que para garantizarla cuenta con adecuados mecanismos administrativos, cuya eficacia, en las circunstancias descritas, aconsejan el traslado del procesado y no del proceso.
En conclusión, como en el escrito en que se solicita el cambio de radicación no se exponen las razones de tal pretensión, y en la prueba de carácter documental anexada por el funcionario de conocimiento se evidencian las dificultades para la remisión del procesado EDINSON RUEDA HERNANDEZ, y algunos inconvenientes para brindarle seguridad en la cárcel donde actualmente se encuentra recluido, sin que de tales antecedentes se deduzca la necesidad de autorizar la remoción del proceso como remedio extremo a través del cual solucionar la situación planteada, se despachará negativamente la solicitud elevada por su defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el defensor del procesado EDINSON RUEDA HERNANDEZ.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria