15822mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15822  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No.  47   

Santafé  de Bogotá D.C., marzo veintisiete  (27) de dos mil (2000).   

Vistos:  

Examina la Sala si la procedencia o no de la  demanda  de  revisión  presentada  a través de apoderado por el condenado LUIS  ALEJANDRO PICO GARCIA.   

Antecedentes:  

Mediante  sentencia  de agosto 19 de 1998 el  Juzgado  53  Penal  del  Circuito  de Santafé de Bogotá declaró al mencionado  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  (occiso: CARLOS JAVIER  BARRAGAN),  en  concurso  con  doble  tentativa  de  homicidio  (víctimas: JOHN  ARISTIDES  BARRAGAN  y  MAURICIO AHUMADA) y porte ilegal de armas, imponiéndole  como  pena   principal  45  años  de prisión.  Dicha providencia fue  confirmada  integralmente  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a  través  del  fallo de noviembre 5 del mismo año, el cual hizo tránsito a cosa  juzgada.   

Los  hechos objeto de dicho proceso tuvieron  ocurrencia  pasada  la  media  noche del 16 de diciembre de 1994 en un puesto de  comidas   rápidas,   ubicado   en   la   Avenida   Suba   frente   al   número  98-73.   

La demanda:  

El   apoderado,   luego  de  señalar  los  hechos   y  la  actuación  que  se  surtió  hasta  el  final del proceso,  procedió  a  transcribir  los  fundamentos de las sentencias de las instancias,  puntualizando  al  final  que  los  juzgadores determinaron expedir copias de lo  pertinente  para  investigar  por  falso  testimonio  a  RAMON RAMIREZ, GIOVANNY  ALVARADO GOMEZ y ALEJANDRO PULIDO.   

Expresa acto seguido que las sentencias deben  invalidarse  y producirse la absolución de su representado, en consideración a  que  aparecieron  pruebas  nuevas  que  no  fueron  conocidas  al  tiempo de los  debates.   Lo  que  hace  enseguida  es un examen detenido de los medios de  prueba  que  apoyaron  la  sentencia  de  primera  instancia para oponerse a sus  conclusiones,  señalando  las que a su parecer constituyen incoherencias de los  testigos  de  cargo  o  afirmaciones mentirosas.  Expresa que el Juez en la  construcción  de  la  prueba  indiciaria  con la que se llegó a la condena, se  basó  “…en comentarios del común de los habitantes del barrio, quienes por  la  supuesta  semejanza con el homicida implicaron a LUIS ALEJANDRO PICO, cuando  existen  testimonios  a  los  cuales  el  fallador no los tuvo en cuenta como lo  demostraremos  más  adelante  o  si  los  tuvo  en cuenta les restó todo valor  probatorio,  porque  engendró  en  el fallador una pretendida certeza, la cual,  alcanzó  más  fuerza  en  la imaginación  que en la razón, condujo a un  error  lamentable,  pues  se  dejó llevar de la misma imaginación y deducción  que  hizo  BRIGITTE VALBUENA, deducciones que debió hacer el mismo instructor o  fallador,  pues  no  buscaron  la verdad real de los hechos, solo se contentaron  con  el  decir supuesto de la declaración de dos testigos, BRIGITTE quien nunca  como  quedó  probado,  le  vio  la cara al homicida y a JOHN ARISTIDES BARRAGAN  quien  reconoce  a  ALEJANDRO  con  las circunstancias que ya se plasmaron, ocho  meses y medio después de los hechos.   

“En   cuanto   a   las   circunstancias  temporo-espaciales   que  rodearon  los  hechos,  la  VERDAD  REAL  O  HISTORICA  –precisa      el  demandante—es que ALEJANDRO  PICO,  para la época de los hechos no residía en la casa de sus padres o en el  llamado  ‘callejón de los  PICOS’,  como lo demuestro  con    el    plano   que   adjunto   a   la   presente   demanda   (PRIMERA    PRUEBA    NUEVA   –es  agregado  de  la  Sala—), dado que dentro del proceso nunca se  llevó  a cabalidad la inspección judicial al sitio de los hechos, sólo existe  una  inspección  ocular   a fol. 12 del c.o., efectuada el 17 de diciembre  al   lugar  de  los  hechos.   En  dicha  diligencia  no  se  probaron  las  circunstancias  temporoespaciales  que  se  dicen  en  la sentencia, como era la  distancia  y  la  posición que tenían los testigos presenciales de los hechos,  la  dirección  que  se  fugó  el homicida, la ubicación en donde se encuentra  situado  el callejón referido, la casa de habitación que para la época vivía  ALEJANDRO  PICO  con  su  familia,  la  versión  de los hechos por parte de los  vecinos,  la  situación  de  iluminación  en  el sector donde acontecieron los  insucesos.   Es  importante  resaltar que al proceso nunca se allegaron las  fotografías  que  dice  el  instructor  se  tomaron  el  17  de  diciembre a la  madrugada de 1994”.   

MAURICIO  AHUMADA,  agrega  el  actor,  fue  testigo  presencial de los hechos, recibió un disparo a quemarropa en el rostro  y  por  lo  tanto  fue la persona que vio más de cerca al homicida.  En su  declaración  describió  al  agresor,  señaló  que no lo había vuelto a ver,  aunque  adujo  que  se  encontraba  en  capacidad  de  reconocerlo  más no a su  acompañante.   No obstante, en el reconocimiento en fila de personas en el  que   intervino   no   se  hizo  formar  a  ALEJANDRO  PICO,  sino  –extrañamente   como  lo  expresó  el  Juzgado— a ROQUE JULIO PICO  GARCIA,  a  quien  no  reconoció  ni  como  autor  de  los  disparos ni como el  compañero de éste.   

“MAURICIO    AHUMADA    –puntualiza   el  libelista—  hace  una  descripción  física  del  homicida  mas no de LUIS ALEJANDRO PICO GARCIA como quiere hacer ver el fallador  ad-quo  (sic).  En declaración extrajuicio, la cual se anexa a la presente  (SEGUNDA      PRUEBA      NUEVA      –agregado   de   la   Sala—),  MAURICIO  AHUMADA  manifiesta  que  conoce  a  LUIS  ALEJANDRO  PICO  GARCIA porque él es árbitro de fútbol en el  barrio”.     Infiere el demandante que entonces los mencionados  debieron  saludarse,  circunstancia  que  no  fue afirmada por los testigos JOHN  ALEXANDER  BARRAGAN  MATIZ,  RAMON  RAMIREZ  o   ABEL  CAMPOS,  quienes sí  dijeron  que  eso  sucedió  entre el agresor y GIOVANNY ALVARADO GOMEZ.  Y  concluye:   

“A  sabiendas  que  por el hecho criminoso  perdió  la  vida su amigo CARLOS JAVIER BARRAGAN MATIZ y quedó herido su amigo  JOHN  ALEXANDER  BARRAGAN  MATIZ, resulta ilógico que estando herido AHUMADA no  hubiera  hecho  ninguna  manifestación  si  conocía  o  no al homicida o a los  MONTAÑEZ,  quienes  son  sus primos y quienes lo trasladaron al hospital, estos  no  eran  personas  desconocidas,  lo lógico era, que si hubiera sido ALEJANDRO  PICO  el  homicida,  así lo hubiera manifestado y no recurrir a RAMON RAMIREZ y  al tal GIOVANNI para que describieran al homicida”.   

En  la  declaración extrajuicio de MAURICIO  AHUMADA  VALDERRAMA,  rendida  por  su  propia iniciativa el 12 de enero de 1999  ante  el  Notario 47 del Círculo de Santafé de Bogotá, afirmó que “por los  rasgos  que yo tengo de la persona que disparó … no fue ALEJANDRO PICO”. De  tal   manifestación   está  dispuesto  a  ratificarse  bajo  la  gravedad  del  juramento,   lo  mismo  que  a  participar  en  la  consiguiente  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  no  llevada a cabo dentro del proceso a  pesar  de  ser  esencial.  En tal orden de ideas, solicita el accionante se  ordenen las mencionadas pruebas.   

El libelista se refiere luego a los indicios  a  que  aludió el fallo de primera instancia.  El primero, “de presencia  y  coincidir  su  aspecto  morfológico  con la descripción que presentaron los  testigos  presenciales”  (ABEL  CAMPO  y  FLORENCIO  LOZANO).   Anota  el  apoderado  que  las características físicas de su representado con el homicida  “…pueden  ser  algunas  similares  pero no iguales…”. ABEL CAMPO y RAMON  RAMIREZ,  en  efecto,  no  reconocieron  en  fila  de  personas a ALEJANDRO PICO  GARCIA.   

Con  relación  al segundo indicio en contra  del  condenado  –ser vecino  del  negocio donde sucedieron los hechos—,  precisa  el  demandante  que  según  el  testimonio de FLORENCIO  LOZANO  “lo  único  que  dijo  RAMON,  fue  que  los muchachos que TIROTEARON  vivían  a  la  vuelta,  que  eran  amigos  de  él  o sea de RAMON no dijo nada  más”.   

Aduce el abogado que tal y como lo expresa el  testigo  “…cuando  RAMON  se  refiere a los que viven a la vuelta fueron los  que  tirotearon,  se  refiere  a los que resultaron heridos, ya que analizada la  inflexión  del  verbo  tirotear,  el  cual  significa  para  el caso abalearon,  hirieron  respecto  del  sujeto  que  recibe la acción.  Por ello se deben  entender  tal y como lo dice el testigo, sin cambiarle su sentido y leer todo el  contexto  de  su  declaración,  pues  a  folio 212, este testigo refiere cuando  habla  del  autor  del  hecho,  lo  dice en singular, que el man que los tiroteo  andaba  con  uno  y  los  otros  estaban  los tres, para referirse igualmente en  plural a los heridos, a los que TIROTEARON”.   

RAMON  RAMIREZ  se refirió, entonces, fue a  los  BARRAGAN  como  sus  vecinos, para constatar lo cual basta con comparar sus  direcciones.   

“…conforme  a  lo  dicho  anteriormente  –sigue       la  demanda—es  supremamente  esencial  que  se tenga como nueva prueba el plano que se aporta a esta acción,  toda  vez  que  allí  se puede observar con nitidez la ubicación exacta de los  diferentes  sitios de referencia, como son el puesto de los perros, el callejón  de  los  PICOS  la  residencia de los BARRAGAN y la residencia de LUIS ALEJANDRO  PICO  para  ese  entonces  y  demuestro  plenamente que los vecinos al puesto de  comidas  de  RAMON  es  la familia BARRAGAN, no los PICOS, mucho menos ALEJANDRO  PICO,  quien  para la época de los insucesos vivía en la calle 93 A #41-35, no  quedando  esta  casa  a  la vuelta del establecimiento de comida, ni siquiera el  famoso callejón de los PICOS.   

“Con el mismo plano se establece plenamente  que  es  imposible  hacer  la  afirmación  de  que  entraron  los  agresores al  callejón  de  los  PICOS  y  que  no volvieron a salir de este, ya que desde el  sitio  de  la  venta  de  comidas  rápída  el  callejón  no  se ve.  Por  consiguiente, es imposible hacer esta afirmación”.   

El tercer indicio, de máxima trascendencia,  fue  haber  cambiado  LUIS  ALEJANDRO  PICO  su  aspecto físico, al cortarse el  cabello  y afeitarse.  Según el apoderado se determinó plenamente, con el  testimonio  de ALEXANDER BRICEÑO, que él había notado dicho cambio de aspecto  después  de  la  semana  santa.   La  esposa  de  PICO  señaló  que  tal  circunstancia  tuvo  ocurrencia  hacia mayo de 1995 (el homicidio ocurrió el 16  de diciembre de 1994) y obedeció a cuestiones laborales.   

La     verdad     real    –concluye   el   apoderado—es  que su representado ni se cortó el  cabello  ni  se  afeitó  inmediatamente después de sucedidos los hechos.   Tampoco  cambio su residencia y siguió su vida normal hasta el punto que fue al  DAS  para  obtener su certificado judicial.  Por lo demás, la Fiscalía lo  citó  a  través  de telegrama, atendió el llamado, esperó dos horas a que lo  atendieran y fue cuando se produjo su captura.   

El  testigo  RAMON  RAMIREZ  describió  al  agresor,   a   quien   tuvo  a  80  centímetros  de  distancia.   Fue  una  descripción  similar a la realizada por JOHN ARISTIDES BARRAGAN y en ninguna de  ellas  dijeron que el homicida tuviera barba.  RAMIREZ, además, como igual  lo  hizo  MAURICIO  AHUMADA,  señalaron que tenía acento paisa y se probó que  ALEJANDRO PICO carece de ascendencia o descendencia paisa.   

El sentenciador de primera instancia afirmó  en  el  fallo  que  el  agresor arribó al negocio de RAMON RAMIREZ como cliente  conocido  y  eso  es  contrario  a la verdad ya que dicho testigo nunca hizo tal  afirmación,  expresa  el  actor.  Tal  persona  fue  testigo  presencial de los  hechos,  declaró  en  tres  oportunidades  ante  la  Fiscalía, hizo un retrato  hablado  del  homicida  y participó en un reconocimiento en fila de personas en  el  que no reconoció a LUIS ALEJANDRO PICO.  Al enterarse de la condena de  éste  RAMIREZ fue a la Cárcel Modelo a petición de PATRICIA PICO (hermana del  condenado)  y  reafirmó   que  el  mismo  no fue el asesino.  Así lo  declaró  igualmente  ante  la  Notaría  49  del Círculo de Bogotá, cuya acta  aporta el apoderado.   

“Aunque  se  le  compulsa  copias  en  la  sentencia  por  falso testimonio al señor RAMON RAMIREZ, quien ha estado presto  todo  el tiempo a hacerse presente y a colaborar con la justicia, por solo decir  que  la  cara  del agresor no le era desconocida y manifestar que ALEJANDRO PICO  no  es  el  homicida,  diciendo una verdad patética real, cómo es que lo van a  obligar  a  decir  otra  cosa,  si estamos frente a un inocente, por DIOS, no es  humano  el  tratamiento  que  se  le  dio a ALEJANDRO PCIO, cómo es posible que  todos  los  testigos presenciales afirman categóricamente que ALEJANDRO PICO NO  ES  EL  AUTOR  DEL HOMICIDIO Y DEMAS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN siendo una verdad  no  solo  procesal  sino  como  ya  he  probado  plenamente  una  verdad  real e  histótica  que  ALEJANDRO  PICO  NO  ES  EL  HOMICIDA  y  no  se  le  haya dado  credibilidad a sus testimonios”, dice el accionante.   

Otra  prueba  que aporta el demandante es un  video  cassette  en  el cual aparece GIOVANNY ALVARADO GOMEZ declarando que para  el  día  de  los hechos, a diferencia de como lo concluyó el Juzgado Penal del  Circuito,  no  se  encontraba  en  el sitio de los hechos y que no sabía que lo  hubieran ubicado allí.    

Seguidamente critica el testimonio de IDOLFER  BARRAGAN,  quien  indicó  en  el  acto  de  audiencia pública (3 años y medio  después  del  suceso)  que el miércoles siguiente al del homicidio de su hijo,  RAMON  RAMIREZ  le  dijo  que  había participado en la realización del retrato  hablado  del  agresor  y  que  sabía  quién era, que era del lugar pero que se  reservaba  el  nombre o le costaba la vida.  Para el apoderado la verdad es  que  RAMIREZ  no  hizo ese comentario al progenitor del occiso y del lesionado y  si  no por qué este no acudió ante la autoridad respectiva y se lo manifestó,  para  de  tal manera haber “obligado” a RAMON RAMIREZ a revelar la identidad  del agresor?   

En relación con el declarante LUIS ALEJANDRO  PULIDO,  a  quien el Juez no le otorgó credibilidad, dice el accionante que sí  estuvo  en el momento de los hechos y observó a la persona que disparaba.   “Aunque,   no   es  dado  en  esta  acción  hacer  conclusiones  –dice—considro  que este es un testigo que al  analizar  su declaración se muestra ingenuo, claro y quien no presenta dudas en  cuanto  a  sus  afirmaciones,  tampoco cae en contradicciones.  Es más, si  fuera  acomodado  o  presionado,  o  hubiera hecho una extraña aparición en el  proceso,  nunca  hubiera afirmado la conversación que sostuvo con VIRGINIA PICO  y  los  pormenores  de  esta,  como es la foto que le puso de presente”.   Agrega  que  si  se tuvieron en cuenta testimonios de personas que faltaron a la  verdad  y  se  presentaron  al  proceso  meses  después  del día de los hechos  (BRIGITTE  VALBUENA y JOHN ARISTIDES BARRAGAN), por qué no se le creyó y se le  compulsaron copias a PULIDO, únicamente por decir la verdad.   

El  Juzgado  53  Penal del Circuito, de otra  parte,  no  acogió los testimonios de CARMEN INES RODRIGUEZ SORIANO (esposa del  condenado)   y   de   MARIA   LUCILA   RODRIGUEZ   DE   GOMEZ   (en   cuya  casa  “presuntamente”  vivía la pareja de arriendo).  La primera dijo que la  noche  del  16  de  diciembre  de  1994  estuvieron  en  casa de sus padres, con  ALEJANDRO  PICO, rezando la novena.  La segunda aseguró haberlos visto esa  misma  noche, después de que regresaron, arreglando el árbol de navidad.   El  análisis que enseguida hace el demandante está dirigido a demostrar que la  primera    instancia   se   equivocó   al   no   darle   credibilidad   a   las  declarantes.   CARMEN  INES RODRIGUEZ dijo que vivía con ALEJANDRO PICO en  la  casa  de OTILDE ROMERO VDA DE RODRIGUEZ (mamá de MARIA LUCILA ROMERO VDA DE  RODRIGUEZ)  y  en  realidad la casa de la calle 93 A # 41-35 del Barrio Rionegro  de  Santafé  de Bogotá, según la escritura pública 573 de 1948, expedida por  la  Notaría  3ª  de  la  misma  ciudad,  es  de  su propiedad.  El actor,  COMO  TERCERA  PRUEBA  NUEVA,  aportó copia de dicha escritura pública.   

Con dicho documento, agrega, demuestra que el  inmueble  existe, que su dueña es OTILDE ROMERO y que allí vivió el condenado  y  allí  se  encontraba  para  cuando sucedieron los hechos, de acuerdo con los  testimonios  anotados  y  con  sustento  en los cuales, en su oportunidad, se le  había precluido la instrucción a su representado.   

“Es  tal  la  injusticia  del ad quo (sic)  –escribe      el  libelista—que  se atreve a  desconocer  la existencia de la señora OTILDE ROMERO, MARIA LUCILA RODRIGUEZ DE  GOMEZ  y  la  calidad en que esta interviene en el proceso, hasta ese testigo le  cercenó  el  fallador  a  ALEJANDRO  PICO, inconcebible esta situación, cuando  dice  en su sentencia ‘CUÁL  DE  ESTAS  DOS  MUJERES  FUE  LA  ARRENDADORA DE ALGÚN INMUEBLE A ESTA PAREJA O  SERÁ  QUE  NO  ES  NINGUNA  DE  ELLAS?’ ”.   

OTILDE      ROMERO      –sigue     el     abogado—está  dispuesta  a  declarar  y LUCILA  RODRIGUEZ  aparece  en  el  video-cassette  aportado.  Se refiere críticamente,  además,  a  las  contradicciones  halladas  por  el  Juez  para  desechar a las  testigos.     “Nada    más    injusto    y    arbitrario    –aduce—,  cuando  dice  el fallador de primera  instancia  que MARIA LUCILA RODRIGUEZ aceveró (sic)  como cosa específica  y  curiosa  haber  visto a sus arrendatarios arreglar el árbol de navidad y que  ninguno    de   los   esposos   PICO   dicen   haber   desarrollado   la   tarea  decembrina.   

“Tal  afirmación  riñe  con  la  verdad  procesal  y  la  verdad  histórica,  ya  que  a folio 172 CARMEN INES RODRIGUEZ  SORIANO    esposa    de    ALEJANDRO    PICO,    manifiesta   que   ‘rezaron  la  novena a las siete y media  de  la  noche  y luego a las ocho ocho y media NOS VAMOS PARA LA CASA A TERMINAR  DE  ARREGLAR  EL  ARBOLITO, ESA ACTIVIDAD SE DESARROLLO EL DIA O LA NOCHE DEL 16  DE DICIEMBRE DEL PASADO AÑO.   

“Una     vez    más    –concluye   el   apoderado—  evidencio  a  cabalidad la injusticia  que  se  ha  cometido  con  ALEJANDRO  PICO,  el no tener en cuenta la actividad  despelgada  por  ALEJANDRO  PICO  esa noche y probada como está con el decir no  solo  por  LUCILA  RODRIGUEZ  sino  por  su  propia esposa CARMEN INES RODRIGUEZ  SORIANO.   A  más  de lo anterior, como verdad histórica y real es que la  señora  MARIA  LUCILA  RODRIGUEZ,  quien  como ya dejé plasmado plenamente, no  incurre  en  contradicción  ni  mentira  alguna,  es  la persona que le pone la  tranca  a  la  puerta  de  la  casa  de OTILIA ROMERO, y vio cuando llegaron los  esposos  PICO y se pusieron a arreglar el árbol y este no volvió a salir de la  casa esa noche”.   

Continuando  con idéntica metodología a la  empleada  para  referirse  a  la  sentencia del primera instancia, hace el actor  referencia  a  la  valoración probatoria realizada por el Tribunal, con la cual  plantea  un  total  desacuerdo.   En  este ejercicio analiza los diferentes  medios  de prueba obrantes en el proceso.  Señala que la segunda instancia  incurrió  en  errores  in  iudicando  al  existir  prueba de la inocencia de su  representado   y,   no   obstante,   impartirle  confirmación  a  la  sentencia  concenatoria.   Para  demostrar  que  “hasta  la  segunda instancia” se  ensañó  con  ALEJANDRO  PICO,  indica  el actor que se inventó situaciones de  hecho, en contra de la verdad procesal.   

Como  CUARTA PRUEBA  NUEVA  aporta  una  declaración ante Notario de LUCAS  ARTURO  MONTAÑEZ  VALDERRAMA,  en la cual manifiesta que la noche de los hechos  se  encontraba  en  compañía  de  sus  hermanos  RODRIGO y HECTOR RICARDO, con  quienes  colaboró  en  el  auxilio de las víctimas.  Nunca se le llamó a  declarar  pese  a  que  HECTOR  RICARDO  MONTAÑEZ  afirmó  que LUCAS ARTURO se  encontraba  con ellos la noche de los hechos “…y fue uno de los testigos que  no  sólo  auxilió  a  las  víctimas,  sino  que  vio pasar al homicida y a su  acompañante”.  Ninguno de ellos era ALEJANDRO PICO.   

LUCAS   ARTURO   MONTAÑEZ   –dice    el    demandante—está en condiciones de declarar.   Enterado  de  la  condena  de  PICO  GARCIA, sabiendo que no fue el autor de los  hechos,   no se puede callar y clama ser escuchado como lo manifiesta en el  video aportado con la demanda.   

Sobre  unas  fotografías  que  aportó  su  representado  como  de distintas épocas para demostrar que nunca ha usado barba  (el  agresor fue dibujado en la diligencia de retrato hablado con barba poblada)  cuestiona  que  el  Tribunal  haya  expresado,  para  no  otorgarle  a la prueba  consecuencias  favorables  al  condenado, que nadie ha certificado que en verdad  se  trate  de  fotografías  de distintas épocas, pudiendo existir otras en las  que  sí  aparece con barba y que se cuidó de aportar. “Entonces –interroga    el    actor—cómo    hace    un   inocente   para  controvertir  una  prueba,  si  tiene  causa efecto en el tema probatorio.   Como  las  fotos  las  aportó  el  encausado  en el proceso, las elucubraciones  mentales  que  hace  el  sentenciador  debieron  ser cotejadas  por el ente  instructor  y haber verificado su autenticidad, pues se le trasladó la carga de  la prueba al Estado”.   

En  conclusión,  anota  el  libelista,  las  sentencias  fueron  injustas “…por cuanto faltaron elementos esenciales para  la  garantía  de  justicia,  pretendiéndose  “…por  esta  vía  de acción  acreditar  …  la  existencia  de nuevos hechos y nuevas pruebas no conocidas a  tiempo  en  el proceso penal e igualmente, comprobar situaciones de hecho que al  ser  evidenciadas  dan  lugar  a  la  revisión  que se solicita, para demostrar  fehacientemente la inocencia de LUIS ALEJANDRO PICO GARCIA”.   

Los  fallos,  además,  en  especial  el del  Tribunal  “…es  divorciada  de  la  realidad y constituye una vía de hecho,  porque  hace  observaciones  carentes  de  respaldo y razona contra la evidencia  probatoria.   

“La  Corte  Constitucional  –agrega—ha  expuesto,  que  cuando  exista  el  mecanismo  judicial, en este caso la acción de revisión, dado el evento en que  el  pronunciamiento  sea  arbitrario o caprichoso así sea que el fallador tenga  una  amplia facultad discrecional para evaluar el material probatorio conforme a  las  reglas  de la sana crítica, ese poder no puede ser contrario a la justicia  e      irracionable      (sic),      cuando     como     ocurre     ‘cuando  el  Juez  simplemente ignora la  prueba  u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el  hecho    o    las    circunstancias   que   de   la   misma   emerge   clara   y  objetivamente’  ”.   

Consideraciones de la Sala:  

Antes  de la vigencia de la ley 553 de 2000  una  de  las  diferencias entre la casación y la revisión consistía en que la  primera  se encontraba instituida como un recurso del proceso que procedía, por  vía  ordinaria  o  excepcional,  en  contra  sentencias de segunda instancia no  ejecutoriadas  proferidas  por Tribunales y Juzgados Penales del Circuito.   La  segunda,  por  el  contrario, instituida como acción, procedía (y procede)  contra las sentencias ejecutoriadas.   

La nueva ley acabó dicha diferenciación al  señalar  como objeto de la casación en el modificado artículo 218 del Código  de  Procedimiento  Penal,  las  sentencias  ejecutoriadas  proferidas en segunda  instancia.   Esta  nueva concepción normativa convirtió a la casación en  una  impugnación  dirigida  contra  el  fallo  de  segundo  grado  en  tanto ha  adquirido firmeza y por lo tanto hecho tránsito a cosa juzgada.   

Casación y revisión son en la actualidad,  entonces,  medios de impugnación previstos por el legislador cuyo objeto es, en  los  dos  casos,  una  sentencia  ejecutoriada.  Dicha identidad de objeto no es  absoluta,  sin  embargo,  si  se  tiene  en  cuenta que la revisión también es  procedente  contra  sentencias  de  primera y única instancia de las cuales sea  predicable  su  inmutabilidad  en  virtud  del  principio  de la cosa juzgada, e  igualmente  –en los casos de  los   numerales  4º  y  5º  del  artículo  232  del  C.  de  P.P.—contra  la cesación de procedimiento y  la preclusión de la investigación.   

Ahora  bien,  independientemente de que los  mencionados  medios impugnatorios procedan contra una sentencia ejecutoriada, en  la  actualidad  –como antes  de   la   vigencia   de   la   ley  553—,   los  instrumentos son radicalmente distintos en cuanto a su  naturaleza,    finalidades,    oportunidad    de    proposición,   trámite   y  requisitos.   

La  casación  tiene  como  fines según el  artículo  219  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (antes  y después de la  reforma),  la  efectividad  del  derecho  material, las garantías debidas a las  personas  que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes  con  el  fallo y la unificación de la jurisprudencia  nacional.   Esto  significa  que  la casación, a pesar de dirigirse contra  una  sentencia  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada, le permite al demandante,  acudiendo  a  las  causales  previstas  para ello, cuestionar la juridicidad del  fallo,   la   valoración   probatoria   y   la  estructura  misma  del  proceso  penal.   

La  revisión, por el contrario, tiene como  objetivo  el  remedio  de  errores  judiciales  por  causas que no se conocieron  durante  el  desarrollo  del proceso.  En dicha medida, como lo ha dicho la  Corte  repetidamente,  no  es  una  vía para reabrir el debate sobre los mismos  hechos    y    circunstancias    que    fueron   objeto   de   la   controversia  procesal.   

Lo  anterior quiere decir, entonces, que la  casación  ancla  la  discusión  en  el proceso mismo, en su regularidad, en el  cumplimiento  de  las garantías debidas a las partes, en los supuestos de hecho  de  la  sentencia  y  en  sus  consecuencias jurídicas.  Su referente o su  marco,  en  consecuencia, son las circunstancias que se verificaron en el propio  trámite  procesal.   Y  es  esa  la  razón  para  que  la  ley  limite la  oportunidad  para  la  presentación  de  la  demanda  respectiva a los 30 días  hábiles  siguientes  (término  común a todas las partes) a aquel en el que la  sentencia de segunda instancia quedó materialmente ejecutoriada.   

Dicha  diferencia  de  finalidades entre la  casación  y  la  revisión  es manifiesta cuando se confrontan las causales que  las  hacen  procedentes,  previstas  respectivamente en los artículos 220 y 232  del   Código   de   Procedimiento  Penal.   En  la  primera  se  busca  el  resquebrajamiento  de  la cosa juzgada a partir del propio proceso, mientras que  en   la  segunda  ese  mismo  propósito  se  persigue  por  errores  judiciales  originados en causas no conocidas durante el trámite procesal.   

Significa lo anterior que no puede acudirse  a  la  acción de revisión con sustento en fundamentos propios de la casación,  que  fue  lo  que a juicio de la Sala hizo la defensa en el presente caso.   La  demanda  en  realidad  lo  que  hace  es  un  extenso  cuestionamiento de la  valoración  probatoria  realizada  por  los juzgadores en las sentencias, hecho  bajo  el supuesto equivocado del surgimiento de pruebas nuevas, que no son tales  como en adelante se verá.   

No  se  explica  la  Sala la estrategia del  abogado.   Si  lo  que  pretendía  era  la  demostración  de una serie de  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, como se constata al leer  las  47  páginas  de la demanda, lo apropiado era, para ese entonces, acudir al  recurso  de  casación.  De hecho, el mismo fue propuesto oportunamente por  el  procesado,  se  le  concedió  el  21  de  enero  de 1999 y el traslado para  presentar  la demanda se surtió el 3 de febrero del mismo año, con vencimiento  el  16  de  marzo  siguiente, como es verificable con los documentos pertinentes  aportados como anexos al libelo.   

La sentencia del Tribunal fue expedida el 5  de  noviembre de 1998 y el 23 de ese mes aparece el condenado otorgándole poder  al  abogado  para  la  interposición  de  la  acción de revisión, el cual fue  presentado  por  éste  ante  el  Tribunal el 29 de enero de 1999, fecha para la  cual,  como  es  claramente  observable,  el  fallo  aún  no  había  adquirido  ejecutoria.   El  mismo día LUIS ALEJANDRO PICO presentó desistimiento de  la casación y se le admitió el 3 de febrero.   

Fue una estrategia que asumió el abogado y  que  dejó  a  su  cliente  sin  la  posibilidad del recurso de casación.   Decidió  elegir  la  acción de revisión pero la demanda, como ya lo adelantó  la    Corte,    no    cumple    con    los    requisitos   indispensables   para  admitirla.   

La  causal  de revisión invocada es la 3ª  del  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.  Es decir, “cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad”.   

Por  hecho  nuevo  ha ententido la Corte, y  así  lo  ha  plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso  fáctico  vinculado  al  hecho  punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial y que por lo  tanto  no  pudo ser controvertido.  El concepto de prueba nueva, en cambio,  hace  relación  a  un  medio  probatorio  no  incorporado  al proceso sino cuyo  surgimiento  tuvo  ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho  desconocido,  o  de  una  variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su  momento  por  el  juzgador   lo  habría llevado con seguridad a la  absolución  del procesado.  Eso es precisamente lo que le otorga carácter  de novedoso.   

Así  las  cosas,  la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable como imputable.   

Los  medios  de  prueba  que  el accionante  presenta como novedosos son:   

1. Una declaración ante Notario rendida por  MAURICIO  AHUMADA  VALDERRAMA  el 12 de enero de 1999.  Este fue una de las  víctimas  de  lo  sucedido.   Recibió  un  disparo  en  la  cara, rindió  testimonio  ante  la Fiscalía y nunca fue convocado a un reconocimiento en fila  de  personas  de  LUIS  ALEJANDRO  PICO  GARCIA,  señaló  el  apoderado.   Agregó,  además,  que  AHUMADA, al enterarse de la condena proferida en contra  de  su  representado  fue voluntariamente a la casa de los padres de éste y les  dijo  que  su  hijo  no  era  el  asesino,  accediendo  a rendir la declaración  notarial  mencionada.   En esta afirmó que el autor de los disparos no fue  ALEJANDRO PICO, a quien conoce hace 20 años.   

2.  Un  plano topográfico de la zona donde  ocurrieron  los  hechos en el cual el demandante señala los lugares mencionados  en  el  proceso  (residencia  de  los BARRAGAN, el callejón de “Los Picos”,  residencia de LUIS ALEJANDRO PICO y el puesto de perros calientes).   

    

1. Copia de la escritura pública pública 573 de 1948.     

4.  Declaración  ante  notario rendida por  LUCAS  ARTURO  MONTAÑEZ el 12 de enero de 1999, en la cual expresa que la noche  de  los  hechos  auxilió  a las víctimas, que vio a la persona que disparó en  compañía de otra y que ninguno de ellos era ALEJANDRO PICO.   

El  testimonio  de AHUMADA VALDERRAMA no es  nuevo.   Rindió  declaración dentro del proceso y el hecho de que no haya  sido  convocado  a  reconocer  en  fila  de  personas  al  procesado,  o  de que  eventualmente  se le haya dejado de interrogar sobre algún punto en particular,  no  le confiere al medio de prueba el carácter de novedoso.  Las partes en  el  proceso  contaban  con la posibilidad de contrainterrogarlo, de solicitar la  ampliación  de  su  declaración  para  hacerlo  o  de pedir la práctica de la  diligencia  de  reconocimiento,  resultando  completamente impropio pretender lo  mismo  en  el  marco  de  la acción de revisión, que como reiteradamente se ha  sostenido  no  es  un  escenario  para  prolongar  el  debate  probatorio que se  verificó en el proceso.   

El testimonio de AHUMADA por lo demás, como  igual  sucede  con  el  de LUCAS ARTURO MONTAÑEZ, no están referidos a ningún  hecho  nuevo  y  mucho menos ostentan la fuerza indispensable para acreditar que  se  condenó a un inocente.  Lo que afirmarían los testigos en el trámite  de  la  revisión, de acuerdo con la demanda, es que ni el autor de los disparos  ni  su  acompañante  eran  LUIS  ALEJANDRO  PICO GARCIA.  Es decir, lo que  varios  declarantes  sostuvieron  durante el proceso y que no fue creido por los  juzgadores,  quienes  básicamente  apoyaron  la  sentencia  condenatoria en los  testimonios  de  BRIGITTE  YAMILE VALBUENA y JOHN ARISTIDES BARRAGAN.  Este  último  en  particular,  hermano  del occiso y también víctima de los hechos,  reconoció en fila de personas a PICO GARCIA.   

Dichos  testimonios,  entonces,  en  manera  alguna  pueden ser tenidos como prueba nueva.  Su presentación como medios  de  convicción  novedosos es solo una invocación del demandante para prolongar  en  sede  de  revisión el debate procesal.  Lo que hace, en suma, “…es  insistir  sobre  aspectos  que  fueron  objeto  de  controversia  en  el  fallo,  pretextando  con  miras  a  dicho propósito la presencia de nuevos elementos de  convicción,  cuando  de  lo  que  se trata realmente es de pruebas mediante las  cuales  se  intenta  renovar  un  debate  sobre  la valoración de los distintos  medios  y  específicamente  sobre  la  mayor o menor credibilidad que ha debido  otorgársele  a  algunos  testigos,  máxime cuando un grupo de estos narró los  sucesos  de  manera opuesta a como lo hicieron otros declarantes y dicho aspecto  fue  definido por el fallador a través de su análisis conjunto”.1   

Esta  conclusión  no  cambia  cuando  se  consideran  el  plano  y la escritura pública aportadas.  Ninguno de tales  documentos,   a   pesar  de  que  pudiesen  tenerse  como  nuevos  elementos  de  convicción,  ni  siquiera  de  lejos  apoyan  la  idea  sobre  la inocencia del  condenado  PICO GARCIA.  Con el primero lo único que pretende el libelista  es  su  utilización como plataforma para una nueva crítica probatoria y con el  segundo  tachar  uno  de  los  argumentos  de los fallos, atinente a la coartada  presentada  por  el  procesado.   Aunque la escritura pública demuestre la  existencia  de  la vivienda donde PICO GARCIA aseguró que vivía y aunque en la  misma  figure  como  propietaria  del  bien  la  señora  OTILDE ROMERO (de cuya  existencia  dudaron  los  falladores) ello no prueba en forma alguna que para el  momento  de  los  hechos  el condenado estuviera en ese lugar y que por lo tanto  sea inocente.    

Los juzgadores, de todas formas, descartaron  la  coartada  con  sustento  en la valoración conjunta de los medios de prueba,  específicamente  con apoyo en la credibilidad que les mereció el testimonio de  JOHN  ARISTIDES  BARRAGAN MATIZ y, en dicha dimensión, la escritura pública no  dice    nada    sobre    el    error    judicial    que   plantea   el   abogado  demandante.   

Así  las  cosas,  sin  perjuicio de que el  condenado  pueda  en  el futuro nuevamente hacer uso de la acción de revisión,  la  Corte  inadmitirá por improcedente  la demanda instaurada, previo a lo  cual le reconocerá personería al apoderado.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

RECONOCER al doctor  VICTOR  HUGO  PAEZ  RODRIGUEZ  como  apoderado del condenado LUIS ALEJANDRO PICO  GARCIA   e   INADMITIRLE  la  demanda de revisión que presentó en su nombre.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ PINZON                               NILSON  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.  providencia  de  la  Sala  del  23  de septiembre de 1998. M.p. Dr. Carlos  Gálvez Argote.     

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