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Proceso N° 15822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 47
Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil (2000).
Vistos:
Examina la Sala si la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el condenado LUIS ALEJANDRO PICO GARCIA.
Antecedentes:
Mediante sentencia de agosto 19 de 1998 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá declaró al mencionado autor responsable del delito de homicidio agravado (occiso: CARLOS JAVIER BARRAGAN), en concurso con doble tentativa de homicidio (víctimas: JOHN ARISTIDES BARRAGAN y MAURICIO AHUMADA) y porte ilegal de armas, imponiéndole como pena principal 45 años de prisión. Dicha providencia fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del fallo de noviembre 5 del mismo año, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Los hechos objeto de dicho proceso tuvieron ocurrencia pasada la media noche del 16 de diciembre de 1994 en un puesto de comidas rápidas, ubicado en la Avenida Suba frente al número 98-73.
La demanda:
El apoderado, luego de señalar los hechos y la actuación que se surtió hasta el final del proceso, procedió a transcribir los fundamentos de las sentencias de las instancias, puntualizando al final que los juzgadores determinaron expedir copias de lo pertinente para investigar por falso testimonio a RAMON RAMIREZ, GIOVANNY ALVARADO GOMEZ y ALEJANDRO PULIDO.
Expresa acto seguido que las sentencias deben invalidarse y producirse la absolución de su representado, en consideración a que aparecieron pruebas nuevas que no fueron conocidas al tiempo de los debates. Lo que hace enseguida es un examen detenido de los medios de prueba que apoyaron la sentencia de primera instancia para oponerse a sus conclusiones, señalando las que a su parecer constituyen incoherencias de los testigos de cargo o afirmaciones mentirosas. Expresa que el Juez en la construcción de la prueba indiciaria con la que se llegó a la condena, se basó “…en comentarios del común de los habitantes del barrio, quienes por la supuesta semejanza con el homicida implicaron a LUIS ALEJANDRO PICO, cuando existen testimonios a los cuales el fallador no los tuvo en cuenta como lo demostraremos más adelante o si los tuvo en cuenta les restó todo valor probatorio, porque engendró en el fallador una pretendida certeza, la cual, alcanzó más fuerza en la imaginación que en la razón, condujo a un error lamentable, pues se dejó llevar de la misma imaginación y deducción que hizo BRIGITTE VALBUENA, deducciones que debió hacer el mismo instructor o fallador, pues no buscaron la verdad real de los hechos, solo se contentaron con el decir supuesto de la declaración de dos testigos, BRIGITTE quien nunca como quedó probado, le vio la cara al homicida y a JOHN ARISTIDES BARRAGAN quien reconoce a ALEJANDRO con las circunstancias que ya se plasmaron, ocho meses y medio después de los hechos.
“En cuanto a las circunstancias temporo-espaciales que rodearon los hechos, la VERDAD REAL O HISTORICA –precisa el demandante—es que ALEJANDRO PICO, para la época de los hechos no residía en la casa de sus padres o en el llamado ‘callejón de los PICOS’, como lo demuestro con el plano que adjunto a la presente demanda (PRIMERA PRUEBA NUEVA –es agregado de la Sala—), dado que dentro del proceso nunca se llevó a cabalidad la inspección judicial al sitio de los hechos, sólo existe una inspección ocular a fol. 12 del c.o., efectuada el 17 de diciembre al lugar de los hechos. En dicha diligencia no se probaron las circunstancias temporoespaciales que se dicen en la sentencia, como era la distancia y la posición que tenían los testigos presenciales de los hechos, la dirección que se fugó el homicida, la ubicación en donde se encuentra situado el callejón referido, la casa de habitación que para la época vivía ALEJANDRO PICO con su familia, la versión de los hechos por parte de los vecinos, la situación de iluminación en el sector donde acontecieron los insucesos. Es importante resaltar que al proceso nunca se allegaron las fotografías que dice el instructor se tomaron el 17 de diciembre a la madrugada de 1994”.
MAURICIO AHUMADA, agrega el actor, fue testigo presencial de los hechos, recibió un disparo a quemarropa en el rostro y por lo tanto fue la persona que vio más de cerca al homicida. En su declaración describió al agresor, señaló que no lo había vuelto a ver, aunque adujo que se encontraba en capacidad de reconocerlo más no a su acompañante. No obstante, en el reconocimiento en fila de personas en el que intervino no se hizo formar a ALEJANDRO PICO, sino –extrañamente como lo expresó el Juzgado— a ROQUE JULIO PICO GARCIA, a quien no reconoció ni como autor de los disparos ni como el compañero de éste.
“MAURICIO AHUMADA –puntualiza el libelista— hace una descripción física del homicida mas no de LUIS ALEJANDRO PICO GARCIA como quiere hacer ver el fallador ad-quo (sic). En declaración extrajuicio, la cual se anexa a la presente (SEGUNDA PRUEBA NUEVA –agregado de la Sala—), MAURICIO AHUMADA manifiesta que conoce a LUIS ALEJANDRO PICO GARCIA porque él es árbitro de fútbol en el barrio”. Infiere el demandante que entonces los mencionados debieron saludarse, circunstancia que no fue afirmada por los testigos JOHN ALEXANDER BARRAGAN MATIZ, RAMON RAMIREZ o ABEL CAMPOS, quienes sí dijeron que eso sucedió entre el agresor y GIOVANNY ALVARADO GOMEZ. Y concluye:
“A sabiendas que por el hecho criminoso perdió la vida su amigo CARLOS JAVIER BARRAGAN MATIZ y quedó herido su amigo JOHN ALEXANDER BARRAGAN MATIZ, resulta ilógico que estando herido AHUMADA no hubiera hecho ninguna manifestación si conocía o no al homicida o a los MONTAÑEZ, quienes son sus primos y quienes lo trasladaron al hospital, estos no eran personas desconocidas, lo lógico era, que si hubiera sido ALEJANDRO PICO el homicida, así lo hubiera manifestado y no recurrir a RAMON RAMIREZ y al tal GIOVANNI para que describieran al homicida”.
En la declaración extrajuicio de MAURICIO AHUMADA VALDERRAMA, rendida por su propia iniciativa el 12 de enero de 1999 ante el Notario 47 del Círculo de Santafé de Bogotá, afirmó que “por los rasgos que yo tengo de la persona que disparó … no fue ALEJANDRO PICO”. De tal manifestación está dispuesto a ratificarse bajo la gravedad del juramento, lo mismo que a participar en la consiguiente diligencia de reconocimiento en fila de personas, no llevada a cabo dentro del proceso a pesar de ser esencial. En tal orden de ideas, solicita el accionante se ordenen las mencionadas pruebas.
El libelista se refiere luego a los indicios a que aludió el fallo de primera instancia. El primero, “de presencia y coincidir su aspecto morfológico con la descripción que presentaron los testigos presenciales” (ABEL CAMPO y FLORENCIO LOZANO). Anota el apoderado que las características físicas de su representado con el homicida “…pueden ser algunas similares pero no iguales…”. ABEL CAMPO y RAMON RAMIREZ, en efecto, no reconocieron en fila de personas a ALEJANDRO PICO GARCIA.
Con relación al segundo indicio en contra del condenado –ser vecino del negocio donde sucedieron los hechos—, precisa el demandante que según el testimonio de FLORENCIO LOZANO “lo único que dijo RAMON, fue que los muchachos que TIROTEARON vivían a la vuelta, que eran amigos de él o sea de RAMON no dijo nada más”.
Aduce el abogado que tal y como lo expresa el testigo “…cuando RAMON se refiere a los que viven a la vuelta fueron los que tirotearon, se refiere a los que resultaron heridos, ya que analizada la inflexión del verbo tirotear, el cual significa para el caso abalearon, hirieron respecto del sujeto que recibe la acción. Por ello se deben entender tal y como lo dice el testigo, sin cambiarle su sentido y leer todo el contexto de su declaración, pues a folio 212, este testigo refiere cuando habla del autor del hecho, lo dice en singular, que el man que los tiroteo andaba con uno y los otros estaban los tres, para referirse igualmente en plural a los heridos, a los que TIROTEARON”.
RAMON RAMIREZ se refirió, entonces, fue a los BARRAGAN como sus vecinos, para constatar lo cual basta con comparar sus direcciones.
“…conforme a lo dicho anteriormente –sigue la demanda—es supremamente esencial que se tenga como nueva prueba el plano que se aporta a esta acción, toda vez que allí se puede observar con nitidez la ubicación exacta de los diferentes sitios de referencia, como son el puesto de los perros, el callejón de los PICOS la residencia de los BARRAGAN y la residencia de LUIS ALEJANDRO PICO para ese entonces y demuestro plenamente que los vecinos al puesto de comidas de RAMON es la familia BARRAGAN, no los PICOS, mucho menos ALEJANDRO PICO, quien para la época de los insucesos vivía en la calle 93 A #41-35, no quedando esta casa a la vuelta del establecimiento de comida, ni siquiera el famoso callejón de los PICOS.
“Con el mismo plano se establece plenamente que es imposible hacer la afirmación de que entraron los agresores al callejón de los PICOS y que no volvieron a salir de este, ya que desde el sitio de la venta de comidas rápída el callejón no se ve. Por consiguiente, es imposible hacer esta afirmación”.
El tercer indicio, de máxima trascendencia, fue haber cambiado LUIS ALEJANDRO PICO su aspecto físico, al cortarse el cabello y afeitarse. Según el apoderado se determinó plenamente, con el testimonio de ALEXANDER BRICEÑO, que él había notado dicho cambio de aspecto después de la semana santa. La esposa de PICO señaló que tal circunstancia tuvo ocurrencia hacia mayo de 1995 (el homicidio ocurrió el 16 de diciembre de 1994) y obedeció a cuestiones laborales.
La verdad real –concluye el apoderado—es que su representado ni se cortó el cabello ni se afeitó inmediatamente después de sucedidos los hechos. Tampoco cambio su residencia y siguió su vida normal hasta el punto que fue al DAS para obtener su certificado judicial. Por lo demás, la Fiscalía lo citó a través de telegrama, atendió el llamado, esperó dos horas a que lo atendieran y fue cuando se produjo su captura.
El testigo RAMON RAMIREZ describió al agresor, a quien tuvo a 80 centímetros de distancia. Fue una descripción similar a la realizada por JOHN ARISTIDES BARRAGAN y en ninguna de ellas dijeron que el homicida tuviera barba. RAMIREZ, además, como igual lo hizo MAURICIO AHUMADA, señalaron que tenía acento paisa y se probó que ALEJANDRO PICO carece de ascendencia o descendencia paisa.
El sentenciador de primera instancia afirmó en el fallo que el agresor arribó al negocio de RAMON RAMIREZ como cliente conocido y eso es contrario a la verdad ya que dicho testigo nunca hizo tal afirmación, expresa el actor. Tal persona fue testigo presencial de los hechos, declaró en tres oportunidades ante la Fiscalía, hizo un retrato hablado del homicida y participó en un reconocimiento en fila de personas en el que no reconoció a LUIS ALEJANDRO PICO. Al enterarse de la condena de éste RAMIREZ fue a la Cárcel Modelo a petición de PATRICIA PICO (hermana del condenado) y reafirmó que el mismo no fue el asesino. Así lo declaró igualmente ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, cuya acta aporta el apoderado.
“Aunque se le compulsa copias en la sentencia por falso testimonio al señor RAMON RAMIREZ, quien ha estado presto todo el tiempo a hacerse presente y a colaborar con la justicia, por solo decir que la cara del agresor no le era desconocida y manifestar que ALEJANDRO PICO no es el homicida, diciendo una verdad patética real, cómo es que lo van a obligar a decir otra cosa, si estamos frente a un inocente, por DIOS, no es humano el tratamiento que se le dio a ALEJANDRO PCIO, cómo es posible que todos los testigos presenciales afirman categóricamente que ALEJANDRO PICO NO ES EL AUTOR DEL HOMICIDIO Y DEMAS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN siendo una verdad no solo procesal sino como ya he probado plenamente una verdad real e histótica que ALEJANDRO PICO NO ES EL HOMICIDA y no se le haya dado credibilidad a sus testimonios”, dice el accionante.
Otra prueba que aporta el demandante es un video cassette en el cual aparece GIOVANNY ALVARADO GOMEZ declarando que para el día de los hechos, a diferencia de como lo concluyó el Juzgado Penal del Circuito, no se encontraba en el sitio de los hechos y que no sabía que lo hubieran ubicado allí.
Seguidamente critica el testimonio de IDOLFER BARRAGAN, quien indicó en el acto de audiencia pública (3 años y medio después del suceso) que el miércoles siguiente al del homicidio de su hijo, RAMON RAMIREZ le dijo que había participado en la realización del retrato hablado del agresor y que sabía quién era, que era del lugar pero que se reservaba el nombre o le costaba la vida. Para el apoderado la verdad es que RAMIREZ no hizo ese comentario al progenitor del occiso y del lesionado y si no por qué este no acudió ante la autoridad respectiva y se lo manifestó, para de tal manera haber “obligado” a RAMON RAMIREZ a revelar la identidad del agresor?
En relación con el declarante LUIS ALEJANDRO PULIDO, a quien el Juez no le otorgó credibilidad, dice el accionante que sí estuvo en el momento de los hechos y observó a la persona que disparaba. “Aunque, no es dado en esta acción hacer conclusiones –dice—considro que este es un testigo que al analizar su declaración se muestra ingenuo, claro y quien no presenta dudas en cuanto a sus afirmaciones, tampoco cae en contradicciones. Es más, si fuera acomodado o presionado, o hubiera hecho una extraña aparición en el proceso, nunca hubiera afirmado la conversación que sostuvo con VIRGINIA PICO y los pormenores de esta, como es la foto que le puso de presente”. Agrega que si se tuvieron en cuenta testimonios de personas que faltaron a la verdad y se presentaron al proceso meses después del día de los hechos (BRIGITTE VALBUENA y JOHN ARISTIDES BARRAGAN), por qué no se le creyó y se le compulsaron copias a PULIDO, únicamente por decir la verdad.
El Juzgado 53 Penal del Circuito, de otra parte, no acogió los testimonios de CARMEN INES RODRIGUEZ SORIANO (esposa del condenado) y de MARIA LUCILA RODRIGUEZ DE GOMEZ (en cuya casa “presuntamente” vivía la pareja de arriendo). La primera dijo que la noche del 16 de diciembre de 1994 estuvieron en casa de sus padres, con ALEJANDRO PICO, rezando la novena. La segunda aseguró haberlos visto esa misma noche, después de que regresaron, arreglando el árbol de navidad. El análisis que enseguida hace el demandante está dirigido a demostrar que la primera instancia se equivocó al no darle credibilidad a las declarantes. CARMEN INES RODRIGUEZ dijo que vivía con ALEJANDRO PICO en la casa de OTILDE ROMERO VDA DE RODRIGUEZ (mamá de MARIA LUCILA ROMERO VDA DE RODRIGUEZ) y en realidad la casa de la calle 93 A # 41-35 del Barrio Rionegro de Santafé de Bogotá, según la escritura pública 573 de 1948, expedida por la Notaría 3ª de la misma ciudad, es de su propiedad. El actor, COMO TERCERA PRUEBA NUEVA, aportó copia de dicha escritura pública.
Con dicho documento, agrega, demuestra que el inmueble existe, que su dueña es OTILDE ROMERO y que allí vivió el condenado y allí se encontraba para cuando sucedieron los hechos, de acuerdo con los testimonios anotados y con sustento en los cuales, en su oportunidad, se le había precluido la instrucción a su representado.
“Es tal la injusticia del ad quo (sic) –escribe el libelista—que se atreve a desconocer la existencia de la señora OTILDE ROMERO, MARIA LUCILA RODRIGUEZ DE GOMEZ y la calidad en que esta interviene en el proceso, hasta ese testigo le cercenó el fallador a ALEJANDRO PICO, inconcebible esta situación, cuando dice en su sentencia ‘CUÁL DE ESTAS DOS MUJERES FUE LA ARRENDADORA DE ALGÚN INMUEBLE A ESTA PAREJA O SERÁ QUE NO ES NINGUNA DE ELLAS?’ ”.
OTILDE ROMERO –sigue el abogado—está dispuesta a declarar y LUCILA RODRIGUEZ aparece en el video-cassette aportado. Se refiere críticamente, además, a las contradicciones halladas por el Juez para desechar a las testigos. “Nada más injusto y arbitrario –aduce—, cuando dice el fallador de primera instancia que MARIA LUCILA RODRIGUEZ aceveró (sic) como cosa específica y curiosa haber visto a sus arrendatarios arreglar el árbol de navidad y que ninguno de los esposos PICO dicen haber desarrollado la tarea decembrina.
“Tal afirmación riñe con la verdad procesal y la verdad histórica, ya que a folio 172 CARMEN INES RODRIGUEZ SORIANO esposa de ALEJANDRO PICO, manifiesta que ‘rezaron la novena a las siete y media de la noche y luego a las ocho ocho y media NOS VAMOS PARA LA CASA A TERMINAR DE ARREGLAR EL ARBOLITO, ESA ACTIVIDAD SE DESARROLLO EL DIA O LA NOCHE DEL 16 DE DICIEMBRE DEL PASADO AÑO.
“Una vez más –concluye el apoderado— evidencio a cabalidad la injusticia que se ha cometido con ALEJANDRO PICO, el no tener en cuenta la actividad despelgada por ALEJANDRO PICO esa noche y probada como está con el decir no solo por LUCILA RODRIGUEZ sino por su propia esposa CARMEN INES RODRIGUEZ SORIANO. A más de lo anterior, como verdad histórica y real es que la señora MARIA LUCILA RODRIGUEZ, quien como ya dejé plasmado plenamente, no incurre en contradicción ni mentira alguna, es la persona que le pone la tranca a la puerta de la casa de OTILIA ROMERO, y vio cuando llegaron los esposos PICO y se pusieron a arreglar el árbol y este no volvió a salir de la casa esa noche”.
Continuando con idéntica metodología a la empleada para referirse a la sentencia del primera instancia, hace el actor referencia a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, con la cual plantea un total desacuerdo. En este ejercicio analiza los diferentes medios de prueba obrantes en el proceso. Señala que la segunda instancia incurrió en errores in iudicando al existir prueba de la inocencia de su representado y, no obstante, impartirle confirmación a la sentencia concenatoria. Para demostrar que “hasta la segunda instancia” se ensañó con ALEJANDRO PICO, indica el actor que se inventó situaciones de hecho, en contra de la verdad procesal.
Como CUARTA PRUEBA NUEVA aporta una declaración ante Notario de LUCAS ARTURO MONTAÑEZ VALDERRAMA, en la cual manifiesta que la noche de los hechos se encontraba en compañía de sus hermanos RODRIGO y HECTOR RICARDO, con quienes colaboró en el auxilio de las víctimas. Nunca se le llamó a declarar pese a que HECTOR RICARDO MONTAÑEZ afirmó que LUCAS ARTURO se encontraba con ellos la noche de los hechos “…y fue uno de los testigos que no sólo auxilió a las víctimas, sino que vio pasar al homicida y a su acompañante”. Ninguno de ellos era ALEJANDRO PICO.
LUCAS ARTURO MONTAÑEZ –dice el demandante—está en condiciones de declarar. Enterado de la condena de PICO GARCIA, sabiendo que no fue el autor de los hechos, no se puede callar y clama ser escuchado como lo manifiesta en el video aportado con la demanda.
Sobre unas fotografías que aportó su representado como de distintas épocas para demostrar que nunca ha usado barba (el agresor fue dibujado en la diligencia de retrato hablado con barba poblada) cuestiona que el Tribunal haya expresado, para no otorgarle a la prueba consecuencias favorables al condenado, que nadie ha certificado que en verdad se trate de fotografías de distintas épocas, pudiendo existir otras en las que sí aparece con barba y que se cuidó de aportar. “Entonces –interroga el actor—cómo hace un inocente para controvertir una prueba, si tiene causa efecto en el tema probatorio. Como las fotos las aportó el encausado en el proceso, las elucubraciones mentales que hace el sentenciador debieron ser cotejadas por el ente instructor y haber verificado su autenticidad, pues se le trasladó la carga de la prueba al Estado”.
En conclusión, anota el libelista, las sentencias fueron injustas “…por cuanto faltaron elementos esenciales para la garantía de justicia, pretendiéndose “…por esta vía de acción acreditar … la existencia de nuevos hechos y nuevas pruebas no conocidas a tiempo en el proceso penal e igualmente, comprobar situaciones de hecho que al ser evidenciadas dan lugar a la revisión que se solicita, para demostrar fehacientemente la inocencia de LUIS ALEJANDRO PICO GARCIA”.
Los fallos, además, en especial el del Tribunal “…es divorciada de la realidad y constituye una vía de hecho, porque hace observaciones carentes de respaldo y razona contra la evidencia probatoria.
“La Corte Constitucional –agrega—ha expuesto, que cuando exista el mecanismo judicial, en este caso la acción de revisión, dado el evento en que el pronunciamiento sea arbitrario o caprichoso así sea que el fallador tenga una amplia facultad discrecional para evaluar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, ese poder no puede ser contrario a la justicia e irracionable (sic), cuando como ocurre ‘cuando el Juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o las circunstancias que de la misma emerge clara y objetivamente’ ”.
Consideraciones de la Sala:
Antes de la vigencia de la ley 553 de 2000 una de las diferencias entre la casación y la revisión consistía en que la primera se encontraba instituida como un recurso del proceso que procedía, por vía ordinaria o excepcional, en contra sentencias de segunda instancia no ejecutoriadas proferidas por Tribunales y Juzgados Penales del Circuito. La segunda, por el contrario, instituida como acción, procedía (y procede) contra las sentencias ejecutoriadas.
La nueva ley acabó dicha diferenciación al señalar como objeto de la casación en el modificado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia. Esta nueva concepción normativa convirtió a la casación en una impugnación dirigida contra el fallo de segundo grado en tanto ha adquirido firmeza y por lo tanto hecho tránsito a cosa juzgada.
Casación y revisión son en la actualidad, entonces, medios de impugnación previstos por el legislador cuyo objeto es, en los dos casos, una sentencia ejecutoriada. Dicha identidad de objeto no es absoluta, sin embargo, si se tiene en cuenta que la revisión también es procedente contra sentencias de primera y única instancia de las cuales sea predicable su inmutabilidad en virtud del principio de la cosa juzgada, e igualmente –en los casos de los numerales 4º y 5º del artículo 232 del C. de P.P.—contra la cesación de procedimiento y la preclusión de la investigación.
Ahora bien, independientemente de que los mencionados medios impugnatorios procedan contra una sentencia ejecutoriada, en la actualidad –como antes de la vigencia de la ley 553—, los instrumentos son radicalmente distintos en cuanto a su naturaleza, finalidades, oportunidad de proposición, trámite y requisitos.
La casación tiene como fines según el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal (antes y después de la reforma), la efectividad del derecho material, las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo y la unificación de la jurisprudencia nacional. Esto significa que la casación, a pesar de dirigirse contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, le permite al demandante, acudiendo a las causales previstas para ello, cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal.
La revisión, por el contrario, tiene como objetivo el remedio de errores judiciales por causas que no se conocieron durante el desarrollo del proceso. En dicha medida, como lo ha dicho la Corte repetidamente, no es una vía para reabrir el debate sobre los mismos hechos y circunstancias que fueron objeto de la controversia procesal.
Lo anterior quiere decir, entonces, que la casación ancla la discusión en el proceso mismo, en su regularidad, en el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, en los supuestos de hecho de la sentencia y en sus consecuencias jurídicas. Su referente o su marco, en consecuencia, son las circunstancias que se verificaron en el propio trámite procesal. Y es esa la razón para que la ley limite la oportunidad para la presentación de la demanda respectiva a los 30 días hábiles siguientes (término común a todas las partes) a aquel en el que la sentencia de segunda instancia quedó materialmente ejecutoriada.
Dicha diferencia de finalidades entre la casación y la revisión es manifiesta cuando se confrontan las causales que las hacen procedentes, previstas respectivamente en los artículos 220 y 232 del Código de Procedimiento Penal. En la primera se busca el resquebrajamiento de la cosa juzgada a partir del propio proceso, mientras que en la segunda ese mismo propósito se persigue por errores judiciales originados en causas no conocidas durante el trámite procesal.
Significa lo anterior que no puede acudirse a la acción de revisión con sustento en fundamentos propios de la casación, que fue lo que a juicio de la Sala hizo la defensa en el presente caso. La demanda en realidad lo que hace es un extenso cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por los juzgadores en las sentencias, hecho bajo el supuesto equivocado del surgimiento de pruebas nuevas, que no son tales como en adelante se verá.
No se explica la Sala la estrategia del abogado. Si lo que pretendía era la demostración de una serie de errores en la apreciación de los medios de prueba, como se constata al leer las 47 páginas de la demanda, lo apropiado era, para ese entonces, acudir al recurso de casación. De hecho, el mismo fue propuesto oportunamente por el procesado, se le concedió el 21 de enero de 1999 y el traslado para presentar la demanda se surtió el 3 de febrero del mismo año, con vencimiento el 16 de marzo siguiente, como es verificable con los documentos pertinentes aportados como anexos al libelo.
La sentencia del Tribunal fue expedida el 5 de noviembre de 1998 y el 23 de ese mes aparece el condenado otorgándole poder al abogado para la interposición de la acción de revisión, el cual fue presentado por éste ante el Tribunal el 29 de enero de 1999, fecha para la cual, como es claramente observable, el fallo aún no había adquirido ejecutoria. El mismo día LUIS ALEJANDRO PICO presentó desistimiento de la casación y se le admitió el 3 de febrero.
Fue una estrategia que asumió el abogado y que dejó a su cliente sin la posibilidad del recurso de casación. Decidió elegir la acción de revisión pero la demanda, como ya lo adelantó la Corte, no cumple con los requisitos indispensables para admitirla.
La causal de revisión invocada es la 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Por hecho nuevo ha ententido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable.
Los medios de prueba que el accionante presenta como novedosos son:
1. Una declaración ante Notario rendida por MAURICIO AHUMADA VALDERRAMA el 12 de enero de 1999. Este fue una de las víctimas de lo sucedido. Recibió un disparo en la cara, rindió testimonio ante la Fiscalía y nunca fue convocado a un reconocimiento en fila de personas de LUIS ALEJANDRO PICO GARCIA, señaló el apoderado. Agregó, además, que AHUMADA, al enterarse de la condena proferida en contra de su representado fue voluntariamente a la casa de los padres de éste y les dijo que su hijo no era el asesino, accediendo a rendir la declaración notarial mencionada. En esta afirmó que el autor de los disparos no fue ALEJANDRO PICO, a quien conoce hace 20 años.
2. Un plano topográfico de la zona donde ocurrieron los hechos en el cual el demandante señala los lugares mencionados en el proceso (residencia de los BARRAGAN, el callejón de “Los Picos”, residencia de LUIS ALEJANDRO PICO y el puesto de perros calientes).
1. Copia de la escritura pública pública 573 de 1948.
4. Declaración ante notario rendida por LUCAS ARTURO MONTAÑEZ el 12 de enero de 1999, en la cual expresa que la noche de los hechos auxilió a las víctimas, que vio a la persona que disparó en compañía de otra y que ninguno de ellos era ALEJANDRO PICO.
El testimonio de AHUMADA VALDERRAMA no es nuevo. Rindió declaración dentro del proceso y el hecho de que no haya sido convocado a reconocer en fila de personas al procesado, o de que eventualmente se le haya dejado de interrogar sobre algún punto en particular, no le confiere al medio de prueba el carácter de novedoso. Las partes en el proceso contaban con la posibilidad de contrainterrogarlo, de solicitar la ampliación de su declaración para hacerlo o de pedir la práctica de la diligencia de reconocimiento, resultando completamente impropio pretender lo mismo en el marco de la acción de revisión, que como reiteradamente se ha sostenido no es un escenario para prolongar el debate probatorio que se verificó en el proceso.
El testimonio de AHUMADA por lo demás, como igual sucede con el de LUCAS ARTURO MONTAÑEZ, no están referidos a ningún hecho nuevo y mucho menos ostentan la fuerza indispensable para acreditar que se condenó a un inocente. Lo que afirmarían los testigos en el trámite de la revisión, de acuerdo con la demanda, es que ni el autor de los disparos ni su acompañante eran LUIS ALEJANDRO PICO GARCIA. Es decir, lo que varios declarantes sostuvieron durante el proceso y que no fue creido por los juzgadores, quienes básicamente apoyaron la sentencia condenatoria en los testimonios de BRIGITTE YAMILE VALBUENA y JOHN ARISTIDES BARRAGAN. Este último en particular, hermano del occiso y también víctima de los hechos, reconoció en fila de personas a PICO GARCIA.
Dichos testimonios, entonces, en manera alguna pueden ser tenidos como prueba nueva. Su presentación como medios de convicción novedosos es solo una invocación del demandante para prolongar en sede de revisión el debate procesal. Lo que hace, en suma, “…es insistir sobre aspectos que fueron objeto de controversia en el fallo, pretextando con miras a dicho propósito la presencia de nuevos elementos de convicción, cuando de lo que se trata realmente es de pruebas mediante las cuales se intenta renovar un debate sobre la valoración de los distintos medios y específicamente sobre la mayor o menor credibilidad que ha debido otorgársele a algunos testigos, máxime cuando un grupo de estos narró los sucesos de manera opuesta a como lo hicieron otros declarantes y dicho aspecto fue definido por el fallador a través de su análisis conjunto”.1
Esta conclusión no cambia cuando se consideran el plano y la escritura pública aportadas. Ninguno de tales documentos, a pesar de que pudiesen tenerse como nuevos elementos de convicción, ni siquiera de lejos apoyan la idea sobre la inocencia del condenado PICO GARCIA. Con el primero lo único que pretende el libelista es su utilización como plataforma para una nueva crítica probatoria y con el segundo tachar uno de los argumentos de los fallos, atinente a la coartada presentada por el procesado. Aunque la escritura pública demuestre la existencia de la vivienda donde PICO GARCIA aseguró que vivía y aunque en la misma figure como propietaria del bien la señora OTILDE ROMERO (de cuya existencia dudaron los falladores) ello no prueba en forma alguna que para el momento de los hechos el condenado estuviera en ese lugar y que por lo tanto sea inocente.
Los juzgadores, de todas formas, descartaron la coartada con sustento en la valoración conjunta de los medios de prueba, específicamente con apoyo en la credibilidad que les mereció el testimonio de JOHN ARISTIDES BARRAGAN MATIZ y, en dicha dimensión, la escritura pública no dice nada sobre el error judicial que plantea el abogado demandante.
Así las cosas, sin perjuicio de que el condenado pueda en el futuro nuevamente hacer uso de la acción de revisión, la Corte inadmitirá por improcedente la demanda instaurada, previo a lo cual le reconocerá personería al apoderado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
RECONOCER al doctor VICTOR HUGO PAEZ RODRIGUEZ como apoderado del condenado LUIS ALEJANDRO PICO GARCIA e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó en su nombre.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Cfr. providencia de la Sala del 23 de septiembre de 1998. M.p. Dr. Carlos Gálvez Argote.