17449dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 17449  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.213   

Bogotá, D.C., diecinueve  (19)  de  diciembre de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Entra la Sala a pronunciarse en relación con  los  requisitos  formales  a  que se refiere el art.8 de la Ley 553 de 2.000, en  relación  con  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de GABRIEL  OCTAVIO  JOSE  MENDOZA,  contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta  calendada el 16 de febrero del año en curso, mediante la  cual  confirmó  el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  que  lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de  prisión  como  responsable  de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

          ANTECEDENTES              Y             CONSIDERACIONES:   

1. Por la violenta  muerte  de  Jairo  Alfonso Sandoval Loaiza acaecida el día 31 de marzo de 1.997  pasadas  las  ocho y treinta minutos de la noche, frente a su residencia ubicada  en  la  Av.  9� No. 6-58 de  Cúcuta,  cuando  varios individuos le dispararon con armas de fuego, se inició  la  investigación  penal y fue vinculado en calidad de determinador del hecho a  GABRIEL  OCTAVIO  JOSE MENDOZA BECERRA, a quien una Fiscalía Seccional de dicha  ciudad  le profirió resolución acusatoria por los delitos de homicidio y porte  ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal  el  2  de  diciembre  de  1.998.   

2.  Tramitada  la  etapa  del  juicio,  se  llevó  a cabo la audiencia pública profiriéndose las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los términos que se dejaron  reseñados  precedentemente.  El  fallo  del  Tribunal  fue notificado de manera  personal  al  representante  del Ministerio Público y el Fiscal Seccional el 17  de  febrero y en similar forma al procesado el 22 del mismo mes, manifestándose  en dicho acto por éste último que “apelaba” para “casación”.   

Con  miras a notificar el fallo a los demás  sujetos  procesales,  el 28 de febrero se fijó edicto hasta el primero de marzo  siguiente.  Sin  embargo,  por  auto  del  13  de  marzo siguiente el Magistrado  Ponente  dispuso  que se corriera traslado por el término de 30 días para “los  efectos  de  la  casación”, de conformidad, según adujo, con lo previsto sobre  el  particular por la ley 553 de 2.000, período que comenzó, según constancia  secretarial, a partir del día 28 de marzo siguiente.   

Así  las  cosas,  el  libelo sustento de la  casación  fue  presentado  el  día  16  de mayo y remitido a la Corte el 22 de  junio posterior.   

3.  Tomando  como  referencia  la  actuación  cumplida  y  dada  la  fecha en que la casación fue  interpuesta   (art.   18   transitorio),   necesario  resulta  señalar  que  la  normatividad  aplicable  en  este caso es la contenida en la Ley 553 del año en  curso,  de donde la oportunidad para allegar el libelo extraordinario acorde con  lo    establecido   por   el   art.   6�  del  citado  ordenamiento  será  “…dentro  de los treinta (30)  días    siguientes    a    la   ejecutoria   de   la   sentencia   de   segunda  instancia”.   

Dicho  término,  por estar inequívocamente  señalado  en  la  Ley,  opera  directamente  por  ministerio  de  ésta  y debe  descontarse  a  partir  del  tercer  día  hábil siguiente una vez efectuada la  última  notificación que, como bien se sabe, tratándose de la sentencia lo es  mediante edicto.   

4. Siendo ello así  y  en  vista de que el edicto como último mecanismo para notificar la sentencia  en  este  caso  se fijó el 28 de febrero, el término para presentar la demanda  de  casación  era  hasta  el 13 de abril posterior, sin que, desde luego, dicho  lapso  pudiese  en  forma  regular  ser  prorrogado  por  fuera de la previsión  contenida  en  el artículo 172 del C. de P.P., conocido su carácter preclusivo  y  legal,  de  donde  ningún  efecto  jurídico  tiene el auto proferido por el  Magistrado  Sustanciador  el  13 de marzo, pues si como ya se advirtió en forma  inequívoca  la  Ley 553 señaló la manera como debía contabilizarse el mismo,  este  proveído  estaría  propiciando una irregular prórroga de los términos,  máxime  cuando  al  ya  estar  fijados  por  ley compete a los diversos sujetos  intervinientes  el  cometido  de verificar cuál es el límite que se tiene para  la oportuna presentación de la demanda casacional.   

Por tanto, al ser el libelo presentado por el  defensor  de   GABRIEL OCTAVIO JOSE MENDOZA BECERRA extemporáneo, como que  su  presentación  se produjo el 16 de mayo último, esto determina como lógica  consecuencia procesal declarar su inadmisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

          RESUELVE:   

INADMITIR  por  extemporánea  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  GABRIEL OCTAVIO JOSE MENDOZA BECERRA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

         Teresa Ruiz Núñez   

         Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *