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Proceso Nº 17449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Entra la Sala a pronunciarse en relación con los requisitos formales a que se refiere el art.8 de la Ley 553 de 2.000, en relación con la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL OCTAVIO JOSE MENDOZA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta calendada el 16 de febrero del año en curso, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por la violenta muerte de Jairo Alfonso Sandoval Loaiza acaecida el día 31 de marzo de 1.997 pasadas las ocho y treinta minutos de la noche, frente a su residencia ubicada en la Av. 9� No. 6-58 de Cúcuta, cuando varios individuos le dispararon con armas de fuego, se inició la investigación penal y fue vinculado en calidad de determinador del hecho a GABRIEL OCTAVIO JOSE MENDOZA BECERRA, a quien una Fiscalía Seccional de dicha ciudad le profirió resolución acusatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal el 2 de diciembre de 1.998.
2. Tramitada la etapa del juicio, se llevó a cabo la audiencia pública profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados precedentemente. El fallo del Tribunal fue notificado de manera personal al representante del Ministerio Público y el Fiscal Seccional el 17 de febrero y en similar forma al procesado el 22 del mismo mes, manifestándose en dicho acto por éste último que “apelaba” para “casación”.
Con miras a notificar el fallo a los demás sujetos procesales, el 28 de febrero se fijó edicto hasta el primero de marzo siguiente. Sin embargo, por auto del 13 de marzo siguiente el Magistrado Ponente dispuso que se corriera traslado por el término de 30 días para “los efectos de la casación”, de conformidad, según adujo, con lo previsto sobre el particular por la ley 553 de 2.000, período que comenzó, según constancia secretarial, a partir del día 28 de marzo siguiente.
Así las cosas, el libelo sustento de la casación fue presentado el día 16 de mayo y remitido a la Corte el 22 de junio posterior.
3. Tomando como referencia la actuación cumplida y dada la fecha en que la casación fue interpuesta (art. 18 transitorio), necesario resulta señalar que la normatividad aplicable en este caso es la contenida en la Ley 553 del año en curso, de donde la oportunidad para allegar el libelo extraordinario acorde con lo establecido por el art. 6� del citado ordenamiento será “…dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Dicho término, por estar inequívocamente señalado en la Ley, opera directamente por ministerio de ésta y debe descontarse a partir del tercer día hábil siguiente una vez efectuada la última notificación que, como bien se sabe, tratándose de la sentencia lo es mediante edicto.
4. Siendo ello así y en vista de que el edicto como último mecanismo para notificar la sentencia en este caso se fijó el 28 de febrero, el término para presentar la demanda de casación era hasta el 13 de abril posterior, sin que, desde luego, dicho lapso pudiese en forma regular ser prorrogado por fuera de la previsión contenida en el artículo 172 del C. de P.P., conocido su carácter preclusivo y legal, de donde ningún efecto jurídico tiene el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 13 de marzo, pues si como ya se advirtió en forma inequívoca la Ley 553 señaló la manera como debía contabilizarse el mismo, este proveído estaría propiciando una irregular prórroga de los términos, máxime cuando al ya estar fijados por ley compete a los diversos sujetos intervinientes el cometido de verificar cuál es el límite que se tiene para la oportuna presentación de la demanda casacional.
Por tanto, al ser el libelo presentado por el defensor de GABRIEL OCTAVIO JOSE MENDOZA BECERRA extemporáneo, como que su presentación se produjo el 16 de mayo último, esto determina como lógica consecuencia procesal declarar su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL OCTAVIO JOSE MENDOZA BECERRA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria