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Proceso Nº 13027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 130
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados JORGE EDUARDO PÉREZ ROJAS, CARLOS ARTURO BOTERO CASTAÑO y RICARDO MANUEL GONZÁLEZ SEQUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 16 de julio de 1996, por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual los condenó a las penas principales de 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de $15.000 de multa, como coautores de los delitos de falsedad por ocultamiento de documento público y cohecho.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“El 10 de diciembre de 1993, el señor Alonso Restrepo Loaiza, quien para ese momento tenía como oficio el de gestor, denunció los hechos que venían ocurriendo en las dependencias de Tránsito Municipal desde el año de 1991. Explicó entonces cómo los conductores de la Empresa de Transporte Sotramés le entregaban los informes que les hacían los guardas por infracciones a las normas del tránsito. Con estos documentos, él llegaba hasta las taquillas del tránsito, donde no se pagaba pero se daba la orden para hacerlo, entregaba el informe y una suma inferior al valor de la infracción y le devolvían, en algunos casos, el documento original (que debe quedar en las oficinas) quedándose el taquillero con el dinero. Ocurrió que el señor Restrepo Loaiza cumplió este procedimiento con las órdenes de comparendo N° 514217 y 48614, pero los conductores no vieron satisfecho el pago porque apareció vigente la sanción (en otra intervención explicó que el chofer sancionado fue Raúl Mejía, para obtener el paz y salvo debió ‘empeñar’ una grabadora y devolvió los recibos al interesado). Molestos con el gestor, le quitaron sus documentos de identidad exigiéndole solucionar el asunto y para su comprobación llevar los respectivos paz y salvos. Se presentó Restrepo Loaiza ante quien identificó como el taquillero Jorge López, pero no lo recibió con la misma atención ni se mostró dispuesto a colaborarle. Con este mismo empleado, en el mes de marzo se produjo un incidente: ‘…un chofer no mandó la plata del informe, Jorge le mandó el original y él no le pagó a Jorge entonces me dijo Jorge que yo me había robado la plata del informe, eran cuatro mil pesos, porque los informes que valían seis mil ochocientos, los dejaban en cuatro mil pesos’. En la misma diligencia expresó el denunciante: ‘corrijo, el nombre correcto del taquillero es Jorge Pérez’. También acusó a otros encargados de las taquillas a quienes identificó como Carlos N.N., de la taquilla 4, y ‘Memo’, advirtiendo que a este lo echaron.
“Al ampliar su versión explicó cómo cuando asumió este oficio, le fue propuesto este sistema por Guillermo y con él inició los cruces, también conocidos por los conductores. Luego le fue planteado por Jorge y también lo ha realizado con Carlos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por Alfonso Restrepo Loaiza y en unas declaraciones, la Fiscalía 53 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, mediante resolución del 10 de febrero de 1994, dispuso la apertura de investigación.
Recibidas veintinueve indagatorias, entre ellas las de Jorge Eduardo Pérez Rojas, Carlos Arturo Botero Castaño, Ricardo Manuel González Sequea, Francisco Ignacio Estrada Sánchez y Alfonso Restrepo Loaiza y allegados varios medios de prueba, la situación jurídica se les resolvió, por resolución del 11 de octubre del citado año, con medida de aseguramiento, para los cuatro primeros, de detención preventiva, por los delitos de cohecho propio y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. Al último de los mencionados se le impuso la misma medida de aseguramiento pero en calidad de cómplice.
Luego de realizar varias inspecciones judiciales, de allegar múltiples testimonios y de incorporar unas pruebas documentales y periciales, la investigación fue cerrada parcialmente respecto de los mencionados sindicados, calificándose el mérito del sumario, el 15 de mayo de 1995, con resolución de acusación en contra de los mismos, por los delitos en precedencia señalados, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 2 de agosto siguiente.
La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín que, luego de celebrar la audiencia pública, profirió la sentencia de primera instancia, el 7 de mayo de 1996, en la que condenó a Jorge Eduardo Pérez Rojas, Carlos Arturo Botero Castaño, Ricardo Manuel González Sequea y Francisco Ignacio Estrada Sánchez, a las penas principales de 51 meses de prisión, multa por valor de $15.000 e interdicción de derechos y funciones públicas, como coautores de los delitos de falsedad por ocultamiento y cohecho. Igualmente, condenó a Alfonso Restrepo Loaiza a las penas principales de 27 meses de prisión y multa por valor de $5.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplice de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad por ocultamiento.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados Pérez Rojas, Botero Castaño y González Sequea, el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso, lo confirmó parcialmente, el 16 de julio de 1996, ya que para los coautores redujo las penas principales a 40 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones pública por el mismo tiempo.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda a nombre del procesado Jorge Eduardo Pérez Rojas.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el censor presenta dos cargos contra la sentencia, por cuanto considera que el fallador violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho generados en falsos juicios de existencia por omisión y de identidad.
Primer cargo
Dice que el sentenciador omitió la “consideración de múltiples medios de convicción”.
A continuación, bajo el título que denominó “demostración del cargo” y luego de transcribir los artículo 246, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal, procede a afirmar que el proceso cuenta con varios medios de prueba, que pasa a relacionar así:
a. Testimoniales.
Sostiene que existen numerosas declaraciones, entre ellas las de Alfonso Restrepo Loaiza, quien sindica a varios taquilleros de haber negociado con él varios informes de tránsito, confesando también sus delitos. Igualmente, aparecen los testimonios de María Eugenia Osorio Cadavid, Luis Ignacio Correa Vásquez, Gloria Eugenia Noreña Muñetón, María Lia Agudelo Sossa, Verónica María Quiroz Palacio y María Nury Castaño Serna, de los cuales se desprende que las seguridades de las taquillas y de los cajones en donde se guardaban las órdenes de comparendo, eran precarias, además de que cualquier persona tenía fácil acceso a esos lugares, lo que permitió la pérdida de libros y billeteras.
a. Documental.
Afirma que se allegaron al diligenciamiento 87 órdenes de comparendo, las que, según Restrepo Loaiza, fueron objeto de transacción irregular. También se anexaron las planillas de Jorge Eduardo Pérez Rojas, así como fotocopia del decreto 484 de 1986, mediante el cual se nombró a su defendido en el cargo de “Recorredor de Matrículas y Autorizaciones del Departamento de Matrículas, Traspasos y Licencias, División Administrativa, de la Secretaría de Transporte y Tránsito”, y el acta de posesión, documento que carece de las firmas del Alcalde y del Secretario de Gobierno.
Agrega que no existe “ni nombramiento ni acta de posesión de PÉREZ ROJAS como taquillero de contravenciones, de lo que se desprende, en buen romance jurídico, que como taquillero PÉREZ ROJAS realizaba funciones distintas a las propias suyas”.
c) Inspecciones.
Asevera que se realizaron dos, la primera en la Oficina de Radicación, pudiéndose establecer que ingresaron las órdenes de comparendo de 1993, aportadas por el denunciante, “menos las números 320035 y 310236”. También se consignaron en el acta los nombres de los funcionarios que atendieron las taquillas en los años de 1992 y 1993, aun cuando “no se especificó cómo se estableció lo anterior”.
En la segunda “se desglosaron las planillas correspondientes a JORGE EDUARDO PÉREZ ROJAS, en las que ‘se observa que gran número de ellas se encuentran sin firmar por el taquillero respectivo, unas firmadas por Eduardo Rojas, otras por personas diferentes siendo la misma taquilla’. Y se estableció que los comparendos 571658 y 578162 de mayo 4 y abril 30 de 1994, respectivamente, correspondían a la taquilla 32 a cargo de Ricardo González”.
d) Peritación.
Anota que existe un examen grafotécnico el cual establece que “ESTRADA SÁNCHEZ se había apropiado de los comparendos ajenos para negociarlos”, según las grafías “Iguaran” e “Ig”, elaboradas por él.
e) Confesión.
Dice que la única existente en el proceso es la del coprocesado Alfonso Restrepo Loaiza, a la que, pese a sus contradicciones intrínsecas y a las desvirtuaciones que otros atestantes le hacen, se le otorgó plena credibilidad.
Luego de transcribir los apartes pertinentes de los fallos y de relacionar, según el Tribunal, los números de los comparendos expedidos por la taquilla N° 31, a cargo de su defendido, concluye que sólo son dos los que se constituyen en objetos materiales de los delitos que se imputan a Pérez Rojas: los números 352029 y 184251.
A continuación, agrega:
“Más siendo así, que las planillas de PÉREZ ROJAS, según la segunda inspección, en ‘gran número de ellas se encuentran sin firmar por el taquillero respectivo’, unas están ‘firmadas por Eduardo Rojas’ (lo que indica, sin duda, que no era la firma de Jorge Eduardo Pérez Rojas) y ‘otras por personas diferentes siendo la misma taquilla’, y siendo así que el nombramiento y posesión de PEREZ ROJAS fue como ‘Recorredor de Matrículas y Autorizaciones’ y que, por tanto, como taquillero en 1992 y 1993 pudo ser temporal, se ha debido establecer con las planillas que efectivamente los dos comparendos llegaron a manos del procesado y de esa forma hacerlo responsable por su custodia y manejo.
“Porque no puede presumirse ni conjeturarse que PÉREZ ROJAS recibió lo que no firmó. Si, pues, es probable que los dos comparendos de marras hubieran estado entre los no recibidos por el procesado, se cae de su peso que mal puede tenérsele como objeto material de las infracciones que se le imputan y por las cuales se le responsabilizó.
“Por tanto, al omitirse como medios de convicción las planillas precisamente demandadas por la defensa durante la investigación, se dio por sentado lo que apenas es una mera probabilidad (no certeza) que deja la materialidad de los cohechos y de las falsedades, así como la responsabilidad del procesado en el campo de la duda”.
Con base en lo anterior, advierte que aun cuando la peritación y las planillas fueron referidas como elementos probatorios, de todos modos no fueron tenidas en cuenta en la valoración relacionada con la responsabilidad de su defendido.
f) Indicios.
En lo concerniente a ellos refiere que el único existente en contra de Pérez Rojas, es el que tiene que ver con la “supuesta mendacidad del procesado al decir que no conoce a ALFONSO RESTREPO LOAIZA”. Sin embargo, advierte que también aparecen en el proceso varios indicios que señalan su inocencia, como son “la incapacidad moral del procesado para delinquir”, la “falta de interés o de necesidad del procesado”, las “repelencias del procesado con el denunciante”, “las contradicciones intrínsecas del denunciante” y la “renuencia de Pérez Rojas a arreglar los comparendos”, los que fueron desconocidos por el fallador, lo que condujo a que se llegara a la responsabilidad de su procurado y que de haber sido vulnerados, por lo menos, habrían acrecentado la duda sobre la responsabilidad penal.
Finaliza la censura solicitándole a la Corte casar la sentencia y, consecuencialmente, absolver al procesado, agregando que no solo se violaron las normas inicialmente señaladas, sino que también se transgredió el artículo 247 del C. de P.P.
Segundo cargo
Manifiesta que el sentenciador tergiversó el “sentido fáctico de algunos medios de prueba, dándoles un alcance mayor del que realmente tienen”, lo que conllevó a la condena de su defendido.
En el acápite que llamó “demostración del cargo”, dice que el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razón por la cual pretende demostrar cómo el fallador violentó las normas de la lógica en la “evaluación de algunas pruebas incriminantes”.
Asevera que es evidente que el denunciante fue “amañado y contradictorio en sus diversas posiciones”, toda vez que en un principio dijo que las irregularidades venían sucediendo desde 1991, para luego afirmar que fue a partir de 1990 y, finalmente, asegurar que todo empezó a ocurrir desde 1992, sin olvidar que en un inicio citó a “Guillermo” como la persona que le propuso el comportamiento ilegal, para posteriormente cambiar ese nombre por el de “Jorge”.
Agrega que Restrepo Loaiza, “al hacer inculpaciones, empieza por acusar a ‘JORGE LÓPEZ, CARLOS N. y a Memo. Después incluye a otras personas”, lo que extrañamente no hizo desde el comienzo, siendo igualmente amañado y falaz el que “desconociera el nombre completo de su pretendido inductor”.
Del mismo modo, crítica al Tribunal que le hubiese creído cuando al final de sus intervenciones suministró el nombre correcto de Jorge Pérez, cuando “en la tercera declaración todavía estaba describiendo físicamente a ‘Jorge López’, “Es decir, una atestación que enfrenta los cánones de lo sensato o de lo lógico o del sentido común, no pudiendo ser de la aceptación que le prodigó la judicatura”.
Estima que tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal hallaron en las versiones del denunciante “falencias”. No obstante, las salvan afirmando que el haber aportado los comparendos revela la veracidad de sus explicaciones, olvidando que tales documentos “se pudieron haber recogido de otras personas”, como en efecto sucedió, en parte, por lo menos, retorciendo, de esta forma, la lógica y el sentido común, otorgándole a dichas explicaciones el valor que no tienen, pues se les ha dispensado respaldo con base en un hecho equívoco, ya que el origen de los documentos es incierto y, por lo mismo, no establecen relaciones ilícitas entre el aportante y los servidores públicos.
Además, dice que si fuese cierto que el denunciante tenía varios negocios ilícitos con su defendido, curioso resulta que sólo se hubiesen aportado “dos comparendos”, respecto de los cuales se desconoce si en verdad fueron recibidos por Pérez Rojas, no pudiéndose, por lo mismo, constituirse en evidencia sólida que verifique su participación en los delitos.
A renglón seguido indicó:
“Con todo, piénsese lo que se quiera de la versión de Restrepo Loaiza. Lo indiscutible es que los dos comparendos objeto material de los delitos imputados a PEREZ ROJAS, no prueban lo que se les quiere hacer probar, a saber, que ellos constituyen evidencias de la participación suya en los reatos. Ellos prueban que el uno tiene escrita la taquilla 31 y el otro la taquilla 33. Nada más. Pero no prueban que de veras los hubiera recibido el procesado PEREZ (carecen de firmas suyas) y, ni siquiera, si en la fecha de ellos aquél hubiera estado atendiendo dichas taquillas, pues la investigación comprobó que en todas las taquillas había sustituciones temporales frecuentes por permisos, incapacidades y cambios”.
Agrega que el Tribunal se equivocó al darle a un hecho (aporte de comparendos), un alcance que no tiene, sin que exista prueba que vincule a Pérez Rojas con los comparendos.
También yerra el fallo cuando afirma que se establecieron los nombres de los taquilleros con fundamento en el decreto de nombramiento y el acta de posesión, pues se les puso a “decir lo que no dicen”, cuando es evidente que en el proceso “echan de menos el nombramiento y posesión de PEREZ ROJAS como taquillero, en orden a reclamarle el cumplimiento de las funciones propias del cargo. Hasta ahora se desconoce cómo llegó PEREZ a servir como taquillero”.
Concluye afirmando que el delito de cohecho “no lo pudo cometer PEREZ ROJAS porque jurídicamente no era competente para ejercer las funciones que estaba desarrollando. Pero se le ha imputado el delito por suponérsele capaz y competente, cuando la prueba arrimada a la investigación se refiere a cargo diferente, sin que respecto del cargo de Taquillero exista ni nombramiento, ni posesión.
Por lo tanto, al otorgarle a un decreto de nombramiento y a una acta de posesión una eficacia de que carecen se ha tenido a Pérez como “funcionario” cohechador.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar la sentencia y, consecuencialmente, absolver al procesado. Añade que con la tergiversación de las pruebas señaladas, se violaron los artículos 2°, 247, 254 del C. de P.P. y 141 del C.P.
1. Demanda a nombre del procesado Carlos Arturo Botero Castaño.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, toda vez que “incurrió en diversos errores de hecho, generados primeramente por falso juicio de existencia al haber omitido considerar medios probatorios válidos y conducentes obrantes en el legajo, y, además, por falso juicio de identidad, al darle a unas pruebas un alcance fáctico que no tienen y, recortarle el que si tienen otras probaturas. Yerros de apreciación probatoria que, de manera indirecta y decisiva, influyeron para que el ad quem desestimara la duda racional que refulge en el proceso”.
Primer cargo
Considera que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia por omisión, al haber ignorado los testimonios rendidos por Luis E. Correa V., María E. Muñetón, Eugenio de J. García L., Martha L. Agudelo S., María N. Castaño, Miriam Martínez, Verónica M. Quiróz Palacio y Diego León Mesa. Igualmente, asevera que se omitieron algunos contraindicios.
En el capítulo que llamó “Demostración del Cargo”, afirma que los juzgadores de primera y segunda instancia, al desechar los citados testimonios, no hicieron ninguna “motivación crítica tendiente a demostrar la supuesta inconducencia” de los mismos, limitándose a “insertar el nombre de algunos de esos testificantes, sin analizar sus contenidos expositivos, desconociéndose la razón por la que se les desestimó”, pruebas que, en su criterio, demuestran cómo la documentación asignada a su defendido por razón de sus funciones y cuyo ocultamiento se le imputa, fue sustraída por terceros interesados en el fraude, quienes tenían fácil acceso a las oficinas, dadas las precarias condiciones de seguridad.
Considera que tal omisión valorativa pugna con la credibilidad que se le otorgó al denunciante, cuando son claras sus contradicciones y ambiguedades.
Advierte que no está anteponiendo su personal apreciación. Por el contrario, pretende hacer ver cómo dichas declaraciones omitidas se encargan de corroborar las explicaciones de su procurado “en lo que atañe a la inseguridad de las oficinas donde éste cumplía sus funciones como taquillero, que posibilitaban el ingreso de extraños que bien pudieron haber sustraído los documentos que posteriormente aportó el denunciante”, generándose, por lo menos, una duda que, al ser resuelta en favor del procesado, imponía su absolución.
A continuación procede a copiar y a comentar las partes pertinentes de los citados testimonios.
También considera que se “omitió evaluar una serie de circunstancias fácticas plenamente probadas…, de las que bien podría haberse colegido la inocencia de mi prohijado, ante la ausencia de una prueba directa responsabilizante, o por lo menos, la existencia de estos dos factores probatorios, crean una dubitación relativa a la responsabilidad de Castaño Botero”. Agrega que los “contraindicios desechados son”:
“La incapacidad moral para delinquir”, ya que se probó su buena formación moral.
“La inidónea identificación o descripción física del procesado”, por cuanto que el denunciante sólo en su segunda intervención procesal hizo alusión a un tal Carlos, no pudiendo suministrar su nombre completo, sin olvidar que no coincide la descripción tipológica que hizo frente a la de su defendido.
“La capacidad moral del acusador para delinquir”, lo que se deduce de su confesión.
“La ausencia de probatura específica e idónea respecto a los dineros dizque recibidos por Carlos A. Botero C. y sobre los documentos que se dice ocultaba o destruía”. Este “contraindicio se deduce de la forma gaseosa, imprecisa y genérica como el quejoso ha involucrado en este asunto a mi defendido”.
“Los hurtos y demás extravíos ocurridos en las taquillas donde laboró Botero Castaño”, pues es un hecho probado que en las taquillas existía una “inseguridad total”.
Por último, la comparecencia libre y voluntaria de Carlos Arturo Botero, circunstancia que demuestra su respeto por la ley y las instituciones.
Concluye afirmando que si el Tribunal no hubiese ignorado la prueba testimonial y los contraindicios referidos, “necesariamente no hubiera errado en la apreciación de la escasa y endeble probatura acriminante de la que dedujo la responsabilidad del procesado”.
Añade que como consecuencia del falso juicio de existencia por omisión se violó, por falta de aplicación, el principio del in dubio pro reo, previsto en el artículo 445 del C. de P.P., lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 247 y 254, ibidem, y 141 y 223 del Código Penal.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, dictar la de reemplazo, absolviendo a su defendido.
Segundo cargo
Acusa al fallador de haber incurrido en un falso juicio de identidad, “al darle a unas pruebas un alcance demostrativo que no tienen, es decir, las apreció sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia humana, las leyes científicas y técnicas y los principios de la lógica, con lo que se tergiversó la realidad procesal”.
En el acápite que denominó “Demostración del error”, dice que los juzgadores atribuyeron a su defendido la coautoría, fundados en la denuncia de Restrepo Loaiza, testimonio que es calificado como “estandarte de la verdad y ajeno a intereses mezquinos”, por lo que mereció plena credibilidad.
Sin embargo, considera que tales calificativos “son erróneos, porque no son el producto de una apreciación racional y de conjunto, gobernada por la dialéctica, la experiencia y el recto discernimiento”.
Recuerda que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín admitió que dicha denuncia tuvo como móvil el “deseo retaliatorio por los vejámenes de que era objeto por algunos de los denunciados”, lo que, en su criterio, impide que sea una prueba confiable, además de que no sólo su origen la hace sospechosa sino también su “vaguedad, imprecisión y amañamiento, al punto que no logró identificar los nombres completos de sus “compinches”, ni precisó las taquillas en donde éstos laboraban.
Manifiesta que son tan evidentes las contradicciones del denunciante que “fueron admitidas por el propio juzgado ya referenciado, pero a la vez las tildó de nimias”, afirmación que, desde su punto de vista, se encarga de solidificar “los yerros en comento”, además de que resalta el interés que tenía el gestor en la empresa criminal denunciada y de la que obtenía ganancias, lo que necesariamente implicaba un conocimiento claro respecto de sus socios, razón por la cual resulta inexplicable que al denunciarlos no recordara sus nombres.
Considera que la “mínima credibilidad que denota la acusación emprendida por Restrepo Loaiza, se derrumba aún más, al comprobarse la maliciosa selección que hizo de los denunciados”, llegando a guardar silencio respecto de otro comprometido en la actividad ilícita como fue Francisco Ignacio Estrada Sánchez, a quien trató de encubrir por ser “precisamente el taquillero que lo proveía de los comparendos que se sustraía de las taquillas de sus demás compañeros”.
Agrega que tales aspectos, ponen en tela de juicio la credibilidad del denunciante y demuestran que los juzgadores se equivocaron al darle un alcance demostrativo de certidumbre que no tiene, error que se generó al transgredirse las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, surgiendo de esa manera el falso juicio de identidad formulado en este cargo.
Agrega que como consecuencia de los errores resaltados, se violaron indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 445 del C. de P.P. y, consecuencialmente, por aplicación indebida, los artículos 247, ibidem, y 141 y 223 del Código Penal.
Finaliza solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo absolviendo a su defendido.
3. Demanda a nombre del procesado Ricardo Manuel González Sequea.
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y de identidad, yerros que desdibujaron la “duda racional que campea en todo el proceso”, lo que implicó la no aplicación del principio del “In dubio pro reo”.
Primer cargo
Asevera que en el diligenciamiento existe una prueba a favor de su defendido, la que, dada su magnitud y trascendencia, se “le hizo una valoración errada”, pues “no se le dio la estimación y la encausación acertada”, lo que originó el falso juicio de existencia por omisión que formula.
Señala que el denunciante Restrepo Loaiza se vale de un testigo gestor de tránsito para “involucrar a Ricardo González Sequea, con el argumento de que a ese gestor le había entregado unos comparendos para que los negociara, y que éste lo hizo con el taquillero Ricardo. Luego aparece el tercero gestor y dice que lo que afirma Loaiza es falso, que no recibió, ni negoció nada con el taquillero. Es la valoración incorrecta, errónea, que el juzgador hace de esta prueba, la que se demanda, es decir, el Juez en la sentencia dice que si bien este testigo desmiente totalmente la versión dada por el ofendido, no se ha podido explicar cómo llegó a manos de Loaiza, esa papelería o comparendos, sin haber ejecutado delito alguno, ya que fueron radicados en la taquilla 32, asignada a Ricardo y que, por consiguiente, no le convencen las razones del testigo y cree que fue Ricardo, porque el estaba en su taquilla para la fecha y no fue de recibo el hecho de que a los taquilleros los rotaban continuamente”.
Señala que la prueba sobre la cuál recayó el error del Tribunal es el testimonio de Diego León Mesa Londoño, a quien se le debió dar credibilidad y que “bien pudo cambiar la suerte de Ricardo González, de no incurrir en el error por omisión aludido”.
En el acápite que denominó “demostración del cargo”, se dedica a examinar la versión del testigo y también sindicado Diego León Mesa, para lo cual copia apartes de la indagatoria, concluyendo que este medio de convicción desmiente las afirmaciones del denunciante.
Asegura también que el sentenciador de primer grado “tergiversa el sentido fáctico de este medio de prueba al darle una valoración errada”, cuando en el fallo afirmó: “por eso no convencen las razones esgrimidas por Diego León Londoño, mucho menos las de Ricardo González de que la asignación a su taquilla era únicamente en el papel, pues a ellos continuamente los rotaban; se demostró lo contrario, él personalmente firmó la planilla donde le fueron entregados y en la inspección se demostró que durante estas fechas, al igual que en la certificación de la Inspectora Municipal de Tránsito Verónica Muñoz Palacio, ese se desempeñaba en esa taquilla, salieron de esa dependencia mientras estuvieron a su cuidado cuando era su competencia realizar la gestión pública del pago o la de resolución de deuda morosa, y lo más importante, se intentó desviar la anotación computarizada, sin refundación del recibo de caja”.
Agrega que en circunstancias similares se pronunció el Tribunal Superior de Medellín, para luego anotar:
“La piedra angular es pues que el juez tiene al frente varias situaciones de prueba frente a un mismo hecho así:
A. Dos comparendos números 578162 y 572654 que fueron repartidos a la taquilla 32 para esa fecha asignada a Ricardo González, donde él firmó la planilla de asignación.
A. A los taquilleros tenían acceso todos los taquilleros indistintamente, en diferentes tiempos; a los taquilleros los rotaban continuamente y la inseguridad campeaba en todo su esplendor en esas dependencias.
A. En forma mentirosa el sindicado y también ofendido, Alonso Restrepo Loaiza, trata de involucrar a Ricardo, afirmando que como los taquilleros ya no lo atendían en el tránsito, decidió entregarle esos informes o comparendos a otro gestor de nombre Diego León Mesa Londoño, para que los negociara y que luego éste los transó con el taquillero Ricardo.
D. Luego es llamado a declarar Diego León Mesa y niega y desmiente totalmente lo afirmado por el denunciante Restrepo Loaiza”.
Considera que “frente a estas situaciones el juzgador decidió creer y suponer basado en que esos comparendos fueron repartidos a la taquilla de Ricardo”, que éste era responsable de los delitos por los que fue condenado “y no le dio a ese testimonio de Diego León el valor acertado o lo que es lo mismo la valoración fue errada lo que lo llevó a desestimarla”.
Insiste en afirmar que el testimonio de Diego León se ajusta a la verdad, convirtiéndose en pilar importante en este asunto, por cuanto que no solo desmiente al denunciante, sino también porque exime de responsabilidad a su procurado. No obstante, no fue valorado correctamente por el sentenciador.
Estima que de no haber mediado el error demandado, a dicho declarante se le hubiese creído, implicando necesariamente la absolución de Ricardo González Sequea, pues era “el único cordón que lo ataba al proceso”.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado.
Segundo cargo
Lo enmarca dentro del error de hecho por falso juicio de identidad y lo desarrolla de la siguiente manera:
Considera que el Tribunal estimó “altamente y en forma determinante el testimonio del también sindicado Alfonso Restrepo Loaiza, como testigo de cargo fundamental, cuando su alcance nunca marcaría la entidad suficiente para la condena por los delitos referidos”, dejando, al mismo tiempo, “de apreciar o los apreció mal” otros medios de convicción que desvirtúan la responsabilidad de su procurado.
Señala que las explicaciones del denunciante no merecen la credibilidad que el sentenciador les otorgó, pues no hizo desde el inicio imputaciones en contra de Ricardo González, refiriéndose a él de manera vaga e imprecisa, lo que hace que pierda eficacia probatoria. Además, en su criterio, la falta de “conducencia moral” y “capacidad mental”, así como su ánimo retaliatorio, interés personal, falta de claridad y coherencia en sus declaraciones, lo convierten en un testigo sospechoso.
Del mismo modo, asevera que las instalaciones del Tránsito eran inseguras y que cualquier persona podía ingresar, lo que es ampliamente corroborado por varias personas que en tal sentido declararon, aspecto que exculparía a su defendido “de cualquier delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cualquiera pudo hacerlo, quedando la duda de quién los pudo sustraer, imputarle esa situación al procesado sería un abuso de fuerza”.
Agrega que “se dedujo un estado de certeza incriminatorio y responsabilizante de un alcance probatorio que solo irradia duda insalvable que se debió resolver a favor del procesado”, error que condujo a la falta de aplicación de dicho principio y a la aplicación indebida de los artículos 247 de C. de P.P., 141 y 223 del Código Penal.
Finaliza solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado por los delitos imputados en la resolución de acusación.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
1. Demanda a nombre de Jorge Eduardo Pérez Rojas.
Primer cargo
Después de explicar brevemente el alcance del falso juicio de existencia por omisión, el Procurador Delegado observa que sí fueron apreciadas por el sentenciador las pruebas echadas de menos por el actor, lo que se desprende de la lectura de la sentencia del Tribunal, para lo cual transcribe el aparte pertinente de la misma.
Con base en ello, dice que es fácil colegir que el juzgador sí tuvo en cuenta lo relacionado con la inseguridad de las oficinas de Tránsito de Medellín, aunque se hubiese tratado el tema de manera “contextual”, “lo cual descarta la configuración del error acusado. Cosa diferente que en la valoración de los testimonios junto con las demás pruebas obrantes, el Tribunal concluya de manera diversa al impugnante”.
Advierte que los comprobantes no salieron de las taquillas con ocasión de un hurto cometido en dicho sitio, pues en ningún momento fue denunciado tal hecho. Por el contrario, lo que se advierte es que esa inseguridad fue aprovechada hacia el interior de dichas oficinas.
Anota que “aunque son varios los aspectos que el recurrente cita como dejados de analizar y así es desde el punto de vista formal, ellos no son pertinentes frente al caso concreto o no inciden en la decisión”.
Considera que el actor busca el triunfo de sus pretensiones con base en cuestionamientos ya planteados, analizados y debatidos en los fallos, además que es claro que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, las grafías “Iguaran” e “Ig” plasmadas en algunos comparendos fueron hechas por Francisco Ignacio Estrada.
En lo que respecta a no haberse tenido en cuenta los “indicios de inocencia”, refiere que los falladores se atuvieron a lo demostrado en el proceso con relación a la responsabilidad, no pudiéndose olvidar que se trata “del derecho penal de acto y no de autor”.
En cuanto a la personalidad del procesado, afirma que de allí no derivó la decisión de condena, sino de los indicios de responsabilidad, “que no resultan enervados por los contraindicios que invoca la censura. No es viable predicar la omisión de indicios, sin demostrar su virtud para desquiciar el fallo”.
De otra parte, resalta que los taquilleros se hacían responsables de los comparendos originales al recibir las respectivas planillas, y si al devolverlos ya cancelados establecían que hacían falta algunos, su deber, como servidores públicos, era el de poner en conocimiento de la autoridad competente tal hecho. “Pero contrario a esto, se limitaron a advertir en forma postrera… sobre la inseguridad de las taquillas, de las cuales únicamente ellos eran responsables”.
Por lo tanto, dice que los juzgadores otorgaron credibilidad a la denuncia de Alfonso Restrepo Loaiza porque estimaron que la merecía, conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la cual descarta el error reclamado y conceptúa que el reproche está abocado al fracaso.
Segundo cargo
A su juicio, no es de recibo la presente censura formulada bajo los lineamientos del falso juicio de identidad, toda vez que el censor omitió precisar y demostrar en qué consistió el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Señala que si bien para el recurrente las versiones del denunciante son amañadas por cuanto que surgen algunas contradicciones respecto a la fecha en que se inició la cadena delictiva, de todos modos tal aspecto resulta irrelevante frente al hecho más importante como es que afirmó que “‘ yo vengo haciendo eso en el tránsito como a mitad del año de 1992’”.
Respecto de la “poca claridad sobre quién lo indujo al ‘negocio’, efectivamente se observa que inicialmente habló de Guillermo, persona que para entonces ya no laboraba en el Tránsito, y es quizá la razón para que luego adujera que el que le propuso eso fue Jorge, pues fue con éste con quien iniciara la cadena defraudatoria…”. No obstante, considera que esa contradicción “no comporta la suficiente trascendencia para quebrar el fallo, como tampoco es una “hipervaloración” que signifique una grave distorsión que conduzca al error denunciado.
Agrega que la esencia de la denuncia fue confirmada con otros medios de convicción, además de que la existencia de una contradicción no es por si sola “constitutiva de desviación de las reglas de la sana crítica”.
Señala que la pretensión del actor es la de imponer sus propios puntos de vista respecto de las conclusiones del Tribunal, para lo cual acudió a resaltar su personal valoración probatoria, distinta a la efectuada en la sentencia, discrepancia que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no es materia que tenga cabida en esta sede.
Finalmente, dice que es cierto, como lo sostiene el libelista, que no existe acto de nombramiento de los taquilleros, pero como ellos admiten que cumplían esa labor y eran rotados con frecuencia, su condición de servidores públicos y su función están acreditados.
En consecuencia, estima que no le asiste razón al libelista, por lo que el cargo debe ser desestimado.
2. Demanda a nombre de Carlos Arturo Botero Castaño
Primer cargo
Afirma que el reproche formulado no tiene vocación de prosperidad, pues no se configura el error acusado.
Estima que los testimonios echados de menos “nada nuevo aportan a la verdad”, ya que lo único que se “desprende es la presunta inseguridad de las taquillas”, lo que no modifica la responsabilidad de los procesados, asunto que nunca fue objeto de denuncia respecto del extravío de algún documento, pues de “haber sido así este hubiera sido un precedente de importancia en orden a hacer viable la tesis de la inseguridad y posible la hipótesis de la sustracción de documentos por terceros”.
Respecto de la presunta omisión, conceptúa que en “este caso bastan los argumentos presentados en los anteriores cargos”. Agrega que no se puede lograr el resquebrajamiento del fallo impugnado con fundamento simplemente en las propias consideraciones del actor, “en el sentido de predicar omisión de elementos de prueba inexistentes en el plexo probatorio”.
Por último, en cuanto a los denominados “indicios de inocencia”, omitidos en favor del procesado, dice que tal omisión no se puede predicar sin demostrar su virtud para desquiciar el fallo “y omitiendo el hecho de que al individuo se le juzga por lo que hace, mas no por lo que es”.
Por lo tanto, concluye que el reproche está abocado al fracaso.
Segundo cargo
A juicio del Ministerio Público, no es de recibo la censura presentada con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad, al haberse dado a las pruebas, según el recurrente, un alcance demostrativo que no tienen, quebrantándose las reglas de la sana crítica.
Advierte que, acudiendo a esta vía de ataque, el censor tiene el deber de precisar en qué consistió el desbordamiento y, al mismo tiempo, demostrar la suficiente incidencia para derrumbar la sentencia impugnada, lo que no se cumplió en el líbelo, limitándose simplemente a “fustigar el testimonio de Restrepo Loaiza”.
Señala que si bien existen contradicciones en la denuncia, lo cierto es que el juzgador las consideró accesorias, pues lo fundamental fue haberse descubierto la corrupción en la oficina de Tránsito de Medellín, pudiéndose corroborar que en ella tuvo activa participación Botero Castaño, lo que no pudo ser desvirtuado.
Igualmente, en lo que se refiere a la “maliciosa” selección que habría hecho el testigo con el objeto de encubrir a quien le proveía documentos, dice que la explicación que ofreció a las autoridades es valedera, pues aunque en principio sólo “denuncio a quien le incumplió, luego de iniciada la investigación y ya dentro del proceso decidió presentar la lista de los infractores, hecho por el cual no deja de ser objetivo y merecer crédito.”.
Reitera que de lo anterior no se deduce equivocación de los juzgadores, ni se demuestra violación a las reglas de la sana crítica como para socavar el fallo.
Luego de recordar el concepto y los efectos del falso juicio de identidad, afirma que el que Diego León Mesa hubiese contradicho a Restrepo Loaiza, “en el sentido de negar que hubiera realizado negocios en nombre de éste, no desvirtúa el hecho central que condujo a la responsabilidad del procesado, pues la prueba primordial de la denuncia está constituida por los documentos (comparendos originales en manos del denunciante) que este aportara como soporte de la decisión”.
Pide que el reproche sea rechazado.
1. Demanda a nombre de Ricardo González Sequea.
Primer cargo
Advierte, de entrada, la improsperidad de la censura, pues la misma contraviene los postulados de la técnica casacional.
Después de reiterar que la casación no es de libre postulación y de recordar que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, resalta cómo el censor presenta el cargo bajo los parámetros del falso juicio de existencia por omisión, pero lo desarrolla por el camino del falso juicio de identidad.
Por lo mismo, conceptúa que el cargo así formulado “hace inapropiado un pronunciamiento de fondo” por parte de la Corte.
Segundo cargo
En cuanto a este último reproche, dice que al observar las transcripciones que el actor hace de las sentencias, “surge en forma inequívoca el descontento con la valoración realizada por el fallador”.
Señala que si bien se podría colegir que el ataque se funda bajo los derroteros del falso juicio de identidad, de todos modos la demostración allí plasmada no satisface los presupuestos de la técnica que exige este recurso, además de que “los empeños valorativos que desde su particular óptica presenta el actor, no logran establecer el yerro del fallador en el sentido de haber distorsionado el contenido fáctico de la prueba”.
Concluye que lo pretendido por el libelista es inducir a la Corte a convertirse en una tercera instancia, para que haga un nuevo juicio valorativo “en el que resulte airosa la pretensión del procesado”, lo que resulta inadmisible en esta sede.
Por lo tanto, como lo único claro que se observa son las fuertes críticas que, desde una perspectiva personal, se hacen al testimonio de Restrepo Loaiza, lo que, en últimas, han hecho los anteriores demandantes, concluye el Procurador Delegado que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las demandas presentadas a nombre de los procesados Jorge Eduardo Pérez Rojas, Carlos Arturo Botero Castaño y Ricardo Manuel González Sequea adolecen, como lo conceptúa el Procurador Delegado, de protuberantes yerros técnicos que las llevan a su improsperidad.
Se olvida frecuentemente por los impugnantes en casación que ésta no es una tercera instancia, donde en forma libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio rogado, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
Tales exigencias, como se verá, no las cumplieron los impugnantes.
1. Demanda presentada a nombre del procesado Jorge Eduardo Rojas.
Cargo primero
1. Lo aduce por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, generado en un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto, según su personal óptica, las instancias omitieron la “consideración de múltiples medios de convicción”, afirmando, a continuación, que “el proceso consta de testimonios, documentos, inspecciones, peritación, confesión” y “de abundante prueba indiciaria”, para seguidamente realizar un serie de extensos comentarios respecto de cada medio de prueba, concluyendo que algunos de ellos fueron desconocidos en su valoración.
2. El reproche no solo adolece de fallas técnicas, sino que no le asiste la razón al recurrente, así:
2.1. No dice cuáles fueron las normas sustanciales vulneradas, ni el sentido de la infracción, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, limitándose a relacionar y transcribir una serie de preceptos de naturaleza procesal.
2.2. No indica, de manera clara, cuáles fueron los elementos de convicción omitidos, dejando entrever que se refiere a los que señalaban que las condiciones de seguridad en la sección de taquillas eran precarias, a las planillas, a la prueba pericial y a los indicios a favor del acusado, pero, de todos modos, dejando la censura en el enunciado, pues no evidencia su trascendencia, esto es, cómo de no haberse cometido, las conclusiones del fallo hubieran sido favorables al acusado, considerando los elementos de prueba que sustentaron la condena.
2.3. Lo que sí aparece diáfano es que, al estilo de un alegato de instancia, lo que pretende es oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, para que la Sala escoja entre ellas, sin percatarse que no es posible, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2.4. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, tampoco es cierto, como lo señaló el agente del Ministerio Público, que tales medios de convicción hayan sido ignorados por las instancias, sino que fueron considerados en la apreciación mancomunada de la prueba y sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad, así algunos de ellos no hayan sido mencionados de manera expresa.
Mírese cómo en lo correspondiente a la inseguridad en las oficinas de Tránsito de Medellín, al manejo de las planillas y a la prueba grafológica, medios de juicio directamente relacionados con la responsabilidad de los procesados, incluyendo a Pérez Rojas, el Tribunal hizo las siguientes reflexiones:
“Ante todo parte el análisis de un procedimiento objetivo al cual debieron ceñirse los auxiliares de Inspecciones que hoy ostentan la condición de acusados: al recibir las planillas con los correspondientes originales de las órdenes de comparendo, se hacen responsables por estos documentos. Al devolver las planillas con las infracciones canceladas, si notaban la falta de alguno de estos documentos, así debieron hacerlo saber a sus superiores, e incluso acudir ante las autoridades penales. Sin embargo, de una manera generalizada hablan de inseguridad, pero sólo a raíz de este proceso se advierte que salieron de las dependencias de Tránsito 87 órdenes originales de comparendos…”
A continuación dijo:
“Estos documentos que en el formato original no debieron llegar a manos del usurario fueron entregados por Restrepo Loaiza y evidencian un comportamiento anómalo desde el interior de la oficina municipal”.
Más adelante concluyó:
“Esto reafirma lo demostrado a través de la prueba grafológica y relaciona claramente a Estrada Sánchez con una reiteración de conductas (véase la pena impuesta en otro proceso), pero no elimina la acusación que pesa sobre los otros procesados. Por eso, es necesario señalar cómo a la voz del denunciante se une la prueba material de las órdenes de comparendo a él asignadas y no tramitadas lícitamente por Francisco Ignacio Estrada. Surge además otra inferencia, al confrontar sus planillas con los documentos, debió advertir los faltantes pero, no hizo pública esta situación, cohonestando o compartiendo la actitud de su compañero de labores. Pero este enunciado no puede ser desarrollado en este momento procesal y es válido para el señor Pérez Rojas, más también para González Sequea y Carlos Arturo Botero”.
En consecuencia, el cargo se desestima.
Cargo segundo
1. Acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, por cuanto que la “Judicatura violentó las normas de la lógica en la evaluación de algunas pruebas incriminantes”.
En el desarrollo de la censura asevera que “al hipervalorar o valorar inadecuadamente los testimonios de Alfonso Restrepo Loaiza, aún con desatención de testificaciones opuestas, se afrentó la lógica y, por ende, el criterio valorativo de la sana crítica”, para lo cual, a continuación, expone sus puntos de vista frente al planteamiento propuesto.
1. Como el cargo anterior, adolece de insalvables desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:
2.1. No se dice cuáles fueron las normas sustanciales violadas y las que cita como tales son de naturaleza procesal. Sólo acierta en el artículo 141 del Código Penal, pero omite señalar el sentido de la infracción, es decir, si lo fue por falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, siendo necesario que la Corte reitere que el primero ocurre cuando el fallador falsea el contenido material de la prueba, haciéndola decir más de lo que reza, menos de lo que expresa o algo distinto a lo que su texto encierra, siendo de carácter objetivo, contemplativo.
El segundo evento se presenta cuando al estudiar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional, se hace con desprecio manifiesto de los postulados de la sana crítica. Es de carácter apreciativo, siendo esta clase de error el que se debe aducir y desarrollar cuando se cuestiona el quebrantamiento de aquellos.
2.3. Aunque sostiene que se desconocieron los principios de la lógica en la evaluación de algunas pruebas incriminantes, sin embargo no indica cuáles fueron los principios vulnerados, de qué manera lo fueron y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo, limitando el discurso a oponerse al mérito otorgado al testimonio del denunciante Alfonso Restrepo Loaiza y a los documentos que los respaldaron, sin acatar que esa simple discrepancia no configura yerro demandable en casación.
1. Se desvía hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, cuando asevera que no aparece la prueba que demuestre cómo llegó Pérez Rojas a servir como taquillero.
1. Demanda presentada a nombre de Carlos Arturo Botero Castaño.
Cargo Primero
1. Lo postula por violación indirectamente de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y lo fundamenta en que el fallador ignoró los testimonios de “Luis E. Correa V., María E. Muñetón, Eugenio de J. García L., Martha L. Agudelo S., María N. Castaño, Miriam Martínez, Verónica M. Quiroz Palacio y Diego León Mesa, declaraciones que demuestran cómo la documentación asignada a su defendido por razón de sus funciones y cuyo ocultamiento se le imputa, fue sustraída por terceros interesados en el fraude, quienes tenían fácil acceso a las oficinas, dadas las precarias condiciones de seguridad. Igualmente, asevera que se omitieron algunos contraindicios.
Agrega que la omisión de las citadas declaraciones, respecto de las cuales no se hizo ninguna “motivación crítica tendiente a demostrar la supuesta inconducencia de las mismas”, pugna con la credibilidad que se le otorgó al denunciante, cuando son claras sus contradicciones y ambigüedades.
1. Esta censura ostenta numerosos yerros técnicos, por lo que será rechazada. En efecto:
2.1. Le da el carácter de normas sustanciales a preceptos de contenido eminentemente procesal, como los artículos 247 y 254 del C. de P. P, y aunque acierta en la mención del artículo 141 del Código Penal, no indica cuál fue el sentido del conculcamiento, si falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. Cita y transcribe como omitidos varios testimonios, conforme a los cuales las condiciones de seguridad eran precarias en las taquillas del Tránsito, lo que pudo ser aprovechado por terceros interesados en el fraude para sustraer los documentos, pero no demuestra su trascendencia, esto es, cómo de no haberse cometido, el fallo hubiera sido favorable al procesado, considerando los demás elementos de convicción que sustentaron la condena.
2.3. Además, olvidó el censor que la casación no es sede para formular hipótesis, sino para acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.
2.4. Independiente de los anteriores dislates que son suficientes para rechazar el cargo, no es cierto que esos testimonios hayan sido ignorados, pues fueron considerados en el examen conjunto de la prueba, pues el Tribunal expresamente se refirió a la inseguridad alegada por los procesados, para descartarla como motivo de la salida de los comparendos de las oficinas de Tránsito, dándole credibilidad al testigo Restrepo Loaiza cuando aseveró que se los devolvían previo el pago de una suma de dinero, lo que corroboró con la presentación de varios de ellos.
2.5. En cuanto a los contraindicios que denuncia no fueron apreciados por el Tribunal, incurre en el sofisma de dar por demostrados, sin estarlo, los indicadores de los cuales pretende inferir la inocencia del procesado, llegando al absurdo de considerar tal inocencia como indicio a su favor, cuando le da el carácter de hecho indicante a la circunstancia de no estar probado que aquel recibió dinero ni ocultó o destruyó documentos.
2.6. Finalmente, tampoco demuestra la incidencia de estos pretendidos contraindicios en las conclusiones del fallo.
El cargo no prospera.
Cargo segundo
1. Lo aduce por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, en cuanto el sentenciador le dio “a unas pruebas un alcance demostrativo que no tienen, es decir, las apreció sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia humana, las leyes científicas y técnicas y los principios de la lógica”, agregando que fue erróneo calificar como “estandarte de la verdad y ajeno a intereses mezquinos” el testimonio de Alfonso Restrepo Loaiza, calificativo que no fue “producto de una apreciación racional y de conjunto, gobernada por la dialéctica, la experiencia y el recto discernimiento”.
2. Esta censura tampoco tiene vocación de éxito, en razón de sus múltiples yerros técnicos, así:
2.1. Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocionio, claramente diferenciados por la jurisprudencia de la Sala, como se expresó en respuesta dada a un cargo de otra demanda.
2.2. Si se entiende que se quiso referir a la segunda clase de desatino de todas maneras se encuentra que no desarrolló el cargo, pues no dice cuál fue el postulado de la sana crítica desconocido, esto es, si se trató de una ley científica, de un principio lógico o de una regla de experiencia, de qué manera se quebrantó y cuál fue su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo.
2.3. Lo único que emerge diáfano del discurso es que el censor se opone a la credibilidad otorgada al denunciante, en una especie de competición con el fallador por una mejor dialéctica, para que la Corte escoja, olvidando que tal pretendido no es procedente, pues tal valoración es propia de las instancias y que el criterio del fallador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
La censura no prospera.
1. Demanda presentada a nombre de Ricardo Manuel González Sequea.
Cargo primero
1. Lo ubica en los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, afirmando que al testimonio de Diego Mesa Londoño, prueba que favorece a su defendido, se “le hizo una valoración errada” al no dársele la “configuración real”.
2. Aparece claro, como lo anota el Procurador Delegado en lo Penal, que la censura así planteada no puede prosperar por adolecer de protuberantes fallas de técnica, que impiden a la Corte entrar a estudiar el fondo de la misma.
2.1. En efecto, en primer término no indica cuál fue la norma sustancial infringida, ni cuál su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. Viola el principio de no contradicción, confundiendo el error de hecho por falso juicio de existencia por preterición de la prueba con el de derecho por falso juicio de convicción, cuando asegura que se incurrió en aquél, al no haberse valorado acertadamente el testimonio de Diego León Mesa Londoño, ya que no se puede al mismo tiempo afirmar que la prueba se ignoró y que, por lo mismo, no se valoró, pero que si se apreció y que al valorarla se desconocieron las normas que regulan su eficacia o su fuerza persuasiva (aceptando que esta clase de desatino sea posible).
2.3. Por otra parte, en el desarrollo del reproche no demuestra ningún desacierto de las instancias, sino que simplemente se opone al mérito otorgado al denunciante y negada al testigo Mesa Londoño, sin acatar que el darle credibilidad a unos elementos de convicción y negársela a otros, no configura yerro demandable en casación, sino que constituye el ejercicio de una facultad conferida al fallador por la propia ley y sólo limitada por la sana crítica, cuya vulneración tampoco demuestra el impugnante.
El cargo no prospera.
Cargo segundo.
1. Lo enuncia como error de hecho por falso juicio de identidad, y lo refiere a la versión rendida por el denunciante Alfonso Restrepo Loaiza, pues considera que el Tribunal lo estimó “altamente y en forma determinante”, cuando “su alcance nunca marcaría la entidad suficiente para la condena por los delitos referidos”.
1. Como la censura anterior, tampoco tiene vocación de éxito, en razón de los dislates técnicos en que se incurre.
1. Así, aduce error de hecho por falso juicio de identidad, pero no lo demuestra, pues no evidencia cómo fue falseado el contenido material de la prueba, es decir, dónde está la falta de coincidencia entre lo que la prueba materialmente reza, y lo que el sentenciador señaló que decía.
2.2. Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, desconociendo que han sido claramente diferenciados por la doctrina de la Sala.
1. Si se entendiera que quiso enrumbar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, se encuentra que fuera de afirmar que se violaron los dictados de la lógica, la técnica y las leyes científicas, ningún desarrollo dialéctico aparece en la demanda, pues no enseña cómo al apreciar el testimonio de Restrepo Loaiza fueron quebrantados, pues toda la argumentación la reduce a atacar la credibilidad otorgada por el Tribunal al citado declarante, desconociendo que la simple discrepancia entre su valoración y la del sentenciador no configura yerro demandable en casación, pues este medio excepcional de control de legalidad de las sentencias no tiene por finalidad escoger entre criterios encontrados, prevaleciendo el del fallador, por estar la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, de acuerdo con el Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria