13027ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13027  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 130  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  primero (1) de  agosto de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por los defensores de los procesados JORGE  EDUARDO  PÉREZ  ROJAS, CARLOS  ARTURO     BOTERO     CASTAÑO     y    RICARDO  MANUEL  GONZÁLEZ SEQUEZ contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida, el 16 de julio de 1996,  por el  Tribunal  Superior  de  Medellín, por medio de la cual los condenó a las penas  principales  de  40  meses  de  prisión,  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso y al pago de $15.000 de multa, como coautores de  los   delitos   de   falsedad   por   ocultamiento   de   documento  público  y  cohecho.   

H E C H O S  

El juzgador de segundo grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“El  10  de  diciembre  de  1993, el señor  Alonso  Restrepo Loaiza, quien para ese momento tenía como oficio el de gestor,  denunció  los  hechos  que  venían ocurriendo en las dependencias de Tránsito  Municipal  desde  el año de 1991. Explicó entonces cómo los conductores de la  Empresa  de  Transporte Sotramés le entregaban los informes que les hacían los  guardas  por  infracciones a las normas del tránsito. Con estos documentos, él  llegaba  hasta  las  taquillas del tránsito, donde no se pagaba pero se daba la  orden  para  hacerlo,  entregaba  el  informe y una suma inferior al valor de la  infracción  y  le devolvían, en algunos casos, el documento original (que debe  quedar  en  las  oficinas) quedándose el taquillero con el dinero. Ocurrió que  el  señor  Restrepo  Loaiza  cumplió  este  procedimiento  con las órdenes de  comparendo  N°  514217  y  48614,  pero los conductores no vieron satisfecho el  pago  porque  apareció  vigente la sanción (en otra intervención explicó que  el  chofer  sancionado  fue  Raúl  Mejía,  para  obtener el paz y salvo debió  ‘empeñar’  una grabadora y devolvió los recibos  al  interesado). Molestos con el gestor, le quitaron sus documentos de identidad  exigiéndole   solucionar   el   asunto  y  para  su  comprobación  llevar  los  respectivos  paz  y  salvos. Se presentó Restrepo Loaiza ante quien identificó  como  el  taquillero Jorge López, pero no lo recibió con la misma atención ni  se  mostró dispuesto a colaborarle. Con este mismo empleado, en el mes de marzo  se    produjo    un    incidente:    ‘…un  chofer  no  mandó  la  plata del informe, Jorge le mandó el  original  y  él  no  le  pagó  a Jorge entonces me dijo Jorge que yo me había  robado  la  plata  del  informe,  eran cuatro mil pesos, porque los informes que  valían  seis  mil  ochocientos,  los  dejaban  en  cuatro mil pesos’.  En  la  misma diligencia expresó el  denunciante:  ‘corrijo, el  nombre     correcto     del     taquillero     es    Jorge    Pérez’. También acusó a otros encargados de  las  taquillas  a  quienes  identificó  como  Carlos  N.N., de la taquilla 4, y  ‘Memo’,   advirtiendo   que   a   este   lo  echaron.   

“Al  ampliar  su  versión  explicó  cómo  cuando  asumió  este  oficio, le fue propuesto este sistema por Guillermo y con  él  inició  los  cruces,  también conocidos por los conductores. Luego le fue  planteado por Jorge y también lo ha realizado con Carlos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia presentada por Alfonso  Restrepo  Loaiza  y en unas declaraciones, la Fiscalía 53 de la Unidad Especial  de   Delitos   contra   la   Administración  Pública  de  Medellín,  mediante  resolución   del   10   de   febrero   de   1994,   dispuso   la   apertura  de  investigación.   

Recibidas  veintinueve  indagatorias,  entre  ellas  las  de  Jorge Eduardo Pérez Rojas,       Carlos      Arturo      Botero  Castaño,   Ricardo  Manuel  González  Sequea, Francisco Ignacio Estrada Sánchez y  Alfonso  Restrepo  Loaiza  y  allegados  varios  medios de prueba, la situación  jurídica  se  les resolvió, por resolución del 11 de octubre del citado año,  con   medida   de   aseguramiento,  para  los  cuatro  primeros,  de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  cohecho  propio y falsedad por destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público.   Al  último  de los  mencionados  se  le  impuso  la misma medida de aseguramiento pero en calidad de  cómplice.   

Luego   de   realizar  varias  inspecciones  judiciales,  de  allegar  múltiples  testimonios  y  de incorporar unas pruebas  documentales  y  periciales, la investigación fue cerrada parcialmente respecto  de  los  mencionados sindicados, calificándose el mérito del sumario, el 15 de  mayo  de  1995,  con  resolución de acusación en contra de los mismos, por los  delitos  en  precedencia  señalados, decisión que fue confirmada por la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Medellín, el 2 de agosto  siguiente.   

La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  de  Medellín  que, luego de celebrar la audiencia  pública,  profirió la sentencia de primera instancia, el 7 de mayo de 1996, en  la  que  condenó  a  Jorge Eduardo Pérez Rojas, Carlos Arturo Botero Castaño,  Ricardo  Manuel  González  Sequea  y  Francisco Ignacio Estrada Sánchez, a las  penas  principales  de  51  meses  de  prisión,  multa  por  valor de $15.000 e  interdicción  de  derechos y funciones públicas, como coautores de los delitos  de  falsedad por ocultamiento y cohecho. Igualmente, condenó a Alfonso Restrepo  Loaiza  a  las  penas  principales  de 27 meses de prisión y multa por valor de  $5.000  y  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de la libertad, como cómplice de los  delitos de cohecho por dar u ofrecer y falsedad por ocultamiento.   

Apelado  el  fallo  por los defensores de los  procesados  Pérez  Rojas,  Botero  Castaño  y  González  Sequea,  el Tribunal  Superior  de  Medellín  al desatar el recurso, lo confirmó parcialmente, el 16  de  julio  de  1996, ya que para los coautores redujo las penas principales a 40  meses  de prisión e interdicción de derechos y funciones pública por el mismo  tiempo.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

    

1. Demanda    a    nombre    del   procesado   Jorge   Eduardo   Pérez  Rojas.     

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  el  censor presenta dos cargos contra la sentencia, por  cuanto  considera  que  el  fallador violó indirectamente la ley sustancial por  errores  de  hecho  generados  en falsos juicios de existencia por omisión y de  identidad.   

Primer cargo  

Dice  que   el  sentenciador  omitió la  “consideración de múltiples medios de convicción”.   

A continuación, bajo el título que denominó  “demostración  del  cargo”  y luego de transcribir los artículo 246, 248 y  254  del Código de Procedimiento Penal, procede a afirmar que el proceso cuenta  con varios medios de prueba, que pasa a relacionar así:   

     

a. Testimoniales.     

Sostiene que existen numerosas declaraciones,  entre  ellas  las de Alfonso Restrepo Loaiza, quien sindica a varios taquilleros  de  haber  negociado  con  él varios informes de tránsito, confesando también  sus  delitos.  Igualmente,  aparecen  los  testimonios  de María Eugenia Osorio  Cadavid,  Luis Ignacio Correa Vásquez, Gloria Eugenia Noreña Muñetón, María  Lia  Agudelo  Sossa,  Verónica  María  Quiroz  Palacio  y María Nury Castaño  Serna,  de los cuales se desprende que las seguridades de las taquillas y de los  cajones  en  donde  se  guardaban  las  órdenes  de comparendo, eran precarias,  además  de  que  cualquier  persona tenía fácil acceso a esos lugares, lo que  permitió la pérdida de libros y billeteras.   

     

a. Documental.     

Afirma que se allegaron al diligenciamiento 87  órdenes  de  comparendo,  las  que,  según  Restrepo  Loaiza, fueron objeto de  transacción  irregular.  También  se  anexaron  las planillas de Jorge Eduardo  Pérez  Rojas,  así como fotocopia del decreto 484 de 1986, mediante el cual se  nombró   a  su  defendido  en  el  cargo  de  “Recorredor  de  Matrículas  y  Autorizaciones   del   Departamento   de  Matrículas,  Traspasos  y  Licencias,  División  Administrativa,  de la Secretaría de Transporte y Tránsito”, y el  acta  de  posesión,  documento  que  carece  de  las  firmas  del Alcalde y del  Secretario de Gobierno.   

Agrega  que  no  existe “ni nombramiento ni  acta  de posesión de PÉREZ ROJAS como taquillero de contravenciones, de lo que  se  desprende,  en  buen  romance  jurídico,  que  como taquillero PÉREZ ROJAS  realizaba funciones distintas a las propias suyas”.   

c)           Inspecciones.   

Asevera  que se realizaron dos, la primera en  la  Oficina  de  Radicación, pudiéndose establecer que ingresaron las órdenes  de  comparendo  de  1993,  aportadas  por  el denunciante, “menos las números  320035  y  310236”.  También  se  consignaron  en  el acta los nombres de los  funcionarios  que  atendieron  las  taquillas  en  los años de 1992 y 1993, aun  cuando “no se especificó cómo se estableció lo anterior”.   

En la segunda “se desglosaron las planillas  correspondientes   a  JORGE  EDUARDO  PÉREZ  ROJAS,  en  las  que  ‘se  observa  que gran número de ellas  se  encuentran  sin  firmar  por  el  taquillero  respectivo,  unas firmadas por  Eduardo    Rojas,    otras    por    personas   diferentes   siendo   la   misma  taquilla’.    Y    se  estableció  que  los  comparendos 571658 y 578162 de mayo 4 y abril 30 de 1994,  respectivamente,   correspondían   a   la   taquilla  32  a  cargo  de  Ricardo  González”.   

d)           Peritación.   

Anota  que  existe un examen grafotécnico el  cual  establece  que  “ESTRADA SÁNCHEZ se había apropiado de los comparendos  ajenos  para  negociarlos”,  según  las  grafías  “Iguaran”  e “Ig”,  elaboradas por él.   

e)           Confesión.   

Dice que la única existente en el proceso es  la   del   coprocesado   Alfonso   Restrepo   Loaiza,  a  la  que,  pese  a  sus  contradicciones  intrínsecas  y  a  las desvirtuaciones que otros atestantes le  hacen, se le otorgó plena credibilidad.   

Luego  de transcribir los apartes pertinentes  de  los  fallos  y  de relacionar, según el Tribunal,  los números de los  comparendos  expedidos por la taquilla N° 31, a cargo de su defendido, concluye  que  sólo  son  dos los que se constituyen en objetos materiales de los delitos  que se imputan a Pérez Rojas: los números 352029 y 184251.   

A continuación, agrega:  

“Más  siendo  así,  que las planillas de  PÉREZ    ROJAS,    según    la    segunda    inspección,    en   ‘gran número de ellas se encuentran sin  firmar  por  el  taquillero  respectivo’,     unas     están    ‘firmadas  por  Eduardo Rojas’  (lo  que  indica,  sin  duda, que no era la firma de Jorge Eduardo  Pérez  Rojas)  y ‘otras por  personas      diferentes      siendo      la      misma     taquilla’,  y  siendo así que el nombramiento y  posesión  de  PEREZ  ROJAS  fue  como  ‘Recorredor     de     Matrículas    y    Autorizaciones’  y  que, por tanto, como taquillero en  1992  y  1993  pudo  ser temporal, se ha debido establecer con las planillas que  efectivamente  los dos comparendos llegaron a manos del procesado y de esa forma  hacerlo responsable por su custodia y manejo.   

“Porque no puede presumirse ni conjeturarse  que  PÉREZ  ROJAS  recibió lo que no firmó. Si, pues, es probable que los dos  comparendos  de  marras hubieran estado entre los no recibidos por el procesado,  se  cae  de  su  peso  que  mal  puede  tenérsele  como  objeto material de las  infracciones    que    se    le    imputan    y    por    las   cuales   se   le  responsabilizó.   

“Por  tanto,  al  omitirse  como medios de  convicción  las  planillas  precisamente  demandadas  por la defensa durante la  investigación,  se  dio  por sentado lo que apenas es una mera probabilidad (no  certeza)  que  deja  la  materialidad  de los cohechos y de las falsedades, así  como  la  responsabilidad  del  procesado en el campo de la duda”.   

Con  base  en  lo  anterior, advierte que aun  cuando   la   peritación  y  las  planillas  fueron  referidas  como  elementos  probatorios,  de  todos  modos  no  fueron  tenidas  en cuenta en la valoración  relacionada con la responsabilidad de su defendido.   

f)           Indicios.   

En  lo  concerniente  a  ellos refiere que el  único  existente  en  contra  de  Pérez  Rojas, es el que tiene que ver con la  “supuesta  mendacidad  del procesado al decir que no conoce a ALFONSO RESTREPO  LOAIZA”.  Sin  embargo,  advierte  que  también aparecen en el proceso varios  indicios  que  señalan  su  inocencia,  como  son  “la  incapacidad moral del  procesado  para  delinquir”,  la  “falta  de  interés  o  de  necesidad del  procesado”,  las  “repelencias  del  procesado con el denunciante”, “las  contradicciones  intrínsecas  del  denunciante”  y  la “renuencia de Pérez  Rojas  a  arreglar  los  comparendos”,  los  que  fueron  desconocidos  por el  fallador,  lo  que condujo a que se llegara a la responsabilidad de su procurado  y  que  de  haber  sido  vulnerados,  por lo menos, habrían acrecentado la duda  sobre la responsabilidad penal.   

Finaliza la censura solicitándole a la Corte  casar  la  sentencia y, consecuencialmente, absolver al procesado, agregando que  no  solo  se  violaron  las normas inicialmente señaladas, sino que también se  transgredió el artículo 247 del C. de P.P.   

Segundo cargo  

Manifiesta que el sentenciador tergiversó el  “sentido  fáctico de algunos medios de prueba, dándoles un alcance mayor del  que   realmente   tienen”,   lo   que   conllevó   a   la   condena   de   su  defendido.   

En el acápite que llamó “demostración del  cargo”,  dice  que  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece  que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las  reglas  de  la  sana  crítica,  razón  por la cual pretende demostrar cómo el  fallador  violentó  las  normas  de  la lógica en la “evaluación de algunas  pruebas incriminantes”.   

Asevera que es evidente que el denunciante fue  “amañado  y  contradictorio en sus diversas posiciones”, toda vez que en un  principio  dijo  que  las  irregularidades  venían  sucediendo desde 1991, para  luego  afirmar que fue a partir de 1990 y, finalmente, asegurar que todo empezó  a  ocurrir desde 1992, sin olvidar que en un inicio citó a “Guillermo” como  la  persona que le propuso el comportamiento ilegal, para posteriormente cambiar  ese nombre por el de “Jorge”.   

Agrega  que  Restrepo  Loaiza,  “al  hacer  inculpaciones,  empieza  por  acusar a ‘JORGE  LÓPEZ,  CARLOS  N.  y  a  Memo.  Después  incluye  a  otras  personas”,  lo  que extrañamente no hizo desde el comienzo, siendo igualmente  amañado  y  falaz  el  que  “desconociera el nombre completo de su pretendido  inductor”.   

Del  mismo  modo, crítica al Tribunal que le  hubiese  creído  cuando  al  final  de sus intervenciones suministró el nombre  correcto  de  Jorge Pérez, cuando “en la tercera declaración todavía estaba  describiendo    físicamente    a    ‘Jorge  López’,  “Es  decir,  una  atestación  que enfrenta los cánones de lo sensato o de lo  lógico  o del sentido común, no pudiendo ser de la aceptación que le prodigó  la judicatura”.   

Estima  que  tanto  el  Juzgado  de  primera  instancia   como   el   Tribunal  hallaron  en  las  versiones  del  denunciante  “falencias”.  No  obstante, las salvan afirmando que el  haber aportado  los  comparendos  revela  la veracidad de sus explicaciones, olvidando que tales  documentos  “se  pudieron  haber recogido de otras personas”, como en efecto  sucedió,  en  parte,  por lo menos, retorciendo, de esta forma, la lógica y el  sentido  común,  otorgándole  a   dichas  explicaciones  el  valor que no  tienen,  pues  se  les ha dispensado respaldo con base en un hecho equívoco, ya  que  el  origen  de  los  documentos  es incierto y, por lo mismo, no establecen  relaciones ilícitas entre el aportante y los servidores públicos.   

Además,  dice  que  si  fuese  cierto que el  denunciante  tenía  varios negocios ilícitos con su defendido, curioso resulta  que  sólo se hubiesen aportado “dos comparendos”, respecto de los cuales se  desconoce  si  en  verdad fueron recibidos por Pérez Rojas, no pudiéndose, por  lo  mismo,  constituirse en evidencia sólida que verifique su participación en  los delitos.   

A renglón seguido indicó:  

“Con todo, piénsese lo que se quiera de la  versión  de  Restrepo Loaiza. Lo indiscutible es que los dos comparendos objeto  material  de  los  delitos  imputados  a  PEREZ  ROJAS, no prueban lo que se les  quiere   hacer   probar,  a  saber,  que  ellos  constituyen  evidencias  de  la  participación  suya  en  los  reatos. Ellos prueban que el uno tiene escrita la  taquilla  31  y  el otro la taquilla 33. Nada más. Pero no prueban que de veras  los  hubiera  recibido  el  procesado  PEREZ  (carecen  de  firmas  suyas) y, ni  siquiera,  si  en  la  fecha  de  ellos  aquél hubiera estado atendiendo dichas  taquillas,  pues  la  investigación comprobó que en todas las taquillas había  sustituciones    temporales    frecuentes    por   permisos,   incapacidades   y  cambios”.   

Agrega que el Tribunal se equivocó al darle a  un  hecho  (aporte  de  comparendos),  un  alcance  que no tiene, sin que exista  prueba que vincule a Pérez Rojas con los comparendos.   

También  yerra el fallo cuando afirma que se  establecieron  los  nombres  de  los taquilleros con fundamento en el decreto de  nombramiento  y  el  acta  de  posesión,  pues se les puso a “decir lo que no  dicen”,  cuando  es  evidente  que  en  el  proceso  “echan de menos el  nombramiento  y  posesión de PEREZ ROJAS como taquillero, en orden a reclamarle  el  cumplimiento  de  las  funciones propias del cargo. Hasta ahora se desconoce  cómo llegó PEREZ a servir como taquillero”.   

Concluye  afirmando  que el delito de cohecho  “no  lo  pudo cometer PEREZ ROJAS porque jurídicamente no era competente para  ejercer  las  funciones  que  estaba  desarrollando.  Pero  se le ha imputado el  delito  por  suponérsele  capaz  y  competente,  cuando la prueba arrimada a la  investigación  se  refiere  a  cargo  diferente,  sin que respecto del cargo de  Taquillero exista ni nombramiento, ni posesión.   

Por  lo  tanto,  al otorgarle a un decreto de  nombramiento  y a una acta de posesión una eficacia de que carecen se ha tenido  a Pérez como “funcionario” cohechador.   

Por  lo  tanto,  solicita  a la Sala casar la  sentencia  y,  consecuencialmente,  absolver  al  procesado.  Añade  que con la  tergiversación  de las pruebas señaladas, se violaron los artículos 2°, 247,  254 del C. de P.P. y 141 del C.P.   

    

1. Demanda    a    nombre    del   procesado   Carlos   Arturo   Botero  Castaño.     

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de casación, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, toda  vez  que  “incurrió  en diversos errores de hecho, generados primeramente por  falso  juicio  de  existencia  al  haber  omitido  considerar medios probatorios  válidos  y  conducentes  obrantes en el legajo, y, además, por falso juicio de  identidad,  al  darle  a  unas  pruebas  un  alcance  fáctico  que no tienen y,  recortarle  el que si tienen otras probaturas. Yerros de apreciación probatoria  que,  de manera indirecta y decisiva, influyeron para que el ad quem desestimara  la duda racional que refulge en el proceso”.   

Primer cargo  

Considera  que  el  sentenciador incurrió en  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  al haber ignorado los testimonios  rendidos  por  Luis E. Correa V., María E. Muñetón, Eugenio de J. García L.,  Martha  L.  Agudelo  S.,  María  N.  Castaño,  Miriam  Martínez, Verónica M.  Quiróz  Palacio  y  Diego  León  Mesa.  Igualmente,  asevera  que se omitieron  algunos contraindicios.   

En  el  capítulo que llamó “Demostración  del  Cargo”,  afirma  que  los  juzgadores  de primera y segunda instancia, al  desechar   los   citados   testimonios,   no   hicieron  ninguna  “motivación  crítica   tendiente  a  demostrar  la  supuesta  inconducencia”  de  los  mismos,  limitándose  a “insertar el nombre de algunos de esos testificantes,  sin  analizar  sus contenidos expositivos, desconociéndose la razón por la que  se  les  desestimó”,  pruebas  que,  en  su  criterio,  demuestran  cómo  la  documentación  asignada  a  su  defendido  por  razón  de sus funciones y cuyo  ocultamiento  se  le  imputa,  fue  sustraída  por  terceros  interesados en el  fraude,  quienes  tenían  fácil  acceso  a  las  oficinas, dadas las precarias  condiciones de seguridad.   

Considera  que  tal omisión valorativa pugna  con  la  credibilidad  que  se  le otorgó al denunciante, cuando son claras sus  contradicciones y ambiguedades.   

Advierte que no está anteponiendo su personal  apreciación.  Por  el  contrario, pretende hacer ver cómo dichas declaraciones  omitidas  se  encargan  de corroborar las explicaciones de su procurado “en lo  que  atañe  a la inseguridad de las oficinas donde éste cumplía sus funciones  como  taquillero,  que  posibilitaban  el ingreso de extraños que bien pudieron  haber  sustraído  los  documentos que posteriormente aportó el denunciante”,  generándose,  por  lo  menos,  una  duda  que,  al  ser  resuelta  en favor del  procesado, imponía su absolución.   

A continuación procede a copiar y a comentar  las partes pertinentes de los citados testimonios.   

También  considera que se “omitió evaluar  una  serie  de  circunstancias fácticas plenamente probadas…, de las que bien  podría  haberse  colegido la inocencia de mi prohijado, ante la ausencia de una  prueba  directa  responsabilizante,  o  por lo menos, la existencia de estos dos  factores  probatorios,  crean  una  dubitación relativa a la responsabilidad de  Castaño    Botero”.    Agrega    que    los    “contraindicios   desechados  son”:   

“La incapacidad moral para delinquir”, ya  que se probó su buena formación moral.   

“La inidónea identificación o descripción  física  del  procesado”,  por  cuanto  que el denunciante sólo en su segunda  intervención  procesal  hizo  alusión  a   un  tal  Carlos,  no  pudiendo  suministrar  su  nombre  completo,  sin  olvidar que no coincide la descripción  tipológica que hizo frente a la de su defendido.   

“La  capacidad  moral  del  acusador  para  delinquir”, lo que se deduce de su confesión.   

“La  ausencia  de  probatura  específica e  idónea  respecto a los dineros dizque recibidos por Carlos A. Botero C. y sobre  los  documentos  que  se  dice ocultaba o destruía”. Este “contraindicio se  deduce   de  la  forma  gaseosa,  imprecisa  y  genérica  como  el  quejoso  ha  involucrado en este asunto a mi defendido”.   

“Los hurtos y demás extravíos ocurridos en  las  taquillas donde laboró Botero Castaño”, pues es un hecho probado que en  las taquillas existía una “inseguridad total”.   

Por   último,  la  comparecencia  libre  y  voluntaria  de  Carlos Arturo Botero, circunstancia que demuestra su respeto por  la ley y las instituciones.   

Concluye  afirmando  que  si  el  Tribunal no  hubiese   ignorado   la  prueba  testimonial  y  los  contraindicios  referidos,  “necesariamente  no  hubiera  errado en la apreciación de la escasa y endeble  probatura  acriminante  de  la  que  dedujo la responsabilidad del procesado”.   

Añade que como consecuencia del falso juicio  de  existencia  por  omisión   se  violó,  por  falta  de aplicación, el  principio  del in dubio pro reo, previsto en el artículo 445 del C. de P.P., lo  que  llevó a la aplicación indebida de los artículos  247 y 254, ibidem,  y 141 y 223 del Código Penal.   

Con  fundamento en los anteriores argumentos,  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y, dictar la de reemplazo,  absolviendo a su defendido.   

Segundo cargo  

Acusa  al  fallador  de haber incurrido en un  falso  juicio  de  identidad, “al darle a unas pruebas un alcance demostrativo  que  no tienen, es decir, las apreció sin tener en cuenta los dictados o reglas  de  la  experiencia  humana, las leyes científicas y técnicas y los principios  de la lógica, con lo que se tergiversó la realidad procesal”.   

En el acápite que denominó “Demostración  del  error”, dice que los juzgadores atribuyeron a su defendido la coautoría,  fundados  en  la  denuncia de Restrepo Loaiza, testimonio que es calificado como  “estandarte  de  la  verdad  y  ajeno  a  intereses  mezquinos”,  por lo que  mereció plena credibilidad.   

Sin embargo, considera que tales calificativos  “son  erróneos,  porque  no son el producto de una apreciación racional y de  conjunto,   gobernada   por   la   dialéctica,   la   experiencia  y  el  recto  discernimiento”.   

Recuerda  que  el  Juzgado  Veinte  Penal del  Circuito  de  Medellín admitió que dicha denuncia tuvo como móvil el “deseo  retaliatorio   por  los  vejámenes  de  que  era  objeto  por  algunos  de  los  denunciados”,  lo  que,  en  su criterio, impide que sea una prueba confiable,  además  de  que  no  sólo  su  origen  la  hace  sospechosa  sino  también su  “vaguedad,  imprecisión  y  amañamiento,  al punto que no logró identificar  los  nombres  completos  de  sus  “compinches”, ni precisó las taquillas en  donde éstos laboraban.   

Manifiesta   que   son  tan  evidentes  las  contradicciones  del  denunciante  que “fueron admitidas por el propio juzgado  ya  referenciado,  pero a la vez las tildó de nimias”, afirmación que, desde  su  punto  de  vista,  se  encarga  de  solidificar “los yerros en comento”,  además  de  que resalta el interés que tenía el gestor en la empresa criminal  denunciada  y  de  la que obtenía ganancias, lo que necesariamente implicaba un  conocimiento   claro  respecto  de  sus  socios,  razón  por  la  cual  resulta  inexplicable que al denunciarlos no recordara sus nombres.   

Considera  que la “mínima credibilidad que  denota  la  acusación emprendida por Restrepo Loaiza, se derrumba aún más, al  comprobarse  la  maliciosa selección que hizo de los denunciados”, llegando a  guardar  silencio  respecto  de  otro comprometido en la actividad ilícita como  fue  Francisco  Ignacio  Estrada  Sánchez,  a  quien trató de encubrir por ser  “precisamente  el  taquillero  que  lo  proveía  de  los  comparendos  que se  sustraía de las taquillas de sus demás compañeros”.   

Agrega  que  tales aspectos, ponen en tela de  juicio  la  credibilidad  del  denunciante  y  demuestran  que los juzgadores se  equivocaron  al darle un alcance demostrativo de certidumbre que no tiene,   error  que  se generó al transgredirse las reglas de la experiencia, la lógica  y  la  sana  crítica,  surgiendo  de  esa  manera  el falso juicio de identidad  formulado en este cargo.   

Agrega  que  como consecuencia de los errores  resaltados,  se  violaron indirectamente, por falta de aplicación, el artículo  445  del  C.  de  P.P.  y,  consecuencialmente,  por  aplicación  indebida, los  artículos 247, ibidem, y 141 y 223 del Código Penal.   

Finaliza  solicitando  a  la  Corte  casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, dictar la de reemplazo absolviendo a su  defendido.   

3. Demanda a nombre  del procesado Ricardo Manuel González Sequea.   

          

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segunda  instancia,  toda vez que considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  y  de identidad, yerros que  desdibujaron  la  “duda  racional  que  campea  en  todo el proceso”, lo que  implicó    la    no   aplicación   del   principio   del   “In   dubio   pro  reo”.   

Primer cargo  

Asevera que en el diligenciamiento existe una  prueba  a favor de su defendido, la que,  dada su magnitud y trascendencia,  se  “le  hizo una valoración errada”, pues “no se le dio la estimación y  la  encausación  acertada”, lo que originó el falso juicio de existencia por  omisión que formula.   

Señala que el denunciante Restrepo Loaiza se  vale  de  un  testigo gestor de tránsito para “involucrar a Ricardo González  Sequea,  con  el  argumento  de  que  a  ese  gestor  le  había  entregado unos  comparendos  para  que  los  negociara,  y  que  éste lo hizo con el taquillero  Ricardo.  Luego  aparece  el  tercero  gestor y dice que lo que afirma Loaiza es  falso,  que  no  recibió, ni negoció nada con el taquillero. Es la valoración  incorrecta,  errónea,  que  el juzgador hace de esta prueba, la que se demanda,  es  decir,  el  Juez  en  la  sentencia  dice que si bien este testigo desmiente  totalmente  la  versión  dada  por  el ofendido, no se ha podido explicar cómo  llegó  a  manos  de  Loaiza,  esa papelería o comparendos, sin haber ejecutado  delito  alguno,  ya que fueron radicados en la taquilla 32, asignada a Ricardo y  que,  por  consiguiente,  no le convencen las razones del testigo y cree que fue  Ricardo,  porque  el  estaba  en su taquilla para la fecha y no fue de recibo el  hecho de que a los taquilleros los rotaban continuamente”.   

Señala  que la prueba sobre la cuál recayó  el  error del Tribunal es el testimonio de Diego León Mesa Londoño, a quien se  le  debió  dar  credibilidad  y  que  “bien pudo cambiar la suerte de Ricardo  González, de no incurrir en el error por omisión aludido”.   

En el acápite que denominó “demostración  del  cargo”, se dedica a examinar la versión del testigo y también sindicado  Diego  León Mesa, para lo cual copia apartes de la indagatoria, concluyendo que  este     medio     de     convicción    desmiente    las    afirmaciones    del  denunciante.   

Asegura también que el sentenciador de primer  grado  “tergiversa  el  sentido  fáctico de este medio de prueba al darle una  valoración  errada”,  cuando en el fallo afirmó: “por eso no convencen las  razones  esgrimidas  por  Diego  León  Londoño,  mucho  menos  las  de Ricardo  González  de que la asignación a su taquilla era únicamente en el papel, pues  a  ellos continuamente los rotaban; se demostró lo contrario, él personalmente  firmó  la  planilla donde le fueron entregados y en la inspección se demostró  que  durante  estas  fechas,  al igual que en la certificación de la Inspectora  Municipal  de  Tránsito  Verónica  Muñoz  Palacio, ese se desempeñaba en esa  taquilla,  salieron  de  esa dependencia mientras estuvieron a su cuidado cuando  era  su  competencia  realizar la gestión pública del pago o la de resolución  de  deuda  morosa,  y  lo  más  importante,  se  intentó desviar la anotación  computarizada, sin refundación del recibo de caja”.   

Agrega  que  en  circunstancias  similares se  pronunció el Tribunal Superior de Medellín, para luego anotar:   

“La  piedra  angular  es  pues que el juez  tiene   al  frente  varias  situaciones  de  prueba  frente  a  un  mismo  hecho  así:   

     

A. Dos  comparendos  números  578162  y  572654  que fueron repartidos a la taquilla 32  para  esa  fecha  asignada  a Ricardo González, donde él firmó la planilla de  asignación.     

     

A. A  los  taquilleros  tenían acceso todos los taquilleros indistintamente, en diferentes  tiempos;  a  los taquilleros los rotaban continuamente y la inseguridad campeaba  en todo su esplendor en esas dependencias.     

     

A. En  forma  mentirosa  el  sindicado  y  también ofendido, Alonso Restrepo Loaiza, trata de  involucrar   a   Ricardo,   afirmando   que   como  los  taquilleros  ya  no  lo  atendían    en   el   tránsito,   decidió  entregarle  esos  informes  o  comparendos  a  otro  gestor  de  nombre Diego León Mesa Londoño, para que los  negociara y que luego éste los transó con el taquillero Ricardo.     

D.  Luego  es llamado a declarar Diego León  Mesa  y  niega  y  desmiente  totalmente lo afirmado por el denunciante Restrepo  Loaiza”.   

Considera que “frente a estas situaciones el  juzgador  decidió  creer  y suponer  basado en que esos comparendos fueron  repartidos  a  la  taquilla  de  Ricardo”,  que  éste  era responsable de los  delitos  por  los  que  fue  condenado  “y no le dio a ese testimonio de Diego  León  el  valor  acertado o lo que es lo mismo la valoración fue errada lo que  lo llevó a desestimarla”.   

Insiste en afirmar que el testimonio de Diego  León  se  ajusta  a  la  verdad,  convirtiéndose  en  pilar importante en este  asunto,  por  cuanto  que no solo desmiente al denunciante, sino también porque  exime   de  responsabilidad  a  su  procurado.  No  obstante,  no  fue  valorado  correctamente por el sentenciador.   

Estima  que  de  no  haber  mediado  el error  demandado,  a  dicho declarante se le hubiese creído, implicando necesariamente  la  absolución  de  Ricardo González Sequea, pues era “el único cordón que  lo ataba al proceso”.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Corte casar la  sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado.   

Segundo cargo  

Lo enmarca dentro del error de hecho por falso  juicio de identidad y lo desarrolla de la siguiente manera:   

Considera que el Tribunal estimó “altamente  y  en  forma  determinante el testimonio del también sindicado Alfonso Restrepo  Loaiza,  como testigo de cargo fundamental, cuando su alcance nunca marcaría la  entidad  suficiente  para  la  condena por los delitos referidos”, dejando, al  mismo  tiempo,  “de apreciar o los apreció mal” otros medios de convicción  que desvirtúan la responsabilidad de su procurado.   

Señala que las explicaciones del denunciante  no  merecen  la credibilidad que el sentenciador les otorgó, pues no hizo desde  el  inicio  imputaciones  en contra de Ricardo González, refiriéndose a él de  manera  vaga  e  imprecisa, lo que hace que pierda eficacia probatoria. Además,  en  su  criterio,  la falta de “conducencia moral” y “capacidad mental”,  así  como  su ánimo retaliatorio, interés personal,  falta de claridad y  coherencia    en    sus    declaraciones,    lo   convierten   en   un   testigo  sospechoso.   

Del mismo modo, asevera que las instalaciones  del  Tránsito eran inseguras y que cualquier persona podía ingresar, lo que es  ampliamente  corroborado  por  varias  personas  que  en tal sentido declararon,  aspecto  que  exculparía a su defendido “de cualquier delito de destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento  público,  cualquiera  pudo hacerlo,  quedando  la  duda  de  quién  los  pudo  sustraer, imputarle esa situación al  procesado sería un abuso de fuerza”.   

Agrega  que “se dedujo un estado de certeza  incriminatorio  y  responsabilizante  de  un alcance probatorio que solo irradia  duda  insalvable  que  se  debió  resolver  a favor del procesado”, error que  condujo  a  la  falta  de  aplicación  de  dicho  principio  y a la aplicación  indebida  de  los  artículos   247  de  C.  de P.P., 141 y 223 del Código  Penal.   

Finaliza  solicitando  a  la  Corte  casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, absolver a su representado por los delitos  imputados en la resolución de acusación.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

    

1. Demanda a nombre de Jorge Eduardo Pérez Rojas.     

Primer cargo  

Después de explicar brevemente el alcance del  falso  juicio de existencia por omisión, el Procurador Delegado observa que sí  fueron  apreciadas  por  el  sentenciador  las  pruebas  echadas de menos por el  actor,  lo  que se desprende de la lectura de la sentencia del Tribunal, para lo  cual transcribe el aparte pertinente de la misma.   

Con  base en ello, dice que es fácil colegir  que  el  juzgador  sí  tuvo  en cuenta lo relacionado con la inseguridad de las  oficinas  de Tránsito de Medellín, aunque se hubiese tratado el tema de manera  “contextual”,  “lo cual descarta la configuración del error acusado. Cosa  diferente  que en la valoración de los testimonios junto con las demás pruebas  obrantes, el Tribunal concluya de manera diversa al impugnante”.   

Advierte  que los comprobantes no salieron de  las  taquillas con ocasión de un hurto cometido en dicho sitio, pues en ningún  momento  fue  denunciado  tal hecho. Por el contrario, lo que se advierte es que  esa    inseguridad    fue    aprovechada    hacia    el   interior   de   dichas  oficinas.   

Anota  que  “aunque son varios los aspectos  que  el  recurrente  cita  como  dejados de analizar y así es desde el punto de  vista  formal,  ellos no son pertinentes frente al caso concreto o no inciden en  la decisión”.   

Considera que el actor busca el triunfo de sus  pretensiones  con base en cuestionamientos ya planteados, analizados y debatidos  en  los  fallos, además que es claro que, conforme a las pruebas obrantes en el  proceso,  las grafías “Iguaran” e “Ig” plasmadas en algunos comparendos  fueron hechas por Francisco Ignacio Estrada.   

En  lo  que  respecta  a no haberse tenido en  cuenta  los “indicios de inocencia”, refiere que los falladores se atuvieron  a  lo  demostrado  en  el  proceso  con relación a  la responsabilidad, no  pudiéndose  olvidar  que  se  trata  “del  derecho  penal  de  acto  y  no de  autor”.   

En  cuanto  a  la personalidad del procesado,  afirma  que de allí no derivó la decisión de condena, sino de los indicios de  responsabilidad,  “que no resultan enervados por los contraindicios que invoca  la  censura.  No  es  viable  predicar la omisión de indicios, sin demostrar su  virtud para desquiciar el fallo”.   

De otra parte, resalta que los taquilleros se  hacían  responsables  de  los comparendos originales al recibir las respectivas  planillas,  y  si  al  devolverlos  ya cancelados establecían que hacían falta  algunos,  su  deber,  como servidores públicos, era el de poner en conocimiento  de  la  autoridad competente tal hecho. “Pero contrario a esto, se limitaron a  advertir  en  forma  postrera…  sobre  la inseguridad de las taquillas, de las  cuales únicamente ellos eran responsables”.   

Por  lo  tanto,  dice  que  los  juzgadores  otorgaron   credibilidad  a  la  denuncia  de  Alfonso  Restrepo  Loaiza  porque  estimaron  que  la  merecía,  conforme a las reglas de la sana crítica, razón  por  la  cual  descarta  el  error  reclamado y conceptúa que el reproche está  abocado al fracaso.   

Segundo cargo  

A  su  juicio,  no  es  de recibo la presente  censura  formulada bajo los lineamientos del falso juicio de identidad, toda vez  que   el   censor   omitió   precisar   y   demostrar  en  qué  consistió  el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Señala  que  si  bien para el recurrente las  versiones   del   denunciante  son  amañadas  por  cuanto  que  surgen  algunas  contradicciones  respecto  a  la fecha en que se inició la cadena delictiva, de  todos  modos  tal  aspecto  resulta  irrelevante frente al hecho más importante  como   es   que   afirmó   que   “‘  yo  vengo  haciendo  eso  en el tránsito como a mitad del año de  1992’”.   

Respecto  de la “poca claridad sobre quién  lo        indujo        al       ‘negocio’,  efectivamente  se observa que inicialmente habló de Guillermo, persona que para  entonces  ya  no  laboraba en el Tránsito, y es quizá la razón para que luego  adujera  que  el  que  le  propuso  eso  fue Jorge, pues fue con éste con quien  iniciara   la   cadena  defraudatoria…”.  No  obstante,  considera  que  esa  contradicción  “no  comporta  la  suficiente  trascendencia  para  quebrar el  fallo,  como  tampoco  es  una  “hipervaloración”  que signifique una grave  distorsión que conduzca al error denunciado.   

Agrega  que  la  esencia  de  la denuncia fue  confirmada  con otros medios de convicción, además de que la existencia de una  contradicción  no  es  por si sola “constitutiva de desviación de las reglas  de la sana crítica”.   

Señala que la pretensión del actor es la de  imponer  sus  propios puntos de vista respecto de las conclusiones del Tribunal,  para  lo  cual acudió a resaltar su personal valoración probatoria, distinta a  la  efectuada  en  la  sentencia,  discrepancia  que,  como  lo  ha reiterado la  jurisprudencia, no es materia que tenga cabida en esta sede.   

Finalmente,  dice  que  es  cierto,  como  lo  sostiene  el  libelista,  que no existe acto de nombramiento de los taquilleros,  pero  como  ellos admiten que cumplían esa labor y eran rotados con frecuencia,  su    condición    de    servidores    públicos    y    su   función   están  acreditados.   

En  consecuencia,  estima  que  no  le asiste  razón al libelista, por lo que el cargo debe ser desestimado.   

2.  Demanda a nombre  de Carlos Arturo Botero Castaño   

Primer cargo  

Afirma  que  el  reproche  formulado no tiene  vocación de prosperidad, pues no se configura el error acusado.   

Estima  que  los testimonios echados de menos  “nada  nuevo  aportan  a la verdad”, ya que lo único que se “desprende es  la   presunta   inseguridad   de   las  taquillas”,  lo  que  no  modifica  la  responsabilidad  de  los  procesados,  asunto  que  nunca fue objeto de denuncia  respecto  del  extravío  de  algún  documento, pues de “haber sido así este  hubiera  sido  un  precedente de importancia en orden a hacer viable la tesis de  la  inseguridad  y  posible  la  hipótesis de la sustracción de documentos por  terceros”.   

Respecto  de la presunta omisión, conceptúa  que  en  “este  caso  bastan  los  argumentos  presentados  en  los anteriores  cargos”.  Agrega  que  no  se  puede  lograr  el  resquebrajamiento  del fallo  impugnado  con  fundamento simplemente en las propias consideraciones del actor,  “en  el sentido de predicar omisión de elementos de prueba inexistentes en el  plexo probatorio”.   

Por  último,  en  cuanto  a  los denominados  “indicios  de  inocencia”,  omitidos  en  favor  del procesado, dice que tal  omisión  no  se puede predicar sin demostrar su virtud para desquiciar el fallo  “y  omitiendo el hecho de que al individuo se le juzga por lo que hace, mas no  por lo que es”.   

Por  lo tanto, concluye que el reproche está  abocado al fracaso.   

Segundo cargo  

A  juicio  del  Ministerio Público, no es de  recibo  la censura presentada con base en el cuerpo primero de la causal primera  de  casación,  consistente  en  un  error  de   hecho  por falso juicio de  identidad,  al  haberse  dado  a  las  pruebas, según el recurrente, un alcance  demostrativo   que   no   tienen,   quebrantándose   las   reglas  de  la  sana  crítica.   

Advierte que, acudiendo a esta vía de ataque,  el  censor tiene el deber de precisar en qué consistió el desbordamiento y, al  mismo  tiempo,  demostrar  la  suficiente incidencia para derrumbar la sentencia  impugnada,  lo  que  no  se  cumplió  en el líbelo, limitándose simplemente a  “fustigar el testimonio de Restrepo Loaiza”.   

Señala que si bien existen contradicciones en  la  denuncia,  lo  cierto  es que el juzgador las consideró accesorias, pues lo  fundamental  fue  haberse  descubierto la corrupción en la oficina de Tránsito  de  Medellín,  pudiéndose  corroborar  que  en ella tuvo activa participación  Botero Castaño, lo que no pudo ser desvirtuado.   

Igualmente,  en  lo  que  se  refiere  a  la  “maliciosa”  selección  que  habría  hecho  el  testigo  con  el objeto de  encubrir  a  quien le proveía documentos, dice que la explicación que ofreció  a  las  autoridades  es  valedera,  pues aunque en principio sólo “denuncio a  quien  le  incumplió,  luego  de  iniciada  la  investigación  y ya dentro del  proceso  decidió  presentar  la  lista de los infractores, hecho por el cual no  deja de ser objetivo y merecer crédito.”.   

Reitera  que  de  lo  anterior  no  se deduce  equivocación  de  los juzgadores, ni se demuestra violación a las reglas de la  sana crítica como para socavar el fallo.   

Luego  de  recordar el concepto y los efectos  del  falso  juicio  de  identidad,  afirma  que  el que Diego León Mesa hubiese  contradicho  a  Restrepo Loaiza, “en el sentido de negar que hubiera realizado  negocios  en  nombre  de  éste, no desvirtúa el hecho central que condujo a la  responsabilidad  del  procesado,  pues la prueba primordial de la denuncia está  constituida   por   los   documentos   (comparendos   originales  en  manos  del  denunciante) que este aportara como soporte de la decisión”.   

Pide que el reproche sea rechazado.  

    

1. Demanda a nombre de Ricardo González Sequea.     

Primer cargo  

Advierte,  de entrada, la improsperidad de la  censura,   pues   la   misma   contraviene   los   postulados   de  la  técnica  casacional.   

Después de reiterar que la casación no es de  libre  postulación y de recordar que “una cosa no puede ser y no ser al mismo  tiempo”,  resalta  cómo  el censor presenta el cargo bajo los parámetros del  falso  juicio  de  existencia por omisión, pero lo desarrolla por el camino del  falso juicio de identidad.   

Por  lo  mismo,  conceptúa que el cargo así  formulado  “hace  inapropiado  un  pronunciamiento de fondo” por parte de la  Corte.   

Segundo cargo  

En cuanto a este último reproche, dice que al  observar  las  transcripciones  que el actor hace de las sentencias, “surge en  forma   inequívoca   el   descontento  con  la  valoración  realizada  por  el  fallador”.   

Señala que si bien se podría colegir que el  ataque  se  funda  bajo  los  derroteros del falso juicio de identidad, de todos  modos  la  demostración  allí  plasmada  no  satisface  los presupuestos de la  técnica  que exige este recurso, además de que “los empeños valorativos que  desde  su  particular  óptica  presenta el actor, no logran establecer el yerro  del  fallador  en  el sentido de haber distorsionado el contenido fáctico de la  prueba”.   

Concluye que lo pretendido por el libelista es  inducir  a  la  Corte  a  convertirse en una tercera instancia, para que haga un  nuevo  juicio  valorativo  “en  el  que  resulte  airosa  la  pretensión  del  procesado”, lo que resulta inadmisible en esta sede.   

Por  lo  tanto,  como  lo único claro que se  observa  son las fuertes críticas que, desde una perspectiva personal, se hacen  al  testimonio de Restrepo Loaiza, lo que, en últimas, han hecho los anteriores  demandantes,   concluye   el   Procurador   Delegado   que   el  cargo  no  debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  demandas  presentadas  a  nombre  de los  procesados  Jorge  Eduardo Pérez Rojas, Carlos Arturo Botero Castaño y Ricardo  Manuel  González Sequea adolecen, como lo conceptúa el Procurador Delegado, de  protuberantes yerros técnicos que las llevan a su improsperidad.   

Se  olvida frecuentemente por los impugnantes  en  casación  que  ésta  no  es  una tercera instancia, donde en forma libre y  caprichosa  se  puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que,  por  ser  la  culminación  de  todo  un  proceso,  está  amparada por la doble  presunción  de  acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio  rogado,  donde  sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento  cometidos  por  las  instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente  señalados  en  la  ley,  demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo.   

Tales  exigencias,  como  se  verá,  no  las  cumplieron los impugnantes.   

    

1. Demanda   presentada   a   nombre   del   procesado   Jorge  Eduardo  Rojas.     

Cargo primero    

1. Lo aduce por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho,  generado  en  un  falso  juicio de  existencia  por omisión, por cuanto, según su personal óptica, las instancias  omitieron   la   “consideración   de  múltiples  medios  de  convicción”,  afirmando,   a   continuación,   que   “el  proceso  consta  de  testimonios,  documentos,  inspecciones,  peritación,  confesión” y “de abundante prueba  indiciaria”,  para  seguidamente  realizar  un  serie  de extensos comentarios  respecto  de  cada  medio  de  prueba,  concluyendo  que algunos de ellos fueron  desconocidos en su valoración.     

2.  El  reproche  no  solo  adolece de fallas  técnicas, sino que no le asiste la razón al recurrente, así:   

2.1.  No  dice  cuáles  fueron  las  normas  sustanciales  vulneradas,  ni  el  sentido  de la infracción, esto es, falta de  aplicación  o aplicación indebida, limitándose a relacionar y transcribir una  serie de preceptos de naturaleza procesal.   

2.2.  No  indica,  de  manera  clara, cuáles  fueron  los elementos de convicción omitidos, dejando entrever que se refiere a  los  que señalaban que las condiciones de seguridad en la sección de taquillas  eran  precarias,  a las planillas, a la prueba pericial y a los indicios a favor  del  acusado,  pero, de todos modos, dejando la censura en el enunciado, pues no  evidencia  su  trascendencia,  esto  es,  cómo  de  no  haberse  cometido,  las  conclusiones  del  fallo  hubieran  sido favorables al acusado, considerando los  elementos de prueba que sustentaron la condena.   

2.3.  Lo  que sí aparece diáfano es que, al  estilo  de  un  alegato de instancia, lo que pretende es oponer sus conclusiones  probatorias  a  las  del  Tribunal,  para  que  la  Sala escoja entre ellas, sin  percatarse  que  no  es posible, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por  venir   la   sentencia   amparada   por   la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

2.4.  Aunque  lo  anterior es suficiente para  desestimar  el  cargo,  tampoco  es  cierto,  como  lo  señaló  el  agente del  Ministerio  Público,  que  tales medios de convicción hayan sido ignorados por  las  instancias,  sino que fueron considerados en la apreciación mancomunada de  la  prueba  y sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad, así  algunos de ellos no hayan sido mencionados de manera expresa.   

Mírese  cómo  en  lo  correspondiente  a la  inseguridad  en  las  oficinas  de  Tránsito  de  Medellín,  al  manejo de las  planillas   y   a   la   prueba  grafológica,  medios  de  juicio  directamente  relacionados  con  la  responsabilidad  de  los  procesados, incluyendo a Pérez  Rojas, el Tribunal hizo las siguientes reflexiones:   

“Ante  todo  parte  el  análisis  de  un  procedimiento  objetivo al cual debieron ceñirse los auxiliares de Inspecciones  que  hoy  ostentan  la  condición de acusados: al recibir las planillas con los  correspondientes   originales   de   las   órdenes   de  comparendo,  se  hacen  responsables   por   estos   documentos.  Al  devolver  las  planillas  con  las  infracciones  canceladas,  si  notaban  la  falta de alguno de estos documentos,  así  debieron  hacerlo  saber  a  sus  superiores,  e  incluso  acudir ante las  autoridades   penales.  Sin  embargo,  de  una  manera  generalizada  hablan  de  inseguridad,  pero sólo a raíz de este proceso se advierte que salieron de las  dependencias      de      Tránsito      87      órdenes      originales     de  comparendos…”   

A continuación dijo:  

“Estos  documentos  que  en  el  formato  original  no debieron llegar a manos del usurario fueron entregados por Restrepo  Loaiza  y  evidencian un comportamiento anómalo desde el interior de la oficina  municipal”.   

Más adelante concluyó:  

“Esto  reafirma lo demostrado a través de  la  prueba  grafológica  y  relaciona  claramente  a  Estrada  Sánchez con una  reiteración  de  conductas  (véase  la pena impuesta en otro proceso), pero no  elimina  la  acusación  que  pesa  sobre  los  otros  procesados.  Por  eso, es  necesario  señalar  cómo a la voz del denunciante se une la prueba material de  las  órdenes  de  comparendo  a  él asignadas y no tramitadas lícitamente por  Francisco  Ignacio  Estrada.  Surge  además  otra inferencia, al confrontar sus  planillas  con  los  documentos,  debió  advertir  los  faltantes pero, no hizo  pública   esta  situación,  cohonestando  o  compartiendo  la  actitud  de  su  compañero  de  labores.  Pero  este enunciado no puede ser desarrollado en este  momento  procesal  y  es válido para el señor Pérez Rojas, más también para  González   Sequea   y   Carlos   Arturo   Botero”.   

En    consecuencia,    el    cargo    se  desestima.   

Cargo segundo  

1.  Acusa  al sentenciador de haber vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho generado en un falso  juicio  de identidad, por cuanto que la “Judicatura violentó las normas de la  lógica en la evaluación de algunas pruebas incriminantes”.   

En  el  desarrollo  de la censura asevera que  “al   hipervalorar  o  valorar  inadecuadamente  los  testimonios  de  Alfonso  Restrepo  Loaiza, aún con desatención de testificaciones opuestas, se afrentó  la  lógica  y, por ende, el criterio valorativo de la sana crítica”, para lo  cual,  a  continuación,  expone  sus  puntos  de  vista frente al planteamiento  propuesto.   

    

1. Como  el cargo anterior, adolece de  insalvables desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:     

2.1.  No  se  dice  cuáles fueron las normas  sustanciales  violadas  y  las  que  cita como tales son de naturaleza procesal.  Sólo  acierta  en  el  artículo  141 del Código Penal, pero omite señalar el  sentido  de  la  infracción,  es  decir,  si  lo fue por falta de aplicación o  aplicación indebida.   

2.2.  Confunde  el  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad con el de hecho por falso raciocinio, siendo necesario que  la  Corte  reitere  que el primero ocurre cuando el fallador falsea el contenido  material  de  la  prueba, haciéndola decir más de lo que reza, menos de lo que  expresa  o  algo  distinto  a  lo  que  su  texto  encierra, siendo de carácter  objetivo, contemplativo.   

El  segundo  evento  se  presenta  cuando  al  estudiar  el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional, se hace con  desprecio  manifiesto  de  los  postulados  de la sana crítica. Es de carácter  apreciativo,  siendo  esta  clase  de  error el que se debe aducir y desarrollar  cuando se cuestiona el quebrantamiento de aquellos.   

2.3. Aunque sostiene que se desconocieron los  principios  de  la  lógica  en la evaluación de algunas pruebas incriminantes,  sin  embargo  no indica cuáles fueron los principios vulnerados, de qué manera  lo  fueron  y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo, limitando el  discurso  a  oponerse  al mérito otorgado al testimonio del denunciante Alfonso  Restrepo  Loaiza  y  a  los  documentos  que los respaldaron, sin acatar que esa  simple discrepancia no configura yerro demandable en casación.   

     

1. Se  desvía hacia el error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  cuando asevera que no aparece la prueba que  demuestre cómo llegó Pérez Rojas a servir como taquillero.     

    

1. Demanda   presentada   a   nombre   de  Carlos  Arturo  Botero   Castaño.     

Cargo Primero  

1. Lo postula por violación indirectamente de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  omisión  y  lo fundamenta en que el fallador ignoró los testimonios de “Luis  E.  Correa  V., María E. Muñetón, Eugenio de J. García L., Martha L. Agudelo  S.,  María  N.  Castaño, Miriam Martínez, Verónica M. Quiroz Palacio y Diego  León  Mesa,  declaraciones que demuestran cómo la documentación asignada a su  defendido  por  razón  de  sus  funciones y cuyo ocultamiento se le imputa, fue  sustraída  por terceros interesados en el fraude, quienes tenían fácil acceso  a  las  oficinas,  dadas  las  precarias  condiciones  de seguridad. Igualmente,  asevera que se omitieron algunos contraindicios.   

Agrega  que  la  omisión  de  las  citadas  declaraciones,  respecto  de  las  cuales  no  se  hizo  ninguna  “motivación  crítica  tendiente  a  demostrar  la  supuesta  inconducencia de las mismas”,  pugna  con  la  credibilidad que se le otorgó al denunciante, cuando son claras  sus contradicciones y ambigüedades.   

    

1. Esta  censura  ostenta  numerosos  yerros  técnicos,  por  lo que será rechazada. En  efecto:     

2.1. Le da el carácter de normas sustanciales  a  preceptos  de contenido eminentemente procesal, como los artículos 247 y 254  del  C.  de  P. P, y aunque acierta en la mención del artículo 141 del Código  Penal,  no  indica  cuál  fue  el  sentido  del  conculcamiento,  si  falta  de  aplicación o aplicación indebida.   

2.2.  Cita  y transcribe como omitidos varios  testimonios,  conforme  a los cuales las condiciones de seguridad eran precarias  en  las  taquillas  del  Tránsito,  lo  que  pudo  ser aprovechado por terceros  interesados  en  el  fraude  para  sustraer los documentos, pero no demuestra su  trascendencia,  esto  es,  cómo  de  no haberse cometido, el fallo hubiera sido  favorable  al  procesado,  considerando  los demás elementos de convicción que  sustentaron la condena.   

2.3.  Además,  olvidó  el  censor  que  la  casación  no  es sede para formular hipótesis, sino para acusar los errores de  juicio   o  de  procedimiento  cometidos  por  las  instancias,  demostrarlos  y  evidenciar su trascendencia.   

2.4. Independiente de los anteriores dislates  que  son  suficientes  para rechazar el cargo, no es cierto que esos testimonios  hayan  sido  ignorados,  pues  fueron  considerados  en el examen conjunto de la  prueba,  pues  el Tribunal expresamente se refirió a la inseguridad alegada por  los  procesados, para descartarla como motivo de la salida de los comparendos de  las  oficinas   de  Tránsito,  dándole  credibilidad  al testigo Restrepo  Loaiza  cuando  aseveró  que  se  los  devolvían previo el pago de una suma de  dinero, lo que corroboró con la presentación de varios de ellos.   

2.5.  En  cuanto  a  los  contraindicios  que  denuncia  no fueron apreciados por el Tribunal, incurre en el sofisma de dar por  demostrados,  sin  estarlo,  los  indicadores  de los cuales pretende inferir la  inocencia  del  procesado, llegando al absurdo de considerar  tal inocencia  como  indicio  a  su  favor,  cuando  le da el carácter de hecho indicante a la  circunstancia  de  no  estar  probado  que  aquel  recibió  dinero ni ocultó o  destruyó documentos.   

2.6.   Finalmente,   tampoco  demuestra  la  incidencia   de   estos  pretendidos  contraindicios  en  las  conclusiones  del  fallo.   

El cargo no prospera.  

Cargo segundo  

1. Lo aduce por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho,  por falso juicio de identidad, en cuanto el  sentenciador  le dio “a unas pruebas un alcance demostrativo que no tienen, es  decir,  las apreció sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia  humana,  las  leyes  científicas y técnicas y los principios de la lógica”,  agregando  que  fue erróneo calificar como “estandarte de la verdad y ajeno a  intereses  mezquinos”  el  testimonio de Alfonso Restrepo Loaiza, calificativo  que  no  fue  “producto  de una apreciación racional y de conjunto, gobernada  por la dialéctica, la experiencia y el recto discernimiento”.   

2.  Esta  censura  tampoco tiene vocación de  éxito, en razón de sus múltiples yerros técnicos, así:   

2.1.  Confunde  el  error  de hecho por falso  juicio   de  identidad  con  el  de  hecho  por  falso  raciocionio,  claramente  diferenciados  por   la  jurisprudencia  de  la  Sala,  como se expresó en  respuesta dada a un cargo de otra demanda.   

2.2. Si se entiende que se quiso referir a la  segunda  clase  de  desatino de todas maneras se encuentra que no desarrolló el  cargo,  pues  no  dice  cuál  fue el postulado de la sana crítica desconocido,  esto  es,  si se trató de una ley científica, de un principio lógico o de una  regla  de  experiencia,  de  qué manera se quebrantó y cuál fue su incidencia  frente a la parte conclusiva del fallo.   

2.3.  Lo  único  que  emerge  diáfano  del  discurso  es  que  el censor se opone a la credibilidad otorgada al denunciante,  en  una  especie de competición con el fallador por una mejor dialéctica, para  que  la  Corte  escoja,  olvidando que tal pretendido no es procedente, pues tal  valoración  es  propia  de  las  instancias  y  que  el  criterio  del fallador  prevalece,  por  venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

La censura no prospera.  

    

1. Demanda   presentada   a   nombre   de   Ricardo   Manuel  González  Sequea.     

Cargo primero  

1. Lo ubica en los senderos del error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por omisión, afirmando que al testimonio de  Diego  Mesa  Londoño,  prueba  que  favorece  a su defendido, se “le hizo una  valoración errada” al no dársele la “configuración real”.   

2. Aparece claro, como lo anota el Procurador  Delegado  en  lo  Penal,  que  la  censura así planteada no puede prosperar por  adolecer  de  protuberantes  fallas de técnica, que impiden a la Corte entrar a  estudiar el fondo de la misma.   

2.1.  En efecto, en primer término no indica  cuál  fue  la  norma sustancial infringida, ni cuál su sentido, esto es, falta  de aplicación o aplicación indebida.   

2.2. Viola el principio de no contradicción,  confundiendo  el  error de hecho por falso juicio de existencia por preterición  de  la  prueba con el de derecho por falso juicio de convicción, cuando asegura  que  se  incurrió en aquél, al no haberse valorado acertadamente el testimonio  de  Diego León Mesa Londoño, ya que no se puede al mismo tiempo afirmar que la  prueba  se ignoró y que, por lo mismo, no se valoró, pero que si se apreció y  que  al  valorarla  se  desconocieron  las  normas  que regulan su eficacia o su  fuerza    persuasiva    (aceptando    que    esta    clase   de   desatino   sea  posible).   

2.3.  Por  otra  parte,  en el desarrollo del  reproche   no   demuestra   ningún  desacierto  de  las  instancias,  sino  que  simplemente  se  opone  al  mérito  otorgado al denunciante y negada al testigo  Mesa  Londoño,  sin  acatar  que  el  darle  credibilidad  a  unos elementos de  convicción  y  negársela  a otros, no configura yerro demandable en casación,  sino  que  constituye  el ejercicio de una facultad conferida al fallador por la  propia  ley  y  sólo  limitada  por la sana crítica, cuya vulneración tampoco  demuestra el impugnante.   

El cargo no prospera.  

Cargo segundo.  

1.  Lo  enuncia como error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  y  lo  refiere  a la versión rendida por el denunciante  Alfonso  Restrepo Loaiza, pues considera que el Tribunal lo estimó “altamente  y  en  forma  determinante”,  cuando  “su alcance nunca marcaría la entidad  suficiente para la condena por los delitos referidos”.   

    

1. Como  la  censura anterior, tampoco  tiene  vocación  de  éxito,  en  razón  de  los  dislates técnicos en que se  incurre.     

     

1. Así,  aduce  error  de hecho por falso juicio de identidad, pero no  lo  demuestra,  pues no evidencia cómo fue falseado el contenido material de la  prueba,  es  decir, dónde está la falta de coincidencia entre lo que la prueba  materialmente reza, y lo que el sentenciador señaló que decía.     

2.2.   Confunde  el  error  de hecho por  falso  juicio  de  identidad con el de hecho por falso raciocinio, desconociendo  que han sido claramente diferenciados por la doctrina de la Sala.   

     

1. Si se entendiera que quiso enrumbar  la  censura  por  la  vía del error de hecho por falso raciocinio, se encuentra  que  fuera  de afirmar que se violaron los dictados de la lógica, la técnica y  las  leyes  científicas,  ningún desarrollo dialéctico aparece en la demanda,  pues  no  enseña  cómo  al  apreciar  el  testimonio de Restrepo Loaiza fueron  quebrantados,  pues  toda  la  argumentación la reduce a atacar la credibilidad  otorgada  por  el  Tribunal  al  citado  declarante, desconociendo que la simple  discrepancia  entre  su  valoración  y  la  del sentenciador no configura yerro  demandable  en casación, pues este medio excepcional de control de legalidad de  las  sentencias  no  tiene  por  finalidad  escoger entre criterios encontrados,  prevaleciendo  el  del  fallador,  por  estar la sentencia amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.     

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, de acuerdo con  el   Procurador  Primero  Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.  Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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