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Proceso Nº 16743
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 196
Bogotá D.C., martes veintiuno de noviembre del año dos mil.
VISTOS
En virtud a lo estatuido en el Art. 68-5 del C. de P. Penal, se pronuncia la Sala respecto del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 68 Penal Municipal de este Distrito Capital y su homólogo, el 4º de la ciudad de Pereira, Risaralda, merced al cual ambas dependencias judiciales rehusan conocer de la causa por cuyo medio se juzga la conducta punible de inasistencia alimentaria atribuida a MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS.
ANTECEDENTES
De la relación de concubinato habida entre Diana Milena Moreno Correa y MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS, nacieron en este Distrito Capital el 16 de septiembre de 1988 y el 6 de diciembre de 1989, en su orden, las menores Valentina y Alejandra Murillo Moreno, a cuyo padre se le acusa de haberse sustraído sin justa causa de proporcionarles alimentos, hecho que denunció el 21 de abril de 1997 ante la Comisaría Décima de Familia la madre de las entonces infantes, quien para tal momento y en la ampliación de su querella en la Fiscalía 11 Delegada para ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, dijo residir con sus hijas en la Carrera 81 A Nº 55 A 03 de Bogotá (Fls. 1 y 35 a 38).
Adelantada la investigación por el despacho mencionado en último lugar, luego de escuchar en descargos al procesado y de definirle su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por resolución del 5 de enero de 1999 lo acusó como presunto autor del injusto de inasistencia alimentaria (Fls. 149 a 153). Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 68 Penal Municipal de esta localidad, etapa dentro de la cual se ha suscitado la colisión de competencia que ocupa ahora la atención de la Sala.
EL CONFLICTO
El señor Juez 68 Penal Municipal de Bogotá se rehusa a seguir conociendo del proceso aduciendo que, conforme con lo expresado en su demanda por el apoderado de la parte civil, las menores hijas de la pareja cuyo padre les debe alimentos “están domiciliadas en Pereira, entonces la competencia radica en los Juzgados Penales Municipales de dicha localidad, en razón que la competencia territorial se fija por el lugar de la residencia del titular del derecho, en este caso, son las menores más no la madre (…)”. Consecuentemente con su razonamiento remitió las diligencias a las autoridades judiciales de aquel lugar, no sin antes proponer la respectiva colisión de competencia en caso de que sus argumentos no fuesen acogidos.
Repartido el proceso al Juez 4º Penal Municipal de Pereira, dicho funcionario se niega a su turno a conocer del mismo arguyendo que como la actuación se originó con base en la denuncia instaurada por la representante de las menores en la ciudad de Bogotá, lugar donde se hallaban domiciliadas de acuerdo con la prueba que sobre el particular obra en autos, conforme con lo previsto en el Art. 271 del Código del Menor y con lo que acerca de la materia debatida tiene decantado la doctrina de esta Corte, para lo cual busca apoyo en la decisión de mayo 11 de 1999 proferida por la Sala, la competencia para conocer de esta clase de infracciones la determina la residencia del sujeto pasivo del delito “al momento de formularse la denuncia (…) Deberá entenderse así, pues lo contrario implicaría que cada cambio de residencia de los titulares del derecho, conllevara el cambio de competencia de los funcionarios para conocer y fallar el proceso”.
Amén de que el proceso se ha venido tramitando en Bogotá, agrega, adelantarlo en Pereira conllevaría a quebrantar los principios del debido proceso, celeridad y economía procesales, cuando bien establecido se tiene que quien ha venido atacando las decisiones que al interior del mismo se han tomado -el procesado-, y el apoderado de la parte civil que representa los intereses de las menores por encontrarse la madre de éstas fuera del país, tienen fijada su residencia en la localidad citada en primer lugar.
Así las cosas, el Juez 4º Penal Municipal de Pereira aceptó la colisión planteada y remitió el expediente a esta Corporación para su solución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dentro del catálogo que de los delitos contra la asistencia alimentaria contempla el C. Penal, el legislador de 1980 describió como conducta punible el hecho de quien estando obligado legalmente a prestar alimentos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, omita hacerlo “sin justa causa”, comportamiento sancionado con arresto de 6 meses a 3 años y multa de un mil a 100.000 pesos.
Dicha disposición fue adicionada por el Art. 270 del Código del Menor -Decreto 2737 de 1989-, al disponer que en tratándose del incumplimiento de aquella obligación respecto de un menor, la pena oscilaría entre 1 y 4 años de prisión, y multa en cuantía entre 1 y 100 días de salario mínimo legales.
Igualmente dispuso esta última normatividad en su Art. 271, que la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria correspondía al “juez municipal de la residencia del titular del derecho”, precepto que fue reformado por el Art. 2º de la Ley 81 de 1993, única y exclusivamente, se destaca, en lo atinente a la procedibilidad de la acción penal en cuanto que para iniciarla se requiere de querella de parte -antes era perseguible de oficio-, puesto que el Art. 11-3 de la citada ley que modificó el Art. 73 del C. Penal, reiteró que el conocimiento de estos delitos era del resorte de los jueces penales municipales.
Pues bien, hechas las anteriores precisiones y como quiera que la preceptiva de carácter especial contenida en el Art. 271 del Código del Menor, en cuanto fija la competencia territorial del funcionario judicial que debe conocer del delito de inasistencia alimentaria, en nada se contrapone a disposición alguna de la vigente Codificación Procesal Penal, menester resulta inferir que su aplicación se impone en asuntos de tal naturaleza y, en ese orden de ideas, razón le asiste al Juez 4º Penal Municipal de Pereira en sostener que del asunto objeto de controversia debe proseguir conociendo el Juez 68 de similar categoría con sede en Bogotá, como hasta ahora lo ha venido haciendo.
Ciertamente, la Sala en varios de sus pronunciamientos ha tenido la oportunidad de precisar el contenido y alcances de la alocución “residencia del titular del derecho” contenida en el referido canon 271, origen de la presente polémica, entre los que caben mencionar los autos de febrero 24 y agosto 31 de 1998, mayo 11 de 1999, y más recientemente, el de junio 20 del año en curso con ponencia del magistrado Edgar Lombana Trujillo.
La doctrina de la Sala viene sosteniendo sobre el punto que, “una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la denuncia o presentar la querella de parte (…)”, habida cuenta de que dada la prolongación en el tiempo del comportamiento punible en cuestión -reiteradamente se ha dicho que el delito de inasistencia alimentaria es conducta de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación-, nada obsta para que durante el tiempo en que se incumple con la obligación de prestar alimentos, por diversos factores el titular del derecho a percibirlos después de formular el respectivo denuncio o entablar la correspondiente querella, mude de residencia para establecerse en región distinta a la inicialmente habitada, como aquí acontece.
Una tal circunstancia mal puede entrañar el cambio de sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, porque bajo la hipótesis de frecuentes traslados del alimentario o su representante legal, “se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen”, como se dijera en la providencia reseñada en último lugar.
Luego entonces, si en el asunto sometido al examen de esta Corte la madre de las menores a las que se les deben alimentos, al entablar la correspondiente querella aseveró residir en zona urbana de este Distrito Capital, cosa que después ratificó en diligencia de ampliación ante el funcionario instructor -Fls. 1 y 36-, no existen dudas acerca de que el funcionario competente para proseguir con el trámite de la causa lo es el Juez 68 Penal Municipal de Bogotá, como ya se dejó entrever con antelación, así en la actualidad las titulares del derecho se encuentren residiendo en Pereira, situación esta que ya se había presentado cinco años atrás, desde el instante aquel en que el padre de las menores incumplió su compromiso de proporcionarles la mesada de $50.000, acordada en audiencia de conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional de Bogotá, para retornar después de pasado dicho lapso a residir en esta ciudad, valga decir, hacia la época en que se denunció el hecho.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del asunto por el que se procesa a MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS, al señor Juez 68 Penal Municipal de Bogotá, a fin de que prosiga con el trámite de la causa, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. De la presente determinación, por la Secretaría de la Sala infórmese al Juez 4º Penal Municipal de Pereira, Risaralda.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria