16743nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16743  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 196   

          Bogotá   D.C.,   martes   veintiuno   de  noviembre  del  año  dos  mil.   

VISTOS  

          En  virtud  a  lo  estatuido  en el Art. 68-5 del C. de P. Penal, se  pronuncia  la  Sala respecto del conflicto negativo de competencia surgido entre  el  Juzgado  68  Penal Municipal de este Distrito Capital y su homólogo, el 4º  de   la  ciudad  de  Pereira,  Risaralda,  merced  al  cual  ambas  dependencias  judiciales  rehusan  conocer  de  la  causa  por cuyo medio se juzga la conducta  punible  de inasistencia alimentaria atribuida a MIGUEL  ALFONSO MURILLO ARIAS.   

ANTECEDENTES   

          De  la  relación  de  concubinato  habida entre Diana Milena Moreno  Correa  y  MIGUEL  ALFONSO  MURILLO  ARIAS,  nacieron  en  este Distrito Capital el 16 de septiembre de 1988 y  el  6 de diciembre de 1989,  en su orden, las menores Valentina y Alejandra  Murillo  Moreno,  a cuyo padre se le acusa de haberse sustraído sin justa causa  de  proporcionarles  alimentos,  hecho que denunció el 21 de abril de 1997 ante  la  Comisaría  Décima de Familia la madre de las entonces infantes, quien para  tal  momento y en la ampliación de su querella en la Fiscalía 11 Delegada para  ante  los  Jueces Penales Municipales de esta ciudad, dijo residir con sus hijas  en la Carrera 81 A Nº 55 A 03 de Bogotá (Fls. 1 y 35 a 38).   

          Adelantada  la  investigación por el despacho mencionado en último  lugar,  luego de escuchar en descargos al procesado y de definirle su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de caución prendaria en cuantía de tres  (3)  salarios mínimos legales mensuales, por resolución del 5 de enero de 1999  lo  acusó como presunto autor del injusto de inasistencia alimentaria (Fls. 149  a  153).  Del  juicio  le correspondió conocer al Juzgado 68 Penal Municipal de  esta  localidad,  etapa  dentro  de  la  cual  se  ha  suscitado la colisión de  competencia que ocupa ahora la atención de la Sala.   

EL  CONFLICTO   

          El  señor  Juez  68  Penal  Municipal de Bogotá se rehusa a seguir  conociendo  del  proceso  aduciendo que, conforme con lo expresado en su demanda  por  el  apoderado  de la parte civil, las menores hijas de la pareja cuyo padre  les  debe  alimentos “están domiciliadas en Pereira,  entonces  la  competencia  radica  en  los Juzgados Penales Municipales de dicha  localidad,  en  razón que la competencia territorial se fija por el lugar de la  residencia  del  titular  del  derecho, en este caso, son las menores más no la  madre  (…)”.  Consecuentemente con su razonamiento  remitió  las  diligencias  a  las autoridades judiciales de aquel lugar, no sin  antes  proponer  la  respectiva  colisión  de  competencia  en  caso de que sus  argumentos no fuesen acogidos.   

          Repartido  el  proceso al Juez 4º Penal Municipal de Pereira, dicho  funcionario  se  niega  a  su  turno  a  conocer del mismo arguyendo que como la  actuación  se  originó con base en la denuncia instaurada por la representante  de  las menores en la ciudad de Bogotá, lugar donde se hallaban domiciliadas de  acuerdo  con  la  prueba  que sobre el particular obra en autos, conforme con lo  previsto  en el Art. 271 del Código del Menor y con lo que acerca de la materia  debatida  tiene decantado la doctrina de esta Corte, para lo cual busca apoyo en  la  decisión  de  mayo  11  de  1999 proferida por la Sala, la competencia para  conocer  de  esta  clase  de  infracciones la determina la residencia del sujeto  pasivo  del  delito  “al  momento  de  formularse la  denuncia  (…)  Deberá entenderse así, pues lo contrario implicaría que cada  cambio  de  residencia  de  los  titulares  del derecho, conllevara el cambio de  competencia  de  los  funcionarios  para conocer y fallar el proceso”.   

          Amén  de que el proceso se ha venido tramitando en Bogotá, agrega,  adelantarlo  en  Pereira  conllevaría  a  quebrantar  los principios del debido  proceso,  celeridad y economía procesales, cuando bien establecido se tiene que  quien  ha venido atacando las decisiones que al interior del mismo se han tomado  -el  procesado-,  y  el apoderado de la parte civil que representa los intereses  de  las  menores  por  encontrarse  la  madre  de éstas fuera del país, tienen  fijada     su     residencia     en    la    localidad    citada    en    primer  lugar.              

          Así  las  cosas,  el Juez 4º Penal Municipal de Pereira aceptó la  colisión  planteada  y  remitió  el  expediente  a  esta  Corporación para su  solución.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Dentro  del  catálogo  que  de  los  delitos  contra  la asistencia  alimentaria  contempla  el  C.  Penal,  el  legislador  de  1980 describió como  conducta  punible  el  hecho  de  quien  estando  obligado  legalmente a prestar  alimentos  a  sus  ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge,  omita    hacerlo   “sin   justa   causa”,  comportamiento  sancionado  con arresto de 6 meses a 3 años y  multa de un mil a 100.000 pesos.      

Dicha disposición fue adicionada por el Art.  270  del  Código  del  Menor  -Decreto  2737  de  1989-,  al  disponer  que  en  tratándose  del  incumplimiento de aquella obligación respecto de un menor, la  pena  oscilaría  entre  1  y 4 años de prisión, y multa en cuantía entre 1 y  100 días de salario mínimo legales.   

Igualmente dispuso esta última normatividad  en  su  Art.  271,  que  la  competencia para conocer del delito de inasistencia  alimentaria  correspondía  al  “juez municipal de la  residencia  del  titular  del  derecho”, precepto que  fue  reformado por el Art. 2º de la Ley 81 de 1993, única y exclusivamente, se  destaca,  en  lo  atinente a la procedibilidad de la acción penal en cuanto que  para  iniciarla  se  requiere  de  querella  de  parte -antes era perseguible de  oficio-,  puesto  que el Art. 11-3 de la citada ley que modificó el Art. 73 del  C.  Penal,  reiteró que el conocimiento de estos delitos era del resorte de los  jueces penales municipales.   

Pues bien, hechas las anteriores precisiones  y  como  quiera que la preceptiva de carácter especial contenida en el Art. 271  del   Código   del  Menor,  en  cuanto  fija  la  competencia  territorial  del  funcionario  judicial  que  debe conocer del delito de inasistencia alimentaria,  en  nada  se  contrapone  a  disposición  alguna  de  la  vigente Codificación  Procesal  Penal,  menester  resulta  inferir  que  su  aplicación  se impone en  asuntos  de  tal  naturaleza  y, en ese orden de ideas, razón le asiste al Juez  4º   Penal   Municipal  de  Pereira  en  sostener  que  del  asunto  objeto  de  controversia  debe  proseguir  conociendo  el  Juez 68 de similar categoría con  sede en Bogotá, como hasta ahora lo ha venido haciendo.   

Ciertamente,  la  Sala  en  varios  de  sus  pronunciamientos  ha  tenido  la oportunidad de precisar el contenido y alcances  de   la   alocución  “residencia  del  titular  del  derecho”  contenida en el referido canon 271, origen  de  la presente polémica, entre los que caben mencionar los autos de febrero 24  y  agosto  31 de 1998, mayo 11 de 1999, y más recientemente, el de junio 20 del  año en curso con ponencia del magistrado Edgar Lombana Trujillo.   

La  doctrina  de  la  Sala viene sosteniendo  sobre  el punto que, “una adecuada interpretación de  aquel  conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto  para  el  cual  se  concibieron,  permite  inferir  que  para determinar el juez  competente  en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia  del  titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la denuncia o  presentar  la querella de parte (…)”, habida cuenta  de  que  dada  la  prolongación  en  el  tiempo  del  comportamiento punible en  cuestión  -reiteradamente se ha dicho que el delito de inasistencia alimentaria  es  conducta de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso  de  consumación-,  nada obsta para que durante el tiempo en que se incumple con  la  obligación  de  prestar  alimentos,  por  diversos  factores el titular del  derecho  a percibirlos después de formular el respectivo denuncio o entablar la  correspondiente  querella,  mude  de  residencia  para  establecerse  en región  distinta a la inicialmente habitada, como aquí acontece.   

Una tal circunstancia mal puede entrañar el  cambio  de  sede  para  el  juzgamiento  de  la conducta omisiva, porque bajo la  hipótesis  de  frecuentes  traslados  del alimentario o su representante legal,  “se  llegaría  al  absurdo de admitir tantos jueces  temporalmente  competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen”,   como  se  dijera  en  la  providencia  reseñada  en  último  lugar.   

Luego  entonces, si en el asunto sometido al  examen  de  esta Corte la madre de las menores a las que se les deben alimentos,  al  entablar la correspondiente querella aseveró residir en zona urbana de este  Distrito  Capital, cosa que después ratificó en diligencia de ampliación ante  el  funcionario  instructor  -Fls.  1  y  36-, no existen dudas acerca de que el  funcionario  competente para proseguir con el trámite de la causa lo es el Juez  68  Penal  Municipal de Bogotá, como ya se dejó entrever con antelación, así  en  la actualidad las titulares del derecho se encuentren residiendo en Pereira,  situación  esta  que  ya  se  había  presentado  cinco  años atrás, desde el  instante  aquel  en  que  el  padre  de  las menores incumplió su compromiso de  proporcionarles  la  mesada  de  $50.000, acordada en audiencia de conciliación  celebrada  ante  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar, Regional de  Bogotá,  para retornar después de pasado dicho lapso a residir en esta ciudad,  valga     decir,     hacia    la    época    en    que    se    denunció    el  hecho.        

         

         

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         

          ASIGNAR  el conocimiento del asunto por el  que    se    procesa   a   MIGUEL   ALFONSO   MURILLO  ARIAS, al señor Juez 68 Penal Municipal de Bogotá, a  fin  de  que  prosiga con el trámite de la causa, conforme con las motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este proveído. De la presente determinación, por la  Secretaría  de  la  Sala  infórmese  al  Juez  4º Penal Municipal de Pereira,  Risaralda.     

         

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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