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Proceso Nº 16744
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 096
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en la causa que se adelanta contra JORGE ELIÉCER SANDOVAL ROJAS y JOSÉ WILMER GALEANO, por el doble delito de falsedad en documento privado.
H E C H O S
El 18 de abril de 1998, en la empresa Electromecánica de Colombia Ltda., con domicilio en Ibagué, se recibió una llamada telefónica, realizada desde Neiva, de quien dijo llamarse Víctor Hugo Patarroyo, persona que solicitó en compra 3.200 metros de un cable eléctrico de determinadas especificaciones técnicas, por valor de $1.410.560. Para la concreción de dicha negociación, la compañía exigió al comprador la consignación en efectivo de la mencionada suma en la cuenta corriente nacional N° 4339-107025-9 del Banco de Colombia, la que podía realizar en la sucursal de Neiva.
Tres días después, en la citada entidad bancaria, se consignó el cheque N° 4794541, perteneciente a la cuenta corriente N° 390-11530-1 del Banco Popular, oficina de Neiva, girado por la cantidad acordada. Posteriormente, por vía fax, se envió a la empresa el comprobante de la consignación, con el fin de demostrar que se había realizado el respectivo pago.
No obstante, al hacerse las verificaciones de rigor, pues hacía 20 días atrás el patrimonio de la empresa (una de sus oficinas en Santafé de Bogotá) había sido defraudado utilizándose maniobras ilícitas iguales, se estableció que el citado título valor provenía de una chequera hurtada y, además, el comprobante de consignación contenía una alteración, ya que en él se registró el depósito del dinero en “efectivo”, cuando lo cierto es que el mismo lo fue con dicho cheque.
Presentada la denuncia penal ante la Unidad de Investigaciones de Policía Judicial del D.A.S., Seccional Tolima, se dispuso que la mercancía fuera remitida a la ciudad de Neiva, municipio en el cual, luego de organizarse el correspondiente operativo, se dio captura, el 24 de abril siguiente, a José Eliécer Sandoval Rojas y José Wilmer Galeano, a quien se le encontró en su poder la cédula de ciudadanía N° 12.121.378 a nombre de Víctor Hugo Patarroyo Puentes.
A N T E C E D E N T E S
1. Habiendo correspondido las diligencias a la Fiscalía 13 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué, el 25 de abril de 1998, se profirió resolución de apertura de instrucción.
Como en el presente caso se tipificó la contravención especial de estafa, mediante resolución del 12 de junio de la citada anualidad, se ordenó expedir copias con destino a los juzgados penales municipales de Ibagué para lo de su cargo.
Agotada la investigación y una vez clausurada la misma, el mérito del sumario fue calificado, el 17 de septiembre del mismo año, con resolución de acusación contra los procesados, como “autores del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo”, decisión que fue confirmada, el 21 de julio de 1989, por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, funcionario judicial que ordenó remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito de Neiva, toda vez que en esta ciudad “se usaron los documentos privados falsos”.
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, atendiendo una solicitud elevada por el Fiscal 24 Delegado ante ese despacho, por auto del 28 de octubre del citado año, declaró no ser competente para conocer de la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Acepta que la inicial manifestación externa de la actividad falsaria tuvo lugar en la ciudad de Neiva, toda vez que allí fue consignado el título valor falsificado. No obstante, dice, dicha acción prosiguió al enviarse a la empresa, vía fax, el comprobante de la operación bancaria, prolongándose en el espacio los efectos jurídicos del mencionado título valor, aspecto que permitió que la mercancía fuera enviada desde Ibagué a aquella ciudad.
Por lo tanto, no le cabe duda que el uso jurídico de los referidos documentos se llevó a cabo, de manera sucesiva y complementaria, en ambas ciudades, lo que permite concluir que, de acuerdo con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, es el Juez Penal del Circuito de Ibagué el competente para conocer del proceso, ya que allí se formuló primero la denuncia.
En consecuencia, no admitiendo el conocimiento del asunto, propuso colisión negativa de competencias.
1. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, apartándose del criterio de su homólogo, considera que como el cheque fue falsificado y consignado en Neiva, necesario es entender que su uso se realizó en esa ciudad, razón por la cual es en la capital del Departamento del Huila en donde se debe adelantar el juicio.
Por ello, reitera que como el documento privado fue “usado en la ciudad de Neiva, al ser consignado en el Banco de Colombia de esa capital, como también se envió recibo de consignación por fax, estableciéndose la alteración de estos, ya que la consignación no se hizo en efectivo sino que se hizo en cheque de chequera hurtada”, colige que no es competente para avocar el conocimiento del proceso.
Por lo expuesto, acepta la colisión propuesta y ordena remitir la actuación a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre dos jueces penales del circuito pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
1. Examinados los elementos de convicción allegados al diligenciamiento y teniendo presente que a los procesados se les profirió resolución de acusación por el doble delito de falsedad en documento privado, bien puede afirmarse que le asiste razón al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.
En efecto, no cabe duda que en la ciudad de Neiva se dio comienzo a la actividad delictual objeto del presente proceso, toda vez que allí se obtuvo ilícitamente el cheque N° 4794541 del Banco Popular, el cual luego de ser falsificado y llenado por la suma de $1.410.560, fue consignado en la cuenta corriente que la empresa Electromecánica de Colombia tenía dispuesta para recaudar los dineros producto de las ventas, depósito que se realizó en el Banco de Colombia, sucursal de Neiva.
Así, entonces, bien puede observarse que tanto la falsificación como el uso de dicho título valor se llevó a cabo en aquella ciudad. No obstante, es evidente que el propósito de los procesados no se limitaba a ese único resultado, es decir, a la simple consolidación de la actividad falsaria. Por el contrario, tal conducta estaba específicamente dirigida a obtener, de manera engañosa y fraudulenta, la mercancía que se había solicitado, para lo cual, después de alterar la verdad plasmada en el comprobante de consignación, pues se hizo aparecer que la misma fue en efectivo, se envió, vía fax, a la empresa radicada en Ibagué.
Ello significa que si bien las falsedades materiales de los documentos y el uso del cheque se realizaron en Neiva, también es claro que el uso que se dio al comprobante de consignación se concretó en la ciudad de Ibagué, pues es incuestionable que la recepción del mismo en la sede de la empresa consolidaba el engaño tendiente a obtener el provecho ilícito buscado, como era el que les fuera enviada la mercancía supuestamente comprada.
En otros términos, si el comprobante falso no hubiese sido enviado a la multicitada compañía, nunca se habría logrado concretar la estafa, lo que permite colegir que en Ibagué se llevó a cabo el uso jurídico de dicho documento, por lo que se debe inferir que los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en ambas ciudades.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en el municipio de Ibagué se formuló la denuncia, atendiendo los parámetros establecidos por el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario competente para conocer del proceso es el Juez Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, adonde se enviará el diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente causa adelantada contra JORGE ELIÉCER SANDOVAL ROJAS y JOSÉ WILMER GALEANO, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Comuníquese lo decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria