16744jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16744  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 096  

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio  de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Neiva  y   el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Ibagué, en la causa que se  adelanta   contra   JORGE   ELIÉCER  SANDOVAL  ROJAS  y     JOSÉ     WILMER  GALEANO,  por el doble delito de falsedad en documento  privado.   

H E C H O S  

El  18  de  abril  de  1998,  en la empresa  Electromecánica  de  Colombia  Ltda., con domicilio en Ibagué, se recibió una  llamada  telefónica, realizada desde Neiva, de quien dijo llamarse Víctor Hugo  Patarroyo,  persona  que solicitó en compra 3.200 metros de un cable eléctrico  de  determinadas  especificaciones  técnicas,  por valor de $1.410.560. Para la  concreción  de  dicha  negociación,  la  compañía  exigió  al  comprador la  consignación  en efectivo de la mencionada suma en la cuenta corriente nacional  N°  4339-107025-9  del Banco de Colombia, la que podía realizar en la sucursal  de Neiva.   

Tres  días  después,  en  la citada entidad  bancaria,  se  consignó  el  cheque  N°  4794541,  perteneciente  a  la cuenta  corriente  N°  390-11530-1  del  Banco Popular, oficina de Neiva, girado por la  cantidad  acordada.  Posteriormente,  por  vía  fax,  se envió a la empresa el  comprobante  de  la  consignación,  con  el  fin  de  demostrar  que  se había  realizado el respectivo pago.   

No obstante, al hacerse las verificaciones de  rigor,  pues  hacía  20  días  atrás  el patrimonio de la empresa (una de sus  oficinas  en Santafé de Bogotá) había sido defraudado utilizándose maniobras  ilícitas  iguales,  se estableció que el citado título valor provenía de una  chequera  hurtada   y,  además,  el comprobante de consignación contenía  una  alteración,  ya  que  en  él  se  registró  el  depósito  del dinero en  “efectivo”,  cuando  lo  cierto  es  que  el  mismo lo fue con dicho cheque.   

Presentada la denuncia penal ante la Unidad de  Investigaciones  de  Policía  Judicial del D.A.S., Seccional Tolima, se dispuso  que  la  mercancía  fuera  remitida a la ciudad de Neiva, municipio en el cual,  luego  de  organizarse  el  correspondiente  operativo, se dio captura, el 24 de  abril  siguiente,   a  José  Eliécer  Sandoval Rojas y  José Wilmer  Galeano,  a  quien  se  le  encontró  en su poder la cédula de ciudadanía N°  12.121.378 a nombre de Víctor Hugo Patarroyo Puentes.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Habiendo   correspondido   las  diligencias  a  la Fiscalía 13 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de  Ibagué,  el  25  de  abril  de  1998,  se  profirió resolución de apertura de  instrucción.     

Como  en  el  presente  caso  se tipificó la  contravención  especial  de  estafa, mediante resolución del 12 de junio de la  citada  anualidad,  se ordenó expedir copias con destino a los juzgados penales  municipales de Ibagué para lo de su cargo.    

Agotada la investigación y una vez clausurada  la  misma,  el mérito del sumario fue calificado, el 17 de septiembre del mismo  año,  con  resolución de acusación contra los procesados, como “autores del  delito  de  falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo”,  decisión  que  fue  confirmada,  el 21 de julio de 1989, por el Fiscal Séptimo  Delegado  ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, funcionario judicial que  ordenó  remitir  las  diligencias al Juez Penal del Circuito de Neiva, toda vez  que en esta ciudad “se usaron los documentos privados falsos”.   

    

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Neiva,  atendiendo  una solicitud elevada por el Fiscal 24 Delegado ante ese  despacho,  por  auto  del  28  de  octubre  del  citado  año,  declaró  no ser  competente  para  conocer  de  la  presente  causa,  con  base en los siguientes  argumentos:     

Acepta  que la inicial manifestación externa  de  la  actividad  falsaria tuvo lugar en la ciudad de Neiva, toda vez que allí  fue  consignado  el  título valor falsificado. No obstante, dice, dicha acción  prosiguió  al  enviarse a la empresa, vía fax, el comprobante de la operación  bancaria,  prolongándose  en  el  espacio los efectos jurídicos del mencionado  título  valor,  aspecto  que  permitió  que  la mercancía fuera enviada desde  Ibagué a aquella ciudad.   

Por  lo  tanto,  no  le  cabe duda que el uso  jurídico  de  los  referidos  documentos se llevó a cabo, de manera sucesiva y  complementaria,  en  ambas ciudades, lo que permite concluir que, de acuerdo con  el  artículo  80  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es el Juez Penal del  Circuito  de  Ibagué  el  competente  para conocer del proceso, ya que allí se  formuló primero la denuncia.   

En consecuencia, no admitiendo el conocimiento  del asunto, propuso colisión negativa de competencias.   

    

1. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  Ibagué, apartándose del criterio de su homólogo, considera  que  como el cheque fue falsificado y consignado en Neiva, necesario es entender  que  su  uso  se realizó en esa ciudad, razón por la cual es en la capital del  Departamento del Huila en donde se debe adelantar el juicio.     

Por ello, reitera que como  el documento  privado  fue  “usado  en  la ciudad de Neiva, al ser consignado en el Banco de  Colombia  de  esa  capital,  como también se envió recibo de consignación por  fax,  estableciéndose  la  alteración  de estos, ya que la consignación no se  hizo  en  efectivo sino que se hizo en cheque de chequera hurtada”, colige que  no es competente para avocar el conocimiento del proceso.   

Por lo expuesto, acepta la colisión propuesta  y ordena remitir la actuación a la Corte para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Como  la  colisión  negativa  de  competencias  se suscitó entre dos jueces penales del circuito pertenecientes a  distritos  judiciales  diferentes,  de  conformidad  con  el  artículo 68.5 del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia es la llamada a dirimirla.     

    

1. Examinados   los   elementos  de  convicción  allegados  al  diligenciamiento  y  teniendo  presente  que  a  los  procesados  se  les  profirió  resolución de acusación por el doble delito de  falsedad  en  documento  privado,  bien  puede afirmarse que le asiste razón al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.     

En  efecto,  no cabe duda que en la ciudad de  Neiva  se  dio  comienzo  a  la actividad delictual objeto del presente proceso,  toda  vez  que  allí  se  obtuvo  ilícitamente el cheque N° 4794541 del Banco  Popular,  el  cual luego de ser falsificado y llenado por la suma de $1.410.560,  fue  consignado  en  la  cuenta  corriente  que  la  empresa Electromecánica de  Colombia  tenía  dispuesta  para  recaudar  los dineros producto de las ventas,  depósito   que   se  realizó  en  el  Banco  de  Colombia,  sucursal  de   Neiva.   

Así,  entonces,  bien  puede  observarse que  tanto  la  falsificación como el uso de dicho título valor se llevó a cabo en  aquella  ciudad. No obstante, es evidente que el propósito de los procesados no  se  limitaba  a ese único resultado, es decir, a la simple consolidación de la  actividad  falsaria.  Por  el  contrario,  tal  conducta estaba específicamente  dirigida  a  obtener,  de  manera  engañosa y fraudulenta, la mercancía que se  había  solicitado,  para  lo cual, después de alterar la verdad plasmada en el  comprobante  de  consignación,  pues  se  hizo  aparecer  que  la  misma fue en  efectivo, se envió, vía fax, a la empresa radicada en Ibagué.   

Ello  significa  que  si  bien las falsedades  materiales  de  los documentos  y el uso del cheque se realizaron en Neiva,  también  es  claro  que  el  uso  que se dio al comprobante de consignación se  concretó  en la ciudad de Ibagué, pues es incuestionable que la recepción del  mismo  en  la  sede  de la empresa consolidaba el engaño tendiente a obtener el  provecho  ilícito  buscado,  como  era  el  que les fuera enviada la mercancía  supuestamente comprada.     

En otros términos, si el comprobante falso no  hubiese  sido  enviado  a  la  multicitada  compañía, nunca se habría logrado  concretar  la  estafa, lo que permite colegir que en Ibagué se llevó a cabo el  uso  jurídico  de  dicho  documento,  por lo que se debe inferir que los hechos  objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en ambas ciudades.   

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el  municipio  de  Ibagué  se  formuló  la  denuncia,  atendiendo  los parámetros  establecidos  por  el  artículo  80  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el  funcionario  competente  para  conocer del proceso es el Juez  Cuarto Penal  del     Circuito     de     dicha     ciudad,     adonde    se    enviará    el  diligenciamiento.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:         DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la  presente causa adelantada contra JORGE ELIÉCER  SANDOVAL  ROJAS y JOSÉ WILMER  GALEANO,  corresponde  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en esta providencia.   

Segundo:  Comuníquese lo decidido al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Neiva.   

Cópiese y cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                   JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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