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Proceso Nº 16056
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR AGUILAR PALACIOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de marzo de 1999, que confirma la expedida el 19 de noviembre de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, mediante la cual se le condenó a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios morales y materiales causados con el delito de homicidio que, en la modalidad de tentativa, cometió en perjuicio de CIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
HECHOS
Sucedieron hacia las 6 de la tarde del 5 de marzo de 1995 en la vereda Tauche, perteneciente a la Inspección de Tudela del municipio de Paime, Cundinamarca, cuando en una riña, originada por un comentario de mal gusto que hizo LINO HERNAN RUEDA respecto de JULIO CÉSAR AGUILAR PALACIOS, intentó el segundo lesionar con su navaja al primero. En ese instante, CIRO MARTINEZ le tiró una botella a AGUILAR que le dio en pleno rostro, y de inmediato éste le propinó dos cuchilladas a aquél. Y hubiera continuado en su accionar, de no ser porque ISRAEL ANZOLA lo impidió, enfrentándosele con un palo, lo que permitió que el herido fuera trasladado a un centro asistencial donde se le logró salvar la vida no obstante la gravedad de las lesiones sufridas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Después de acreditada la naturaleza de las heridas y definida de tal forma la competencia que inicialmente asumió el inspector departamental de policía de Tudela, un fiscal local del municipio de Pacho declaró la apertura de instrucción el 13 de marzo de 1995 (Fl. 10) y el mismo día escuchó en indagatoria al joven AGUILAR PALACIOS (Fl. 11). Y como de las pruebas practicadas dedujo en éste el propósito homicida, remitió la actuación a un fiscal seccional de la misma localidad (Fl. 35) quien, después de recaudar diversos medios de convicción, el 6 de junio de 1995 ordenó la detención preventiva de AGUILAR PALACIOS por el delito de tentativa de homicidio (Fl. 59).
Clausurada la investigación el 5 de julio (Fl. 74), se calificó su mérito en agosto 4 con resolución de acusación (Fl. 89), la que se ratificó el 30 de agosto al decidir negativamente el recurso de reposición interpuesto por el defensor (Fl. 103).
Fue necesario, sin embargo, rehacer la actuación, porque el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, declaró la nulidad del proceso a partir de la diligencia de indagatoria debido a que el procesado la había rendido sin la asesoría de un abogado titulado (Fl. 192).
Escuchado nuevamente el sindicado en injurada (Fl. 265), la Fiscalía Seccional resolvió su situación jurídica en noviembre 7 de 1996 (Fl. 217) y lo acusó el 11 de marzo de 1997 (Fl. 233) en los mismos términos que lo había hecho inicialmente.
Saneada, pues, la irregularidad, el 5 de noviembre de 1998 se celebró la audiencia pública (Fl. 254) y el 19 siguiente se dictó la sentencia condenatoria a que se hizo referencia al inicio de este auto (Fl. 256), confirmada como se dijo en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de marzo de 1999 (Fl. 16, cuaderno 2).
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 1ª. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor censura la sentencia por violación indirecta la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.
Hace consistir el primero en la credibilidad que el fallador de segundo grado otorgó a los testimonios de Israel Anzola, Ciro Martínez Rodríguez, Lino Hernán Rueda Moreno y Oscar Javier Sánchez, los que fueron mal interpretados por las siguientes razones:
a. No son coincidentes las afirmaciones de Sánchez (“escuché que LINO le pegó un empujón a JULIO” y “JULIO sacó la navaja y le lanzó no sé si sería un puño o puñalada”) con la conclusión del Tribunal en el sentido de que este testigo “vio y narra con toda exactitud el momento inicial desde el altercado con Lino cuando Julio César le tiró a Lino, empuñando la navaja”. No se sabe, entonces, qué fue lo que ocurrió al comienzo entre uno y otro.
b. Ciro Martínez nunca dijo que le hubiera lanzado la botella a Julio César cuando vio a Lino en el suelo, como lo sostiene el Ad quem, sino todo lo contrario: que lo hizo después de ser lesionado. Si tampoco Lino lo dice, esta afirmación consignada en la providencia no tiene respaldo probatorio y trata de justificar la conducta de Ciro, a la que le resta importancia.
También presume la segunda instancia que Ciro pretendió desarmar a Julio César, pero ninguna prueba obra en ese sentido. Esa suposición del Tribunal le resta importancia al lanzamiento de la botella y a la inmediata sujeción de las manos.
c. Es igualmente equivocado valorar el botellazo como un acto injusto y grave pero no actual, porque el golpe ocasiona dolor y pérdida de la atención y genera un estado de inferioridad en la víctima.
Pasa de inmediato el demandante a referirse al falso juicio de existencia, el que se revela en la valoración del testimonio de Israel Anzola pues nunca dijo que Ciro tuviera la intención de desarmar a Julio César, de manera que yerra la segunda instancia al dar por cierto ese hecho. Sí declaró, en cambio, que Ciro lanzó la botella a éste después de la discusión con Lino, cuando estaba solo, manifestación a la que no se hace efectiva alusión en la providencia pues aunque se relaciona en las pruebas y se hace su resumen, no se le valora no obstante que tuvo credibilidad para sustentar el salvamento parcial de voto. Tampoco se tuvo en cuenta, afirma, el hecho de que el procesado se presentó voluntariamente ante el inspector de policía de Tudela y le hizo entrega del arma.
Repite a continuación la crítica que ya le había formulado a la valoración realizada por el Ad quem, para reiterar entre otros aspectos que si Ciro no iba a desarmar a Julio César después de arrojarle la botella, su aproximación a éste fue para continuar el atentado contra su seguridad; que descartado el testimonio de Sánchez, sólo queda el de Lino Rueda y la versión del procesado, dichos a los que se les debe dar el valor correspondiente; que al no tener en cuenta la declaración de Anzola, que confirmaba lo manifestado por Julio César, se desconoció que cuando éste estaba solo Ciro lo golpeó y se le fue encima, continuando con su ataque injusto, grave y actual, lo que obligó al procesado a sacar su navaja para defenderse porque la actualidad del golpe subsiste con el dolor que produce.
Concluye que la sentencia acusada violó de manera indirecta la ley sustancial por inaplicación del artículo 29-4 del Código Penal, por lo que se debe casar y, en su lugar, dictar la de reemplazo en la que se absuelva a su defendido por haber actuado en legítima defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La casación no constituye una tercera instancia en la que el libelista pueda formular con absoluta libertad los reparos que le merezca la valoración probatoria efectuada por el Tribunal o ensayar su propia interpretación de los hechos y ofrecer su particular análisis probatorio con la pretensión, desde luego vana e inadmisible, de que la Corte escoja la que pueda resultar más convincente.
Suelen olvidar los demandantes, en su intento de reabrir el debate probatorio ya agotado en las instancias, que en la casación se enjuician las sentencias con el propósito de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban a esta sede, para lo cual deben demostrar el error en que incurrió el fallador y su incidencia en el sentido de la providencia, de manera que baste removerlo para que la decisión varíe sustancialmente.
En particular, para hacer referencia a los reparos que el demandante hace a la sentencia impugnada, cuando se trata de errores de hecho por falso juicio de identidad o de existencia el casacionista debe identificar el yerro con absoluta claridad y de manera concreta, para lo cual, en el primer caso, deberá confrontar objetivamente lo que la prueba dice con lo que el juez le hizo decir y, en el segundo, cómo de haberse apreciado la prueba omitida la conclusión hubiese sido otra, diferente a la que arribó el fallador.
No cumple la demanda con estas exigencias, por las siguientes razones:
1. Una inadecuada comprensión de sentido le hace decir al demandante que el Tribunal tergiversó la declaración de Oscar Javier Sánchez al afirmar que vio el altercado desde el principio cuando la palabra utilizada por el testigo es escuchar, de manera que no observó lo sucedido.
Empero, la lectura integral de la cita que el propio demandante trae en su escrito demuestra que Sánchez miraba en efecto lo que acontecía, y la expresión “escuché” se advierte claramente como una equivocación de quien la pronunció o de quien la escribió en el acta, pues la situación descrita por él da exacta noción de presencia que, sin embargo, no le permitía oír lo que decían Julio César y Lino dada la distancia a que se encontraban. Naturalmente, si se afirma que “yo escuché que LINO le pegó un empujón a JULIO, a lo cual JULIO sacó la navaja y le lanzó no se si sería un puño o puñalada, el caso es que LINO cayó al piso”, es porque se está percibiendo con la vista lo que sucede. Así lo confirma, por lo demás, en la diligencia de inspección judicial que se realizó al lugar de los hechos a que alude también el demandante.
Falta de comprensión denota igualmente el actor cuando critica la afirmación del Tribunal en el sentido de que Sánchez vio “cuando Julio César le tiró a Lino, empuñando la navaja”, porque el testigo dice que no sabe si lanzó puño o puñalada, sin advertir el censor –que, como se ve, tiene que razonar parcelada e inconexamente para intentar hallar un error- que tampoco la sentencia está asegurando una u otra cosa; simplemente, que con la navaja en la mano le dirigió un golpe a su contendor.
Por lo demás, no se sabe qué pretende el demandante en este punto, porque aun si se aceptara –contra la realidad procesal- que el testigo “no vio totalmente los acontecimientos a los que se refiere la sentencia”, ello no implica necesariamente que no hubiera presenciado los hechos subsiguientes, en los que AGUILAR PALACIOS le ocasionó graves lesiones a Ciro Martínez, aspectos a los que ni siquiera hace referencia el censor.
Si de las mismas palabras del togado emana lo anterior, es impensable un error de hecho por falso juicio de identidad, a menos que, como se decía atrás, y quizás fuera lo perseguido por el proponente, se quiera restablecer una nueva posibilidad de diálogo en torno a la prueba tarea que, como se sabe no es practicable en sede de casación.
2. Con relación al testimonio de Lino Rueda, como nada dice el casacionista diferente a que se le otorgó credibilidad y por eso se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, bastará reiterar que el demandante “comete grave error conceptual porque la aceptación o la negación de esa cualidad a un determinado medio de prueba, ya sin la existencia de tarifa legal pero con plena observancia de los principios de la sana crítica que hoy caracterizan en materia penal la actividad de evaluación de esa clase de prueba, no constituye error atacable en casación, sino el imperativo ejercicio del deber de plasmar su juicio el sentenciador en su condición de imparcial y equitativo definidor del debate procesal”.1”
Surge de esto que si el reproche se dirige a problematizar la “credibilidad” que el juez otorga a un testigo no es correcto hablar de error por falso juicio de identidad pues que la referencia no puede ser con relación a la desfiguración del medio, sino de error por falso raciocinio caso en el cual, además, es menester plantear y demostrar alejamiento judicial de los componentes de la sana crítica, vale decir, de las leyes científicas, de los principios lógicos o de las reglas de la experiencia, así como atestar sobre cuáles habrían sido las leyes, principios o reglas verdaderamente aplicables en el asunto concreto.
3. Sostiene el demandante que es equivocada la conclusión del Ad quem cuando dice que Ciro Martínez le lanzó la botella a JULIO CÉSAR AGUILAR “al ver a su amigo caído”, lo cual le imponía la obligación, si en efecto el hecho no ocurrió de la manera como se señala en la providencia, de examinar toda la prueba recaudada para concluir, no frente al dicho de un testigo sino ante el acervo probatorio en su integridad, que el fallador reconoció un hecho carente de demostración y, por lo mismo, incurrió en falso juicio de existencia por falsa contemplación de la prueba.
Como no lo hizo así el casacionista y a la Corte le está vedado, en virtud del principio de limitación, examinar censuras que el demandante no ha hecho –excepto, desde luego, cuando es admisible casar de oficio la sentencia-, debe concluirse que el reparo formulado no entraña en realidad un error atribuible al Tribunal.
4. Tan raro es el examen que hace el actor, que inicialmente le reprocha al tribunal haberle dado credibilidad al testigo Israel Anzola (Fl. 58 C. 2), después le censura que le hubiese restado importancia frente a hechos ciertos (Fl. 62) y termina criticándole no haber valorado ese testimonio (Fl. 63). La contradicción así, es palpable y, por supuesto, también extraña a la casación pues que en esta se esperan imputaciones lógicas, claras y estrictas, y no palabras y frases repelentes, ambigüas y difusas.
Como en realidad el libelista no señaló ningún error que hubiere incidido de manera rotunda en el sentido de la sentencia cuestionada -presupuesto indispensable para que una demanda que invoque la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal sea admitida- es claro que no se cumplen los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, se rechazará in límine la demanda y se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR AGUILAR PALACIOS. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Sentencia de noviembre 13 de 1992. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.