16515jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16515  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 109       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,    veintisiete de junio del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  los recursos de reposición interpuestos en memoriales que anteceden, por el  defensor    del    requerido    en    extradición,    ciudadano    ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  y por éste,  contra  los numerales tercero y segundo, respectivamente, de la parte resolutiva  de la providencia de treinta y uno de mayo último.   

          ANTECEDENTES.-   

1.-  En  cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo  555  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  envió  a  la  Corte  la  solicitud  de extradición del ciudadano  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  formalizada  por   la  Embajada  de los Estados  Unidos de América en Colombia.   

2.- Durante el término de traslado que para  pedir  pruebas  prevé  el  artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el  defensor  del requerido ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA solicitó declarar la nulidad de  lo actuado en el presente asunto.   

Asimismo,   en   memorial  separado  como  petición  subsidiaria  solicitó  el  recaudo de algunos medios de prueba allí  enunciados.   

3.-   Por providencia de once de abril  último,  la  Corte  resolvió  no  declarar  la nulidad demandada, y denegar el  recaudo  de  la  totalidad  de  las pruebas pedidas subsidiariamente (fls. 106 y  ss.).   

4.-   En  oportunidad,  el  defensor  del  reclamado  en  extradición señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, interpuso recurso de  reposición  contra  ésta  determinación, persiguiendo su revocatoria integral  por  la  Corte, y, en consecuencia, se decrete la nulidad demandada o que, en su  defecto,     ordene    el   recaudo   de   los   medios   de   prueba   que  solicita.   

5.-  Por proveído de treinta y uno de mayo  último,  la  Corte  resolvió el recurso de reposición interpuesto, decidiendo  mantener  incólume  la  providencia objeto de impugnación;  en el numeral  segundo  de la parte resolutiva de dicho proveído decidió devolver al defensor  los  documentos  que  corren a folios 166 y siguientes del cuaderno de la Corte,  relacionados  con  sendas  certificaciones  expedidas por la Fiscalía 118 de la  Unidad  Tercera  de  delitos  Contra  la  Fe  Pública   y Patrimonio, y el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Santa Fe de Bogotá, sobre procesos que  allí  se adelantan en contra del requerido; y, en el numeral tercero, DE OFICIO  dispuso  que dentro del período probatorio establecido por el artículo 556 del  C.  de P. P. solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores “que efectúe la  traducción  oficial  al  castellano de los documentos que corren a folios 2, 3,  4, 51, y 94 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición”.   

6.-   En  memorial  que  antecede,  el  defensor  del  requerido  en  extradición en este asunto, manifiesta interponer  recurso  de  reposición  y  solicita  de la Corte “REVOCAR el numeral tercero  (punto  nuevo)  de su providencia del 31 de mayo de 2000 y, como consecuencia de  lo   anterior   ARCHIVAR  el  presente  trámite  por  invalidez  formal  de  la  documentación presentada”.   

Manifiesta  al  respecto  que  en  el   referido  proveído  se  incurre  en  error  de hecho y de derecho al ordenar de  oficio  que el Ministerio de Relaciones Exteriores realice la traducción de los  documentos   allí  enunciados,  pues  “no  puede  disponer  parcialmente,  la  traducción  al  castellano de los folios enunciados, cuando en el expediente no  hay  traducción  al  castellano  de  toda  la documentación de la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América como  lo ordena la ley procesal”.   

Y  pasando  por referir el contenido de los  artículos  21  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  260  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  afirma  que  en  el  expediente  no  obra  la traducción  correspondiente  efectuada  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de los  documentos  extendidos  en  idioma inglés anexos a la Nota Verbal procedente de  la  Embajada  de los Estados Unidos de América, con lo cual a su criterio “es  evidente  la  invalidez  formal  de  la  documentación  y,   por tanto, el  expediente debe ser archivado sin más dilaciones”.   

7.-  El  requerido  en extradición, señor  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA, por su parte, en escrito presentado el día veintiuno  de  los  corrientes  mes  y  año,  manifiesta interponer recurso de reposición  contra  el proveído de 31 de mayo último, “en cuanto a lo resuelto en aquél  auto  en  el  punto  segundo que ordena devolver al defensor las certificaciones  proferidas   por los diferentes despachos judiciales y en donde constan los  varios  procesos  que  en  mi  contra adelanta la justicia colombiana”, según  alude.   

Luego  de  exteriorizar  su  opinión en el  sentido  de  que  no obstante contar con abogado que lo asiste en el trámite le  es   permitido   interponer   recursos   de   ley   siempre  y  cuando  no  sean  contradictorios  con  los  que su defensor presente, manifiesta que lo impugnado  “es  un punto nuevo y que no había sido objeto de debate dentro del proveído  del  11  de  abril  último”,  por lo que estima procedente la reposición que  incoa.   

Anuncia que el fundamento de la pretensión  radica   en   considerar   urgente   que   en  la  actuación  obren  tanto  las  certificaciones   aquí   aludidas,   como   las  copias  del  proceso  que  por  narcotráfico  y otros delitos en su contra se adelantan en la Fiscalía General  de  la  Nación,  pues  entiende  que  los  artículos  565 y 560 del Código de  Procedimiento   Penal   exigen   prueba   que  acredite  las  situaciones  allí  contempladas  “así  ello  no  sea motivo de estudio por parte de la Honorable  Corte,  pero sí lo sea por parte del Gobierno Nacional”, lo que también debe  ser  conocido por la Procuraduría General de la Nación que cuenta con facultad  de  intervenir  no  solamente ante la Corte sino ante el Ejecutivo, a efectos de  evaluar  la  posibilidad  de  aplicar  la  figura  de  la  entrega diferida o la  negación    de   la   extradición   por   razón   del   principio   non   bis  ibídem.   

SE CONSIDERA:  

1.-  De conformidad con el artículo 196 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  “los  recursos  ordinarios  podrán  interponerse por quien tenga interés jurídico,  desde  la  fecha  en que se haya proferido la providencia, hasta  cuando   hayan  transcurrido  tres  días,  contados  a  partir  de  la  última  notificación”  (se destaca).   

Y en desarrollo del principio de preclusión  el  artículo  201  del estatuto procesal  prevé que “la providencia que  decide  la  reposición  no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga  puntos  que  no  hayan  sido  decididos  en  la anterior, caso en el cual podrá  interponerse  recurso  respecto  de  los  puntos nuevos, o cuando algunos de los  sujetos   procesales,  a  consecuencia  de  la  reposición,  adquiera  interés  jurídico para recurrir”.   

2.-   Estos   parámetros   normativos  de  obligatorio  acatamiento  son  desatendidos  por  el  defensor del solicitado en  extradición  en  el  presente  asunto, pues bajo el particular entendimiento de  contener  la providencia que decide la reposición puntos nuevos no resueltos en  la  anterior,  pretende  no  solo  su  revocatoria sino que la Corte disponga el  archivo   del   proceso,   cuestión  esta  ni  siquiera  debatida  en  los  dos  pronunciamientos  que  preceden,  con lo cual no solamente resultan desconocidos  los  fines  para  los cuales ha sido establecido el recurso sino el interés que  debe  asistir  a los sujetos procesales para su interposición, pues no acredita  el  agravio  que  se  le  pudo  haber inferido con la determinación que intenta  recurrir.   

Además,   es   de   recordarse   que   la  jurisprudencia  de  esta Corte pacíficamente tiene establecido que es práctica  usual  en  los  estrados judiciales “que por razones de economía procesal, se  incluyan  dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como  ocurre  cuando  en  un  proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en  una  sentencia  de  instancia  se  decretan  nulidades parciales o se declara la  extinción  de  la  acción  penal  por  un  delito  o  respecto  de  uno de los  procesados,  sin  que  ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de  la   decisión  de  menor  entidad,  la  cual  continúa  definiéndose  por  su  contenido,  conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae  el  artículo  179  del Código de Procedimiento Penal” (cas. agosto 31/95, M.  P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia,  y cas. julio 3/96 M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll, entre otras).   

Por  ser  apenas  obvio,  sobra decir que de  acuerdo  a  la facultad de ordenación que la Ley otorga al Juez, y en ejercicio  de  su  poder  de  instrucción  derivado  de  manera  general del contenido del  artículo  249  del Código de Procedimiento Penal, y para este caso específico  del  artículo  556  ejusdem, el funcionario judicial y en este evento la Corte,  puede  decretar  pruebas  de oficio, sin que sus decisiones en tal sentido deban  ser  motivadas,  pues  su  naturaleza  es  de sustanciación o de simple impulso  procesal  así  estén  contenidas en providencia interlocutoria, contrario a lo  que  acontece  al  disponerse el rechazo de las pedidas por las partes cuando se  observe  que la solicitud probatoria no reúne los presupuestos de conducencia y  pertinencia al asunto en debate.   

En el caso bajo estudio, además de resultar  desacertado  por parte del recurrente señalar que por tratarse de una decisión  nueva  -la prueba ordenada de oficio-, es procedente la reposición interpuesta,  no  solamente omite acreditar el interés jurídico que le asistiría  para  impugnar  la  decisión  de  oficio adoptada por la Corte en materia de pruebas,  sino  que  veladamente  pretende dilatar la actuación introduciendo solicitudes  que  no corresponden a los fines del instrumento de impugnación al cual acude o  a  la  naturaleza del trámite que se lleva a cabo, pues a más de no haber sido  tema  de  consideración  en  los  dos  pronunciamientos anteriores, por ninguna  parte  del  estatuto procesal se establece la posibilidad de decretar el archivo  del   diligenciamiento   durante   el   trámite   de   extradición,   como  lo  pretende.     

Por  estas razones, se rechazará el recurso  de reposición que el defensor intenta.   

3.-  Igual  determinación  ha  de adoptarse  respecto  de  la  pretensión  que  postula  el requerido en extradición señor  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  pues,  de  una  parte,  el  tema a que se refiere no  corresponde  a  un “punto nuevo” como lo califica ya que el mismo fue objeto  de  pronunciamiento  expreso  en  los  dos proveídos de la Sala que anteceden a  éste,  y,  de  otra  parte  la  carencia  de  interés para impugnar el numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  de  la  decisión  de  treinta y uno de mayo  último, refulge manifiesta.   

Al efecto es de señalar que en la decisión  de  once  de  abril de la corriente anualidad, la Corte precisó: “Respecto de  la  petición  de  allegar  a  la  actuación  copia de un proceso judicial para  demostrar  que  el  señor  ORLANDEZ GAMBOA es investigado en Colombia según se  afirma  en  el  escrito  petitorio,  es  de  decirse, que la pretensión resulta  inconducente  toda  vez  que  dicha  hipótesis  no  se encuentra prevista   dentro  de los fundamentos a tomar en cuenta en el concepto que compete emitir a  esta Colegiatura” (fl. 110).   

Señaló también que “de ser cierto que el  señor  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA  se  encuentre  procesado en Colombia, ello no  afecta  el  trámite  ni  determina  el  sentido  en  que habría de emitirse el  concepto  por esta Colegiatura, pues dicha circunstancia no se halla contemplada  dentro  de  los  fundamentos  a considerar en el acto de culminación de la fase  judicial de este trámite de extradición” (fl. 123).   

Y  en  el  pronunciamiento  que  se pretende  recurrir,  precisó  la  Corte:  “resulta  entonces  carente  de fundamento la  pretensión  invalidatoria  que  el  defensor  postula,  y,  en  tal  medida  se  mantendrá  la decisión impugnada, en cuanto tiene que ver con dicho tema, pues  siendo  ajeno a los fundamentos del concepto que por ley le compete emitir, a la  Corte  le  está  vedado retrotraer el rito a la fase administrativa inicial del  trámite,  para  que  se  allegue  la copia del proceso judicial cuyo recaudo es  solicitado,  o  sugerir  que  el  Gobierno  Nacional  proceda  a verificar si en  Colombia   cursan   investigaciones   penales   en   contra   del  reclamado  en  extradición,  dado que ello es asunto de su exclusiva competencia, como ha sido  visto” (fl. 179).   

Señaló     también,     en    dicho  pronunciamiento:   

“No  obstante que el defensor reconoce que  la  Corte no podría ocuparse de establecer si el señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA  es  procesado  en  Colombia, por estimar que dicho examen corresponde realizarlo  al  Gobierno  Nacional al final del trámite, con lo cual evidencia asentimiento  a  los  fundamentos  tomados  en  cuenta para rechazar la pretensión de allegar  copia  del  proceso  número 32122 que, según afirma, hace curso ante la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Santa  fe  de  Bogotá,  de modo contradictorio insiste en sostener que la Corte  debe  decretar  su  recaudo,  llegando  incluso  a anunciar que de todas maneras  habrá  de  allegar  dicho medio a la actuación apenas obtenga copia del mismo,  con  lo  cual  no  logra  evidenciar  desacierto alguno en que se hubiere podido  incurrir en la providencia que impugna” (fl. 192).   

Precisó,  asimismo,  que  dado  que  “las  constancias  allegadas  por el defensor no guardan relación con los fundamentos  a  ser  tenidos  en  cuenta  por  la Corte en el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional,  conforme es reconocido expresamente por el memorialista, no  cabe  más  alternativa  que  disponer  su  devolución  en  obedecimiento  a lo  previsto  por  el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, a lo cual se  procederá por la Secretaría de la Sala” (fl. 199).   

Con   los   apartes   que  vienen  de  ser  transcritos,  sin  lugar  a  dudas  se  demuestra  la ausencia de fundamento del  señor  ORLANDEZ  GAMBOA  en  la  interposición del recurso, puesto que el tema  relacionado  con  la  necesidad  de  acreditar  si  en  Colombia cursan procesos  penales  en  su  contra,  ya  ha  sido  objeto  de pronunciamiento y definición  expresa  por  esta Sala, no constituyendo por tanto, “punto nuevo” de manera  que pueda ser susceptible de nuevo recurso.   

Además, es el propio libelista quien otorga  razón  a la Corte, al mencionar que dicho tema no corresponde a los fundamentos  que  debe  considerar  la  Corte  en  el  Concepto  que de ella pide el Gobierno  Nacional,  con  lo cual no logra cosa distinta a evidenciar su falta de interés  en  la  proposición  del  recurso,  dado  que con la decisión asumida no logra  demostrar         agravio        alguno.        

           

En  consecuencia, sin dilaciones debe volver  el  diligenciamiento  a  la Secretaría para la anotación y comunicación de lo  dispuesto   mediante   este   proveído,   y   la   continuación  del  trámite  correspondiente.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.  RECHAZAR por improcedente,  los  recursos  de  reposición  impetrados  por  el  solicitado en extradición,  señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, y su defensor.   

SEGUNDO.  Sin  dilaciones,  vuelva  el  presente  asunto  a  la Secretaría para lo de su cargo  según se anotó en la parte motiva de esta decisión.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *