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Proceso Nº 16515
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 109
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de junio del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de los recursos de reposición interpuestos en memoriales que anteceden, por el defensor del requerido en extradición, ciudadano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, y por éste, contra los numerales tercero y segundo, respectivamente, de la parte resolutiva de la providencia de treinta y uno de mayo último.
ANTECEDENTES.-
1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, formalizada por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia.
2.- Durante el término de traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto.
Asimismo, en memorial separado como petición subsidiaria solicitó el recaudo de algunos medios de prueba allí enunciados.
3.- Por providencia de once de abril último, la Corte resolvió no declarar la nulidad demandada, y denegar el recaudo de la totalidad de las pruebas pedidas subsidiariamente (fls. 106 y ss.).
4.- En oportunidad, el defensor del reclamado en extradición señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, interpuso recurso de reposición contra ésta determinación, persiguiendo su revocatoria integral por la Corte, y, en consecuencia, se decrete la nulidad demandada o que, en su defecto, ordene el recaudo de los medios de prueba que solicita.
5.- Por proveído de treinta y uno de mayo último, la Corte resolvió el recurso de reposición interpuesto, decidiendo mantener incólume la providencia objeto de impugnación; en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho proveído decidió devolver al defensor los documentos que corren a folios 166 y siguientes del cuaderno de la Corte, relacionados con sendas certificaciones expedidas por la Fiscalía 118 de la Unidad Tercera de delitos Contra la Fe Pública y Patrimonio, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, sobre procesos que allí se adelantan en contra del requerido; y, en el numeral tercero, DE OFICIO dispuso que dentro del período probatorio establecido por el artículo 556 del C. de P. P. solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores “que efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios 2, 3, 4, 51, y 94 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición”.
6.- En memorial que antecede, el defensor del requerido en extradición en este asunto, manifiesta interponer recurso de reposición y solicita de la Corte “REVOCAR el numeral tercero (punto nuevo) de su providencia del 31 de mayo de 2000 y, como consecuencia de lo anterior ARCHIVAR el presente trámite por invalidez formal de la documentación presentada”.
Manifiesta al respecto que en el referido proveído se incurre en error de hecho y de derecho al ordenar de oficio que el Ministerio de Relaciones Exteriores realice la traducción de los documentos allí enunciados, pues “no puede disponer parcialmente, la traducción al castellano de los folios enunciados, cuando en el expediente no hay traducción al castellano de toda la documentación de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América como lo ordena la ley procesal”.
Y pasando por referir el contenido de los artículos 21 del Código de Procedimiento Penal y 260 del Código de Procedimiento Civil, afirma que en el expediente no obra la traducción correspondiente efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de los documentos extendidos en idioma inglés anexos a la Nota Verbal procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, con lo cual a su criterio “es evidente la invalidez formal de la documentación y, por tanto, el expediente debe ser archivado sin más dilaciones”.
7.- El requerido en extradición, señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, por su parte, en escrito presentado el día veintiuno de los corrientes mes y año, manifiesta interponer recurso de reposición contra el proveído de 31 de mayo último, “en cuanto a lo resuelto en aquél auto en el punto segundo que ordena devolver al defensor las certificaciones proferidas por los diferentes despachos judiciales y en donde constan los varios procesos que en mi contra adelanta la justicia colombiana”, según alude.
Luego de exteriorizar su opinión en el sentido de que no obstante contar con abogado que lo asiste en el trámite le es permitido interponer recursos de ley siempre y cuando no sean contradictorios con los que su defensor presente, manifiesta que lo impugnado “es un punto nuevo y que no había sido objeto de debate dentro del proveído del 11 de abril último”, por lo que estima procedente la reposición que incoa.
Anuncia que el fundamento de la pretensión radica en considerar urgente que en la actuación obren tanto las certificaciones aquí aludidas, como las copias del proceso que por narcotráfico y otros delitos en su contra se adelantan en la Fiscalía General de la Nación, pues entiende que los artículos 565 y 560 del Código de Procedimiento Penal exigen prueba que acredite las situaciones allí contempladas “así ello no sea motivo de estudio por parte de la Honorable Corte, pero sí lo sea por parte del Gobierno Nacional”, lo que también debe ser conocido por la Procuraduría General de la Nación que cuenta con facultad de intervenir no solamente ante la Corte sino ante el Ejecutivo, a efectos de evaluar la posibilidad de aplicar la figura de la entrega diferida o la negación de la extradición por razón del principio non bis ibídem.
SE CONSIDERA:
1.- De conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación” (se destaca).
Y en desarrollo del principio de preclusión el artículo 201 del estatuto procesal prevé que “la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”.
2.- Estos parámetros normativos de obligatorio acatamiento son desatendidos por el defensor del solicitado en extradición en el presente asunto, pues bajo el particular entendimiento de contener la providencia que decide la reposición puntos nuevos no resueltos en la anterior, pretende no solo su revocatoria sino que la Corte disponga el archivo del proceso, cuestión esta ni siquiera debatida en los dos pronunciamientos que preceden, con lo cual no solamente resultan desconocidos los fines para los cuales ha sido establecido el recurso sino el interés que debe asistir a los sujetos procesales para su interposición, pues no acredita el agravio que se le pudo haber inferido con la determinación que intenta recurrir.
Además, es de recordarse que la jurisprudencia de esta Corte pacíficamente tiene establecido que es práctica usual en los estrados judiciales “que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal” (cas. agosto 31/95, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia, y cas. julio 3/96 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).
Por ser apenas obvio, sobra decir que de acuerdo a la facultad de ordenación que la Ley otorga al Juez, y en ejercicio de su poder de instrucción derivado de manera general del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y para este caso específico del artículo 556 ejusdem, el funcionario judicial y en este evento la Corte, puede decretar pruebas de oficio, sin que sus decisiones en tal sentido deban ser motivadas, pues su naturaleza es de sustanciación o de simple impulso procesal así estén contenidas en providencia interlocutoria, contrario a lo que acontece al disponerse el rechazo de las pedidas por las partes cuando se observe que la solicitud probatoria no reúne los presupuestos de conducencia y pertinencia al asunto en debate.
En el caso bajo estudio, además de resultar desacertado por parte del recurrente señalar que por tratarse de una decisión nueva -la prueba ordenada de oficio-, es procedente la reposición interpuesta, no solamente omite acreditar el interés jurídico que le asistiría para impugnar la decisión de oficio adoptada por la Corte en materia de pruebas, sino que veladamente pretende dilatar la actuación introduciendo solicitudes que no corresponden a los fines del instrumento de impugnación al cual acude o a la naturaleza del trámite que se lleva a cabo, pues a más de no haber sido tema de consideración en los dos pronunciamientos anteriores, por ninguna parte del estatuto procesal se establece la posibilidad de decretar el archivo del diligenciamiento durante el trámite de extradición, como lo pretende.
Por estas razones, se rechazará el recurso de reposición que el defensor intenta.
3.- Igual determinación ha de adoptarse respecto de la pretensión que postula el requerido en extradición señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, pues, de una parte, el tema a que se refiere no corresponde a un “punto nuevo” como lo califica ya que el mismo fue objeto de pronunciamiento expreso en los dos proveídos de la Sala que anteceden a éste, y, de otra parte la carencia de interés para impugnar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de treinta y uno de mayo último, refulge manifiesta.
Al efecto es de señalar que en la decisión de once de abril de la corriente anualidad, la Corte precisó: “Respecto de la petición de allegar a la actuación copia de un proceso judicial para demostrar que el señor ORLANDEZ GAMBOA es investigado en Colombia según se afirma en el escrito petitorio, es de decirse, que la pretensión resulta inconducente toda vez que dicha hipótesis no se encuentra prevista dentro de los fundamentos a tomar en cuenta en el concepto que compete emitir a esta Colegiatura” (fl. 110).
Señaló también que “de ser cierto que el señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA se encuentre procesado en Colombia, ello no afecta el trámite ni determina el sentido en que habría de emitirse el concepto por esta Colegiatura, pues dicha circunstancia no se halla contemplada dentro de los fundamentos a considerar en el acto de culminación de la fase judicial de este trámite de extradición” (fl. 123).
Y en el pronunciamiento que se pretende recurrir, precisó la Corte: “resulta entonces carente de fundamento la pretensión invalidatoria que el defensor postula, y, en tal medida se mantendrá la decisión impugnada, en cuanto tiene que ver con dicho tema, pues siendo ajeno a los fundamentos del concepto que por ley le compete emitir, a la Corte le está vedado retrotraer el rito a la fase administrativa inicial del trámite, para que se allegue la copia del proceso judicial cuyo recaudo es solicitado, o sugerir que el Gobierno Nacional proceda a verificar si en Colombia cursan investigaciones penales en contra del reclamado en extradición, dado que ello es asunto de su exclusiva competencia, como ha sido visto” (fl. 179).
Señaló también, en dicho pronunciamiento:
“No obstante que el defensor reconoce que la Corte no podría ocuparse de establecer si el señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA es procesado en Colombia, por estimar que dicho examen corresponde realizarlo al Gobierno Nacional al final del trámite, con lo cual evidencia asentimiento a los fundamentos tomados en cuenta para rechazar la pretensión de allegar copia del proceso número 32122 que, según afirma, hace curso ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa fe de Bogotá, de modo contradictorio insiste en sostener que la Corte debe decretar su recaudo, llegando incluso a anunciar que de todas maneras habrá de allegar dicho medio a la actuación apenas obtenga copia del mismo, con lo cual no logra evidenciar desacierto alguno en que se hubiere podido incurrir en la providencia que impugna” (fl. 192).
Precisó, asimismo, que dado que “las constancias allegadas por el defensor no guardan relación con los fundamentos a ser tenidos en cuenta por la Corte en el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, conforme es reconocido expresamente por el memorialista, no cabe más alternativa que disponer su devolución en obedecimiento a lo previsto por el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala” (fl. 199).
Con los apartes que vienen de ser transcritos, sin lugar a dudas se demuestra la ausencia de fundamento del señor ORLANDEZ GAMBOA en la interposición del recurso, puesto que el tema relacionado con la necesidad de acreditar si en Colombia cursan procesos penales en su contra, ya ha sido objeto de pronunciamiento y definición expresa por esta Sala, no constituyendo por tanto, “punto nuevo” de manera que pueda ser susceptible de nuevo recurso.
Además, es el propio libelista quien otorga razón a la Corte, al mencionar que dicho tema no corresponde a los fundamentos que debe considerar la Corte en el Concepto que de ella pide el Gobierno Nacional, con lo cual no logra cosa distinta a evidenciar su falta de interés en la proposición del recurso, dado que con la decisión asumida no logra demostrar agravio alguno.
En consecuencia, sin dilaciones debe volver el diligenciamiento a la Secretaría para la anotación y comunicación de lo dispuesto mediante este proveído, y la continuación del trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, los recursos de reposición impetrados por el solicitado en extradición, señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, y su defensor.
SEGUNDO. Sin dilaciones, vuelva el presente asunto a la Secretaría para lo de su cargo según se anotó en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria