11688fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11688  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 023  

Santafé  de  Bogotá D.C., veintiuno (21) de  febrero de dos mil (2000).   

VISTOS  

El Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Guaduas  (Cundinamarca) profirió sentencia condenatoria en contra  de  JOSE GONZALO ROJAS ROMERO a quien le impuso la pena de cuarenta años y seis  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el término de diez años, como autor responsable de los delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  con  el de porte ilegal de armas, que fue  confirmada  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca en  providencia   del   veinte   de   noviembre   de   mil   novecientos  noventa  y  cinco.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

El  día  diez de octubre de mil novecientos  noventa  y  cuatro,  en  la  localidad  de  Puerto  Salgar  (Cundinamarca),  fue  aprehendido  JOSE  GONZALO ROJAS ROMERO momentos después de que diera muerte al  señor  Rafael  Beltrán  Alcazar, quien se encontraba en la panadería la Barra  Roja   ubicada   en   la   calle  13  con  carrera  8ª,  departiendo  con  unos  amigos.   

Según  lo informó el agente de la policía  Edilson  Beltrán  Rodríguez, adscrito al Séptimo Distrito de Policía de  Caldas,  el  sujeto  fue  aprehendido  al  ser  visto por él propinándole a la  víctima  varios  impactos  con  arma  de  fuego y luego emprendió la huida. De  inmediato  lo  persiguió  en  su moto alcanzándolo como a las tres cuadras, lo  encañonó  y  le  quitó  el  revólver.  El sujeto le manifestó que lo había  hecho por deudas.   

El doce de octubre de mil novecientos noventa  y  cuatro  la  Unidad  de  Fiscalías de Guaduas (Cund.), ordenó la apertura de  investigación,  escuchó  en  indagatoria  a  JOSE  GONZALO  ROJAS  ROMERO y le  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva, en providencia del dieciocho de octubre siguiente.   

El  dieciocho  de  enero  de mil novecientos  noventa  y  cinco  la Fiscalía Seccional Veintiocho, de la Unidad de Fiscalías  de  Guaduas profirió resolución de acusación contra JOSE GONZALO ROJAS ROMERO  como  autor  responsable  de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  uso  personal.  Apelada esta decisión la Fiscalía Delegada ante los Tribunales  de  Bogotá y Cundinamarca la confirmó con la adición de que se procede por el  delito  de homicidio agravado y que la medida de aseguramiento que pesa sobre el  acusado,  cobija  el delito de porte ilegal de arma de fuego, en providencia del  veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.   

Iniciada la etapa del juzgamiento, el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Guaduas, luego de celebrar la diligencia de audiencia  pública,   profirió   sentencia  con  los  resultados  al  inicio  reseñados,  condenando  además  al procesado al pago de las sumas equivalentes a cien (100)  y  seiscientos (600) gramos oro, como indemnización por perjuicios materiales y  morales,   respectivamente,   a   favor   de   quien  demuestre  tener  derecho.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca   confirmó   en  su  integridad  el  fallo  de  primer  grado,  en  providencia   del   veinte   de   noviembre   de   mil   novecientos  noventa  y  cinco.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos   cargos   formula   el   casacionista  así:   

Primer Cargo.-  

Acusa  la  sentencia  a través de la causal  tercera  de  casación  por  estimar que se dictó con comprobadas falencias que  atentan  contra  el debido proceso y el derecho de defensa, con lo que se genera  nulidad de carácter legal y constitucional.   

Comienza  por  manifestar que se vulneró el  principio  de  contradicción  de la prueba, derecho que ampara a los sindicados  cuando  se  solicita  la ampliación de un testimonio o se exige previamente que  se  decrete la prueba con señalamiento de fecha y hora, pues de lo contrario es  imposible  asistir.  Según él, es indesconocible el derecho a interrogar a los  testigos de cargo y a presentar los de descargo.   

Dicho  principio se desconoció debido a que  ninguna  prueba  fue  previamente  decretada  y  el  defensor  no tenía porqué  conocer  la  intención  del  funcionario  instructor  para practicar una u otra  probanza.   

Luego de hacer un señalamiento de los autos  por  medio  de  los  cuales  se  decretó  la práctica de diversas diligencias,  afirma  que en el entendido de que dichas probanzas hubieran sido ajustadas a la  legalidad  de  la  época  en  que se practicaron, las mismas están viciadas de  nulidad  constitucional por encontrarse en contradicción con el artículo 29 de  la  Carta Política y los derechos contenidos en los tratados internacionales de  derechos humanos.   

Las  pruebas  que sirvieron de sustento a la  sentencia  condenatoria,  son a todas luces nulas por violación al principio de  contradicción  y  como  bien se sabe la bilateralidad de la audiencia es uno de  los  presupuestos orientadores del ordenamiento procesal el cual fue desconocido  de manera absoluta en el caso que nos ocupa.   

Sin  duda,  agrega  el  casacionista, con la  práctica  escondida de los testimonios se está desconociendo el debido proceso  acorde  a  lo  normado  en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  lo  anterior  solicita la nulidad de la  sentencia   y   proceder  como  lo  ordena  el  artículo  229  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Segundo Cargo.-  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  acusa  la sentencia por considerar que es violatoria de la ley  sustancial  de  manera  indirecta,  por  error  de  derecho consistente en falso  juicio  de  legalidad  que conllevó a la aplicación indebida de los artículos  323,  324 numeral 7º y Decreto 2266 de 1991, artículos 29 y 30 de la Ley 40 de  1993,  247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y artículo 81 de la Ley 190  de 1995.   

Estima el casacionista que como lo dijo en el  anterior  cargo,  las  pruebas  testimoniales  practicadas  en  el  proceso  son  abiertamente   ilegales   e   inconstitucionales   porque  en  su  práctica  se  pretermitió   de   manera  flagrante  el  principio  de  contradicción  de  la  prueba.   

Destaca  además,  que  el  fallador  le dio  exagerada  importancia  al  testimonio  rendido  por  el  agente  de la policía  Edilson  Beltrán Rodríguez con el cual se condenó de manera fulminante a JOSE  GONZALO  ROJAS  ROMERO.  Se  descartaron los testimonios de Cármen Elisa Zarate  Barrero,  Daniel  Barrera Castañeda, Luz Arelyz Castañeda Franco, personas que  se  encontraban acompañando al obitado y que en ningún momento reconocieron al  su  defendido  como  autor  del homicidio. Más grave es aún que el juzgador no  tuvo  en  cuenta  los  testigos de descargo presentados por la defensa, como Ana  María  Hernández  de  Tavera,  Oscar  A.  Castillo  Ruíz, Ana Adalid Vanegas,  Andrea  Mora  y Jacqueline Cardona Pérez quienes bajo la gravedad del juramento  aseveran  que  ROJAS  ROMERO  lo  único  que  hizo  fue recoger un arma que fue  arrojada  por  un  señor  alto,  flaco,  que  vestía camisa blanca y pantalón  negro.  Agrega  que  al ponérseles de presente la fotografía del encausado, no  fue reconocido por ninguno de los testigos.   

A  renglón  seguido  manifiesta  que  en la  diligencia  de  reconstrucción material de los hechos que fue solicitada por la  defensa,  el fiscal comisionado se limitó a ampliar los testimonios presentados  por  la defensa y dejó de lado las preguntas técnicas importantes que hubieran  arrojado  luz acerca de lo ocurrido. Dicho funcionario no conminó a los peritos  asistentes  para  que se pronunciaran sobre el cuestionario que se elaboró para  tal fin.   

Para  finalizar  señaló  que  faltaron por  practicar:  la diligencia de reconocimiento en fila de personas por los testigos  más  cercanos, los cuales hubieran reconocido que el señor ROJAS ROMERO no era  la  persona  que  vio huyendo del lugar de los hechos; y la prueba de absorción  atómica,   para  determinar  si  el  citado  presentaba  rastros  de  químicos  indicativos de que momentos antes había disparado un arma.   

Para  el  casacionista  varios  fueron  los  vacíos  jurídicos  en que incurrieron los juzgadores, pues le dieron demasiada  importancia  a  un  testigo  de  cargo  con  fundamento  en el cual se condenó,  imponiendo una pena exagerada.   

Solicita  se  case la sentencia acusada y se  proceda  de  conformidad  con  lo  normado  en  el  artículo 229 del Código de  Procedimiento  Penal,  dictando  la  sentencia  de remplazo y absolviendo a JOSE  GONZALO  ROJAS  ROMERO por falta de prueba para condenar o por el reconocimiento  del indubio pro reo.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL   

Para    referirse   al    Primer   Cargo   elevado  por  el  casacionista,  comienza por señalar esa representación del Ministerio Público  que  en el tema de las nulidades el censor debe discriminar si la nulidad que se  discute  es  por  vulneración  de  las garantías defensivas o quebranto de las  ritualidades procesales.   

Si se estima que se desconoce el principio de  contradicción  de  la  prueba  este  se  vincularía  con  la violación de las  garantías  defensivas  y  en ese evento, el casacionista debe demostrar la real  existencia  del  yerro  y  su trascendencia, como es la filosofía del artículo  308  –  2 del Código de  Procedimiento Penal.   

La  interpretación  que el demandante da al  principio  de  contradicción,  no  resulta operante dentro de la investigación  penal  porque  esta  se  gobierna  por postulados previamente establecidos en el  procedimiento,  por lo que de ninguna manera está obligado a mantener enterado,  ni  notificar  al  defensor  sobre las probanzas que decrete en la instrucción,  pero  no  se  desconoce  que  asís  mismo  está obligado a investigar tanto lo  favorable como lo desfavorable.   

Tampoco  se  puede  desconocer  que tanto el  Ministerio  Público  como  la  parte  defensora gozan de expresas facultades de  controversia.  La  defensa,  tanto  material  como  técnica, puede solicitar la  práctica  de  pruebas  que  considere necesarias para desvirtuar los cargos que  obran  contra  el  imputado  y  controvertir  las  que  en  el  proceso se hayan  recaudado.  Si  el  propósito  del defensor técnico era contrainterrogar a los  testigos  nunca  formuló tal petición al Fiscal ni al Juez y tampoco demostró  la trascendencia que hubiese tenido tal hecho.   

Sostiene  la  Procuraduría que no le asiste  razón  al  censor  cuando  afirma  que  los  medios  de  convicción  no fueron  previamente   decretados  porque  desde  el  mismo  momento  en  que  se  abrió  investigación  penal  se  estipula  de  manera  genérica  la  práctica de las  pruebas  necesarias  para  el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad  penal del imputado.   

Reprocha  el  Ministerio  Público  algunas  afirmaciones  insulares  e indemostradas por parte del censor así como el hecho  de  que  tampoco  identifica  el  momento  procesal  a  partir del cual se ha de  decretar  la  nulidad  que  discute, aparte de que equivocó el camino cuando la  razón del cargo versa sobre la ilegalidad de las pruebas.   

Respecto del Segundo  Cargo  considera que el libelista lo formula como una  alternativa,  pero  ninguna razón le asiste en la medida que no demuestra ni la  real  existencia  en  la  irritualidad  en  la  aducción  de  ningún  medio de  convicción,  ni  menos  que  la  aducción  de  las  pruebas  que  señala como  ‘irritualmente  arrimadas’ determinen la  decisión de condena.   

Comenta  igualmente  que  el  casacionista  desvía  el  camino  del  error  in  iudicando con que presenta la censura, para  arribar  al falso juicio de convicción, cuando lo evidente es que las probanzas  en  materia  penal  no  tienen  valores  preestablecidos y se aprecian de manera  racional de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

Lo  mismo  ocurre  cuando afirma que algunos  testimonios  fueron  omitidos,  que en sede de juzgamiento ha de entenderse como  un  error  in  iudicando  relativo  a la existencia material de la prueba. Pero,  aclara,  de  todas  formas las persona que acompañaban a la víctima al momento  de  los  hechos,  no  pudieron identificar plenamente al autor, aunque en rasgos  genéricos  lo  asemejan  al  sentenciado, tal como lo entendió y valoraron los  falladores de instancia.   

Tampoco es cierto que se haya desconocido los  testimonios  presentados por la defensa y lo cierto es que desde un principio se  estableció  que  comparecieron  para  declarar  falacias  y  de  allí  que  se  compulsaran    copias    para    que    se    investigara    y    juzgara    tal  comportamiento.   

Conclusión,   no   logró   el   censor  demostración   alguna   de   los   reparos   que   elevó,  sino  que  planteó  potencialidades  especulativas  que,  según  él, hubieran podido determinar la  inocencia  del  sentenciado,  lo  que evidentemente no existe en atención a que  fue  capturado en flagrancia, en momentos en que un Agente de Policía observaba  cuando  daba  muerte  a  tiros  de  revólver  por  la espalda a la víctima, lo  persiguió  sin  perderlo  de  vista  y  lo capturó en posesión del arma y las  vainillas con los que acababa de cometer el injusto.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El libelo que se analiza encierra tal grado  de  confusión  y  de contradicciones que del estudio de cada uno de los cargos,  obligatorio es concluir en su improsperidad.   

PRIMER   CARGO.-   

Cuando  se  acude  a  la  causal  tercera de  casación,  es  deber  de  libelista señalar de manera clara y precisa el vicio  que  afecta  la  actuación  procesal, demostrando su trascendencia y el momento  desde  el cual debe ser declarada la nulidad. Si se alega violación del derecho  a  la  defensa  es necesario que el actor especifique la actuación procesal que  se  presenta  como lesiva de las garantías del procesado, siendo apenas lógico  que   no  cualquier  irregularidad  es  susceptible  de  ser  atacada  por  esta  vía.   

El motivo por el cual inicialmente el censor  denuncia  que  el  proceso  adelantado en contra de JOSE GONZALO ROJAS ROMERO se  encuentra  viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, es porque  ninguna  prueba  fue  previamente  decretada  y  por  lo tanto se desconoció el  derecho a contra interrogar.   

Esta  propuesta  no  resulta suficiente para  demostrar  que  efectivamente  se ha incurrido en una evidente irregularidad que  presuponga  la necesidad de invalidar alguna parte de la actuación. Además, es  erróneo  el  fundamento  que  utiliza el demandante para evidenciar el presunto  desconocimiento  del  derecho de contradicción que le asiste a las partes en el  desarrollo del proceso.   

Dicho  principio  no  se  contrae  a  que el  funcionario  judicial  deba señalar con anticipación la fecha y hora en que va  a  practicar  las  diligencias,  ni  de  estar  enterando  al defensor de cuanta  diligencia  va a realizar. En el ejercicio de investigar tanto lo favorable como  lo  desfavorable y garantizar el derecho a la defensa, se debe permitir la plena  intervención   de  las  partes  en  defensa  de  sus  intereses.  Al  imputado,  directamente  o  por  intermedio  de su defensor, debe garantizarle el derecho a  defenderse,  a  que  contradiga las pruebas arrimadas al plenario, a conocer las  providencias e impugnarlas mediante los recursos ordinarios, etc.   

Una  de  las  formas  de  salvaguardar  las  garantías  procesales  de  las  partes,  como uno de los fundamentos del debido  proceso,  es  permitiendo la intervención en todas las etapas de la actuación,  acudiendo a todos los mecanismos que la misma contiene.   

Es por tanto evidente que la conducta que el  demandante  atribuye  a  los  juzgadores  de  instancia  no es desconocedora del  principio  de contradicción. Distinto sería que la defensa hubiera hecho saber  de  manera  expresa  su  deseo  de  intervenir  en  la práctica de determinadas  pruebas  y  que  de  ello  no  se  le  hubiere notificado, pero en este caso esa  situación  no  se  encuentra  acreditada ni mucho menos la demostración de que  esa  intervención hubiera cambiado la situación al procesado y que por ello el  derecho  a  la  defensa  terminó  vulnerado.  Esto  sin  olvidar que la defensa  técnica  debe  estar  pendiente  de  todo  cuanto ocurra dentro del proceso, en  especial,  de  aquellas  actuaciones  que  en su sentir sean importantes para el  procesado.   

Al respecto debe indicarse que, en el asunto  que  se examina, tanto en la etapa de la instrucción como en la de la causa, la  práctica  de  las  diversas  pruebas que se llevaron a cabo, fueron previamente  ordenadas  mediante  auto,  inclusive,  las  que  solicitó  el  profesional del  derecho  que  representó  al  procesado,  respecto  de las cuales fijó fecha y  hora.   

Como se había señalado desde un inicio, el  demandante  realiza  diversos  reproches  al  fallador  de instancia, los cuales  resultan  inconciliables con la causal aducida. Nada dice a la Corte el hecho de  señalar   que  las  pruebas  están  viciadas  de  nulidad  constitucional  por  encontrarse  en  contradicción  con el artículo 29 de la Carta Política y con  los  tratados internacionales de derechos humanos. Ese afán de sacar avante las  tesis  defensivas,  no  puede  llegar  al  extremo de acomodar como motivos para  invalidar  la actuación todos los reparos que a bien tenga el casacionista, sin  ninguna  orientación  ni  fundamentación  completas; como cuando afirma que se  desconoció  de  manera  absoluta  la bilateralidad de la audiencia, como uno de  los presupuestos orientadores del ordenamiento jurídico.   

Esta no es una tercera instancia en la que se  pueda  proclamar  cualquier  clase  de vicio sin ninguna directriz como buscando  que  la  Corte, de oficio, asuma la revisión integral de lo actuado y determine  si  alguno  de  los  reparos  encuentran asidero dentro de la actuación. No por  haber  acudido  a la causal tercera, la Corte de oficio debe emprender  esa  búsqueda  para  subsanar cualquier irregularidad de la actuación y de paso las  fallas técnicas del libelo.   

La censura no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

La  presentación  de éste, al igual que el  anterior,  es  técnicamente  incorrecto  pues  variados  son los argumentos que  involucra  el  casacionista  dentro  de  esta  censura  que  hace  consistir  en  violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio  de   legalidad.   Ninguna   demostración   hizo   acerca  de  que  las  pruebas  testimoniales  fueran  aducidas  al  proceso  de  manera ilegal, esto es, sin el  lleno  de  los  requisitos  formales.  La  afirmación  de que se desconoció el  derecho  de  contradicción  no  constituye error susceptible de ser atacado por  esta  vía, sino por el de la nulidad que, como quedó visto, es una afirmación  que carece de respaldo procesal.   

A  renglón  seguido  el  actor  desvía sus  razonamientos   a  criticar  la  valoración  de  los  testimonios  mostrándose  inconforme  con  la credibilidad que se le otorgó al testigo de cargo y lo poco  que  le mereció al fallador el grupo de testigos que, en su sentir, favorecían  al procesado.   

Hasta  aquí  la  imprecisión  del cargo es  evidente,  pues  se  trata  de un alegato con el cual no evidencia la existencia  del  error  enunciado, sino la muestra de que tiene una visión distinta a la de  los  juzgadores,  lo  que ninguna trascendencia tiene para los fines del recurso  de  casación,  máxime  cuando  se  sabe que todos los elementos de convicción  deben  ser  valorados  en conjunto por el Juez, acorde con los parámetros de la  sana crítica.   

Agréguese  a  lo  dicho  que  los  reparos  elevados   por  el  libelista  no  resultan  acordes  a  la  realidad  procesal.  Recuérdese  que el Agente de Policía Edilson Beltrán Rodríguez fue quien vio  a  ROJAS  ROMERO  disparando  por  la  espalda  al  señor  Rafael  Beltrán, lo  persiguió  en  su  moto  sin  perderlo de vista, lo capturó a distancia de dos  cuadras y le encontró el arma homicida.   

Del  análisis  de  los  medios  probatorios  recopilados durante la investigación, el fallador estableció que:   

“El  10  de  octubre de 1994 entre seis y  media  y  siete de la noche, en la panadería denominada Barra Roja de propiedad  de  Gulnara  Escobar  Peñaloza,  ubicada  en la calle 13 con cra 8ª de la zona  urbana  del Municipio de Puerto Salgar (Cund), departían en una mesa situada en  la  parte  externa  de la panadería, Carmen Elisa Zarate Barrero, Daniel Romero  Castañeda,  Luz Arelis Castañeda Franco y el hoy occiso Rafael Rafael Beltrán  Alcázar,  quienes  de  acuerdo  con  el  testimonio de Jhon Jairo Toro Escobar,  tomaban  cerveza  y  gaseosa las damas y hablaban de temas intrascendentes, como  una  serenata que le habían dado a una de las jóvenes, todos concuerdan que no  hubo   ninguna   discusión,   ni   problema,  sólo  conversaban  entre  ellos.  Simultáneamente  dan  fe que nadie llegó a ofrecer el “Chance” y sólo que  de  improviso, del interior de la tienda, salió un hombre como gordito, blanco,  con  blue jean y buzo, quien se acababa de tomar una gaseosa en el interior, que  le  despachó  un  hijo  de  la  propietaria  y  en  ese momento se escuchan las  detonaciones y se produce la muerte de Rafael Beltrán Alcázar.   

(…)  

“Por  fortuna para la investigación y la  justicia,  el suceso no quedó impune, pues fue observado desde el momento de la  consumación  hasta  la  captura,  por  el  agente  de Policía Edilson Beltrán  Rodríguez,  quien  desde su privilegiada posición en un plano superior, a unos  veinte  metros  aproximadamente en línea recta, ve la acción de disparar hacia  la  cabeza  por alguien vestido de blue jean y buzo, como reacción inmediata lo  persigue  en  su  moto  y  le  da alcance a dos cuadras y media, sin perderlo de  vista,  lo  captura  encontrándole en su poder el revólver, las vainillas y al  ser  requisado  dentro  del  Comando,  dentro  de  los bolsillos se le halla una  chapuza  en cuero amarillo y por toda explicación manifiesta a su captor que lo  mató por deudas.   

Más adelante señala:  

“Frente   a  los  hechos  relatados  el  procesado  José Gonzalo Rojas Romero, aceptó encontrarse ese día y a esa hora  en  ese sector, dedicado a su actividad de vender El Chance, cinco minutos antes  estuvo  en  la tienda donde se encontraba Rafael Beltrán, quien es conocido por  tratarse  de  un  reservista  como  él,  al  salir  de  allí  pasó  un hombre  desconocido  y  botó el revólver que el recogió y a los pocos segundos, llega  un  policía en moto, él se asusta, sale corriendo y lo captura confundiéndolo  con  el hombre que botó el revólver, al cual en ningún momento describe, así  mismo   sostuvo,   no  había  personas  en  el  sector,  sólo  el  Policía  y  él.   

“En  procura de conformar y consolidar su  coartada,  se  traen  por  la defensa, un conjunto de testimonios indudablemente  aleccionados  para  ratificarlo  y  no  es  precisamente  así como se cumple el  principio  de la contradicción de la prueba. Con ellos pretendió corroborar su  tesis  defensiva.  Y  es  así  como  dicen, Luz Andrea Mora Pedraza y Ana Idaly  Vanegas,  escuchan  unos  tiros  y ven a un hombre correr, que lo describen como  alto,  negro,  con  pantalón  negro  y camisa blanca, con estas deposiciones se  prepara  el terreno para que otros declarantes Jacqueline Cardona Pérez y Oscar  Augusto  Castillo  Ruiz,  ya  vean el momento en que un sujeto descrito en forma  similar  bota el revólver, otro lo recoge y lo capturan. Testimonios que no son  dignos  de  credibilidad,  por  la  presentación que de dichas personas hace la  defensa,  pasado  cerca  de  un  mes  de ocurrido el hecho y fundamentalmente en  abierta  contradicción  con  la versión del procesado, quien sostuvo no había  otras   personas,   sólo  él  y  el  Policía,  lo  cual  es  suficiente  para  desecharlos.   Más,   no   es   solo  ello,  también  se  hace  por  la  clara  contradicción  que se observa con quienes si percibieron el suceso, quienes dan  características  físicas  y  en el modo de vestir, totalmente diferentes a las  que ellos indican”. (fls 29 y ss C. Tribunal).   

Lo  anterior  no  deja  duda,  aparte de las  falencias  técnicas,  de  lo incierto de los reproches en cuanto a que se hayan  descartado  o  no se hayan tenido en cuenta los testimonios que menciona en esta  censura,  la  que  en últimas orienta a socavar el grado de credibilidad que el  sentenciador  les  asignó,  mediante enunciados especulativos y dejando de lado  todo  cuanto  le era imprescindible para la demostración del supuesto yerro que  en un comienzo enunció.   

Los defectos de los que se viene hablando se  tornan  aún  más  insostenibles  cuando de manera inexplicable el libelista se  ocupa  de  cuestionar  algunos aspectos acerca de la manera como se desenvolvió  la  investigación  en  torno a la diligencia de reconstrucción material de los  hechos  y la de reconocimiento en fila de personas, lo que sería reprochable al  respectivo  funcionario,  por  desconocimiento  del  principio de investigación  integral,  que  cuando  se  incumple  no  es  posible censurarlo al amparo de la  causal  en  cuyo  ámbito  se  discute  es  lo  atinente  a  la legalidad de las  pruebas.   

El  cargo, en las condiciones señaladas, no  puede prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la En mérito de  lo   expuesto,   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Devuélvase   al   Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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