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Proceso Nº 16732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 37
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ELPIDIO LEÓN VARGAS PEÑA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Fueron resumidos por el Tribunal Nacional, de la siguiente manera:
“El 23 de enero de 1997 Elpidio León Vargas Peña se comunicó telefónicamente con el señor José Leonel Tobón Cardona, gerente de la empresa disquera “Disfocol” con domicilio en la ciudad de Medellín, para manifestarle que tenía en su poder documentos que, recibidos de dos empleados de la firma en mención, demostraban el manejo en ésta de doble contabilidad destinada a evadir impuestos. El interlocutor de inmediato ofreció sus servicios, en su calidad de funcionario de la Administración de Impuestos Nacionales, para solucionar el impase presentado, colaboración que el señor Tobón Cardona aceptó, luego de reunirse en forma personal con aquél. Cumplida la gestión en referencia, Vargas Peña solicitó como contraprestación, la suma de $20.000.000, la cual finalmente se acordó en $10.000.000, dinero que le fue entregado en dos cheques cada uno por el importe de $5.000.000.
“El 5 de mayo siguiente, el señor Tobón Cardona recibió una nota extorsiva donde le exigían desprenderse de la suma de 500.000 dólares a favor de las Milicias Populares, so pena de ser objeto de atentados terroristas en sus propiedades y además de causarle la muerte a sus familiares, en caso de acudir a las autoridades. Después de numerosas llamadas telefónicas, a través de las cuales le reiteraron la demanda económica, y de activarse un artefacto explosivo en el almacén “Disco Victoria” perteneciente a la compañía “Disfocol”, el extorsionado acordó con los victimarios entregar, a manera de anticipo, la suma de $20.000.000, para lo cual se escogió el 17 de julio del mencionado año a las tres de la tarde en el bar “Punto de Encuentro”, situado en el centro comercial San Diego de la ciudad de Medellín.
Al lugar previsto y el día y la hora acordada, se hizo presente el señor Tobón Cardona con un maletín negro, cuyo interior simulaba contener el anticipo exigido, conforme las instrucciones recibidas de miembros del Gaula, a quienes previamente puso en conocimiento lo ocurrido, no obstante la intimidación de que era objeto. Al establecimiento “Punto de Encuentro” concurrió posteriormente Elpidio León Vargas Peña en compañía de su hijo menor de nombre Juan Camilo Vargas Jurado; los dos se sentaron en la misma mesa de Tobón Cardona, y tras dialogar varios minutos con éste, el joven tomó el maletín, lo introdujo en un bolso verde que llevaba consigo y luego se dirigió hacia las oficinas de la entidad financiera Bancafé ubicada en el mismo centro comercial San Diego, donde intentó consignar los $20.000.000 que creyó haber recibido, pero al advertir el real contenido del maletín regresó al sitio de origen, momento en que las autoridades procedieron a su captura y a la de su progenitor Vargas Peña.”.
2.- Un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1998, condenó a Elpidio León Vargas Peña a la pena principal de 70 meses de prisión y a las accesorias de rigor, así como al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor del delito de extorsión en concurso con simulación de investidura, y lo absolvió del cargo que se le había formulado por extorsión en la modalidad tentada.
En virtud de la consulta y por apelación del defensor, el Tribunal Nacional, mediante sentencia del 15 de junio de 1999, la modificó parcialmente fijando la pena en 65 meses de prisión, por los delitos de extorsión en el grado de tentativa y simulación de investidura o cargo. Igualmente lo absolvió de la imputación que por el delito de extorsión consumada se le había formulado.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Formula el demandante un “cargo principal” al amparo de la causal tercera de que trata el artículo 220 del C. de P.P., invocando la violación del principio de “imparcialidad” del funcionario en la “búsqueda de la prueba, INVESTIGACIÓN INTEGRAL y OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”.
Como normas violadas, cita y transcribe los artículos 1° del Código Penal, 29 de la Constitución, 249, 253, 254, 294, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal.
En el acápite que tituló “SUSTENTACIÓN DE LA CAUSAL INVOCADA”, y luego de reseñar la trascendencia que tiene el principio de investigación integral, sostiene que la prueba no puede estudiarse de manera “disgregada” y mucho menos cuando se hace para comprobar “la mala fe y la conducta contraria a derecho” del procesado, pues con ello se llega a la idea de “un proceso de condena” y se elude la obligación de investigar en forma “neutral”.
A renglón seguido, manifiesta que el fallador de primera instancia se apartó del “real alcance” de las pruebas al no haber practicado en su totalidad las solicitadas en el término probatorio del juicio. Además, que no confrontó las diferentes versiones dadas por el ofendido Tobón Cardona y el investigador Julio César Bernal, “confrontación que fue solicitada por el procesado Vargas Peña”.
La versión exculpante de Vargas Peña no puede ser descalificada con el argumento que no obran en el proceso pruebas sobre las llamadas que efectuaron a su residencia quienes extorsionaban al señor Leonel Tobón y en las que exigían que fuera el procesado quien recibiera el dinero producto de la extorsión, en una de las cuales se le dio orden que fuera al sitio de encuentro con el denunciante y consignara el dinero.
Agrega que la versión del procesado se hubiera podido comprobar con el informe sobre el rastreo hecho a su teléfono el 15 de julio, coligiendo que si hubo silencio sobre la grabación de las interceptaciones es porque en ellas se evidenciaba su inocencia.
Lo anterior se torna aún más reprochable, dice el demandante, cuando los sentenciadores deducen la participación y responsabilidad del procesado, de la circunstancia de que procediera a la consignación del dinero, “descartando arbitrariamente, del mismo hecho, los indudables desórdenes emocionales con seguridad susceptibles de un amplio análisis y controversia, si se hubiera analizado bajo los parámetros de la sana crítica y en su conjunto las diferentes manifestaciones no sólo del procesado, sino también, las vertidas por el ofendido Tobón Cardona y de quienes declaran como su hijo Juan Camilo y un testigo que presencia la visita de sujetos extraños a la residencia de Vargas Peña el sábado anterior al de su captura”.
Concluye el demandante:
“La versión de Vargas Peña, reveladora y significativa, como que ciertamente pudo engendrar y propiciar su posterior conducta en contra de los intereses del señor Leonel Tobón, tuvo que, cuando menos, promover ante el funcionario competente un amplio interrogatorio al sindicado acerca de los hechos, las consecuencias del ilícito y sobre todo aquello que revele su personalidad; inclusive el análisis técnico y científico de persona calificada (entiéndase perito) que hubiese podido determinar las probables repercusiones y afectaciones del incidente en su comportamiento y actitud mental debido a las constantes llamadas que le hacía no sólo el ofendido sino los extorsionistas, omitiendo de oficio las pruebas necesarias a la investigación integral e imparcial.”.
Luego de algunas conceptualizaciones político-criminales, de descalificar la versión del denunciante con el argumento de que es “uno más de los muchos que defraudan al Estado” y de citar doctrina acerca del declarante sospechoso, dice, en acápite titulado “EL EXAMEN DE LOS FALLADORES”, que las declaraciones del ofendido Leonel Tobón, del investigador Julio César Bernal y los informes policivos números 127 y 129 en ningún momento hicieron parte del sustento fáctico y jurídico del fallo o fueron apreciados de manera parcializada y con ánimo condenatorio.
Anota que en el testimonio la actividad probatoria no se agota con el señalamiento del autor, sino que se deben averiguar otras circunstancias, entre ellas, el motivo del hecho, pues si no se estará en presencia de la responsabilidad puramente objetiva.
Debió investigarse si el procesado actuó en ejercicio de una causal de justificación o de exculpación.
Así mismo, señala, de las llamadas grabadas y transcritas no se avisora conversación alguna sobre exigencias de Vargas a la víctima.
Igualmente, asegura que la declaración del testigo Jairo Arturo Alvarez, vecino de Vargas Peña, “se omitió por parte del ente acusador”, sustrayéndose con ello el sentenciador al deber de apreciar en conjunto las pruebas, contraviniendo la jurisprudencia de esta Sala.
Cuestiona que en los informes de la Policía Judicial, rendidos por el investigador Julio César Bernal, no se da cuenta del resultado de algunas de las interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía Regional, como la de la línea telefónica del procesado y que se realizó por las Empresas Públicas de Medellín (par aislado 6205 asignado al Gaula) que hubiera arrojado “prueba favorable de Vargas Peña y el soporte probatorio de su versión dada en la primera indagatoria en la cual simplemente se decía la verdad”. Con ello, estima el demandante, se dejó de allegar al proceso prueba que favorecía al inculpado, con lo que se violó el derecho a la defensa y “de paso” el debido proceso.
En el capítulo que titula “prueba omitida por el funcionario”, dice que entre ellas se encuentra la verificación del rastreo e interceptación del teléfono de la residencia de Vargas Peña y la confrontación de las diferentes versiones dadas por el ofendido.
Posteriormente, aborda el principio de contradicción probatoria, en el que postula como premisa que el proceso no se desarrolla en busca de la comprobación de algo cierto y predeterminado por los funcionarios judiciales intervinientes, sino que debe asegurarse que la “verdad real aflore a partir de la controversia”.
Acude a la “Convención Interamericana” para recordar los derechos que le asisten al imputado para lograr el pleno desarrollo de la controversia y contradicción en el debate procesal penal, concluyendo que en el asunto sometido a estudio se incurrió en una “vía de hecho”. Al respecto, señala:
“También se presentan decisiones que carecen de toda justificación normativa sin que exista recurso en contra, las cuales, precisamente, por su palmaria separación de los procedimientos legales, de deberes y obligaciones, vulneran los derechos de las partes. De ahí la exigencia constitucional a través de este recurso de proteger efectivamente los derechos fundamentales bajo el presupuesto de que se trata de actuaciones de hecho, caracterizadas en GRAVES OMISIONES POR EL CAPRICHO DEL FUNCIONARIO, SU DISENTIMIENTO DEL PROCESO, SU POCO INTERÉS EN ESCUDRIÑAR LO RELEVANTE, SOBRE LA VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS, SU FALTA DE FUNDAMENTO OBJETIVO Y POR LESIONAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.”.
Por último, en el capítulo que denomina “CONCLUSIÓN Y FORMULACIÓN SOBRE EL CARGO PRINCIPAL”, afirma que el juez del conocimiento debió evaluar las ampliaciones de denuncia del presunto ofendido y confrontarlas con las grabaciones de las llamadas transcritas, para comprobar y verificar sus afirmaciones “pero se parcializa al sólo evaluarse el texto de las llamadas en las cuales existe diálogo con Vargas Peña, lo que violó el principio de imparcialidad y de evaluación en conjunto de toda prueba, relacionada con dichas transcripciones mecanográficas.
Así mismo, acota, omitió apreciar y verificar los informes policivos y confrontarlos con el resultado de la interceptación de las llamadas extorsivas realizadas al abonado telefónico del ofendido.
Omitió apreciar los testimonios dados por el hijo del procesado y por Jairo Alvarez, los cuales dan cuenta de la presencia de sujetos extraños en la residencia del acusado, sin tener en cuenta que se les podía dar credibilidad así estuvieran vinculados con el procesado, como lo ha dicho la Sala.
Omitió incorporar las circunstancias o hechos por los cuales no se pudo obtener por parte del C. T. I., el resultado de las grabaciones de las llamadas que se hicieron al abonado telefónico de la residencia de Vargas Peña.
“La omisión y error por parte de los falladores de primera y segunda instancia al dar por ciertas las afirmaciones del señor Leonel Tobón, que el procesado ‘lo llamó el día anterior del operativo a solicitarle que le consignara el dinero’ ”.
“Los funcionarios falladores de 1ª y 2ª instancia se sustraen del serio compromiso de declarar inconducentes las versiones del señor Leonel Tobón por contradictorias y faltas de verdad”.
Después de transcribir fragmentos de la sentencia, en los que se dice que muchos vocablos no pudieron transcribirse por ser inaudibles, concluye que con ello se resquebraja la apreciación del Tribunal de que Vargas si llamó a Tobón a sugerirle que le consignara la plata.
Y no termina la censura sin señalar que queda duda acerca de si la grabación de las comunicaciones entre el ofendido y el procesado fue hecha de manera lícita, pues según las declaraciones de este último, de su hijo, Juan Camilo, y de su jefe, María Eugenia Osorio, era Leonel Tobón quien lo llamaba, lo que significa que se obtuvo y se utilizó la prueba (diálogos), en contravía del derecho a la intimidad.
Razones que llevan a demandar la anulación del proceso a partir de la resolución de situación jurídica conforme las motivaciones del “cargo principal”, y que, “subsidiariamente se acepten los errores aducidos, y, en consecuencia, se absuelva a mi defendido de los delitos por los cuales fue acusado.”.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del sentenciado no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto:
A simple vista se observa que el censor no distingue entre una demanda de casación y un alegato de instancia, permitiéndose la Sala recordar que aquélla no es un escrito de libre formulación en el que de manera arbitraria se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncian los vicios cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se evidencian dialécticamente y se muestra su trascendencia.
Si no se cumplen los requisitos señalados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, es imposible abordar el estudio de fondo del libelo, pues tratándose de un medio de impugnación rogado, la Sala no puede subsanar sus deficiencias.
Entre los múltiples desatinos del escrito, se destacan los siguientes:
|° Formula un cargo principal de nulidad, por quebrantamiento del principio de “imparcialidad e investigación integral”, pero no presenta, en capítulo o capítulos separados, el cargo o cargos subsidiarios, olvidando que cada uno es independiente y debe tener la virtualidad, por sí solo, de derrumbar total o parcialmente el fallo.
2° Cuando se alega vulneración del principio de investigación integral se debe decir, de manera explícita, cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar, cuál su fuente, cuál su probable contenido y su pertinencia y utilidad y cuáles las que sustentaron el fallo, de manera que aparezca que de haberse llevado a cabo otras hubieran sido sus conclusiones.
Lo anterior no fue cumplido por el casacionista quien se limita a hacer afirmaciones genéricas sobre la parcialidad de los funcionarios judiciales en la búsqueda de la verdad, sobre su incursión en la llamada vía de hecho, sobre que omitieron averiguar si el acusado actuó en ejercicio de una causal de justificación o de inculpabilidad, pero, particularmente, se desvía a la causal primera, al atacar la prueba que sustentó la condena.
3° Con relación a este último aspecto, entremezcla, de manera inintelegible y quebrantando el principio de autonomía de las causales y los cargos, la causal tercera con la primera, al dedicar gran parte del extenso y farragoso escrito a cuestionar la apreciación probatoria hecha por el Tribunal, así:
3.1. Unas veces oponiendo sus conclusiones probatorias a las del fallador, como cuando sostiene que la versión exculpante del procesado no podía ser descalificada con el argumento de que no obra en el proceso prueba sobre las llamadas telefónicas que presuntamente efectuaron a su residencia quienes extorsionaban al señor Tobón y en las que le exigían que fuera Vargas quien recibiera el dinero producto del ilícito, o cuando afirma que de la circunstancia de la consignación de ese dinero en su cuenta, no se puede deducir su responsabilidad, sin acatar que esa discrepancia no configura desacierto demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, como se expresó.
3.2. En otras ocasiones deambula, de manera contradictoria, y con relación a los mismos medios de convicción, por las diferentes modalidades del error en la apreciación probatoria, como ocurre, por ejemplo, cuando con relación a las declaraciones de José Leonel Tobón, Juan Camilo Vargas, hijo de la víctima, y Jairo Alvarez, denuncia error de hecho por falso raciocinio, al acotar que no fueron analizados bajo los parámetros de la sana crítica, para luego argumentar un error de derecho por falso juicio de convicción, cuando sostiene, en lo atinente al primero, que las instancias han debido declarar inconducentes sus versiones, por contradictorias y faltas de verdad, y con respecto a los dos últimos, que se les podía dar credibilidad así se tratara de personas vinculadas con el procesado.
En cuanto a los testimonios de Alvarez y Juan Camilo Vargas también acusa error de hecho por falso juicio de existencia por preterición, cuando anota que el Tribunal omitió apreciarlos, habiéndose afirmado en ellos, la presencia de personas extrañas en la residencia del acusado.
En lo que concierne a las atestaciones de la víctima, de Julio César Bernal y a los informes policivos, cuestiona falso juicio de existencia y, al mismo tiempo, de identidad, cuando argumenta que en ningún momento hicieron parte del sustento fáctico y jurídico del fallo, para luego aseverar que fueron apreciados de manera parcializada y con ánimo condenatorio.
4° En cuanto al dislate del demandante al denunciar con relación a los mismos medios de prueba error de hecho por falso raciocinio y error de derecho por falso juicio de convicción se le observa que no se pueden confundir, pues en el primero se censura al sentenciador por haber desconocido de manera ostensible, al apreciar los elementos de convicción, las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, en tanto que en el segundo (que no tiene cabida cuando se trata de medios no sometidos al método de la persuasión racional sino de la tarifa legal), lo que se critica es que al valorar la prueba el sentenciador ignoró las normas jurídicas que regulan su fuerza persuasiva.
En lo concerniente a la confusión entre el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y el de hecho por falso juicio de identidad, es necesario señalar que aparece contradictorio afirmar que una prueba no fue apreciada, que no se tuvo en cuenta, pero al mismo tiempo aseverar que si fue considerada, pero que se distorsionó su contenido fáctico, al tomarla de manera parcializada.
Finalmente, también viola el principio de no contradicción argumentar que un elemento de convicción no fue considerado (error de hecho por falso juicio de existencia por omisión) y, coetáneamente, que si lo fue, pero que no se le otorgó credibilidad (error de derecho por falso juicio de convicción), o que no fue apreciado (error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), pero que al valorarlo se quebrantaron los postulados de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio).
Frente a los anotados desaciertos de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de ELPIDIO LEÓN VARGAS PEÑA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria