16732 (12-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16732  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 37  

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil  uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ELPIDIO LEÓN VARGAS PEÑA.   

         A N T E C E D E N T E  S   

1.-  Fueron  resumidos  por  el  Tribunal  Nacional, de la siguiente manera:   

“El  23  de  enero  de  1997  Elpidio León Vargas Peña se comunicó  telefónicamente  con  el  señor  José  Leonel  Tobón  Cardona, gerente de la  empresa  disquera  “Disfocol”  con domicilio en la ciudad de Medellín, para  manifestarle  que  tenía en su poder documentos que, recibidos de dos empleados  de  la  firma  en mención, demostraban el manejo en ésta de doble contabilidad  destinada  a  evadir  impuestos.  El  interlocutor  de  inmediato  ofreció  sus  servicios,  en  su  calidad  de  funcionario  de la Administración de Impuestos  Nacionales,  para  solucionar  el impase presentado, colaboración que el señor  Tobón  Cardona  aceptó,  luego  de  reunirse  en  forma  personal  con aquél.  Cumplida   la   gestión   en   referencia,   Vargas  Peña  solicitó  como  contraprestación, la suma de  $20.000.000,  la  cual  finalmente  se acordó en $10.000.000, dinero que le fue  entregado en dos cheques cada uno por el importe de $5.000.000.   

“El   5   de  mayo  siguiente,  el  señor  Tobón  Cardona  recibió  una  nota  extorsiva donde le  exigían  desprenderse  de  la  suma de 500.000 dólares a favor de las Milicias  Populares,  so  pena de ser objeto de atentados terroristas en sus propiedades y  además  de  causarle  la  muerte  a  sus  familiares,  en  caso de acudir a las  autoridades.  Después  de  numerosas  llamadas  telefónicas,  a través de las  cuales  le  reiteraron  la  demanda  económica,  y  de  activarse  un artefacto  explosivo  en  el  almacén  “Disco  Victoria” perteneciente a la compañía  “Disfocol”,  el  extorsionado acordó con los victimarios entregar, a manera  de  anticipo,  la  suma  de $20.000.000, para lo cual se escogió el 17 de julio  del  mencionado  año a las tres de la tarde en el bar “Punto de Encuentro”,  situado    en    el    centro    comercial   San   Diego   de   la   ciudad   de  Medellín.   

Al  lugar previsto y el  día  y  la  hora  acordada,  se  hizo  presente el señor Tobón Cardona con un  maletín  negro,  cuyo  interior simulaba contener el anticipo exigido, conforme  las  instrucciones  recibidas  de miembros del Gaula, a quienes previamente puso  en  conocimiento lo ocurrido, no obstante la intimidación de que era objeto. Al  establecimiento    “Punto    de    Encuentro”    concurrió   posteriormente  Elpidio   León   Vargas  Peña  en  compañía de su  hijo  menor de nombre Juan Camilo Vargas Jurado; los dos se sentaron en la misma  mesa  de  Tobón  Cardona,  y  tras  dialogar varios minutos con éste, el joven  tomó  el  maletín,  lo introdujo en un bolso verde que llevaba consigo y luego  se  dirigió  hacia las oficinas de la entidad financiera Bancafé ubicada en el  mismo  centro  comercial San Diego, donde intentó consignar los $20.000.000 que  creyó  haber recibido, pero al advertir el real contenido del maletín regresó  al  sitio de origen, momento en que las autoridades procedieron a su captura y a  la  de  su  progenitor Vargas  Peña.”.   

2.-   Un Juzgado Regional de la ciudad  de  Medellín,  mediante  sentencia  del  7  de  diciembre  de  1998, condenó a  Elpidio    León    Vargas    Peña    a  la  pena principal de 70 meses de prisión y a las accesorias de  rigor,  así como al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor del  delito  de extorsión en concurso con simulación de investidura, y lo absolvió  del  cargo  que  se  le había formulado por extorsión en la modalidad tentada.   

En  virtud  de la consulta y por apelación  del  defensor, el Tribunal Nacional, mediante sentencia del 15 de junio de 1999,  la  modificó  parcialmente  fijando  la  pena  en 65 meses de prisión, por los  delitos  de  extorsión  en el grado de tentativa y simulación de investidura o  cargo.  Igualmente  lo  absolvió  de  la  imputación  que  por  el  delito  de  extorsión consumada se le había formulado.   

Contra esta sentencia su defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Formula   el   demandante   un   “cargo  principal”  al  amparo  de la causal tercera de que trata el artículo 220 del  C.  de  P.P.,  invocando  la violación del principio de “imparcialidad” del  funcionario  en  la  “búsqueda de la prueba, INVESTIGACIÓN INTEGRAL y OBJETO  DE LA INVESTIGACIÓN”.   

Como normas violadas, cita y transcribe los  artículos  1°  del  Código Penal, 29 de la Constitución, 249, 253, 254, 294,  333 y 334 del Código de Procedimiento Penal.   

En el acápite que tituló “SUSTENTACIÓN  DE  LA  CAUSAL  INVOCADA”,  y  luego de reseñar la trascendencia que tiene el  principio   de   investigación  integral,  sostiene  que  la  prueba  no  puede  estudiarse  de  manera  “disgregada”  y  mucho  menos  cuando  se  hace para  comprobar  “la  mala  fe  y  la conducta contraria a derecho” del procesado,  pues  con  ello  se  llega  a  la idea de  “un proceso de condena” y se  elude la obligación de investigar en forma “neutral”.   

A  renglón  seguido,  manifiesta  que  el  fallador  de  primera instancia se apartó del “real alcance” de las pruebas  al  no  haber  practicado  en  su  totalidad  las  solicitadas  en  el  término  probatorio   del   juicio.  Además,  que  no   confrontó  las  diferentes  versiones  dadas  por  el ofendido Tobón Cardona y el investigador Julio César  Bernal,   “confrontación   que   fue   solicitada  por  el  procesado  Vargas  Peña”.   

La  versión  exculpante de Vargas Peña no  puede  ser    descalificada  con el argumento que no  obran en el  proceso  pruebas  sobre  las  llamadas  que  efectuaron  a su residencia quienes  extorsionaban   al   señor  Leonel  Tobón  y  en  las  que  exigían  que  fuera   el  procesado  quien  recibiera  el  dinero  producto  de  la   extorsión,  en  una  de  las  cuales  se  le  dio  orden  que fuera al sitio de  encuentro con el denunciante y consignara el  dinero.   

Agrega  que  la  versión  del procesado se  hubiera  podido  comprobar  con el informe sobre el rastreo hecho a su teléfono  el   15  de  julio,  coligiendo que si hubo silencio sobre la grabación de  las    interceptaciones    es    porque    en    ellas    se    evidenciaba   su  inocencia.   

Lo anterior se torna aún más reprochable,  dice  el  demandante,  cuando  los  sentenciadores  deducen  la participación y  responsabilidad  del  procesado,  de  la  circunstancia  de  que procediera a la  consignación  del  dinero, “descartando arbitrariamente, del mismo hecho, los  indudables  desórdenes  emocionales  con  seguridad  susceptibles  de un amplio  análisis  y  controversia,  si  se hubiera analizado bajo los parámetros de la  sana  crítica  y  en  su  conjunto  las diferentes manifestaciones no sólo del  procesado,  sino  también,  las  vertidas  por  el ofendido Tobón Cardona y de  quienes  declaran  como su hijo Juan Camilo y un testigo que presencia la visita  de  sujetos  extraños a la residencia de Vargas Peña el sábado anterior al de  su captura”.   

Concluye el demandante:  

“La versión de Vargas Peña, reveladora y  significativa,  como  que  ciertamente  pudo  engendrar y propiciar su posterior  conducta  en  contra de los intereses del señor Leonel Tobón, tuvo que, cuando  menos,  promover  ante  el  funcionario  competente  un amplio interrogatorio al  sindicado  acerca  de  los  hechos,  las consecuencias del ilícito y sobre todo  aquello   que   revele  su  personalidad;  inclusive  el  análisis  técnico  y  científico  de  persona  calificada  (entiéndase  perito)  que  hubiese podido  determinar  las  probables  repercusiones  y  afectaciones  del  incidente en su  comportamiento  y  actitud mental debido a las constantes llamadas que le hacía  no  sólo  el  ofendido sino los extorsionistas, omitiendo de oficio las pruebas  necesarias a la investigación integral e imparcial.”.   

Luego   de   algunas  conceptualizaciones  político-criminales,  de  descalificar  la  versión  del  denunciante  con  el  argumento  de  que  es “uno más de los muchos que defraudan al Estado” y de  citar  doctrina  acerca  del  declarante  sospechoso, dice, en acápite titulado  “EL  EXAMEN  DE  LOS  FALLADORES”, que las declaraciones del ofendido Leonel  Tobón,  del  investigador Julio César Bernal y los informes policivos números  127  y  129  en  ningún  momento  hicieron   parte del sustento fáctico y  jurídico  del  fallo  o  fueron  apreciados de manera parcializada y con ánimo  condenatorio.   

Anota  que  en  el  testimonio la actividad  probatoria  no  se  agota  con  el  señalamiento  del  autor, sino que se deben  averiguar  otras  circunstancias,  entre  ellas,  el  motivo  del hecho, pues si  no    se   estará   en   presencia   de   la   responsabilidad   puramente  objetiva.   

Debió  investigarse si el procesado actuó  en ejercicio de una causal de justificación o de exculpación.   

Así  mismo,  señala,  de  las  llamadas  grabadas  y  transcritas  no se avisora conversación alguna sobre exigencias de  Vargas a la víctima.   

Igualmente, asegura que la declaración del  testigo  Jairo  Arturo  Alvarez, vecino de Vargas Peña, “se omitió por parte  del  ente  acusador”,  sustrayéndose  con  ello  el  sentenciador al deber de  apreciar  en  conjunto  las  pruebas,  contraviniendo  la jurisprudencia de esta  Sala.   

Cuestiona que en los informes de la Policía  Judicial,  rendidos por el investigador Julio César Bernal, no se da cuenta del  resultado  de  algunas  de  las  interceptaciones  telefónicas ordenadas por la  Fiscalía  Regional,  como  la  de  la línea telefónica del procesado y que se  realizó  por  las Empresas Públicas de Medellín (par aislado 6205 asignado al  Gaula)  que  hubiera  arrojado  “prueba favorable de Vargas Peña y el soporte  probatorio  de su versión dada en la primera indagatoria en la cual simplemente  se  decía  la verdad”. Con ello, estima el demandante, se dejó de allegar al  proceso  prueba  que  favorecía al inculpado, con lo que se violó el derecho a  la defensa y “de paso” el debido proceso.   

En el capítulo que titula “prueba omitida  por  el  funcionario”,  dice que entre ellas se encuentra la verificación del  rastreo  e  interceptación  del teléfono de la residencia de Vargas Peña  y   la    confrontación   de   las   diferentes  versiones  dadas  por  el  ofendido.   

Posteriormente,  aborda  el  principio  de  contradicción  probatoria,  en el que postula como premisa que el proceso no se  desarrolla  en busca de la comprobación de algo cierto y predeterminado por los  funcionarios   judiciales  intervinientes,  sino  que  debe  asegurarse  que  la  “verdad real aflore a partir de la controversia”.   

Acude a la “Convención Interamericana”  para  recordar  los  derechos  que  le  asisten al imputado para lograr el pleno  desarrollo  de  la  controversia  y  contradicción en el debate procesal penal,  concluyendo  que  en el asunto sometido a estudio se incurrió en una “vía de  hecho”. Al respecto, señala:   

“También  se  presentan  decisiones  que  carecen  de  toda justificación normativa sin que exista recurso en contra, las  cuales,   precisamente,  por  su  palmaria  separación  de  los  procedimientos  legales,  de  deberes  y  obligaciones,  vulneran los derechos de las partes. De  ahí  la  exigencia  constitucional  a  través  de  este  recurso  de  proteger  efectivamente  los derechos fundamentales bajo el presupuesto de que se trata de  actuaciones  de  hecho,  caracterizadas  en GRAVES OMISIONES POR EL CAPRICHO DEL  FUNCIONARIO,  SU  DISENTIMIENTO  DEL PROCESO, SU POCO INTERÉS EN ESCUDRIÑAR LO  RELEVANTE,  SOBRE  LA  VERDAD  HISTÓRICA  DE LOS HECHOS, SU FALTA DE FUNDAMENTO  OBJETIVO Y POR LESIONAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.”.   

Por  último,  en el capítulo que denomina  “CONCLUSIÓN  Y  FORMULACIÓN  SOBRE EL CARGO PRINCIPAL”, afirma que el juez  del  conocimiento  debió  evaluar  las  ampliaciones  de  denuncia del presunto  ofendido  y confrontarlas con las grabaciones  de las llamadas transcritas,  para  comprobar  y  verificar  sus  afirmaciones  “pero se parcializa al sólo  evaluarse   el  texto  de  las  llamadas  en las cuales existe diálogo con  Vargas   Peña,   lo  que  violó  el  principio   de  imparcialidad  y  de  evaluación   en   conjunto   de   toda  prueba,   relacionada  con  dichas  transcripciones mecanográficas.   

Así  mismo,  acota,  omitió  apreciar  y  verificar  los  informes  policivos  y confrontarlos con el resultado de la  interceptación  de  las  llamadas  extorsivas realizadas al abonado telefónico  del  ofendido.   

Omitió  apreciar los testimonios dados por  el  hijo  del  procesado  y  por  Jairo  Alvarez,  los  cuales  dan cuenta de la  presencia  de  sujetos  extraños  en  la  residencia  del acusado, sin tener en  cuenta  que  se  les  podía  dar  credibilidad  así  estuvieran vinculados con  el  procesado, como lo ha dicho la Sala.   

Omitió  incorporar  las  circunstancias  o  hechos  por  los  cuales no se pudo obtener por parte del C. T. I., el resultado  de  las grabaciones de las llamadas que se hicieron al abonado telefónico de la  residencia de Vargas Peña.   

“La  omisión  y  error  por parte de los  falladores  de  primera  y segunda instancia al dar por ciertas las afirmaciones  del     señor     Leonel     Tobón,     que    el    procesado    ‘lo   llamó  el  día  anterior  del  operativo    a    solicitarle    que   le   consignara   el   dinero’ ”.   

“Los funcionarios falladores de 1ª y 2ª  instancia  se  sustraen  del  serio  compromiso  de  declarar  inconducentes las  versiones  del   señor  Leonel  Tobón  por  contradictorias  y  faltas de  verdad”.   

Después  de  transcribir  fragmentos de la  sentencia,  en los que se dice que muchos vocablos no pudieron transcribirse por  ser  inaudibles,   concluye que con ello se resquebraja la apreciación del  Tribunal  de  que  Vargas  si  llamó  a Tobón a sugerirle que le consignara la  plata.   

Y  no  termina la censura sin señalar que  queda  duda acerca de si la grabación de las comunicaciones entre el ofendido y  el  procesado fue hecha de manera lícita, pues según las declaraciones de este  último,  de   su  hijo,  Juan Camilo, y de su jefe, María Eugenia Osorio,  era  Leonel  Tobón  quien lo llamaba, lo que significa que se obtuvo y  se  utilizó   la   prueba   (diálogos),  en  contravía  del  derecho  a  la   intimidad.   

Razones que llevan a demandar la anulación  del  proceso  a  partir  de  la resolución de situación jurídica conforme las  motivaciones  del  “cargo  principal”, y que, “subsidiariamente se acepten  los  errores  aducidos,  y,  en  consecuencia, se absuelva a mi defendido de los  delitos por los cuales fue acusado.”.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda presentada por el defensor del  sentenciado  no  reúne  los requisitos de claridad y precisión que estatuye el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión. En efecto:   

A simple vista se observa que el censor no  distingue   entre   una   demanda  de  casación  y  un  alegato  de  instancia,  permitiéndose  la  Sala  recordar  que  aquélla  no  es  un  escrito  de libre  formulación  en  el  que  de  manera  arbitraria  se puedan hacer toda clase de  cuestionamientos  a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad,  sino  que  debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncian los  vicios  cometidos  en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente  señaladas   en   la  ley,  se  evidencian  dialécticamente  y  se  muestra  su  trascendencia.   

Si no se cumplen los requisitos señalados  por  la  ley  y  desarrollados  por  la  jurisprudencia, es imposible abordar el  estudio  de  fondo  del  libelo,  pues  tratándose  de un medio de impugnación  rogado, la Sala no puede subsanar sus deficiencias.   

Entre los múltiples desatinos del escrito,  se destacan los siguientes:   

|° Formula un cargo principal de nulidad,  por   quebrantamiento   del   principio  de  “imparcialidad  e  investigación  integral”,  pero  no presenta, en capítulo o capítulos separados, el cargo o  cargos  subsidiarios,  olvidando  que  cada uno es independiente y debe tener la  virtualidad,   por   sí  solo,  de  derrumbar  total   o  parcialmente  el  fallo.   

2°  Cuando  se  alega  vulneración  del  principio  de  investigación  integral  se  debe  decir,  de manera explícita,  cuáles  fueron  las  pruebas  dejadas  de  practicar, cuál su fuente, cuál su  probable  contenido  y  su  pertinencia  y  utilidad  y  cuáles   las  que  sustentaron  el  fallo,  de  manera  que  aparezca que de haberse llevado a cabo  otras hubieran sido sus conclusiones.   

Lo  anterior  no  fue  cumplido  por  el  casacionista   quien   se  limita  a  hacer  afirmaciones  genéricas  sobre  la  parcialidad  de  los funcionarios judiciales en la búsqueda de la verdad, sobre  su  incursión  en la llamada vía de hecho, sobre que omitieron averiguar si el  acusado   actuó   en   ejercicio   de   una   causal  de  justificación  o  de  inculpabilidad,  pero,  particularmente,  se  desvía  a  la  causal primera, al  atacar la prueba que sustentó la condena.   

3° Con relación a este último aspecto,  entremezcla,  de  manera inintelegible y quebrantando el principio de autonomía  de  las causales y los cargos, la causal tercera con la primera, al dedicar gran  parte  del  extenso  y  farragoso  escrito  a  cuestionar   la apreciación  probatoria hecha por el Tribunal, así:   

3.1. Unas veces oponiendo sus conclusiones  probatorias   a   las  del  fallador,  como  cuando  sostiene  que  la  versión  exculpante    del  procesado  no  podía   ser  descalificada  con  el  argumento  de  que  no obra en el proceso prueba sobre las llamadas telefónicas  que  presuntamente  efectuaron  a  su residencia quienes extorsionaban al señor  Tobón  y  en  las  que  le  exigían que fuera Vargas quien recibiera el dinero  producto   del  ilícito,  o  cuando  afirma  que  de  la  circunstancia  de  la  consignación   de   ese   dinero   en   su  cuenta,  no  se  puede  deducir  su  responsabilidad,  sin  acatar  que  esa  discrepancia  no  configura  desacierto  demandable  en  casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir  la  sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, como se  expresó.   

3.2.  En  otras  ocasiones  deambula,  de  manera  contradictoria,  y con relación a los mismos medios de convicción, por  las  diferentes  modalidades  del  error  en  la  apreciación  probatoria, como  ocurre,  por  ejemplo,  cuando con relación a las declaraciones de José Leonel  Tobón,  Juan  Camilo  Vargas,  hijo  de  la víctima, y Jairo Alvarez, denuncia  error  de  hecho  por  falso raciocinio, al acotar que no fueron analizados bajo  los  parámetros  de la sana crítica, para luego argumentar un error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción, cuando sostiene, en lo atinente al primero,  que  las  instancias  han  debido  declarar  inconducentes  sus  versiones,  por  contradictorias  y  faltas  de verdad, y con respecto a los dos últimos, que se  les  podía dar credibilidad así se tratara de  personas vinculadas con el  procesado.   

En  cuanto a los testimonios de Alvarez y  Juan  Camilo Vargas también acusa error de hecho por falso juicio de existencia  por  preterición, cuando anota que el Tribunal omitió apreciarlos, habiéndose  afirmado  en  ellos,  la  presencia  de  personas extrañas en la residencia del  acusado.   

En lo que concierne a las atestaciones de  la  víctima, de Julio César Bernal y a los informes policivos, cuestiona falso  juicio  de  existencia y, al mismo tiempo, de identidad, cuando argumenta que en  ningún  momento  hicieron  parte  del  sustento fáctico y jurídico del fallo,  para  luego  aseverar  que fueron apreciados de manera parcializada y con ánimo  condenatorio.   

4° En cuanto al dislate del demandante al  denunciar  con  relación a los mismos medios de prueba error de hecho por falso  raciocinio  y   error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción se le  observa  que  no  se  pueden  confundir,  pues  en  el  primero  se  censura  al  sentenciador  por  haber  desconocido  de  manera  ostensible,  al  apreciar los  elementos  de convicción, las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  o  las  reglas de la experiencia, en tanto que en  el segundo (que no tiene  cabida  cuando  se  trata  de  medios  no sometidos al método de la persuasión  racional  sino  de  la  tarifa  legal),  lo  que se critica es que al valorar la  prueba  el  sentenciador  ignoró  las  normas  jurídicas que regulan su fuerza  persuasiva.   

En  lo concerniente a la confusión entre  el  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y el de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  es  necesario señalar que aparece contradictorio  afirmar  que  una  prueba  no  fue  apreciada, que no se tuvo en cuenta, pero al  mismo  tiempo aseverar que si fue considerada, pero que se distorsionó su   contenido fáctico, al tomarla de manera  parcializada.   

Finalmente, también viola el principio de  no  contradicción   argumentar  que  un  elemento  de  convicción  no fue  considerado  (error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión) y,  coetáneamente,  que si lo fue, pero que no se le otorgó credibilidad (error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción),  o que no fue apreciado (error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión), pero que al valorarlo se  quebrantaron  los  postulados  de  la  sana  crítica  (error de hecho por falso  raciocinio).   

Frente  a  los anotados desaciertos de la  demanda  y  dado  que  a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de  limitación,  corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por  el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

       R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ELPIDIO    LEÓN    VARGAS   PEÑA.   En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS E. MEJÍA  ESCOBAR  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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