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Proceso N° 16731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 172
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la petición de pruebas presentada por el defensor del requerido en extradición HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS.
LA PETICION y CONSIDERACIONES
Luego de una extensa introducción en la que analiza el régimen probatorio procesal y define el sistema de procesamiento criminal colombiano como garantista, señala que la extradición es un “proceso especial” y que por tanto dentro de él deben aplicarse ”todos los principios de sistema de procesamiento criminal vigente, ante lo cual hemos de decir que cuando la Corte conoce del caso, debe cumplir, para que su concepto sea legal, con los principios de investigación integral, contradicción, publicidad, legalidad, etc., de las pruebas, pues de lo contrario estaríamos, como ya se menciona frente a una violación de lo menos una garantía fundamental”. Con esa conclusión como premisa de la petición de pruebas, solicita las siguientes:
1.- Sobre circunstancias constitucionales que impiden la extradición:
1.1.- Para demostrar que HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS se encuentra investigado por los mismos hechos y delitos que motivaron su solicitud de extradición y que ellos fueron desarrollados en el territorio colombiano y con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, solicita la práctica de una inspección judicial en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia donde se adelantó una investigación preliminar y a la fecha se adelanta una investigación formal a la cual se ha solicitado su vinculación formal mediante indagatoria, radicación No. 5372.
1.2.- Que se incorporen como pruebas el acervo y contenido del expediente radicado 5372, para confirmar que su defendido o un homónimo se encuentran vinculados a una investigación por la presunta comisión de actividades delictivas en el territorio colombiano con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
1.3.- Que se tenga como prueba la copia de la declaración jurada rendida dentro de una de las actuaciones adelantadas en los Estados Unidos de América en relación con la “operación milenio”, por la Fiscal estadounidense encargada inicialmente de tal caso, señora Theresa Van Vliet. Con ello pretende demostrar que las conductas delictivas fueron realizadas en Colombia y que se desplegaron con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Transcribe el aparte de esa declaración (la que anexó en idioma original y traducida), en el que la declarante advierte que se abstuvieron (los funcionarios estadounidenses) de presentar evidencia “que se llevó a cabo antes del 17 de diciembre de 1997” a partir de lo cual concluye que los hechos ocurrieron antes de esa fecha.
Se considera
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en:
A.- Validez formal de la documentación presentada.
B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado.
C.- Principio de la doble incriminación.
D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y
E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal)
Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión, o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 (artículo 508, incisos 2° y 3°).
En lo que tiene que ver con la práctica de pruebas que tienen como fin demostrar que al señor HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos de que trata la petición de extradición, se negará por impertinente pues aunque una de las formas de probar la existencia de un proceso en Colombia es la práctica de una inspección judicial, el hecho que se pretende acreditar – existencia del proceso – no es pertinente para la fundamentación del concepto que la Corte debe rendir.
Diversos antecedentes sobre tal tema han puesto de presente que “no le corresponde a la Corte entrar a establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni por lo mismo, establecer si entre ellos y el proceso por cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad”1. Ello por cuanto el destinatario de la norma era (artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado) el Gobierno Nacional en tanto es esa la única autoridad pública que en Colombia puede extraditar. En vigencia del actual Código de Procedimiento Penal y no obstante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 que repetía el texto del 565 anterior, sigue siendo válido que es el Gobierno el que está obligado – en tanto ejerce una función pública reglada constitucional y legalmente – a obtener los elementos de juicio y decidir sobre ellos para efectos de diferir o condicionar la entrega del requerido en extradición. La Corte en materia de extradiciones regidas por el Código de Procedimiento Penal tiene limitada su competencia a la emisión de un concepto con los precisos fundamentos que señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, cuya obligatoriedad es relativa para quien tiene la obligación constitucional y legal de decidir si puede o no extraditar.
En lo que tiene que ver con la aceptación de la traducción del testimonio de la Fiscal estadounidense encargada inicialmente del caso “operación milenio”, señora Theresa Van Vliet, como medio de prueba para demostrar que “las conductas delictivas imputadas a mi cliente y demás presuntos miembros de la organización delictiva fueron iniciadas y desplegadas con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 fecha hasta la cual la extradición de nacionales colombianos se encontraba prohibida por mandato constitucional”, se rechaza por superflua.
La Nota Verbal No. 1194 con la que se formaliza la petición de extradición del señor BETANCUR RIOS (folio 38, carpeta anexa) hace mención a hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, entre ellos la participación en el envío de 8.671 kilogramos de cocaína en marzo de 1999, 600 kilogramos más en abril del mismo año y otro cargamento, en cantidad de “varios cientos de toneladas” en julio de 1999 a través de la ruta “mimos”.
El espacio temporal al que se contrae la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente, hace innecesario probar que otros hechos se iniciaron y desplegaron con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, pues en todo caso la solicitud de cooperación internacional se limita a hechos posteriores a esa fecha. En consecuencia la prueba se rechazará y se ordenará la devolución al peticionario de los documentos anexos.
2.- Pruebas referentes a la validez formal de la documentación presentada.
Afirma que la petición está encaminada a demostrar “como algunos de los elementos de prueba que se han allegado al haz procesal en contra de mi mandante, se encuentran matizados de vicios de ilegalidad en el recaudo, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, inciso último, al haber sido obtenidas con violación del debido proceso, lo que las convierte en nulas de pleno derecho”, con ese propósito solicita las siguientes:
2.1.- Que se ordene a quien corresponda en el Ministerio de Relaciones Exteriores “verifique la realización de una traducción integral de la totalidad de piezas procesales que obran el expediente y que se encuentran en idioma diferente del español, sin perjuicio de que en su oportunidad la defensa reitere este argumento para alegar la falta de perfeccionamiento del expediente. (..) Lo anterior por observar la ausencia de traducción de piezas procesales importantes”.
2.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que por carta rogatoria o exhorto, solicite al gobierno de los Estados Unidos de América información sobre las normas de notariado y registro que determinen la autenticidad y consecuente validez de los documentos expedidos por esa nación ante autoridades extranjeras, que comprendan aspectos de certificación, legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades y gobiernos extranjeros, o con destino a estos. Así mismo que se remita copia auténtica de la normatividad correspondiente.
Estima que esa prueba es pertinente para definir los requisitos de autenticación, traducción y legalización de actos y documentos emanados de las autoridades y los gobiernos extranjeros, con miras a su validez y producción de efectos jurídicos dentro de actuaciones administrativas o judiciales desplegadas por autoridades colombianas.
2.3..- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por carta rogatoria o exhorto soliciten al gobierno de los Estados Unidos de América información sobre el régimen legal de extradición de acuerdo con su derecho interno y en especial sobre la existencia de prohibición para solicitar o conceder extradiciones en ausencia de Tratado Internacional.
Con esa prueba pretende acreditar que el país requirente está imposibilitado para elevar solicitudes de extradición. Ello afecta la procedibilidad de la acción con una doble connotación formal-material que vicia todo el trámite posterior y condicional el concepto que debe rendir la Corte.
2.4.- Escuchar en declaración jurada a las señoras Mery Beatriz Ardila Poveda o quien haga sus veces como coordinadora del traducciones del Ministerio de Relaciones exteriores y a Pilar Gaitan de Pombo o quien haga sus veces como Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informen cuál fue el procedimiento de traducción de la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América para soportar la petición de extradición de BETANCUR RIOS.
Con esas declaraciones pretende probar que la Cancillería omitió su obligación de traducir al idioma español la documentación y se limitó a avalar traducciones elaboradas por personal ajeno y carente de competencia. Advierte que la conducencia y pertinencia de esas pruebas se encuentra en las sentencias de febrero 15 de 1995 y abril 16 de 1998 con ponencia de los Magistrados Saavedra Rojas y Córdoba Poveda.
2.5.- Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la lista de traductores oficiales inglés-español, para que a expensas de la defensa sea designado para realizar una efectiva y cierta traducción, con certificación oficial del contenido y avalada de manera imparcial por la Cancillería, de todos los documentos e incluso de la Nota Verbal con la que se pidió la captura del señor BETANCUR RIOS con fines de extradición.
El propósito de esta prueba es demostrar que hubo incumplimiento del cabal procedimiento de traducción de los documentos remitidos como soporte de la petición de extradición, por cuanto además de no haber sido realizadas en forma oficial, “se han acomodado formas lingüísticas que en modo alguno corresponde al vocablo, cual ocurre en el caso de Conspiracy, que ha sido acomodada al concierto”. Señala que la necesidad de la prueba se hace patente cuando se advierte que la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certifica que la traducción informal de las notas verbales es fiel y completa y rescata una salvedad en torno a una fecha. En criterio del defensor, la captura y la solicitud de extradición se hizo con base en una nota verbal que no satisface los requisitos del ordenamiento legal. Para respaldar su posición cita las sentencias a que alude en punto anterior.
2.6.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por carta rogatoria o exhorto soliciten al gobierno de los Estados Unidos de América información sobre el régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de sus organismos de Investigación Criminal, Policía, Rangers, F.B.I., D.E.A, etcétera, así como la existencia de disposiciones legales y administrativas en ese país, así como sobre la naturaleza, alcance y contenido de los conceptos, territorialidad y extraterritorialidad, más concretamente en relación con lo previsto en los títulos 18 y 21 del Código Federal de los Estados Unidos de América.
El abogado defensor indica que esta prueba está íntimamente “relacionada con la validez formal de la documentación aportada, en la medida que busca establecer los organismos y autoridades competentes para adelantar los trámites, acorde con los principios de jurisdicción y competencia, extendiendo además sus alcances al concepto que debe rendir la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
2.7.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por carta rogatoria o exhorto soliciten al gobierno de los Estados Unidos de América se informe sobre los lugares (Estado, condado, pueblo, etcétera) y fechas exactas en que presuntamente se cometieron los hechos que dan lugar al pedido de extradición de HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS.
Considera procedente la prueba para que la Corte estudie si efectivamente los presuntos hechos delictivos se presentaron fuera del territorio colombiano y con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.
2.8.- Escuchar en declaración al señor Ministro de Relaciones Exteriores sobre la estructura jerárquica del Ministerio a su cargo y en especial sobre qué personas se encuentran autorizadas para rendir conceptos en torno al trámite de los procesos de extradición, en qué casos y sobre otros aspectos que el defensor interrogará personalmente.
Considera que la prueba es pertinente y conducente para determinar la validez formal del concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería. Para ello es necesario establecer si en realidad ese funcionario se encuentra investido de competencia y autoridad para emitir esa clase de conceptos.
2.9.- Escuchar en declaración bajo la gravedad del juramento a los Generales retirados Rosso José Serrano, ex Director General de la Policía Nacional e Ismael Trujillo Polanco, Director Nacional del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, al ex Fiscal General de la Nación Alfonso Gómez Méndez, y al Coronel Oscar Naranjo, Ex Director de Inteligencia de la Policía Nacional.
2.10.- Oficiar al grupo editorial Norma para que remita la edición o ediciones en que conste el escrito titulado Jaque Mate, del autor Rosso José Serrano Cadena, en la cual da cuenta de la denominada operación milenio, “Los Personajes” y “El Día D”.
2.11.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remitan copia formal de la solicitud de asistencia del gobierno de los Estados Unidos de América para la práctica de las interceptaciones de comunicaciones a que alude el affidavit que integra la solicitud de extradición.
2.12.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia auténtica de la resolución expedida por autoridad judicial colombiana idónea con la que se autorizó la interceptación de comunicaciones entre el 17 de diciembre de 1997 y el 13 de octubre de 1999.
2.13.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique sobre la existencia de investigaciones previas o de instrucción en contra de HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS, indicando fecha de los hechos, número de radicación, delito y autoridad que la tiene a su cargo.
2.14.- Oficiar a los organismos que cuentan con facultades permanentes de policía judicial para que certifiquen si en contra de BETANCUR RIOS cursan investigaciones judiciales, indicando delito, radicación, fecha de los hechos y si fueron iniciadas de oficio o por comisión de la Fiscalía General de la Nación, caso en el cual informarán qué autoridad impartió la orden.
2.15.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional para que indiquen en detalle cuál fue la naturaleza, contenido y alcance de la intervención de funcionarios de agencias extranjeras y en especial de la D.E.A. en el desarrollo de la denominada “operación milenio”, destacando especialmente cuál fue su participación en los operativos a través de los cuales se llegó a la captura de HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS.
El propósito de todas las pruebas anteriores (1.9 a 1.15) es demostrar que la solicitud formal de extradición de BETANCUR RIOS se encuentra total y absolutamente viciada y que ello implica carencia de validez formal de las mismas.
Explica que tal como lo dicen las declaraciones de las autoridades norteamericanas y colombianas, las pruebas fueron practicadas bajo la figura de la asistencia judicial contemplada en la Convención de Viena, lo que obligaba a respetar el ordenamiento jurídico interno de cada país. Sin embargo ello no se cumplió, por cuanto de acuerdo a lo expuesto por el agente Paul K. Craine, además del seguimiento y vigilancia electrónica se adelantó “(…) un mecanismo similar, conocido como el de ‘Agencia Encubierta y/o Agente Provocador’ las que en esencia aluden a permitir el tránsito en el territorio de los países de personas, naves o aeronaves, embarcaciones, que se conoce transportan sustancias Sicotrópicas, con la finalidad de establecer los integrantes de la organización delictiva. Tal forma de cooperación no es compatible con el sistema jurídico colombiano, en el cual por mandato constitucional corresponde a la Fiscalía General de la Nación iniciar de manera oficiosa el trámite de las investigaciones y a las autoridades de policía aprehender a quienes se encuentren en típico estado de flagrancia, infringiendo la ley penal”. En consecuencia las pruebas practicadas dentro de la “operación milenio” contrarían la legislación colombiana y por tanto son ilegales, como también lo es toda la actuación subsiguiente, “valga decir, no tiene validez formal la prueba obtenida.
Se Considera
Las pruebas relacionadas en los numerales 2.1, 2.4 y 2.5 supuestamente referidas a cuestionar la validez formal de la documentación, se rechazarán. La procedencia de esas pruebas las funda el defensor en demostrar que los documentos no fueron traducidos al castellano conforme a unos supuestos requisitos o un procedimiento de traducción, sin señalar a cuáles requisitos o a qué procedimiento se refiere, o en qué legislación específicamente están contenidos.
En todo caso, pasa por alto el peticionario que se trata de un trámite de extradición que se rige por la ley a causa de la inexistencia de Tratado aplicable. Esa ley es el Código de Procedimiento Penal, en cuyo artículo 513, inciso final, manda que los documentos “(..) deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. No hay allí ninguna reglamentación sobre la forma en que deba hacerse tal traducción, por lo que no hay – consecuencialmente – ningún requisito formal de traducción al cual dar cumplimiento. En consecuencia se niega esa prueba.
La prueba relacionada en el numeral 2.2. es inconducente por cuanto no tiene el propósito de demostrar que los documentos anexos para la solicitud de extradición carecen de alguno de los requisitos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Lo que pretende es hacer de la fase judicial del trámite de extradición un proceso investigativo, al que se acopien los documentos que está pidiendo como prueba para que luego se analicen y se concluya si fueron o no expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estrado requirente. Ese propósito averiguativo es incompatible con un trámite que tiene por objeto verificar el cumplimiento de unos requisitos mínimos y la ausencia de prohibiciones constitucionales para conceptuar ante el gobierno nacional sobre la viabilidad de una petición de extradición y dejarlo en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, pero siempre con apego a la Constitución y a la ley.
Esa naturaleza de la fase judicial del trámite de extradición impone que las peticiones de prueba se hagan sobre criterios de aserción, no de investigación, por lo que son inadmisibles todos los medios probatorios que tiendan a establecer una posibilidad o a construir una hipótesis.
Adicionalmente a lo anterior no debe perderse de vista que el perfeccionamiento de la documentación es un requisito cuya verificación la ley defiere al gobierno nacional, representado en este caso por la Cancillería y el Ministerio de Justicia, por lo que la remisión del expediente a la Corte para efectos del inicio de la fase judicial del trámite de extradición, supone la perfección de la documentación en los términos de los artículos 513 a 516 del Código de Procedimiento Penal. Esa perfección incluye también verificar si los documentos a que alude el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (551 del Código anterior) fueron expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente. La Corte en concreto en ese punto y en los demás que tienen que ver con la documentación anexa a una solicitud de extradición, realiza su labor sobre la presunción del real cumplimiento de las labores que a los Ministerios de Justicia y de Relaciones exteriores les competen y sobre el fundamento de la realización de esa petición a través de la vía diplomática, lo que impone suponer el cumplimiento del principio de la buena fe que rige las relaciones entre Estados. Esas presunciones son las que impiden a la Corte aceptar como pruebas, medios que no aseguran el incumplimiento de alguno de esos requisitos, sino que intentan averiguar si se cumplieron o no. En consecuencia se rechazan las pruebas.
La prueba señalada en el numeral 2.3 se rechaza por cuanto el objeto de la misma es demostrar un problema de ilegalidad que sustenta sobre la imposibilidad que tendrían las autoridades del país requirente para hacer peticiones de extradición en ausencia de Tratado. La extradición es un instrumento de cooperación interestatal que en cuanto hace a la República de Colombia se rige por Tratados Internacionales o en su defecto por la ley. La ley aplicable en este caso concreto, señala que la petición se hace por la vía diplomática. Ello significa que se trata de un trámite entre Estados como sujetos de derecho internacional que actúan frente a sus similares bajo el principio de la buena fe. Bajo esa perspectiva Colombia como Estado requerido no puede suponer que la petición de extradición que se le ha hecho por parte de los Estados Unidos de América está sustentada sobre la base de la violación de su ley interna. Hacia esa única conclusión es que apunta la prueba solicitada por el señor defensor, al señalar que pretende demostrar – no que ello sea así – que los funcionarios de los Estados Unidos de América tienen prohibido solicitar extradiciones por fuera de sus Tratados Internacionales. En consecuencia se rechaza la prueba.
Las pruebas solicitadas en el numeral 2.6, relacionadas con el régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de los Agencias de investigación criminal de los Estados Unidos de América y con la naturaleza, alcance y contenido de los conceptos de territorialidad y extraterritorialidad en el Código Federal de los Estados Unidos, se rechazan por inconducentes. Aunque el defensor no señala exactamente cuál es la conducencia de las pruebas que solicita, pues se limita a indicar que están íntimamente ligadas con la validez formal de la documentación, resulta evidente que la única utilidad de esos medios es la de establecer puntos de discusión sobre la legalidad de las pruebas practicadas o sobre la jurisdicción de las autoridades de ese país, temas intrínsecamente impertinentes dentro del trámite judicial de las peticiones de extradición, habida cuenta que son propios del proceso de juzgamiento que se realiza en el país requirente.
La prueba relacionada en el numeral 2.7, se rechaza por superflua. La información que allí se reclama consta en el Indictment y en la Nota Verbal con la que se formaliza la petición de extradición. El defensor ya había presentando una petición similar cuando solicitó la devolución del expediente y en ella insistió en el recurso de reposición que interpuso. En aquella ocasión se le respondió: “(..) insiste tozudamente en que de los hechos no hay una determinación temporo espacial exacta y se apresura a descartar que la mención que se hace en una de las notas verbales a que ocurrieron en’(…) los Condados de Broward y Dade en el Distrito Sur de la Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México (…)’ sea considerada como tal, pues, en su sentir es apenas ‘lacónica’. No se trata entonces de que no estén determinados los lugares o el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al procesamiento del nacional colombiano en el exterior, sino que la información que suministra el Estado extranjero no es, en opinión del recurrente, suficiente. Lo que propone entonces no es que se adecue la documentación a la ley que rige el trámite, sino que se acomode a su personal interpretación de lo que estima debe entenderse como ‘indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados’, motivación que impone mantener la decisión objeto de la reposición”.
También se rechazará por inconducente la prueba solicitada en el numeral 2.8. Escuchar al señor Ministro de Relaciones Exteriores para que informe la estructura jerárquica del Ministerio a su cargo es una prueba innecesaria en cuanto ese es un tema definido en la ley (Ley 11 de 1991 y Decreto 2126 de 1992). También es inconducente esa prueba en cuanto tiene el propósito de discutir la legalidad del concepto de la Cancillería. Ante similares peticiones la Sala ha señalado que se trata de una actuación administrativa para cuyo control la Corte carece de competencia. El concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o sí se debe obrar de acuerdo con las normas de este código, lo defiere la ley al Ministerio de Relaciones Exteriores. Esa función no es de carácter especial del Ministro, sino institucional de la Cancillería y el Decreto 2126 de 1992 (artículo 5°) autoriza a la Oficina Jurídica a emitir conceptos sobre diversos temas. En contrario, cuando la ley ha querido que sea el Ministro y no el Ministerio el que rinda el concepto así lo ha expresado, tal como aparece en el inciso 2° del artículo 4° del Decreto 2126 de 1992.
Las pruebas señaladas de los numerales 2.9 a 2.15 se rechazan por inconducentes. Todas ellas (relacionadas en el memorial del defensor en los numerales 10 a 19) tienen el definido propósito de intentar demostrar un vicio que invalidaría las pruebas sobre las que se fundamenta la acusación dictada contra el señor BETANCUR RIOS. La validez o invalidez de las pruebas por infracción de la legalidad del país en el que fueron evacuadas, es un tema exclusivo del proceso de juzgamiento. Esa actuación procesal se adelanta en el país requirente y es por tanto allá, ante la autoridad judicial de ese Estado ante la que debe alegarse el tema y demostrarse su fundamento. En la República de Colombia como país requerido, la Ley limita la competencia de la Corte a la verificación formal de los requisitos necesarios para la emisión del concepto, sin que pueda adentrarse en temas que desborden esos precisos límites.
3.- Pruebas en relación con la plena identidad del solicitado:
El defensor estima que “existe una manifiesta confusión entre la identidad del acusado en los Estados Unidos y mi cliente, situación que solo puede ser aclarada mediante la práctica de pruebas tendientes a establecer su plena identidad, pues perfectamente se puede tratar de otra persona y no de mi cliente, respecto de quien se solicita la extradición y fuera equivocadamente capturado”. Ello por cuanto – dice el defensor – dentro de los mencionados por el Indictment como realizadores de actividades de narcotráfico se incluye a un individuo identificado como Hermis de Jesús Jaramillo Betancurt. Solicita entonces las siguientes pruebas:
3.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a la Oficina de asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación o por carta rogatoria o exhorto al gobierno de los Estados Unidos de América, para que alleguen la totalidad de las fotografías, filmaciones y grabaciones sin editar, mediante la cuales se ha reseñado que su patrocinado HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS y Hermis de Jesús Jaramillo Betancur han sido partícipes de las infracciones a la ley penal estadounidense por las cuales se les solicita en extradición.
3.2.- Que se orden la transcripción de la totalidad de los registros fonográficos por parte de peritos para determinar la existencia de datos precisos que permitan individualizar a la persona a las cual se alude bajo el nombre de HERMIS DE JESUS JARAMILLO BETANCUR RIOS.
3.3.- Que sobre la totalidad de los registros fonográficos se llevan a cabo la prueba técnica de análisis acústico e identificación de voz, entre las grabadas y la del señor HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS.
3.4.- Oficiar a la cárcel “La Picota” de Bogotá D.C. para que certifique si HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS ha ingresado como visitante a dicho centro de reclusión.
3.5.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita las tarjetas decadactilares de los señores HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS y Hermis de Jesús Jaramillo Betancur, al tiempo que permita determinar su condición de nacionales colombianos.
3.6.- Oficiar a los organismos que cuentan con laboratorios de criminalística para que designen un perito a efecto de practicar los exámenes de dactiloscopia necesarios para surtir la plena identidad y el descarte correspondiente respecto de los señores HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS y Hermis de Jesús Jaramillo Betancurt.
3.7.- Escuchar en declaración al requerido en extradición HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS para que declare sobre las particularidades de su plena identidad, las razones de su irregular vinculación al caso y sobre la aparente existencia de un error y problemas de homonimia.
3.8.- Ordenar al Instituto Colombiano de Medicina Legal que realice un examen antropométrico a los señores HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS y Hermis de Jesús Jaramillo Betancur.
Considera que esta prueba es procedente para determinar si quien visitó al “señor Murcia” en la cárcel “La Picota” fue su defendido o un homónimo al que se relaciona con actividades de narcotráfico. Estima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 numeral 3° (antes 551) del Código de Procedimiento Penal la obligación de allegar todos los datos que se posean para establecer la plena identidad de la persona reclamada no se suple con la simple enunciación de los datos que constan en la cartilla decadactilar, sino que deben aportarse todos los medios de convicción que tiendan a establecer inequívocamente la identidad plena de la persona reclamada.
Esa obligación es mayor aún en este caso, donde la presunta identificación proviene de la interceptación de comunicaciones telefónicas y monitoreos, lo que deja abierta la posibilidad de que haya confusión respecto de la identidad del Hermis de Jesús Betancur Jaramillo Ríos que se menciona en el documento no sea el mismo HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS que el defiende.
3.9.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si al señor HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS identificado con la cédula de ciudadanía 70.566.594 de Envigado (Antioquia) se le ha expedido pasaporte. En caso afirmativo que informe el número, fecha de expedición y de expiración. Así mismo remitirá copia de la documentación anexa a la solicitud.
3.10.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que por carta rogatoria o exhorto, se informe por parte del gobierno de los Estados Unidos de América si el señor BETANCUR RIOS ha solicitado visa o permiso de trabajo, en caso positivo se informe el tipo de visa concedida y las fechas de expedición y vencimiento.
3.11.- Oficiar al Ministerio de Relaciones exteriores o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que por carta rogatoria o exhorto se informe por parte del gobierno de los Estados Unidos de América si el señor HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS ha ingresado durante los últimos 6 años a ese país y en caso positivo se informe sobre la utilización de sistemas de crédito.
3.12.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que informe sobre las salidas del país que registre el señor BETANCUR RIOS en los últimos 6 años, en caso positivo cuáles fueron los puertos de salida, cuáles los destinos y qué tipo de medio de transporte se utilizó.
3.13.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía No. 70.566.594 de Envigado (Antioquia) para verificar a nombre de que persona fue expedida.
El objetivo de todas las pruebas anteriores (3.8 a 3.13) es descartar posibles casos de homonimia, lo cual es inherente al concepto de plena identidad del solicitado en extradición y “establecer si efectivamente el señor HERMIS DE JESUS BETANCUR, estuvo cuando menos en posibilidad de cometer delitos en el exterior, circunstancia que no puede ser ajena al estudio y concepto de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la medida en que debe pronunciarse en torno a la viabilidad de conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior, lo cual ontológicamente no es posible, sin haber ingresado al territorio de los Estados Unidos de América”.
3.14.- Oficiar a la Oficina de Relaciones Exteriores de la Fiscalía General de la Nación, para que por carta rogatoria o exhorto se escuche en declaración jurada al ciudadano estadounidense Paul K. Craine .
Estima que tal prueba es pertinente, conducente y necesaria para que ese Agente especial diga cuáles son los elementos de juicio que le permitieron concluir que HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS es la misma persona a la cual se refieren las grabaciones y no a otra, tema atinente a la demostración de la plena identidad del solicitado.
Se Considera
Como ya de tiempo atrás lo viene señalando La Corte, “el punto que es materia de análisis, con miras a conceptuar sobre la viabilidad del otorgamiento de una extradición, alude a la identidad entre la persona que es sujeto pasivo de la acción penal adelantada en el país extranjero y la persona que estando en suelo colombiano ha sido capturada con esos fines; lo que no se puede confundir con un eventual problema judicial por un error en la individualización del procesado, cometido fuera de nuestras fronteras. Para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentre sometido al trámite de extradición”2.
Esa limitación y alcance del tema de la demostración plena de la identidad del solicitado, impone el rechazo por inconducentes de todas las pruebas solicitadas por el defensor de HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS. Todo el material probatorio cuya practica se solicita está encaminado a demostrar, que éste puede no ser el mismo “Hermis de Jesús Jaramillo Betancur Rios” al que dice el defensor que se hace mención en el Indictment. La afirmación del abogado no es cierta, tanto en el Indictment sobre el que se soporta la solicitud de extradición (99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) emitido el 18 de noviembre de 1999 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale) (folio 173, cuaderno No. 2) como en la Nota Verbal No. 1194 (folio 38, carpeta anexa) bajo la cual se formaliza, la petición de extradición se formula respecto de HERMIS DE JESUS BETANCOURT RIOS.
También resultan inconducentes todas las pruebas solicitadas por el defensor de HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS encaminadas a demostrar que la voz grabada en las interceptaciones electrónicas de las conversaciones que éste sostuvo en y desde la oficina de Alejandro Bernal Madrigal en las que se trataron temas de narcotráfico, puede no corresponder a él sino a un homónimo o que no fue él quien acudió a la cárcel “La Picota”, por cuanto se trata de un error o eventualmente de un caso de homonimia.
Esos son temas que tienen que ver con la responsabilidad del señor BETANCUR RIOS y no con la demostración plena de su identidad. Lo que esas pruebas tienen la aptitud de demostrar es que, probablemente, el señor BETANCUR RIOS es ajeno a los hechos por los que se le dictó un Indictment en los Estados Unidos de América. Ese tema es inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado. La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados. En consecuencia se rechazan las pruebas a que alude este numeral.
Esas mismas razones imponen el rechazo de las pruebas encaminadas a demostrar la presunta permanencia durante los últimos 6 años del señor BETANCUR RIOS en lugar diferente al territorio de los Estados Unidos de América, bajo el entendido del señor defensor que “ontológicamente no es posible [cometer delitos en el exterior] sin haber ingresado al territorio de los Estados Unidos de América”. Todas esas pruebas (3.8 a 3.13) no conducen la demostración de la plena identidad del reclamado, sino a plantear su inocencia o la falta de jurisdicción del país requirente con respecto a los hechos por los que lo vinculó a un proceso judicial allí, tema por completo ajeno a la fundamentación del Concepto que la Corte ha de rendir.
4.- Pruebas en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
4.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que mediante exhortos o cartas rogatorias se obtenga información del gobierno de los Estados Unidos de América sobre el régimen legal aplicable a la actuación denominada Indictment, en especial sobre sus requisitos formales y sustanciales requeridos para su proferimiento, incluyendo las facultades administrativas o judiciales para su modificación, corrección, ampliación y enmienda.
Con ello pretende demostrar que el Indictment no es equivalente a la resolución de acusación, tanto por las diferencias en sus exigencias formales y sustanciales como por la inestabilidad jurídica que caracteriza al primero frente a la seguridad jurídica de la segunda.
4.2.- Con el mismo propósito solicita oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que del expediente contentivo de la acción de tutela iniciada por el ciudadano colombiano Fabio Ochoa Vásquez, se remita a su costa la totalidad del anexo No. 37. Allí obra la declaración del abogado Joel N. Rosenthal ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en el que “categóricamente conceptúa que el Indictment no es equivalente a la resolución de acusación colombiana”.
4.3.- Esas mismas razones justifican oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que mediante exhortos o cartas rogatorias se obtenga del gobierno de los Estados Unidos de América debidamente traducido, el manual contentivo e las instrucciones modelo que se les dan a los jurados en casos criminales en la jurisdicción de las Cortes del 11° Primer Circuito que incluye las Cortes del Distrito de Florida.
Se Considera
La inconducencia de las pruebas que solicita el abogado defensor para tratar de infirmar el requisito de la equivalencia entre la providencia dictada en el país requirente y la resolución de acusación nacional, es fácilmente apreciable. Esa valoración la hará la Corte al momento de emitir el concepto que le corresponde dentro de este trámite, para lo cual únicamente basta contrastar una y otra para concluir lo que en derecho corresponda.
Probar a través de opiniones privadas, por respetables que sean, si el Indictment es o no equivalente a la resolución de acusación es inconducente dentro de un trámite en el que la única fuente formal vinculante es la ley. En tal sentido, el concepto de un experto privado, por categórico que sea es inconducente para infirmar el requisito formal de la equivalencia de la providencia dictada en el exterior frente a la resolución de acusación colombiana. Adicionalmente las pruebas solicitadas también son superfluas por cuanto sobre el tema de las formalidades y el régimen legal del Indictment ya existe una declaración dentro del trámite de extradición, la rendida bajo juramento ante un Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos por la señora Theresa M. B. Van Vliet en la que detalla de acuerdo a su capacitación y experiencia como experta en Derecho y Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, los requisitos para emitir un Indictment. Allí la declarante que para la época era Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de la Florida señala, entre otras cosas, que “una acusación del gran jurado es un documento formal que acusa al procesado de la comisión de uno o varios delitos, describe las leyes específicas de que se acusa al inculpado haber infringido y describe los actos del acusado que presuntamente constituyen infracciones de la ley” (folio 140, cuaderno 2) e igualmente señala que puede ser variada sucesivamente “si se presentan pruebas adicionales ante el jurado de acusación”. Esas son igualmente las opiniones del señor defensor, por lo que lo que resta es únicamente la conclusión jurídica que deberá adoptarse en el momento de emitir el concepto que a la Corte le corresponde, de si el Indictment es o no equivalente, no igual, a la resolución de acusación nacional.
5.- Pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación:
5.1- Oficiar a la Oficina de Relaciones Exteriores de la Fiscalía General de la Nación, para que por carta rogatoria o exhorto se escuche en declaración jurada y con interprete a la ciudadana estadounidense Theresa M. B. Van Vliet, a quien el defensor interrogará para demostrar que el punible consagrado en la legislación estadounidense como “Conspiracy to dista mucho del ilícito conocido como concierto para delinquir en Colombia o de cualquier otro consagrado en la legislación penal colombiana”.
5.2.- Con el mismo propósito y para demostrar que ni siquiera desde el punto de vista semántico la “Conspiracy” equivale al concierto para delinquir, solicita la traducción de los textos legales que en copia se agregaron con la petición de extradición.
Se Considera
Las pruebas solicitadas en el numeral anterior se negarán todas, por resultar inconducentes para el propósito demostrativo que pretende acreditar el defensor del requerido en extradición HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS. El principio de la doble incriminación está claramente determinado en su precisión y alcance por el ordinal 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos: “Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”.
En ese preciso marco y dentro del sistema de extradición por eliminación que se define en la ley que rige internamente este específico trámite (Código de Procedimiento Penal colombiano), no es procedente acreditar criterios interpretativos extranjeros sobre los tipos penales en los que se definen y sancionan determinadas conductas. El sistema de eliminación exige que el hecho, como acontecimiento fáctico, no como definición jurídica, esté previsto como delito en Colombia y tenga una pena privativa de la libertad que sea mínima de 4 años. Todos los hechos que reúnan esas dos características pueden, potencialmente, hacer que el Gobierno nacional ofrezca o conceda la extradición, sin que sea relevante que no haya unidad normativa o interpretativa entre el Estado requirente y el requerido.
6.- Pruebas sobre la vigencia y cumplimiento de Tratados Internacionales:
6.1.- Oficiar al Ministerio de relaciones Exteriores o a la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que obtengan por carta rogatoria o por exhorto que la Secretaría General de la ONU informe sobre la existencia de instrumentos multilaterales de carácter regional o subregional suscritos por los gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia en los que se hayan convenido procedimientos de cooperación judicial internacional que consagren procedimientos de extradición y en caso afirmativo se comunique el instrumento, su naturaleza, vigencia y la existencia de reservas y/o cualquier otra declaración o manifestación formulada por los representantes de los mencionados Estados, en relación con el tema de la extradición.
6.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se remita copia de la comunicación suscrita por el Ministro Guillermo Fernandez De Soto el 6 de diciembre de 2000 con destino a la Comisión 2ª del Senado de la República y el documento anexo a ella, por medio del cual el Canciller certifica y expone, entre otros, el régimen general de la extradición, la existencia de tratados bilaterales y multilaterales vigentes, la práctica de los Estados Unidos en materia de Extradición y las actuaciones del mencionado Ministerio en esa materia.
6.3.- Escuchar en declaración jurada al señor Ministro de Relaciones Exteriores para que declare en relación con la vigencia de instrumentos internacionales de carácter bilateral, de instrumentos multilaterales de carácter regional o subregional suscritos por los gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, profundizando en torno al porqué las declaraciones rendidas ante el Congreso colombiano en las que reconoció la vigencia a nivel internacional del Tratado de extradición de 1979 entre esos 2 Estados contraría el sentido de lo conceptuado dentro del trámite de extradición del señor HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS.
El defensor estima que esa pruebas son necesarias por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política, la aplicación de la ley solo puede hacerse en defecto de los Tratados Públicos, lo que significa que solo cuando éstos no existan, puede aplicarse aquella. Para demostrar eso es necesario practicar las pruebas que solicita, pues con ellas queda evidente que si existen varios instrumentos suscritos por los gobiernos requirente y requerido , que conservan plena vigencia internacional y que por tanto impiden la aplicación de la ley nacional. Para ilustrar el tema recuerda que las pruebas fueron practicadas bajo la Convención de Viena y ello hace aún más inexplicable que el Ministerio de Relaciones Exteriores afirme que la solicitud de extradición deba ventilarse por los ritos del Código de Procedimiento Penal.
Se Considera
Las pruebas señaladas en los numerales 6.1, 6.2, y 6.3. serán rechazadas. El propósito de todas ellas es discutir el contenido formal y material del Concepto que ha rendido la Cancillería nacional en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento. Así, el defensor pretende demostrar la pertinencia como fuente formal de este trámite de extradición de algunos Tratados Internacionales multilaterales de los que son parte tanto Colombia como los Estados Unidos de América, o, de uno bilateral sobre el que – dice el defensor – no hay duda de su vigencia internacional. Para llegar a esa demostración es necesario que la Corte coincida con el señor defensor en que la expresión “a falta de estos” contenida en el inciso 1° del artículo 35 de la Constitución Política debe ser entendida como sinónima de inexistencia física del Tratado, no de inaplicabilidad interna del mismo.
Como de tiempo atrás lo viene señalando la Corte3, el concepto de la Cancillería expresa la voluntad de política exterior del Estado colombiano en cuanto a la norma bajo la cual consideran que es del caso proceder y respecto de la cual está dispuesto a enfrentar todas sus consecuencias. Ese concepto no es discutible por la Corte en la medida en que no sea abiertamente contrario a la Constitución. En este caso concreto la Sala no encuentra que lo sea la conclusión de que hay falta de Tratado internacional cuando él no es aplicable en el orden interno, por lo que traer una serie de evidencias con el único propósito de probar que “si existen” Tratados Internacionales es inconducente. El concepto de la Cancillería no niega esa “existencia”, sino que afirma que “no existen Convenios aplicables” y que por ello debe aplicarse el Código de Procedimiento Penal.
Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V A
1°: Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición HERMIS DE JESUS BETANCUR RIOS.
2°.- Por la Secretaría devuélvanse al señor defensor la totalidad de los anexos – originales y copias – a que alude la parte motiva
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NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 .- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 17 de agosto y 25 de septiembre de 1995, Radicación 10.624. Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres Fresneda.
2.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; extradición No. 10.564. Auto del 18 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Edgar Saavedra Rojas y del 11 de julio de 2001, extradición No. 16.710. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.
3.- Confrontar Concepto de extradición del 15 de agosto de 2000. Radicación 15.325. País requirente: España. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.