16733(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16733  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 103  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  GONZALO ENRIQUE VEGA GÓMEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   El   juzgador  de  segunda  instancia  sintetizó los hechos, así:   

“Se   tiene  conocimiento,  a través del respectivo informe policivo que, el 14 de diciembre  de  1997,  pereció,  a  consecuencia de un atentado criminal, César Velásquez  Montoya,  quien  fungía  como  alcalde  de  la población de Anzá (Antioquia),  fecha  en  la  que arribaron a su residencia cuatro sujetos que lo ultimaron con  varios disparos de arma de fuego.   

“La acción de los  agentes  de  policía  conllevó  a la captura de Gonzalo Enrique Vega Gómez, a  quien  se  le  incautó  un  radio  de  comunicaciones  el cual explicó haberlo  recibido   días   antes,   de   manos   de   Juan  Carlos,  alias  ‘cochino’,  para que por dicha vía informara si  el  alcalde estaba o no en su vivienda, acción que cumplió y permitió que los  maleantes  lo  ultimaran.  Así mismo, informó que tanto aquél como los demás  ejecutores  del  crimen,  eran integrantes del 34 frente de las Farc y cumplían  órdenes   del   comando   general   de   dicho   grupo   subversivo”.   

2. Un Juzgado Regional de Medellín, mediante  sentencia  del  11  de febrero de 1999, condenó a Gonzalo Enrique Vega Gómez a  las  penas  principales de 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos  legales  mensuales  y  a  la  accesoria  de  rigor,  como  coautor del delito de  rebelión y como cómplice del ilícito de homicidio agravado.   

3.  Apelado  el  fallo por el procesado y su  defensor,  y  en  razón  al  grado  jurisdiccional  de la consulta, el Tribunal  Nacional,  mediante  sentencia del 10 junio de 1999, lo modificó, en el sentido  de  imponer al acusado las penas principales de 42 años y 6 meses de prisión y  multa  de  110  salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos  en precedencia citados.   

LA       DEMANDA    DE   CASACIÓN   

Al  amparo de las causales tercera y primera  de  casación,  el  defensor formula tres cargos, cuyos argumentos se sintetizan  así:   

Primer  cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por violación al debido proceso, ya que, no  obstante  ser apelante único, agravó la pena, vulnerando la prohibición de la  reformatio in pejus.   

Luego  de  hacer un recuento procesal, en el  que  resalta  la  decisión de condena que se adoptó en primera instancia y las  consideraciones  que  expuso  el  juzgador  de  segundo grado, manifiesta que el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa contra el fallo de primer  grado,  impedía  que  el  ad quem incrementara la pena, como consecuencia de la  modificación  del  grado  de  participación, al tenerlo como coautor y no como  cómplice del delito de homicidio.   

Posteriormente  hace referencia al contenido  del  artículo  217  del  C. de P. Penal, reconociendo que si bien se trataba de  una  sentencia  consultable, también lo es que, al tenor del artículo 31 de la  Constitución Política, se trataba de apelante único.   

Anota  que  cuando  se  trata  de sentencias  consultables  y  simultáneamente  se  interpone el recurso de apelación, prima  éste  sobre aquella, lo que corrobora con decisiones de la Corte Constitucional  que considera le otorgan razón.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a la Corte que  declare  la  nulidad  de la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia,  dicte la que en derecho corresponda.   

Segundo  cargo   

Acusa al fallador de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez  que  el  Fiscal  Regional  no  presentó alegatos previos al proferimiento de la  sentencia de primera instancia.   

En  lo  que  llamó demostración del cargo,  manifiesta  que,  conforme  al  nuevo  sistema  procesal  que  consagra  nuestra  Constitución  Política,  resulta  evidente que es deber de la Fiscalía actuar  en  la  etapa  del  juicio,  acusando  a  los presuntos infractores ante el juez  competente.  De  igual  manera,  dice  que los artículos 128 y 452 del C. de P.  Penal,  estatuyen  la obligatoriedad del Fiscal Delegado de concurrir al acto de  la  audiencia pública. En apoyo de su argumentación, cita jurisprudencia de la  Sala.   

Sin  embargo,  reconoce  que  en la justicia  regional  no  se  celebraba  diligencia de audiencia pública, dada la necesidad  que  existía  de  reservar  la  identidad  del juez y del fiscal por razones de  seguridad personal.   

No  obstante,  advierte  que  constituye una  errada  y  ahistórica  interpretación  predicar  que  ante esta justicia sólo  resultaba  obligatoria  la  concurrencia  del  defensor  previa  al  acto  de la  sentencia,  cuando  esa  legislación  especial  tuvo su origen en la figura del  estado  de  sitio  que  existía  antes  de  promulgarse la actual Constitución  Política,  resultando  equivocado  exigir,  en  ese  entonces,  que  el  fiscal  alegara,  cuando  aun  no había sido creada la Fiscalía, pero que, a partir de  la  vigencia  de  la  Nueva  Carta  y  dentro  del  sistema  acusatorio, resulta  desatinado  pensar que los alegatos a que hace referencia sólo son obligatorios  para  el  defensor,  máxime  que  existe  una  despreocupación de la Fiscalía  Regional  en  la etapa del juicio, lo que, en su criterio, constituye un acto de  agravio  a  los  demás  sujetos  procesales,  en  razón  a  que la causa está  destinada  a  un  debate  dialéctico,  en  el  que las funciones de acusación,  defensa  y  juzgamiento  han  sido  asignadas  a  tres instituciones distintas e  independientes.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  declarar  la  nulidad de todo lo actuado a  partir,  inclusive,  de  la  citación  para  sentencia  de  primera  instancia,  ordenando,  consecuencialmente,  la  libertad  provisional del acusado, al tenor  del numeral 5° del artículo 415 del C. de P. Penal.     

Tercer  cargo   

Con  apoyo en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa  al sentenciador de haber violado directamente la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 206 del C. de P. Penal,  “considerando,  en  consecuencia,  no  limitada  su  competencia  por lo dispuesto para la apelación en el artículo 217 del Código  de   Procedimiento   Penal   y   procediendo  en  virtud  a  ello,  a  modificar  peyorativamente    la    pena    al    condenado   apelante   único”.   

Luego  de  recordar  la parte conclusiva del  fallo   de   primera   instancia,   refiere   que   la   defensa  la  recurrió,  convirtiéndose  en apelante único. Una vez que el diligenciamiento llegó a la  segunda  instancia,  no se corrió el traslado de que trata el artículo 213 del  C. de P. Penal.   

Seguidamente,  pasa  a resaltar cómo en los  vistos  de  la  sentencia  del  Tribunal  se dice claramente que “se   procede   a   revisar  por  vía  de  apelación  la  sentencia  condenatoria”.    Igualmente,   afirma   que   las  consideraciones  de  la  Sala,  las  que  se  inician  con la salvedad de que la  Corporación  podrá  decidir sin limitación alguna, en razón a lo establecido  en  el  artículo  217,  ibidem,  llevaron a que se le agravara la situación al  apelante único.   

Después  de citar los artículos 206 del C.  de  P.  Penal  y  31  de  la  Carta,  concluye  que las sentencias son objeto de  apelación o del grado jurisdiccional de la consulta.   

Frente a la primera preceptiva, sostiene que  el  grado jurisdiccional de la consulta es subsidiario al recurso de apelación,  por  lo  que  el  primer  instituto se aplica siempre y cuando la providencia no  haya sido objeto de impugnación.   

Añade:  

“Así las cosas,  la   aplicación   indebida   del  artículo  206  del  C.  de  P.  Penal,  hizo  erróneamente  coexistir  tanto  la apelación del condenado (y su defensor) con  el  grado jurisdiccional de consulta, pues para su aplicación sólo se tuvieron  en  cuenta  los  dos elementos objetivos de procedibilidad antes referidos, y se  desconoció   la   subsidiaridad   emanada   del   mismo  tenor  literal  de  la  norma”.   

Asevera  que  es  consciente de la posición  jurisprudencial  de  la  Corte  frente  al tema, la cual es contraria a la suya,  pero  con  el  presente  libelo pretende la modificación de dicha postura, pues  estima  que  aquella  riñe  con  la  legalidad,  para  lo cual hace unos breves  comentarios.   

Finaliza argumentando:  

“En  el  caso  concreto,  resulta  más evidente la indebida aplicación, cuando se observa que  el  asirse  de la consulta fue un recurso de última hora, pues no de otra forma  se  explica,  el que considerándose (erróneamente) consultable la providencia,  no  se  le  hubiera  dado el tratamiento que la ley impone para la ritualidad de  ese  grado  jurisdiccional,  consistente  en  la  fijación  en lista durante el  término  de  ocho  (8)  días,  para que los sujetos procesales presentaran sus  alegaciones (inciso 2° del art. 213 del C.P.P).   

“En últimas, el  Tribunal  Nacional,  por  aplicar  indebidamente  el canon del artículo 206 del  C.P.P.,  aplicó  erróneamente  lo  dispuesto  en  el artículo 217 del C.P.P.,  sobre  las  limitaciones  del  superior  al  resolver  la  alzada,  y asumió la  competencia  de  manera  plena,  soportándose  en  el  grado  jurisdiccional de  consulta.   Ello   de   paso,  permitió  el  desconocimiento  de  la  garantía  fundamental  de la reformatio in pejus (arts. 31 de la C.N. y 17 del C.P.P.), en  la  medida, que mediando recurso de apelación y siendo el condenado el apelante  único,  se  le  hizo  más  gravosa  su  situación  punitiva, tal y como se ha  demostrado fehacientemente”.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  el fallo y, en consecuencia, dictar el que en derecho corresponda,  teniendo  en cuenta las limitantes consagradas en los artículos 17 y 217 del C.  de P. Penal, confirmando la sentencia de primera instancia.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. La demanda de casación presentada por el  defensor  de  Gonzalo Enrique Vega Gómez no reúne los requisitos de claridad y  precisión  que  estatuye  el  numeral  3°  del  artículo  225  del Código de  Procedimiento Penal para su admisión. En efecto:   

1.1.  En lo que respecta al primer reproche,  según  el  cual  al procesado, siendo apelante único, se le agravó la pena en  la  segunda  instancia, lo que condujo a que se vulnerara el debido proceso y la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus,  el  actor  equivocó  la  vía  de  ataque.   

Así,  en  forma  reiterada  y  constante ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que cuando el reproche en casación  está  referido  a la vulneración del principio contenido en el artículo 31 de  la  Constitución Política, desarrollado en el 217 del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es, el de la prohibición de reformar en perjuicio cuando se trate  de  apelante  único, se debe acudir a la causal primera y no a la tercera, toda  vez  que se está en presencia de un error in iudicando, ya que dichos preceptos  son  de  contenido sustancial y afectan la legalidad de la sentencia únicamente  en lo atinente a la pena impuesta.   

1.2. En lo que respecta a la segunda censura,  se  observa  que la vulneración de la garantía del debido proceso se relaciona  con  la  afectación  de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  por lo que no cualquier irregularidad tiene la entidad para lograr  ese resultado.   

Entendidas  así  las  cosas, resulta fácil  advertir  que  el  censor no demostró cómo la no presentación de alegatos por  parte  del  fiscal,  en  la  fase  previa  a  la sentencia de primera instancia,  desquició  la  estructura  del  proceso que se seguía en la Justicia Regional.   

Además,  no  obstante  dolerse que, en este  asunto,  el  Fiscal Regional no presentó el multicitado alegato, de todos modos  no  muestra  cómo  la  legislación  procesal  penal  vigente  para  la  época  contemplaba  como  requisito  ineludible  para  la  validez de la actuación que  dicho  sujeto procesal así procediera, máxime cuando hace referencia a que los  artículos  128  y  452  del  C.  de  P.  Penal imponen al fiscal su obligatoria  presencia  en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  pero reconoce que en la  llamada Justicia Regional no estaba previsto ese rito procesal.   

1.3.  Finalmente,  en lo que atañe al cargo  que  sustenta  en  la  violación  directa  de  la ley sustancial, por cuanto se  aplicó  indebidamente  el  artículo  206 del C. de P. Penal, lo que condujo al  desconocimiento  de  la  garantía de la prohibición de la reformatio in pejus,  también  carece  de  claridad  y precisión, pues dicha norma  no tiene el  carácter  de sustancial, sino eminentemente procesal, pues atañe a los eventos  en que procede el grado de competencia funcional de la consulta.   

Así   mismo,  violando  el  principio  de  autonomía,  se  desvía  a la causal tercera, cuando expresa que se omitió dar  el  traslado  ordenado  por  el  artículo  213  del C. de P. Penal, sin ningún  desarrollo argumentativo.   

Frente a los anotados desatinos de la demanda  y  dado  que  la  Sala,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  subsanarlos,  su  rechazo  se  impone, al tenor de lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado  GONZALO  ENRIQUE VEGA GÓMEZ, al tenor de  lo  dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado  por  el  9°  de  la  ley  553  de 2000. En consecuencia, se declara desierto el  recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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