16714(11-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16714  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos Mejía Escobar  

Aprobado   acta   N°  155   

Bogotá, D. C., once  (11)  de   octubre  de  dos  mil  uno  (2001).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  del  ciudadano  colombiano  ALEJANDRO BERNAL  MADRIGAL.   

I.-         LA        SOLICITUD       DE   EXTRADICION   

1.            Mediante  Nota verbal No. 1221 del 26 de  noviembre  de  1999  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  del ciudadano Colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL,  por  ser  el  “sujeto  de  la  cuarta  resolución  de  acusación No. 99-6153  CR-RYSKAMP  [s]  [s]  [s]  [s],  dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de  Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de:   

“-  –  Cargo  I.            Participación en empresa  criminal  continuada,  en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados  Unidos, sección 848 (a), (b) y (c);   

“ (…)  

“-  –  Cargo  II.          Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1)  y 846;   

         

“-  – Cargo III.            Concierto  para importar  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, en violación del Título 21, Código de  los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y   

“-  –  Cargo  IV.              Concierto  para  lavar  dinero,  en  violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones  1956 (a) y (h) y 1957 (a).”. (folios 35 a 37, carpeta anexa).   

2.-                                                        LOS     HECHOS   

“(…) indican que ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL  organizó  y  es  líder  de  una  organización  de  narcotráfico que despacha  cocaína  desde  Colombia  a México para su transbordo y redistribución en los  Estados  Unidos,  que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y  regresa  a  Colombia  las  utilidades  de  la  droga desde México y los Estados  Unidos.   A  partir  del  17 de diciembre de 1997, la organización ha sido  responsable  del  embarque  mensual  de  múltiples  toneladas de cocaína   hacia México y los Estados Unidos.   

“En marzo de 1999, BERNAL MADRIGAL, Armando  Valencia,  Guillermo Moreno Ríos, Jairo Sánchez Cristancho y Otros integrantes  del   concierto   participaron   en   la   organización   y  el  transporte  de  aproximadamente  8.671  Kilogramos  de  cocaína  de  Colombia a México, con la  intención de redistribuir la cocaína en los Estados Unidos.   

“Transportaron   la   cocaína   en   una  embarcación  pesquera,  propiedad  de  Luis Fernando Rebellón Arcila, desde un  puerto  colombiano  a  un  sitio frente a la costa de México.  Allí se le  entregó  la cocaína a una embarcación pesquera controlada por Valencia.   BERNAL  MADRIGAL,  Rebellón  Arcila  y  Sánchez  Cristancho  luego planearon y  convinieron  cómo  se  le  pagaría  a  cada  uno  de  los participantes por el  cargamento de cocaína.   

“En agosto de 1999, BERNAL MADRIGAL y   Bernardo  Sánchez  Noreña  concertaron  para  despachar  aproximadamente 3.538  kilogramos   de   cocaína   desde   Colombia   a   México,   vía   Ecuador  y  Guatemala.   Dicha  Cocaína  iba  destinada  a Armando Valencia En México  para  su  transbordo  a los Estados Unidos.  Entre aproximadamente el 13 de  agosto  y  el 17 de agosto de 1999, funcionarios ecuatorianos de las fuerzas del  orden  incautaron esta cocaína en Quito, Ecuador.  La cocaína había sido  escondida dentro de cilindros de cloro.   

“En   agosto  de  1999,  BERNAL  MADRIGAL  organizó  el despacho de 740 kilogramos de cocaína desde Colombia al puerto de  Houston  en  los Estados Unidos.  La cocaína fue incautada por el Servicio  de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos  en  Houston,  Texas,  el  30 de agosto de  1999.   La  cocaína  estaba  empacada  dentro de cilindros metálicos, los  cuales  a  su  vez,  habían  sido  colocados  en contenedores de pulpa de fruta  congelada,   conocida   como    ‘guanábana’.   

“A  lo  largo  del  plazo  que  abarca  la  resolución  de  acusación,  BERNAL  MADRIGAL  fungió  en  calidad de líder y  organizador  de  la  empresa  delictiva y dirigió a por lo menos cinco personas  más, para realizar varias actividades del concierto.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”. (folios 32 a 34, carpeta anexa).   

3.-          Por esos hechos se formularon los cargos  que  se  detallan  así  en  la  acusación cuya copia traducida se agregó a la  solicitud de extradición:   

3.1.                                             “Acusación   

“El Gran Jurado acusa que:  

“PRIMER CARGO  

“A  partir del 17 de diciembre de 1997  o  fecha  próxima,  hasta  el  4  de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los  Condados  de  Broward  y  Miami  Dade,  en  el  Distrito  Sur  de Florida, en la  República  de  Colombia,  La  República  de  México,  Las  Bahamas y en otros  lugares, el acusado,   

“ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL  

“También   conocido   como  ‘Juvenal’   

“También   conocido   como  ‘Tony’,   

“con  conocimiento  e  intencionalmente  se  dedicó  a  una  empresa  criminal  continua,  tal como el término se encuentra  definido  en  el  Título  21  del  Código  de Los Estados Unidos, Sección 848  (c).   Esto  es,  el acusado, con conocimiento e intencionalmente, llevó a  cabo  un  delito  grave  en violación del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  que tal violación es parte de una continua serie de violaciones contra  el  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, realizada por el acusado en  conjunto  con  cinco  o más personas con respecto a las que el acusado ocupa la  posición  de  administrador  principal,  organizador  y  líder  de  la empresa  criminal  continua;  y  actividad  por  la  cual  el acusado obtiene ganancias y  recursos substanciales.   

“Además  se  alega  que  las  violaciones  realizadas   como  parte  de  la  empresa  criminal  continua  involucraron  150  kilogramos  o  más  de  una  cantidad de una mezcla y sustancia conteniendo una  cantidad perceptible de cocaína:   

“Además  se  alega que la empresa criminal  continua  recibió  más  de  diez  millones  de  dólares  ($10.000.000.oo)  en  ingresos  brutos  durante  un  período  de  doce  (12)  meses  de su existencia  después  del  17  de  diciembre  de  1997,  por  la manufactura, importación y  distribución  de  una  mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible  de cocaína.   

“Además  se alega que la serie continua de  violaciones  del  Título  21  que  el  acusado  cometió  incluyó,  pero no se  limitaba a lo siguiente:   

“a)          La  importación de aproximadamente 8671  Kilogramos  de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad perceptible de  cocaína  de  Colombia, a través de México, a los Estados Unidos desde febrero  hasta marzo de 1999 o durante un período próximo a éste.   

“b)          Un  intento  de importar aproximadamente  3538   Kilogramos  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína  de  Ecuador  a los Estados Unidos en agosto de 1999 o  fecha próxima.   

“c)          La  importación  de aproximadamente 740  Kilogramos  de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína  desde Colombia hacia los Estados Unidos en el Puerto de Houston, en el  Distrito Sur de Texas, el 30 de agosto de 1999 o fecha próxima.   

“Todo  en  violación  del  Título  21 del  Código de Los Estados Unidos, Sección 848 (a), (b) y (c).    

3.2.-                                                                               “SEGUNDO CARGO   

“A  partir  del  17  de diciembre de 1997 o  fecha  próxima,  hasta  el  4  de  noviembre  de  1999 o fecha próxima, en los  Condados  de  Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y  en otros lugares, los  acusados,   

“ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL  

“También   conocido   como  ‘Juvenal’   

“También   conocido   como  ‘Tony’,   

“(…), con conocimiento e intencionalmente,  se  combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado,  para  distribuir  y poseer con el  intento  de  distribuir,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína, una substancia narcótica  controlada  de  la  Tabla  II, en violación del Título  21 del Código de  los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

“Todo  en  violación  del  Título  21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 846.   

3.3.-                                                     “TERCER CARGO   

“A partir de o alrededor del 17 de diciembre  de  1997,  hasta  o  alrededor  del  4  de noviembre de 1999, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y  en  otros lugares, los acusados,   

“ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL  

“También   conocido   como  ‘Juvenal’   

“También   conocido   como  ‘Tony’,   

“(…), con conocimiento e intencionalmente,  se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  una cantidad de cinco (5)  kilogramos   o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  una substancia narcótica controlada en la Tabla II,  en  violación  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, Sección  952.   

“Todo  en  violación  del  Título  21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 963.    

3.4.-                                                     “CUARTO CARGO   

“A partir de o alrededor del 17 de diciembre  de  1997,  hasta  o  alrededor  del  4  de noviembre de 1999, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de  México,  y  en  otros lugares, los acusados,   

“ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL  

“También   conocido   como  ‘Juvenal’   

“También   conocido   como  ‘Tony’,   

“(…), con conocimiento e intencionalmente,  se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado,   llevar a cabo los  siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:   

“1.          Llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio interestatal y extranjero las  cuales  involucraron  las  ganancias  de actividades ilegales especificadas, tal  como  el  término se encuentra definido en el artículo 18  del Código de  los  Estados  Unidos,  sección  1956  (a)  (7) (b) (i) y (c) , y que el acusado  tenía  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  las transacciones  financieras,  esto  es,  fondos  e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de  los  Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna forma de actividad  ilegal,  con  el  intento  de  promover  el  llevar  a  cabo la actividad ilegal  específica,  en  violación  del  Título 18 del Código de Los Estados Unidos,  sección 1956 (a) (1) (A) (i).   

“2.          Llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectando  el  comercio interestatal y extranjero el  cual  involucró   la  ganancia  de actividades ilegales especificadas, tal  como  el  término  se  encuentra  definido  en el Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (7)  (B) (i) y (C), teniendo conocimiento  ambos  de  que  las  transacciones  habían sido concebidas en su totalidad o en  parte  para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y  control  de  la  ganancia  de  las  actividades ilegales especificadas, y que el  acusado   tenía   conocimiento   de   que   la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones   financieras,   esto   es,   fondos  e  instrumentos  monetarios,  incluyendo  moneda  de  los  Estados  Unidos, representaba la ganancia de alguna  forma  de  actividad  ilegal  en  violación  del  Título 18 del Código de los  Estados Unidos , sección 1956 (a) (1) (B) (i), y    

“3.           Dentro  de  los  Estados  Unidos,  con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor  de  $10.000.oo  en  moneda  de  los Estados Unidos y (2) proviene de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el término está definido en el Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  sección 1956 (a) (7) (b) (i) y (C), en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1957  (a).   

“Todo  en  violación  del  Título  18 del  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.             

II.-          ACTUACION   

1.-            Con  la Nota Verbal  No. 1027 del 7  de  octubre  de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  ALEJANDRO    BERNAL   MADRIGAL,   también   conocido   como   “Juvenal”   o  “Tony”.   El  es  “el sujeto de una segunda resolución de acusación  No.  99-61583  (s)  (s),  dictada  el  30  de septiembre de 1999, en la Corte de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de  Fort Lauderdale (…)”. (folios 5 y 6 de la carpeta anexa).   

2.-            El 11 de octubre de 1999, emite orden de  captura  con  fines  de  extradición  en  contra de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y  otros,  la  que  se  hizo  efectiva  el  14  siguiente. (folios 15 y 21, carpeta  anexa).   

3.-            El  15  de octubre de 1999 mediante Nota  Verbal  No.  1105,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América aclaró el  sentido,  entre  otras,  de  la  Nota  Verbal  No. 1027, en el sentido de que la  solicitud  de  “incautación  de  todos los objetos que se encuentren en poder  del  fugitivo  en  el  momento  de  su detención, los cuales pueden servir como  elemento  de  prueba de los delitos por los cuales se le acusa, o pueden ser las  utilidades  provenientes  de  los  delitos por los cuales se le acusa, de manera  que  tales  objetos  puedan  ser  entregados con el fugitivo en el momento de la  extradición  a los Estados Unidos” no significa que ese Gobierno aspire “la  extinción  o la transferencia de ningún derecho de propiedad o dominio que los  individuos  cuya detención se está solicitando, o el Gobierno de la República  de  Colombia,  tengan  o  puedan  tener  en dichos bienes”. (folio 27, carpeta  anexa).   

4.-            Mediante  Nota verbal No. 1221 del 26 de  noviembre  de  1999  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  del ciudadano Colombiano ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL,  por  ser  el  “sujeto  de  la  cuarta  resolución  de  acusación No. 99-6153  CR-RYSKAMP  [s]  [s]  [s]  [s],  dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de  Fort Lauderdale”.   

5.-            El  29  de  noviembre de 1999 la oficina  jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo  514   (552  anterior)  del Código de Procedimiento Penal conceptuó “que  por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de conformidad  con    las    normas    pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”.(folio 47, carpeta anexa).   

6.-            Remitida la actuación por el Ministerio  de  Justicia  y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de  la  Corte)  se  adelantó  el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las  siguientes peticiones:   

6.1.-          Del defensor para que se devolvieran las  diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho.   

6.2.-          Del  requerido en extradición, para que  se declarara la nulidad de todo lo actuado.   

6.3.-          De  práctica de las pruebas solicitadas  por el defensor.   

6.4.-           2   solicitudes   de  suspensión  del  trámite.  Una  presentada por el defensor y, posteriormente,  otra, por el  requerido BERNAL MADRIGAL.   

Contra  esas  decisiones  se  interpusieron 3  recursos de reposición que fueron resueltos en legal forma.   

III.-         EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN   

El  defensor  del  requerido  en extradición  ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL  en  un  extenso  memorial  (125  páginas) solicita  indistintamente  que  la  Sala se abstenga de emitir concepto o que si lo emite,  sea negativo, por las siguientes razones:   

1.-            La  ilegalidad  de las pruebas sobre las  que se soporta la solicitud de extradición.   

Señala  que  la identidad de BERNAL MADRIGAL  era  conocida por las autoridades judiciales colombianas y por la DEA (siglas en  inglés  de  la  agencia  antidrogas  de  los Estados Unidos de América) por lo  menos  desde  el  mes  de septiembre de 1996 cuando se inició la investigación  preliminar  No.  21.794  en  la  entonces  Dirección  Regional de Fiscalías de  Medellín.   Esa  misma situación es la que pone de presente para reclamar  la  ilegalidad  de  las interceptaciones telefónicas. Por haber sido realizadas  por  fuera  de  la  actuación  judicial   existente  y haberse invocado la  figura  de  la Asistencia Judicial de la Convención de Viena únicamente “con  fines proclives y politiqueros”.   

Las  pruebas que se aportaron en contra de su  defendido   son   interceptaciones   de   llamadas   telefónicas,  de  fax,  de  buscapersonas  y  grabaciones  electrónicas  de  conversaciones privadas. Todas  esas  pruebas  son  ilegales  –  dice  el  defensor  –  por  cuanto  fueron  practicadas  por  fuera  de  un proceso judicial, único evento en el que la ley  colombiana  autoriza  a interceptar teléfonos.  Las escuchas electrónicas  lo  son  aún  más,  por  cuanto  para plantar los micrófonos en la oficina de  BERNAL  MADRIGAL  necesariamente  tuvo  que  acudirse  a  la  violación  de  su  domicilio  y  a la instalación de equipos especiales en el domicilio vecino que  era  el  del  general  Serrano Cadena de la Policía Nacional, como él mismo lo  reconoce  en  su  libro  Jaque  Mate.  Ninguna de esas eventualidades es lícita  frente a la ley colombiana.   

“Invita” entonces a la Sala a que estudie  y  conceptúe de pleno derecho y no solo formalmente o de lo contrario avalaría  la  mala  fe, el dolo, la violación al debido proceso y a la ley colombiana con  que  actuaron  la  Policía  y la Fiscalía colombianas, así como la DEA.   Como  la  Sala sabe a ciencia cierta que la prueba se aportó mediante affidavit  y   ella   fue   obtenida   de   manera   ilegal,   mal  puede  emitir  concepto  favorable.    Igualmente   está   obligada   al   análisis  del  material  probatorio,  por  cuanto “la prueba es colombiana” pues fue practicada en su  totalidad  dentro  del  territorio  nacional  con  violación  de  los  derechos  fundamentales  del  requerido  en  extradición,   lo  que  obliga  legal y  constitucionalmente  a  la  Corte  a restablecer la protección de esos derechos  declarando  que  carece  de  “valor  probatorio  alguno  para la jurisdicción  nacional  a  la  cual  está  sometido  el  nacional colombiano ALEJANDRO BERNAL  MADRIGAL”.   La Corte se ha dedicado a determinar de manera mecánica los  requisitos  establecidos  en  la  ley  de una manera que podría hacer cualquier  funcionario,  aún  sin  conocimientos  jurídicos  y  ,  tal como lo señala el  Ministerio  Público,  esa es una simple función notarial, por lo que considera  urgente  variar  esa doctrina y adentrarse en el estudio de fondo para preservar  los derechos del requerido en extradición.   

2.-            La  existencia  de  otro proceso por los  mismos hechos.   

En la investigación preliminar No. 21.794 que  se   adelantaba  en  la  por  entonces  Dirección  Regional  de  Fiscalías  de  Medellín,   se   investigaban   exactamente   los  mismo  hechos  por  los  que  “posteriormente”  se  hizo  la  solicitud de extradición. La Corte no puede  pretextar  ignorancia  sobre  el punto, pues se lo informaron mediante oficio de  la  Fiscalía,  aunque  ordenó  la  devolución de los documentos en los que se  daba  cuenta  de  la  apertura  de  la  instrucción  con  el  radicado  No. 500  UNAIM.   Adicionalmente,  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia de  tutela  No.  T-1736  de 2000 le ordenó a la Corte Suprema de Justicia no emitir  ningún  concepto hasta cuando la Fiscalía haya adoptado algún pronunciamiento  dentro del radicado No. 500 UNAIM.   

3.-                  La    territorialidad    de   la  conducta.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política  de Colombia, la extradición de  nacionales  colombianos  solo  puede  concederse  ”por delitos cometidos en el  exterior”.   Tal  mandato superior hace imposible la emisión de concepto  favorable  en  este  caso,  pues  de  la  documentación anexa a la solicitud de  extradición  puede  concluirse “(…) que los hechos imputados a mi defendido  todos  fueron  ejecutados  (si  llegaron  hacer (sic) realidad) en el territorio  colombiano”.    Afirma  que  este caso es igual que el del ciudadano  colombiano  Ayala  Varón  en  el  que  recientemente  la Corte emitió concepto  desfavorable  y  para demostrarlo cita apartes del “affidavit” del agente de  la  DEA  Paul  K.  Craine agregados a la solicitud de extradición.  Allí,  esa  persona  que  “estuvo al tanto de los hechos de recaudación de la prueba  en  Colombia  afirma qué a partir del 2 de marzo de 1999, hasta la culminación  de  la  fase de investigación colombiana el 13 de octubre de 1999 se llevaron a  cabo  vigilancias  electrónicas,  un total de 180 dispositivos de comunicación  fueron   sujetos   a  intercepciones  (71  teléfonos  y  máquinas  facsímiles  alámbricos,  71  teléfonos  celulares  y  38  localizadores). Además de estas  interceptaciones   de  teléfonos,  facsímiles  y  localizadores,  la  Policía  Nacional   Colombiana  monitoreo  dispositivos  electrónicos  de  intercepción  autorizados,  colocados  en la suite de la oficina de BERNAL en Bogotá, ubicada  en  Casa  Bonita, Calle 125, No. 30-67, Bogotá, Colombia, a partir del marzo de  1992.    

Se   reafirma  que  los  hechos  fueron  en  territorio  colombiano,  lo  cual  está  claro  en  concepto  de  la  H.  Corte  Constitucional,  siendo  un derecho de los colombianos por nacimiento que se les  juzgue  exclusivamente  en Colombia, por mandato del inciso 2° del artículo 35  de la Carta”.   

4.-                La     temporalidad     de     la  conducta.   

El defensor del ciudadano colombiano ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL  sostiene  que  los hechos por los cuales ha sido solicitado en  extradición  son  los  mismos  por  los  que  estaba  siendo investigado por la  Fiscalía  colombiana  a través de la Dirección Regional de Medellín desde el  año  de  1996.   Ello  no  tuvo  ninguna  interrupción  hasta  cuando  se  entregaron  las  pruebas  a  la  DEA  para  que se iniciara la actuación en los  Estados  Unidos de América.  De allí puede concluirse que no es cierto lo  afirmado  en  la  solicitud de extradición sobre que los hechos imputados hayan  ocurrido  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997. En consecuencia no es  procedente     la     extradición     por     estar     prohibida     por    la  Constitución.   

5.-                 Plena       identidad      del  solicitado:   

Advierte  que  “no hemos discutido en forma  alguna  la  plena  identidad  del solicitado”, pero considera necesario que la  Corte  se  pronuncie  sobre  la  forma  en  que  las  autoridades de la Policía  Nacional  y  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación han venido usurpando las  funciones  del  Presidente  de la República, pues no se limitan a colaborar con  las  autoridades  extranjeras,  sino que practican pruebas dentro del territorio  nacional  para  ser entregadas a gobiernos extranjeros que luego solicitan a los  nacionales   colombianos  en  extradición.   Eso  es  un  ofrecimiento  de  extradición  y  eso  fue  lo  que  ocurrió  dentro de la llamada “Operación  Milenio”.   

6.-                Principio     de     la     doble  incriminación.   

Estima  que  como  los  delitos imputados son  narcotráfico  y  lavado  de  dinero  que  tienen  una  pena superior a 4 años,  podría  pensarse  que desde el punto de vista formal se cumple con el requisito  legal.   Sin  embargo  ello  no  es  así  por cuanto se trata de un delito  imperfecto,  es  decir  de  la  mera  conspiración.  Tal tipo de ilícitos  tienen  penas que pueden ser hasta las mínimas tal como ocurrió en el caso del  coronel  Brian,  agregado  militar  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de  América  en  Bogotá quien fue condenado a solo 2 meses de arresto y un año de  trabajo  social.   Como  se  trata  de  una  verdad pública no necesita de  pruebas,  tal como lo determina la ley colombiana.  No se acredita entonces  el  requisito  de la pena mínima , pues las penas en esos casos son menores a 4  años.   

Tampoco desde el punto de vista sustancial es  posible  hablar  de  equivalencia  entre el concierto para delinquir del derecho  colombiano  y  la  modalidad  de  conspiración  del estadounidense. Mientras en  Colombia  el  narcotráfico  y  el  lavado  de dólares requiere de la modalidad  dolosa,  en Estados Unidos la conspiración parte de la culpa y no requiere para  su  tipificación  del  dolo.  Ahora  bien,  en  ese país sí existe una figura  jurídica  equivalente  al  concierto para delinquir de la ley colombiana. Es lo  que  allá  se  denomina  “continius  criminis  interprise  (sic)”,  que  es  propiamente  la  unión consciente y dolosa de varias personas para la comisión  de  uno  o varios delitos  en el tiempo y en el espacio. Por ello, “si la  acusación  contra  ALEJANDRO  BERNAL MADRIGAL fuera de haber participado en una  continius  criminis  interprise,  si  se  presentaría  el requisito legal de la  equivalencia  con  el concierto colombiano no siendo así mal puede procederse a  emitir  concepto favorable por cuanto no se reúnen los requisitos del artículo  520 del Código de Procedimiento Penal”.   

7.-            Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la resolución de acusación nacional.   

El  defensor  de  ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL  sostiene  que la providencia extranjera solo puede considerarse equivalente a la  resolución   de  acusación  colombiana  en  cuanto  aquella  se  ajuste  a  la  siguientes  definición:  “Acusación  formulada con fundamento en un conjunto  probatorio  plenamente  debatido  tanto en lo que hace a su legalidad (legalidad  como  prueba), como a su contenido, de suerte que la convicción que respalde la  acusación  proceda  y  se geste en un debate regido por el derecho de defensa y  contradicción”.   

De  acuerdo  con  ello,  el  “Indictment”  estadounidense  no  puede  ser  tenido  como  equivalente  a  la  resolución de  acusación  nacional.  Aquel es esencialmente transitorio, prueba de ello es que  en  este  caso  concreto  el  original  ha  sido  adicionado ya varias veces; el  “Indictment”  no  requiere  de ningún proceso previo, no hay contradicción  de  la  prueba, ni ejercicio del derecho de defensa, en cambio la resolución de  acusación  es la culminación de todo un proceso que incluye debate y ejercicio  del  derecho  de  defensa;  El  “Indictment” solo tiene como finalidad la de  servir  de  informe  al  ciudadano  llamado a juicio del hecho que se le imputa,  pero  no  tiene  ningún valor probatorio, como sí ocurre con la resolución de  acusación   que  en  “si  es  ya  una  prueba contra el procesado”, en  resumen,  el  defensor  estima  que hay diferencias insalvables entre una y otra  providencia,  las  que  se  explican  en que los sistemas penales de los Estados  Unidos    de    América    y    de   la   República   de   Colombia   no   son  concordantes.    Mientras  el  sistema estadounidense es el acusatorio  puro,  en Colombia es el inquisitivo, así quiera llamársele sistema mixto, eso  los  hace  incompatibles.   Así  fue  reconocido  por el anterior Tribunal  Nacional  al declarar dentro del proceso adelantado a Jairo Correa Alzate que un  Indictment  no  es equivalente a una resolución de acusación, en decisión que  fue  conocida y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, “cuando el asunto  ya  no  era  objeto de debate, pues la extradición de nacionales por nacimiento  se   prohibió  por  el  constituyente  primario  de  1991”.      

Dentro de este mismo punto critica a la Corte  por  lo  que  llama  “extralimitación  documental”.   Advierte  que la  Corporación  consuetudinariamente en sus conceptos de extradición no se limita  al  texto de la supuesta resolución de acusación, sino que la complementa para  efectos  de  la  determinación  de la doble incriminación, con Notas Verbales,  acusaciones  del  Fiscal,  testimonios, y affidavit, que no tienen ningún valor  en  el  país requirente.  Reclama entonces a la Sala que en lo sucesivo se  limite  a  lo  expresado en el documento acusatorio, que si por ejemplo el cargo  “es  conspiración  para importar cocaína, la Corte no se refiera a elementos  de  dicho  cargo  que  no  consten  en  el Indictment, ni a los marcos generales  (hechos)   que  como  fundamento  del  cargo  y  para  efectos  de  ‘encuadrar’   la   problemática   se  citen  en  documentos  diferentes  al  Indictment”.   En  consecuencia estima que no  puede   acreditarse   este   requisito   y   que   por  ello  debe  conceptuarse  desfavorablemente.   

8.-              Cumplimiento    de    los   Tratados  Públicos.,   

Hace  un relato de los Tratados bilaterales y  multilaterales  que  sobre el tema de la extradición han suscrito los gobiernos  de   la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América  y  las  interpretaciones  que  sobre  la  aplicabilidad  de  los mismos han realizado la  Corte  Suprema  de  Justicia  y el Consejo de Estado.  De acuerdo con ello,  hasta  el  año  de  1988 se tenía aceptado que ninguno de esos Tratados podía  ser  invocado  para  solicitar  la  extradición  de  nacionales colombianos por  nacimiento.  Con  posterioridad a ello la situación normativa  legal no ha  variado,    en    contrario    lo    que    cambió    fue    la   Constitución  Política.     Así entonces – dice el defensor – la extradición  de  nacionales  se  sujeta  a  lo  que dispongan los Tratados Públicos, pero la  costumbre  es  regirla  por  las  normas  ordinarias  del  Código  Penal  y  de  Procedimiento  penal.   Esa costumbre es contraria a la Constitución y por  ello  se  le  solicita a la Sala que sustituya su tesis y en su lugar afirme que  “en  ausencia  de Tratado Público vigente internamente, los Estados Unidos de  Norteamérica  no pueden solicitar su extradición y las autoridades colombianas  tampoco  pueden  ni  ordenar  válidamente  su  detención  con  esos  fines, ni  tramitar  un  procedimiento para el efecto. Y como ustedes tienen que decidir en  acatamiento   de   la   Constitución,   legalmente   se   impone   el  concepto  negativo”.   

El concepto negativo se impone igualmente por  cuanto  de  conformidad  con  el  artículo 18 del Código Penal, las normas del  Código   de   Procedimiento   Penal  solo  pueden  ser  aplicadas  a  falta  de  Tratados.   Para  el  defensor,  la  expresión  “a falta de éstos” no  puede  ser  interpretada  como lo hace el Ministerio de Relaciones Exteriores en  el  sentido  de  que ello significa falta de Tratado aplicable, pues la norma no  se  refiere  a la “aplicabilidad “ del Tratado, sino única y exclusivamente  a  su  “existencia”.   La  ley le obliga a la Cancillería a certificar  “si  hay Tratado de extradición” y no “si lo hay aplicable”, pues entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América  sí hay Tratado de extradición  vigente  desde 1979, por lo que así debió certificarlo, pues el problema de su  aplicación  interna es otro.  Ese concepto debe ser analizado por la Corte  para evitar la violación de los derechos del requerido.   

Finaliza  su escrito de alegación reclamando  por  las  supuestas  violaciones  al  debido  proceso de que ha sido víctima el  señor  BERNAL  MADRIGAL,  cuya  única  forma  de  reparación  es  mediante un  análisis  de  la  documentación  que abandone el obsoleto concepto del estudio  formal.   Igualmente  se  mantendría  esa  vulneración si no se acepta el  requisito  de procedibilidad que surge de la sentencia de Tutela T-1736 del 2000  para  que  la  Fiscalía  defina  primero si es o no competente prioritariamente  para conocer y sancionar el presunto delito.   

IV.-              EL    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  General  (e)  de  la  Nación  considera  que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita  concepto   favorable   a   la   extradición   del   señor   ALEJANDRO   BERNAL  MADRIGAL.   

1.-            En  lo  que tiene que ver con la validez  formal  de  la  documentación,  la encuentra demostrada con las autenticaciones  que  se  hicieron  de los documentos ante el Consulado de Colombia en Washington  D.C.  (EE.UU.A)  y  las  constancias  de  traducción  que  se  anotaron  en los  mismos.   Estima  que  como se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil esos documentos resultan aptos para ser  tenidos en cuenta como prueba.   

2.-            La  plena  identidad  del  requerido  en  extradición   la   encuentra   demostrada   con  la  descripción  física,  la  fotografía  y  la  identificación  que de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL se hace en  los documentos anexos.   

3.-            Para determinar el principio de la doble  incriminación  y  habida  cuenta  que entre la fecha de la formalización de la  solicitud  de  extradición y aquella en la que habrá de emitirse el respectivo  concepto   se   ha  presentado  tránsito  legislativo,  “la  ritualidad  debe  proseguirse  atendiendo  a  la  normatividad  vigente, pero la comprobación del  requisito  de  la  doble incriminación, como los demás, debe realizarse con el  referente  normativo  que  era aplicable al momento  de la solicitud formal  de extradición”. Con ese referente se refiere a los cargos así:   

3.1.-          Respecto  del  primer  cargo  que  es de  participación en empresa criminal continuada.   

    

Está  consagrado  en  el  artículo  186 del  Decreto  100  de  1980,  modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997 y  artículo   4°   de  la  Ley  589  de  2000  que  describe  el  concierto  para  delinquir   con una pena de prisión de 10 a 15 años cuando la conducta se  realizó  para  cometer  delitos  de “narcotráfico”. Aumentada del doble al  triple   para   quienes   organicen,  fomenten,  promuevan,  dirijan  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto,  lo que al parecer ha ocurrido en este  caso, según se lee en el Indictment.   

3.2.-          Los  cargos  2°  y  3° (concierto para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir 5 kilogramos o más de  cocaína)  además  de  encuadrar  en  el  delito  de  concierto para delinquir,  también  se  adecuan  típicamente  en  el  punible de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  previsto  en  el  artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  modificado  por  el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 con pena de prisión de 6  a  22 años de prisión, cuando la cantidad poseída o importada supere los 2000  gramos de cocaína.   

3.3.-           El  4°  cargo  (concierto  para  lavar  dinero)  encuentra correspondencia en los artículos 247A y 247C del decreto 100  de  1980,  adicionado por el artículo 9° de la Ley 365 de 1997 que describe el  delito  de  lavado  de  activos  con  circunstancias  de  agravación  punitiva,  fijándole una pena de prisión de 6 a 15 años.   

4.-             La   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  nacional la  encuentra  acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal  corresponde  a  un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el  juicio,  que  es  la  etapa  procesal  subsiguiente,  la  cual  finaliza  con el  respectivo fallo de mérito.   

5.-                 Como  “consideraciones  finales”  se  refiere  a la necesidad de analizar si el delito fue cometido en  el  exterior, pues tratándose de un nacional colombiano la norma constitucional  solo  autoriza  a  su  extradición  en  tal  evento.  De la documentación  aportada  con la solicitud de extradición surge claro que los hechos ocurrieron  parcialmente  en  el exterior, por lo que se impone el concepto favorable.    

También se impone la emisión de un concepto  favorable  frente  a  la  eventualidad  de que el procesado esté procesado o se  encuentre  cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere  la  solicitud.   Frente al artículo 565 del Código de Procedimiento Penal  derogado,   el   Ministerio  Público  se  identifica  con  el  criterio  de  la  Corte   en el sentido de que la existencia en territorio colombiano por los  mismos  hechos  solo  podría dar lugar a la improcedencia de la extradición si  antes  de  oficializada  la  solicitud  del Estado requirente se había iniciado  instrucción  en  nuestro  país  y ordenado la vinculación de dicha persona al  proceso.  Lo  contrario  sería desconocer la naturaleza de la Institución como  acto de asistencia judicial interestatal.   

CONSIDERACIONES DE LA   CORTE   

1.-             El   Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  señala  en  su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto  de  extradición  en:  La  validez  formal  de  la documentación presentada; la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado;  el principio de la  doble  incriminación;   la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  cuando  fuere el caso,  en el cumplimiento de lo previsto en  los Tratados Públicos.   

De  acuerdo  con  el  concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  O.J.E. 34982 del 29 de  noviembre  de  1999  en  cumplimiento  del   artículo  514 (antes 552) del  Código  de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

2.-                Validez     formal     de     la  documentación:   

2.1.-          La  solicitud  para  que  se  conceda la  extradición  de  una  persona  a  la  que  se  le haya formulado resolución de  acusación  o  su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse – dice  el  Código de Procedimiento Penal (artículo 513) – por la vía diplomática, y  excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.   

Tal  requisito de forma está suficientemente  acreditado  dentro  del  trámite  que  concluye  con  este  Concepto.   El  gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  ha  solicitado  por  la  vía  diplomática,  a  través  de  su  Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta  anexa)  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con  fines  de  extradición  de  ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL  (folios  2  a  6) y ha  formalizado  la  solicitud  de  extradición  por  la  misma  vía  (folios 31 a  37).   

2.2.-           El  mismo  artículo  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala  cuáles  son  los  documentos  mínimos que deben  anexarse a la solicitud de extradición:   

2.2.1.-          Copia  o transcripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  anexó   a   la   solicitud  de  extradición  copia  de  la  acusación  formal  (indictment)  99-6153 CR-RYSKAMP [s]  [s]  [s]  [s] que en idioma  original  aparece  suscrita  entre  otros,  por  el Fiscal de los Estados Unidos  Thomas  E.  Scott  (folios  44  a  57,  cuaderno  2) y debidamente trasladado al  castellano  aparece  de  los folios 177 a 188 del mismo cuaderno, traduciéndose  las  antefirmas  de los suscriptores del documento como la del “presidente del  jurado”,  el  “Fiscal  de  los  Estados Unidos”, “Fiscal auxiliar de los  Estados  Unidos”,  “Abogado  penal  Departamento de Justicia de los EE.UU. y  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.   

2.2.2.-            Indicación  exacta  de  los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados.   

Tal  información aparece suministrada por el  Estado  requirente en la Nota Verbal No. 1221 del 26 de noviembre de 1999 con la  que  se  formaliza  la  petición  de extradición, en la que en la página 4 se  inicia  un  relato  denominado  “los  hechos del caso (…)”; en apartes del  indictment  99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], así como en la declaración del  agente  especial  Paul K. Craine de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos,  DEA (por sus siglas en inglés) (folios 204 a 273).   

Se determina en tales documentos que ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL  mantenía  una  “oficina”  en  la  Calle  125 No. 30-67 de  Bogotá,  desde  la  cual  ejercía  funciones  de dirección de una asociación  criminal  que  tenía  por  objeto la exportación de cocaína hacia los Estados  Unidos   de   América.   BERNAL   no   solo   ejercía   como  director  de  la  “organización”  sino  que  además proveía servicios de transporte de esas  sustancia  estupefaciente.  BERNAL  era  propietario de “rutas” a través de  las  cuales  se sacaba cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, pasando  por  otros  diversos países  (Ecuador, Guatemala, México, Bahamas). “La  Flaca,  Mimos,  Cloros  y  sin  nombre”  eran, entre otros, los nombres de las  rutas.  760  kilogramos  de  cocaína  decomisados el 30 de agosto de 1999 en el  Puerto  de  Houston  (Texas  – EE. UU. A.) fueron remitidos a través de la ruta  “Mimos”,  camuflados  en pulpa de fruta congelada.  3.538 kilogramos de  cocaína  decomisados en Quito (Ecuador) habían sido transportados hacía allí  en  la  ruta  “Cloros”. Esta incluye la utilización de cilindros metálicos  diseñados  para  llevar cloro en los que se oculta la cocaína. BERNAL MADRIGAL  igualmente  coordinó  el  envío  de 8.671 kilogramos de cocaína a los Estados  Unidos  de América, operación que ocurrió antes del 25 de marzo de 1999, día  en  el  que  BERNAL  se  reunió  con  algunos  de  sus “socios” para hablar  específicamente  sobre  las  cantidades precisas de dinero que se cobraban y se  adeudaban  por  el  transporte  de  esa  carga.  Otros  numerosos  y  cuantiosos  cargamentos  de cocaína fueron remitidos durante el tiempo que la organización  criminal  liderada  por  BERNAL  MADRIGAL  fue  objeto  de  seguimiento  por las  autoridades colombianas.   

Esos   mismos   seguimientos   permitieron  establecer  los  contactos  que  estableció  BERNAL  MADRIGAL para lavar dinero  proveniente  del  narcotráfico,  que  incluyeron una reunión clandestina en la  República  de Cuba, el ocultamiento de dineros a través de cuentas financieras  y  propiedades  a  nombre de terceros (Marta Nubia Restrepo Isaza, entre otros),  importación  directa  de  dinero  producto  de  la  droga  (llegaba a una pista  clandestina  de  Caucasia  (Antioquia) después de haber sido embarcado en Nueva  York  (EE.UU.A)  o  México, el movimiento de dineros entre cuentas bancarias en  Miami  (EE.UU.A.),  a  nombre de terceras personas que actuaban como testaferros  en  esas  cuentas  que  se operaban en los bancos Citibank y Unión Bank, por lo  menos.   

2.2.3.-          Todos  los  datos  que  se  posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

Con  la  Nota  Verbal  que  se  formalizó la  petición  de  extradición,  se suministraron datos suficientes para establecer  la  plena  identidad del reclamado.  Allí se le describió y se indicó el  número  de  su  cédula  de  ciudadanía  y  de  su  pasaporte y se agregó una  fotografía   del   mismo   (folio   31,  carpeta  anexa  y  137,  cuaderno  No.  2).   

2.2.4.-          Copia  auténtica  de  las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

En  los anexos “C” y “D” del cuaderno  No.  2  se  agregaron los “Estatutos” aplicables al caso, que corresponden a  las  normas  que  se  citan infringidas en la acusación formal (indictment) que  motiva la solicitud de extradición (folios 189 a 202).   

Toda  la  documentación  a  que  se ha hecho  mención,  aparece  producida  en el idioma inglés y traducida al castellano en  legal  forma,  con  las  debidas notas de autenticación ante el Consulado de la  República   de   Colombia   en  la  ciudad  de  Washington  D.C.  (EE.  UU.  A)  correspondientes  al  Oficial  de  autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos de América.    

A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad  del  Departamento  de  Justicia  y de la Fiscal General del país requirente que  certifican   las   actuaciones   del   Director   de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales   de   la  División  Criminal  del  Departamento  de  Justicia;  similares  cintas  y sellos de seguridad del Departamento de Estado en el que se  autentica  la  firma  y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones  de  esa  oficina  estatal  del  gobierno requirente (folios 1 a 4), todo lo cual  demuestra   la   acreditación   del   requisito   de   validez   formal  de  la  documentación.   

3.-            Demostración  Plena de la Identidad del  Solicitado:   

Se  limita la Sala a señalar lo dicho por el  propio  defensor  del  requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL en el  alegato  de  conclusión:  “no  hemos  discutido  en  forma  alguna  la  plena  identidad del solicitado”. (folio 47 del alegato).   

4.-                Principio     de     la     doble  incriminación.   

En tratándose de una extradición que se rige  por  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble  incriminación  se  define  conforme  al  llamado  sistema  de eliminación cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitiva  mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho  que  la  motiva  también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”  (artículo 511-1).   

Los  4 cargos por los que debe responder ante  la  justicia  estadounidense  el  requerido  en  extradición  ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL  están  contenidos  en  la  acusación formal (indictment) No. 99-6153  CR-RYSKAMP  [s]  [s]  [s]  [s],  respecto  de  los  cuales  la  Corte ya hizo el  análisis  correspondiente  al  principio  de  la  doble  incriminación, habida  cuenta  que tal acusación es la misma, en algunos cargos, que la que motivó la  petición  de  extradición  de otros ciudadanos colombianos respecto de quienes  se   ha   emitido  concepto  favorable  (radicaciones  16.724  y  16.715,  entre  otros).   

4.1.-          Los  hechos  citados  en  la Nota Verbal  mediante  la  que  se formaliza la petición de extradición y en los documentos  anexos   hacen   referencia  a  que  ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL  mantenía  una  “oficina”  en  la  Calle  125  No.  30-67 de Bogotá, desde la cual ejercía  funciones  de  dirección  de  una asociación criminal que tenía por objeto la  exportación  de  cocaína  hacia los Estados Unidos de América. BERNAL no solo  ejercía  como  director  de  la  “organización”  sino que además proveía  servicios   de   transporte   de   esas  sustancia  estupefaciente.  BERNAL  era  propietario  de  “rutas” a través de las cuales se exportaba cocaína desde  Colombia  hacia  los  Estados  Unidos,  pasando por otros diversos países   (Ecuador,  Guatemala,  México,  Bahamas).  “La  Flaca,  Mimos,  Cloros  y sin  nombre” eran, entre otros, los nombres de las rutas.   

Esos  hechos  en  Colombia  son  delictivos y  están  considerados  como  “concierto para delinquir”. El artículo 340 del  Código  Penal  señala  que ello ocurre “cuando varias personas se concierten  con  el fin de cometer delitos y que cada una de ellas será penada por esa sola  conducta con prisión de 3 a 6 años.”   

Pero  esa  pena  es notoriamente incrementada  cuando   el  concierto  sea  para  cometer  delitos,  entre  otros  de  “(…)  narcotráfico”,  pues  en  este  caso  la  pena  mínima  será  de 6 años de  prisión.   Y  esa misma pena puede ser aumentada aún hasta en la mitad (9  años,   la   mínima)  cuando  se  trate  de  las  personas  que,  entre  otras  conductas    “(…)    “dirijan   (..)   el  concierto  o  la  asociación para delinquir”.   

Por  esos hechos al requerido en extradición  le  formularon  en los Estados Unidos de América el primer cargo del Indictment  dictado  dentro  del  caso  99-6153  CR-RYSKAMP  [s] [s] [s] [s] en el que se le  acusa  de  “participación  en  empresa  criminal continuada en violación del  Título   21,   Código   de  los  Estados  Unidos,  sección  848  (a),  (b)  y  (c).   

Esas normas se refieren a “empresa criminal  continua”,  para  la  cual  en el país requirente existe pena hasta de cadena  perpetua  si  “la  tal persona es el administrador principal, el organizador o  el  líder  de  dicha  empresa.,  o  es  uno  de  varios  tales  administradores  principales, organizadores o líderes“:   

Sobre  este punto concreto el señor defensor  del  requerido  en  extradición manifiesta “si la acusación contra ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL fuera de haber participado en una continius criminis interprise  (sic),  si  se  presentaría  el  requisito  legal  de  la  equivalencia  con el  concierto  colombiano  no  siendo  así  mal  puede procederse a emitir concepto  favorable  por cuanto no se reúnen los requisitos del artículo 520 del Código  de Procedimiento Penal” (folio 50 del alegato).   

Justamente  en  su idioma original el título  21,  sección  848 del Código de los Estados Unidos, la conducta se nomina como  “Continuing  Criminal Enterprise” (folio 62, cuaderno 2 de la Corte), por lo  que  sobre este cargo específico, no solo se ha demostrado en los términos que  la  Corte  lo  ha  señalado  el  principio de doble incriminación, sino que la  misma defensa así lo acepta.   

4.2.-           Los hechos también dan cuenta que “en  marzo  de 1999, BERNAL MADRIGAL, Armando Valencia, Guillermo Moreno Ríos, Jairo  Sánchez  Cristancho  y  Otros  integrantes  del  concierto  participaron  en la  organización  y  el  transporte de aproximadamente 8.671 Kilogramos de cocaína  de  Colombia  a  México,  con  la intención de redistribuir la cocaína en los  Estados Unidos.   

“Transportaron   la   cocaína   en   una  embarcación  pesquera,  propiedad  de  Luis Fernando Rebellón Arcila, desde un  puerto  colombiano  a  un  sitio frente a la costa de México.  Allí se le  entregó  la cocaína a una embarcación pesquera controlada por Valencia.   BERNAL  MADRIGAL,  Rebellón  Arcila  y  Sánchez  Cristancho  luego planearon y  convinieron  cómo  se  le  pagaría  a  cada  uno  de  los participantes por el  cargamento de cocaína.   

“En agosto de 1999, BERNAL MADRIGAL y   Bernardo  Sánchez  Noreña  concertaron  para  despachar  aproximadamente 3.538  kilogramos   de   cocaína   desde   Colombia   a   México,   vía   Ecuador  y  Guatemala.   Dicha  Cocaína  iba  destinada  a Armando Valencia En México  para  su  transbordo  a los Estados Unidos.  Entre aproximadamente el 13 de  agosto  y  el 17 de agosto de 1999, funcionarios ecuatorianos de las fuerzas del  orden  incautaron esta cocaína en Quito, Ecuador.  La cocaína había sido  escondida dentro de cilindros de cloro.   

“En   agosto  de  1999,  BERNAL  MADRIGAL  organizó  el despacho de 740 kilogramos de cocaína desde Colombia al puerto de  Houston  en  los Estados Unidos.  La cocaína fue incautada por el Servicio  de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos  en  Houston,  Texas,  el  30 de agosto de  1999.   La  cocaína  estaba  empacada  dentro de cilindros metálicos, los  cuales  a  su  vez,  habían  sido  colocados  en contenedores de pulpa de fruta  congelada,   conocida   como    ‘guanábana’”.   Así  mismo,  en  otros documentos anexos (affidavit) el  agente  especial  de  la DEA que en coordinación con las autoridades nacionales  adelantó  el  seguimiento de la organización criminal, detalla las operaciones  de  exportación  de cocaína, las rutas que se usaron para el efecto y la forma  de  su  ocultamiento para evitar la detección de las autoridades, a pesar de lo  cual fueron incautados algunos de los cargamentos.     

Esos hechos constituyen en Colombia, frente a  la  legislación  nacional,  varios ilícitos, todos ellos penados con sanciones  privativas  de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años.  El hecho  de  que  varias  personas  se  asocien con el propósito específico de exportar  cocaína  es sancionado con una pena mínima de 6 años de prisión, tal como lo  señala  el  inciso  2° del artículo 340 del Código Penal).  Ese tipo de  actos,   también   constituyen   en   Colombia   el   delito   de  tráfico  de  estupefacientes   que   está   sancionado   con   una   pena  privativa  de  la  libertad   de  8  años  como mínimo, tal como lo indica el inciso 1° del  artículo  376  del  Código  Penal.   Allí se sanciona con esa  pena  mínima  de  prisión  que puede ser llevada hasta 20 años de prisión a quien,  entre  otras  conductas “saque del país, transporte, almacene, venda, ofrezca  o     suministre      a    cualquier    título    droga    que    produzca  dependencia”.    Resulta  evidente  que la exportación  de, al  menos,  12.950  kilos  de  cocaína  mediante  los  métodos  que  atrás se han  detallado   constituyen   en   Colombia   también  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes.   

Esos mismos hechos se estimaron suficientes en  el  país  requirente  para  dictar  en  contra de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL los  cargos  segundo  y  tercero,  consistentes en concierto para distribuir y poseer  con  la  intención  de  distribuir 5 kilogramos o más de cocaína (Título 21,  Código  de  los  Estados Unidos, secciones 841 (a)  (1) y 846) y concierto  para  importar  5  kilogramos  o  más  de  cocaína (Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  secciones  952  y  963).  Para esos delitos existen en el  país   requirente   penas   mínimas   de   10   años  y  máximas  de  cadena  perpetua.   

Entonces también sobre estos hechos se cumple  el requisito de la doble incriminación.   

4.3.-          Los  hechos también están constituidos  por  los   contactos  que  estableció  BERNAL  MADRIGAL  para lavar dinero  proveniente  del  narcotráfico,  que  incluyeron una reunión clandestina en la  República  de Cuba, el ocultamiento de dineros a través de cuentas financieras  y  propiedades  a  nombre de terceros (Marta Nubia Restrepo Isaza, entre otros),  importación  directa  de  dinero  producto  de  la  droga  (llegaba a una pista  clandestina  de  Caucasia  (Antioquia) después de haber sido embarcado en Nueva  York  (EE.UU.A)  o  México, el movimiento de dineros entre cuentas bancarias en  Miami  (EE.UU.A.),  a  nombre de terceras personas que actuaban como testaferros  en  esas  cuentas  que  se operaban en los bancos Citibank y Unión Bank, por lo  menos.   

Tales  actos  corresponden  en  Colombia a la  definición  típica del “lavado de activos” que sanciona con pena privativa  de  la  libertad  mínima  de 6 y máxima de 15 años de prisión a quien, entre  otras  conductas,  “(…) transporte, invierta, oculte, encubra su movimiento,  o  realice  cualquier  acto  para  ocultar  o  encubrir” el origen ilícito de  bienes  provenientes, entre otros delitos, de tráfico de estupefacientes.   Esa  pena  puede  ser  aumentada  de una tercera parte a la mitad (con lo que se  deja  un  límite  mínimo  de  8  años  y  un máximo de 22 años y 6 meses de  prisión)   cuando  la  conducta  sea  desarrollada  por  una organización  dedicada  al  lavado  de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal).    

Esos hechos merecieron en el país requirente  el  cargo  cuarto,  nominado  como  “Concierto  para lavar dinero (Título 18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a) )” que  genera  un encarcelamiento no mayor a 20 años, por lo que en este caso también  se acredita el principio de la doble incriminación.   

En   torno   al   requisito   de  la  doble  incriminación,   el   defensor   no   discute   los  hechos     sino    los  cargos.    Afirma  que  como  los delitos de  narcotráfico  y  lavado  de dinero se imputan dentro de una mera conspiración,  se  trata  de  un  delito  imperfecto  que  en  el  país requirente tiene penas  mínimas    inferiores  a  4  años,  tal  como  se  demostró  reciente  y  públicamente  en  el  caso de un agregado militar de la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  en  Bogotá,  quien  fue  condenado  a  solo  2  meses  de  arresto.   Sobre  similares  argumentos,  la  jurisprudencia de la Corte ha  señalado que:   

“  (…)  en  asuntos  de  extradición se  impuso,  en  contraposición al sistema cerrado o de lista,  la creación y  desarrollo  del  llamado  sistema de eliminación cuya característica principal  es  la  conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Basta, como  lo  señala  el Código de Procedimiento Penal colombiano “que el hecho que la  motiva  también  esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una  sanción   privativa   de   la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  4  años”.(artículo 549-1) (actualmente 511-1)   

“Aunque  ese  sistema  también se conoce  como  de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no  ha  sido  entendido  nunca  por  la  doctrina  internacional  como  sinónimo de  igualdad,  sino  que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al  nombre  del  delito  en  cada  caso,  así como a su pena conforme a la sanción  mínima  que  cada  Estado  considere  suficiente  y necesaria para extraditar o  solicitar extradiciones.   

“El problema de la doble incriminación en  la  ley  se  resuelve  de  manera simple. De una parte se toma el acontecimiento  fáctico  y  respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible  y  si  tiene  una  sanción  punitiva  mínima  de  4  años de privación de la  libertad.   Así,  pierde  importancia  la  nominación  típica  que tales  hechos  tengan  en  el exterior o que su denominación no coincida con la que se  ha  adoptado  dentro  del  territorio  nacional.”1   

Debe darse respuesta al señor Viceprocurador  General  de  la Nación quien emitió concepto como Procurador General encargado  y  afirmó  en  su  escrito que “(…) ante el tránsito legislativo tanto del  Estatuto   sustantivo   como   del  Adjetivo,  la  ritualidad  debe  proseguirse  atendiendo  a la normatividad vigente, pero la comprobación del requisito de la  doble  incriminación,  como  los  demás,  debe  realizarse  con  el  referente  normativo   que   era   aplicable   al   momento   de  la  solicitud  formal  de  extradición”.   Para  llegar  a  tal  conclusión, el Procurador General  encargado  cita  una  frase del concepto de extradición del 3 de marzo de 2000,  rendido   dentro  del  radicado  15.709;  país  requirente  Estados  Unidos  de  América;   requerido:  James  Spencer  Springette;  Magistrado  Ponente:  Jorge  Córdoba Poveda.   

En  aquella  ocasión,  para  referirse  al  principio de favorabilidad se indicó que   

“(…)  la  Sala ha sostenido que el citado  principio  no  opera  dentro  del  presente  trámite,  por  cuanto ‘una  cosa  es  el proceso penal que le  corresponde   a   las   autoridades   extranjeras   adelantarlo  conforme  a  su  legislación,  y  otra (sic)  muy distinta (sic) es el trámite especial de  extradición  que  se  surte  en  nuestro  país,  conforme al cual la Corte, de  manera  objetiva,  examina la procedencia con base en la documentación aportada  por  el  Estado  requirente  y  en  la  normatividad  vigente  al  momento de la  petición      u      ofrecimiento’.   

“Significa lo anterior que en este especial  incidente  se  deben  considerar  las  leyes  vigentes  para  el  momento  de la  petición  u  ofrecimiento  de  la  extradición,  sin  que  tenga  operancia el  mencionado  principio,  toda  vez  que  la  Corte no cumple funciones de juez de  instancia,  esto  es  que  no  está  juzgando la autoría y responsabilidad del  requerido, sujeto a las leyes del estado solicitante”.    

Esas afirmaciones se hicieron el 3 de marzo de  2000  (radicación  15.709) y pueden dar lugar al entendimiento al que llegó el  señor  Procurador  General  de  la  Nación  (e),  estableciendo  un  verdadero  principio  de  favorabilidad dentro del trámite de extradición limitado por la  tipificación  de  las  conductas  en  el  país  requerido  para la fecha de la  petición  u  ofrecimiento.   Esa comprensión contraría la naturaleza del  trámite  de extradición en el que “(..) la hipótesis de la cual se parte es  la  de que el Estado requerido – en este caso Colombia – se limita a atender una  solicitud  de  entrega de quien es buscado por la administración de justicia de  otro  Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o  adelantado,  según  el  orden  jurídico  correspondiente  (…)”2.   

Si la extradición es única y exclusivamente  un  sistema de colaboración entre Estados para la persecución de los prófugos  de  la justicia, no puede reconocerse la vigencia del principio de favorabilidad  dentro   del  trámite  de  extradición,  pues  tal  principio  es  propio  del  juzgamiento  de  las  conductas  y  nada  mas  ajeno  a  ello  que el sistema de  extradición  pasiva  que  rige  en  Colombia, donde el concepto se funda, entre  otras cosas, en la validez formal de la documentación aportada.   

Sobre  este punto desde el 4 de marzo de 1997  se había señalado lo siguiente:   

“Ahora bien, respecto de la afirmación del  abogado  defensor  sobre  la aplicabilidad del Código de Procedimiento Penal de  1987  para efectos de reclamar la rebaja de pena por confesión, o las de la ley  81  de  1993,  por colaboración con la justicia, argumento que lleva implícita  la  reclamación  del  principio  de favorabilidad, debe recordarse que la Corte  tiene señalado que:   

“Ante todo debe recordársele al defensor  que  la  extradición  tiene  como  finalidad,  ser un mecanismo de asistencia y  cooperación  judicial  entre  diversos  Estados  para  lograr  la  entrega  del  sentenciado  o infractor al Estado en cuyo territorio se cometió el hecho y del  cual logró evadirse.   

“La  pretendida aplicación del principio  de  favorabilidad  carece  de  razón,  por cuanto que la Sala no debe emitir un  juicio  de responsabilidad penal contra el requerido, que parece así entenderlo  el  defensor,  sino  que  con  los parámetros que fijo el legislador examina la  procedencia  o  no de la solicitud de extradición, y uno de esos parámetros es  que  el  quantum  punitivo  tenga  como  mínimo  en  esta época y no cuando se  cometió el delito, pena de prisión de cuatro (4) años   

(…)  

“Una  cosa  es  el  proceso  penal que le  corresponde   a   las   autoridades   extranjeras   adelantarlo  conforme  a  su  legislación  y otro muy distinto es el trámite especial de extradición que se  surte  en nuestro país, conforme al cual la Corte de manera objetiva examina la  procedencia  con  base  en la documentación aportada por el Estado requirente y  en la normatividad vigente al momento de la infracción   

“El  principio  de favorabilidad tendría  operancia  si  la  Corte en lugar de conceptuar tuviera que cumplir funciones de  instancia  o  de  Tribunal de Casación para imponer la pena; pero aquí la pena  tiene  relevancia  únicamente  para  llenar un requisito de procedibilidad, que  evidentemente  es  de  aplicación  inmediata por tratarse de una norma procesal  sin  contenido  sustancial.   Las  normas  que  contemplan  el  trámite de  extradición  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano no tienen el  carácter  de sustanciales, como parece entenderlo erradamente el defensor y esa  es   la  razón  por  la  cual  la  garantía  constitucional  invocada  resulta  inaplicable   en   los   términos   en  que  ha  sido  planteada”3   

“En consecuencia, como el hecho por el que  se  impuso  la  condena  en los Estados Unidos de América tiene en Colombia una  pena  mínima  de 6 años, señalada en la ley 365 del 21 de febrero de 1997 que  rige  actualmente  en  nuestro  país,  por  este  hecho  se  emitirá  concepto  favorable”.4   

    

En conclusión, la verificación de que “el  hecho  que la motiva [la petición de extradición] también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años” se hace al momento de la emisión  del  concepto,  que  es  cuando  en  lo  que  hace  al  trámite  judicial de la  extradición   se  define  si  es  posible  o  no  atender  a  la  solicitud  de  cooperación que ha invocado un Estado extranjero.   

Esa  es  la  razón  por  la que en este caso  concreto  se  ha verificado el requisito de la doble incriminación con vista en  el Código Penal actualmente vigente (Ley 599 de 2000).   

5.-            Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

El  representante  judicial  de  ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL,  al  igual  que otros defensores de requeridos en extradición  comprendidos  dentro  del  Indictment  No.  99-6153  CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s],  dictada  el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, ha presentado un  extenso  alegato  en  el  que  afirma de manera general que cualquier Indictment  emitido  en  los  procesos  que  se  adelantan en los Estados Unidos de América  nunca  puede  ser  equivalido a la resolución de acusación que marca el inicio  de  la  fase  de  juzgamiento  en  los  procesos  penales que se adelantan en la  República  de  Colombia.  A esos argumentos, constantes en los alegatos de  los  señores  defensores,  se  ha  respondido así, en antecedente que la Corte  encuentra innecesario variar:   

“b..-             En lo que tiene que ver con las  apreciaciones  del  representante  judicial  de  LUIS  FERNANDO  REBELLON ARCILA  atinentes  a  que el Indictment no es equiparable a la resolución de acusación  nuestra  porque  no  contiene  los requisitos señalados en los artículos 441 y  442  del  Estatuto  procesal  anterior, actualmente contenidos en los artículos  397  y  398  de  la Ley 600 de 2.000, igualmente se advierte un punto de partida  sofístico,  pues no es posible exigir una plena correspondencia en tal sentido,  precisamente  por  la  diferencia del sistema procesal del país requirente, sin  que  sean  aceptables las críticas en lo concerniente a que la Sala ha retomado  el  criterio  asumido  durante  la  época  en  que  permaneció  vigente la ley  aprobatoria  del  tratado  de  Extradición entre Colombia y los Estados Unidos,  suscrito  en  1.979,  pues,  por el contrario, la jurisprudencia la Sala ha sido  uniforme en tal sentido.   

“En  efecto,  aún  desde  1.983,  fecha  anterior  a la del concepto que cita la defensa como aquél en el que se aceptó  sin  ambagues  la  explicación  que  en  tal  sentido  dieran  las  Autoridades  Norteamericanas  al absolver una consulta elevada por la Sala, esta Corporación  mantenía el siguiente criterio:   

“a)  La  legislación  procesal  de  los  Estados  Unidos  se  estructura  sobre  el sistema acusatorio y por lo tanto, el  pliego   de   cargos   lo  formula  el  fiscal  o  el  gran  jurado,  según  el  caso;   

b) G.V.G fue requerido ante el gran jurado y  este  lo  acusó  ante  el  Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida por ser  competente para el asunto y,   

c) A este entidad le corresponde tramitar la  causa en audiencia pública de juzgamiento.   

“Sin   embargo,   para   sostener   la  equivalencia  sustancial  entre  la  acusación  del  gran  jurado  y el auto de  proceder de la legislación penal colombiana, se advierte, además:   

     

a. “Que  como  el  auto  de enjuiciamiento del derecho colombiano la  acusación  del  gran  jurado  es  un  pliego  de  cargos  que  se le formula al  procesado para que se defina en el juicio,     

     

a. “Que  esa  acusación o pliego de cargos contiene la descripción  de  la  conducta  típica imputada con las circunstancias que la especifican, el  lugar y fecha de su ocurrencia;     

     

a. “Que  esa  acusación  o  pliego  de  cargos  señala  de  manera  suscinta  las  disposiciones  legales  violadas  y  su  ubicación  genérica  y  específica y,     

     

a. “Que   esa   acusación   o   pliego   de  cargos  interrumpe  la  prescripción  de  la  acción como lo hace en el derecho procesal colombiano el  auto  de  proceder”.  (Concepto  del  10  de  octubre de 1.983, M.P. Dr. Fabio  Calderón Botero).     

“Además,  en recientes pronunciamientos,  se  ha  reiterado que “…con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente  en  trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con  lo  cual  satisfacen  los  aspectos  fácticos  y jurídicos  jurídicos de la imputación.   

“Si  a ello se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que  se  defienda  de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta  típica  imputada,  con  las  circunstancias  que  la especifican, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  y  que  con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe  por  regla  general  la  prescripción de la acción penal, no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder   en   juicio   por   las   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

”Debido  a  ello,  no  tienen asidero las  consideraciones   expuestas   en   sentido   contrario   por   el  requerido  en  extradición,  pues  si  bien tanto el ‘indictment’  en  los  Estados  Unidos de América como la resolución de acusación que en su  carácter  de  acto  de  calificación  del  mérito  del  sumario  profiere  la  Fiscalía  en  Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece  precisamente  a  que  corresponden  a  piezas  procesales  propias  de  sistemas  judiciales   sustancialmente   distintos,   lo  cual,  sin  embargo,  no  impide  establecer,  como  ha  sido  visto,  su  equivalencia,  dado  que con uno y otro  instrumento  se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan  cargos  por  la  realización  de determinado comportamiento sancionado con pena  privativa de la libertad.   

“De admitirse la tesis que propugna por la  no      equivalencia      del      ‘indictment’  con  la  resolución  de  acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener  que  reconocer  que  solo  es posible conceptuar favorablemente ante los Estados  que  tienen  sistemas  procesales  idénticos  al  nuestro,  lo  cual no resulta  acertado  dado  que  precisamente  bajo el entendido de ostentar diferencias, la  ley   colombiana  no  establece  que  deba  existir  identidad  de  presupuestos  sustanciales  y  procesales  con  la  resolución  de acusación prevista por el  ordenamiento  doméstico,  menos aún si se conviene en aceptar que en contraste  con  el  colombiano  en  el  sistema  judicial  del país que eleva la solicitud  (Estados  Unidos  de  América),  el  juicio  no  puede  seguir  adelante sin la  presencia  física del procesado, como para suponer que solamente con base en el  fallo  con  se  le  ponga  fin  habría  de  ser  solicitada la extradición”.  (Concepto  del  12  de  diciembre  de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll,  Rad. 16.720).   

“Lo anterior, entonces, se aviene formal y  sustancialmente  a  lo  expuesto  por  THERESA  M.B.  VAN  VLIET, Fiscal Federal  Auxiliar  Especial  de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos, quien no solo  afirmó  estar  “familiarizada  con los cargos y las pruebas del caso”, sino  que  además,  sostuvo  que  “según  las  leyes  de  los  Estados  Unidos, el  enjuiciamiento  Penal  puede iniciarlo un jurado de acusación, basándose en su  propia  decisión de pronunciar y promover una acción penal con el Actuario del  Tribunal  Federal  de  Distrito. Un jurado de acusación está conformado por no  menos  de  dieciséis  (16) personas, que son elegidas en forma aleatoria por el  Tribunal  Federal  de  Distrito,  de entre los residentes del Distrito Sur de la  Florida.  El  jurado de acusación es parte de la rama judicial del gobierno. El  propósito  del  jurado  de  acusación es el de ver las pruebas de los delitos,  presentadas  por  las autoridades que aplican la ley en Estados Unidos. Después  de  revisar  independientemente  dichas  pruebas,  cada  miembro  del  jurado de  acusación  debe determinar si las pruebas son suficientes para establecer causa  probable  para  creer  que  hubo  comisión  del  delito, y que el acusado o los  acusados  específicamente  lo  cometieron.  Después de que, por lo menos, doce  (12)  jurados  dan  su  voto  afirmativo  de que hay suficiente prueba contra un  acusado,  el  gran  jurado puede pronunciar una acusación contra dicho acusado.  Una  acusación del gran jurado es un documento formal que acusa al procesado de  la  comisión de uno o varios delitos, describe las leyes específicas de que se  acusa  al  inculpado  por haber infringido, y describe los actos del acusado que  presuntamente  constituyen  infracciones a la ley”5  (folios  139 a 149, cuaderno  No. 2).   

Así, entonces, no hay duda que en este caso  se satisface tal exigencia.   

6.-            Otras   respuestas   al   alegato  del  defensor.   

6.1.-           El   cumplimiento   de   los  Tratados  Públicos.   

El  defensor  designado  por el requerido en  extradición  ALEJANDRO  BERNAL  MADRIGAL  alega  extensamente sobre este asunto  para  intentar  demostrar  un  solo  punto:  Que  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  regulado  en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, no  debe  emitirlo con fundamento en esa norma, sino con respaldo en el artículo 17  del  Código  Penal  derogado (18 del Código Penal actual) y que en tal sentido  la  expresión  “a  falta  de  estos”  debe  ser entendida como sinónima de  inexistencia   física   del   Tratado,   no   de  inaplicabilidad  interna  del  mismo.   

La  simple  lectura  del  artículo  514 del  Código  de Procedimiento (que era el 552 del Código derogado) pone de presente  que  la  ley  obliga al Ministerio de Relaciones Exteriores a emitir un concepto  en  el  que  “exprese  si  es del caso proceder con sujeción a convenciones o  usos  internacionales  o  si  se  debe  obrar  de acuerdo con las normas de este  Código”.    Esa  es la obligación principal de ese Ministerio y en  cumplimiento  de  ella  debe  hacer una integración sistemática con el Código  Penal,  sin  que  sea  contrario  a la Constitución que estime que hay falta de  Tratado    internacional    cuando   él   no   es   aplicable   en   el   orden  interno.   

Como de tiempo atrás lo viene señalando la  Corte6,  el  concepto  de la Cancillería expresa la voluntad de política  exterior  del Estado colombiano en cuanto a la norma bajo la cual consideran que  es  del  caso  proceder  y respecto de la cual está dispuesto a enfrentar todas  sus  consecuencias.   Ese  concepto  no  es  discutible  por la Corte en la  medida  en  que  no  sea abiertamente contraria a la Constitución. Como ello no  ocurre  en  este  caso,  la  Sala lo acogió íntegramente y por eso adelantó y  ahora   finaliza,   el  trámite  de  extradición  en  cuanto  respecta  a  sus  competencias.   

6.2.-          La  supuesta extralimitación documental  de la Corte.   

Dice  el abogado defensor de BERNAL MADRIGAL  que  ello  ocurre  en  cuanto  para  efectos  de  la  determinación de la doble  incriminación,  la Sala no se limita al contenido del Indictment, sino que trae  citas  de  las  Notas Verbales, de las acusaciones del Fiscal y de los affidavit  que en el país requirente no tienen ningún valor.   

La  actuación  de  la  Corte  dentro  de un  trámite  de  extradición  como  el  presente,  que  se rige por las normas del  Código  de Procedimiento Penal, se limita de manera estricta al cumplimiento de  esa  ley.  En esa normatividad se le exige al país requirente que presente  la  documentación  a  que se refiere el artículo 513 del Código.  No hay  allí  ninguna  regla que le imponga a la Sala la obligación de limitarse en su  análisis  sobre  el  principio  de  la  doble incriminación al contenido de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  que  se  considere  equivalente a la  resolución  de  acusación  nacional  y  que  en  el caso concreto de trámites  formalizados   por   petición   de   los  Estados  Unidos  de  América  es  el  Indictment.   

La  información  de  los  hechos  puede ser  obtenida  de  cualquiera de los documentos aportados de acuerdo al artículo 513  del  Estatuto  Procesal  e igualmente la plena identidad puede ser establecida a  partir  de  que  el Estado requirente suministre “todos los datos que posean y  que  sirvan  para establecerla”. No hay ninguna obligación en que ese tipo de  datos  consten  única  y exclusivamente en la providencia que se equivalga a la  resolución   de   acusación   colombiana.    Ello  sería  desconocer  la  diversidad  de  sistemas  procesales  existentes  en  el  planeta,  puede que en  algunos  –  como  en  el  nacional  –  esos  datos  deban  constar en el acto de  acusación,  pero  también puede ocurrir que en otros Estados ello no sea así.  Para  armonizar  ese  tipo  de diferencias entre los Estados es que la ley exige  una  documentación  mínima  y  unos  datos  concretos  mínimos,  para  que la  colaboración  interestatal  sea lo menos dispendiosa posible en la persecución  de sus prófugos.   

6.3.-          La  temporalidad  de  la  conducta  y la  territorialidad de los hechos.   

Como  puede  apreciarse  fácilmente  de  la  lectura  de  los hechos, estos se limitan en todo caso a conductas sucedidas con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997 e incluyen actos sucedidos en marzo de  1999  y  agosto  de  1999 en los cuales se exportó cocaína desde Colombia y se  trajo  dinero  en  efectivo  o  se  movieron  recursos financieros en cuentas de  instituciones  bancarias en los Estados Unidos de América.  El alegato del  defensor  sobre la realización de las conductas en Colombia incurre en el error  de  estimar  que  la totalidad de ellas ocurrieron en territorio colombiano, por  ser   aquí   donde   se  recaudaron  la  mayoría  de  las  pruebas  sobre  los  hechos.   Esa  posición  desconoce  la  naturaleza  transnacional  de  los  delitos  de  narcotráfico  y  lavado  de  activos por los que aquí se emitirá  concepto  favorable.   Esas  conductas  fueron  iniciadas  o finalizadas en  Colombia,  pero  nunca  realizadas  totalmente  en el territorio nacional.   Ello  marca  una  notable  diferencia  con  otros casos anteriores y hace que de  acuerdo  con  la  Constitución  Política,  resulte  claro que ALEJANDRO BERNAL  MADRIGAL cometió delitos en el exterior.   

6.4.-          El defensor igualmente insiste en que la  Corte  se  pronuncie  sobre  la  legalidad  de  las  pruebas,  que estima fueron  practicadas  en territorio nacional con violación de los derechos fundamentales  de  su procurado.  Tal solicitud ya había sido presentada por el apoderado  en  la  petición de pruebas y en el recurso de reposición que presentó.   La  Corte respondió en autos del 6 de febrero de 2001 y 11 de julio de 2001 que  su  obligación  legal  la  limitaba  al  estudio  de  la  validez  formal de la  documentación  y  que  tal  concepto  es  totalmente  contrario al de análisis  sustancial  que se pretende por parte del defensor para que la Sala verifique la  legalidad  de  las pruebas.  Esa facultad le corresponde al Juez competente  para  el  juzgamiento  penal y no a la Sala como autoridad que solo adelanta una  fase   dentro   de   un   trámite   que   tiene   por  objeto  la  cooperación  internacional.   

7.-            Ante  la  evidencia  de  que  uno de los  cargos  formulados  en  contra  del  requerido  en extradición ALEJANDRO BERNAL  MADRIGAL  puede  dar lugar en los Estados Unidos de América a la pena de cadena  perpetua,  se  advierte  que la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24  de  agosto  de  2000  de  la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad,  entre  otras  normas,  de  los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento  Penal,  al  referirse  al  inciso  2°  del  artículo 550 (512 actual) la   condicionó  al  “(…)  entendido  de  que  la  entrega  de  una  persona  en  extradición  al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para  el  delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de  la  pena,  como  allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al  extraditado  no  se  le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a las  penas  de destierro, prisión  perpetua  y confiscación, conforme a lo dispuesto por  los  artículos  11,  12 y 34 de la Constitución Política”. (resaltado ajeno  al texto)   

Ese  condicionamiento,  necesario para que la  norma  sea constitucional,  naturalmente no modifica su redacción literal,  sobretodo  en  cuanto  que  el  destinatario de ese precepto es el gobierno, tal  como  aparece  claramente  en  su  texto,  por lo que la Corte en su Concepto no  puede  imponerle  condiciones.  Finalmente  los funcionarios del gobierno están  obligados  al  cumplimiento  de  la  Constitución  y  la ley, y ello les genera  responsabilidad   en   cuanto   las  infrinja,  las  omita  o  las  extralimite.   

En  mérito  de  lo  anterior,  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a    la   Extradición   del   ciudadano   colombiano   ALEJANDRO   BERNAL  MADRIGAL.    Comuníquese  al  requerido,  a  su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal  General  de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para  lo de su competencia y del Gobierno Nacional.   

CUMPLASE  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .-                 Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de  marzo  de  2001.  Radicación  17.271.  Extradición,  País  requirente Estados  Unidos   de   América,   requerido:  Cesar  Lorenzo  Stefano-Doglioni  Vallejo.  Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

2.-                      Corte  Constitucional,  Sentencia  C-700/2000.  Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.   

3.-  Corte  Suprema  de  Justicia; Sala de Casación Penal; Concepto de Extradición,  15  de  febrero  de 1995; Estado requirente: Italia; ciudadano requerido: Cesare  Ciulla; Magistrado Ponente: Edgar Saavedra Rojas.   

4.  Concepto  de  extradición; radicación 11.359; País requirente: Estados Unidos  de  América; requerido: Amador Alexis Brand Maiguel; Magistrado Ponente: Carlos  Eduardo Mejía Escobar.    

5.-                      Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal.  Concepto  de  Extradición  del 2 de agosto de 2001. Radicación 16.724.  Magistrado Ponente: Carlos Augusto Galvez Argote.   

6.-                      Confrontar  Concepto  de extradición del 15 de  agosto  de  2000.  Radicación  15.325.  País  requirente:  España. Magistrado  Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

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