10685 (06-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10685  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.34   

Magistrado Ponente:  

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de marzo del dos mil  uno.   

Resuelve  la  Corte  la  acción de revisión  promovida  contra  la sentencia de 17 de septiembre de 1993, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar en todas sus  partes  la  de  19  de marzo del mismo año, dictada en primera instancia por el  Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, condenó a  VICTOR  JULIO  ARCILA GUTIERREZ y JOSE MELITON AREVALO  FERRUCHO  a  las penas principales de 36 y 12 meses de  prisión,  respectivamente,  como  autores responsables de los delitos de fraude  procesal,  estafa  consumada  y  estafa tentada el primero, y fraude procesal el  segundo.   

Hechos.  

1.  Mediante contrato de 25 de junio de 1968,  la  Beneficencia  de  Cundinamarca  entregó  en  arrendamiento  a  los señores  Alberto  González  Ortiz  y  Jaime  Dávila  Ortiz  el inmueble de su propiedad  ubicado  en la calle 18 No.7-80 de la ciudad de Bogotá (fls.376/1).     

El 14 de abril de 1969, la entidad arrendadora  presentó  demanda de lanzamiento por incumplimiento del contrato.  De este  proceso  conoció  en  su etapa final el Juzgado Primero Civil del Circuito, que  mediante  decisión  de  julio 9 de 1977, falló en favor de las pretensiones de  la parte demandante (fls.241/1 y 374/1).    

Para  la  ejecución  de  la  sentencia  fue  comisionada  la Inspección Tercera A Distrital de Policía de Bogotá, que el 8  de  abril  de 1978 dio inicio a la diligencia de lanzamiento, en cuyo desarrollo  presentó   oposición  Guillermo  Arcila  Gutiérrez,   en  condición  de  administrador  de  varios  establecimientos  pertenecientes  a la firma CREAM 18  RESTAURANTES   LIMITADA.   También   lo   hizo   a   nombre   de   Víctor   Julio   Arcila   Gutiérrez,  en  calidad  de  persona  natural  y  representante  legal  de la misma firma. Estas  oposiciones  fueron  resueltas desfavorablemente en primera y segunda instancia,  mediante   decisiones   de   10  de  octubre  de  1988  y  abril  1º  de  1991,  respectivamente  (fls.  212/1,  284/1, 290/1, 374/1, 382/1, 547/1, 228/3).    

2.  Encontrándose  en  curso  el  proceso de  lanzamiento  al cual se ha hecho referencia, Jorge Arturo Dávila Cubillos (hijo  de  Jaime  Dávila  Ortiz)  subarrendó  el  inmueble  de  la  Beneficencia a la  “SOCIEDAD   PROMOTORA  DE  INVERSIONES  COMERCIALES  SPRINCO  LIMITADA”.  El  contrato  tiene  fecha 26 de abril de 1972, y aparece suscrito, entre otros, por  Víctor    Julio    Arcila   Gutiérrez,    en    condición    de   fiador   de   la   firma   arrendataria  (fls.379-380/1).   

Por incumplimiento del contrato, Jorge Arturo  Dávila   Cubillos  inició  en  el  año  de  1973  proceso  de  lanzamiento  y  restitución   del   predio  contra  la  “SOCIEDAD  PROMOTORA  DE  INVERSIONES  COMERCIALES  SPRINCO  LIMITADA”.  Dicha  acción, de la cual  conoció el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá, culminó en primera instancia con  sentencia  de  25  de  abril  de  1979, favorable a las pretensiones de la parte  actora,  decisión  que fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo de 8 de  noviembre   siguiente.   En  el  mismo  pronunciamiento  fueron  rechazadas  las  pretensiones  contenidas  en  la  demanda  de intervención ad excludendum de la  firma   “CREAM   18  RESTAURANTES  LIMITADA”,   representada   por  Víctor    Julio    Arcila    Gutiérrez (fls.145/1, 284/1, y 10 y 13 del anexo No.1).   

Para  la  ejecución  de  la  sentencia  fue  comisionado  el Juzgado 26 Civil Municipal. Después de repetidas diligencias en  las  que  fueron  negadas  varias  oposiciones, Víctor  Julio  Arcila Gutiérrez decidió, en la sesión del 29  de  febrero  de  1984,  hacer  entrega  voluntaria  de  la  parte  del  inmueble  correspondiente   al   parqueadero.   La   otra,   perteneciente   a    las  edificaciones   (oficinas   y   locales  construidos  por  los  arrendatarios  y  tenedores),  fue  entregada  en  las  sesiones  de  27  de  junio  y 31 de julio  siguiente  (fls.149/1,  160/1,  164/1,  y  19  a 65 del anexo No.1).     

3. Durante la vigencia de los contratos a los  cuales  se  ha  hecho mención, personas naturales y jurídicas distintas de los  primeros  arrendatarios,  construyeron  en  el  inmueble  de la Beneficencia, en  condiciones  no  claramente establecidas, locales para negocios comerciales, con  nomenclatura  independiente,  entre ellas Víctor Julio  Arcila   Gutiérrez,   quien   entregó   varios   en  arrendamiento,  ya  directamente,  ora  a través de la firma “ADMINISTRADORES  BOGOTA  Y CIA. LIMITADA, representada por José Meliton  Arévalo    Ferrucho   (fls.54/1   y   114/1).    

Entre  estos  contratos  de arrendamiento (de  locales    pertenecientes   a   Arcila   Gutiérrez),  deben  ser  destacados  los  siguientes,  por  guardar  relación  con  los  hechos materia del proceso: 1) Contrato de 12 de febrero de  1982,  suscrito  por  José  Méliton Arévalo Ferrucho en representación de la  firma  ADMINISTRADORES  BOGOTA  Y  CIA.  LIMITADA,  con  Carlos  Alfredo Sabogal  Samudio,  Bernardo  Castiblanco  Avila y Leonor Samudio de Sabogal, en relación  con  el  local  No.  7-82  de  la calle 18   (fls.58/1).  2.  Contrato  de  5  de  agosto  de  1982,  suscrito  directamente  por  Víctor Julio Arcila Gutiérrez con  Luis Alfonso Uribe,  Aristóbulo  Páez  Castellanos  y Segundo Gabriel Acevedo Garzón, respecto del  local  comercial  ubicado  en  la  calle  18  No.7-86  (fls.4 y vto. del anexo 1).   

En la diligencia de lanzamiento realizada por  el  Juzgado  Veintiséis  Civil Municipal por comisión del Juzgado Quinto Civil  del  Circuito,  dentro  del proceso adelantado por Jorge Arturo Dávila Cubillos  contra  la SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES COMERCIALES SPRINCO LIMITADA, todos  los  locales  construidos  en  los  terrenos de la Beneficencia de Cundinamarca,  incluidos  los  distinguidos  con  los  Números  7-82  y  7-86  de la calle 18,  pertenecientes  a  Víctor Julio Arcila Gutiérrez, fueron entregados a la parte  demandante   el   31  de  julio  de  1984  (fls.58  del  anexo No.1). En vista de ello,  quienes tenían  contratos  de  arrendamiento  suscritos  con Víctor Julio Arcila Gutiérrez y/o  ADMINISTRADORES  BOGOTA Y CIA. LIMITADA, procedieron a celebrar nuevos contratos  con  Dávila  Cubillos y /o la firma JAIME DAVILA Y CIA. LIMITADA, en condición  de nuevos tenedores (fls. 6 anexo 1 y 47 anexo 2).   

Con  el  inocultable propósito de retomar el  control   sobre  los  locales,  Víctor  Julio  Arcila  Gutiérrez   decidió  entonces  iniciar  procesos  de  lanzamiento  y  de  ejecución contra sus antiguos arrendatarios, con fundamento  en   los  contratos  suscritos  por  ellos  antes  de  haber  concluido  la  diligencia  de lanzamiento el 31 de julio de 1984, alegando incumplimiento en el  pago de los cánones de arrendamiento, así:      

–  El 29 de junio de  1984,  a  través de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y  CIA.  LIMITADA,  representada  por  José Méliton Arévalo Ferrucho, proceso de  lanzamiento  contra los arrendatarios del local No.7-82  de  la  calle  18, por incumplimiento en el pago de los  cánones   de   arrendamiento  correspondientes  a  los  meses  de  abril,   mayo   y   junio   de   ese  año  (fls.26/1).  Este  proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal, que  mediante  sentencia  de  14 de julio de 1987 decretó el lanzamiento respectivo,  el  cual se cumplió el 27 de enero de 1988   (fls.30,   50  y  52/1).  En  el  momento  de  la  diligencia  de  lanzamiento,    el    inmueble    se   encontraba   ocupado   por   Pedro  Nel Ramos Villamil (fls.30/1, 172/1,  173/1, 175/1).   

– El 28 de septiembre  de   1984,  proceso  ejecutivo  singular  contra  Luis  Alfonso  Uribe,  arrendatario  del  local No.7-86 de la  calle  18,  para  obtener  el  pago de los cánones de  arrendamiento  correspondientes  a los meses de marzo a  septiembre  de  1984.  El conocimiento de este proceso  correspondió  al  Juzgado  12  Civil  del Circuito, que el 26 de agosto de 1985  profirió  mandamiento de pago, y mediante sentencia de enero 23 de 1989 ordenó  seguir  adelante  la  ejecución.  Este  fallo  fue  confirmado  por el Tribunal  mediante  el  suyo de 11 de abril de 1991, con la aclaración de que la orden de  pago  solo comprendía los cánones causados hasta el 31 de julio de 1984, fecha  en  la  cual Luis Alfonso Uribe hizo entrega del inmueble a Jorge Arturo Dávila  Cubillos,  dentro  de  la  diligencia  de  allanamiento realizada por el Juzgado  Veintiséis  Civil Municipal (fls.27, 33 vto. y 171 del anexo No. 2, y 171 y 176  del cuaderno original No.2).   

–  El 25 de julio de  1988,  proceso  de  lanzamiento  y  restitución   contra  Luis  Alfonso  Uribe  y Aristóbulo Páez Castellanos, arrendatarios del  local No.7-86 de la calle 18,  por  mora  y  falta  de  pago  de  los  cánones  de  arrendamiento comprendidos  entre  el  1º  de  marzo  de 1984 y el 31 de julio de  1988.  De  este  proceso  conoció  el Juzgado Décimo  Civil  Municipal, que mediante sentencia de 19 de diciembre de 1988, decretó el  lanzamiento de los demandados (fls.87, 90, 166 del anexo No.1).   

Actuación procesal.  

La  investigación  penal  se  inició  con  fundamento  en  la  denuncia   formulada  el  13  de  noviembre de 1987 por  Pedro     Nel    Ramos    VillamiL,    ocupante  del  local  No.7-82  de la calle  18,  contra  Víctor  Julio  Arcila  Gutiérrez  y  José  Meliton Arévalo Ferrucho  (este  último  representante  legal  de  la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA.  LIMITADA),  por  el  delito  de fraude procesal, y Raul  Ernesto   Fonseca   Martínez   (Inspector  Tercero  A  Distrital de Policía), por los delitos de prevaricato y falsedad.   

Respecto  de los primeros, por haber iniciado  proceso  de  lanzamiento  en  el  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Bogotá a  través  de  la  firma  ADMINISTRADORES  BOGOTA  Y  CIA.  LIMITADA contra Carlos  Alfredo  Sabogal  Samudio,  Bernardo  Castiblanco  Avila  y  Leonor  Samudio  de  Sabogal,   para  obtener  la  restitución  del  local  No.7-82  de la calle 18, no obstante haber perdido todo  derecho  sobre  el  mismo  desde  el  31  de  julio de  1984,  cuando  el inmueble fue devuelto por el Juzgado  26  Civil  Municipal  a  Jorge  Arturo  Dávila  Cubillos.  En  relación con el  segundo,  por  irregularidades  en el cumplimiento de sus funciones (fls.1-6/1 y  11/1).   

De  la  investigación hizo también parte la  denuncia  penal  presentada el 21 de enero de 1989 por Luis Alfonso Uribe contra  Víctor    Julio    Arcila   Gutiérrez,  por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial,  y  estafa,  por  los  hechos relacionados con la iniciación y adelantamiento de  los  procesos  ejecutivo  singular y de lanzamiento en los Juzgados 12 Civil del  Circuito  y Décimo Civil Municipal. En concreto, se acusó al imputado de haber  iniciado  dichas  acciones  con  fundamento  en un contrato de arrendamiento que  había  dejado  de  tener  eficacia  desde  el  31  de  julio  de  1984,  cuando  Arcila   Gutiérrez,   en  condición  de  tercero  oponente,  fue  obligado  a restituir el predio a   Jorge  Arturo  Dávila  Cubillos  por  decisión  del  Juzgado  Quinto Civil del  Circuito  (proceso  de  lanzamiento  seguido por este último contra la SOCIEDAD  PROMOTORA  DE  INVERSIONES COMERCIALES SPRINCO LIMITADA), perdiendo todo derecho  sobre  el mismo, situación que llevó a Luis Alfonso Uribe a suscribir un nuevo  contrato   de   arrendamiento  con  la  firma  JAIME  DAVILA  Y  CIA.  LIMITADA,  administradora  de  los  bienes  de  Dávila  Cubillos,  en calidad de legítimo  tenedor (fls.1, 6, 99 anexo No.1 y 47 anexo 2).   

     

Escuchados  los  imputados  en  declaración  indagatoria  (fls.81/1,  96/1,  114/1,  357/1,  367/1,  392/1),  y  resuelta  su  situación   jurídica  (fls.124/1,  195/1),  el  Juzgado  instructor,  mediante  decisión  de 21 de noviembre de  1989, profirió resolución de acusación  contra   Victor  Julio  Arcila  Gutiérrez  por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo  (procesos  de  lanzamiento adelantados ante los juzgados Segundo Civil Municipal  y  Décimo  Civil  Municipal, y de ejecución seguido en el Juzgado 12 Civil del  Circuito),  estafa  consumada  (proceso  de  lanzamiento  seguido  en el Juzgado  Segundo  Civil  Municipal)  y tentativa de estafa (proceso de ejecución seguido  en  el Juzgado Doce Civil del Circuito), y respecto   de   José  Méliton  Arévalo  Ferrucho,  por  el delito de fraude procesal en razón  al  lanzamiento  iniciado  en el Juzgado Segundo Civil Municipal a través de la  firma   ADMINISTRADORES   BOGOTA   Y   CIA.  LIMITADA.  En  cuanto  al  indagado  Raul   Ernesto   Fonseca   Martínez,   dispuso   la   cesación  de  todo  procedimiento  (fls.35/2).  Esta  decisión  causó  ejecutoria el 26 de enero de 1990 (fls.70 vto/2., 79/2, 81/2,  83/2).   

Rituado el juicio, el Juzgado Treinta y Cuatro  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de 19 de marzo de 1993,  condenó    al   procesado   Víctor   Julio   Arcila  Gutiérrez a la pena principal de 36 meses de prisión  y  multa  de  cincuenta  mil  pesos, “como autor responsable de los delitos de  fraude  procesal,  cometidos  ante los Juzgados Segundo Civil Municipal, Décimo  Civil  Municipal  y  Doce  Civil  del Circuito de Bogotá, de estafa cometido en  virtud  del proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá  y  tentativa de estafa cometido en razón del proceso tramitado en el Juzgado 12  Civil  del  Circuito  de  Bogotá”,  y José Méliton  Arévalo  Ferrucho  a la pena principal de 12 meses de  prisión,  como  “coautor  responsable  del delito de fraude procesal cometido  ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá” (fls.345/2).   

Apelado  este  fallo,  el  Tribunal Superior,  mediante  el  suyo de 17 de septiembre de 1993, lo confirmó en todas sus partes  (fls.162/3).  Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación  el  defensor  del  procesado  José  Méliton Arévalo  Ferrucho, con el propósito de obtener el otorgamiento  de  la condena de ejecución condicional, pero la Corte, mediante fallo de 25 de  agosto  de  1994,  desestimó  la  demanda  (fls.22  del  cuaderno  No.1  de  la  Corte).   

Demanda     de    revisión.   

Se fundamenta en las causales primera, segunda  y   tercera   de   revisión   (artículo   232  del  Código  de  Procedimiento  penal).   

    

1. Causal primera:     

Haber  sido  condenado  Víctor  Julio Arcila  Gutiérrez  por  un  delito que no podía ser cometido sino por quien suscribió  el  contrato  de  arrendamiento  con  Carlos  Alfredo  Sabogal Samudio, Bernardo  Castiblanco  Avila  y  Leonor  Samudio  de  Sabogal,  e  inició  el  proceso de  lanzamiento  en  su  contra  en  el  Juzgado Segundo Civil Municipal, obteniendo  sentencia a su favor.     

     

Sostiene   que  el  sentenciado,  desde  la  diligencia  de  indagatoria,  ha explicado de todas las formas posibles que nada  tuvo  que  ver  con  el contrato de arrendamiento del local No. 7-82 de la calle  18,  de  fecha  12  de  febrero  de  1982,  que  originó  el  lanzamiento en el  mencionado  Juzgado,   puesto  que  dicho contrato no fue suscrito por él,  sino  por José Méliton Arévalo Ferrucho, en condición de representante legal  de  la  firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA, y que tampoco intervino en  el  proceso  de  lanzamiento,  ni  reclamó  los  dineros  consignados  por  los  demandados,  ni  en  el expediente aparece  constancia escrita o verbal que  indique  que  hubiera  ordenado  a  la  SOCIEDAD  ADMINSTRADORES  BOGOTA  Y CIA.  LIMITADA   iniciar   acción   penal   o  civil  contra  los  arrendatarios  por  incumplimiento del  contrato.   

    

1. Causal segunda.     

    

1. Prescripción de la acción.     

Afirma que la acción penal, de acuerdo con lo  estatuido  en  el  artículo  80  del Código Penal, prescribe para el delito de  fraude  procesal  en  cinco  (5)  años.  En  el proceso se hace constar que los  hechos  fueron  cometidos  después  de  la  entrega  del inmueble por parte del  Juzgado  Veintiséis  Civil Municipal al señor Jorge Arturo Dávila Cubillos el  31  de  julio  de  1984. Contabilizado desde entonces, hasta la fecha en la cual  fue  proferida  la  resolución  de  acusación  (21  de  noviembre de 1989), se  observa  que  transcurrieron  cinco años, tres meses y  veintiún  días,  tiempo  que resulta suficiente para  que  surtiera efecto la prescripción referida. Y agrega: “Pero acogiéndome a  lo  contemplado por el artículo 86 del Código Penal, manifiesto a la Honorable  Corte   que   renuncio   a  la  prescripción  de  la  acción”.   

    

1. Caducidad de la acción penal.     

Argumenta que el artículo 24 del Decreto 050  de  1987,  vigente  cuando se inició el proceso penal, concedía seis (6) meses  contados  a  partir  de  la  comisión  del  hecho  punible  para  presentar  la  correspondiente  querella,  y  que  en  el  caso  sub  judice,  Pedro  Nel Ramos  Villamil,   presentó  denuncia  penal  el  13 de  noviembre  de  1987, y Luis Alfonso Uribe en  el  mes  de febrero de 1989. Solicita a  la  Corte  tener  en  cuenta,  al  momento  de  decidir este aspecto, el alegato  apreciatorio  presentado en casación por el entonces defensor del procesado, en  condición  de  no  recurrente, en lo concerniente a la caducidad de la acción.   

En el citado memorial, el profesional sostiene  que  la  querella  de  parte,  acorde  con lo establecido en el artículo 24 del  Decreto  050  de 1987, caducaba en seis meses contados a partir de la ejecución  del  hecho punible. Agrega que para la fecha en la cual entró en vigencia dicha  normatividad  (julio  1º  de  1987),  ya no se requería querella, pero  los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el año de 1984,  cuando  estaba  vigente  el inciso final del artículo  183  del  Código  Penal  que exigía querella para la iniciación de la acción  por  los  delitos  de  fraude  procesal  y  ejercicio  arbitrario de las propias  razones.   

Concluye  diciendo  que,  como desde el 31 de  julio  de 1984 (fecha de comisión del ilícito de fraude procesal), hasta el 13  de  noviembre  de  1987  (fecha  de  la  denuncia presentada por Pedro Nel Ramos  Villamil),  transcurrieron  más de tres (3) años, la figura de la caducidad se  cumplió en el presente caso.   

2.3.  Falta  de  legitimidad del querellante.   

En relación con este motivo de revisión, el  actor  solicita  también  a  la  Corte  tener  en  cuenta  las  consideraciones  plasmadas  por  su  antecesor  en  el  alegato  apreciatorio  presentado en sede  casacional,  donde  se   hacen  las  siguientes  consideraciones: 1. Que el  artículo  183  del  Código  Penal,   en  su inciso final, exigía para la  iniciación  de  la  acción penal por el delito de fraude procesal, querella de  parte.  2.  Que  el  15  de  enero  de  1985,  entró  en vigencia la ley 55, la  cual,   en  su artículo cuarto, derogó tácitamente el último inciso del  referido  artículo  183  del Código Penal. 3. Que como los hechos imputados al  procesado  Arcila  Gutiérrez acaecieron a partir del 31 de julio de 1984, fecha  en  la  cual fue despojado judicialmente del bien inmueble objeto de litigio, es  conforme  a  las normas vigentes para entonces (Decretos 100/80 y 409/71) que el  caso  debe  ser  regulado.  4. Que el denunciante Pedro Nel Ramos Villamil no es  querellante  legítimo, puesto que el demandado en el proceso civil iniciado por  la  firma  ADMINISTRADORES  BOGOTA Y CIA. LIMITADA, no era él sino Luis Alfredo  Sabogal  (fl.270/3).    

3.     Causal     tercera.    

Argumenta  que en el proceso de lanzamiento  que  cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal, al cumplirse la diligencia de  desalojo  y  entrega del local No.7-86 de la calle 18, hizo oposición el señor  Luis  Antonio  Vargas  Cortés,  en  su  condición  de tercero, siendo resuelta  favorablemente  su  pretensión por el Juzgado de instancia, pero que el Juzgado  32  Civil  del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 1993, revocó la decisión  del Juez a quo, y ordenó la entrega del local correspondiente.   

Agrega que en esta decisión Arcila Gutiérrez  fue  eximido de toda responsabilidad civil respecto de Luis Alfonso Uribe y Luis  Antonio  Vargas Cortés, y que dicho pronunciamiento es posterior a la sentencia  condenatoria  proferida  el  19  de  marzo  de  1993 por el Juzgado 34 Penal del  Circuito,  donde  se  condenó  al procesado a pagar en favor de las mencionadas  personas,  40  y  30 gramos oro, respectivamente, por concepto de indemnización  de perjuicios.    

Trámite     de     la    acción    de  revisión.   

Antes  de  decidir  sobre  la admisión de la  demanda,  la  Corte  tramitó  y resolvió los impedimentos manifestados por los  entonces  Magistrados  doctores  Ricardo Calvete Rangel, Dídimo Páez Velandia,  Juan  Manuel  Torres  Fresneda,  Edgar  Saavedra  Rojas y Jorge Enrique Valencia  Martínez,  quienes  suscribieron  la  sentencia de casación (fls.155 y 166 del  cuaderno  de revisión). Cumplido dicho trámite, admitió la demanda, solicitó  al  Juzgado  Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el proceso original,  y  dispuso  correr traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días  para  los fines previstos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal  (fls.173, 184).   

Dentro de dicho período, solicitó pruebas el  apoderado  de  accionante,  pero  la  Corte  denegó  su  práctica por no haber  demostrado  su  conducencia  y  pertinencia  frente  a  los motivos de revisión  propuestos (fls.196/1).   

Alegatos    de    conclusión.   

    

1. Del accionante:     

       

Causal      primera:     Reitera,  de manera general, los argumentos plasmados en la demanda.  Insiste  en que el contrato que sirvió de fundamento para iniciar el proceso de  lanzamiento  en  el  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal, no aparece suscrito por  Víctor  Julio  Arcila  Gutiérrez,  y  que éste, en tales condiciones, no pudo  haber  cometido  los  delitos  de  fraude  procesal  y estafa por los cuales fue  condenado.  Adicionalmente denuncia algunas presuntas irregularidades advertidas  en  el  curso  del  proceso, que nada tienen que ver con la motivos de revisión  alegados,  y  solicita  a  la Corte expedir copias para investigar penalmente al  funcionario  instructor,  por  el  delito  de  falsedad ideológica en documento  público,  por  haber  afirmado  en la resolución de acusación que el referido  contrato   aparecía   suscrito   por   Arcila   Gutiérrez   en  condición  de  arrendador.   

Respecto  de  los procesos de ejecución y de  lanzamiento  adelantados directamente por Arcila Gutiérrez en los Juzgados Doce  Civil  del Circuito y Décimo Civil Municipal, de los cuales derivaron las otras  condenas  por  los  delitos  de  fraude  procesal  y  estafa, sostiene que en el  proceso  penal  quedó  plenamente  establecido  que  el  8  de abril de 1988 la  Inspección  Tercera  A  de  Policía dejó a la sociedad CREAM 18 RESTAURANTES,  representada  por  su  Gerente  Víctor  Julio  Arcila Gutiérrez, en calidad de  secuestre  opositor,  y  que  este  cargo  lo  ejerció  hasta el 16 de julio de  1992.   

Causal segunda:   Repite  lo  dicho  en la demanda en el sentido de los artículos 322 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 1971 y el artículo 183 del Código Penal, vigentes  para  la fecha en que sucedieron los hechos (julio de 1984), requerían querella  de  parte  para iniciar acción penal por el delito de fraude procesal, y que el  artículo  4º  de  la  ley 55 de 1985, que revocó tácitamente el inciso final  del  citado artículo 183, no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia  mucho tiempo después.    

En torno a la caducidad de la acción, afirma  que  la  ley  fijaba  un  término  de  seis  (6)  meses contados a partir de la  ejecución  del  hecho punible, que en el caso de la denuncia de Pedro Nel Ramos  Villamil   fue   ampliamente   desbordado,   puesto   que  los  hechos  tuvieron  realización  en  julio  de  1984,  y la denuncia tiene fecha 13 de noviembre de  1987.  Igual  ocurre  con la denuncia presentada por Luis Alfonso Uribe, pues lo  fue  en  el mes de febrero de 1989, dos meses después de que el Juzgado Décimo  Civil  Municipal  hubiera  dictado  sentencia de lanzamiento contra Luis Alfonso  Uribe,  y esta decisión cobrara ejecutoria, razón por la cual, operó también  la  cosa  juzgada, acorde con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2700 de  1991,  situación  que igualmente se habría presentado en el proceso adelantado  en el Juzgado    

Doce Civil del Circuito.  

En  relación  con  la  prescripción  de  la  acción  penal,  solicita  tener  en  cuenta  al  momento de fallar el análisis  realizado  en  torno  a  este  aspecto  en  el  numeral  segundo  de la demanda.   

Causal     tercera:     Afirma   que   antes  y  después  de  proferida  la  resolución  de  acusación,  han sido dictadas varias providencias que prueban hasta la saciedad  la  inocencia del procesado, así: 1) El Juzgado 59 Civil Municipal profirió en  primera  instancia  sentencia  de restitución del local No.7-82 de la calle 18,  del  cual  fue  lanzado  Carlos  Alfredo Sabogal, y que dio origen a la denuncia  penal  formulada  por  Pedro Nel Ramos Villamil. Dicho fallo fue apelado por los  demandados,  y confirmado por el Juzgado 23 Civil del Circuito. 2) En el proceso  de  lanzamiento  que  cursó  en el Juzgado Décimo Civil Municipal, contra Luis  Alfonso  Uribe,  se  opuso  Luis  Antonio Vargas. Este incidente fue resuelto en  favor  del opositor, pero el Juzgado 32 Civil del Circuito revocó esa decisión  y  ordenó  el  desalojo,  que  se llevó a cabo el 23 de mayo de 1994. 3) En el  ejecutivo  adelantado  en  el  Juzgado Doce Civil del Circuito, la sentencia fue  apelada  por  Luis  Alfonso  Uribe,  pero  el  Tribunal  la  confirmó y ordenó  continuar adelante la ejecución.   

Apoyado en estas consideraciones solicita a la  Corte  declarar  sin  valor  la  sentencia  objeto de la acción de revisión, y  dictar  el fallo que corresponda, ordenando la expedición de copias para que se  investigue  disciplinaria  y  penalmente a los funcionarios que intervinieron en  el trámite y decisión del proceso (fls.211 cuaderno Corte).   

    

1. Del Procurador Quinto Delegado en lo Penal:     

2.1.    Causal    primera:   Sostiene  que  este  motivo  de revisión presupone la existencia de  una  sentencia  contradictoria,  en  la  cual  hayan  sido condenadas dos o más  personas  por  un delito que no hubiese podido ser cometido sino por una sola, o  por   un   número   menor  de  las  condenadas.  En  ello,  debe  centrarse  la  fundamentación de la demanda, so pena de que se la declare inepta.   

El  ataque,  en relación con esta causal, se  circunscribe   al   contrato   de  arrendamiento  que  originó  el  proceso  de  restitución  fallado  por  el  Juzgado Segundo Civil Municipal, por el hecho de  haber  sido  la  SOCIEDAD  ADMINISTRADORES  BOGOTA Y CIA LIMITADA la demandante.  Esta  circunstancia,  empero,  no  prueba  que  Arcila  Gutiérrez sea inocente,  siendo  clara  la  pretensión  del  accionante de revivir el debate probatorio,  pues  en  las  sentencias  de  instancia los juzgadores analizaron los hechos de  conformidad  con  las pruebas allegadas al proceso, las cuales señalan a Arcila  Gutiérrez  como  responsable  en los mismos. Y el número de condenados en nada  incide  sobre  la  decisión  de  condena,  porque el hecho que aparezcan varias  personas  comprometidas  en  la  realización  del  punible  no  lo  excluye  de  responsabilidad.   

El  cuestionamiento  que  adicionalmente  el  accionante  hace  al  contenido  de  la  denuncia presentada por Pedro Nel Ramos  Villamil,  por  considerar  que  es  contradictoria, y al oficio No.1359 de 4 de  julio  de  1988,  por presentar varias autenticaciones en fechas anteriores a la  del  documento,  no constituyen  motivos de revisión, no solo porque no se  demuestra  su incidencia en la decisión de condena, sino porque dichos aspectos  fueron  objeto  de debate en las instancias. Para los efectos penales resulta de  igual  manera  irrelevante  que las personas que debieron entregar los locales a  Jorge  Arturo  Dávila  Cubillos  en la diligencia de desalojo de 31 de julio de  1984,  hubieran  suscrito  los  nuevos contratos con la firma JAIME DAVILA Y CIA  LIMITADA,  y  no  directamente  con  Dávila  Cubillos,  pues es claro que dicha  sociedad fue conformada por éste para dichos efectos.   

2.2. Causal segunda:  Al  amparo  de este motivo plantea prescripción de la acción, caducidad,   y  falta  de legitimidad del querellante, pero en relación con la prescripción  argumenta  que  renuncia a ella, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del  Código  Penal.  En  cuanto  dice relación con los otros dos motivos, remite la  fundamentación  a  las  alegaciones  presentadas  en  el  recurso de casación,  olvidando  que  el  planteamiento  de cada cargo en revisión debe ser completo,  sin  que  sea  permitido  apuntalarlo  a otros escritos que obren en el proceso,  como   quiera  que   debe  tener  entidad  suficiente  para  desquiciar  la  sentencia.   En  síntesis,  el  accionante  no  señala en qué consistió  exactamente  el fenómeno de caducidad de la acción, ni la falta de querella, y  además  omite  considerar que esta última fue objeto de debate y estudio en la  sentencia de primera instancia.   

2.3. Causal tercera:  Teniendo  en  cuenta  el  contenido  de  la  causal,  y que la condena de Arcila  Gutiérrez  se  produjo en primera instancia el 19 de marzo de 1993, se concluye  que  es a partir de este momento que deben aparecer los hechos nuevos, o pruebas  nuevas,  para  que  puedan  servir  de  fundamento  a  la  acción de revisión.   

En el presente caso, el libelista menciona una  providencia  del Juzgado Décimo Civil Municipal que fue revocada por el Juzgado  32  Civil  del  Circuito en el año de 1993, pero no precisa su fecha exacta, ni  aportó  las  mencionadas  decisiones.  Cuando se acude a esta causal, se impone  que  los nuevos medios de convicción apunten a demostrar  la inocencia del  procesado,  y  por  ende  el  error judicial, no una novedad insubstancial, como  ocurre  con  las  pruebas  invocadas  por el accionante, específicamente con la  sentencia  de  carácter  civil,  que  ninguna  incidencia  puede  tener  en  la  declaración    de   responsabilidad   penal   por   la   comisión   de   actos  fraudulentos.    

Adicionalmente a esto, el demandante se limita  a  retomar  las argumentaciones que presentó su antecesor en sede de casación,  lo  cual  no  resulta admisible en revisión, pues como se dejó atrás anotado,  el  cargo  debe  tener  la entidad suficiente para desquiciar la sentencia, y el  actor  debe  invocar  y  demostrar  clara  y  fehacientemente  la  razón  de su  petición.     

Consecuente con sus planteamientos, solicita a  la Corte no conceder la revisión solicitada.   

SE        CONSIDERA:   

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  principio  de  prevalencia  de  las  causales  en  revisión, la Sala analizará  primero  los  motivos  invocados  al  amparo  de  la  causal  segunda, por estar  referidos  a  condiciones  de  procesabilidad  e improseguibilidad de la acción  penal,  que de ser declarados  fundados, tornarían inane, por sustracción  de  materia, el estudio de los planteados con fundamento en las causales que por  su  naturaleza imponen juicio rescindente y rescisorio (primera, tercera, cuarta  y quinta).   

    

1. Causal segunda de revisión:     

    

1. Prescripción   de   la   acción   penal.     

    

1. Eficacia     de    la    manifestación    de    renuncia    a    su  declaración.     

En  el desarrollo de este motivo de revisión  el  demandante  alega  que  la  acción penal por los delitos de fraude procesal  imputados  se  encontraba  prescrita  cuando  fue  proferida  la  resolución de  acusación,  pero  que renuncia a su declaración, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 86 del Código Penal.     

Esta  pretensión  es inaceptable. El numeral  1º  del  artículo  240  del  estatuto  procesal  establece que cuando la Corte  encuentre  fundada  la  causal  segunda de revisión, porque la acción penal no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción de la acción penal, o por  cualquier  otra  causal  de  extinción  de  la acción penal, debe declarar sin  valor  la  sentencia  atacada,  y dictar la providencia  correspondiente,  es  decir  declarar  la cesación de  todo procedimiento, en los términos del artículo 36 ejusdem.   

No  se  contempla  la  posibilidad  de que el  accionante  pueda  renunciar  a  la  prescripción  reconocida por la vía de la  acción  de  revisión, ni mucho menos que la Corte pueda prescindir de declarar  la   cesación  de  procedimiento  que  ella  comporta  de  llegar  a  encontrar  demostrada  la  causal,  para  ordenar, en su lugar, un juicio rescisorio que le  brinde  al  procesado  la  posibilidad  de  demostrar  su  inocencia en los  hechos,  que  es  lo  que  se  busca  cuando  se  renuncia a la declaración del  fenómeno prescriptivo.   

Una  tal  pretensión,  además  de  ilegal,  resulta  racionalmente  inaceptable, por inconsecuente, en cuanto implicaría en  la  práctica  tener  que  repetir  una  actuación  procesal  que el accionante  considera  ilegal  por  haberse producido encontrándose la acción prescrita, y  ofrecerle  al  sentenciado  una  oportunidad  que  ya  le  fue  concedida en las  instancias:      demostrar      su      inocencia     en     un     fallo     de  mérito.          

Se  procederá,  por  tanto, al estudio de la  causal,  con  la  advertencia  de  que  la  Corte  resolverá  de acuerdo con lo  dispuesto  en  el numeral primero del artículo 240 del Código de Procedimiento  Penal, en el supuesto de ser hallada fundada.   

   

1.1.2. Análisis de la causal:  

La prescripción alegada está referida a los  delitos  de  fraude  procesal  exclusivamente.  Sostiene  que este hecho punible  prescribió  antes  de  ser  proferida  la resolución de acusación, puesto que  para  entonces  (21 de noviembre de 1989), habían transcurrido cinco (5) años,  tres  (3) meses y veintiún (21) días desde cuando ocurrieron los hechos (31 de  julio  de  1984), y que de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 182  del    Código    Penal,    dicho    ilícito    prescribe    en    cinco    (5)  años.          

El  demandante  acierta  al  sostener  que el  tiempo  de  prescripción  para  el   delito de fraude procesal es de cinco  años,   pero   se   equivoca   al  tomar  como  punto  de  referencia  para  su  contabilización  en  el presente caso, el 31 de julio de 1984, fecha en la cual  el  Juzgado  Veintiséis  Civil  Municipal  de Bogotá hizo entrega definitiva a  Jorge  Arturo  Dávila  Cubillos  de  los locales No.7-82 y 7-86 de la Calle 18.   

El artículo 83 del Código Penal, al precisar  el   momento  a  partir  del  cual  debe  empezar  a  contarse  el  término  de  prescripción,  dispone  que  en los delitos instantáneos debe hacerse desde el  día  de  su  consumación,  y  en los de carácter permanente y las tentativas,  desde la perpetración del último acto.   

En relación con el delito de fraude procesal,  la  Corte ha sido reiterativa en sostener que cuando la actividad fraudulenta se  proyecta  en el tiempo, hasta que se produzca la decisión contraria a la ley, o  se  ejecute, el delito se mantiene en su fase de ejecución, ya que durante todo  ese  iter  se  está  realizando  el  tipo  penal, y afectando el bien jurídico  tutelado,  siendo,  por  consiguiente,  a partir del momento en el cual se   logra  el  objetivo  ilícito propuesto, o cesa la inducción en error, que debe  empezar  a  contarse el término prescriptivo (Cfr. Casación de 17 de agosto de  1995,   Magistrado   Ponente   Dr.   Fernando  Arboleda  Ripoll,  entre  otras).   

En   el   caso   sub  judice,  Víctor   Julio   Arcila   Gutiérrez  fue  condenado  por  la  comisión de tres delitos de fraude procesal. El primero, en  razón  del  proceso  de  lanzamiento  iniciado el 29 de junio de 1984 por José  Méliton  Arévalo  Ferrucho,  en  representación  de  la firma ADMINISTRADORES  BOGOTA   Y  CIA  LIMITADA,  contra  Carlos  Alfredo  Sabogal  Samudio,  Bernardo  Castiblanco  Avila  y  Leonor Samudio de Sabogal, en condición de arrendatarios  del  local  No.7-82  de  la  calle18. Este proceso fue adelantado por el Juzgado  Segundo  Civil  Municipal,  que  dictó sentencia de lanzamiento el 14    de    julio    de    1987,   siendo  ejecutada   el  27  de  enero de 1988.  Por ende, el último acto fraudulento habría sido llevado a cabo  en esta fecha.   

El   segundo,  en  virtud  del  proceso  de  ejecución  iniciado  directamente  por  Víctor Julio  Arcila  Gutiérrez el 28 de septiembre de 1984, contra  Luis  Alfonso Uribe, en condición de arrendatario del local No.7-86 de la calle  18.  Este  proceso  correspondió  al  Juzgado  Doce  Civil  del  Circuito,  que  el  26  de  agosto  de  1985  profirió   mandamiento   de   pago,   y   mediante  sentencia  de  23  de  enero  de  1989, confirmada por el  Tribunal   el   11   de   abril  de  1991,  ordenó  seguir  adelante la ejecución. De suerte que el último  acto  de  realización  del ilícito habría tenido lugar  este día.    

El  tercero,  con  ocasión  del  proceso  de  lanzamiento  iniciado  directamente  por  Víctor Julio Arcila Gutiérrez contra  Luis  Alfonso  Uribe y Aristóbulo Páez Castellanos en el mes de julio de 1988,  en  condición  de  arrendatarios del local No.7-86. De este proceso conoció el  Juzgado   Décimo  Civil  Municipal,  que  mediante  sentencia  de  19  de  diciembre  de  1988,  decretó  el  lanzamiento  respectivo.  Después, se produjeron otras decisiones, favorables a  la  parte  demandante,  que  no lograron ser incorporadas al proceso. Por eso se  tendrá   como  punto  de  referencia  para  la  contabilización  del  término  extintivo, la sentencia de primera instancia.   

Confrontadas  las  fechas  de  las decisiones  judiciales   fraudulentamente   obtenidas,   o   su   ejecución,   con  la  correspondiente  a  la  ejecutoria de la resolución de acusación (26  de  enero  de  1990),  se advierte  sin  mayor esfuerzo que el planteamiento del demandante carece de fundamento, ya  que  en  ninguno  de  los tres casos analizados, el tiempo transcurrido entre el  último  acto  de  ejecución del ilícito, y la ejecutoria de la resolución de  acusación,  superó el término requerido para que opere el fenómeno jurídico  de la prescripción de la acción penal (5 años).   

       

1.2.           Querella.           Querellante    ilegítimo.   Caducidad de la querella.   

    

Las  argumentaciones  del  accionante,  en el  sentido  de  que  hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 55 de 1984 era  necesario  querella de parte para el ejercicio de la acción penal por el delito  de  fraude  procesal,  son  equivocadas.  Dicho  ilícito, como lo afirmaron los  juzgadores  de instancia en las sentencias objeto de la acción de revisión, ha  sido, y sigue siendo perseguible de oficio.   

Cierto  es  que  el artículo 183 del Código  Penal,  en su inciso segundo (Derogado por el artículo 1º, inciso 2º, numeral  1º  de  la  ley  23  de  1991),  exigía expresamente querella de parte para la  iniciación  de  la  acción  penal, pero esta disposición estaba referida a la  conducta   descrita   en   dicho   precepto,   es   decir,  al  de  ejercicio    arbitrario    de   las   propias   razones,  no  al  delito  de fraude procesal, tipificado en el artículo 182  ejusdem.  En  esta  norma, ni en los estatutos que han regulado la materia desde  entonces  (artículos  321  del  Decreto  409 de 1971,  4º de la ley 55 de  1984,  25 del Decreto 050/87, 33 del Decreto 2700/91, 2º de la ley 81 de 1993),  se  exige, o ha sido exigida querella de parte para la iniciación de la acción  penal            por           el           delito           de           fraude  procesal.           

     

Frente  a  las  precisiones  hechas,  deviene  totalmente  impertinente  entrar  en  el  análisis  de  los  otros dos aspectos  planteados  por  el  accionante  dentro  de  esta  causal,  concernientes  a  la  legitimidad  y caducidad de la querella, pues si la ley no exige como condición  de  procesabilidad  de  la  acción  penal  en relación con el delito de fraude  procesal  que  preceda  querella,  improcedente  resulta entrar en el estudio de  ellos.    

No se estructura la causal.  

2. Causal primera de  revisión.  Imposibilidad de  que  el  delito  de  fraude  derivado  del proceso seguido en el Juzgado Segundo  Civil    Municipal    hubiese   sido   cometido   por   Víctor   Julio   Arcila  Gutiérrez.    

Este motivo de revisión se presenta cuando el  juzgador  ha  condenado  o  impuesto  medida  de seguridad a un número mayor de  personas  de  las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución  del   hecho   punible,   tenidas   en   cuenta   la  naturaleza  de  éste,  sus  características,  y  la  verdad fáctica acreditada en el proceso. De allí que  la  propuesta  de  ataque deba estar encaminada a demostrar que entre los hechos  acreditados  en  el  proceso  (verdad formal), y los declarados probados por los  juzgadores   en   las   sentencias  (verdad  declarada)  se  presenta  una   discrepancia   en  torno  al  número  de  personas  que  tomaron  parte  en  la  realización  de  la  conducta  típica,  y que esta disconformidad de carácter  cuantitativo   condujo   a   la  condenación  de  por  lo  menos  un  inocente.   

Esta causal, ha sido dicho por la Corte, no se  refiere  a  los  casos  en  los  cuales  el  actor,  a  partir de una particular  valoración  de  las  normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo  resuelto  en  el  fallo  objeto  de  acción, que el sentenciado no es coautor o  partícipe  de  una  determinada conducta ilícita, puesto que esta controversia  resulta  ser  propia  de  las instancias, o la casación, no de la revisión, en  cuya  sede  no  adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya  definidas.   

En el caso que es materia de análisis, no se  advierte  contradicción  alguna  entre  los  hechos probados en el proceso y la  verdad  declarada  por  los  Juzgadores en las sentencias en torno al número de  personas  que  pudieron  haber  tomado  parte  en la realización de la conducta  típica,  que  permita  concluir,  fundadamente,  que  la  decisión  de condena  comprende  un  inocente,  ni  de  la  circunstancia  de no haber sido el proceso  iniciado  por  Víctor Julio Arcila Gutiérrez, puede sostenerse que sea ajeno a  los  hechos,  o  que  el delito, por su naturaleza, solo podía ser cometido por  José Méliton Arévalo Ferrucho.   

Al procesado Arcila Gutiérrez se le acusó de  haber  elaborado,  preordenado y urdido conjuntamente con Arévalo Ferrucho todo  un  plan  delictivo  orientado a recuperar el local No.7-82 de la calle 18, cuya  posesión  había perdido el 31 de julio de 1984, a sabiendas de que actuaba con  fraude  a  la  ley,  actividad  que  lo  coloca como partícipe del hecho, y que  descarta,  ab  initio,  la  configuración  de  la  causal de revisión alegada.   

    

1. Causal    tercera   de   revisión.   Hecho  nuevo.  Prueba nueva.     

Este  ataque  se  sustenta  en  una decisión  tomada  en  segunda instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito,  dentro  del  proceso de lanzamiento adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal por  Víctor  Julio  Arcila  Gutiérrez contra Luis Alfonso Uribe y Aristóbulo Páez  Castellanos,  después de haber sido dictada en el proceso penal la sentencia de  primer  grado,  favorable a las pretensiones de la parte demandante;  y, en  la  diligencia  de  lanzamiento de los arrendatarios, cumplida el 23 de marzo de  1994,  por  la  Inspección Tercera 3ª F Distrital de Policía, dentro de dicho  proceso.   

Presupuesto necesario para que esta causal de  revisión  pueda llegar a estructurarse, es que el hecho nuevo o la prueba nueva  no  conocida  en  el tiempo de los debates, que se plantea o aduce para intentar  la   rescisión   de  la  sentencia,  tenga  la  virtualidad  de  establecer  la  inimputabilidad  o  inocencia  del condenado. Esto impone al accionante el deber  de  demostrar  que  la prueba ex novo derruye las conclusiones probatorias de la  sentencia,  y  que de haber sido conocida oportunamente, habría conducido a una  decisión  de  carácter  absolutorio,  o la declaración de inimputabilidad del  procesado.            

Esta  exigencia  es desatendida por el actor,  quien  se  limita  a relacionar  los elementos de juicio que en su criterio  constituyen  prueba nueva (providencia del Juzgado 32 Civil del Circuito  y  acta  de  la  diligencia de lanzamiento), sin demostrar el carácter ex novo del  medio  aducido,  ni  exponer  las razones por las cuales, de haberse conocido su  contenido  antes  de  los  fallos  que  motivan  la  acción  de  revisión, los  juzgadores  habrían  afirmado  la inexistencia del delito de fraude procesal, o  declarado  la irresponsabilidad del procesado en el hecho delictivo.     

Independientemente de si la decisión judicial  en  la  cual se fundamenta el actor para pedir la revisión del fallo constituye  prueba  nueva, y de la  ausencia absoluta de fundamentación del ataque, de  suyo  suficiente para su desestimación, no puede la Corte dejar de precisar que  los   nuevos  elementos  de  juicio,  lejos  de  demostrar la inocencia del  acusado,  lo  que  indican  es  que  Víctor  Julio  Arcila  Gutiérrez decidió  continuar  adelante  el  proceso  de lanzamiento iniciado fraudulentamente en el  Juzgado  Décimo Civil Municipal, hasta sus últimas consecuencias, sin importar  el  contenido del fallo penal cuya revisión se demanda, en donde se le declaró  responsable por ese hecho.      

También  esta  causal,  por  tanto,  se  declarará infundada.          

Solicitud de expedición de copias.   

En  su  alegato  de  conclusión,  el  actor  denuncia  la comisión de un posible delito de falsedad ideológica en documento  público  por parte del Juez instructor, consistente en haber hecho afirmaciones  contrarias  a  la  verdad  en  la  resolución  de  acusación,  y  solicita  la  expedición  de  copias  de  la  actuación  procesal  pertinente,  para  que se  investigue penalmente el hecho.     

La  Sala  se  abstendrá  de  acceder  a esta  pretensión  por  considerar  que  su  condición de Juez de revisión le impide  adelantar  juicios sobre aspectos que tienden a controvertir la inmutabilidad de  la  cosa  juzgada,  sin  perjuicio,  claro  está,  de  que  el accionante pueda  denunciarlos  directamente  ante  el  funcionario  competente,  en los términos  indicados   en   los   artículos   25   y   27  del  Código  de  Procedimiento  Penal.         

En  criterio del actor, el fallo habría sido  determinado  por  un hecho delictivo del funcionario instructor, situación que,  como  es sabido, constituye una causal autónoma de revisión que presupone para  su  demostración  la existencia de una decisión  judicial donde haya sido  declarado,  con  carácter  definitivo,  la configuración del hecho delictuoso.  Dicho  de  otra manera, el actor busca que la Corte, al margen de los motivos de  revisión  alegados,  abra paso, motu proprio, a la posibilidad de demostración  de   otra  causal,  pretensión  que  resulta  inadmisible,  por  contrariar  el  principio de intangibilidad la cosa juzgada.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el  concepto del Procurador Quinto  Delegado  en  lo  Penal, administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

DECLARAR     INFUNDADAS    las   causales   de   revisión   invocadas  por  el  apoderado  del  sentenciado       Víctor       Julio      Arcila  Gutiérrez.   

Remítase   la  actuación  al  Juzgado  de  conocimiento. CUMPLASE.       

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                          ALVARO                                  O.                                 PEREZ  PINZÓN                           

No hay firma  

NILSON            PINILLA  PINILLA                                MAURO SOLARTE  PORTILLA                         

No hay firma  

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA     

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