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Proceso Nº 14488
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1.997 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual se le redujo de 4 años y 2 meses a 38 meses la pena principal de prisión impuesta por un juez de primera instancia –ADAUGE 78- de la Policía Nacional, Departamento de Policía de Cundinamarca, al condenarlo como autor de los delitos de falsedad por destrucción y ocultamiento de documento público, concusión y encubrimiento por favorecimiento, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En el mismo fallo también se redujo de 3 años y 2 meses a 28 meses la pena impartida a José Antonio Bello Avendaño y Naín Lázaro Guerrero como coautores de los delitos contra la Administración Pública y de Justicia, e igualmente les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
A mediados del mes de mayo de 1.994, en el perímetro urbano del municipio de Funza, Juan Carlos Rueda Melo se transportaba en un camión en contravía, cuando fue interceptado por el Agente de la Policía José Antonio Bello Avendaño y SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE, quien procedió a interrogar al conductor sobre la procedencia de una mercancía que transportaba, afirmándole que la misma era hurtada, pues de ello ya tenían previo conocimiento por información suministrada por la persona contratada para transportar dichos elementos desde la ciudad de Bogotá, por lo que, de inmediato lo hicieron dirigirse al Comando de la Policía en donde le recibieron una versión libre, luego de lo cual, entre éstos y el Comandante de allí, Nain Lázaro Guerrero le exigieron la suma de $200.000 para desaparecer el informe correspondiente y no involucrarlo en el hurto que ya había sido denunciado ante un Juez Penal Municipal de Bogotá.
Al mismo tiempo, el Agente SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE, le pidió a Rueda Melo que llevara la mercancía que en ese momento transportaba, a una dirección en Funza, la cual, según se estableció en la investigación resultó ser su casa.
Como se había acordado que la entrega del dinero exigido se haría en los 8 días siguientes y entre tanto, por intermedio del Auxiliar del Servicio de Cirugía del Hospital Central de la Policía, Guillermo Sánchez Coy, a quien el doctor Téllez Víctima del hurto le pidió colaboración, se había ubicado a Juan Carlos Rueda Melo en Funza, quien al ser interrogado sobre los elementos hurtados narró todo lo sucedido en la Estación de Policía de ese Municipio, y una vez puestos en conocimiento del Comandante de Distrito, el 24 de mayo se coordinó un operativo para capturar a los implicados en este asunto, preparándose al efecto un paquete que simulaba la cantidad de dinero que Rueda Melo debía entregar a los policiales, al tiempo que otros Agentes encargados de la misión, se vistieron de civil y se hicieron presentes en una cafetería del centro de la ciudad en donde aquél tenía una cita con Bello Avendaño para entregarle el dinero, cuya captura se materializó después de que recibiera el aludido paquete.
Así, con base en el informe sobre la captura de José Antonio Bello Avendaño, rendido por el Departamento de Policía Judicial de Cundinamarca y la versión libre recibida a aquél, el 26 de mayo de 1.994, el Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar a donde fueron remitidas las diligencias, dictó auto cabeza de proceso y vinculó mediante indagatoria al aprehendido, a Nain Lázaro Guerrero y a Sigifredo Rodríguez Calvache, resolviéndoles la situación jurídica el 3 de junio siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva a los dos primeros por los delitos de concusión, favorecimiento y receptación, en tanto que al último además de los ilícitos mencionados, le imputó el de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, no obstante que a todos les concedió libertad provisional.
Enviada la actuación al Juzgado de Primera Instancia de la Policía de Cundinamarca por encontrarse cumplida en su totalidad la investigación, mediante auto del 5 de septiembre de 1.994, avocó conocimiento y declaró cerrada la investigación, calificándose el mérito probatorio del sumario mediante resolución No. 0836 del 5 de octubre del mismo año por el Coronel Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, con convocatoria a consejo verbal de guerra sin intervención de vocales, a Bello Avendaño y Lázaro por los delitos de concusión, favorecimiento y receptación, mientras que a RODRIGUEZ CALVACHE lo fue por esos punibles más el de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, proveído que cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año.
Iniciado el juicio, por auto del 15 de abril de 1.997 se dispuso correr traslado para la solicitud de pruebas y luego de decretadas y practicadas las que impetraron los sujetos procesales se llevó a cabo la audiencia de consejo verbal de guerra, dictándose sentencia de primer grado, la cual, al ser apelada por el defensor de SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE fue modificada por el Tribunal Superior Militar en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Causal Tercera
Primer Cargo
Al amparo de la causal tercera de casación propone el demandante este reproche acusando el fallo de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, por cuanto en el presente asunto se desconoció el principio de la investigación integral, “en cuanto no se interrogó a mi patrocinado SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE, sobre todos y cada uno de los punibles que le son endilgados, lo que constituye una manifiesta irregularidad que afecta el debido proceso a las luces de los artículos 303-2 del C.P.P., 464-2 del C.P.M.”.
A continuación, cita como normas violadas de carácter sustancial los artículos 33 del Código de Procedimiento Penal y 566 del Código Penal Militar, “y como consecuencia de las anteriores”, los artículos246, 247, 249 y 360 del Estatuto Procesal ordinario y 29 de la Carta Política.
Al ocuparse de la demostración de dicho reproche, expone algunas consideraciones sobre el alcance del principio de la investigación integral y de la importancia de la indagatoria como medio de defensa, puntualizando que a RODRIGUEZ CALVACHE no se le interrogó “sobre todos y cada uno” de los ilícitos que le imputaron, ni sobre los aspectos en que se fundamentaron los fallos de instancia.
Además, la sentencia de segundo grado se apoyó básicamente en la incriminación hecha por José Antonio Bello Avendaño, pero no en lo sostenido por su defendido en la diligencia de indagatoria, y como no se le preguntó por todos los delitos, ni fue preciso ni claro el interrogatorio en tal sentido, ello equivale a condenarlo por algo que desconoce y frente a lo que no ha tenido la oportunidad de controvertir, es decir, se lesionó su derecho a la defensa.
Segundo Cargo
También por el motivo de nulidad postula el demandante este reproche aduciendo que hubo imprecisión en los cargos imputados en la resolución No. 0836 del 5 de octubre de 1.994, lo cual constituye irregularidad que afecta el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 304-2 y 442 del Código de Procedimiento Penal y 657 del Código de Procedimiento Penal.
A partir de la premisa según la cual la acusación constituye el marco jurídico para el desarrollo del juicio, destaca el demandante como irregularidades de la convocatoria a consejo verbal de guerra, que no se hubiera fijado el alcance de las pruebas en las que se fundamentó el juicio de responsabilidad, agregando que en el presente asunto, el juez de primera instancia se limitó a indicar los medios de prueba, transcribiéndolos.
Además de lo anterior, dice, la motivación es anfibológica, porque aunque en este caso no se delimitaron los cargos “en la sentencia se hace en la forma establecida en el artículo 180 del C. de P.P:, estamos frente al fenómeno de la incongruencia, que no es otra cosa que una contradicción entre el pliego de cargos y la sentencia condenatoria”.
Enfatiza, al efecto, que el funcionario calificador se limitó a imputarle a todos los procesados el delito de encubrimiento, sin especificar a cual de las modalidades se refiere, esto es, favorecimiento o receptación, sin que se advierta tampoco claridad en la parte resolutiva en el auto que convocó a consejo verbal de guerra, y esa la razón, precisamente, por la que el Ministerio Público solicitara la revocatoria de dicho proveído.
Tercer Cargo
Al igual que los anteriores, esta censura se apoya en la causal tercera de casación, pues a juicio del demandante, el proceso se encuentra viciado de nulidad porque las pruebas tenidas en cuenta para abrir la investigación, convocar al consejo verbal de guerra y dictar sentencia fueron obtenidas de manera ilegal, lo cual viola, insiste, el artículo 29 de la Carta Política y 551 y 322 del Código de Procedimiento Penal, pues la prueba es nula de pleno derecho, lo que implica de contera, quebranto de los principios de necesidad y legalidad de los medios de convicción, esto es, se desconocieron los artículos 486, 487 y 488 del Código Penal Militar y 161, 246 y 247 del Estatuto Procesal.
Precisa, entonces, que los sindicados José Antonio Bello Avendaño y Juan Carlos Rueda Melo, fueron escuchados en versión libre sin que se les asignara un defensor con la calidad de abogado, lo cual es atentatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, pues las mismas son nulas de pleno derecho e inexistentes y aún así fueron valoradas en las decisiones de importancia adoptadas en este proceso, e incluso, para fundamentar la condena.
Y por último, al final de la enunciación de los cargos señala que también se presentó una situación que reporta nulidad del proceso “por la existencia de irregularidad sustancial que afecta la validez de lo actuado en cuanto se cometió un error de hecho violatorio del derecho de defensa por no haberse notificado el auto de cierre de la investigación, vulnerándose así la norma sustancial del artículo 438 del C.P.P.”.
Causal Primera
Unico Cargo
Indicando como sustento el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, pues incurrió en falsos juicios de legalidad y existencia.
Bajo lo que denomina como “cuerpo II” afirma el recurrente que fueron apreciados erróneamente los informes policiales y las declaraciones espontáneas rendidas por José Antonio Bello Avendaño y Juan Carlos Rueda Melo, las cuales no solo sirvieron de fundamento a la apertura de la investigación, sino a las diferentes decisiones adoptadas durante el curso del proceso, pues las mismas, dice, no reúnen los requisitos legales para su validez y existencia.
Para el demandante, el informe de policía fue “irritualmente” elaborado, pues no contiene los nombres y apellidos y documento de identificación de sus signatarios como miembros de la Policía Nacional, ni se precisa si participaron o no en los hechos sobre los que estaban informando y tampoco se hizo bajo juramento, y aunque no contenía cargo alguno en contra de su defendido fue tenido en cuenta para dictar en su contra sentencia de condena, es decir, se incurrió en un error de derecho por valorarse una prueba no practicada legalmente.
En lo que tiene que ver con las versiones de José Antonio Bello Avendaño y Juan Carlos Rueda Melo, también predica su ilegalidad por ser éstas violatorias de los artículos 322 y 551 del Código de Procedimiento Penal, lo cual, agrega, configura una “nulidad de pleno derecho conforme a lo estatuído por el artículo 29-5 de la C.N y una inexistencia conforme a los postulados de los artículos 161 del C. de P.P. y 398 y 468 del C.P.M.”.
Además, para dicha diligencia no se le designó a los procesados un abogado titulado o cuando menos un estudiante de derecho de último año, adscrito a un consultorio jurídico, y tampoco se les hizo la advertencia de que no estaban obligados a declarar contra sí mismos, y por eso, insiste, no podían tenerse en cuenta para fundamentar las decisiones del proceso y menos las sentencias de primera y segunda instancia.
Solicita, por tanto, se case la sentencia y se dicte uno de reemplazo absolviendo a su defendido.
Sin embargo, de inmediato, continúa en la misma censura aduciendo un error de existencia por omisión respecto de las declaraciones de Javier Cano Torres, Guillermo Sánchez Coy, Javier Quintero Ortiz, Carlos Julio Melo Macana, Juan Guillermo Orozco Zapata, Luz Marina Aldana Bejarano, Fabián Mauricio Infante Pinzón, quienes manifiestan que su representado no le pidió dinero a Rueda Melo, sino Bello Avendaño. Por ello concluye, que imperó el juicio subjetivo y personal de los falladores, violándose el principio del contradictorio, lo que equivale a que las sentencias se dictaron “a sus espaldas al no ser puestas en conocimiento de mi patrocinado, lo que al final de cuentas viola también, el principio de la publicidad de la prueba consagrado en el artículo 252 del C.P.P.”.
Concluye, entonces, que de haberse valorado la prueba omitida la sentencia habría sido absolutoria, por lo menos frente al delito de concusión “y por qué no decir también del punible de falsedad toda vez que ninguno de los testigos le endilga la ejecución de aquél delito”.
Retoma lo dicho anteriormente, para agregar que no es suficiente que se indiquen los medios probatorios, sino que además, porque es su obligación, se requiere que los analice y valore.
Cita como normas violadas los artículos 246, 247, 249, 252, 254, 322, 314 y 316 del Código de Procedimiento Penal y 492 y 551 del Código Penal Militar.
También, como quebranto a la ley sustancial, alude que el sentenciador no le reconoció a su representado el principio de presunción de inocencia y consecuentemente el del in dubio pro reo, el cual surge “nítidamente de la precariedad de las pruebas existentes, con las que se han fundamentado las sentencias condenatorias. Artículos 29 C.N. y 445 C. de P.P.”.
Reitera todo lo dicho en esta censura y solicita de manera principal se decreten las nulidades invocadas bajo la causal tercera de casación, se ordene la libertad de SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE, se case la sentencia y se dicte una de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Causal Tercera
Para el Ministerio Público de las cinco irregularidades que denuncia el demandante solo desarrolla cuatro y, en ninguna indica el momento a partir del cual es necesario invalidar lo actuado y se refiere indistintamente a la afectación al derecho de defensa y al del debido proceso, deficiencia técnica que por sí sola resultaría suficiente para la desestimación de las censuras.
Primer Cargo
Para el Procurador la primera irregularidad denunciada, esto es, que al procesado no se le interrogó en la diligencia de indagatoria sobre todos los cargos imputados, no se presenta en este asunto, precisando de inmediato que de ser cierto afectaría el derecho de defensa, pero no desde el punto de vista de la investigación integral, el cual “se configura solo cuando se ha dejado de indagar sobre aspectos o circunstancias favorables al sindicado, es decir que tengan capacidad de excluir el juicio de responsabilidad penal, o atenuar la punibilidad”.
Hace algunas glosas sobre el derecho a la defensa y la investigación integral que apoya en jurisprudencia de la Sala y concluye que en el presente evento el reproche está indebidamente formulado.
Además, puntualiza que no es cierto que a RODRIGUEZ CALVACHE no se le interrogara por los delitos que se le imputan, puesto que en la indagatoria se preguntó por las situaciones fácticas tipificadoras de los delitos de concusión, favorecimiento y ocultamiento de documento público deducidas al momento de resolverle la situación jurídica, la convocotaria a consejo verbal de guerra y finalmente las sentencias de primer y segundo grado, como lo demuestra con la transcripción de los apartes pertinentes.
Segundo Cargo
En cuanto a la falta de precisión, falta de motivación y motivación anfibológica de los cargos en la convocatoria a consejo verbal del guerra que aduce el demandante en esta censura, enfatiza el Delegado que se contradice el demandante, pues si no hay motivación no se le puede atribuir calificativo o característica a algo que no existe.
Se refiere, entonces, a la falta de análisis que acusa el demandante frente a la convocatoria a consejo verbal de guerra, precisando que, “dentro de nuestro sistema penal son dos las formas de imputar una conducta; una se refiere al núcleo rector y la otra al nomen juris, así el pliego de cargos o acusación, debe contener una narración precisa de los hechos materia de juzgamiento, este es el núcleo rector fáctico preciso, inmodificable que le fija parámetros de hecho al proceso, y sobre todo al juicio, mientras que la imputación jurídica –nomen juris- que al tenor de la ley es provisional, puede admitir modificaciones”.
En conclusión, la imputación como tal corresponde acircunstancias fácticas que determinan el hecho, mientras que la jurídica se identifica “con la denominación que le de el Código Penal en el respectivo capítulo o en el correspondiente título cuando éste no se divida en capítulos,… sin determinar dentro del género del delito la especie a que pertenezca ni señalar el artículo especial que se considere aplicable”.
Se ocupa de la falta de motivación señalando en primer lugar que la jurisprudencia ha sostenido que no cualquier deficiencia argumentativa de suyo comporta nulidad en el acto procesal. Y si bien la convocatoria a consejo verbal de guerra dictada en este asunto es pobre en cuanto al mérito que le otorga a las pruebas, es clara frente a la imputación fáctica y jurídica de los delitos por los que posteriormente se adelantó el juicio, tal y como se aprecia en el aparte que transcribe de dicha decisión.
Además, tal proveído es claro en determinar que los tipos objetivos imputados a José Antonio Bello Avendaño y a Naín Lázaro Guerrero son los de “concusión, favorecimiento y receptación” y a SIGIFREDO RODRIGUIEZ CALVACHE, los anteriores más el de destrucción supresión y ocultamiento de documento público.
En el mismo sentido, puntualiza el Procurador que no comparte la apreciación de la defensa en el sentido de que en la convocatoria a consejo verbal de guerra no es posible establecer cual de las modalidades de encubrimiento es la que se imputa, esto es, si favorecimiento o receptación, puesto que fueron imputados los dos comportamientos, lo cual no constituye irregularidad alguna, por cuanto “la imputación jurídica que se hace en el pliego de cargos es provisional, lo que quiere decir que puede ser modificada dentro de los parámetros que establece la ley –siempre y cuando no afecte las garantías fundamentales de los sujetos procesales-, lo que debe quedar perfectamente determinado desde la resolución que resuelve la situación jurídica de los sindicados, e incluso desde la misma diligencia de indagatoria, es la imputación fáctica o núcleo rector, ya que el objeto del proceso penal gira en torno de los hechos investigados y no de la mera denominación jurídica de los mismos”.
Tercer Cargo
Tampoco vocación de éxito encuentra el Procurador a este reproche que formula la defensa de RODRIGUEZ CALVACHE por considerar que son inexistentes las versiones libres de José Antonio bello Avendaño y Juan Carlos Rueda Melo porque fueron recepcionadas sin que se les designara un defensor con el título de abogado, puesto que el ataque no especifica si propone una nulidad que afecta el debido proceso o el derecho de defensa o si por el contrario se trata de un error por falso juicio de existencia.
Además, una prueba ilegalmente aducida al proceso no afecta su validez, sino que por el contrario, de ser apreciada en la sentencia constituye un error de hecho por falso juicio de legalidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala.
Causal Primera
Como desaciertos de orden técnico de las censuras postuladas al amparo de esta causal del casación, destaca el Representante de la Procuraduría que las pocas normas que cita el demandante, en su mayoría son de tipo procedimental, tampoco indica el sentido de la violación y menos logra acreditar los errores que acusa.
Error de derecho por falso juicio de legalidad
Sobre los errores de derecho por falso juicio de legalidad que alega el libelista respecto de las versiones de José Antonio Bello Avendaño y Juan Carlos Rueda Melo, se remite el Delegado a lo expuesto en el tercer cargo de nulidad y agrega que comparte lo expuesto sobre el particular en los fallos de instancia, en el sentido de que si bien efectivamente se presenta el vicio durante la investigación preliminar, solo fueron tenidas en cuenta como noticia criminis, más no para fundamentar las decisiones que se citan en la demanda, esto es, la apertura de la investigación, la situación jurídica, la convocatoria a consejo verbal de guerra y las sentencias de instancia.
Resalta que abierta la investigación, Bello Avendaño designó defensor de confianza y en la indagatoria dio cuenta de los hechos investigados confesando su participación en ellos e igualmente, vuelve a hacerle cargos a los agentes Lázaro y RODRIGUEZ CALVACHE, lo que indica que el error no reviste ninguna trascendencia frente al fallo.
En lo que corresponde a las críticas que de la misma naturaleza hace el censor a los informes de policía por no contener el número de identificación de quien los suscribe, ni precisarse si se tuvo conocimiento directo de los hechos y no hacerse bajo juramento, afirma el Ministerio Público que tampoco le asiste razón al demandante porque se trata de irritualidades meramente formales que no alcanzan a desvirtuar lo esencial de dicho documento que además, es confirmado con las otras pruebas del proceso como la indagatoria de José Antonio Bello Avendaño, la declaración y ratificación del informe del S.T. Carlos Javier Cano Torres, la declaración del S.T. Fabian Mauricio Infante y la declaración de Juan Carlos Melo Guevara.
Errores de hecho por falso juicio de existencia
Para el Delegado este reproche es, desde su formulación, “inocuo”, pues el censor alude juicios de existencia sin indicar que sean “falsos”, lo cual se requiere para que puedan quebrar la estructura de la sentencia.
Tampoco, demostró el recurrente la efectiva omisión en el fallo de esas pruebas, ni su incidencia, pues, a la postre, el fundamento del cargo no es más que un alegato propio de las instancias que no desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Por último, en lo que tiene que ver el presunto desconocimiento del principio de la presunción de inocencia y que el Delegado entiende como un cargo más, advierte que no se propone en forma completa, ya que se acusa un error de hecho que no especifica en ninguna de sus modalidades, pues se remite nuevamente el actor a las versiones de José Antonio Bello Avendaño y Juan Carlos Rueda Melo, las cuales se recaudaron de manera irregular, pero no menciona ninguna prueba que desvirtúe los cargos, como genéricamente lo afirma.
Los cargos, entonces, en el concepto del Ministerio Público, no deben prosperar.
CONSIDERACIONES:
Causal Tercera
1. Varios son los motivos que le sirven al demandante para proponer al amparo de esta causal sendos cargos contra la sentencia impugnada, los cuales, a no dudarlo se quedan en la mera enunciación, pues aparte de que el censor cita una serie de normas que considera lesionadas, cada una de las censuras se limita indistinta y escuetamente a la referencia de actuaciones que, a su juicio, no revisten la juridicidad necesaria para soportar la legalidad del proceso, al tiempo que enrostra errores de estructura y de garantía en forma genérica.
2. Además, a sus afirmaciones no le sigue una seria y consecuente argumentación que ponga en evidencia las irregularidades que acusa, y mucho menos, como lo advierte el Delegado, indica en forma precisa el momento procesal a partir del cual se hace necesario retrotraer la actuación para reparar el agravio inferido, cuyo remedio no tiene otra salida distinta a la de nulidad.
3. En este sentido, olvida el demandante que la proposición de nulidades en casación, al igual que los demás motivos de ataque extraordinarios tienen su propia metodología y técnica, debiéndose, en todo caso, someter a los principios que regentan esta clase de vicios que afectan la legalidad del proceso, que no son otros que los contenidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que, insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que si bien esta clase de reparos da un margen de amplitud para su proposición y desarrollo, ello no equivale en modo alguno a que se confunda con un espacio abierto que de cabida a la libre exposición de situaciones que no son de acogida para los sujetos procesales, sino que, en todo caso, es imprescindible acreditar el resquebrajamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento y la lesión de garantías fundamentales de los sujetos intervinientes, según se trate de vicios que incidan en la estructura del proceso o en las garantías propiamente dichas, como que no se trata de que a partir de una serie de críticas indemostradas, se vea la Corte obligada a asumir un estudio oficioso del asunto, pues ello desborda la naturaleza y alcances de este medio de impugnación.
4. Así, en lo que tiene que ver con el denominado primer cargo, según el cual se habría desconocido simultáneamente el debido proceso y el derecho de defensa porque al procesado no se le interrogó en la indagatoria sobre todos los delitos objeto de imputación, lo cual, a la postre es también lesivo del principio de investigación integral, el dislate del demandante es superlativo, no solo porque mezcla indebidamente errores de estructura y de garantía frente a una misma actuación, sino que de la premisa principal deriva una inusitada vulneración al principio de investigación integral, lo cual, es desde todo punto de vista, inconciliable.
5. En efecto, una cosa son los errores in procedendo que tienen que ver directamente con la estructura del proceso, que como actividad propia de la instrucción y del juicio en cuanto fases antecedentes a la culminación de las instancias deben respetar una serie de ritos a partir de los cuales se surte su curso normal, mientras que los errores de garantía tienen que ver con aspectos sustanciales que legitiman la potestad punitiva y que por lo mismo, se tornan en limitantes de dicho poder como ocurre precisamente con el derecho de defensa, que bien puede verse quebrantado así se hayan cumplido con todos los actos procesales necesarios o condicionantes de la sentencia.
Sin embargo, existen eventos en que la irregularidad denunciada puede participar de estas dos modalidades (como ocurre con la negativa injustificada a tramitar una petición de sentencia anticipada), no siendo éste caso precisamente una de tales hipótesis.
6. Ahora bien, las situaciones que emparenta la defensa dentro del criterio de debido proceso y derecho de defensa, esto es, el deficiente interrogatorio, que a su juicio, se le hizo a su asistido en la diligencia de indagatoria y la investigación integral, corresponden a conceptos bien distintos, pero que a su turno, implican menoscabo del derecho a la defensa y que por su naturaleza debían proponerse de manera independiente, aunque de todas maneras, en este caso, el pretendido desarrollo no corresponde a ninguno de tales postulados.
7. Por un lado, entonces, se tiene que lo concerniente al interrogatorio hecho durante la injurada de SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE parte de un supuesto teórico falso, esto es, que allí ha debido procederse, casi con formulas específicas, a hacerle preguntas al vinculado no en relación a los hechos que motivaron su comparecencia en tal calidad al proceso, sino con la adecuación típica que correspondería a las mismas, con lo que no solo se desconoce la naturaleza de esta diligencia, que en cuanto medio de defensa y de prueba tiene como propósito, por ser la primera intervención del imputado al proceso, permitirle explicar el comportamiento que con visos de ilicitud se le atribuye. Esa es la razón por la cual, no solo se hace sin la gravedad del juramento y ahora sin la invitación a que diga la verdad en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del aparte pertinente del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (C-621 de 1.998, Corte Constitucional), sino que, además, corresponde interrogarlo “con respecto a los hechos que originaron su vinculación” tal y como lo preceptuaba el artículo 596 del derogado Decreto 2550 de 1.988 bajo el cual se tramitó este asunto, y en similares términos lo prevé el artículo 360 del Estatuto Procesal.
8. Implica lo anterior, que como es apenas obvio en el curso normal de una investigación penal, a la persona que por cuyos antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso o por haberse operado su captura en flagranacia (artículo 590 Decreto 2550 de 1.988) se le deba vincular mediante indagatoria, se le interrogue por los hechos de los que se desprende su eventual participación, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en diversas oportunidades, es en el momento de resolver la situación jurídica, en donde al valorar las pruebas recaudadas hasta ese momento que el funcionario judicial cuenta con los elementos de juicio suficientes para encuadrar jurídicamente la conducta imputada a uno o varios de los tipos penales descritos en el estatuto sustantivo, como el militar en este caso.
9. En contraste, la investigación integral tiene que ver con la actividad que se espera del funcionario judicial en la búsqueda de la verdad real, implicando desde luego, averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, y en esa medida se tiene que siendo de la esencia del derecho de defensa la posibilidad de contradecir los cargos y las pruebas en su contra, se torna en un imperativo la observancia de ese principio, solo que cuando se trata de este específico vicio, al libelista le corresponde demostrar la necesariedad, procedencia y pertinencia de los medios de convicción no practicados y confrontarlos con la sentencia a efectos de demostrar su incidencia, lo cual no se predicaría de un incompleto interrogatorio en la indagatoria, pues en este último caso la vulneración se presenta por no haberle permitido al sindicado explicar su conducta frente a una determinada imputación que finalmente fue objeto de condena.
10. En conclusión, ninguno de los supuestos en los que se apoya la defensa se presenta en este asunto, ya que descartado por sustracción de materia el presunto quebranto al principio de investigación integral, es evidente que a SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE se le interrogó puntualmente sobre todos los hechos que finalmente se concretaron en los cargos por los que fue condenado, como se aprecia en el acta correspondiente, así:
“Diga si le guardó los elementos que le comentó el cabo BELLO y si aún se encuentran bajo su custodia o la de quién.. CONTESTO: sí guardé los elementos que el señor Cabo BELLO me solicitó y fueron los mismos elementos que al día siguiente más o menos entre las ocho y media y nueve de la mañana en un carro camioneta estacas el señor Suboficial llevaba los elementos mencionando que los llevaba para Bogotá y desconozco en el momento en poder de quien se encuentran los elementos… PREGUNTADO: Se dice en el plenario que aquél día usted le manifestó al suboficial que habían arreglado al sospechoso quien les ofreció cien mil pesos, que el cabo les dijo que eso no servía y más tarde le manifestaron ustedes RODRIGUEZ y LAZARO al suboficial que habían arreglado por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS y que la plata la entregaban el lunes siguiente casi a los ocho días; sírvase explicar esta situación. CONTESTO: Eso es completamente falso de que yo y el agente LAZARO le hayamos manifestado sobre dinero u otros elementos puesto que desconozco quién es el sospechoso y de por qué se le acusa. PREGUNTADO: Consta en autos que el agente RODRIGUEZ CALVACHE fue requerido para que entregara la versión libre y expontánea (sic) que se le había tomado a RUEDA MELO y el agente manifestó que la había botado para evitarse problemas, quiere usted aclarar este nuevo cargo que consta. CONTESTO: Eso es completamente falso puesto que en ningún momento yo le he recibido alguna clase de versión al señor RUEDA MELO”.
11. El segundo cargo por imprecisión, falta de motivación y motivación anfibológica de la convocatoria a consejo verbal de guerra respecto de los delitos imputados, es de suyo contradictorio como lo anotara el Procurador, en primer lugar porque al hacer participar de las dos últimas carácterísticas mencionadas a la misma decisión está acudiendo a dos situaciones excluyentes entre sí, es decir, que no pueden ser y no ser al mismo tiempo, o se motivó deficientemente o simplemente no se expuso ninguna consideración sobre el mérito de las pruebas.
12. No obstante lo anterior, es evidente que lo que para el casacionista constituye motivo de nulidad, no es más que una discrepancia comprensible pero no ajustada a la realidad y menos admisible sobre la forma y la metodología utilizada en la resolución mediante la cual se convocó a los procesados a consejo verbal de guerra sin intervención de vocales, debiéndose descartar en primer lugar una falta de motivación, si se tiene en cuenta que en este caso, no solo se hizo alusión a todas las pruebas recaudadas hasta ese estadio procesal, sino que expresamente advirtió que acogía y compartía las valoraciones hechas en el proveído que definió la situación jurídica de los encartados tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, lo que pone de presente que se trata de una corta pero no deficiente o incompleta motivación, como que allí se lee:
“El señor Juez 83 de I.P.M., al resolver la situación jurídica de los indagados, en interlocutorio que obra a folios 156 al 171, analiza detenidamente la prueba recopilada y adecúa el comportamiento de cada uno de los sindicados, dentro de los parámetros del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal Militar, al estar probado que los policiales participaron en la negociación u más aún, que fueron ellos quienes le insinuaron al particular JUAN CARLOS RUEDA que arreglara para que lo dejaran libre y limpio de cualquier compromiso judicial, lo mismo que en los artículos 230 de la misma obra, el 231 y el 247, de los delitos de CONCUSIÓN, FAVORECIMIENTO, RECEPTACIÓN, DESTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, discriminando para cada uno de los implicados, los punibles a ellos atribuídos, teniendo como fundamento para ello, el acervo probatorio recopilado.
Es así como a los indagados CS. JOSE ANTONIO BELLO AVENDAÑO y AG. NAIN LAZARO GUERRERO se les atribuye la comisión de los punibles de: CONCUSION, FAVORECIMIENTO Y DE RECEPTACION sancionados y descritos en las normas mencionadas, y al indagado AG. SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE además de los punibles anotados, el de DESTRUCCION, SUPRESION Y OCULTACION DE DOCUMENTO PUBLICO.
Este juzgado de conocimiento, comparte los planteamientos y criterio del señor Juez Instructor en el auto referido, porque en realidad se demostró que el CS. BELLO AVENDAÑO exigió la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS al particular JUAN CARLOS RUEDA, hecho del que participaron los agentes RODRIGUEZ CALVACHE y LAZARO GUERRERO, lo cual es sostenido por el propio Suboficial quien desde el inicio de las indagaciones acepta su responsabilidad y da cuenta que sus subalternos también participaron de tal exigencia, lo cual hicieron en común acuerdo. Todos sabían de la existencia de la mercancía hurtada, porque LAZARO GUERRERO recibió la queja y anotó lo pertinente en el libro de población como se ve claramente en el proceso, y RODRIGUEZ CALVACHE, guardó parte de esos elementos en su residencia, a sabiendas de que eran hurtados.
De otra parte, el agente RODRIGUEZ CALVACHE en su condición de secretario de la Estación Funza, recibió la versión al sujeto JUAN CARLOS RUEDA, hecho éste manifestado por el propio Suboficial BELLO AVENDAÑO, documento que fuera desaparecido de los archivos de la Estación y al que no se le dio ningún trámite, una vez que tuvieron conocimiento que su proyecto de obtener el dinero en la forma como querían, había fallado, es decir, cuando se percató que el Suboficial había sido capturado cuando recibía el paquete que supuestamente contenía el dinero que RUEDA MELO le entregaría la noche de la cita.
Con posterioridad al auto interlocutorio que hemos mencionado, se practicaron una serie de diligencias de ampliación de todas las versiones ya recepcionadas, pero para este despacho no son de especial relievancia, pues lo ocurrido en la población de Funza el día de autos, está suficientemente claro y la conducta asumida por los policiales vinculados al proceso; además, los exponentes vuelven a narrar los mismos hechos, aunque en algunas diligencias tratan de desvirtuar lo ya expuesto, lógicamente para procurar cimentar su defensa”.
13. Ahora bien, en lo que concierne a la falta de precisión de los cargos hechos en relación con el encubrimiento, esto es, que a juicio del demandante, no quedó claro si se imputaba el de favorecimiento o el de receptación no existe una tal falencia, pues en este sentido la Sala comparte el criterio del Delegado en el sentido de que en la convocatoria a consejo verbal de guerra se imputaron las dos conductas específicamente, tal y como se lee en la transcripción hecha en precedencia.
14. Lo que si se advierte es que la conducta que dio origen a tales imputaciones, esto es, trasladar parte de los elementos hurtados a la casa de RODRIGUEZ CALVACHE, se encuadró en las sentencias de primer y segundo grado únicamente en el punible de favorecimiento, lo cual no implica en modo alguno incongruencia entre la acusación y la sentencia como equivocadamente lo afirma la defensa.
En efecto, en el fallo de primer grado se discurrió de la siguiente manera sobre el tema:
“En cuanto al punible de ENCUBRIMIENTO en la modalidad de FAVORECIMIENTO, tenemos que tanto el CS. BELLO como los Agentes RODRIGUEZ y NAIN LAZARO tenían conocimiento que RUEDA MELO tenía en su poder unos objetos hurtados por lo que el Suboficial BELLO acordó con MELO MACANA la forma de sorprender a RUEDA en flagrancia y fue así como interceptó en la patrulla cuando se desplazaba con parte de los objetos hurtados, para proceder posteriormente a guardarlos. Es por lo que al estar enterados los sindicados de la comisión del hecho punible sin que con anterioridad a la comisión del delito hubiere mediado promesa alguna para ayudarlo, no hubieran informado a la autoridad competente o a los superiores ayudando con este comportamiento a eludir la acción de la autoridad y a entorpecer la investigación, son responsables del delito de favorecimiento en calidad de coautores”.
Y en el fallo de segundo grado, se lee que:
“Claro está que el hecho de haber asistido BELLO a la cita para recibir la dádiva tal como lo ha advertido el Juez A-quo es irrelevante para el delito de concusión porque no se requiere el agotamiento por el resultado, dado que este tipo penal es formal y se agotó desde cuando convinieron en momentos de estarse practicando la versión libre y espontánea de JUAN CARLOS, y entraron a exigir doscientos mil y no cien mil pesos como les habían ofrecido, es decir que en ese momento hubo la consumación y después cuando llevaron lo objetos de la casa de RODRIGUEZ CALVACHE se consumaba ya el Encubrimiento por Favorecimiento porque estaban ayudando al sujeto activo del Hurto a eludir la acción de la autoridad y por esa razón no denunciaron el delito, siendo que como policiales era su principal deber”.
Lo anterior, no solo pone de presente el equívoco del demandante, sino que a la postre devela su falta de interés en esta alegación en la medida en que la circunstancia que califica de viciada reportó una mejor situación para su representado, ya que finalmente no se le condenó por el concurso de delitos por el que fue acusado en relación con el encubrimiento, representándole ello una menor sanción punitiva.
15. En lo que concierne al tercer cargo que también propone el apoderado del procesado como motivo de nulidad, es evidente el desacierto en la escogencia de la causal, pues el fundamento para ello lo hace consistir en la ilegalidad con la que fueron practicadas las versiones recaudadas a José Antonio Bello Avendaño y Juan Carlos Rueda Melo, inmediatamente de producida la captura del primero, lo cual se imponía alegar al amparo de la causal primera de casación como violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad, como a la postre termina por hacerlo en las censuras que postula bajo ese motivo de ataque.
Ahora bien, como al final de la enunciación de estos cargos, aduce el demandante que también se incurrió en nulidad porque no se notificó el auto de cierre de la investigación, necesario es precisar que esa circunstancia ameritaba la formulación de un cargo en el que demostrara, conforme se requiere en esta sede, el menoscabo de las bases fundamentales de instrucción o el juzgamiento o las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues presentado como una reflexión aislada y carente de cualquier sustento frente al proceso, deviene en irrelevante a efectos del estudio que le compete a la Sala al desatar la impugnación extraordinaria.
Causal Primera
1. El cargo que propone el demandante al amparo de esta causal de casación se fundamenta en errores de derecho por falso juicio de legalidad y de hecho por falso juicio de existencia.
2. En cuanto a lo primero, tal y como se advirtió en precedencia, aduce el libelista que la apertura de la investigación, la resolución de situación jurídica, la convocatoria de consejo verbal de guerra y las sentencias de primero y segundo grado tuvieron en cuenta pruebas obtenidas de manera ilegal, esto es, las versiones de José Antonio Bello Avendaño y Juan Carlos Rueda Melo y el informe policial que da cuenta de los hechos, pues las primeras fueron recaudadas sin que aquellos estuvieran asistidos por un abogado titulado o cuando menos por un estudiante de último año de derecho perteneciente a consultorio jurídico, ni se hizo la advertencia de que no estaban obligados a declarar contra sí mismos y el segundo no se hizo bajo juramento, ni contiene la identificación de quien lo suscribe ni la indicación en el sentido de su participación en la captura.
3. Así propuesta y desarrollada la censura, es evidente que las deficiencias técnicas que la acompañan la tornan por sí sola en inepta, pues omite el actor indicar las normas sustanciales quebrantadas y su sentido, ya que las que cita con ese propósito son de naturaleza instrumental, aparte de que, desconociendo que en esencia la casación comporta un juicio sobre la legalidad de la sentencia, extiende su reproche a decisiones anteriores llevándola hasta la apertura de la investigación.
4. Pero además, no se confronta el supuesto fáctico del fallo en orden a su desquiciamiento, quedando en el vacío la eventual trascendencia que pudiera tener el supuesto error, todo lo cual se explica porque el pretendido cargo no es más que una crítica suelta que no alcanza a conmover la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias judiciales, más aún, si las afirmaciones del libelo en tal sentido no encuentran ningún respaldo en la realidad que objetivamente se aprecia en el fallo impugnado, toda vez que este tuvo en cuenta toda la prueba recaudada durante la investigación y el juicio, precisando incluso desde el comienzo de las consideraciones, en atención a los planteamientos de la defensa en el recurso de apelación, que si bien las pruebas aquí mencionadas estaban viciadas en su producción, ello no afectaba el resto de la actuación siendo “indiferente para la reconstrucción criminal la irregularidad de lo que podrían ser unas diligencias preliminares…”, sin que sea cierto que la decisión de condena se haya basado únicamente en tales medios de convicción, pues al efecto se tiene no solo lo vertido por José Antonio Bello Avendaño en la indagatoria, las posteriores ampliaciones de declaración de Juan Carlos Rueda Melo y los testimonios de los otros Agentes de la Policía que participaron en el operativo que culminó con la captura del primero de los mencionados.
5. En lo que tiene que ver con los errores de existencia que denuncia el censor porque no fueron valoradas las declaraciones de Javier Cano Torres, Guillermo Sánchez Coy, Javier Quintero Ortiz, Carlos Julio Melo Macana, Carlos Julio Orozco Zapata, Luz Marina Aldana Bejarano y Fabián Mauricio Infante Pinzón, quienes manifestaron que su defendido no le pidió dinero a Juan Carlos Rueda Melo, se queda también en la simple y llana afirmación a la que no le precede ningún tipo de desarrollo, puesto que tampoco confronta el fallo ni las otras pruebas que le sirvieron de sustento, es decir, no evidencia su incidencia en la decisión final.
6. Sobre este particular importa, entonces, recordar, que en los fallos de instancia se le dio especial importancia a la incriminación que en contra de Naín Lázaro Guerrero y SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE hiciera en forma contundente el Cabo José Antonio Bello Avendaño, que no hubieran acatado el reglamento en lo que tiene que ver con el procedimiento a seguir con las personas aprehendidas en situación de flagrancia, los indicios de oportunidad, presencia y móvil para cometer el ilícito, en la medida en que de ser ajenos al delito habrían dado aviso de lo que estaba sucediendo a su superior, el Mayor Feo, al tiempo que se descartó como exonerante de responsabilidad que hubiesen solicitado el dinero a nombre de otra persona, aunado al hecho de que fuera precisamente RODRIGUEZ CALVACHE, quien desempeñaba funciones de Secretario en la Estación, la persona que desapareció la versión tomada a Juan Carlos Rueda el día de los hechos.
7. Por último, en lo que hace a las referencias sobre la no aplicación del principio del indubio pro reo, la Sala se abstiene de dar cualquier respuesta de fondo, habida cuenta que se trata de una afirmación al margen de la censura propuesta y que por su propia naturaleza, ha debido proponerse como un cargo independiente y desarrollarse conforme a la técnica exigida, según el motivo de violación aducido.
No prosperan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria