14488(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14488  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 88  

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  uno (2.001)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  a  nombre  de  SIGIFREDO  RODRIGUEZ  CALVACHE,  contra la sentencia  proferida  el  15  de  diciembre  de  1.997  por  el  Tribunal Superior Militar,  mediante  la cual se le redujo de 4 años y 2 meses a 38 meses la pena principal  de   prisión   impuesta   por   un   juez  de  primera  instancia  –ADAUGE  78-  de  la  Policía Nacional,  Departamento  de  Policía  de  Cundinamarca,  al  condenarlo  como autor de los  delitos  de  falsedad  por  destrucción  y  ocultamiento de documento público,  concusión  y  encubrimiento  por  favorecimiento,  al  tiempo  que  le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

En  el  mismo  fallo  también se redujo de 3  años  y  2 meses a 28 meses la pena impartida a José Antonio Bello Avendaño y  Naín  Lázaro  Guerrero como coautores de los delitos contra la Administración  Pública  y de Justicia, e igualmente les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la sentencia.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

A  mediados  del  mes de mayo de 1.994, en el  perímetro   urbano   del   municipio  de  Funza,  Juan  Carlos  Rueda  Melo  se  transportaba  en un camión en contravía, cuando fue interceptado por el Agente  de  la  Policía  José  Antonio Bello Avendaño y SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE,  quien   procedió  a  interrogar  al  conductor  sobre  la  procedencia  de  una  mercancía  que  transportaba,  afirmándole  que  la misma era hurtada, pues de  ello  ya  tenían  previo  conocimiento  por  información  suministrada  por la  persona  contratada  para  transportar  dichos  elementos  desde  la  ciudad  de  Bogotá,  por  lo  que,  de  inmediato  lo  hicieron  dirigirse al Comando de la  Policía  en  donde  le  recibieron  una versión libre, luego de lo cual, entre  éstos  y  el Comandante de allí, Nain Lázaro Guerrero le exigieron la suma de  $200.000  para  desaparecer  el  informe correspondiente y no involucrarlo en el  hurto   que   ya  había  sido  denunciado  ante  un  Juez  Penal  Municipal  de  Bogotá.   

Al mismo tiempo, el Agente SIGIFREDO RODRIGUEZ  CALVACHE,  le  pidió  a Rueda Melo que llevara la mercancía que en ese momento  transportaba,  a  una  dirección en Funza, la cual, según se estableció en la  investigación resultó ser su casa.   

Como  se  había  acordado que la entrega del  dinero  exigido  se  haría  en  los  8  días  siguientes  y  entre  tanto, por  intermedio  del  Auxiliar  del  Servicio  de Cirugía del Hospital Central de la  Policía,  Guillermo  Sánchez Coy, a quien el doctor Téllez Víctima del hurto  le  pidió  colaboración,  se había ubicado a Juan Carlos Rueda Melo en Funza,  quien  al  ser  interrogado sobre los elementos hurtados narró todo lo sucedido  en  la Estación de Policía de ese Municipio, y una vez puestos en conocimiento  del  Comandante  de  Distrito,  el  24  de  mayo  se coordinó un operativo para  capturar  a  los  implicados  en este asunto, preparándose al efecto un paquete  que  simulaba  la  cantidad  de  dinero  que  Rueda  Melo  debía entregar a los  policiales,  al  tiempo que otros Agentes encargados de la misión, se vistieron  de  civil  y  se hicieron presentes en una cafetería del centro de la ciudad en  donde  aquél  tenía  una  cita  con Bello Avendaño para entregarle el dinero,  cuya   captura   se   materializó   después   de   que  recibiera  el  aludido  paquete.   

Así, con base en el informe sobre la captura  de  José  Antonio  Bello  Avendaño,  rendido  por  el Departamento de Policía  Judicial  de  Cundinamarca  y la versión libre recibida a aquél, el 26 de mayo  de  1.994,   el  Juzgado  83  de  Instrucción Penal Militar a donde fueron  remitidas  las  diligencias,  dictó  auto cabeza de proceso y vinculó mediante  indagatoria  al  aprehendido,   a  Nain  Lázaro  Guerrero  y  a  Sigifredo  Rodríguez  Calvache,  resolviéndoles  la  situación  jurídica  el 3 de junio  siguiente  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  a los dos  primeros  por los delitos de concusión, favorecimiento y receptación, en tanto  que  al  último además de los ilícitos mencionados, le imputó el de falsedad  por  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento público, no obstante  que a todos les concedió libertad provisional.   

Enviada  la  actuación al Juzgado de Primera  Instancia  de  la  Policía  de  Cundinamarca  por  encontrarse  cumplida  en su  totalidad  la investigación, mediante auto del 5 de septiembre de 1.994, avocó  conocimiento  y  declaró  cerrada  la investigación, calificándose el mérito  probatorio  del sumario mediante resolución No. 0836 del 5 de octubre del mismo  año  por  el  Coronel  Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca,  con  convocatoria  a  consejo  verbal  de guerra sin intervención de vocales, a  Bello  Avendaño  y  Lázaro  por  los  delitos  de concusión, favorecimiento y  receptación,  mientras  que  a RODRIGUEZ CALVACHE lo fue por esos punibles más  el  de  falsedad  por  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público,   proveído   que   cobró   ejecutoria   el   31   del  mismo  mes  y  año.   

Iniciado  el juicio, por auto del 15 de abril  de  1.997  se  dispuso  correr  traslado para la solicitud de pruebas y luego de  decretadas  y  practicadas las que impetraron los sujetos procesales se llevó a  cabo  la  audiencia de consejo verbal de guerra, dictándose sentencia de primer  grado,  la  cual, al ser apelada por el defensor de SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE  fue   modificada   por   el   Tribunal   Superior   Militar   en  los  términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Causal Tercera  

Primer Cargo  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  propone  el  demandante  este reproche acusando el fallo de segunda instancia de  haberse  dictado  en  un  juicio viciado de nulidad por violación al derecho de  defensa,  por  cuanto  en  el  presente asunto se desconoció el principio de la  investigación  integral,  “en  cuanto  no  se  interrogó  a  mi  patrocinado  SIGIFREDO  RODRIGUEZ CALVACHE, sobre todos y cada uno de los punibles que le son  endilgados,  lo que constituye una manifiesta irregularidad que afecta el debido  proceso   a   las   luces   de  los  artículos  303-2  del  C.P.P.,  464-2  del  C.P.M.”.   

A continuación, cita como normas violadas de  carácter  sustancial los artículos 33 del Código de Procedimiento Penal y 566  del  Código  Penal  Militar,  “y como consecuencia de las anteriores”,  los  artículos246,  247,  249  y 360 del Estatuto Procesal ordinario y 29 de la  Carta Política.   

Al  ocuparse  de  la  demostración  de dicho  reproche,  expone  algunas  consideraciones sobre el alcance del principio de la  investigación  integral  y  de  la  importancia de la indagatoria como medio de  defensa,  puntualizando  que  a  RODRIGUEZ CALVACHE no se le interrogó “sobre  todos  y cada uno” de los ilícitos que le imputaron, ni sobre los aspectos en  que se fundamentaron los fallos de instancia.   

Además,  la  sentencia  de  segundo grado se  apoyó   básicamente  en  la  incriminación  hecha  por  José  Antonio  Bello  Avendaño,  pero  no  en  lo  sostenido  por  su  defendido  en la diligencia de  indagatoria,  y como no se le preguntó por todos los delitos, ni fue preciso ni  claro  el interrogatorio en tal sentido, ello equivale a condenarlo por algo que  desconoce  y  frente  a  lo  que no ha tenido la oportunidad de controvertir, es  decir, se lesionó su derecho a la defensa.   

Segundo Cargo  

También  por el motivo de nulidad postula el  demandante   este  reproche  aduciendo  que  hubo  imprecisión  en  los  cargos  imputados  en  la  resolución  No.  0836  del  5  de  octubre de 1.994, lo cual  constituye  irregularidad  que  afecta  el debido proceso, de conformidad con lo  dispuesto  en  los  artículos  304-2 y 442 del Código de Procedimiento Penal y  657 del Código de Procedimiento Penal.   

A  partir  de  la  premisa  según la cual la  acusación  constituye el marco jurídico para el desarrollo del juicio, destaca  el  demandante  como  irregularidades  de  la  convocatoria  a consejo verbal de  guerra,  que  no  se  hubiera  fijado  el  alcance  de las pruebas en las que se  fundamentó  el  juicio de responsabilidad, agregando que en el presente asunto,  el  juez  de  primera  instancia  se  limitó  a  indicar  los medios de prueba,  transcribiéndolos.   

Además  de lo anterior, dice, la motivación  es  anfibológica, porque aunque en este caso no se delimitaron los cargos “en  la  sentencia  se  hace  en  la  forma establecida en el artículo 180 del C. de  P.P:,  estamos  frente al fenómeno de la incongruencia, que no es otra cosa que  una    contradicción    entre    el   pliego   de   cargos   y   la   sentencia  condenatoria”.   

Enfatiza,  al  efecto,  que  el  funcionario  calificador  se  limitó  a  imputarle  a  todos  los  procesados  el  delito de  encubrimiento,  sin  especificar  a cual de las modalidades se refiere, esto es,  favorecimiento  o receptación, sin que se advierta tampoco claridad en la parte  resolutiva  en el auto que convocó a consejo verbal de guerra, y esa la razón,  precisamente,  por  la  que  el Ministerio Público solicitara la revocatoria de  dicho proveído.   

Tercer Cargo  

Al  igual que los anteriores, esta censura se  apoya  en  la  causal  tercera  de  casación,  pues a juicio del demandante, el  proceso  se  encuentra  viciado  de nulidad porque las pruebas tenidas en cuenta  para  abrir  la  investigación,  convocar  al consejo verbal de guerra y dictar  sentencia  fueron  obtenidas  de  manera  ilegal,  lo  cual  viola,  insiste, el  artículo  29  de  la  Carta  Política y 551 y 322 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  la  prueba  es  nula  de pleno derecho, lo que implica de contera,  quebranto  de  los  principios  de  necesidad  y  legalidad  de  los  medios  de  convicción,  esto  es,  se  desconocieron  los  artículos  486,  487 y 488 del  Código Penal Militar y 161, 246 y 247 del Estatuto Procesal.   

Precisa,  entonces,  que los sindicados José  Antonio  Bello Avendaño y Juan Carlos Rueda Melo, fueron escuchados en versión  libre  sin que se les asignara un defensor con la calidad de abogado, lo cual es  atentatorio  del  derecho  a la defensa y el debido proceso, pues las mismas son  nulas  de  pleno  derecho  e  inexistentes  y  aún así fueron valoradas en las  decisiones   de   importancia   adoptadas  en  este  proceso,  e  incluso,  para  fundamentar la condena.   

Y por último, al final de la enunciación de  los  cargos señala que también se presentó una situación que reporta nulidad  del  proceso  “por  la  existencia  de  irregularidad sustancial que afecta la  validez  de  lo  actuado  en cuanto se cometió un error de hecho violatorio del  derecho  de  defensa  por  no  haberse  notificado  el  auto  de  cierre  de  la  investigación,  vulnerándose  así  la  norma sustancial del artículo 438 del  C.P.P.”.   

Causal Primera  

Unico Cargo  

Indicando  como sustento el cuerpo segundo de  la  causal  primera  de casación, acusa el demandante la sentencia del Tribunal  de   haber   violado   indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores  en  la  apreciación  probatoria,  pues  incurrió  en  falsos  juicios  de  legalidad y  existencia.   

Bajo  lo  que  denomina  como “cuerpo II”  afirma   el   recurrente   que  fueron  apreciados  erróneamente  los  informes  policiales  y  las  declaraciones  espontáneas rendidas por José Antonio Bello  Avendaño  y  Juan Carlos Rueda Melo, las cuales no solo sirvieron de fundamento  a  la  apertura de la investigación, sino a las diferentes decisiones adoptadas  durante  el  curso del proceso, pues las mismas, dice, no reúnen los requisitos  legales para su validez y existencia.   

Para el demandante, el informe de policía fue  “irritualmente”  elaborado,  pues  no  contiene  los  nombres  y apellidos y  documento  de  identificación  de  sus signatarios como miembros de la Policía  Nacional,  ni  se  precisa  si  participaron  o  no  en los hechos sobre los que  estaban  informando  y  tampoco  se  hizo  bajo juramento, y aunque no contenía  cargo  alguno  en  contra de su defendido fue tenido en cuenta para dictar en su  contra  sentencia  de condena, es decir, se incurrió en un error de derecho por  valorarse una prueba no practicada legalmente.   

En  lo que tiene que ver con las versiones de  José  Antonio  Bello  Avendaño  y  Juan Carlos Rueda Melo, también predica su  ilegalidad  por  ser  éstas violatorias de los artículos 322 y 551 del Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual,  agrega,  configura una “nulidad de pleno  derecho  conforme  a  lo  estatuído  por  el  artículo  29-5  de  la C.N y una  inexistencia  conforme  a  los postulados de los artículos 161 del C. de P.P. y  398 y 468 del C.P.M.”.   

Además,  para  dicha  diligencia  no  se  le  designó  a  los  procesados un abogado titulado o cuando menos un estudiante de  derecho  de  último año, adscrito a un consultorio jurídico, y tampoco se les  hizo  la advertencia de que no estaban obligados a declarar contra sí mismos, y  por  eso,  insiste, no podían tenerse en cuenta para fundamentar las decisiones  del proceso y menos las sentencias de primera y segunda instancia.   

Solicita, por tanto, se case la sentencia y se  dicte uno de reemplazo absolviendo a su defendido.   

Sin  embargo,  de  inmediato, continúa en la  misma  censura  aduciendo  un  error  de existencia por omisión respecto de las  declaraciones  de  Javier  Cano  Torres, Guillermo Sánchez Coy, Javier Quintero  Ortiz,  Carlos  Julio  Melo  Macana,  Juan  Guillermo  Orozco Zapata, Luz Marina  Aldana  Bejarano,  Fabián  Mauricio Infante Pinzón, quienes manifiestan que su  representado  no  le  pidió dinero a Rueda Melo, sino Bello Avendaño. Por ello  concluye,  que  imperó  el  juicio  subjetivo  y  personal  de  los falladores,  violándose  el  principio  del  contradictorio,  lo  que  equivale  a  que  las  sentencias  se  dictaron  “a sus espaldas al no ser puestas en conocimiento de  mi  patrocinado,  lo  que al final de cuentas viola también, el principio de la  publicidad    de    la    prueba    consagrado   en   el   artículo   252   del  C.P.P.”.   

Concluye, entonces, que de haberse valorado la  prueba  omitida  la  sentencia  habría sido absolutoria, por lo menos frente al  delito  de  concusión  “y  por qué no decir también del punible de falsedad  toda  vez  que  ninguno  de  los  testigos  le  endilga  la ejecución de aquél  delito”.   

Retoma  lo  dicho anteriormente, para agregar  que  no  es suficiente que se indiquen los medios probatorios, sino que además,  porque es su obligación, se requiere que los analice y valore.   

Cita como normas violadas los artículos 246,  247,  249,  252,  254, 322, 314 y 316 del Código de Procedimiento Penal y 492 y  551 del Código Penal Militar.   

También, como quebranto a la ley sustancial,  alude  que  el  sentenciador  no le reconoció a su representado el principio de  presunción  de  inocencia  y  consecuentemente el del in dubio pro reo, el cual  surge  “nítidamente  de la precariedad de las pruebas existentes, con las que  se  han  fundamentado  las sentencias condenatorias. Artículos 29 C.N. y 445 C.  de P.P.”.   

Reitera  todo  lo  dicho  en  esta  censura y  solicita  de manera principal se decreten las nulidades invocadas bajo la causal  tercera  de  casación,   se  ordene  la  libertad  de  SIGIFREDO RODRIGUEZ  CALVACHE,    se    case   la   sentencia   y   se   dicte   una   de   carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Causal Tercera  

Para  el  Ministerio  Público  de  las cinco  irregularidades  que denuncia el demandante solo desarrolla cuatro y, en ninguna  indica  el  momento  a  partir  del  cual es necesario invalidar lo actuado y se  refiere  indistintamente  a la afectación al derecho de defensa y al del debido  proceso,  deficiencia  técnica  que por sí sola resultaría suficiente para la  desestimación de las censuras.   

Primer Cargo  

Para  el  Procurador la primera irregularidad  denunciada,  esto  es,  que al procesado no se le interrogó en la diligencia de  indagatoria  sobre  todos  los  cargos imputados, no se presenta en este asunto,  precisando  de  inmediato  que  de  ser  cierto   afectaría  el derecho de  defensa,  pero no desde el punto de vista de la investigación integral, el cual  “se   configura  solo  cuando  se  ha  dejado  de  indagar  sobre  aspectos  o  circunstancias  favorables  al  sindicado,  es  decir  que  tengan  capacidad de  excluir    el    juicio    de    responsabilidad    penal,    o    atenuar    la  punibilidad”.   

Hace  algunas  glosas  sobre  el derecho a la  defensa  y  la  investigación integral que apoya en jurisprudencia de la Sala y  concluye   que   en   el   presente   evento  el  reproche  está  indebidamente  formulado.   

Además,  puntualiza  que  no es cierto que a  RODRIGUEZ  CALVACHE  no  se  le  interrogara  por los delitos que se le imputan,  puesto  que  en  la  indagatoria  se  preguntó  por  las  situaciones fácticas  tipificadoras  de  los  delitos  de concusión, favorecimiento y ocultamiento de  documento  público  deducidas al momento de resolverle la situación jurídica,  la  convocotaria  a  consejo  verbal  de  guerra  y finalmente las sentencias de  primer  y  segundo grado, como lo demuestra con la transcripción de los apartes  pertinentes.   

Segundo Cargo  

En  cuanto a la falta de precisión, falta de  motivación   y  motivación anfibológica de los cargos en la convocatoria  a  consejo  verbal  del guerra que aduce el demandante en esta censura, enfatiza  el  Delegado  que  se contradice el demandante, pues si no hay motivación no se  le   puede   atribuir   calificativo   o   característica   a   algo   que   no  existe.   

Se refiere, entonces, a la falta de análisis  que  acusa  el  demandante  frente a la convocatoria a consejo verbal de guerra,  precisando  que,  “dentro  de  nuestro  sistema  penal  son  dos las formas de  imputar  una  conducta;  una  se  refiere  al  núcleo rector y la otra al nomen  juris,  así  el  pliego  de  cargos  o acusación, debe contener una narración  precisa  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento,  este  es  el núcleo rector  fáctico  preciso,  inmodificable que le fija parámetros de hecho al proceso, y  sobre  todo  al  juicio,  mientras  que  la  imputación  jurídica –nomen  juris- que al tenor de la ley es  provisional, puede admitir modificaciones”.   

En  conclusión,  la  imputación  como  tal  corresponde  acircunstancias  fácticas que determinan el hecho, mientras que la  jurídica  se  identifica  “con la denominación que le de el Código Penal en  el  respectivo  capítulo  o  en  el  correspondiente título cuando éste no se  divida  en  capítulos,…  sin  determinar  dentro  del  género  del delito la  especie  a  que  pertenezca  ni  señalar el artículo especial que se considere  aplicable”.   

Se ocupa de la falta de motivación señalando  en  primer lugar que la jurisprudencia ha sostenido que no cualquier deficiencia  argumentativa  de  suyo  comporta  nulidad  en  el  acto  procesal. Y si bien la  convocatoria  a  consejo  verbal  de  guerra  dictada en este asunto es pobre en  cuanto  al mérito que le otorga a las pruebas, es clara frente a la imputación  fáctica  y  jurídica de los delitos por los que posteriormente se adelantó el  juicio,   tal   y  como  se  aprecia  en  el  aparte  que  transcribe  de  dicha  decisión.   

Además, tal proveído es claro en determinar  que  los  tipos  objetivos  imputados  a José Antonio Bello Avendaño y a Naín  Lázaro  Guerrero son los de “concusión, favorecimiento y receptación” y a  SIGIFREDO   RODRIGUIEZ   CALVACHE,   los  anteriores  más  el  de  destrucción  supresión y ocultamiento de documento público.   

En el mismo sentido, puntualiza el Procurador  que  no  comparte  la  apreciación  de  la  defensa  en el sentido de que en la  convocatoria  a  consejo  verbal  de guerra no es posible establecer cual de las  modalidades  de  encubrimiento es la que se imputa, esto es, si favorecimiento o  receptación,  puesto  que  fueron imputados los dos comportamientos, lo cual no  constituye  irregularidad  alguna, por cuanto “la imputación jurídica que se  hace  en  el  pliego de cargos es provisional, lo que quiere decir que puede ser  modificada   dentro  de  los  parámetros  que  establece  la  ley  –siempre   y   cuando   no  afecte  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales-,  lo  que  debe  quedar  perfectamente  determinado  desde  la  resolución  que  resuelve  la situación  jurídica   de   los   sindicados,  e  incluso  desde  la  misma  diligencia  de  indagatoria,  es  la imputación fáctica o núcleo rector, ya que el objeto del  proceso  penal  gira  en  torno  de  los  hechos  investigados  y  no de la mera  denominación jurídica de los mismos”.   

Tercer Cargo  

Tampoco  vocación  de  éxito  encuentra  el  Procurador  a  este  reproche  que  formula la defensa de RODRIGUEZ CALVACHE por  considerar  que  son  inexistentes  las  versiones libres de José Antonio bello  Avendaño  y  Juan  Carlos Rueda Melo porque fueron recepcionadas sin que se les  designara  un  defensor  con  el  título  de  abogado,  puesto que el ataque no  especifica  si  propone una nulidad que afecta el debido proceso o el derecho de  defensa  o  si  por  el  contrario  se  trata  de  un  error por falso juicio de  existencia.   

Además,  una  prueba  ilegalmente aducida al  proceso  no afecta su validez, sino que por el contrario, de ser apreciada en la  sentencia  constituye  un  error de hecho por falso juicio de legalidad, como lo  ha sostenido la jurisprudencia de la Sala.   

Causal Primera  

Como  desaciertos  de  orden  técnico de las  censuras  postuladas  al  amparo  de  esta  causal  del  casación,  destaca  el  Representante  de  la Procuraduría que las pocas normas que cita el demandante,  en  su  mayoría  son  de  tipo  procedimental,  tampoco indica el sentido de la  violación y menos logra acreditar los errores que acusa.   

Error de derecho por falso juicio de legalidad   

Sobre los errores de derecho por falso juicio  de  legalidad  que alega el libelista respecto de las versiones de José Antonio  Bello  Avendaño  y  Juan Carlos Rueda Melo, se remite el Delegado a lo expuesto  en  el  tercer  cargo  de  nulidad  y  agrega  que comparte lo expuesto sobre el  particular   en  los  fallos  de  instancia,  en  el  sentido  de  que  si  bien  efectivamente  se  presenta  el vicio durante la investigación preliminar, solo  fueron  tenidas  en  cuenta  como noticia criminis, más no para fundamentar las  decisiones   que   se   citan  en  la  demanda,  esto  es,  la  apertura  de  la  investigación,  la  situación  jurídica,  la convocatoria a consejo verbal de  guerra y las sentencias de instancia.   

Resalta  que abierta la investigación, Bello  Avendaño  designó  defensor de confianza y en la indagatoria dio cuenta de los  hechos  investigados  confesando su participación en ellos e igualmente, vuelve  a  hacerle  cargos a los agentes Lázaro y RODRIGUEZ CALVACHE, lo que indica que  el error no reviste ninguna trascendencia frente al fallo.   

En  lo que corresponde a las críticas que de  la  misma  naturaleza  hace el censor a los informes de policía por no contener  el  número  de  identificación de quien los suscribe, ni precisarse si se tuvo  conocimiento  directo  de  los  hechos  y  no  hacerse bajo juramento, afirma el  Ministerio  Público  que tampoco le asiste razón al demandante porque se trata  de  irritualidades  meramente  formales que no alcanzan a desvirtuar lo esencial  de  dicho documento que además, es confirmado con las otras pruebas del proceso  como  la  indagatoria  de  José  Antonio  Bello  Avendaño,  la  declaración y  ratificación  del  informe  del S.T. Carlos Javier Cano Torres, la declaración  del  S.T.  Fabian  Mauricio  Infante  y  la  declaración  de  Juan  Carlos Melo  Guevara.   

Errores   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia   

Para  el  Delegado este reproche es, desde su  formulación,  “inocuo”,  pues  el  censor  alude  juicios de existencia sin  indicar  que  sean  “falsos”, lo cual se requiere para que puedan quebrar la  estructura de la sentencia.   

Tampoco,  demostró el recurrente la efectiva  omisión  en  el  fallo de esas pruebas, ni su incidencia, pues, a la postre, el  fundamento  del  cargo no es más que un alegato propio de las instancias que no  desvirtúa    la    doble   presunción   de   acierto   y   legalidad   de   la  sentencia.   

Por  último,  en  lo  que  tiene  que ver el  presunto  desconocimiento  del principio de la presunción de inocencia y que el  Delegado  entiende  como  un  cargo  más,  advierte  que no se propone en forma  completa,  ya que se acusa un error de hecho que no especifica en ninguna de sus  modalidades,  pues  se  remite  nuevamente  el  actor  a  las versiones de José  Antonio  Bello  Avendaño  y Juan Carlos Rueda Melo, las cuales se recaudaron de  manera  irregular,  pero  no  menciona ninguna prueba que desvirtúe los cargos,  como genéricamente lo afirma.   

Los  cargos,  entonces,  en  el  concepto del  Ministerio Público, no deben prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Causal Tercera  

1.  Varios  son  los motivos que le sirven al  demandante  para  proponer  al  amparo  de  esta  causal sendos cargos contra la  sentencia   impugnada,   los   cuales,  a  no  dudarlo  se  quedan  en  la  mera  enunciación,  pues  aparte  de  que  el  censor  cita  una  serie de normas que  considera   lesionadas,  cada  una  de  las  censuras  se  limita  indistinta  y  escuetamente  a  la  referencia  de actuaciones que, a su juicio, no revisten la  juridicidad  necesaria  para  soportar  la  legalidad del proceso, al tiempo que  enrostra errores de estructura y de garantía en forma genérica.   

2. Además, a sus afirmaciones no le sigue una  seria  y  consecuente  argumentación que ponga en evidencia las irregularidades  que  acusa, y mucho menos, como lo advierte el Delegado, indica en forma precisa  el  momento  procesal  a  partir  del  cual  se  hace  necesario  retrotraer  la  actuación  para  reparar el agravio inferido, cuyo remedio no tiene otra salida  distinta a la de nulidad.   

3.  En este sentido, olvida el demandante que  la  proposición  de  nulidades en casación, al igual que los demás motivos de  ataque  extraordinarios  tienen  su propia metodología y técnica, debiéndose,  en  todo  caso,  someter  a los principios que regentan esta clase de vicios que  afectan  la  legalidad  del  proceso,  que no son otros que los contenidos en el  artículo  308  del Código de Procedimiento Penal. De ahí que, insistentemente  ha  sostenido  la jurisprudencia de la Sala que si bien esta clase de reparos da  un  margen  de  amplitud  para su proposición y desarrollo, ello no equivale en  modo  alguno  a  que se confunda con un espacio abierto que de cabida a la libre  exposición  de  situaciones  que no son de acogida para los sujetos procesales,  sino  que, en todo caso, es imprescindible acreditar el resquebrajamiento de las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento  y  la lesión de  garantías  fundamentales de  los sujetos  intervinientes,    según   se    trate  de  vicios que incidan en la estructura del  proceso  o  en  las garantías propiamente dichas, como que no se trata de que a  partir  de  una  serie  de  críticas  indemostradas, se vea la Corte obligada a  asumir  un  estudio  oficioso  del  asunto,  pues  ello desborda la naturaleza y  alcances de este medio de impugnación.   

4.  Así,  en  lo  que  tiene  que ver con el  denominado   primer  cargo,  según  el  cual  se habría desconocido simultáneamente el debido proceso y el  derecho  de  defensa  porque  al procesado no se le interrogó en la indagatoria  sobre  todos los delitos objeto de imputación, lo cual, a la postre es también  lesivo  del  principio  de investigación integral, el dislate del demandante es  superlativo,  no  solo  porque  mezcla  indebidamente errores de estructura y de  garantía  frente  a  una  misma  actuación,  sino  que de la premisa principal  deriva  una  inusitada  vulneración al principio de investigación integral, lo  cual, es desde todo punto de vista, inconciliable.   

5.  En  efecto,  una  cosa son los errores in  procedendo  que  tienen  que ver directamente con la estructura del proceso, que  como  actividad  propia  de  la  instrucción  y  del  juicio  en  cuanto  fases  antecedentes  a  la  culminación  de las instancias deben respetar una serie de  ritos  a partir de los cuales se surte su curso normal, mientras que los errores  de  garantía tienen que ver con aspectos sustanciales que legitiman la potestad  punitiva  y que por lo mismo, se tornan en limitantes de dicho poder como ocurre  precisamente  con  el  derecho de defensa, que bien puede verse quebrantado así  se  hayan cumplido con todos los actos procesales necesarios o condicionantes de  la sentencia.   

Sin  embargo,  existen  eventos  en  que  la  irregularidad  denunciada puede participar de estas dos modalidades (como ocurre  con   la   negativa   injustificada   a  tramitar  una  petición  de  sentencia  anticipada),    no    siendo    éste    caso    precisamente   una   de   tales  hipótesis.   

6.  Ahora bien, las situaciones que emparenta  la  defensa dentro del criterio de debido proceso y derecho de defensa, esto es,  el  deficiente  interrogatorio,  que a su juicio, se le hizo a su asistido en la  diligencia   de   indagatoria  y  la  investigación  integral,  corresponden  a  conceptos  bien distintos, pero que a su turno, implican menoscabo del derecho a  la  defensa  y que por su naturaleza debían proponerse de manera independiente,  aunque  de  todas maneras, en este caso, el pretendido desarrollo no corresponde  a ninguno de tales postulados.   

7.  Por  un  lado,  entonces, se tiene que lo  concerniente  al interrogatorio hecho durante la injurada de SIGIFREDO RODRIGUEZ  CALVACHE  parte  de  un  supuesto  teórico  falso, esto es, que allí ha debido  procederse,  casi con formulas específicas, a hacerle preguntas al vinculado no  en  relación  a  los  hechos  que  motivaron su comparecencia en tal calidad al  proceso,  sino  con la adecuación típica que correspondería a las mismas, con  lo  que  no  solo  se  desconoce la naturaleza de esta diligencia, que en cuanto  medio  de  defensa  y  de  prueba  tiene  como  propósito,  por  ser la primera  intervención  del  imputado  al  proceso, permitirle explicar el comportamiento  que  con visos de ilicitud se le atribuye. Esa es la razón por la cual, no solo  se  hace  sin la gravedad del juramento y ahora sin la invitación a que diga la  verdad   en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  aparte  pertinente  del  artículo  357  del  Código  de  Procedimiento Penal (C-621 de  1.998,  Corte  Constitucional),  sino  que,  además,  corresponde  interrogarlo  “con  respecto  a  los  hechos que originaron su vinculación” tal y como lo  preceptuaba  el artículo 596 del derogado Decreto 2550 de 1.988 bajo el cual se  tramitó  este  asunto,  y en similares términos lo prevé el artículo 360 del  Estatuto Procesal.   

8.  Implica  lo  anterior, que como es apenas  obvio  en  el  curso  normal  de  una investigación penal, a la persona que por  cuyos  antecedentes  y  circunstancias  consignadas  en el proceso o por haberse  operado  su  captura  en flagranacia (artículo 590 Decreto 2550 de 1.988) se le  deba  vincular  mediante indagatoria, se le interrogue por los hechos de los que  se  desprende  su  eventual  participación,  pues,  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala  en  diversas  oportunidades,  es  en el momento de  resolver  la  situación  jurídica,  en donde al valorar las pruebas recaudadas  hasta  ese  momento  que  el  funcionario  judicial  cuenta con los elementos de  juicio  suficientes  para  encuadrar jurídicamente la conducta imputada a uno o  varios  de  los  tipos  penales  descritos  en  el  estatuto sustantivo, como el  militar en este caso.   

9.  En  contraste, la investigación integral  tiene  que  ver  con  la  actividad que se espera del funcionario judicial en la  búsqueda  de  la  verdad  real,  implicando  desde  luego,  averiguar  tanto lo  favorable  como  lo  desfavorable,  y  en  esa  medida se tiene que siendo de la  esencia  del  derecho  de defensa la posibilidad de contradecir los cargos y las  pruebas  en  su  contra,  se  torna  en  un  imperativo  la  observancia  de ese  principio,  solo  que cuando se trata de este específico vicio, al libelista le  corresponde  demostrar  la necesariedad, procedencia y pertinencia de los medios  de  convicción  no  practicados  y  confrontarlos con la sentencia a efectos de  demostrar   su   incidencia,   lo  cual  no  se  predicaría  de  un  incompleto  interrogatorio  en  la indagatoria, pues en este último caso la vulneración se  presenta  por  no  haberle  permitido al sindicado explicar su conducta frente a  una determinada imputación que finalmente fue objeto de condena.   

10.  En conclusión, ninguno de los supuestos  en  los  que  se  apoya la defensa se presenta en este asunto, ya que descartado  por   sustracción   de   materia   el   presunto   quebranto  al  principio  de  investigación  integral,  es  evidente que a SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE   se  le  interrogó  puntualmente  sobre  todos  los  hechos  que  finalmente  se  concretaron  en los cargos por los que fue condenado, como se aprecia en el acta  correspondiente, así:   

“Diga  si  le  guardó los elementos que le  comentó  el  cabo  BELLO  y  si  aún  se  encuentran  bajo su custodia o la de  quién..  CONTESTO:  sí  guardé  los  elementos  que  el  señor Cabo BELLO me  solicitó  y  fueron  los  mismos  elementos  que al día siguiente más o menos  entre  las  ocho  y media y nueve de la mañana en un carro camioneta estacas el  señor  Suboficial  llevaba  los  elementos  mencionando  que  los  llevaba para  Bogotá  y  desconozco  en  el  momento  en  poder  de  quien  se encuentran los  elementos…  PREGUNTADO:  Se  dice  en  el  plenario  que  aquél día usted le  manifestó  al suboficial que habían arreglado al sospechoso quien les ofreció  cien  mil  pesos,  que  el  cabo  les  dijo  que  eso no servía y más tarde le  manifestaron  ustedes RODRIGUEZ y LAZARO al suboficial que habían arreglado por  la  suma de DOSCIENTOS MIL PESOS y que la plata la entregaban el lunes siguiente  casi  a  los  ocho  días;  sírvase  explicar esta situación. CONTESTO: Eso es  completamente  falso  de  que yo y el agente LAZARO le hayamos manifestado sobre  dinero  u otros elementos puesto que desconozco quién es el sospechoso y de por  qué  se  le acusa. PREGUNTADO: Consta en autos que el agente RODRIGUEZ CALVACHE  fue  requerido  para  que entregara la versión libre y expontánea (sic) que se  le  había  tomado a RUEDA MELO y el agente manifestó que la había botado para  evitarse  problemas, quiere usted aclarar este nuevo cargo que consta. CONTESTO:  Eso  es  completamente  falso  puesto  que  en ningún momento yo le he recibido  alguna clase de versión al señor RUEDA MELO”.   

11.  El  segundo  cargo   por  imprecisión,  falta  de  motivación  y  motivación  anfibológica  de  la  convocatoria  a  consejo  verbal  de  guerra  respecto  de los delitos imputados, es de suyo contradictorio como lo anotara el  Procurador,  en  primer  lugar  porque  al  hacer participar de las dos últimas  carácterísticas  mencionadas  a  la  misma  decisión  está  acudiendo  a dos  situaciones  excluyentes  entre  sí,  es  decir,  que no pueden ser y no ser al  mismo  tiempo,  o  se motivó deficientemente o simplemente no se expuso ninguna  consideración sobre el mérito de las pruebas.   

12.  No obstante lo anterior, es evidente que  lo  que  para  el  casacionista constituye motivo de nulidad, no es más que una  discrepancia  comprensible  pero  no  ajustada  a  la realidad y menos admisible  sobre  la  forma  y la metodología utilizada en la resolución mediante la cual  se  convocó  a  los  procesados a consejo verbal de guerra sin intervención de  vocales,  debiéndose  descartar en primer lugar una falta de motivación, si se  tiene  en  cuenta que en este caso, no solo se hizo alusión a todas las pruebas  recaudadas  hasta  ese  estadio  procesal,  sino  que expresamente advirtió que  acogía  y  compartía  las  valoraciones hechas en el proveído que definió la  situación  jurídica  de  los encartados tanto desde el punto de vista fáctico  como  jurídico,  lo  que  pone  de  presente  que se trata de una corta pero no  deficiente o incompleta motivación, como que allí se lee:   

“El señor Juez 83 de I.P.M., al resolver la  situación  jurídica  de los indagados, en interlocutorio que obra a folios 156  al  171,  analiza detenidamente la prueba recopilada y adecúa el comportamiento  de  cada  uno de los sindicados, dentro de los parámetros del artículo 198 del  Código  de  Procedimiento  Penal  Militar,  al estar probado que los policiales  participaron  en  la  negociación  u  más  aún,  que  fueron ellos quienes le  insinuaron  al  particular  JUAN  CARLOS RUEDA que arreglara para que lo dejaran  libre  y limpio de cualquier compromiso judicial, lo mismo que en los artículos  230  de  la  misma  obra,  el  231  y  el  247,  de  los  delitos de CONCUSIÓN,  FAVORECIMIENTO,  RECEPTACIÓN, DESTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO,  discriminando   para   cada   uno  de  los  implicados,  los  punibles  a  ellos  atribuídos,   teniendo   como   fundamento  para  ello,  el  acervo  probatorio  recopilado.   

Es así como a los indagados CS. JOSE ANTONIO  BELLO  AVENDAÑO  y AG. NAIN LAZARO GUERRERO se les atribuye la comisión de los  punibles  de: CONCUSION, FAVORECIMIENTO Y DE RECEPTACION sancionados y descritos  en  las  normas  mencionadas,  y  al  indagado  AG. SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE  además  de  los punibles anotados, el de DESTRUCCION, SUPRESION Y OCULTACION DE  DOCUMENTO PUBLICO.   

Este  juzgado  de conocimiento, comparte los  planteamientos  y  criterio  del  señor  Juez  Instructor  en el auto referido,  porque  en  realidad se demostró que el CS. BELLO AVENDAÑO exigió la cantidad  de  DOSCIENTOS  MIL  PESOS  al  particular  JUAN  CARLOS  RUEDA,  hecho  del que  participaron  los  agentes  RODRIGUEZ  CALVACHE  y  LAZARO  GUERRERO, lo cual es  sostenido  por  el  propio  Suboficial quien desde el inicio de las indagaciones  acepta  su responsabilidad y da cuenta que sus subalternos también participaron  de  tal  exigencia,  lo  cual  hicieron  en  común acuerdo. Todos sabían de la  existencia  de la mercancía hurtada, porque LAZARO GUERRERO recibió la queja y  anotó  lo  pertinente  en  el  libro  de población como se ve claramente en el  proceso,   y   RODRIGUEZ  CALVACHE,  guardó  parte  de  esos  elementos  en  su  residencia, a sabiendas de que eran hurtados.   

De  otra parte, el agente RODRIGUEZ CALVACHE  en  su  condición  de secretario de la Estación Funza, recibió la versión al  sujeto  JUAN  CARLOS  RUEDA,  hecho  éste  manifestado por el propio Suboficial  BELLO  AVENDAÑO,  documento  que  fuera  desaparecido  de  los  archivos  de la  Estación  y  al  que  no  se  le  dio  ningún  trámite,  una vez que tuvieron  conocimiento  que  su  proyecto  de obtener el dinero en la forma como querían,  había  fallado,  es  decir,  cuando  se  percató que el Suboficial había sido  capturado  cuando  recibía el paquete que supuestamente contenía el dinero que  RUEDA MELO le entregaría la noche de la cita.   

Con posterioridad al auto interlocutorio que  hemos  mencionado,  se  practicaron  una  serie de diligencias de ampliación de  todas  las  versiones  ya  recepcionadas,  pero  para  este  despacho  no son de  especial  relievancia,  pues  lo  ocurrido  en la población de Funza el día de  autos,  está  suficientemente  claro  y  la conducta asumida por los policiales  vinculados  al  proceso;  además,  los  exponentes  vuelven a narrar los mismos  hechos,  aunque  en  algunas  diligencias  tratan  de desvirtuar lo ya expuesto,  lógicamente para procurar cimentar su defensa”.   

13. Ahora bien, en lo que concierne a la falta  de  precisión  de los cargos hechos en relación con el encubrimiento, esto es,  que   a   juicio   del  demandante,  no  quedó  claro  si  se  imputaba  el  de  favorecimiento  o  el  de  receptación no existe una tal falencia, pues en este  sentido  la  Sala  comparte  el criterio del Delegado en el sentido de que en la  convocatoria  a  consejo  verbal  de  guerra  se  imputaron  las  dos  conductas  específicamente,   tal   y   como   se   lee  en  la  transcripción  hecha  en  precedencia.   

14.  Lo que si se advierte es que la conducta  que  dio  origen a tales imputaciones, esto es, trasladar parte de los elementos  hurtados  a  la  casa  de  RODRIGUEZ CALVACHE, se encuadró en las sentencias de  primer  y  segundo grado únicamente en el punible de favorecimiento, lo cual no  implica  en  modo  alguno  incongruencia entre la acusación y la sentencia como  equivocadamente lo afirma la defensa.   

En  efecto,  en  el  fallo de primer grado se  discurrió de la siguiente manera sobre el tema:   

“En  cuanto al punible de ENCUBRIMIENTO en  la  modalidad de FAVORECIMIENTO, tenemos que tanto el CS. BELLO como los Agentes  RODRIGUEZ  y  NAIN LAZARO tenían conocimiento que RUEDA MELO tenía en su poder  unos  objetos hurtados por lo que el Suboficial BELLO acordó con MELO MACANA la  forma  de  sorprender  a  RUEDA  en flagrancia y fue así como interceptó en la  patrulla  cuando  se desplazaba con parte de los objetos hurtados, para proceder  posteriormente  a guardarlos. Es por lo que al estar enterados los sindicados de  la  comisión  del  hecho  punible  sin  que con anterioridad a la comisión del  delito  hubiere mediado promesa alguna para ayudarlo, no hubieran informado a la  autoridad  competente  o  a  los  superiores  ayudando con este comportamiento a  eludir  la  acción  de  la  autoridad  y  a  entorpecer  la investigación, son  responsables     del     delito     de     favorecimiento    en    calidad    de  coautores”.   

Y  en  el  fallo  de  segundo  grado,  se lee  que:   

“Claro está que el hecho de haber asistido  BELLO  a  la cita para recibir la dádiva tal como lo ha advertido el Juez A-quo  es   irrelevante  para  el  delito  de  concusión  porque  no  se  requiere  el  agotamiento  por  el  resultado,  dado que este tipo penal es formal y se agotó  desde  cuando convinieron en momentos de estarse practicando la versión libre y  espontánea  de  JUAN  CARLOS,  y entraron a exigir doscientos mil y no cien mil  pesos  como  les  habían  ofrecido,  es  decir  que  en  ese  momento  hubo  la  consumación  y  después  cuando  llevaron  lo  objetos de la casa de RODRIGUEZ  CALVACHE  se  consumaba  ya  el  Encubrimiento por Favorecimiento porque estaban  ayudando  al  sujeto  activo del Hurto a eludir la acción de la autoridad y por  esa  razón  no  denunciaron  el  delito,  siendo  que  como  policiales  era su  principal deber”.   

Lo  anterior,  no  solo  pone  de presente el  equívoco  del  demandante,  sino que a la postre devela su falta de interés en  esta  alegación  en  la  medida en que la circunstancia que califica de viciada  reportó  una  mejor situación para su representado, ya que finalmente no se le  condenó  por  el concurso de delitos por el que fue acusado en relación con el  encubrimiento, representándole ello una menor sanción punitiva.   

15.  En  lo  que  concierne  al  tercer  cargo  que  también  propone  el  apoderado  del procesado como motivo de nulidad, es evidente el desacierto en la  escogencia  de  la  causal, pues el fundamento para ello lo hace consistir en la  ilegalidad  con  la  que  fueron  practicadas  las  versiones recaudadas a José  Antonio  Bello  Avendaño  y Juan Carlos Rueda Melo, inmediatamente de producida  la  captura  del  primero,  lo  cual  se  imponía alegar al amparo de la causal  primera  de  casación  como violación indirecta de la ley por error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  como  a la postre termina por hacerlo en las  censuras que postula bajo ese motivo de ataque.   

Ahora  bien, como al final de la enunciación  de  estos  cargos,  aduce  el  demandante  que  también se incurrió en nulidad  porque  no  se  notificó  el  auto de cierre de la investigación, necesario es  precisar  que  esa circunstancia ameritaba la formulación de un cargo en el que  demostrara,  conforme  se  requiere  en  esta  sede,  el  menoscabo de las bases  fundamentales  de  instrucción  o el juzgamiento o las garantías fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  pues  presentado  como  una  reflexión aislada y  carente  de  cualquier  sustento  frente  al  proceso,  deviene en irrelevante a  efectos  del  estudio  que  le  compete  a  la  Sala  al desatar la impugnación  extraordinaria.   

Causal Primera  

1.  El  cargo  que  propone  el demandante al  amparo  de  esta  causal  de  casación  se fundamenta en errores de derecho por  falso    juicio    de    legalidad    y   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia.   

2.  En  cuanto  a  lo  primero, tal y como se  advirtió   en   precedencia,   aduce   el  libelista  que  la  apertura  de  la  investigación,  la  resolución  de  situación  jurídica,  la convocatoria de  consejo  verbal  de  guerra y las sentencias de primero y segundo grado tuvieron  en  cuenta  pruebas  obtenidas de manera ilegal, esto es, las versiones de José  Antonio  Bello  Avendaño  y Juan Carlos Rueda Melo y el informe policial que da  cuenta  de  los  hechos,  pues  las  primeras fueron recaudadas sin que aquellos  estuvieran  asistidos  por  un abogado titulado o cuando menos por un estudiante  de  último año de derecho perteneciente a consultorio jurídico, ni se hizo la  advertencia  de  que  no  estaban  obligados  a  declarar contra sí mismos y el  segundo  no  se  hizo bajo juramento, ni contiene la identificación de quien lo  suscribe  ni  la  indicación  en el sentido de su participación en la captura.   

3.  Así propuesta y desarrollada la censura,  es  evidente  que las deficiencias técnicas que la acompañan la tornan por sí  sola   en   inepta,   pues  omite  el  actor  indicar  las  normas  sustanciales  quebrantadas  y  su  sentido,  ya  que  las  que  cita con ese propósito son de  naturaleza  instrumental,  aparte  de  que,  desconociendo  que  en  esencia  la  casación  comporta  un  juicio  sobre la legalidad de la sentencia, extiende su  reproche   a   decisiones   anteriores  llevándola  hasta  la  apertura  de  la  investigación.   

4.  Pero además, no se confronta el supuesto  fáctico  del  fallo  en  orden  a  su desquiciamiento, quedando en el vacío la  eventual  trascendencia  que  pudiera  tener  el supuesto error, todo lo cual se  explica  porque  el  pretendido  cargo no es más que una crítica suelta que no  alcanza  a  conmover  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las  sentencias  judiciales, más aún, si las afirmaciones del libelo en tal sentido  no  encuentran  ningún  respaldo en la realidad que objetivamente se aprecia en  el  fallo  impugnado,  toda vez que este tuvo en cuenta toda la prueba recaudada  durante  la  investigación y el juicio, precisando incluso desde el comienzo de  las  consideraciones,  en  atención  a  los  planteamientos de la defensa en el  recurso  de  apelación,  que  si  bien  las  pruebas  aquí mencionadas estaban  viciadas  en  su  producción, ello no afectaba el resto de la actuación siendo  “indiferente  para  la  reconstrucción  criminal  la  irregularidad de lo que  podrían  ser  unas  diligencias  preliminares…”,  sin que sea cierto que la  decisión  de condena se haya basado únicamente en tales medios de convicción,  pues  al efecto se tiene no solo lo vertido por José Antonio Bello Avendaño en  la  indagatoria,  las  posteriores  ampliaciones  de declaración de Juan Carlos  Rueda  Melo  y  los  testimonios  de  los  otros  Agentes  de  la  Policía  que  participaron  en  el  operativo  que  culminó con la captura del primero de los  mencionados.   

5. En lo que tiene que ver con los errores de  existencia  que  denuncia el censor porque no fueron valoradas las declaraciones  de  Javier  Cano  Torres,  Guillermo Sánchez Coy, Javier Quintero Ortiz, Carlos  Julio  Melo  Macana,  Carlos  Julio  Orozco Zapata, Luz Marina Aldana Bejarano y  Fabián  Mauricio  Infante  Pinzón, quienes manifestaron que su defendido no le  pidió  dinero  a Juan Carlos Rueda Melo, se queda también en la simple y llana  afirmación  a  la  que  no  le  precede  ningún tipo de desarrollo, puesto que  tampoco  confronta  el  fallo ni las otras pruebas que le sirvieron de sustento,  es decir, no evidencia su incidencia en la decisión final.   

6.  Sobre  este particular importa, entonces,  recordar,  que  en  los  fallos de instancia se le dio especial importancia a la  incriminación  que  en  contra  de Naín Lázaro Guerrero y SIGIFREDO RODRIGUEZ  CALVACHE  hiciera  en  forma  contundente el Cabo José Antonio Bello Avendaño,  que  no  hubieran  acatado  el  reglamento  en  lo  que  tiene  que  ver  con el  procedimiento   a   seguir  con  las  personas  aprehendidas  en  situación  de  flagrancia,  los  indicios  de  oportunidad,  presencia y móvil para cometer el  ilícito,  en la medida en que de ser ajenos al delito habrían dado aviso de lo  que  estaba  sucediendo  a su superior, el Mayor Feo, al tiempo que se descartó  como  exonerante  de  responsabilidad que hubiesen solicitado el dinero a nombre  de  otra  persona, aunado al hecho de que fuera precisamente RODRIGUEZ CALVACHE,  quien  desempeñaba  funciones  de  Secretario  en  la Estación, la persona que  desapareció   la   versión   tomada  a  Juan  Carlos  Rueda  el  día  de  los  hechos.   

7.  Por  último,  en  lo  que  hace  a  las  referencias  sobre  la no aplicación del principio del indubio pro reo, la Sala  se  abstiene  de dar cualquier respuesta de fondo, habida cuenta que se trata de  una  afirmación  al  margen  de  la  censura  propuesta  y  que  por  su propia  naturaleza,  ha  debido  proponerse  como un cargo independiente y desarrollarse  conforme   a   la   técnica   exigida,   según   el   motivo   de   violación  aducido.   

No prosperan los cargos.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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