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Proceso N° 16730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 082
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor suplente del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO, en contra del auto por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas.
E L R E C U R S O
El defensor del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO presenta recurso de reposición en contra del auto que negó la práctica de las pruebas solicitadas, que fundamenta en las siguientes razones.
1.- Estima violatorio del derecho fundamental al debido proceso, la limitación que la Corte impone al debate probatorio dentro de los trámites de extradición, al reducirlo exclusivamente a los parámetros establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. Esa interpretación de la Corte es – dice el defensor – desconocedora de que en materia procesal penal es más importante el fondo que la forma, transgrede los principios rectores del ordenamiento procesal penal que prevalecen sobre cualquier otra disposición adjetiva y convierte en letra muerta el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal al reducir el debate probatorio a temas que de antemano la Corte estima demostrados con la simple acreditación diplomática.
Llama la atención sobre el principio de reciprocidad consagrado en el Tratado de Extradición bilateral celebrado entre los Estados Unidos de América y Colombia . en el que se consagra que cada uno de los Contratantes se abstendrá de cuestionar las decisiones judiciales que en torno a una solicitud de extradición se profieran. Advierte que el gobierno de los Estados Unidos de América si aborda el estudio de la prueba, contrario a lo que hace Colombia, tal como sucedió recientemente en el caso del ciudadano colombiano Víctor Manuel Tafur solicitado en extradición por el gobierno nacional, respecto del cual un Juez estadounidense afirmó “honestamente no creo poder encontrar una causa probable aquí . Tenemos un hueco enorme y no tenemos el vínculo necesario entre Tafur y el cargamento”.
Reclama entonces que la justicia norteamericana si analiza la prueba porque es necesario demostrar el vínculo entre el presunto narcotraficante y el cargamento y envío con el cual se le relaciona., pero la Corte Suprema de Justicia no hace lo mismo y por ello es que se insiste mediante esta petición de revocatoria en la práctica de las pruebas encaminadas a demostrar que no hay ningún nexo entre MEJIA TORO y la actividad delictiva por la que se reclama su extradición.
2.- Pruebas sobre el aspecto formal de la doble incriminación.
El propósito de las pruebas solicitadas en los puntos 3, 5 y 6 de la sección oficios y 14 y 15 del acápite exhortos que fueron negadas por la Corte, es atacar la validez formal de la documentación en cuanto hace exactamente al punto específico del principio de doble incriminación.
El cargo por el que es solicitado en extradición MAURICIO MEJIA TORO está soportado probatoriamente en la declaración del agente de la DEA Paul Craine, quien sobre el requerido dijo: “Era la fuente de las comunicaciones seguras de Bernal, y éste asesoraba a Bernal y a otras organizaciones miembros, sobre como emplear los teléfonos celulares clonados para las comunicaciones, para evadir la detección (sic) de las autoridades policiales” .
A juicio del defensor de ese testimonio no puede deducirse que MEJIA TORO participara o contribuyera en el envío de droga al país requirente. A lo sumo puede imputársele el de conspiración a través de medios de comunicación contemplado en el Título 21, U,S.C. 843, actos prohibidos sección c, cuyo texto transcribe y que tiene una pena máxima de 4 años de prisión, lo que haría improcedente la extradición.
Por ello es que insiste en la práctica de las pruebas negadas por la Corte. Para demostrar que MAURICIO MEJIA TORO no conspiró con drogas, lo máximo que hizo fue conspirar con medios de comunicación. Con los oficios a las empresas nacionales de servicio telefónico celular y al Ministerio de Comunicaciones, pretende demostrrar que ese delito no existe en Colombia. Con la transcripción de las conversaciones interceptadas demostraría que nunca se habló de envío de drogas, sino de empleo de aparatos telefónicos y finalmente, con la transcripción de las normas penales, demostrarían la inexistencia del delito y la imposibilidad de declarar demostrado el principio de la doble incriminación. Por todo ello insiste en que el auto sea revocado y sean decretadas las pruebas enunciadas.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- El fundamento central del recurso de reposición interpuesto por el defensor suplente del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO es la supuesta afectación al derecho fundamental al debido proceso que se derivaría del alcance con el que la Sala ha precisado el debate probatorio del trámite de extradición, al circunscribirlo de manera estricta a los aspectos en los cuales debe fundar el concepto que debe emitir y definir que el concepto de validez formal de la documentación le impide adentrarse en el estudio sustancial de los documentos con los que se sustenta una petición de extradición.
Sobre ese punto en concreto, esta Sala de Casación ha expuesto suficientemente su criterio hermenéutico, precisamente el mismo que transcribe el recurrente en el escrito de impugnación. Frente a un trámite de extradición que se rige por las reglas del Código de Procedimiento Penal, la Corte no puede hacer otra cosa que verificar la documentación en la forma y términos que esa fuente formal lo manda. No pueden hacerse integraciones de ninguna naturaleza para convertir ese mecanismo de cooperación internacional en otro proceso penal dentro del cual sean aplicables todos los principios que definen el debido proceso de aquel.
Al contrario, el debido proceso que rige el trámite de extradición en cuanto hace a la actuación judicial que corresponde a la Corte Suprema de Justicia está determinado por las reglas que en cada caso corresponda aplicar. Si es un Tratado – bilateral o multilateral – serán las definidas en las cláusulas que los Estados Contratantes hayan definido. Pero si por ausencia de Convenio, se impone su tramitación por las normas del Código de Procedimiento, a su contenido debe limitarse la Corte.
2.- Las actuaciones de las autoridades y Jueces extranjeros en las peticiones de extradición que formalice la República de Colombia no pueden ser interpretadas como antecedentes para fundamentar las de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los Tratados y en su ausencia el Código de Procedimiento Penal, son las únicas fuentes formales en las que la Sala puede fundamentar su actuación y concepto.
3.- Estos mismos temas. La naturaleza del trámite judicial de extradición y las consecuencias de las actuaciones de las autoridades extranjeras frente a similares peticiones de la República de Colombia, suficientemente debatidos y resueltos en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron propuestos como fundamentos de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, definiéndose esos problemas jurídicos en los siguientes términos expresados en la sentencia de constitucionalidad 1106 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
“De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
“Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero.
“4.3. Por otra parte, para el demandante, el concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone fin al proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse a realizar un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante todo, las actuaciones estatales deben propender por el respeto al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Siendo ello así, el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial.
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico – penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
“Por esto – y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.
“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo.
“Por otra parte, si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena – Derecho de los Tratados – a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia”.
Suficientes los argumentos expuestos para mantener inmodificable la decisión de no ordenar la práctica de pruebas encaminadas a demostrar errores de tipificación cometidos por las autoridades del país requirente o a discutir la apreciación probatoria verificada por esas mismas autoridades.
Por las razones expuestas, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
No reponer el auto por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria