16730(07-06-01)Rep

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE   CASACION   PENAL   

Magistrado Ponente  

Carlos E. Mejía Escobar  

                                         Aprobado Acta No. 082   

Bogotá  D.C.,  siete (7) de junio de dos mil  uno (2001).   

   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  suplente  del requerido en extradición MAURICIO  MEJIA  TORO,  en contra del auto por medio del cual se negó la práctica de las  pruebas solicitadas.   

E  L     R  E  C  U  R  S  O   

El  defensor  del  requerido  en extradición  MAURICIO   MEJIA  TORO  presenta  recurso de reposición en contra del auto  que  negó  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas,  que fundamenta en las  siguientes razones.   

1.-            Estima violatorio del derecho fundamental  al  debido  proceso,  la  limitación  que  la Corte impone al debate probatorio  dentro  de  los  trámites  de  extradición,  al reducirlo exclusivamente a los  parámetros  establecido  en  el  artículo  558  del  Código  de Procedimiento  Penal.    Esa  interpretación  de  la  Corte  es  –  dice  el  defensor  –  desconocedora  de  que en materia procesal penal es más importante el fondo que  la  forma,  transgrede  los  principios rectores del ordenamiento procesal penal  que  prevalecen  sobre cualquier otra disposición adjetiva y convierte en letra  muerta  el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal al reducir el debate  probatorio  a  temas  que  de antemano la Corte estima demostrados con la simple  acreditación diplomática.   

Llama  la  atención  sobre  el  principio de  reciprocidad  consagrado en el Tratado de Extradición bilateral celebrado entre  los  Estados  Unidos de América y Colombia . en el que se consagra que cada uno  de  los  Contratantes  se abstendrá de cuestionar las decisiones judiciales que  en  torno  a  una  solicitud de extradición se profieran.  Advierte que el  gobierno  de  los  Estados Unidos de América si aborda el estudio de la prueba,  contrario  a  lo  que  hace Colombia, tal como sucedió recientemente en el caso  del  ciudadano colombiano Víctor Manuel Tafur solicitado en extradición por el  gobierno   nacional,   respecto   del   cual   un  Juez  estadounidense  afirmó  “honestamente  no  creo  poder encontrar una causa probable aquí . Tenemos un  hueco  enorme y no tenemos el vínculo necesario entre Tafur y el cargamento”.   

Reclama    entonces   que   la   justicia  norteamericana  si  analiza  la prueba porque es necesario demostrar el vínculo  entre  el  presunto  narcotraficante  y el cargamento y envío con el cual se le  relaciona.,  pero  la  Corte  Suprema de Justicia no hace lo mismo y por ello es  que  se  insiste  mediante  esta petición de revocatoria en la práctica de las  pruebas  encaminadas  a  demostrar que no hay ningún nexo entre MEJIA TORO y la  actividad delictiva por la que se reclama su extradición.   

2.-            Pruebas  sobre  el  aspecto formal de la  doble incriminación.   

El  propósito  de las pruebas solicitadas en  los  puntos  3, 5 y 6 de la sección oficios y 14 y 15 del acápite exhortos que  fueron  negadas  por  la Corte, es atacar la validez formal de la documentación  en  cuanto  hace  exactamente  al  punto  específico  del  principio  de  doble  incriminación.   

El  cargo  por  el  que  es  solicitado  en  extradición   MAURICIO   MEJIA  TORO  está  soportado  probatoriamente  en  la  declaración  del  agente  de  la  DEA  Paul  Craine,  quien  sobre el requerido  dijo:   “Era  la  fuente de las comunicaciones seguras de Bernal, y éste  asesoraba  a  Bernal  y  a otras organizaciones miembros, sobre como emplear los  teléfonos   celulares   clonados   para  las  comunicaciones,  para  evadir  la  detección (sic) de las autoridades policiales” .   

A  juicio  del  defensor de ese testimonio no  puede  deducirse que MEJIA TORO participara o contribuyera en el envío de droga  al  país  requirente.   A lo sumo puede imputársele el de conspiración a  través  de  medios  de  comunicación contemplado en el Título 21, U,S.C. 843,  actos  prohibidos sección c, cuyo texto transcribe y que tiene una pena máxima  de 4 años de prisión, lo que haría improcedente la extradición.   

Por ello es que insiste en la práctica de las  pruebas  negadas  por  la  Corte.  Para  demostrar  que  MAURICIO  MEJIA TORO no  conspiró  con  drogas,  lo  máximo  que  hizo  fue  conspirar  con  medios  de  comunicación.   Con  los  oficios  a  las  empresas nacionales de servicio  telefónico  celular  y al Ministerio de Comunicaciones, pretende demostrrar que  ese   delito   no  existe  en  Colombia.   Con  la  transcripción  de  las  conversaciones  interceptadas  demostraría  que  nunca  se  habló de envío de  drogas,   sino   de  empleo  de  aparatos  telefónicos  y  finalmente,  con  la  transcripción  de  las normas penales, demostrarían la inexistencia del delito  y   la   imposibilidad   de   declarar  demostrado  el  principio  de  la  doble  incriminación.   Por  todo ello insiste en que el auto sea revocado y sean  decretadas las pruebas enunciadas.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.-            El  fundamento  central  del  recurso de  reposición  interpuesto  por el defensor suplente del requerido en extradición  MAURICIO  MEJIA TORO es la supuesta afectación al derecho fundamental al debido  proceso  que se derivaría del alcance con el que la Sala ha precisado el debate  probatorio  del  trámite de extradición, al circunscribirlo de manera estricta  a  los  aspectos en los cuales debe fundar el concepto que debe emitir y definir  que  el  concepto de validez formal de la documentación le impide adentrarse en  el  estudio  sustancial  de los documentos con los que se sustenta una petición  de extradición.   

Sobre  ese  punto  en  concreto, esta Sala de  Casación  ha  expuesto  suficientemente su criterio hermenéutico, precisamente  el  mismo  que  transcribe  el  recurrente  en el escrito de impugnación.   Frente  a  un trámite de extradición que se rige por las reglas del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  no  puede  hacer  otra  cosa  que verificar la  documentación  en la forma y términos que esa fuente formal lo manda.  No  pueden  hacerse integraciones de ninguna naturaleza para convertir ese mecanismo  de  cooperación  internacional  en  otro  proceso  penal  dentro  del cual sean  aplicables   todos   los   principios   que   definen   el   debido  proceso  de  aquel.   

Al  contrario,  el debido proceso que rige el  trámite   de   extradición  en  cuanto  hace  a  la  actuación  judicial  que  corresponde  a la Corte Suprema de Justicia está determinado por las reglas que  en  cada  caso  corresponda  aplicar.   Si  es  un  Tratado  –  bilateral o  multilateral   –  serán  las  definidas  en  las  cláusulas  que  los  Estados  Contratantes  hayan  definido.  Pero si por ausencia de Convenio, se impone  su  tramitación  por  las  normas  del Código de Procedimiento, a su contenido  debe limitarse la Corte.   

2.-            Las  actuaciones  de  las  autoridades y  Jueces   extranjeros   en  las  peticiones  de  extradición  que  formalice  la  República  de  Colombia  no  pueden  ser  interpretadas  como antecedentes para  fundamentar  las  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   Los  Tratados  y  en  su  ausencia  el Código de Procedimiento  Penal,  son las únicas fuentes formales en las que la Sala puede fundamentar su  actuación y concepto.   

3.-            Estos  mismos  temas.  La naturaleza del  trámite  judicial de extradición y las consecuencias de las actuaciones de las  autoridades  extranjeras  frente  a  similares  peticiones  de  la República de  Colombia,  suficientemente  debatidos  y resueltos en la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  fueron  propuestos  como  fundamentos  de  inconstitucionalidad  ante la Corte Constitucional, definiéndose esos problemas  jurídicos   en   los   siguientes  términos  expresados  en  la  sentencia  de  constitucionalidad  1106  de  2000,  Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.   

“De conformidad con lo expuesto, y por su  propio  contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto  previo,  ni  en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre  la  autoría,  ni  sobre  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se  cometió  el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales  de  agravación  o  diminuentes  punitivas,  ni sobre la dosimetría de la pena,  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de juzgamiento,  como quiera que no se ejerce función jurisdicente.   

“Entrar  en  una  controversia  de  orden  jurídico  como  si  se  tratara  de  un  acto  jurisdiccional,  implicaría  el  desconocimiento  de  la  soberanía del Estado requirente, como quiera que es en  ese  país  y  no  en  el requerido en donde se deben debatir y controvertir las  pruebas  que  obren  en  el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con las  disposiciones  sobre  Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales  internas del Estado extranjero.   

“4.3.   Por  otra  parte,  para  el  demandante,  el  concepto  que  emite  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone  fin  al  proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse  a  realizar  un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante  todo,  las  actuaciones  estatales  deben  propender  por  el  respeto al debido  proceso  y  la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Siendo ello  así,  el  concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos  contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial.   

“Para esta Corporación, no son de recibo  los  argumentos  esgrimidos  por  el  demandante,  porque  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  este  caso  no  actúa  como  juez,  en  cuanto no realiza un acto  jurisdiccional,  como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta  función  establecer  la  cuestión  fáctica  sobre  la  ocurrencia o no de los  hechos  que  se  le  imputan  a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la  adecuación  típica  de esa conducta a la norma jurídico – penal que la define  como  delito,  pues  si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez  extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.   

“Por      esto      –  y  no  por otra razón -, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

“Así,  resulta  claro  entonces, que ese  concepto  de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del  Estado,  si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de  la  República  como  supremo  director  de  las  relaciones internacionales del  país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.   

“Y,   por  la  misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al  emitir  el  concepto  aludido,  cuando este es negativo lo que se manifiesta por  ella  es  que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos  de  esa  figura  de  cooperación  internacional  señalados  en  el  Código de  Procedimiento  Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para  el  Presidente  de  la  República,  pues  tanto  él  como  la Corte Suprema de  Justicia  se  encuentran  sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese  concepto  negativo  sea  un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta  una providencia de juzgamiento, como ya se dijo.   

“Por  otra  parte,  si  la manera como se  proceda  en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta  distinta  a  la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera  afectar  el  principio  de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe  del  Estado  como  director supremo de las relaciones internacionales del país,  proceder  de  acuerdo  con  la  Constitución  y  con  la  Convención  de Viena  – Derecho de los Tratados  –  a  actuar  en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle  esa competencia”.   

Suficientes  los  argumentos  expuestos  para  mantener  inmodificable  la  decisión  de  no  ordenar  la práctica de pruebas  encaminadas  a  demostrar errores de tipificación cometidos por las autoridades  del  país  requirente  o  a  discutir la apreciación probatoria verificada por  esas mismas autoridades.    

Por  las  razones  expuestas,  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

No reponer el auto por medio del cual se negó  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor del requerido en  extradición  MAURICIO MEJIA TORO.   

NOTIFIQUESE    Y  CUMPLASE            

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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