10697(26-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10697  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 182  

Bogotá,   D.   C.,   veintiséis  de  noviembre del año dos mil uno.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  GILBERTO  ANTONIO  MAZO ACEVEDO contra la  sentencia  del Tribunal superior del distrito judicial de Antioquia, mediante la  cual lo condenó como cómplice del delito de homicidio agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aquéllos  fueron declarados por el tribunal  de  instancia,  acudiendo  a la reseña que de los mismos realizara la Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  del Distrito Judicial, de la manera  siguiente:   

“El día seis de abril de este año (1993,  aclara  la  Sala),  en  las  horas  del mediodía, llegaron varios sujetos en un  carro  de  servicio  público  al  norteño  municipio  de  Yarumal.  Plenamente  identificados  están  el  jovencito  Fredy  Alberto  Carvajal Agudelo y los hoy  cautivos  ERASMO  (sic) DE JESUS MUÑOZ SARMIENTO y JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ.  Llevaban  los  advenedizos  el proyecto de secuestrar al lugareño CARLOS ARTURO  CHAVARRIA  ARENAS,  para  una vez retirados de la población, darle muerte. Todo  indica  que  la  razón  para  proceder  en  contra del joven, era el pago de un  hombre  resentido  porque  cultivaban relaciones sentimentales con su esposa. Al  llegar  los  antisociales  se  dieron  cuenta  de  que el pueblo estaba bastante  militarizado  y  peligraba  la  empresa  criminosa.  Esta  fue la causa para que  decidieran  cambiar el modus operandi y, entonces, decidieron echar suertes para  concretar  la  material  de  la  injusticia (sic). La muerte debía producirse a  puñal  y  le  correspondió  la acción al muchacho Carvajal Agudelo. Apostados  los  actores  en  lugares  propicios para la huida esperaron que se consumara la  violencia  que  el  desalmado  mozalbete  no tardó en realizar, acuchillando al  asalariado  que  bajaba  la  carga  de  un automotor. Velozmente emprendieron el  regreso  hacia  esta  ciudad  (Medellín);  pero  en cercanías del municipio de  Santa  Rosa de Osos fueron interceptados por los gendarmes que venían en pos de  los  malhechores. Así se produjo la captura y la consiguiente iniciación de la  averiguación”.     

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  segunda  delegada  de  Yarumal (fl. 17), vinculó mediante indagatoria a ERNESTO  DE  JESUS  MUÑOZ  SARMIENTO  (fls. 19 y ss.) y JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ (fl.  23),    a   quienes   definió   su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fls. 61 y ss.), en tanto que el menor  FREDY  ALBERTO CARVAJAL AGUDELO fue puesto a disposición del Juzgado de Familia  (fl. 10).   

Posteriormente,  a  efectos de escucharlo en  indagatoria  dispuso  librar  orden  de  captura  en  contra  de GUSTAVO PALACIO  SALDARRIAGA  o  SALDARRIAGA  PALACIO  (fl.  81),  a  quien  previo emplazamiento  por   edicto (fl. 146 y ss.), se vinculó a  la  actuación   al   declararlo   persona   ausente  (fl.  157  y  ss.)  y  se le  designó   defensor  de  oficio   quien  tomó  posesión  del  cargo  (fl.  158).   Asimismo,  ordenó la captura de GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO (fl.  199),   a  quien  se  emplazó  mediante edicto (fl. 239), y se le declaró  persona  ausente  (fl.  240),  designándosele  defensor  de  oficio quien tomó  posesión  del  cargo  (fl.  241).   A  estos  dos  procesados la fiscalía  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  (fl.  242  y  ss.), la cual fue notificada personalmente al defensor  (fl. 251).   

Clausurada  la  investigación (fl. 264), el  veinticuatro  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  tres se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de los  procesados  ERNESTO  DE  JESUS  MUÑOZ  SARMIENTO,  JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ,  GUSTAVO  SALDARRIAGA  PALACIO  o  PALACIO  SALDARRIAGA,  y GILBERTO ANTONIO MAZO  ACEVEDO,  por  el  delito  de  homicidio  agravado  (fls.  269  y ss.), mediante  determinación  que  el  veintitrés  de septiembre de mil novecientos noventa y  tres   la  Unidad  de  fiscales  delegados ante los tribunales del distrito  confirmó  la  acusación  “con  la  aclaración  de  que los señores GUSTAVO  SALDARRIAGA  PALACIO  (o  PALACIO  SALDARRIAGA)  y GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO  responderán  en  calidad  de  DETERMINADORES,  y  JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ y  ERNESTO  DE  JESUS  MUÑOZ  SARMIENTO  como  COMPLICES de la violenta muerte del  señor  Carlos  Arturo  Chavarría  Arias”  (fls. 296 y ss.), al conocer de la  apelación  interpuesta por los procesados MUÑOZ SARMIENTO y SILVA VAQUEZ y sus  defensores,  mediante  determinación  que  fue  notificada  personalmente entre  otros  al  defensor  de  los procesados  SALDARRIAGA PALACIO y MAZO ACEVEDO  (fl. 321).    

Asumido  el  conocimiento  del juicio por el  Juzgado  segundo  penal del circuito de Yarumal (fl. 319), por auto de noviembre  treinta  de  mil  novecientos noventa y tres se resolvió sobre las pretensiones  probatorias  presentadas  por  la  defensora  del  procesado JOSE DE JESUS SILVA  VASQUEZ  y  de  oficio  se  dispuso  el recaudo de otras, determinación que fue  objeto  de notificación personal a la representante del Ministerio Público, el  Fiscal,  los  procesados  MUÑOZ  SARMIENTO  y  SILVA  VASQUEZ, y el defensor de  oficio  de  los  procesados SALDARRIAGA PALACIO y MAZO ACEVEDO, en tanto que los  demás   sujetos  procesales  lo  fueron  mediante  anotación  en  estado  (fl.  326).   

El   veintisiete   de   diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  tres,  cuando  se  disponía  a tramitar el certificado  judicial  en  las  dependencias del DAS de Medellín, fue capturado el ciudadano  GILBERTO  ANTONIO  MAZO  ACEVEDO,  siendo  puesto  a disposición del Juzgado de  conocimiento  (fls.  355  y ss) ante el cual otorgó poder a un abogado para que  asumiera su defensa (fl. 363 y 408).   

Previa  realización  de  la  vista pública  (fls.  420  y ss.), el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro se puso  fin  a  la instancia condenando a los procesados GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO y  GUSTAVO  SALDARRIAGA  PALACIO  o  PALACIO  SALDARRIAGA,  a  la pena principal de  cuarenta  y un  (41) años y seis (6) meses de prisión, y a los procesados  ERNESTO  DE  JESUS  MUÑOZ  SARMIENTO  y  JOSE  DE JESUS SILVA VASQUEZ a la pena  principal  de  veinte  (20)  años y nueve (9) meses de prisión, y la accesoria  para  todos  ellos  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  término   de   diez  (10)  años,  a  consecuencia  de  declararlos  penalmente  responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio.   

Apelado el fallo por los procesados GILBERTO  ANTONIO  MAZO  ACEVEDO,  JOSE  DE  JESUS SILVA VASQUEZ y ERNESTO DE JESUS MUÑOZ  SARMIENTO  y  sus  defensores,  el  Tribunal  superior  del distrito judicial de  Antioquia   mediante   sentencia proferida el veinte de octubre de mil  novecientos   noventa    y    cuatro,   resolvió   modificar  la  decisión  de  primera  instancia,  en  el  sentido de condenar a los procesados  ERNESTO  DE  JESUS  MUÑOZ  SARMIENTO,  JOSE  DE  JESUS SILVA VASQUEZ y GILBERTO  ANTONIO   MAZO  ACEVEDO  a  las  penas  principales  de  veinte  (20)  años  de  prisión,   en  calidad de cómplices del delito de homicidio agravado y la  confirmó      en      sus      restantes      partes      (fls.      533      y  ss.).                       

Contra la sentencia de segunda instancia, en  oportunidad,  los  procesados  ERNESTO DE JESUS MUÑOZ SARMIENTO (fl. 562 vto.),  GILBERTO  ANTONIO MAZO ACEVEDO (fl. 562 vto.) y JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ (fl.  602),  interpusieron  recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido  por  el  ad  quem  (fl.  606)  y  dentro  del término legal el defensor de MAZO  ACEVEDO  presentó  el  correspondiente  escrito sustentatorio (fls. 637 y ss.),  que  se  declaró  ajustado  a las prescripciones legales por la Sala, al tiempo  que  se  declaró  desierta  la  impugnación interpuesta por MUÑOZ SARMIENTO y  JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ  (fls. 3 cno. Corte).   

Cabe advertir que por auto proferido el tres  de  agosto  del  año  dos  mil  uno,  el  Juzgado segundo penal del circuito de  Yarumal,  readecuó la pena en doce (12) años y seis (6) meses de prisión para  el  procesado  MAZO  ACEVEDO,  por  razón  de  la entrada en vigencia del Nuevo  Código  penal  (ley  599  de  2000)  (fls.  276  y ss. cno. Corte).     

La        demanda.-     

Con  apoyo en las causales primera y tercera  de  casación,  respectivamente, el libelista postula dos cargos contra el fallo  del tribunal.   

CAUSAL PRIMERA.  

Unico   cargo.  (Violación directa de la ley sustancial).   

El  actor  denuncia  que  el Tribunal violó  directamente  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 24 del  decreto  100  de  1980,  “que  lo  indujo a suponer existente en el proceso la  prueba  necesaria  para  considerar  inexorablemente  que  la responsabilidad de  GILBERTO  MAZO  en  su  conducta estuvo revestida de los elementos estructurales  –tipo-  del artículo 24  del  C.P. y así considerarla en su modalidad de cómplice que describe la norma  en  mención;  y en forma correlativa la llevó también a violar indirectamente  por  falta  de aplicación la norma que indica al juzgador fallar en el grado de  ABSOLUCION  que  devenía, en el peor de los casos, como consecuencia de aplicar  el   principio   constitucional   del  in  dubio  pro  reo,  que  igualmente  se  inaplicó”.   

Sostiene  al efecto que el tribunal “basó  su  argumentación  (error  de  hecho)  en  que  el  responsable material” del  homicidio  declaró  que  “todos sabíamos a qué veníamos”, y que luego ya  en  Yarumal  GILBERTO MAZO realizó una llamada telefónica y luego comunicó al  grupo que traería los 30.000 pesos que costaba el transporte.   

Considera que el homicida no conocía a MAZO  ACEVEDO,  siendo  obvio entonces que cuando aquél pronunció dichas palabras se  refería  a  sus  compañeros  de viaje, o sea a los que ya conocía, quienes lo  invitaron  a  realizar  el  viaje  y  seguramente a cumplir la empresa criminal.  Agrega  que es una realidad que el costo del viaje era de $30.000.oo y que dicho  pago  no  era  responsabilidad  de  Mazo  Acevedo  sino presuntamente de Gustavo  Saldarriaga  con  quien  al parecer Mazo Acevedo se comunicó, sin que en algún  momento  se  hubiere  hablado  sobre  que tal dinero correspondería al pago por  cometer  el homicidio. Por tanto, concluye, el papel de su asistido no alcanza a  tener  la  consistencia  idónea  exigida  para  que  de  él  se pueda predicar  complicidad   en  el  delito  objeto  de  juzgamiento,  máxime  si  no  aparece  acreditada  la  promesa  anterior,  a  quién se la hizo, y el tipo de ayuda que  prestó,  siendo  claro,  por  el  contrario, que la organización de la empresa  criminal  se  realizó  entre  una  persona de nombre Gustavo y el conductor del  vehículo, y de ellos partió la invitación al homicida material.   

A manera de hipótesis sostiene que el aporte  de  MAZO  ACEVEDO en nada habría determinado el resultado, al punto que así no  hubiera  estado  presente  en  el desarrollo de los hechos igualmente se habría  producido  el  homicidio,  ya  que  éste  no  dependía de él y tampoco podía  impedirlo,  siendo  por  ello  que  no  le  importó  que  hubiese sido visto en  compañía  de los otros viajeros por el empleado del servicio de montallantas y  tampoco  que  hubiere  permanecido  con ellos en  Yarumal por algún tiempo  hasta  que  se les pagó los $30.000 por el viaje, pues aún de haber coadyuvado  el pago, esto no lo compromete en absoluto.      

Para  el  recurrente,  en  el  peor  de  los  casos   de  haberse  apreciado incertidumbre para adecuar la conducta en el  ámbito  de  la complicidad, el juzgador ha debido aplicar el principio in dubio  pro  reo  y  absolver al procesado de los cargos formulados, pues dudar sobre si  la  colaboración  de  Mazo  Acevedo  fue o no eficaz para el cometido criminoso  “es  ni más ni menos que ser justos en la apreciación y como quiera que ello  traduce una decisión favorable, así habrá de establecerse”.   

Concluye  el  cargo  afirmando  que  con los  precarios  medios  de  convicción como a los que se ha referido, “y aún más  que  sería largo de detallar”, el Tribunal incurrió en error de hecho que lo  llevó  a suponer satisfechos los elementos que estructuran la complicidad en la  conducta  de  su  asistido  “(aplicación  indebida  por  error de adecuación  típica  o  diagnosis jurídica)” y también lo llevó a violar indirectamente  por   falta   de   aplicación   de   la   norma   que  establece  el  principio  favor-rei.   

CAUSAL TERCERA.  

Unico   Cargo.  (Nulidad    por    violación    del    debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa).     

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  actor  denuncia  que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad  por  violación  del  debido proceso “fundamentalmente en lo que tiene que ver  con  el  DERECHO  DE DEFENSA y al principio de la CONTRADICCION DE LA PRUEBA”,  los  que  a  su criterio fueron inobservados en perjuicio de su asistido, siendo  por    tanto    procedente    la    casación   “oficiosa”   por   vía   de  nulidad.   

Sostiene   al  efecto  que  habiendo  sido  señalado  de  manera frágil y confusa por el autor material del homicidio como  una  de  las  personas que tenía conocimiento del propósito criminal, y por el  hermano  del  occiso como quien acompañaba a los homicidas, los funcionarios de  instrucción  ordenaron  la  captura  de  GILBERTO  MAZO  ACEVEDO  con el fin de  escucharlo   en  indagatoria,  para  lo  cual  se  libraron  las  comunicaciones  respectivas  al  Comandante  de  Policía  de  Yarumal,  a  la Sijin y al DAS de  Antioquia,   sin  que  exista  prueba  de  que  dichas  órdenes  hubieren  sido  efectivamente  recibidas por las autoridades destinatarias. Todo parece indicar,  agrega,  que  no  fueron  enviadas  pues  dichas autoridades no informaron si se  trabajaba o no en orden a hacerlas efectivas.   

Además,   MAZO   ACEVEDO  era  visto  con  frecuencia  en  los  municipios de Yarumal y de Briceño, siendo este último el  asiento  de  sus  negocios,  y  a ellos precisamente “se comunicó la orden de  captura    a    través    de    la    Comandancia   de   Policía   de   dichos  municipios”.   

Como  si  esto  no  fuera  suficiente, en la  actuación  figuran  algunos  testimonios,  particularmente el del hermano de la  víctima,  quien  certificó  haber visto a Mazo Acevedo en varias oportunidades  en  dicho  lugar,  que  tuvo  la  oportunidad de hablar con él y de comunicarle  incluso  que  uno de los acompañantes del vehículo había ocasionado la muerte  de  su hermano, lo que respondió extrañado y dio a entender con ello que sólo  hasta  ese  momento  se  enteró  de  los  fatales  acontecimientos, y continuó  llevando  su  vida  ordinaria  en  los  citados municipios y en el de Medellín,  siendo  en  éste donde continuó residiendo sin llegar a cambiar de dirección,  pues   ningún   temor   le  albergaba  como  para  eludir  la  acción  de  las  autoridades.   

Ello, sostiene, se ratifica por la forma como  el  procesado  MAZO  ACEVEDO  fue  privado de la libertad, esto es, se presentó  como  cualquier  ciudadano  a las dependencias del DAS a tramitar su certificado  judicial,  siendo  lo  curioso  que  su aprehensión no se hubiere producido con  ocasión  de  la  ejecución  de  la orden de captura impartida sino por que tal  información   aparecía   registrada   en  el  sistema  de  archivo.  Luego  de  cuestionarse  acerca  de si en tales condiciones MAZO ACEVEDO podía conocer que  en  su  contra  existía  orden de captura, si mantenía un permanente estado de  fuga,  si  fue  capturado en virtud de la orden expedida en tal sentido, o si su  actitud  traduce  un  proceder  voluntario, considera que la no comparecencia al  proceso  se  debió  a la desidia y negligencia de las autoridades en cumplir la  orden,  pues  lo  importante era que compareciera al proceso a fin de ejercer su  defensa.   

En razón a que no se operó oportunamente la  captura,  MAZO  ACEVEDO fue emplazado, y seguidamente declarado persona ausente,  y  se  le  nombró  al  doctor  JESUS  ANTONIO  RENDON BETANCUR como defensor de  oficio,  quien  reemplazó a otro profesional que hubo de ser relevado del cargo  por   actuar  en  defensa  de  otro  sindicado  y  existir  incompatibilidad  de  intereses,  pero  sin  tener  en  cuenta  que  también  era  defensor  del otro  procesado ausente con quien existían intereses encontrados.   

Asumida  la  defensa  por  el  doctor RENDON  BETANCUR,  adoptó  una  actitud  pasiva  durante todo el proceso, excepto en la  audiencia en la que fue desplazado por un defensor de confianza.   

Considera  que  la pasividad observada en el  defensor  de  oficio  resulta injustificada, pues no obedece a una estrategia de  defensa  “y  mucho  menos  se  puede justificar con el argumento del carácter  oficioso y no contractual de la defensa”.   

Concluye afirmando que habría sido mucho lo  que  se  hubiera podido hacer en procura de defender los intereses del procesado  MAZO  ACEVEDO,  si  se toma en cuenta la cantidad de pruebas practicadas antes y  después  de la calificación del sumario las que se recaudaron sin la presencia  física  del  defensor  de oficio, y las que se hubiera podido pedir a su favor.  Tampoco  se  pudo  constatar  las  explicaciones  que el procesado rindió en la  audiencia  dada  la  etapa  procesal  en  que  lo  hizo.  Ello  habría  dado la  posibilidad   de   considerar   la   defensa   de   oficio   como  aparentemente  conformista   pero  atenta  al devenir procesal, lo cual, a su criterio, no  sucedió.   

Con  fundamento  en  los  cargos  anteriores  solicita  de  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  para  el evento de  prosperar  el  primero  de  ellos,  declarar  la  inocencia  de  su  asistido  y  absolverlo  de  los  cargos  formulados.  De  ser aceptado el cargo formulado al  amparo  de  la  causal tercera, pide declarar la nulidad y disponer la remisión  del  expediente  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Yarumal (fls. 637 y  ss).   

Concepto  del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador primero delegado en lo penal,  conceptúa de la manera que sigue:   

PRIMER CARGO.  

Destaca  que  el demandante incurre en error  manifiesto  de  técnica  casacional al postular la violación directa de la ley  sustancial  argumentado  a la vez que el tribunal supuso la prueba relativa a la  complicidad  del procesado MAZO ACEVEDO,  pues es bien sabido que cuando se  acude  al  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación, es deber del  demandante  acatar  la  apreciación que tanto de los hechos como de las pruebas  hizo   el   fallador,   y   presentar   el   debate   en   términos   puramente  jurídicos.   

Analizando el reproche, este corresponde a la  violación  indirecta  por  error  de  hecho  consistente  en  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  relativa a la complicidad de GILBERTO  MAZO  en  el  delito  materia  de  investigación.  Por  tanto,  al  escoger  el  demandante  una  vía  de  casación y adentrarse en su desarrollo en el ámbito  reservado  a  otra,  invalida  el  discurso  sin que a la Corte le sea permitido  corregir  las  deficiencias  técnicas o argumentativas que el libelo exhibe, en  virtud del principio de limitación que rige el recurso.   

Sin perjuicio del defecto de carácter formal  que  advierte,  en  el  campo  sustancial considera que tampoco asiste razón al  recurrente,  toda  vez  que  en el plenario obra prueba suficiente que configura  procesalmente  la  cadena  indiciaria reveladora de la complicidad del procesado  en   la  ejecución  del  homicidio,  pues  aparecen  acreditados  los  indicios  relativos  a su amistad con Gustavo Palacio, las labores de seguimiento que MAZO  ACEVEDO  realizaba  a la futura víctima, el haberse transportado con los demás  partícipes  del delito en el mismo vehículo desde la ciudad de Medellín hasta  la  población de Yarumal, el conocimiento de la finalidad del viaje patrocinado  por  su  amigo  Palacio,  la   conexión con éste a través de una llamada  telefónica,  y  el haber sido la persona encargada de conseguir el arma con que  se iba a materializar el homicidio.   

Estos   hechos   indicadores  convergen  a  demostrar  la responsabilidad penal de MAZO ACEVEDO, siendo además relevante la  precaria  e  ilógica  justificación  que  ofreció  sobre  su  presencia en el  vehículo  que  lo  transportaba,  junto  con los demás implicados,  desde  Medellín  hasta  Yarumal,  pues  contraría  el  sentido  común  pretender que  Gustavo  Palacio  fuera  a reunir a su amigo MAZO ACEVEDO, supuestamente persona  honesta  y  ajena  al plan criminal, con los individuos contratados para cometer  un  punible  de  tales  proporciones,  con  el riesgo de que se diera cuenta del  propósito  criminal  y  pudiera  impedirlo  o, por lo menos, formulara denuncia  ante las autoridades.   

Tampoco  asiste  razón  al  casacionista al  pregonar  error  por la no aplicación del principio universal in dubio pro reo,  pues  ante  lo  evidente  del  compromiso penal, en ningún momento permitió al  juzgador  albergar  duda  alguna  acerca  de  su  participación,  a  título de  cómplice, en el delito objeto de juzgamiento.   

Por lo anterior, la Delegada considera que el  cargo no debe prosperar.   

           

SEGUNDO  CARGO.  

Sobre esta censura, manifiesta que carece de  fundamento  la  argumentación  expuesta  por el casacionista, lo que amerita su  desestimación.   

En  primer lugar, por cuanto la ejecución o  no  de una orden de captura por parte de los organismos que cumplen funciones de  policía  judicial, constituye una problemática administrativa interna de tales  organismos  auxiliares de la administración de justicia, sin compromiso ninguno  para  la  legalidad  del  proceso  penal  en  que  se haya proferido la orden de  aprehensión.   

En  segundo  término,  resulta  absurda  la  apreciación  del  recurrente  relativa  a  que  la  no  comparecencia  del  procesado  es  atribuible  a  la  inoperancia  de  las  autoridades policivas en  ejecutar  la  orden  de  captura,  pues  ello  no  justifica  la omisión de los  coasociados  de  presentarse  ante las autoridades a responder por sus actos, ya  que  no  es  correcto  que  la persona deba esperar a ser capturada para hacerse  presente  ante  los estrados judiciales a defenderse de las imputaciones penales  que cursen en su contra.   

En  tercer término, califica de ilógico el  raciocinio  del  demandante al considerar que la aprehensión de MAZO ACEVEDO no  se  produjo como ejecución de la orden de captura que pesaba en su contra, sino  como  entrega  voluntaria. Ello por cuanto la retención tuvo lugar en razón de  la  orden  en  tal  sentido  emanada  de  la  autoridad judicial y no por motivo  distinto,  lo que también demuestra que las comunicaciones que echa de menos el  libelista   sí   fueron   recepcionadas   por   los   organismos   de  policía  judicial.   

En cuarto lugar, en lo atinente a la carencia  de  defensa  adecuada,  considera la delegada, que en principio no resulta dable  dicha  alegación  a  quien  con  su  conducta  evasiva entorpece la labor de la  jurisdicción,  omite  hacerse  presente  para  enfrentar  los  cargos que se le  imputan,  rendir las explicaciones correspondientes y acompañar las pruebas que  las  acrediten,   sustrayendo  así de la consideración judicial su propia  versión de lo acontecido.   

Sobre  este  tema,  considera  asimismo, que  habiendo  sido  declarado  ausente  del  proceso,  a GILBERTO MAZO ACEVEDO se le  protegió  el  derecho  de  defensa al designársele defensor de oficio, sin que  pueda  estimarse  vulnerados  sus  intereses  por  la  actitud  silenciosa de su  defensor,  ya  que  éste  se  encontraba  limitado  en  su  ejercicio  ante  el  desconocimiento  de  las  explicaciones de la conducta de aquél y la entidad de  las  pruebas  que  lo  comprometían gravemente en el hecho investigado, lo cual  bien  puede  ser  tomado  como  una  estrategia de la defensa ante la situación  concreta del procesado.   

Además, en relación con el punto, recuerda  que  la  Corte  tiene  establecido  que  no  resulta  suficiente acusar falta de  defensa,   sino  que  es  necesario demostrar qué hubiera podido hacerse y  sin  embargo  no  se hizo; es decir, demostrar que una asesoría habría logrado  la   declaración   de   inocencia   del   acusado   o   una  condenación  más  benigna.   

En este caso, el censor se limita a señalar  que  se habría podido hacer mucho, como participar en las pruebas practicadas y  solicitar  las  necesarias  para constatar las explicaciones que dio y que no se  pudieron  recaudar  en la audiencia, con cuya postura no satisface la mencionada  exigencia,  menos  aún  si se tiene en cuenta que las explicaciones rendidas en  la  audiencia  no logran desvirtuar los cargos y para ese momento ya contaba con  defensor de confianza.   

Por  lo  anterior, considera que el cargo no  debe prosperar.   

Como   consecuencia  de  lo  expuesto,  el  Procurador  delegado  sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada (fls. 7y  ss. cno.  Corte).                

SE        CONSIDERA:          

Siguiendo  el  orden  lógico que  a la  casación   impone  el  principio  de  prevalencia  de  las  causales, y no  obstante  que  éste  no  es  respetado  por  el demandante, la Corte analizará  primero  el  cargo  planteado al amparo de la causal tercera, pues de prosperar,  ningún  sentido  tendría  adentrarse  en  el  estudio del reparo propuesto con  fundamento  en  la  primera, ya que esta causal, por su propia naturaleza y  alcance,  implica partir del reconocimiento de que la sentencia fue proferida en  juicio  libre  de  mácula  alguna  a  efectos  de  permitir  dictar la que deba  reemplazarla,  lo  cual  no podría hacer en el evento de aparecer acreditada la  configuración de algún motivo de ineficacia de lo actuado.   

PRIMER   CARGO.   Nulidad.   Existencia     de     irregularidades  sustanciales   que   afectan  el  debido  proceso.  Violación  del  derecho  de  defensa.    

Este ataque, como se recuerda, se sustenta en  considerar   el  demandante  que  su  asistido careció de defensa técnica  durante  la  instrucción  y  parte  del juicio, pues a pesar de haberse librado  orden  de  captura en su contra, todo parece indicar que no fue recibida por las  autoridades  destinatarias  dado  que ningún esfuerzo hicieron por localizarlo,  al  punto  que  sólo  fue  aprehendido  cuando  se  presentó voluntariamente a  tramitar  su  certificado  judicial  ante el Das. Además, por cuanto durante la  época  en  que  estuvo  ausente  del  proceso, no obstante habérsele designado  defensor  de  oficio,  éste a más de tener intereses contrapuestos con el otro  procesado  también  declarado contumaz, cumplió un papel simplemente formal ya  que  adoptó  una  actitud pasiva, excepto en la audiencia donde fue reemplazado  por  el  defensor  de  confianza  pero  cuando  el  procesado  no tenía ninguna  posibilidad de defensa.   

Al  respecto  debe advertirse que si bien de  conformidad  con  el  artículo  29  de la Constitución Política, la garantía  fundamental  del  derecho  de  defensa  en  su doble dimensión  material y  técnica,   debe   estar  presente  durante  toda  la  actuación  procesal,  la  jurisprudencia  tiene  establecido  que  si  en  algún  momento del trámite el  procesado  ha  dejarlo  de  tenerla,  ello  no  significa que la actuación así  surtida  advenga  por ese sólo motivo ineficaz, pues en virtud del principio de  trascendencia  que  orienta  la  declaratoria  de  las  nulidades,  sólo  si la  anomalía   afecta  realmente  las  garantías  de  los  sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta  inevitable su declaración.   

Acorde  con  este  principio,  dado que toda  nulidad  supone la demostración de haberse causado un perjuicio real para quien  la  alega, si éste no se demuestra, o no se produce porque la irregularidad fue  oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el profesional del derecho designado  estuvo  en  posibilidad  de  ejercer  adecuadamente  los  actos defensivos, debe  entenderse  que el derecho no ha sido conculcado, y en tal medida, no es posible  demandar  la  invalidez  de la actuación, pues no tendría sentido invalidar el  proceso  para  que  la defensa vuelva a contar con una oportunidad que ya tuvo y  que declinó utilizar.   

En  el  caso  de  autos,   resulta  un  contrasentido  demandar la declaratoria de nulidad del proceso por haber actuado  los  funcionarios  de  instrucción acorde con la ley, pues la procedencia de la  casación  se funda no en el cumplimiento de ella, sino en su transgresión. Por  esto   aparece   extraño   a  los  fines  de  este  instrumento,  pretender  el  desquiciamiento  del  fallo  a  partir  de  considerar  que  la no comparecencia  oportuna  del  procesado  a  la  actuación  donde era requerido, se debió a no  haberse  recibido  por las entidades destinatarias la orden de captura impartida  en  su  contra para efectos de escucharlo en indagatoria y la inoperancia de las  autoridades encargadas de ejecutarla.   

Tal  planteamiento  resulta  sofístico,  en  primer  lugar,  porque  como  con  acierto  lo  señala la Delegada, la orden no  solamente  fue enviada a la Policía de Yarumal, la Sijin y el Das de Antioquia,  como  de  ello da cuenta el expediente (fls. 200 y ss.), sino recibida por estas  autoridades  como  lo  acredita  el  hecho  aparecer registrada en el sistema de  información  del  Departamento  administrativo  de  seguridad  DAS  – Seccional  Antioquia-,   siendo  por  ello  que se produjo la aprehensión de GILBERTO  ANTONIO  MAZO  ACEVEDO  cuando  se  presentó a tramitar su certificado judicial  (fl. 355).   

En  segundo  término, si bien la ejecución  tardía  de  una  orden  de  captura impartida por autoridades judiciales, puede  denotar   ineficacia  de  los  organismos  que  cumplen  funciones  de  policía  judicial,  ello en manera alguna compromete la validez de la actuación donde la  orden  haya  sido  proferida, pues a fin de garantizar la efectividad del debido  proceso   constitucional   y  el  derecho  de  defensa,  el  ordenamiento  tiene  establecidos  idóneos  mecanismos  de  protección  que  aseguran  no  sólo la  continuidad  del  trámite,  sino  el resguardo de los derechos fundamentales de  los  intervinientes en contumacia, mediante la obligada designación oficiosa de  profesionales  del  derecho que se encarguen de atender sus intereses durante el  tiempo  en  que  no  se  logre  la  comparecencia  física  de ellos al proceso.   

      

El  hecho  de  que  el  procesado no hubiere  cambiado  de  residencia,  y   continuado sus actividades cotidianas en los  Municipios  de  Yarumal,  Briceño  y Medellín, como se alude en la demanda, no  modifica  en  nada  la  situación que viene de exponerse, pues por desconocerse  procesalmente   su   paradero,   la   citación  a   presentarse  a  rendir  indagatoria  se  realizó  mediante  edicto  conforme lo autorizaba  la ley  procesal   por   entonces   vigente   (art.  356  del  Decreto  2700  de  1991),  advirtiéndole  “que  de  no  comparecer  dentro del término señalado, se le  declarará  PERSONA  AUSENTE  y  se  le  nombrará  DEFENSOR  DE  OFICIO  que lo  represente  y  así continuar con la tramitación del sumario”, según de ello  da  cuenta  el  expediente  (fl.  239),  de manera que el reparo expuesto por el  demandante carece de fundamento.   

   

No  comparte  la  Corte,  sin  embargo,  el  planteamiento  expuesto por la Delegada en el sentido de que ante la inoperancia  de  las  autoridades  policivas de ejecutar una orden de captura no se justifica  la  omisión  de los coasociados de presentarse a responder por los actos que se  le  imputan,  pues  el  deber  de  los  ciudadanos  de  colaborar  para  el buen  funcionamiento  de  la  administración de justicia de que trata el artículo 95  de  la  Carta  Política,  no  implica,  de suyo, la obligación de sometimiento  voluntario  a  las  decisiones  judiciales  que les resulten adversas, ya que la  obligatoriedad  de éstas por sí solo implica la posibilidad de su cumplimiento  forzado,    aún    contra    la    voluntad    de    los    destinatarios    de  ellas.         

En tercer lugar, la actuación evidencia que  una  vez  vinculado  GILBERTO  ANTONIO  MAZO  ACEVEDO  mediante  declaración de  persona  ausente,  se  le  nombró  defensor  de  oficio  que de inmediato tomó  posesión  del  cargo  y  se   notificó  personalmente de la decisión que  acababa  de  tomarse  (fl.  241).  Resuelta  la situación jurídica con auto de  detención  contra  el  ausente,  el defensor se aprestó a notificarse del  contenido  de  la  medida  (fl.  251),  y si bien no lo hizo personalmente de la  clausura   del   ciclo  instructivo  decretada  inmediatamente  después  de  la  resolución  de  la  situación  jurídica,  sin  que  en  ese intervalo hubiere  mediado   actividad  probatoria  importante,  como  tampoco  de  la  resolución  acusatoria,  ello  se cumplió respecto del pronunciamiento de segunda instancia  (fl.  321),  y de la decisión sobre pruebas adoptada en el juicio (fl. 326), lo  que  indica  que  no abandonó el proceso y que por el contrario estuvo atento a  su desarrollo.   

De manera que el defensor oficioso, al asumir  el  cargo  y con posterioridad a ello, tenía conocimiento claro de los hechos y  las  pruebas que obraban en contra de su defendido,  y si bien es cierto su  actuación  no  se  caracterizó por la interposición de recursos, la solicitud  de  pruebas o la intervención en las ordenadas durante el juzgamiento, no puede  desconocerse  que  estando  el imputado ausente, no contaba con posibilidades de  enterarse  de su argumentación defensiva que le permitiera adelantar la defensa  adoptando  una  estrategia  distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación  de  manera  independiente de las circunstancias del momento,  ya que en las  condiciones   en   que   debió  intervenir  en  el  proceso,  podría  resultar  inaconsejable  solicitar  pruebas  sobre las cuales se desconocía su sentido y,  por  lo  tanto,  respecto  de  ellas  subsistía  la  posibilidad  de agravar la  situación del procesado, en lugar de favorecerlo.   

En  este  sentido conviene recordar reciente  pronunciamiento de la Sala en torno al punto:   

“La  pasividad  que  se  reprocha  en  la  demanda,  y  cuyo  carácter  disvalioso  hizo  mella  en  las  convicciones del  Ministerio  Público  y  del  Magistrado  disidente,  no tiene como explicación  única  y  necesaria  el  abandono  o la desidia o la incompetencia. Atenerse al  cumplimiento  de  la  carga  de  la  prueba por parte del Estado acusador es una  expresión  válida  y  aceptable  de  la  garantía  de  defensa  y  esta, como  estrategia,  como manera de asumir la obligación de defender, no es susceptible  de  deslegitimarse  simple  y  llanamente  bajo  la  consideración de que quien  llegue  al proceso en otro momento, o con otro conocimiento de los hechos, o con  otros  criterios sobre el fenómeno jurídico que se debate, lo habría hecho de  manera  diferente”  (Sent.  cas.  oct.  3/01.  M.P.  Dr.  MEJIA  ESCOBAR. Rad.  15301).   

No  puede  dejar  de  resaltarse,   que  durante  el  juicio,  una  vez  capturado  el  procesado,  otorgó  poder  a  un  profesional  del  derecho (fl. 363), que luego de posesionado solicitó copia de  la  actuación (fl. 382)  y luego confirió poder a otro abogado (fl. 408),  quien  en  la  audiencia  tuvo la posibilidad de interrogar a su defendido y sin  embargo  declinó hacerlo (fl. 427 vto), y orientó su intervención defensiva a  controvertir  los  fundamentos  probatorios  de  la  acusación y a solicitar la  absolución de su cliente por considerarlo ajeno a los hechos.   

Como  si  lo expuesto no constituyera razón  suficientemente  atendible  para  desestimar  la censura, ha de destacar la Sala  que   el   casacionista   pregona  el  conculcamiento  del  derecho  de  defensa  manifestado  que  era  mucho  lo  que  se  habría  podido  hacer  en pro de los  intereses  de  su asistido, pero no menciona cuáles eran los medios probatorios  que  se  podían  haber  aducido;  qué  se establecería con ellos, ni cómo su  recaudo  producido  en  un  plano  de  razonabilidad, conducencia y pertinencia,  habría  dado lugar a la declaración de inocencia, la aplicación del principio  de  la  duda, o a una responsabilidad penal menos gravosa; como tampoco menciona  los  recursos que había podido interponer, ni qué se habría podido lograr con  su  interposición,  con  lo  cual  también incumple acreditar la trascendencia  lesiva consustancial a la causal de casación que aduce.   

El censor sugiere la existencia de intereses  contrapuestos  en el defensor de oficio nombrado a su asistido, con los del otro  procesado  declarado  persona  ausente.  Sin embargo, ningún trabajo ensaya por  demostrar  su  aserto,  y  tampoco  ello se puede desentrañar de la actuación,  pues  el  sólo  hecho  de  que  un defensor atienda los intereses de dos o más  procesados,  a  más  de  que una tal posibilidad no la prohibe el ordenamiento,  ello  no  es indicativo de que existan intereses contrarios o incompatibles, los  cuales  deben  aparecer  acreditados  en la actuación, y no fundarse en simples  consideraciones  generales  sin  respaldo,  como  de  este modo se postula en el  libelo.   

A fin de denotar la sinrazón del impugnante,  conviene   recordar   la   postura   de   la  Sala  al  respecto,  señalada  en  pronunciamiento  de  14  de  abril  de  2000 con ponencia del Magistrado Gálvez  Argote, que en esta ocasión se reitera:    

“Con  este  supuesto  de hecho que ningún  interés  opuesto  pone  de  presente,  debe  tenerse  en  cuenta  que cuando el  artículo  143  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  prevé que ‘El  defensor  no podrá representar a  dos   o  más  sindicados  cuando  entre  ellos,  existieren,  o  sobrevinieren,  intereses  contrarios  o  incompatibles’,  no  está  haciendo  alusión  a  meras inconsistencias sobre la  versión  que  cada  procesado haga sobre los hechos, o sobre la forma como cada  uno  de  ellos  narra  la  secuencia  de  los mismos, sino a verdaderas posturas  defensivas  que  impliquen  soluciones contrarias frente a sus expositores, caso  en  el  cual,  no es posible al abogado salvaguardar una de ellas sin perjudicar  al otro.   

“En  este  sentido,  bien  vale  la  pena  recordar,  lo  sostenido  sobre  el  tema  en  sentencia  del 10 de noviembre de  1.987:   

‘Es  apenas  lógico  que  si  la  responsabilidad  penal  es  individual,  y  cada procesado  responde  por  su  proceder,  su  defensa  deba  estar en encomendada a una sola  persona,  sin  que  esto  quiera  decir  que  no  pueda hacerlo también un solo  apoderado  cuando son varios los procesados. En cuya hipótesis no es pertinente  si  entre  estos  existen  intereses  contrapuestos,  porque  en  este  caso  es  imposible  una  adecuada  defensa, pues, cómo compaginar situaciones adversas e  incompatibles?.  Por  ello  cuando  falta  el derecho de defensa se sanciona con  nulidad  de  carácter  constitucional  y,  además,  la ley penal tipifica como  conducta delictuosa la infidelidad profesional del abogado.   

‘Suele ocurrir  que  en aquellos juicios donde son varios los incriminados y por consiguiente se  expresan   diferentes   explicaciones,  surgen  elementales  discrepancias  como  consecuencia   de   las   distintas  posiciones  asumidas  por  los  inculpados.  Discrepancias  que  se hacen más notorias cuando las exposiciones suministradas  corresponden   a   la   realidad  histórica  de  los  hechos  con  la  supuesta  ‘verdad’      adicionada      por     los  sindicados.   

‘Discordancias  que,  en  todo  caso  no  adquieren  el  carácter  de inconciliables, que es en  esencia  la  prohibición  legal  que  impide  el apoderado defender a distintas  personas  en  un mismo proceso, cuando entre ellas medien intereses opuestos. De  donde  la  conclusión tiene que ser concluyente, ostensible, de manera que haga  irrealizable  la  defensa  de  los  acusados,  porque  los beneficios buscados o  deseados   a   través   de   esa  gestión  resulta  nugatoria  por  parte  del  apoderado’.  (M.P.,  Dr.  Guillermo      Dávila      Muñoz)’ ”.   

En las condiciones anotadas, no encuentra la  Corte  ningún motivo que funde la declaratoria  de nulidad que se solicita  en la demanda.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO   CARGO.   Violación  de  la  ley  sustancial.   

Como  lo señala la delegada en su concepto,  errores  de  técnica  y  de  fundamentación se advierten en la postulación de  esta censura, lo que amerita su desestimación por la Corte.   

No obstante enunciar el cargo como violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del artículo 24 del  Código  penal  vigente  para  la  época de los hechos (decreto 100 de 1980), y  falta  de  aplicación  de  la  norma  de  carácter  sustancial  que  recoge el  principio  constitucional del in dubio pro reo, con lo cual era de esperarse que  el  casacionista  realizara  un  desarrollo  y  demostración  en el ámbito del  raciocinio   puramente  jurídico  sin  cuestionar  la  apreciación  probatoria  efectuada  por  el  juzgador  -pues  para  ello  la  ley tiene reservada la vía  indirecta-,  inopinadamente  incursiona en ésta para sostener que en el proceso  existe  duda  probatoria  que  amerita  la  absolución  de su asistido, lo cual  resulta  inadmisible  en sede extraordinaria dado el carácter técnico y rogado  que el instrumento ostenta.   

Pero  no solamente se dedica a cuestionar la  apreciación  probatoria,  sino  que  no  concreta  ninguna de las hipótesis de  error  de  hecho  de posible ocurrencia. Aunque pareciera que pretende denunciar  falso  juicio  de existencia por suposición de prueba, lo que implicaría tener  que  demostrar, mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda  a  ello,  que  la  prueba fundamento de la decisión materialmente no obra en el  proceso,  en  realidad  trata  es  de  hacer  manifiesta su inconformidad con el  mérito  persuasivo  conferido  por  el  juzgador  a  los  medios de convicción  allegados  al  informativo,  sin  llegar  a  acreditar  la  configuración de un  concreto tipo de error probatorio.   

Lo  ofrecido  en últimas en la postulación  del  cargo,  es  la  pretensión  por presentar una percepción particular de la  forma  como en opinión del actor los hechos tuvieron ocurrencia, con lo cual se  desconoce  que  el  debate  culminó  con  el  proferimiento  de la sentencia de  segunda  instancia,  y  que  su  desquiciamiento  sólo  es  posible mediante la  demostración  de  haberse  violado  la ley por el fallo atacado, lo que en este  caso manifiestamente incumple.   

Con  todo  y estos desaciertos técnicos, de  suyo  suficientes  para desestimar el cargo, es de advertirse que el Tribunal de  instancia  no supuso la prueba de la complicidad como se aduce, sino que, por el  contrario,  apoyó  su  pronunciamiento en prueba indiciaria construida a partir  de  medios  de  convicción  de  hechos  indicadores  allegados  al informativo,  conforme  se  destaca  a  continuación,  y cuya existencia material el actor no  controvierte:   

“El  señor  Defensor  del  acusado  MAZO  ACEVEDO  asegura  que  en  contra  de éste sólo obra en el proceso un indicio,  elemento  que, por su carácter de único, no realiza la tarifa requerida por la  ley   para  impartir  sentencia  de  condena;  aunque  en  otro  aparte  de  sus  planteamientos  admite  la  existencia  de varios indicios, pero que cataloga de  leves  o  levísimos.  En estimación de la Sala son varios y graves, los hechos  indiciarios  convergentes  a  demostrar  la responsabilidad penal del implicado.  Piénsese  en  el  antecedente de amistad o compañerismo entre GILBERTO ANTONIO  MAZO  y  GUSTAVO  PALACIO,  cuando  éste  último  fue  el promotor del viaje a  Yarumal;  en  las  actividades de seguimiento de la víctima realizadas por MAZO  en  Yarumal;  en que MAZO integró el grupo de viajeros a la citada población y  conocía  el  objetivo ilícito a realizar y del plan concertado para el efecto;  en  que,  una  vez en Yarumal, prestó compañía a los demás procesados e hizo  una  llamada  telefónica al autor determinante de la empresa criminal, quien en  efecto  concurrió  al  sitio  de la reunión. No se trata de una sola actividad  calificable  de  contribución  al hecho punible la desplegada por MAZO, sino de  una  pluralidad  de  comportamientos anteriores al hecho delictivo, vinculados a  éste            objetiva           y           subjetivamente”           (fl.  557).         

Entonces,  como  por virtud del principio de  limitación  que  rige  la  casación,  la  Corte no puede corregir los defectos  técnicos  y  de  fundamentación  que el cargo ofrece, no cabe más alternativa  que      su      desestimación.           

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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