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Proceso N° 10441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 101
Bogotá, D. C., dieciocho de julio del año dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Medellín mediante la cual absolvió al procesado JESUS ALFREDO TOBON MEJIA del cargo de estafa agravada por la cuantía, formulado en la resolución acusatoria.
Hechos y actuación procesal.-
Aquéllos fueron declarados por el tribunal de instancia, de la manera siguiente:
“El señor Luis María Corrales Castaño, de 70 años de edad, aproximadamente, es propietario de un predio que colinda con otro del señor Jesús Alfredo Tobón Mejía segregado de una finca denominada ‘Lejanías’ situada en la vereda El Pantalio del municipio de El Retiro, inmueble éste último embargado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja mediante providencia del 13 de agosto de 1987, dictada en juicio ejecutivo laboral de mayor cuantía instaurado por herederos del señor José Isidro Puerta Botero contra los herederos del señor Jesús María Tobón Mejía, entre los cuales figura Jesús Alfredo Tobón Mejía.
“A pesar de este gravamen, conocido de antemano por el señor Jesús Alfredo Tobón, quien se notificó personalmente del mismo (Fs. 16 del cuaderno principal), el 4 de diciembre de 1987 transfirió el bien al señor Corrales Castaño en la suma de $ 8.000.000.00, mediante Escritura Pública Nro. 3.293 otorgada en la Notaría Diez y Ocho de esta ciudad (Medellín).
“Durante las conversaciones previas a la transacción, el vendedor advirtió al comprador que el inmueble cargaba con un ‘problemita’ que solucionaría en tres o cuatro meses, lo que fue aceptado por el último, un hombre de bien, ducho en esa clase de negocios y sin desconfianzas respecto del primero, a quien conocía suficientemente. Tal problema consistía en el embargo mencionado, no comunicado expresamente por Tobón Mejía al comprador y el mismo que impidió en su momento el registro de la Escritura, sin que aquél alcanzara a solucionarlo, pese al interés que demostró para ello, hasta el 4 de febrero de 1991 en que, a raíz del sorpresivo secuestro del terreno (fs. 6 del primer cuaderno), Corrales Castaño, por conducto de un abogado, denunció penalmente a Tobón Mejía por el delito de estafa, pues que ‘nunca antes, ni a la hora de la celebración de la compra-venta, el denunciado le expresó que tal heredad cargaba con un embargo; guardó silencio sobre ello y por tanto actuó con dolo y mala fe, pues de lo contrario mi poderdante no le habría comprado”.
Abierta la investigación por el entonces Juzgado veinte de instrucción criminal de Medellín (fl. 94), se vinculó mediante indagatoria a JESUS ALFREDO TOBON MEJIA (fl. 94 vto.), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fls. 127 y ss.).
Posteriormente, previa clausura de la investigación (fl. 229), el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía cincuenta y dos delegada de la Unidad especializada de delitos contra la administración pública, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado, por el delito de estafa agravada por la cuantía (fls. 234 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 265).
El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado veinticuatro penal del circuito (fl. 266), donde con posterioridad al debate oral (fls. 289 y ss.), el dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro se puso fin a la instancia absolviendo al procesado JESUS ALFREDO TOBON MEJIA de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 307 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal superior confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la Fiscal y el apoderado de la parte civil (fls. 360 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 387), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 389) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 394 y ss.), declarándose ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fls. 4 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, tres cargos postula el actor contra el fallo del tribunal.
1.- Primero. (Error de hecho por falso juicio de identidad).
Luego de reproducir el contenido de los artículos 246, 248 y 254 del Código de procedimiento penal, hacer algunas consideraciones generales en torno al principio de apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al proceso y traer a colación un aparte del fallo de segunda instancia, el casacionista sostiene que el error del Tribunal radicó en considerar que los procesos ejecutivos iniciados en contra del denunciado, de los que dan cuenta los cuatro cuadernos anexos al expediente, carecían de relevancia frente al delito de estafa, por estar fundados en motivos distintos a los que determinaron el embargo del inmueble que pretendió adquirir el señor Luis María Corrales.
A criterio del actor, los cuatro cuadernos a que se hace referencia, demuestran el motivo por el cual el procesado estafó a Luis María Corrales, pues “conllevan pruebas del estado de insolvencia patrimonial absoluta del señor Tobón Mejía” ya que por razón de las deudas contraídas, al embargo laboral recaído en el inmueble materia de la negociación se acumularon otros sobre los remanentes que quedaran de aquél, con lo cual, así lograra pagar la deuda y liberarse del embargo ejecutivo laboral, continuaría vinculado en los procesos ejecutivos civiles que perseguían el mismo inmueble.
No se trata, prosigue, simplemente del “problemita” que el procesado dijo tener en relación con el inmueble que vendió a Luis María Corrales, “sino que con el embargo en el proceso ejecutivo laboral de Isidro Puerta contra Jesús Alfredo Tobón y hermanos y con los demás ejecutivos ‘acumulados’ contra Jesús Alfredo Tobón Mejía exclusivamente para ser pagados con los remanentes, entonces por el valor de la propiedad y pagándose el embargo principal y los remanentes, la finca adquirida por Luis Ma. Corrales no quedaba absolutamente en nada, por el contrario el inmueble de Luis Ma. Corrales no alcanzaba una vez rematado para pagar todos los créditos adeudados por Jesús Alfredo Tobón Mejía”.
Insiste en sostener que la consideración del Tribunal en el sentido de que son innecesarios los documentos relativos a los procesos ejecutivos, y que al incorporarlos al expediente su trámite se tornó dispendioso y dilatado, constituye tergiversación de la prueba, pues consta allí el folio de matrícula inmobiliaria identificado con el número 017-0008170 correspondiente al inmueble dolosamente vendido a Luis María Corrales Castaño, que refiere no solo el embargo principal sino el de “los remanentes”, de lo que se concluye que el sindicado se encontraba “tan asfixiado con los créditos insolutos que le quedaba imposible satisfacer en 3 meses la fementida promesa de registrarle la escritura a Corrales”.
Agrega, que al considerar el Tribunal “que dichos documentos eran innecesarios, solo refleja la tergiversación del juicio, porque en el momento de la venta estaba Tobón Mejía acosado por los acreedores y en graves penurias económicas, lo que lo motivó y dirigió a la conducta punible de engañar a Corrales Castaño. Esto no podía visualizarse sino analizando a fondo la situación económica que se reflejaba en los procesos ejecutivos que contra el encartado se tramitaban en acumulación en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja, y de cuya prueba existía historia suficiente en los cuatro cuadernos que olímpicamente despachó la sentencia diciendo que era farragosa e innecesaria dicha prueba”.
Considera asimismo como evidente que Tobón Mejía nunca le habló a Corrales Castaño sobre el embargo de los remanentes por cuenta de los acreedores en los procesos ejecutivos a que se refiere el expediente, pues a lo largo de la actuación sólo se ventiló que le refirió tener “un problemita” mas no “un problemote” constituido por el embargo principal y el embargo de los remanentes, lo que no tenía otro significado que la obligación de pagar más de cuarenta millones de pesos con los intereses, y que el único bien involucrado como garantía de los acreedores era el que pretendía enajenar a Corrales Castaño.
Agrega que Jesús Alfredo Tobón Mejía había sido notificado de la existencia de todos los procesos ejecutivos civiles y el laboral, y conocía que se había embargado tanto el inmueble como los remanentes, no obstante ocultó ello al señor Corrales a quien sólo le dijo que tenía un “problemita” de tipo laboral. Por ello, si el procesado tenía tal cantidad de deudas, mal puede pensar el juzgador que no hubo engaño ocultándole los graves problemas que por razón de los procesos ejecutivos civiles, pesaban sobre el inmueble.
Todos los testigos son coherentes en expresar que Corrales Castaño sabía del “problemita”, pero no que se le hubiere manifestado que sobre dicho inmueble pesaban varios embargos y que las acreencias sobrepasaban los cuarenta millones de pesos, con lo cual el procesado hizo creer a la víctima que se trataba de un asunto de poca monta cuando en realidad tenía un problema financiero mayor.
“Si el fallador no tergiversa el valor de la prueba documental contentiva del estado real del fundo, donde estaban los embargos, las notificaciones, los créditos adeudados, con mucha antelación a la fecha de la venta del inmueble a Corrales Castaño, la sentencia hubiese sido condenatoria porque todo fue una ideación, obedeció a un plan para estafar a Corrales Castaño, por parte de Tobón Mejía”.
En síntesis, concluye, si el fallador no tergiversa la prueba contenida en los cuadernos anexos del expediente, ya que ella demuestra que el encartado estaba en graves dificultades económicas que lo llevaron a esconder al comprador la situación real de la propiedad, el fallo habría sido distinto, pues el denunciante Corrales Castaño expresó que si hubiese sabido que los bienes materia de la negociación estaban embargados, no hubiese celebrado el contrato de compraventa.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo en la que se condene al procesado Jesús Alfredo Tobón Mejía por el delito de estafa.
2.- Segundo. (Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión).
Luego de citar los artículos 246, 248 y 254 del Código de procedimiento penal, considera el casacionista que el Tribunal no prestó “la más mínima atención a los cuadernos que contenían toda la historia sobre los ejecutivos que pesaban sobre el encartado Sr. JESUS ALFREDO TOBON MEJIA”, que demuestran la angustiante situación económica que éste atravesaba, ya que en ellos, “se relata pormenorizadamente a qué personas le adeuda, con qué clase de títulos y qué clase de persona es el encartado respecto al pago, respetabilidad, honestidad y cumplimiento respecto de las acreencias que con títulos valores adeuda a sus acreedores”.
Agrega que de no haber omitido “por completo el estudio de la prueba documental arrimada en cuatro cuadernos que hablaban del estado de los negocios mercantiles”, el Tribunal habría “analizado el aspecto subjetivo del encartado de manera diferente a como lo analizó”.
Por lo anterior solicita de la Corte infirmar el fallo censurado.
3.- Tercero. (Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición).
En desarrollo de la censura, nuevamente el casacionista cita los artículos 246, 248 y 254 del Código de procedimiento penal, y en el acápite que destina a la “demostración de la causal invocada” reproduce algunos apartes del fallo de segunda instancia, y afirma que lo omitido en éste “es que Jesús Alfredo Tobón Mejía, le ocultó a Corrales Castaño que la propiedad tenía embargo principal y de remanentes hasta el momento de la suscripción de la escritura y que sólo una vez firmada le dijo que tenía un problemita como lo explicara suficientemente Corrales Castaño en su denuncia”.
Luego de transcribir parcialmente lo declarado por Alberto Antonio Villada Cardona, Carlota Villegas Montoya, Luis Corrales, Julio César Tobón, y Jorge Eladio Bernal Londoño, deduce que “el fallador supuso una prueba que no existe en el proceso, esto es que TOBON MEJIA le dijese expresamente a CORRALES CASTAÑO que sobre el funda (sic) recaía un embargo principal y de remanentes, esto es que el bien estaba fuera del comercio jurídico así se tipifica el yerro por suposición”.
“Se aprecia pues –concluye- el error de juicio por suposición de la preuba (sic) el pensar el Juez que de los testimonios se deduce que Tobón Mejía le dijo contundentemente a Corrales Castaño que la finca estaba embargada, esto nunca se lo dijo, ni se lo dio a entender antes de suscribir la escritura ello vino a conocerse al momento de hacer registrar la escritura con gran sorpresa para Corrales”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte infirmar la sentencia censurada, “por la violación indirecta de la ley, causal 1ª cuerpo 2º del artículo 220 del C. P.P., o sea porque el Juzgador supone una prueba que no existe en el proceso”.
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador segundo delegado en lo penal (e), comienza por advertir que el demandante incumple el deber de integrar la proposición jurídica de los cargos que al amparo de la causal primera postula, pues no empece ser necesario que citara las normas sustanciales que considera indirectamente transgredidas, señalando el sentido y motivo de la infracción, se limita a mencionar algunos artículos del Código de procedimiento penal, “los que por su índole adjetivo en modo alguno se compaginan con dicho carácter”, con lo cual no logra saberse “si se incurre en su exclusión evidente o en su aplicación indebida; circunstancia que redunda en la incertidumbre de la demanda, gracias a su incompleta proposición”.
Considera además, que la demanda contiene cargos excluyentes; incompatibilidad que resulta evidente entre los dos primeros reproches que pregonan, de una parte, falso juicio de identidad en relación con los procesos ejecutivos civiles de que se da cuenta en los cuatro cuadernos anexos del expediente, y, de otra, falso juicio de existencia en relación con el mismo medio de convicción, con lo cual “queda al descubierto que el censor no cumplió con el imperativo de formular los reparos en forma subsidiaria, circunstancia que implicaba el señalamiento acerca de cuál de ellos debía estudiarse como principal y cuál como secundario”.
Observa, entonces, que los dos primeros ataques no podían formularse simultáneamente por cuanto los fundamentos que les sirven de apoyo resultan inconciliables, pues atenta contra la lógica afirmar la tergiversación objetiva de un medio, y al mismo tiempo su omisión por el juzgador.
Este desacierto de orden técnico, conceptúa, en virtud del principio de limitación que rige la casación, no puede ser subsanado por la Corte, razón por la cual se advierte el rechazo de estos dos cargos opuestos.
En relación con la primera censura, considera la Delegada no obstante que a pesar de identificar el demandante la prueba aparentemente distorsionada por el juzgador, de todos modos no logra demostrar que en el fallo se hubiere incurrido en falso juicio de identidad, en la medida en que las acreencias incumplidas que originaron los procesos ejecutivos obrantes en los cuadernos anexos, nacieron a la vida jurídica en fechas posteriores a la negociación del predio cuestionado, y, por tanto, el embargo de remanentes no podía haberlo advertido el procesado al denunciante el día 4 de diciembre de 1987.
No resulta válido afirmar, como lo hace el recurrente, que los cuatro cuadernos adicionales que se integran al expediente, evidencian el motivo por el cual Jesús Alfredo Tobón Mejía estafó a Luis María Corrales, que aquél ocultó a éste que sobre el inmueble pesaban otros embargos adicionales, y que lo adeudado superaba los cuarenta millones de pesos, pues aparece claro que la celebración de los negocios jurídicos finalmente incumplidos, la presentación de las demandas correspondientes, el proferimiento de los mandamientos de pago, la notificación e inscripción de los respectivos embargos sobre remanentes del proceso ejecutivo laboral, ostentan fechas posteriores a la compraventa objeto de análisis.
Esto se confirma, además, con el folio de matrícula inmobiliaria de dicho predio, del cual se establece que con anterioridad al cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, tan sólo había sido inscrita la medida cautelar ordenada en desarrollo del proceso ejecutivo laboral instaurado por los herederos de Isidro Puerta, en el que se decretó el embargo y secuestro del inmueble, registrado y notificado el 22 de septiembre de 1987, y con el testimonio del abogado Julio César Tobón Botero, quien solicitó el embargo de los remanentes en aquél proceso, obteniendo que se decretara el 12 de abril de 1989, con fundamento en deudas contraídas por el implicado con posterioridad a la negociación del inmueble con el denunciante.
Siendo ello así, prosigue, Jesús Alfredo Tobón no tenía posibilidad de advertir al denunciante sobre dichos gravámenes, puesto que para la época de la negociación eran inexistentes, como sí lo hizo en relación con el “problema” laboral que enfrentaba y que afectaba el inmueble, ya que si bien es cierto omitió especificar al comprador sobre la clase de medida cautelar que pesaba sobre el bien, es también cierto que éste tenía pleno conocimiento del asunto laboral que impedía el registro de la correspondiente escritura, lo que sin embargo fue aceptado.
Por ello, en opinión de la Delegada, no resulta atendible afirmar que el denunciante hubiese sido inducido y mantenido en error, por no mediar advertencia sobre el citado embargo, ya que de antemano conocía la imposibilidad de registrar la respectiva escritura por la existencia de los requerimientos laborales, lo que mereció su consentimiento en la negociación llegando incluso a otorgar un plazo de tres meses para su solución por el vendedor. Además, con observar simplemente el folio de matrícula inmobiliaria habría puesto al descubierto la supuesta maquinación de que se dice víctima, denotando así ausencia de potencialidad dañosa en la conducta del procesado.
El delegado de la Procuraduría cita además, apartes de los testimonios rendidos por Marino de Jesús Ramírez Botero, Antonio Alberto Villada Cardona, e incluso la primera declaración rendida por el denunciante, de los que deduce que “la negociación por manera estuvo regida por el engaño”.
Concluye entonces que no puede pensarse en la tipicidad de la conducta imputada, precisamente por faltar uno de los requisitos esenciales al delito de estafa, cual es la inducción en error a la víctima mediante el despliegue de artificios o engaños, condiciones en las cuales la improsperidad de la censura resulta indudable.
En relación con el segundo reproche que se postula en la demanda, considera el Procurador que el ataque por falso juicio de existencia imponía al actor la obligación de demostrar que el medio probatorio a que alude como omitido por el juzgador, no fue verdaderamente analizado por éste en el fallo, y comprobar la trascendencia que ello tendría en el sentido de la decisión cuestionada.
No obstante, “el censor no logra dar cumplimiento a dichos requisitos de imperiosa sujeción”, pues contrario a lo afirmado, el Tribunal se ocupó de analizar las pruebas obrantes en los cuadernos anexos, sólo que les restó el mérito que atribuye el demandante, con lo que se establece que el fundamento del ataque radica “única y exclusivamente en una disparidad de criterios, toda vez que en desarrollo del mismo, tan solo propugna porque se acojan sus personales e individuales deducciones, las que antepone a las del ad-quem, olvidando que éstas prevalecen a las suyas, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que las ampara, y que de todos modos no logra desvirtuar”, razón por la cual el Procurador Delegado es partidario de la desestimación del reproche.
Finalmente, en relación con el tercer cargo formulado con apoyo en la causal primera, apartado segundo, y enunciado por el actor como falso juicio de existencia por suposición de prueba que materialmente no obra en el proceso, considera la delegada que el casacionista “confunde la suposición de una prueba, la que en modo alguno señala, con las inferencias que obtiene el fallador luego de examinar los diversos elementos probatorios con los que cuenta el proceso”, lo cual resulta ilógico, y, por tanto, inatendible en sede extraordinaria, siendo entonces, “manifiesto el rechazo de esta última censura”.
Con fundamento en lo expuesto, la Delegada sugiere a la Corte desechar los cargos postulados en el libelo impugnatorio, y, en consecuencia, no casar la sentencia ameritada.
SE CONSIDERA:
Cuestión previa.
Los errores de hecho en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso, o porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia), o cuando no obstante considerar el medio probatorio legal y oportunamente recaudado, al fijar su contenido lo tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él (falso juicio de identidad); o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba que es apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cada una de estas especies de error de hecho identificadas por la doctrina, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria ya que corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta, pues una tal manera de proceder desconoce el contenido del inciso último del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En todo caso, compete al actor acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma coherente y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de estos tipos de error, los cuales deben ser especificados, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto de derecho sustancial, y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, pero no de manera insular sino armonizándolo en conjunto con lo acreditado por las otras pruebas acertadamente apreciadas por el órgano decisorio, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular como las que refieren el modo integral de valoración, a fin de patentizar la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
En este caso, resulta evidente, como lo destaca la Delegada, que el actor desatiende el deber de integrar la proposición jurídica de los tres cargos que postula contra el fallo del tribunal, ya que omite toda referencia a la norma de derecho sustancial presuntamente transgredida a través de la apreciación probatoria, y, en tal medida, como es obvio, deja de precisar su sentido, al punto de no saberse si el error probatorio determinó la falta de aplicación o la aplicación indebida.
A más de ello, en los dos primeros reproches se incurre por el casacionista en insalvable contradicción, pues con fundamento en la misma prueba referida a la copia de los procesos civiles seguidos en contra del sindicado, postula falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, sin señalar cuál de dichos ataques debe estudiar la Corte como principal y cuál como subsidiario del otro. Al no hacerlo, resulta ilógico sostener que un medio fue dejado de apreciar y pregonar al tiempo que en su apreciación el juez le puso a producir efectos que no se establecen de su contexto objetivo.
Con todo y estos desaciertos de orden técnico que la demanda ostenta, de suyo suficientes para su desestimación, es de advertirse que en ninguna de las censuras propuestas asiste razón al casacionista, como seguidamente se analiza respecto de cada una de las que postula.
Cargos primero y segundo.
Como quiera que el actor en relación con los mismos medios -“los cuatro cuadernos que forman parte del cuaderno principal”-, los cuales, a su criterio “constituyen el motivo por el cual Jesús Alfredo Tobón Mejía estafó a Luis María Corrales”, denuncia errores de apreciación probatoria, se impone para la Corte su respuesta conjunta, a fin de denotar la sinrazón del casacionista.
La primera observación que debe hacerse, es que los documentos contenidos en los cuadernos anexos del expediente, relacionados con los procesos ejecutivos iniciados contra el procesado JESUS ALFREDO TOBON MEJIA, y que el impugnante refiere como no apreciados, fueron tenidos en cuenta por el juzgador de segunda instancia, sólo que los consideró carentes de mérito probatorio por no guardar relación con el tema de prueba en el proceso, con lo cual de antemano se evidencia ausente el fundamento del error invocado.
Es así como, contrariamente a lo alegado, el ad quem de manera expresa se refirió a dichos medios de convicción, en los términos siguientes:
“La investigación resultó en extremo lenta y farragosa, no por su objetivo en sí, realmente simple -determinar si el señor Corrales Castaño adquirió la propiedad a sabiendas del gravamen que la afectaba pero confiando en la promesa de Tobón Mejía de que en unos tres meses lo sanearía, evento en el cual no se configuraría el delito denunciado, o si el último silenció maliciosamente esa circunstancia, caso en el cual sí se estructuraría ese ilícito-, sino porque se involucraron en ella el proceso ordinario laboral que precedió al ejecutivo de esa misma naturaleza, al igual que éste y las incidencias de otros juicios instaurados independientemente por diversos acreedores en contra del señor Jesús Alfredo Tobón Mejía y algunos de sus hermanos (todo lo cual hace parte de los cuatro cuadernos adicionales integrados al principal), lo que dilató demasiado quizás innecesariamente, el trámite de este proceso y su culminación, dado que, acreditada como fuera la legitimidad del gravamen, no es de la esencia de este asunto los pormenores de los juicios en que se originó el ordinario y el ejecutivo laborales-, como tampoco las acciones coactivas que se ventilaban por entonces contra los hermanos Tobón Mejía, incluido el señor Jesús Alfredo, por motivos distintos a los que determinaron el embargo del inmueble que pretendió adquirir el señor Luis María Corrales” (se destaca).
Descartado entonces el falso juicio de existencia que se postula en la demanda, es de decirse que habiendo apreciado el juzgador los medios que el casacionista erradamente echa de menos, del cotejo de la expresión fáctica de éstos con lo declarado en el fallo, se observa que tampoco concurre el falso juicio de identidad que contradictoriamente denuncia.
Los cuadernos del expediente a que hace mención el demandante, dan cuenta de los siguientes procesos ejecutivos: 1.- Número 1215, demandante Alvaro Restrepo Echeverri (fl. 44-3), donde se libró mandamiento de pago (fl. 43-3), del cual fue notificado el demandado el 31 de octubre de 1988 (fl. 47 vto anexo 3); 2.- Número 1219, siendo demandante Pablo Salazar (fl. 174 anexo 3), en el cual se profirió mandamiento ejecutivo el 10 de octubre de 1988 (fl. 177 anexo 3), notificado al demandado el 31 de octubre de 1988 (fl. 177 vto. anexo 3); 3.- Número 1220, figurando como demandante Alvaro Restrepo Echeverri (fl. 140 anexo 2) , expidiéndose mandamiento de pago el 10 de octubre de 1988 (fl. 142 anexo 2), del cual se notificó al demandado el 31 de octubre de 1988 (fl. 142 vto. anexo 2); 4.- Proceso número 1353, donde figura como demandante Marino Cadavid Velez (fl. 150 anexo 3), librándose mandamiento de pago con embargo de remanentes el 1º de julio de 1989 (fl. 153 y ss-3); 5.- Número 2803, demandante Marco Antonio Campuzano Botero (fl. 136-3), dentro del cual se libró mandamiento ejecutivo el 12 de abril de 1989 (fl. 139 anexo 3), que fue notificado el 25 de mayo de 1989 (fl. 139 vto. Ib.).
Si se da en considerar que la escritura pública número 3.293 de la Notaría dieciocho del Círculo de Medellín, que refiere la negociación entre el procesado JESUS ALFREDO TOBON MEJIA y LUIS MARIA CORRALES CASTAÑO, sobre el lote de terreno situado en el paraje “Pantalio” de El Retiro (Antioquia), tiene fecha el cuatro de diciembre de 1987 (fls. 2 y ss. cno. 1), razón asistió al sentenciador para considerar que dichos procesos no interesan al objeto del juicio, delimitado a establecer “si el señor Corrales Castaño adquirió la propiedad a sabiendas del gravamen que la afectaba pero confiado en la promesa de Tobón Mejía de que en unos tres meses lo sanearía o si el último silenció maliciosamente esa circunstancia…”, pues es obvio que no habiendo celebrado para la fecha de la compraventa los negocios jurídicos cuyo incumplimiento originó el inicio de los procesos ejecutivos en su contra y de los que da cuenta la documentación anexa al expediente, el procesado ni su denunciante podían anticipar que aquél iría a ser demandado, menos que el bien materia de la negociación sería posteriormente embargado por motivos distintos del problema laboral advertido al demandante al momento de suscribirse la escritura pública, por el cual pesaba la medida de embargo y secuestro registrada el 22 de septiembre de 1987, para cuya solución se le concedió un plazo de aproximadamente tres meses.
En razón de ello, el cargo carece de fundamento.
Tercer cargo.
El impugnante denuncia que el tribunal “supuso una prueba que no existe en el proceso, esto es que TOBON MEJIA le dijese expresamente a CORRALES CASTAÑO que sobre el funda (sic) recaía un embargo principal y de remanentes, esto es que el bien estaba fuera del comercio jurídico…”.
Lo cierto del caso, es que el reproche no se orienta en concreto a demostrar que el fallador supuso la existencia de un medio que no obra en el proceso, sino a cuestionar las conclusiones obtenidas luego de evaluar en conjunto la prueba recaudada, con lo cual traslada el desarrollo a un ámbito distinto del que dijo haber partido; falso raciocinio que a más de no ser enunciado, tampoco demuestra con el rigor exigido en casación.
Ello resulta patentizado con el siguiente aparte de la demanda, donde se expresa que “se aprecia pues el error de juicio por suposición de la preuba (sic) el pensar el Juez que de los testimonios se deduce que Tobón Mejía le dijo contundentemente a Corrales Castaño que la finca estaba embargada, esto nunca se lo dijo, ni se lo dio a entender antes de suscribir la escritura ello vino a conocerse al momento de hacer registrar la escritura con gran sorpresa para Corrales”.
Aún suponiendo que en verdad el cargo se orientara a demostrar falso juicio de existencia, contrario a lo afirmado por el demandante el fallo revela que el Tribunal no supuso la prueba sobre la cual concluyó que el señor Corrales Castaño “no fue víctima del delito materia de investigación”, pues para llegar a la decisión absolutoria que el casacionista cuestiona, se apoyó en lo declarado por Luis María Corrales (fls. 18 vto y 110 y ss.), Marino de Jesús Ramírez Botero (fls. 32 y 122), Alberto Antonio Villada Cardona (fls. 43 y 123 vto.), Lubín Puerta Villegas (fl. 290 vto.) y Julio César Tobón Botero (fl. 116), y la exposición hecha en el curso del proceso por el procesado Jesús Alfredo Tobón Mejía (fls. 46, 49, 94 y 289), cuyos testimonios, unidos “a la circunstancia de que el denunciante no es ningún neófito en el negocio de propiedad raíz y que fue él quien propuso a Tobón Mejía la compra del inmueble, permite colegir que, entusiasmado por esa perspectiva, dada su calidad de colindante, no dio importancia al asunto que se le puso de presente y esperó que se solucionara prontamente, como se le prometió, vista además la confianza que le inspiraba…”, según consta expresamente en la sentencia objeto de censura.
A este respecto, atención especial mereció para el Juzgador -según expresa referencia hecha en el fallo de segunda instancia-, la primera declaración bajo juramento rendida el 6 de marzo de 1991 por el señor Luis María Corrales, quien “refirió que propuso al señor Tobón Mejía la compra del inmueble, a lo cual accedió aclarándole que tenía un ‘problemita’, sin especificarle en qué consistía, el que se comprometía a resolver en tres meses. Suscribieron la escritura pero ‘no me dio certificado de libertad que por el problemita que tenía’, y cuando transcurrió ese tiempo la envió a registro, con resultados negativos, porque el predio cargaba con un embargo en relación con unas prestaciones sociales. Transcurrieron varios años sin que el señor Tobón Mejía liberara el bien transferido, no obstante sus ruegos al respecto, hasta el día en que se produjo el secuestro del mismo” (fl. 368).
Con base entonces, en la evaluación de la prueba allegada al informativo, concluyó el juzgador:
“Partiendo de que el señor Corrales Castaño no compró la finca desconociendo el gravamen que la afectaba, según la óptima prueba testimonial recopilada, que incluye su propio dicho, la Sala, a tono con el Juzgado, estima que no fue víctima del delito materia de investigación. Así el vendedor no le hubiera explicado en qué consistía el problema que le comunicó, lo cierto es que no le ocultó su existencia en forma maliciosa (‘no me dio certificado de libertad que por el problemita que tenía’ (fls. 18 vto.). Además, dada su vecindad segregada de otra correspondiente a la heredad de sus progenitores, es obvio que se enterar en qué consistía ese escollo. Que esto es así, se lo comentó al señor Lubín Puerta Villegas (‘eso tiene un embargo por unos primos tuyos Lubín, pero a mí no me da miedo porque entre todos tienen que pagarle a esa familia todo lo que deben ahí’, Fs. 291), lo mismo que al doctor Julio César Tobón Botero (‘Luis me dijo que Alfredo le había comentado sobre ese problema incidente laboral y que estaba hablando con la doctora Carlota Villegas para que pagara eso y así él poder registrar la escritura’ Fs. 116), y se desprende del hecho de haber formulado la denuncia varios años después de la negociación, a raíz del secuestro del inmueble” (se destaca).
Descartado también el falso juicio de existencia por suposición de prueba que pregona configurado el demandante, el recurso entonces no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador segundo delegado en lo penal (E), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria