10441(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10441  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 101  

Bogotá, D. C.,  dieciocho de julio del  año dos mil uno.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia  del  Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Medellín mediante la cual  absolvió   al   procesado   JESUS   ALFREDO   TOBON  MEJIA  del  cargo de estafa agravada por la cuantía,  formulado en la resolución acusatoria.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aquéllos  fueron declarados por el tribunal  de instancia, de la manera siguiente:   

“El  señor Luis María Corrales Castaño,  de  70  años  de edad, aproximadamente, es propietario de un predio que colinda  con  otro  del  señor  Jesús  Alfredo  Tobón  Mejía  segregado  de una finca  denominada               ‘Lejanías’  situada  en  la  vereda  El  Pantalio del municipio de El Retiro, inmueble éste  último  embargado  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Ceja mediante  providencia  del  13  de  agosto de 1987, dictada en juicio ejecutivo laboral de  mayor  cuantía  instaurado  por herederos del señor José Isidro Puerta Botero  contra  los  herederos  del señor Jesús María Tobón Mejía, entre los cuales  figura Jesús Alfredo Tobón Mejía.   

“A  pesar  de  este  gravamen, conocido de  antemano  por  el señor Jesús Alfredo Tobón, quien se notificó personalmente  del  mismo  (Fs.  16  del  cuaderno  principal),  el  4  de  diciembre  de  1987  transfirió  el  bien  al señor Corrales Castaño en la suma de $ 8.000.000.00,  mediante  Escritura  Pública  Nro. 3.293 otorgada en la Notaría Diez y Ocho de  esta ciudad (Medellín).   

“Durante  las  conversaciones previas a la  transacción,  el vendedor advirtió al comprador que el inmueble cargaba con un  ‘problemita’  que  solucionaría en tres o cuatro  meses,  lo  que  fue  aceptado  por  el último, un hombre de bien, ducho en esa  clase  de  negocios  y  sin desconfianzas respecto del primero, a quien conocía  suficientemente.   Tal   problema   consistía  en  el  embargo  mencionado,  no  comunicado  expresamente  por Tobón Mejía al comprador y el mismo que impidió  en  su  momento  el  registro  de  la  Escritura,  sin  que  aquél  alcanzara a  solucionarlo,  pese  al  interés que demostró para ello, hasta el 4 de febrero  de  1991  en que, a raíz del sorpresivo secuestro del terreno (fs. 6 del primer  cuaderno),  Corrales  Castaño, por conducto de un abogado, denunció penalmente  a   Tobón   Mejía   por   el   delito   de   estafa,   pues  que  ‘nunca  antes,  ni  a  la  hora  de la  celebración  de  la  compra-venta,  el  denunciado  le expresó que tal heredad  cargaba  con un embargo; guardó silencio sobre ello y por tanto actuó con dolo  y   mala   fe,   pues   de   lo   contrario   mi   poderdante   no   le  habría  comprado”.   

Abierta  la  investigación  por el entonces  Juzgado  veinte  de  instrucción  criminal  de  Medellín (fl. 94), se vinculó  mediante  indagatoria  a  JESUS  ALFREDO  TOBON  MEJIA (fl. 94 vto.), a quien se  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de caución  prendaria (fls. 127 y ss.).   

Posteriormente,   previa  clausura  de  la  investigación  (fl. 229), el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa  y  cuatro  la  Fiscalía  cincuenta y dos delegada de la Unidad especializada de  delitos   contra   la   administración  pública,   calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución acusatoria en contra del procesado, por  el  delito  de  estafa  agravada  por  la  cuantía  (fls.  234 y ss.), mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido  objeto de impugnación (fls. 265).   

El  trámite  del  juicio estuvo a cargo del  Juzgado  veinticuatro  penal  del circuito (fl. 266), donde con posterioridad al  debate  oral (fls. 289 y ss.), el dos de septiembre de mil novecientos noventa y  cuatro  se  puso fin a la instancia absolviendo al procesado JESUS ALFREDO TOBON  MEJIA   de  los  cargos  imputados  en  el pliego enjuiciatorio (fls. 307 y  ss.),  mediante  sentencia  que  el Tribunal superior confirmó íntegramente al  conocer  de  la  apelación interpuesta por la Fiscal y el apoderado de la parte  civil (fls. 360 y ss.).   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad,  el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de  casación  (fl.  387),  el  cual fue concedido por el ad quem (fl. 389) y dentro  del  término  legal  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls. 394 y ss.),  declarándose  ajustada  a  las  prescripciones legales por la Sala (fls. 4 cno.  Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  apartado   segundo,   tres   cargos   postula  el  actor  contra  el  fallo  del  tribunal.   

1.- Primero. (Error de hecho por falso juicio  de identidad).   

Luego  de  reproducir  el  contenido  de los  artículos  246,  248  y  254  del  Código  de procedimiento penal,  hacer  algunas  consideraciones  generales  en  torno  al  principio de apreciación en  conjunto  de  las pruebas allegadas al proceso y traer a colación un aparte del  fallo  de  segunda instancia, el casacionista sostiene que el error del Tribunal  radicó  en  considerar  que  los  procesos  ejecutivos  iniciados en contra del  denunciado,   de   los   que   dan   cuenta   los  cuatro  cuadernos  anexos  al  expediente,   carecían de relevancia frente al delito de estafa, por estar  fundados  en  motivos  distintos  a los que determinaron el embargo del inmueble  que pretendió adquirir el señor Luis María Corrales.   

A criterio del actor, los cuatro cuadernos a  que  se hace referencia, demuestran el motivo por el cual el procesado estafó a  Luis  María  Corrales,  pues  “conllevan  pruebas  del  estado de insolvencia  patrimonial  absoluta  del  señor  Tobón  Mejía”  ya  que por razón de las  deudas  contraídas,  al  embargo  laboral recaído en el inmueble materia de la  negociación  se  acumularon  otros sobre los remanentes que quedaran de aquél,  con  lo  cual,  así  lograra  pagar  la deuda y liberarse del embargo ejecutivo  laboral,   continuaría   vinculado  en  los  procesos  ejecutivos  civiles  que  perseguían el mismo inmueble.   

No  se  trata,  prosigue,  simplemente  del  “problemita”  que  el  procesado dijo tener en relación con el inmueble que  vendió  a  Luis  María  Corrales,  “sino  que  con  el embargo en el proceso  ejecutivo  laboral  de  Isidro  Puerta contra Jesús Alfredo Tobón y hermanos y  con    los    demás    ejecutivos   ‘acumulados’  contra  Jesús  Alfredo  Tobón  Mejía  exclusivamente para ser pagados con los  remanentes,  entonces  por  el  valor  de  la  propiedad y pagándose el embargo  principal  y los remanentes, la finca adquirida por Luis Ma. Corrales no quedaba  absolutamente  en  nada,  por  el  contrario el inmueble de Luis Ma. Corrales no  alcanzaba  una  vez rematado para pagar todos los créditos adeudados por Jesús  Alfredo Tobón Mejía”.   

Insiste en sostener que la consideración del  Tribunal  en  el  sentido de que son innecesarios los documentos relativos a los  procesos  ejecutivos, y que al incorporarlos al expediente su trámite se tornó  dispendioso  y  dilatado,  constituye  tergiversación de la prueba, pues consta  allí   el   folio  de  matrícula  inmobiliaria  identificado  con  el  número  017-0008170  correspondiente  al  inmueble  dolosamente  vendido  a  Luis María  Corrales  Castaño,  que  refiere no solo el embargo principal sino el de “los  remanentes”,  de  lo  que  se  concluye  que el sindicado se encontraba “tan  asfixiado  con  los créditos insolutos que le quedaba imposible satisfacer en 3  meses    la    fementida    promesa    de    registrarle    la    escritura    a  Corrales”.   

Agrega, que al considerar el Tribunal “que  dichos  documentos  eran  innecesarios,  solo  refleja  la  tergiversación  del  juicio,  porque  en  el momento de la venta estaba Tobón Mejía acosado por los  acreedores  y  en graves penurias económicas, lo que lo motivó y dirigió a la  conducta  punible  de  engañar a Corrales Castaño. Esto no podía visualizarse  sino  analizando  a  fondo  la  situación  económica  que  se reflejaba en los  procesos  ejecutivos que contra el encartado se tramitaban en acumulación en el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de La Ceja, y de cuya prueba existía historia  suficiente  en  los  cuatro  cuadernos que olímpicamente despachó la sentencia  diciendo que era farragosa e innecesaria dicha prueba”.   

Considera  asimismo como evidente que Tobón  Mejía  nunca  le  habló a Corrales Castaño sobre el embargo de los remanentes  por  cuenta  de  los  acreedores  en los procesos ejecutivos a que se refiere el  expediente,  pues  a lo largo de la actuación sólo se ventiló que le refirió  tener  “un problemita” mas no “un problemote” constituido por el embargo  principal  y el embargo de los remanentes, lo que no tenía otro significado que  la  obligación de pagar más de cuarenta millones de pesos con los intereses, y  que  el  único  bien  involucrado  como  garantía de los acreedores era el que  pretendía enajenar a Corrales Castaño.   

Agrega  que  Jesús  Alfredo  Tobón  Mejía  había  sido  notificado  de  la  existencia  de  todos  los procesos ejecutivos  civiles  y el laboral, y conocía que se había embargado tanto el inmueble como  los  remanentes,  no  obstante  ocultó ello al señor Corrales a quien sólo le  dijo  que  tenía un “problemita” de tipo laboral. Por ello, si el procesado  tenía  tal cantidad de deudas, mal puede pensar el juzgador que no hubo engaño  ocultándole  los  graves  problemas  que  por razón de los procesos ejecutivos  civiles, pesaban sobre el inmueble.   

Todos los testigos son coherentes en expresar  que  Corrales  Castaño  sabía  del “problemita”, pero no que se le hubiere  manifestado  que  sobre  dicho  inmueble  pesaban  varios  embargos  y  que  las  acreencias  sobrepasaban  los  cuarenta  millones  de  pesos,  con  lo  cual  el  procesado  hizo  creer  a  la víctima que se trataba de un asunto de poca monta  cuando en realidad tenía un problema financiero mayor.   

“Si  el fallador no tergiversa el valor de  la  prueba  documental  contentiva  del estado real del fundo, donde estaban los  embargos,  las  notificaciones, los créditos adeudados, con mucha antelación a  la  fecha  de  la  venta  del inmueble a Corrales Castaño, la sentencia hubiese  sido  condenatoria  porque  todo  fue  una  ideación,  obedeció a un plan para  estafar      a      Corrales      Castaño,      por     parte     de     Tobón  Mejía”.              

En  síntesis,  concluye,  si el fallador no  tergiversa  la  prueba  contenida en los cuadernos anexos del expediente, ya que  ella  demuestra  que  el encartado estaba en graves dificultades económicas que  lo  llevaron  a  esconder  al  comprador  la situación real de la propiedad, el  fallo  habría sido distinto, pues el denunciante Corrales Castaño expresó que  si  hubiese sabido que los bienes materia de la negociación estaban embargados,  no hubiese celebrado el contrato de compraventa.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  dictar  la  de reemplazo en la que se  condene   al   procesado   Jesús   Alfredo  Tobón  Mejía  por  el  delito  de  estafa.   

2.- Segundo. (Error de hecho por falso juicio  de existencia por omisión).   

Luego de citar los artículos 246, 248 y 254  del  Código  de  procedimiento penal, considera el casacionista que el Tribunal  no  prestó  “la más mínima atención a los cuadernos que contenían toda la  historia  sobre  los ejecutivos que pesaban sobre el encartado Sr. JESUS ALFREDO  TOBON  MEJIA”,  que  demuestran la angustiante situación económica que éste  atravesaba,  ya que en ellos, “se relata pormenorizadamente a qué personas le  adeuda,  con  qué  clase  de  títulos  y qué clase de persona es el encartado  respecto  al  pago,  respetabilidad,  honestidad  y cumplimiento respecto de las  acreencias que con títulos valores adeuda a sus acreedores”.   

Agrega  que  de  no  haber  omitido  “por  completo  el  estudio  de  la prueba documental arrimada en cuatro cuadernos que  hablaban  del  estado  de  los  negocios  mercantiles”,  el  Tribunal  habría  “analizado  el  aspecto  subjetivo del encartado de manera diferente a como lo  analizó”.   

Por lo anterior solicita de la Corte infirmar  el fallo censurado.   

3.- Tercero. (Error de hecho por falso juicio  de existencia por suposición).   

   

En  desarrollo  de la censura, nuevamente el  casacionista  cita  los  artículos  246, 248 y 254 del Código de procedimiento  penal,  y  en  el  acápite  que  destina  a  la  “demostración  de la causal  invocada”  reproduce  algunos apartes del fallo de segunda instancia, y afirma  que  lo  omitido  en  éste “es que Jesús Alfredo Tobón Mejía, le ocultó a  Corrales  Castaño  que  la  propiedad  tenía embargo principal y de remanentes  hasta  el momento de la suscripción de la escritura y que sólo una vez firmada  le  dijo  que  tenía  un  problemita  como  lo  explicara suficientemente   Corrales Castaño en su denuncia”.   

Luego   de   transcribir  parcialmente  lo  declarado  por  Alberto  Antonio Villada Cardona, Carlota Villegas Montoya, Luis  Corrales,  Julio César Tobón, y Jorge Eladio Bernal Londoño, deduce que “el  fallador  supuso una prueba que no existe en el proceso, esto es que TOBON MEJIA  le  dijese  expresamente a CORRALES CASTAÑO que sobre el funda (sic) recaía un  embargo  principal  y  de  remanentes,  esto  es  que  el  bien estaba fuera del  comercio jurídico así se tipifica el yerro por suposición”.   

“Se    aprecia    pues    –concluye-  el  error  de  juicio  por  suposición  de  la  preuba  (sic)  el  pensar el Juez que de los testimonios se  deduce  que  Tobón  Mejía  le dijo contundentemente a Corrales Castaño que la  finca  estaba embargada, esto nunca se lo dijo, ni se lo dio a entender antes de  suscribir  la  escritura  ello vino a conocerse al momento de hacer registrar la  escritura con gran sorpresa para Corrales”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  infirmar  la  sentencia  censurada,  “por la violación indirecta de la  ley,  causal  1ª  cuerpo  2º  del  artículo  220 del C. P.P., o sea porque el  Juzgador supone una prueba que no existe en el proceso”.   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  segundo delegado en lo penal  (e),  comienza  por  advertir que el demandante incumple el deber de integrar la  proposición  jurídica  de  los  cargos  que  al  amparo  de  la causal primera  postula,  pues  no  empece  ser necesario que citara las normas sustanciales que  considera  indirectamente  transgredidas,  señalando  el sentido y motivo de la  infracción,   se   limita   a  mencionar  algunos  artículos  del  Código  de  procedimiento  penal,  “los  que  por  su  índole  adjetivo en modo alguno se  compaginan  con  dicho  carácter”,  con  lo  cual  no  logra saberse “si se  incurre  en  su  exclusión evidente o en su aplicación indebida; circunstancia  que  redunda  en  la  incertidumbre  de  la  demanda,  gracias  a  su incompleta  proposición”.   

Considera  además,  que la demanda contiene  cargos   excluyentes;  incompatibilidad  que  resulta  evidente  entre  los  dos  primeros  reproches  que  pregonan,  de  una parte, falso juicio de identidad en  relación  con los procesos ejecutivos civiles de que se da cuenta en los cuatro  cuadernos  anexos  del  expediente,  y,  de  otra, falso juicio de existencia en  relación  con  el  mismo  medio  de  convicción,  con lo cual “queda al  descubierto  que el censor no cumplió con el imperativo de formular los reparos  en  forma  subsidiaria,  circunstancia  que implicaba el señalamiento acerca de  cuál    de    ellos   debía   estudiarse   como   principal   y   cuál   como  secundario”.        

Observa,  entonces,  que  los  dos  primeros  ataques  no  podían  formularse simultáneamente por cuanto los fundamentos que  les  sirven  de  apoyo  resultan  inconciliables,  pues atenta contra la lógica  afirmar  la  tergiversación objetiva de un medio, y al mismo tiempo su omisión  por el juzgador.   

Este   desacierto   de   orden   técnico,  conceptúa,  en  virtud  del  principio de limitación que rige la casación, no  puede  ser  subsanado por la Corte, razón por la cual se advierte el rechazo de  estos dos cargos opuestos.   

En   relación  con  la  primera  censura,  considera  la  Delegada  no obstante que a pesar de identificar el demandante la  prueba  aparentemente  distorsionada  por  el  juzgador, de todos modos no logra  demostrar  que en el fallo se hubiere incurrido en falso juicio de identidad, en  la  medida  en  que las acreencias incumplidas  que originaron los procesos  ejecutivos  obrantes  en  los  cuadernos anexos, nacieron a la vida jurídica en  fechas  posteriores  a  la negociación del predio cuestionado, y, por tanto, el  embargo  de  remanentes  no podía haberlo advertido el procesado al denunciante  el día 4 de diciembre de 1987.   

No  resulta válido afirmar, como lo hace el  recurrente,  que los cuatro cuadernos adicionales que se integran al expediente,  evidencian  el  motivo  por  el cual Jesús Alfredo Tobón Mejía estafó a Luis  María  Corrales, que aquél ocultó a éste que sobre el inmueble pesaban otros  embargos  adicionales,  y  que  lo  adeudado  superaba  los cuarenta millones de  pesos,  pues  aparece  claro  que  la  celebración  de  los negocios jurídicos  finalmente  incumplidos,  la  presentación de las demandas correspondientes, el  proferimiento  de  los  mandamientos de pago, la notificación e inscripción de  los  respectivos  embargos  sobre  remanentes  del  proceso  ejecutivo  laboral,  ostentan fechas posteriores a la compraventa objeto de análisis.   

Esto  se  confirma, además, con el folio de  matrícula  inmobiliaria  de  dicho  predio,  del  cual  se  establece  que  con  anterioridad  al  cuatro  de  diciembre  de mil novecientos ochenta y siete, tan  sólo  había  sido  inscrita  la  medida  cautelar  ordenada  en desarrollo del  proceso  ejecutivo  laboral instaurado por los herederos de Isidro Puerta, en el  que  se decretó el embargo y secuestro del inmueble, registrado y notificado el  22  de  septiembre  de 1987, y con el testimonio del abogado Julio César Tobón  Botero,  quien  solicitó  el  embargo  de  los  remanentes  en  aquél proceso,  obteniendo  que  se  decretara  el 12 de abril de 1989, con fundamento en deudas  contraídas  por  el  implicado con posterioridad a la negociación del inmueble  con el denunciante.   

Siendo  ello  así, prosigue, Jesús Alfredo  Tobón   no   tenía   posibilidad  de  advertir  al  denunciante  sobre  dichos  gravámenes,  puesto  que  para  la época de la negociación eran inexistentes,  como  sí  lo  hizo  en relación con el “problema” laboral que enfrentaba y  que  afectaba  el  inmueble,  ya  que  si  bien es cierto omitió especificar al  comprador  sobre  la  clase  de  medida  cautelar  que  pesaba sobre el bien, es  también  cierto  que  éste  tenía  pleno  conocimiento del asunto laboral que  impedía  el  registro  de  la correspondiente escritura, lo que sin embargo fue  aceptado.   

Por  ello,  en  opinión  de la Delegada, no  resulta  atendible  afirmar  que  el  denunciante   hubiese sido inducido y  mantenido  en  error,  por no mediar advertencia sobre el citado embargo, ya que  de  antemano  conocía la imposibilidad de registrar la respectiva escritura por  la   existencia   de   los   requerimientos   laborales,   lo  que  mereció  su  consentimiento  en  la  negociación llegando incluso a otorgar un plazo de tres  meses  para  su  solución por el vendedor. Además, con observar simplemente el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  habría  puesto  al descubierto la supuesta  maquinación  de  que se dice víctima, denotando así ausencia de potencialidad  dañosa en la conducta del procesado.   

El delegado de la Procuraduría cita además,  apartes  de  los  testimonios  rendidos  por  Marino  de Jesús Ramírez Botero,  Antonio  Alberto  Villada Cardona, e incluso la primera declaración rendida por  el  denunciante,  de  los  que  deduce  que “la negociación por manera estuvo  regida por el engaño”.   

Concluye entonces que no puede pensarse en la  tipicidad   de  la  conducta  imputada,  precisamente  por  faltar  uno  de  los  requisitos  esenciales  al delito de estafa, cual es la inducción en error a la  víctima  mediante  el  despliegue  de artificios o engaños, condiciones en las  cuales la improsperidad de la censura resulta indudable.   

En  relación con el segundo reproche que se  postula  en  la  demanda, considera el Procurador que el ataque por falso juicio  de  existencia  imponía  al  actor  la  obligación  de  demostrar que el medio  probatorio  a  que  alude  como  omitido  por el juzgador, no fue verdaderamente  analizado  por éste en el fallo, y comprobar la trascendencia que ello tendría  en el sentido de la decisión cuestionada.   

No  obstante,  “el  censor  no  logra  dar  cumplimiento   a   dichos   requisitos  de  imperiosa  sujeción”,   pues  contrario  a lo afirmado, el Tribunal se ocupó de analizar las pruebas obrantes  en  los  cuadernos  anexos,  sólo  que  les  restó  el mérito que atribuye el  demandante,  con  lo  que  se  establece  que  el  fundamento  del ataque radica  “única  y  exclusivamente  en  una  disparidad  de criterios, toda vez que en  desarrollo  del  mismo,  tan  solo  propugna  porque  se acojan sus personales e  individuales  deducciones,  las  que  antepone  a las del ad-quem, olvidando que  éstas  prevalecen  a  las suyas, en virtud de la doble presunción de acierto y  legalidad  que  las  ampara, y que de todos modos no logra desvirtuar”, razón  por  la  cual  el  Procurador  Delegado  es  partidario de la desestimación del  reproche.   

Finalmente, en relación con el tercer cargo  formulado  con  apoyo en la causal primera, apartado segundo, y enunciado por el  actor   como   falso   juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba  que  materialmente  no  obra en el proceso, considera la delegada que el casacionista  “confunde  la  suposición  de  una prueba, la que en modo alguno señala, con  las  inferencias  que  obtiene  el  fallador  luego  de  examinar  los  diversos  elementos  probatorios  con  los  que  cuenta  el  proceso”,  lo  cual resulta  ilógico,  y,  por  tanto,  inatendible en sede extraordinaria, siendo entonces,  “manifiesto el rechazo de esta última censura”.   

Con  fundamento  en lo expuesto, la Delegada  sugiere  a la Corte desechar los cargos postulados en el libelo impugnatorio, y,  en consecuencia, no casar la sentencia ameritada.   

SE        CONSIDERA:          

Cuestión       previa.   

Los  errores  de  hecho  en  la apreciación  probatoria  que  dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado  segundo,   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  la  consecuente  invalidación   del   fallo   de  mérito,  y  el  proferimiento  del  que  deba  reemplazarlo,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente   el  medio,  sea  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  materialmente  en  el  proceso,  o porque la supone existente sin estarlo (falso  juicio  de  existencia),  o  cuando  no  obstante considerar el medio probatorio  legal   y   oportunamente  recaudado,  al  fijar  su  contenido  lo  tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él (falso juicio de identidad);  o,   en   tercer   término,  porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos,  existiendo  la  prueba  que  es  apreciada en su exacta dimensión  fáctica,  al  asignarle  su  mérito persuasivo transgrede los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los  principios  de  la  sana  crítica como método de valoración probatoria (falso  raciocinio).   

Cada una de estas especies de error de hecho  identificadas  por la doctrina, obedecen a momentos lógicamente distintos en la  apreciación  probatoria  ya  que  corresponden  a  una  secuencia  de carácter  progresivo,  así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el  fallo  judicial  de  segunda  instancia.  Por  esto no resulta compatible con la  lógica  que  frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo,  o en otro  postulado  en  el  mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de  abordar  su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios  de  naturaleza  distinta, pues una tal manera de proceder desconoce el contenido  del   inciso   último   del   artículo   225   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  todo  caso,  compete  al actor acreditar  cómo  se  produjo  su transgresión, y demostrar de forma coherente y ordenada,  cómo  por  haber  incurrido  el juzgador en alguno de estos tipos de error, los  cuales  deben  ser  especificados,  dio  lugar  a  dejar de aplicar, o a aplicar  indebidamente  determinado  precepto de derecho sustancial, y cómo, de no haber  ocurrido  el  desacierto,  el  sentido  del  fallo  habría sido sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  impugnado,  integrando de esta manera lo que se conoce  como  proposición  jurídica  del  cargo  y   la  formulación completa de  éste.   

Además,  la  misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, pero no de manera  insular  sino armonizándolo en conjunto con lo acreditado por las otras pruebas  acertadamente  apreciadas  por  el  órgano  decisorio,  tal como lo ordenan las  normas  procesales  establecidas  para  cada medio probatorio en particular como  las  que  refieren el modo integral de valoración, a fin de patentizar la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho  sustancial  por  el  fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de  la casación.     

En  este  caso,  resulta  evidente,  como lo  destaca   la  Delegada,  que  el  actor  desatiende  el  deber  de  integrar  la  proposición  jurídica  de  los  tres  cargos  que  postula contra el fallo del  tribunal,  ya  que  omite  toda  referencia  a  la  norma  de derecho sustancial  presuntamente  transgredida  a  través de la apreciación probatoria, y, en tal  medida,  como  es  obvio, deja de precisar su sentido, al punto de no saberse si  el  error  probatorio  determinó  la  falta  de  aplicación  o  la aplicación  indebida.   

A más de ello, en los dos primeros reproches  se   incurre   por  el  casacionista  en  insalvable  contradicción,  pues  con  fundamento  en  la  misma  prueba  referida  a  la copia de los procesos civiles  seguidos  en  contra  del  sindicado,  postula  falsos juicios de identidad y de  existencia  por  omisión, sin señalar cuál de dichos ataques debe estudiar la  Corte  como  principal y cuál como subsidiario del otro. Al no hacerlo, resulta  ilógico  sostener  que un medio fue dejado de apreciar y pregonar al tiempo que  en  su  apreciación  el juez le puso a producir efectos que no se establecen de  su contexto objetivo.   

Con  todo  y  estos  desaciertos  de  orden  técnico  que la demanda ostenta, de suyo suficientes para su desestimación, es  de  advertirse  que  en  ninguna  de  las  censuras  propuestas asiste razón al  casacionista,  como  seguidamente  se  analiza  respecto  de cada una de las que  postula.   

Cargos primero y segundo.  

Como quiera que el actor en relación con los  mismos   medios   -“los   cuatro  cuadernos  que  forman  parte  del  cuaderno  principal”-,  los  cuales,  a su criterio “constituyen el motivo por el cual  Jesús  Alfredo  Tobón Mejía  estafó a Luis María Corrales”, denuncia  errores  de  apreciación  probatoria,  se  impone  para  la  Corte su respuesta  conjunta, a fin de denotar la sinrazón del casacionista.   

La primera observación que debe hacerse, es  que   los   documentos  contenidos  en  los  cuadernos  anexos  del  expediente,  relacionados  con  los  procesos  ejecutivos iniciados contra el procesado JESUS  ALFREDO  TOBON  MEJIA,  y  que  el impugnante refiere como no apreciados, fueron  tenidos  en  cuenta  por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  sólo  que  los  consideró  carentes  de mérito probatorio por no guardar relación con el tema  de  prueba  en  el  proceso,  con  lo  cual  de antemano se evidencia ausente el  fundamento del error invocado.   

Es así como, contrariamente a lo alegado, el  ad  quem  de  manera  expresa se refirió a dichos medios de convicción, en los  términos siguientes:   

“La  investigación  resultó  en  extremo  lenta   y   farragosa,  no  por  su  objetivo  en  sí,  realmente  simple   -determinar  si  el  señor Corrales Castaño adquirió la propiedad a sabiendas  del  gravamen  que  la afectaba pero confiando en la promesa de Tobón Mejía de  que  en  unos  tres meses lo sanearía, evento en el cual no se configuraría el  delito  denunciado,  o si el último silenció maliciosamente esa circunstancia,  caso   en   el  cual  sí  se  estructuraría  ese  ilícito-,  sino  porque  se  involucraron  en ella el proceso ordinario laboral que precedió al ejecutivo de  esa  misma  naturaleza,  al  igual  que éste y las incidencias de otros juicios  instaurados  independientemente  por  diversos  acreedores  en contra del señor  Jesús   Alfredo   Tobón   Mejía   y  algunos  de  sus  hermanos  (todo  lo  cual  hace  parte  de  los  cuatro cuadernos adicionales  integrados  al  principal),  lo que dilató demasiado  quizás  innecesariamente,  el  trámite de este proceso y su culminación, dado  que,  acreditada  como fuera la legitimidad del gravamen, no es de la esencia de  este  asunto  los pormenores de los juicios en que se originó el ordinario y el  ejecutivo  laborales-, como tampoco las acciones coactivas que se ventilaban por  entonces  contra  los hermanos Tobón Mejía, incluido el señor Jesús Alfredo,  por  motivos  distintos  a  los  que  determinaron  el  embargo del inmueble que  pretendió  adquirir el señor Luis María Corrales”  (se destaca).   

Descartado  entonces  el  falso  juicio  de  existencia  que  se  postula en la demanda, es de decirse que habiendo apreciado  el  juzgador  los  medios  que  el  casacionista  erradamente echa de menos, del  cotejo  de  la  expresión  fáctica  de éstos con lo declarado en el fallo, se  observa    que   tampoco   concurre   el   falso   juicio   de   identidad   que  contradictoriamente denuncia.   

Los  cuadernos  del  expediente  a  que hace  mención  el  demandante,  dan cuenta de los siguientes procesos ejecutivos: 1.-  Número  1215,  demandante Alvaro Restrepo Echeverri (fl. 44-3), donde se libró  mandamiento  de  pago   (fl. 43-3), del cual fue notificado el demandado el  31  de octubre de 1988 (fl. 47 vto anexo 3); 2.- Número 1219, siendo demandante  Pablo  Salazar  (fl. 174 anexo 3), en el cual se profirió mandamiento ejecutivo  el  10  de  octubre  de 1988 (fl. 177 anexo 3), notificado al demandado el 31 de  octubre  de  1988  (fl.  177  vto.  anexo  3);  3.- Número 1220, figurando como  demandante   Alvaro  Restrepo  Echeverri  (fl.  140  anexo  2)  ,  expidiéndose  mandamiento  de  pago  el  10  de octubre de 1988 (fl. 142 anexo 2), del cual se  notificó  al  demandado  el  31  de octubre de 1988 (fl. 142 vto. anexo 2); 4.-  Proceso  número  1353,  donde  figura como demandante Marino Cadavid Velez (fl.  150  anexo  3), librándose mandamiento de pago con embargo de remanentes el 1º  de  julio  de  1989  (fl.  153 y ss-3);  5.- Número 2803, demandante Marco  Antonio  Campuzano  Botero  (fl.  136-3),  dentro del cual se libró mandamiento  ejecutivo  el 12 de abril de 1989 (fl. 139 anexo 3), que fue notificado el 25 de  mayo de 1989 (fl. 139 vto. Ib.).   

Si  se  da  en  considerar  que la escritura  pública  número  3.293 de la Notaría dieciocho del Círculo de Medellín, que  refiere  la  negociación  entre  el  procesado JESUS ALFREDO TOBON MEJIA y LUIS  MARIA  CORRALES  CASTAÑO,  sobre  el  lote  de  terreno  situado  en  el paraje  “Pantalio”  de  El Retiro (Antioquia), tiene fecha el cuatro de diciembre de  1987  (fls. 2 y ss. cno. 1), razón asistió al sentenciador para considerar que  dichos  procesos  no  interesan  al  objeto  del juicio, delimitado a establecer  “si  el  señor  Corrales  Castaño  adquirió  la  propiedad  a  sabiendas del gravamen que la afectaba pero confiado en la promesa  de  Tobón  Mejía  de  que  en  unos  tres  meses  lo sanearía o si el último  silenció   maliciosamente  esa  circunstancia…”,  pues  es  obvio  que  no  habiendo celebrado para la fecha de la compraventa los  negocios  jurídicos  cuyo  incumplimiento  originó  el  inicio de los procesos  ejecutivos  en  su  contra  y  de  los  que da cuenta la documentación anexa al  expediente,   el  procesado  ni su denunciante podían anticipar que aquél  iría  a  ser  demandado,  menos  que  el bien materia de la negociación sería  posteriormente  embargado  por  motivos distintos del problema laboral advertido  al  demandante  al  momento  de  suscribirse  la escritura pública, por el cual  pesaba  la medida de embargo y secuestro registrada el 22 de septiembre de 1987,  para   cuya   solución  se  le  concedió  un  plazo  de  aproximadamente  tres  meses.   

                    

En  razón  de  ello,  el  cargo  carece  de  fundamento.   

Tercer cargo.  

    

El  impugnante  denuncia  que  el  tribunal  “supuso  una  prueba  que  no existe en el proceso, esto es que TOBON MEJIA le  dijese  expresamente  a  CORRALES  CASTAÑO  que sobre el funda (sic) recaía un  embargo  principal  y  de  remanentes,  esto  es  que  el  bien estaba fuera del  comercio jurídico…”.   

Lo cierto del caso, es que  el reproche  no  se  orienta  en concreto a demostrar que el fallador supuso la existencia de  un  medio  que  no  obra  en  el  proceso,  sino  a  cuestionar las conclusiones  obtenidas  luego  de  evaluar  en  conjunto  la  prueba  recaudada,  con lo cual  traslada  el  desarrollo a un ámbito distinto del que dijo haber partido;   falso  raciocinio que a más de no ser enunciado, tampoco demuestra con el rigor  exigido en casación.   

Ello  resulta  patentizado  con el siguiente  aparte  de  la  demanda,  donde  se  expresa  que “se aprecia pues el error de  juicio  por  suposición  de  la  preuba  (sic)  el  pensar  el  Juez que de los  testimonios  se  deduce  que  Tobón  Mejía le dijo contundentemente a Corrales  Castaño  que  la  finca estaba embargada, esto nunca se lo dijo, ni se lo dio a  entender  antes  de  suscribir  la escritura ello vino a conocerse al momento de  hacer   registrar   la  escritura  con  gran  sorpresa  para  Corrales”.    

Aún  suponiendo  que  en verdad el cargo se  orientara  a  demostrar  falso juicio de existencia, contrario a lo afirmado por  el  demandante el fallo revela que el Tribunal no supuso la prueba sobre la cual  concluyó  que  el  señor Corrales Castaño “no fue  víctima  del  delito  materia  de  investigación”,  pues  para  llegar  a la decisión absolutoria que el casacionista cuestiona, se  apoyó  en  lo  declarado  por  Luis  María Corrales (fls. 18 vto y 110 y ss.),  Marino  de  Jesús  Ramírez  Botero  (fls.  32  y 122), Alberto Antonio Villada  Cardona  (fls.  43  y  123  vto.), Lubín Puerta Villegas (fl. 290 vto.) y Julio  César  Tobón  Botero (fl. 116), y la exposición hecha en el curso del proceso  por  el  procesado  Jesús  Alfredo Tobón Mejía (fls. 46, 49, 94 y 289), cuyos  testimonios,  unidos  “a la circunstancia de que el  denunciante  no  es  ningún neófito en el negocio de propiedad raíz y que fue  él  quien  propuso a Tobón Mejía la compra del inmueble, permite colegir que,  entusiasmado  por  esa  perspectiva,  dada  su  calidad  de  colindante,  no dio  importancia  al  asunto  que se le puso de presente y esperó que se solucionara  prontamente,   como   se  le  prometió,  vista  además  la  confianza  que  le  inspiraba…”,  según  consta  expresamente  en la  sentencia objeto de censura.   

A este respecto, atención especial mereció  para  el  Juzgador  -según  expresa  referencia  hecha  en  el fallo de segunda  instancia-,   la  primera declaración bajo juramento rendida el 6 de marzo  de   1991   por   el   señor   Luis   María   Corrales,   quien   “refirió  que  propuso  al  señor  Tobón  Mejía la compra del  inmueble,   a   lo   cual  accedió  aclarándole  que  tenía  un  ‘problemita’,   sin   especificarle   en   qué  consistía,  el  que  se  comprometía a resolver en tres meses. Suscribieron la  escritura  pero ‘no me dio  certificado   de   libertad   que   por  el  problemita  que  tenía’, y cuando transcurrió ese tiempo la  envió  a  registro,  con  resultados negativos, porque el predio cargaba con un  embargo  en  relación  con  unas  prestaciones  sociales. Transcurrieron varios  años  sin que el señor Tobón Mejía liberara el bien transferido, no obstante  sus  ruegos  al  respecto,  hasta  el  día  en  que se produjo el secuestro del  mismo” (fl. 368).   

Con  base  entonces, en la evaluación de la  prueba allegada al informativo, concluyó el juzgador:   

“Partiendo  de  que  el  señor  Corrales  Castaño  no  compró  la  finca  desconociendo  el  gravamen  que  la afectaba,  según  la óptima prueba testimonial recopilada, que  incluye  su  propio  dicho,  la  Sala,  a tono con el  Juzgado,  estima  que no fue víctima del delito materia de investigación. Así  el  vendedor  no  le  hubiera  explicado  en  qué consistía el problema que le  comunicó,  lo  cierto  es  que  no  le ocultó su existencia en forma maliciosa  (‘no  me dio certificado  de     libertad     que     por    el    problemita    que    tenía’  (fls.  18  vto.).  Además, dada su  vecindad  segregada de otra correspondiente a la heredad de sus progenitores, es  obvio  que  se  enterar  en qué consistía ese escollo. Que esto es así, se lo  comentó      al     señor     Lubín     Puerta     Villegas     (‘eso  tiene un embargo por unos primos  tuyos  Lubín, pero a mí no me da miedo porque entre todos tienen que pagarle a  esa  familia  todo  lo  que  deben ahí’,  Fs.  291),  lo  mismo  que  al doctor Julio César Tobón Botero  (‘Luis   me  dijo  que  Alfredo  le  había  comentado sobre ese problema incidente laboral y que estaba  hablando  con  la  doctora  Carlota  Villegas  para  que  pagara  eso y así él  poder    registrar  la  escritura’  Fs. 116), y se desprende del hecho de haber formulado la denuncia  varios   años   después   de  la  negociación,  a  raíz  del  secuestro  del  inmueble” (se destaca).   

Descartado  también  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición de prueba que pregona configurado el demandante, el  recurso    entonces    no    prospera.          

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador segundo delegado en lo penal  (E),  administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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