16844may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16844  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                            Magistrado  Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 76  

Santafé de Bogotá, D. C., Mayo doce (12) de  dos mil (2000).   

VISTOS:  

Admitida la demanda presentada por el defensor  de   HECTOR   DAVID   CASALLAS  para  sustentar  el  recurso  de  casación  que  interpusiera  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el entonces  Tribunal  Nacional, mediante la cual, confirmando la de primer grado, condenó a  dicho  procesado  a  la  pena  principal de 10 años de prisión y  a multa  equivalente  a  4.000 salarios mínimos legales mensuales, por haber infringido,  en  coautoría,  los artículos 8º. De la Ley 365 de 1.997 y 33 de la Ley 30 de  1.986,  procede  la  Sala  a  dar  aplicación  al artículo 226A del Código de  Procedimiento penal profiriendo el fallo correspondiente.   

HECHOS:  

Estos  acaecieron  hacia  el  año  de 1.998,  cuando  como culminación de la labor de inteligencia que adelantara la Policía  Nacional,  que  permitió  identificar a HECTOR DAVID CASALLAS y a Blanca María  Ospino  Quinterio como miembros de una organización internacional para tráfico  de  estupefacientes, de mujeres con fines de explotación sexual y reclutamiento  de  personas  para  viajar a países europeos en calidad de “mulas”, el 5 de  mayo  de  1.998  fueron  aprehendidos en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad,  cuando  acompañaban  a  Jairo  Palacio López en el momento en que se disponía  viajar  a  la  ciudad  de  Valencia  (España)  portando  en  su equipaje cuatro  recipientes  metálicos  de  aerosol  y  una  artesanía  réplica del monumento  cartagenero  a los Zapatos Viejos, que contenían 4.200 gramos de clorhidrato de  cocaína.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en el cuerpo primero de la causal  primera  de casación, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  acusa  el  censor  el  fallo por él mismo impugnado, por  cuanto,  en  su criterio, el concepto de flagrancia que aplicó el Tribunal para  no  reconocer  la  reducción punitiva que posibilita esta disposición no es el  que  corresponde  a  nuestro sistema normativo, ni tampoco es acertado negar ese  derecho  bajo  la  exigencia  de  que  la  confesión deba ser el sustento de la  condena,  pues  tal instituto no se puede relacionar con la evidencia probatoria  sino  con  la  concomitancia  respecto  de la captura y la ejecución delictual,  amén  que  es  dable reconocer la confesión aún concurriendo la flagrancia en  el   entendido  de  evidencia  probatoria,  siempre  que  el  reconocimiento  de  responsabilidad  “se  yerga  sobre la flagrancia”, esto es, se aporten datos  que  le den mayor intensidad que la suministrada por la propia flagrancia, como,  dice,  sucede  en  este  caso  frente a la delación que hizo su representado en  relación  con  otros  copartícipes  delictuales,  cuestionando,  igualmente la  exigencia  del  sustento  del  fallo con base en la confesión, por cuanto dicha  exigencia no es legal.   

Bajo este supuesto, impetra de la Corte, case  la  sentencia  del Tribunal Nacional procediendo a reconocérsele a su defendido  la  reducción   punitiva prevista por el citado artículo 229 del Estatuto  Procesal Penal.   

CONSIDERACIONES:  

1.Clarificado   que   el  fenómeno  de  la  colaboración  eficaz no corresponde a la disposición cuya falta de aplicación  se  invoca, pues se trata de un instituto distinto con tratamiento diverso en la  Ley  Procesal  Penal,  es  claro  que  la  doble temática en que se sustenta el  cargo,  en  ninguna  forma resulta novedosa y por el contrario, ya sobre ella ha  tenido  oportunidad  de pronunciarse la Sala en forma unánime, sin que ahora se  observe  motivo  alguno  para  variar  su posición interpretativa,  que se  ratifica  en  iguales  términos  a  los  expuestos  en  los fallos de casación  proferidos  el  17  de  agosto,  2 de septiembre y 11 de noviembre de 1.999, que  responden  plenamente los cuestionamientos propuestos por el demandante frente a  la  temática  jurídica propuesta para perseguir la casación parcial del fallo  impugnado.   

2.En  efecto,  ha sostenido esta Corporación  que  en  punto  de  comprender el sentido de flagrancia que corresponde al tenor  del  citado  artículo  299  de  procedimiento,  se  impone  distinguir entre la  flagrancia  y  la  captura en flagrancia, por cuanto mientras aquella se refiere  al  sorprendimiento  del  agente en el momento mismo de la comisión del hecho o  con  instrumentos  o  huellas de donde pueda deducirse fundadamente que momentos  antes  ha  cometido  un  delito,  o  cuando  públicamente  se  pide su captura,  individualizando  o  identificando  a su autor, definición legal (artículo 370  del  Código  de  Procedimiento  Penal)  a  partir  de  la cual jurisprudencia y  doctrina   han   decantado   el  concepto  de  flagrancia  propiamente  dicha  y  cuasiflagrancia  entendidas  como  evidencia  procesal; por su parte, la captura  hace  relación  a la aprehensión del agente como consecuencia de aquella, como  que  bien  puede  presentarse  la  flagrancia  sin  captura,  toda vez que no es  necesario  que  estas  dos  situaciones  sean  concomitantes.  Y  de otra parte,  también  ha  insistido  la  Sala  en que si bien la Ley 81 de 1.993 no incluyó  como  exigencia para que proceda la rebaja de pena por confesión, que ésta sea  sustento  de  la sentencia, es lo cierto que el fundamento político criminal de  ésta  en cuanto implica un beneficio de repercusión punitiva para el procesado  debe  ser  útil  a  la  investigación,  por manera que no es viable cuando los  mismos  hechos  que  se  confiesan  aparecen ya corroborados por otros medios de  prueba, incluida la flagrancia.   

3.En  estas  condiciones,  y  siendo  que  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 226A del Código de Procedimiento  Penal,  en aquellos casos en los cuales sobre el tema jurídico objeto del cargo  casacional  ya  se  haya pronunciado la Sala en forma unánime y no se considere  necesario  modificar  la  precedente interpretación normativa, se impone fallar  bajo   dicho   fundamento,   a  ello  se  procederá,  no  casándose  el  fallo  recurrido.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en Sala de Casación Penal, en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,  notifíquese,  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLLLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                                         MARIO MANTILLA NOUGUES   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                                NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

    

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