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Proceso Nº 16844
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 76
Santafé de Bogotá, D. C., Mayo doce (12) de dos mil (2000).
VISTOS:
Admitida la demanda presentada por el defensor de HECTOR DAVID CASALLAS para sustentar el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de segunda instancia proferida por el entonces Tribunal Nacional, mediante la cual, confirmando la de primer grado, condenó a dicho procesado a la pena principal de 10 años de prisión y a multa equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales, por haber infringido, en coautoría, los artículos 8º. De la Ley 365 de 1.997 y 33 de la Ley 30 de 1.986, procede la Sala a dar aplicación al artículo 226A del Código de Procedimiento penal profiriendo el fallo correspondiente.
HECHOS:
Estos acaecieron hacia el año de 1.998, cuando como culminación de la labor de inteligencia que adelantara la Policía Nacional, que permitió identificar a HECTOR DAVID CASALLAS y a Blanca María Ospino Quinterio como miembros de una organización internacional para tráfico de estupefacientes, de mujeres con fines de explotación sexual y reclutamiento de personas para viajar a países europeos en calidad de “mulas”, el 5 de mayo de 1.998 fueron aprehendidos en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando acompañaban a Jairo Palacio López en el momento en que se disponía viajar a la ciudad de Valencia (España) portando en su equipaje cuatro recipientes metálicos de aerosol y una artesanía réplica del monumento cartagenero a los Zapatos Viejos, que contenían 4.200 gramos de clorhidrato de cocaína.
LA DEMANDA:
Con amparo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, acusa el censor el fallo por él mismo impugnado, por cuanto, en su criterio, el concepto de flagrancia que aplicó el Tribunal para no reconocer la reducción punitiva que posibilita esta disposición no es el que corresponde a nuestro sistema normativo, ni tampoco es acertado negar ese derecho bajo la exigencia de que la confesión deba ser el sustento de la condena, pues tal instituto no se puede relacionar con la evidencia probatoria sino con la concomitancia respecto de la captura y la ejecución delictual, amén que es dable reconocer la confesión aún concurriendo la flagrancia en el entendido de evidencia probatoria, siempre que el reconocimiento de responsabilidad “se yerga sobre la flagrancia”, esto es, se aporten datos que le den mayor intensidad que la suministrada por la propia flagrancia, como, dice, sucede en este caso frente a la delación que hizo su representado en relación con otros copartícipes delictuales, cuestionando, igualmente la exigencia del sustento del fallo con base en la confesión, por cuanto dicha exigencia no es legal.
Bajo este supuesto, impetra de la Corte, case la sentencia del Tribunal Nacional procediendo a reconocérsele a su defendido la reducción punitiva prevista por el citado artículo 229 del Estatuto Procesal Penal.
CONSIDERACIONES:
1.Clarificado que el fenómeno de la colaboración eficaz no corresponde a la disposición cuya falta de aplicación se invoca, pues se trata de un instituto distinto con tratamiento diverso en la Ley Procesal Penal, es claro que la doble temática en que se sustenta el cargo, en ninguna forma resulta novedosa y por el contrario, ya sobre ella ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en forma unánime, sin que ahora se observe motivo alguno para variar su posición interpretativa, que se ratifica en iguales términos a los expuestos en los fallos de casación proferidos el 17 de agosto, 2 de septiembre y 11 de noviembre de 1.999, que responden plenamente los cuestionamientos propuestos por el demandante frente a la temática jurídica propuesta para perseguir la casación parcial del fallo impugnado.
2.En efecto, ha sostenido esta Corporación que en punto de comprender el sentido de flagrancia que corresponde al tenor del citado artículo 299 de procedimiento, se impone distinguir entre la flagrancia y la captura en flagrancia, por cuanto mientras aquella se refiere al sorprendimiento del agente en el momento mismo de la comisión del hecho o con instrumentos o huellas de donde pueda deducirse fundadamente que momentos antes ha cometido un delito, o cuando públicamente se pide su captura, individualizando o identificando a su autor, definición legal (artículo 370 del Código de Procedimiento Penal) a partir de la cual jurisprudencia y doctrina han decantado el concepto de flagrancia propiamente dicha y cuasiflagrancia entendidas como evidencia procesal; por su parte, la captura hace relación a la aprehensión del agente como consecuencia de aquella, como que bien puede presentarse la flagrancia sin captura, toda vez que no es necesario que estas dos situaciones sean concomitantes. Y de otra parte, también ha insistido la Sala en que si bien la Ley 81 de 1.993 no incluyó como exigencia para que proceda la rebaja de pena por confesión, que ésta sea sustento de la sentencia, es lo cierto que el fundamento político criminal de ésta en cuanto implica un beneficio de repercusión punitiva para el procesado debe ser útil a la investigación, por manera que no es viable cuando los mismos hechos que se confiesan aparecen ya corroborados por otros medios de prueba, incluida la flagrancia.
3.En estas condiciones, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, en aquellos casos en los cuales sobre el tema jurídico objeto del cargo casacional ya se haya pronunciado la Sala en forma unánime y no se considere necesario modificar la precedente interpretación normativa, se impone fallar bajo dicho fundamento, a ello se procederá, no casándose el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLLLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez