16728 (20-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 45  

Bogotá,  D.C.,  marzo veinte (20) de dos mil  uno (2001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, ciudadano colombiano requerido en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto  proferido  el  pasado  2  de  febrero  del año en curso, mediante el cual se le  negó una solicitud de nulidad.   

EL RECURSO:  

Para  el  petente,  lo  expuesto  en  el auto  impugnado  lesiona  sus  derechos  fundamentales, la Constitución y la ley, por  cuanto  la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutelas es de  obligatorio  acatamiento  para  todas  las  autoridades,  en  cuanto contiene el  desarrollo  de esa clase de derechos subjetivos, y contrario al criterio de esta  Corporación  aquella  fue  “suficientemente  clara  cuando  exigió dentro de  cualquier  trámite  de  extradición  que debería tenerse en cuenta, PREVIO AL  CONCEPTO  QUE DEBE EMITIR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el pronunciamiento de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  acerca  del lugar de la comisión del hecho  punible, materia del requerimiento”.   

Precisa, igualmente que aunque el cargo de los  Magistrados  es  político  y  que  es  política del Estado la extradición, el  hecho  de  que  él  sea  un  colombiano  por  nacimiento no significa que deban  quebrantársele  los  derechos  al  debido  proceso,  a  la  igualdad y al de la  prohibición  constitucional  de  extraditar  nacionales por hechos que pudieron  haberse  cometido  en  Colombia  y  dejarle la responsabilidad jurídica en este  sentido  al  Gobierno  Nacional,  más  aún  cuando se trata de un requisito de  procedibilidad  que  se  ha  de  tener  en  cuenta en el concepto que le compete  emitir  a  la  Corte  y  por ese motivo, es violatorio del debido proceso que en  estos  momentos  se  le  corra  traslado  para  la  presentación de alegaciones  finales,  precisamente,  porque  ello implica que se le niegue la oportunidad de  debatir un aspecto fundamental.   

Para  el  recurrente,  entonces,  la  Sala se  contradice  al  sostener  que la Corte Constitucional no alude a concepto alguno  de   parte  del  ente  investigador,  “porque  fue  dejado  en  claro  que  el  pronunciamiento  de  la  Fiscalía  es un acto preparatorio al concepto que debe  emitir la Corte Suprema de Justicia”.   

Igualmente, dice, que, “…la circunstancia  específica  del  caso  de la Tutela 1736/00, es extensible también mi en (sic)  en  razón  a  que tampoco he permanecido en Colombia, las pruebas se obtuvieron  en  Colombia  ante una petición de asistencia judicial del gobierno extranjero,  fui  capturado  mediante  una  Nota  Verbal  dirigida  al  gobierno  Colombiano,  también  hubo  pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el  procedimiento  que  se  debía  aplicar,  también  hubo  un pronunciamiento del  Ministerio   de   Justicia  y  del  derecho  en  el  que  se  señalaba  que  la  documentación  estaba  en  regla,  me  fue corrido un traslado para solicitar y  negarme  las  pruebas,  e importante también decir que se me capturó dentro de  la  Operación  Milenio.  Es  claro, entonces, que procede la declaratoria de la  aplicación  del  derecho fundamental a la igualdad y el debido Proceso, como lo  plasmara  la  Fiscalía  General  de  la Nación dentro del radicado PI-5372 por  cuanto  los  fallos que la Corte Constitucional profiere en su Sala de Revisión  de  Tutelas  tienen  efectos  para  todos  y contra todos los ciudadanos de este  país,  inclusive debe ser acatado por los funcionarios públicos en su función  pública,  ya  que  ustedes están sometidos al imperio de la ley”,  y en  su  caso, a diferencia del que fue objeto de la tutela mencionada, la Sala no se  ha pronunciado sobre el tema de la jurisdicción.   

Sin  embargo,  señala  que  si bien no es la  Corte  la encargada de determinar la ocurrencia de los hechos, “no implica que  esta  última  manifieste  que  no  es  requisito  de  procedibilidad dentro del  trámite  de extradición la determinación de uno de los límites fundamentales  que  consagra  la  Carta  Política  para  que  sea improcedente la petición de  extradición”,  ya  que  Colombia  no  puede  renunciar  al juzgamiento de sus  propios nacionales por hechos ocurridos dentro de su jurisdicción.   

Agrega,  también,  que  no  es  el  Gobierno  Nacional  la  autoridad  a la que le corresponde examinar las determinaciones de  la  Fiscalía  en  tal  sentido  porque  así,  reitera,  lo manifestó la Corte  Constitucional  en  la  referida  tutela,  según  el  aparte  que repetidamente  transcribe.   

Solicita, por tanto, reponer el auto recurrido  y decretar la nulidad solicitada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Para el memorialista, la Corte no solo le  desconoce  sus derechos fundamentales, sino que se contradice al sostener que la  determinación  del  lugar  donde ocurrieron los hechos que motivan el pedido en  extradición  no  es  requisito  de  procedibilidad  “dentro  del  trámite de  extradición”,  lo  cual,  a  su  juicio  viola  el  artículo  35 de la Carta  Política  según  el  cual  dicha figura procede para nacionales por nacimiento  respecto  de  delitos  cometidos  en  el  exterior,  entre otros, y que no es el  Gobierno  Nacional  el  destinatario de las decisiones que sobre dicha cuestión  tome  la  Fiscalía  General  de la Nación, porque eso no fue lo que sostuvo la  Corte Constitucional en la sentencia T1736/2.000.   

2.  Lo primero que se impone precisar, es que  tal  y  como  fue  presentada  la  petición elevada por JUAN GUILLERMO ARBELAEZ  DIAZ,  es  claro  que el motivo para deprecar la nulidad de lo actuado por parte  de  la Corte, es, a su juicio, la ausencia de un requisito de procedibilidad del  trámite,  esto  es,  del  concepto de la Fiscalía que, dice, se hace necesario  para   que   se   emita  el  que  de  acuerdo  con  la  ley  se  exige  de  esta  Corporación.   

Bajo   ese  entendido,  el  auto  impugnado  efectivamente  respondió  que el concepto de la Fiscalía General de la Nación  sobre  la  determinación del lugar de la comisión del delito que sirve de base  al   país  extranjero  para  reclamar  la  extradición,  no  es  requisito  de  procedibilidad  del  trámite precisamente por no constituir uno de los temas en  los  que,  conforme lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal  debe  fundamentarse  el  concepto de la Corte, pues para que se pueda dar  inicio  a  esta  fase  solo  se  requiere  que  se  encuentre  perfeccionado  el  expediente  y  que  el  Ministerio  de  Justicia  y del derecho lo remita a esta  colegiatura para que se emita concepto (artículo 555 ibídem).   

3. Sin embargo, se observa, que en el escrito  impugnatorio,  el  petente  pareciera  dar a entender que la contradicción y el  desacierto  de  la Sala radica en sostener que no es requisito de procedibilidad  de  la  extradición  el  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos  imputados en el  extranjero  confundiendo  así  dos  temáticas que son completamente distintas,  pues  una  cosa es el trámite que conforme a la legislación interna se le da a  las  peticiones  de  esta  naturaleza  –y  respecto  de  ellas  es  que la Sala afirma que el concepto de la  Fiscalía  sobre  el  lugar  donde  ocurrieron los hechos, según el petente, no  condiciona  el  inicio  del  rito  que  le compete a la Corte-, y otra es que de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  35  de  la  Carta Política y la  jurisprudencia   de   la   Corte   Constitucional,  se  erija  en  requisito  de  procedibilidad  de  la  figura  jurídica de la extradición, que los hechos por  los  que  un Estado extranjero reclame la entrega de un nacional colombiano para  juzgarlo  o  hacerle  cumplir  una  sanción,  hayan  ocurrido  por  fuera de la  jurisdicción nacional.   

4.  Precisamente, por esto último, es que la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  el  destinatario  de  las  decisiones que al  respecto    tome    la    Fiscalía   General   de   la   Nación   –determinación    del   lugar   donde  ocurrieron  los  hechos-  es el Gobierno Nacional por ser la autoridad a la que,  como  depositaria  del  manejo de las relaciones internacionales, le corresponde  de  manera  exclusiva decidir frente al requerimiento del país extranjero, esto  es, si la concede o no.   

5.  En  este  sentido,  es  claro  el  auto  recurrido,  pues allí se afirmó que, “si lo concerniente a la determinación  del  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos  en  que  se  fundamenta el pedido de  extradición  no  es competencia de la Corte en estos casos, precisamente por no  actuar  con vocación de juez que decide en el fondo el asunto y que además ese  tema  no  corresponde a ninguno de los previstos en el artículo 558 del Código  de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  no  constituye  fundamento  del concepto,  entonces,  mal  podría entenderse como un presupuesto de procedibilidad y mucho  menos  que  sirva  de  motivo  de  invalidación  de  lo  actuado… Lo anterior  adquiere  mayor  relievancia  si  se  tiene  en  cuenta  que  al ser el Gobierno  nacional  la  autoridad  a  la  que  le  compete,  en  ejercicio  de la función  constitucional  del  manejo de las relaciones internacionales, decidir frente al  Gobierno   extranjero   si   concede   o   no   la   extradición   –en  caso de que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  ella,  pues  cuando  es negativo es de carácter obligatorio-  entonces,  es  él  el  destinatario  por antonomasia de las determinaciones que  sobre el asunto tome la Fiscalía General de la Nación”.   

6. No existe pues, desacierto o contradicción  alguna  en el referido proveído, más aún si la razón de la nulidad deprecada  fue  precisamente esa, esto es, que a criterio del requerido, la Corte no podía  haber    iniciado    el    trámite   –refiriéndose  al  regulado  en  el  artículo  556  del  Código de  Procedimiento  Penal-  hasta  que  la Fiscalía General de la Nación establezca  dónde  ocurrieron  los  hechos base de la petición de extradición; por eso es  que  la  pretensión  se  concreta  en que se decrete “la nulidad de todas las  actuaciones  adelantadas  por  la  H.  Corte  Suprema de Justicia y se ordene la  devolución  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que  se emita el  respectivo concepto”.   

7.  Por  lo demás, se limita el impugnante a  reproducir  en  varias  oportunidades  el  aparte  de  la  sentencia  de  tutela  T1736/2.000,  según  el  cual,  “la  falta  de ese pronunciamiento, previo al  concepto  de  la Corte Suprema de Justicia, evita que esta última examine si se  cumple  con  uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se  conceda  de  manera  válida  la  extradición  de colombianos por nacimiento, y  contradice  la  doctrina  constitucional  reiterada  en las sentencias C-543/98,  CC-622/99  y  C-740/2.000…”,  pero  no  logra explicar por qué es errado el  criterio  de  la Sala en el sentido de que el destinatario de las decisiones del  ente  investigativo  sea  el  Gobierno  Nacional, más aún cuando de acuerdo al  contenido  integral de dicho fallo y su decisión frente a las autoridades allí  demandadas   en   tutela,   se   insiste,   no  puede  deducirse  que  la  Corte  Constitucional  haya  establecido  un requisito adicional a los contenidos en el  artículo  558  del  Estatuto  Procesal  que  condicione,  se  repite, o bien el  trámite  que  se  adelanta  por  esta Corporación o el concepto que le compete  emitir.   

Por todo lo anterior, no se revocará el auto  recurrido.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No  reponer  el  auto del pasado 2 de febrero  mediante  el  cual se negó una solicitud de nulidad elevada por el requerido en  extradición, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

No  hay firma                                                                                       No  hay  firma   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                 ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON            PINILLA  PINILLA                                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *