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Proceso Nº 16726
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.61
Bogotá D. C., veinticinco de abril de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de suspensión del trámite de extradición, elevada por el defensor del requerido, ALFREDO TASCON AGUIRRE.
ANTECEDENTES
En el traslado previsto para alegar de conclusión, el apoderado del requerido, ALFREDO TASCON AGUIRRE, solicita a la Corte declare improcedente el trámite de extradición, o lo suspenda hasta que la Corte Constitucional decida la tutela presentada por su poderdante, o emita concepto desfavorable a la entrega; y subsidiariamente condicione la entrega a las obligaciones que relaciona en el escrito.
Peticiones que el libelista apoya en los siguientes argumentos:
1. “Excepción previa de inconstitucionalidad del sentido normativo asignado al artículo 13 del C.P. en la actualidad”.
Asegura, que la Corte viene sosteniendo expresa o tácitamente, que la extradición de nacionales colombianos es procedente, incluso por delitos cometidos en Colombia, con el argumento que la expresión contenida en el artículo 35 de la Carta, por “delitos cometidos en el exterior”, debe interpretarse en armonía con el artículo 13 del Código Penal, de manera que si el delito es realizado total o parcialmente en Colombia, pero al tiempo puede considerarse ejecutado parcialmente en el exterior, da vía libre a la extradición.
Criterio que, reitera, la Sala expuso en el concepto emitido el 3 de octubre del año pasado -radicado No. 15.862 -, con prescindencia de los siguientes aspectos sustanciales:
1.1. Desatendió el principio de territorialidad, en virtud a que cometido el delito en Colombia, eran las leyes penales de nuestro país las llamadas a ser aplicadas.
1.2. Siendo que el delito es de mera conducta, no era necesario atender el lugar donde se produjo el resultado, a efectos de establecer el sitio de su perfeccionamiento. Además, el país requirente no invocó la comisión del delito en su territorio, ni la extraterritorialidad de sus leyes, sino el principio real o de defensa.
Interpretación que estima es inconstitucional, por atentar contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y menoscabar el principio de territorialidad de la ley penal colombiana.
Arguye, que el artículo 13 del Código Penal impone la aplicación de la ley penal sustancial a todas las personas que la infrinjan dentro de nuestro territorio, describiendo aquellas circunstancias en las cuales se considera cometido el delito en Colombia. Empero, agrega, en los trámites de extradición se le está haciendo decir lo contrario, acudiendo a la regulación que el inciso 2º trae para determinar cuándo el delito fue ejecutado en el exterior y de esa manera dejar de aplicar el derecho interno, así los mismos criterios hagan reputar cometido el ilícito en nuestro país.
Recalca, que el inciso 2º prevé los casos en que se debe considerar el delito cometido en Colombia para aplicar sus leyes, mas no para permitir operar normas extranjeras en nuestro territorio.
Adiciona, que cuando existe conflicto entre la jurisdicción colombiana y una extranjera para conocer de un delito, se debe ponderar la situación a la luz de la Constitución Política y las disposiciones internacionales vigentes, para determinar si prevalece el principio de extraterritorialidad o por el contrario alguno de los criterios de excepción de extraterritorialidad que alegue el país extranjero.
De lo anterior deduce que, cuando el delito se comete o se considera legalmente cometido en Colombia, se deben aplicar obligatoriamente las leyes penales de nuestra patria; sin embargo, si se cometiere en el exterior, puede asumir su conocimiento en aplicación extraterritorial de sus leyes, o disponer la extradición del infractor, si se ha refugiado en nuestro suelo tras delinquir en otro país.
Luego de analizar las hipótesis previstas en el inciso 2º del artículo 13 del Código Penal, concluye que de concurrir cualquiera de estos criterios, el delito se considera cometido en nuestro país, siendo forzosa la aplicación del ordenamiento jurídico interno, así se considere que el resultado debió producirse en el extranjero, con mayor razón si se trata de un delito de mera conducta.
Desde esa perspectiva encuentra armónica la reglamentación del artículo 250 de la Constitución Política, con la hecha por el artículo 13 del Código Penal, en virtud a que determinada la ocurrencia del delito en Colombia, la Fiscalía está en la obligación de investigarlo; función que al ser imperativa y no discrecional, afirma, impide a las autoridades dejar de aplicar la ley nacional para darle prevalencia a la extranjera.
Entendimiento que también halla simétrico con la regulación que hace el artículo 35 Superior, al permitir la extradición de colombianos por nacimiento, solo por delitos cometidos en el exterior, desterrando cualquier posibilidad de impunidad, dado que si el delito fue realizado en Colombia será investigado y juzgado en su interior, y si se cometió en el exterior, podrán aplicarse sus preceptos extraterritorialmente o concederse la extradición.
Explica, que a su juicio, la expresión “cometidos en el exterior”, debe cobijar los delitos realizados total o parcialmente en el extranjero, y en este caso, como el señor TASCON AGUIRRE, está acusado de tres cargos de conspiración que pueden ser equiparables al concierto para delinquir – delito de mera conducta- , relacionado con la exportación de cocaína y lavado de activos, y el acuerdo de voluntades se pregona ocurrió en las oficinas de ALEJANDRO MADRIGAL en Bogotá, es claro que ocurrieron en Colombia, y en consecuencia han de ser regidos por las normas Colombianas, de conformidad con el inciso 1º del artículo 13 del Código Penal.
En particular, asevera, que con la intelección que viene dando la Corte a dicho precepto, viola el artículo 35 de la Carta, por cuanto extiende su aplicación a reatos cometidos total o parcialmente en territorio colombiano, restringiendo al requerido el derecho al acceso a la justicia; y el artículo 250 del Estatuto Fundamental, dado que un delito planeado, iniciado y ejecutado total o parcialmente en territorio colombiano, que se puede considerar realizado en otro país, se tendría como ejecutado exclusivamente por fuera de nuestro territorio, impidiendo que la Fiscalía General de la Nación se abstenga de iniciar investigación.
Finaliza aseverando que es evidente la inconstitucionalidad de la aludida interpretación, al cotejarla con la doctrina constitucional, que pregona que las excepciones a que se refiere el primer inciso del artículo 13 del Código Penal, se reducen a la inmunidad jurisdiccional y consular, las que se deben estudiar en armonía con el artículo 15 de la misma obra.
2. “Los principios de derecho internacional aplicables”.
2.1. “Concepto de “principios generales de derecho internacional aceptados por Colombia” e identificación de los mismos”.
Asevera que las peticiones de extradición se deben regir por los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, previstos en el artículo 9º de la Constitución, junto con la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, como normas que regulan las relaciones exteriores de Colombia.
Precisa que para que dichos principios sean aplicables en el ordenamiento jurídico interno, lo esencial es que hayan sido aceptados y reconocidos por Colombia, de modo que si alguno de ellos está consagrado en normas convencionales, se requiere que nuestro Estado sea parte de la convención, sin que haya presentado reservas; ahora, si atañe a normas consuetudinarias se exige que Colombia haya participado, por su práctica diplomática y su opinión iuris, en la positivación de tales principios.
Finaliza este acápite relacionando algunos ejemplos de principios generales que considera han sido reconocidos por Colombia por vía convencional o consuetudinaria.
2.2. “Naturaleza normativa y ámbito de aplicación de los principios generales de derecho internacional en el sistema jurídico colombiano”.
Afirma, que como los principios generales del derecho internacional aceptado por Colombia constituyen limitaciones al manejo de las relaciones exteriores, cuyo respeto y observancia engloba toda facultad gubernamental en el manejo de las relaciones internacionales, y siendo la extradición una institución que depende del manejo de las relaciones exteriores del Estado Colombiano, las competencias del Gobierno Nacional en esta materia, están regidas por los mismos.
Desde ese punto de vista, considera, se debe rechazar el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducido en que en este caso se debe proceder de acuerdo con las normas del Código Procesal Penal, porque en su sentir, las competencias del Gobierno y del Estado Colombiano en general, deben ser estudiadas dinamizando los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Aplicar, de manera exclusiva el ordenamiento procesal penal, desconociendo los artículos 9 y 226 de la Constitución, estima, viola el artículo 4º ibídem.
2.3. “Naturaleza jurídica de la extradición y facultades que de ella se desprenden según los principios de derecho internacional aceptados por Colombia”.
2.3.1. “La extradición hace parte de las competencias nacionales exclusivas de los Estados”.
Refiere que el derecho internacional, posee entre sus principios generales, el reconocimiento de las competencias nacionales exclusivas o de dominio reservado, “que designan una categoría de facultades estatales sometidas a un régimen discrecional para sus titulares”. Este principio, aduce, ha sido aceptado por Colombia en varios instrumentos internacionales y encuentra su expresión en la autodeterminación de los pueblos y en el principio de conveniencia nacional, estatuidos en los artículos 9º y 226 de la Constitución Política.
De lo anterior infiere el libelista, que el Estado Colombiano no está obligado a extraditar por fuera de vínculos convencionales, sino que por virtud de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, goza de discrecionalidad para acceder o no a la reclamación hecha por potencias extranjeras con quienes no tiene vínculos convencionales vigentes y aplicables recíprocamente.
2.3.2. “El ámbito de aplicación del principio de conveniencia nacional, solo opera en ausencia de obligaciones internacionales del Estado Colombiano”.
Argumenta, que de existir obligaciones convencionales internacionales que obliguen a Colombia con el Estado requirente, el Gobierno Nacional no puede alegar el principio de conveniencia nacional para denegar la extradición, el cual solo podrá invocar en el supuesto de que goce de la competencia discrecional.
Conclusión a la que dice arribó la Corte en la decisión del 29 de diciembre de 1.983, tras recordar que la extradición “se trata de una decisión política en cuanto autónoma y ligada solamente a consideraciones de conveniencia nacional”.
2.3.3. “La ponderación y jerarquía de los principios generales que rigen el manejo de las relaciones exteriores”.
Operar los diversos principios que gobiernan las relaciones internacionales, señala, encierran eventuales conflictos entre ellos, en cuyo caso se deben aplicar de manera ponderada, tal como se procede con los principios constitucionales. Método que explica se debe observar en la extradición, en el siguiente orden:
2.3.3.1. Al estar supeditada la conveniencia nacional a los principios de equidad y reciprocidad, se manifiesta de dos maneras:
2.3.3.1.1. “Opera como una reserva de no hacer fundada en motivos políticos”. Explica que la conveniencia nacional es el resultado de los principios de derecho internacional, de no injerencia en asuntos internos, de autonomía constitucional y de dominio de reserva. Por consiguiente, le permite al Estado invocar razones de política para negarse a ejercer dichas competencias, sin que le acarree responsabilidad internacional al Estado; por esta razón, refiere, puede negar una petición de extradición, cuando no hay tratado de extradición aplicable, así como la Corte lo decidió en el concepto del 29 de noviembre de 1.983, aludido.
2.3.3.1.2. Se manifiesta en un aspecto positivo o de hacer, de manera que si el Estado decide adoptar determinado comportamiento, lo hace no por el convencimiento de un deber jurídico internacional, sino por motivos políticos.
Por su esencia política las decisiones del Gobierno Nacional basadas en conveniencia nacional, están sustraídas de toda valoración jurídica material.
2.3.3.2. En materia de extradición, asegura, a falta de tratado vigente aplicable, el principio de conveniencia nacional permite al Gobierno considerar discrecionalmente la solicitud, dependiendo el resultado solo de su libre determinación.
Aclara que la discrecionalidad no conlleva arbitrariedad, por cuanto ella está limitada por los fines esenciales del Estado, delineados en el artículo 2º de la Constitución Política.
2.3.3.2.1. “Argumento del reductio ad absurdum”.
Considera que de conformidad con la posición pregonada por la Corte, se estaría aceptando que la conveniencia nacional es superior a los principios de equidad y de reciprocidad, o que el gobierno puede elegir indiscriminadamente por criterios exclusivamente políticos.
Recuerda que las relaciones internacionales tienen como principal característica, estar regulada por un “jus inter pares”, fundado en el principio de igualdad soberana de los Estados y la autodeterminación de los pueblos, los que están reconocidos por el artículo 9 superior.
En ese orden, afirma el defensor, Colombia estatuyó que no hay conveniencia nacional, en cuanto principios como la autodeterminación de los pueblos, la igualdad soberana, la equidad, la reciprocidad, no se vean asegurados.
2.3.3.2.2. “Argumentos a completudine (sic.) y a coherencia del sistema jurídico”.
Según este criterio, expresa, el sistema jurídico aspira a ser completo y coherente, unidad que no se alcanzaría si la equidad y la reciprocidad se sometieran al juicio de conveniencia del Gobierno Nacional, de donde infiere, que no habría materialmente ninguna dirección constitucional prevista del manejo de las relaciones exteriores.
La naturaleza y contenido de los principios de derecho internacional, encuentra, se anulan si no son puestos en un plano de igualdad jerárquica, quitándole toda coherencia a la regulación constitucional de esta materia, resultado al cual se llega, cuando en la extradición se afirma que el artículo 35 es ajeno a los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, dándole una primacía que pulveriza el principio de coherencia.
2.3.3.2.3. “Argumento ab autoritate”.
Señala que como la conveniencia nacional, está en la parte inferior de la jerarquía, la extradición inicialmente ha de sujetarse al principio de reciprocidad, luego al ordenamiento interno, y finalmente si podrá considerarse los criterios de conveniencia nacional.
El lugar de privilegio que le da al principio de reciprocidad, señala, hace necesario explicar su contenido y funcionamiento, de la siguiente manera.
2.4. “La aplicación del principio de reciprocidad en materia de extradición como principio de derecho internacional aceptado por la república de Colombia.”.
Reitera que en razón a que el principio internacional de reciprocidad es recogido por el artículo 9º de la Constitución, obliga a todas las ramas del poder público y no solo a la ejecutiva
2.4.1. “La obligación de aplicar el principio de reciprocidad por parte del Gobierno Nacional”.
Dice, que tal como lo ha predicado la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional está obligado a conducir las relaciones internacionales, con base en el respeto a los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia, entre los cuales está el de reciprocidad.
2.4.2. “La obligación de aplicar el principio de reciprocidad por el Congreso Nacional”.
Cuando el Congreso ejerce el control político y jurídico sobre los tratados firmados por el Gobierno Nacional, considera el peticionario, debe cumplir lo dispuesto por los artículos 9 y 226 de la Constitución.
2.4.3. “ La obligación de aplicar el principio de reciprocidad por el poder judicial”.
El poder judicial tampoco puede omitir la aplicación del principio de reciprocidad, dado que la Corte Suprema de Justicia participa en el manejo de los asuntos internacionales, al emitir concepto sobre la extradición .
Reitera, que si la observancia del principio de reciprocidad fuese competencia exclusiva del poder ejecutivo, no se entendería porqué la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre él como principio de derecho internacional aceptado por Colombia; como tampoco que esta Sala hubiese negado solicitudes de extradición elevadas por países que no podían prometer reciprocidad a nuestra Nación.
Que la Corte pregone que la aplicación de este principio incumbe al Gobierno Nacional, es una afirmación que le parece vulnera normas constitucionales.
2.4.4. Complementa, que es exigencia jurídica del Derecho Internacional público, que a falta de tratado específico sobre extradición, el país requirente se comprometa a proceder de similar manera ante supuestos semejantes. Su omisión, advera, socava el principio de igualdad en el trato o reciprocidad, que rige en el derecho interno, en orden a las previsiones hechas por los artículos 9º y 226 de la Carta Fundamental, y de obligatorio cumplimiento en el manejo de las relaciones internacionales de Colombia.
Considera que la reciprocidad es un requisito de procedibilidad en el trámite de extradición en ausencia de tratados aplicables, y que ha de verse también como un aspecto sustancial del cumplimiento de los tratados públicos signados y ratificados por Colombia. Al estar contenida en tratados públicos vigentes en Colombia, la exigencia de la reciprocidad, estima, vincula a la Corte a través de la parte final del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, porque coloca el caso frente al supuesto legal del “cumplimiento de tratados públicos”.
Además, reviste calidad de norma internacional consuetudinaria o uso internacional, la cual también es recibida por el artículo 552 del ordenamiento procesal penal, exigencia que considera la Sala hizo en los conceptos del 2 de noviembre de 1.988, y del 23 de julio de 1.986 con ponencias de los Doctores EDGAR SAAVEDRA ROJAS y LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO.
Así pues, como los Estados Unidos de América, no pueden entregar a sus nacionales de ser pedidos en extradición por Colombia, tampoco puede a falta de tratado internacional vigente y aplicable que así lo disponga, pedir a nuestro país la extradición de colombianos, al menos mientras no otorgue garantía de reciprocidad.
Sobre esta parte del libelo presenta las siguientes conclusiones:
Que atendiendo la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de diciembre de 1.999 dentro del expediente número 15.862, al manifestar que los usos internacionales y los principios de derecho internacional no son elementos del trámite judicial en la extradición, si no están contemplados en el tratado público o en la ley que en su defecto rija la extradición, y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional; el Presidente de la República, no puede conceder la extradición, a un Estado con el cual no haya igualdad de trato o reciprocidad, porque para él es imperativo respetar los artículos 9º y 226 de la Constitución Política.
En razón a que el Gobierno Nacional ha desconocido el principio de reciprocidad, pese a que la Corte ha reconocido su carácter vinculante, le pide reiterar en su concepto se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9º y 226 de la Carta.
Como a esta Corporación compete velar por la juridicidad legal y constitucional del proceso de extradición, considera debe pronunciarse también sobre el requisito de la reciprocidad, pues siendo un principio internacional es imperativo para todos los organismos estatales, sin que sea suficiente “chutarle (sic) la pelota al otro” como viene sucediendo entre la Corte y el Gobierno Nacional.
Con base en lo anterior, pide el libelista a la Corte, emita concepto desfavorable, y en concreto porque el Estado requirente no ha satisfecho ni puede cumplir el principio de reciprocidad.
3. Prejudicialidad constitucional.
Concreta que los argumentos expuestos anteriormente, constituyen en esencia el contenido de la demanda de tutela que su asistido presentó contra el trámite de extradición, la cual está en curso en la Corte Constitucional, y que de prosperar, a su juicio, incidiría en el fondo del asunto, por referirse fundamentalmente a la reciprocidad y a la prevalencia de la territorialidad de la ley colombiana.
Por lo tanto, pide que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 del Código de Procedimiento Penal y 170 del Código de Procedimiento Civil, la Corte suspenda la actuación, hasta que la Corte Constitucional decida la acción de tutela.
4. El concepto de “delito cometido en el exterior”, usado por el artículo 35 de la Carta.
En este acápite reitera nuevamente que de acuerdo con las exigencias hechas por los artículos 35 y 13 de la Constitución y el Código Penal, en su orden, es imprescindible para conceder la extradición, que el delito imputado haya sido cometido por fuera de la esfera de jurisdicción de nuestro país; de donde concluye que no será viable la entrega por delitos ejecutados en Colombia.
En particular, expresa, que como el reclamado no salió del país para la época de los hechos atribuidos, sólo se le podría endilgar un delito a distancia, el que igual sería investigable en Colombia, porque cuando esta clase de injustos se realizan desde nuestro territorio, la acción se considera efectuada en nuestro país, en orden a lo estipulado por el artículo 13 del Código Penal.
Y, en caso de que sin salir del país hubiese ejecutado actos tendientes a quebrantar la ley penal de los Estados Unidos de América, señala, teniendo en cuenta el primer inciso del párrafo segundo del artículo 35 de la Constitución Política, en armonía con “el artículado del Código Penal”, por tratarse de un colombiano por nacimiento, no podría ser extraditado, pues ello comportaría violación a le Ley Fundamental.
Ahora, si realmente le fuera imputable alguno de los cargos hechos en el “inditment”, refiere, lo procedente sería proveer su enjuiciamiento en Colombia, cumpliendo las previsiones del artículo 4o de la Convención de Viena, incorporado a nuestro derecho interno por la ley 67 de 1.993.
5. “Interpretación del artículo 13 del Código Penal y contraposición del mismo con el artículo 35 de la Constitución Política”.
De la redacción del artículo 13 del Código Penal, infiere, que si el delito se considera cometido en Colombia, debe ser la ley penal colombiana la aplicable; interpretación que estima armoniza con la exigencia del artículo 35 Superior, relativa a que la extradición procede únicamente por delitos cometidos en el exterior.
Pero si la ley penal es infringida fuera del territorio nacional, se aplicarán las reglas de territorialidad por extensión y de extraterritorialidad, contempladas en los artículos 14 y 15 del Código Represor. En ese orden de ideas, precisa, que las autoridades colombianas (la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación), han venido sostenido que la teoría de la ubicuidad es aplicable en el trámite de extradición, sin embargo, aclara, el artículo 35 no dispone la procedencia de la entrega cuando el delito se considere cometido en el exterior, sino tan solo por delitos cometidos en el exterior.
Pese a que el concepto de “el exterior”, dice, abarca constitucionalmente el territorio de otro Estado, a través del inciso 2º del artículo 13 del Código Penal a la extradición, se está extendiendo la permisión constitucional a delitos cometidos total o parcialmente en territorio Colombiano, como se ha hecho en las últimas extradiciones concedidas a los Estados Unidos de América.
Concluye, que el inciso segundo del artículo 13, es constitucional en su aplicación conjunta con el artículo 35 de la Carta, solamente si no conduce a conceder u ofrecer la extradición de nacionales colombianos que han infringido la ley penal dentro del territorio nacional.
6. “Falta de jurisdicción del Estado requirente para solicitar la extradición y del Gobierno y la Corte Suprema para tramitarla”.
Para que se cumpla adecuadamente el trámite de extradición, comenta el peticionario, el delito debe haber sido cometido en el extranjero, lo cual legitima al estado para pedir la extradición, pues si ha delinquido en el país requerido, será este el único legitimado para juzgarlo. Añade, que la extradición no es una forma de garantizar la extraterritorialidad de la ley foránea sino de asegurar que no haya impunidad para delitos cometidos en el exterior; por ello si el delito es cometido total o parcialmente en Colombia, será a nuestras autoridades judiciales a quienes atañe su persecución penal. Y si existe un conflicto de competencia territorial, afirma, no hay razón jurídica para dar prevalencia real o supuesta a la competencia extranjera para juzgar hechos ocurridos en nuestro propio territorio.
En este caso, asevera, los delitos imputados a TASCON AGUIRRE, fueron cometidos en territorio nacional, ya que el concierto para delinquir se perfeccionó en Bogotá, en donde se produjo el acuerdo de voluntades, sin que para estos efectos incida el lugar del resultado; amen de que el reclamado no salió del territorio nacional; adicionalmente, dice, los anexos no enseñan la ocurrencia de un solo acto en los Estados Unidos de América, aunque digan que finalmente la droga estaba indirectamente destinada a ser expendida en ese país.
Añade, que al país requirente le asistiría interés para juzgar los delitos atribuidos a su poderdante, por el principio real o de defensa, el cual por ser previsto en el numeral 1º del artículo 15 del Código Penal, como motivo para aplicar la ley penal colombiana extraterritorialmente, también atribuye la competencia a las autoridades nacionales para su investigación, debido a que los delitos imputados lesionan el orden económico y social.
En suma, asevera, Colombia ostenta doble título de competencia jurisdiccional para conocer tales imputaciones, por factor territorial y por atentar contra derechos jurídicos cuya tutela la ley penal colombiana reclama aplicación extraterritorial, que se aplicaría en el supuesto de que los delitos se perpetraron siquiera parcialmente en territorio extranjero.
Finalmente hace las siguientes peticiones principales:
6.1. Se declare improcedente el trámite de extradición, por fincarse en una interpretación inconstitucional del artículo 13 del Código Penal.
6.2. Se suspenda el procedimiento hasta que la Corte Constitucional decida la tutela que su poderdante tiene allí pendiente.
6.3. Se emita concepto desfavorable o negativo a la solicitud de extradición.
Y, como subsidiarias las que siguen:
De conceptuarse favorablemente, pide se subordine la entrega a las siguientes condiciones:
– Que sea juzgado solo por hechos cometidos después de la promulgación del acto legislativo 01 de 1.997, como fueron señalados en la resolución de acusación sustitutiva No. SI-99-CR-101, dictada el 9 de marzo de 1.999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
– No podrá ser juzgado por actos anteriores al acto legislativo 01 de 1.997, y/o diversos de los que han motivado la concesión de la extradición, ni por delitos cometidos en Colombia, esto es, que no hayan sido ejecutados en el exterior.
– La extradición solo se hará efectiva cuando el Estado requirente haga llegar al Gobierno Colombiano, por la vía diplomática, declaración o compromiso de reciprocidad en los términos que la extradición se conceda, al tenor de los artículos 9 y 226 de la Carta Fundamental.
– El extraditado no podrá ser sometido a sanciones distintas de las que se le llegue a imponer en la eventual sentencia de condena, al tenor de lo regulado por el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
7. Con posterioridad el defensor del requerido presentó dos memoriales adicionales, en el primero reitera la solicitud de declarar improcedente el trámite, anexando para el efecto copia de la Sentencia T-1736 de 2.000, a través de la cual la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por el requerido, y copia de la demanda de inconstitucionalidad que presentó ante esa misma Corporación contra el artículo 13 del Código Penal, cuyos argumentos en lo esencial son idénticos a los ya resumidos; y en el segundo recaba la petición de suspensión del rito, añadiendo que como la Corte Constitucional concedió la tutela al señor TASCON AGUIRRE, para que la Fiscalía investigue si los hechos por los cuales es pedido, sucedieron o no en Colombia, y en atención a que según el artículo 565 del Código Procesal Penal, no procede la extradición cuando por el mismo delito el requerido esté siendo investigado en Colombia; adicionalmente, anexa una certificación expedida por la Fiscalía Delegada ante esta Corte, encargada de cumplir el fallo de tutela, en la que consta que se inició investigación previa en su contra, y lo escuchó en versión libre.
8. Recientemente la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, informó a la Sala que el 27 de febrero del corriente año, abrió formal investigación entre otros contra ALFREDO TASCON AGUIRRE, por los presuntos delitos descritos en los artículos 33 y 34 de la ley 30 de 1.986 y 186 del Decreto 100 de 1.980, los que de acuerdo con las pruebas con que cuenta, pudieron iniciarse en Colombia y culminarse en el exterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con este auto, la Sala resolverá la petición de suspensión del trámite de extradición elevada por el defensor del procesado, difiriendo para el momento de rendir el concepto manifestarse sobre la improcedencia del rito, en punto de las razones que soportan la petición de expedir opinión desfavorable a la extradición, y acerca de la pretensión subsidiaria de condicionar la eventual entrega.
1. En efecto, teniendo en cuenta que la solicitud de declaración de improcedencia del trámite, estriba en la supuesta interpretación inconstitucional que la Sala viene haciendo del contenido del artículo 13 del Código Penal, transgrediendo la exigencia del artículo 35 Superior atinente a que el delito por el cual se procede haya sido cometido en el exterior, viabilizando de esta manera la entrega de nacionales colombianos que han cometido los delitos por los cuales son reclamado en territorio Colombiano, menoscabando el derecho fundamental a la administración de justicia, e impidiendo la facultad constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación; que en lo esencial son los mismos argumentos propuestos por el defensor para fundar la petición de nulidad, presentada en el traslado dispuesto para pedir pruebas, los cueles fueron contestados y enervados por la Sala no solo al denegar la petición, sino al decidir el recurso de reposición interpuesto contra ese auto, y atendiendo además que la nueva solicitud ahora presentada con el ropaje de “improcedencia” del rito, fue invocada en los alegatos de conclusiones y recabada estando el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para presentar proyecto de concepto, la Sala se pronunciará sobre ella al instante de expresar su opinión sobre la demanda de extradición y no antes.
2. En lo que toca con las abundantes razones expuestas por el defensor, para demostrar la aplicación de los principios de derecho internacional entre ellos el de reciprocidad y los usos internacionales en el trámite de extradición, por estar dirigidos a sustentar la pretensión de obtener de la Corte concepto desfavorable, y subsidiariamente a que condicione la extradición, la Sala también se pronunciará sobre ellas al momento de conceptuar.
3. Acerca de la petición de suspensión del trámite de extradición, sustentada en la acción de tutela interpuesta por el reclamado y decidida por la Corte Constitucional, la Sala la rechazará con base en las siguientes razones:
3.1. El trámite de la acción de tutela, por si solo, no tiene la virtud legal de engendrar la suspensión del acto fuente de la supuesta transgresión o puesta en peligro del derecho fundamental cuya protección se pide, en este evento dentro del trámite de extradición.
La aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, reclamada por el peticionario para obtener la suspensión del trámite no es procedente, en virtud a que la prejudicialidad regulada en el primer precepto constituye un dispositivo legal aplicable en los procesos penales, pero no al procedimiento de extradición, el cual tiene carácter preponderantemente administrativo y en el que la Corte no cumple función jurisdiccional.
Además, el artículo 7º del decreto 2591 de 1.991 en el artículo 7º regula de manera específica la suspensión del acto que amenaza o lesiona el derecho fundamental cuyo amparo se demanda con la acción de tutela, hipótesis que en este caso no se presentó.
3.2. El presupuesto de la petición de suspensión desapareció, toda vez que a través de la Sentencia 1736 del 2.000, la Corte Constitucional ordenó tutelar el debido proceso vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, disponiendo a esa Entidad, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantar la investigación tendiente a definir si los hechos por los cuales se solicitó la extradición de ALFREDO TASCON AGUIRRE están sometidos a la jurisdicción penal colombiana o no.
Conociéndose que la Fiscalía abrió investigación en su contra.
3.3. No obstante, esta determinación tampoco tiene la potencialidad de producir la suspensión del trámite, como la Sala lo ha pregonado en los procedimientos en que se ha solicitado la declaratoria de nulidad o la misma suspensión, fincados en que es imprescindible que la Fiscalía conceptúe o determine el lugar en donde ocurrieron los hechos base de la extradición; así, en el concepto del 24 de enero y en dos autos del 2 de febrero del corriente año, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, y en auto del 8 de febrero del presente año, en el que actúo como ponente el Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.
Y, en auto del 28 de marzo del corriente año, la Corporación con ponencia del Magistrado que hoy cumple igual función, expresó:
“Ninguno de los preceptos que conforman el capítulo III del título I del libro V del Código de Procedimiento Penal que reglamenta el trámite de extradición, exige como requisito previo a la participación de la Corte, que la Fiscalía General de la Nación, haya definido en qué lugar tuvieron realización los hechos base de la reclamación.
“ Ciertamente, los artículos 552 a 555 de dicho ordenamiento, que regulan la fase previa a la intervención de la Sala, solo exigen que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya conceptuado si procede actuar de acuerdo con convenios o usos internacionales, o en armonía con las normas del Código de Procedimiento Penal, y que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya obtenido el perfeccionamiento del expediente, en cuyo caso lo enviará a la Sala, para que cumpliendo con el rito descrito en el artículo 556 ibídem, rinda el concepto que de ella demanda el artículo 557 de la misma obra; pasos que en este asunto fueron cabalmente observados.
“ 2. En el fallo de tutela invocado, tampoco encuentra la Sala que la Corte Constitucional haya instituido como presupuesto el aludido concepto de la Fiscalía General de la Nación, pues lo que allí se resolvió fue tutelar el derecho al debido proceso, el cual halló menoscabado por esa Entidad, en virtud a que habiendo aceptado tener conocimiento de la posible comisión de un delito en Colombia, decidió diferir la apertura de la investigación, para después de que fuera decidida la demanda de extradición; actitud que esa Corporación consideró desconocía las funciones atribuidas por el artículo 250 de la Constitución Política a la Fiscalía, ordenando en consecuencia el inicio de la investigación pertinente.
“ De la misma manera, la Corte Constitucional no encontró que esta Corporación hubiese incurrido en vías de hecho, en la solicitud de nulidad presentada en uno de los trámites de extradición allí controvertidos, por no pronunciarse supuestamente sobre la jurisdicción de Colombia o de los Estados Unidos de América, para juzgar los hechos que dieron origen a la reclamación; dejando en claro que la Sala si resolvió dicho tópico, al aseverar que la eventual falta de jurisdicción del país requirente, es un asunto que desborda el objeto del concepto, pues de ocuparse de él desconocería la soberanía de esa Nación, en razón a que son sus autoridades judiciales las que dentro del proceso fuente de la reclamación deben definir tal situación
“ Además, reiteró que comparte la posición que la Sala viene pregonando sobre el tema, traducida en que atendiendo a la naturaleza jurídica del instituto de la extradición y a la regulación que de su trámite hace la Ley Procesal Penal, la intervención de la Corte no es de carácter judicial pues en ella no juzga la conducta atribuida al requerido, sino que se limita a verificar si concurren los fundamentos del concepto previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, labor que cumple realizando un proceso de constatación objetivo formal con los documentos aportados al expediente, el cual excluye la realización de juicios de valor acerca de su contenido material, sobre el acierto o no de las decisiones anexadas como soporte de la petición, y la posibilidad de ocuparse de establecer en qué circunstancias sucedieron los hechos, si coexisten los elementos del hecho punible y en general la responsabilidad del solicitado; debido a que estos aspectos hacen parte del objeto del proceso adelantado en el país requirente, en donde el procesado cuenta con los instrumentos jurídicos necesarios para hacer valer sus derechos.
“ Efectivamente, dijo la Corte Constitucional sobre este aspecto:
“ Tal pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, puesto que en ella se ha reiterado que el procedimiento de extradición en Colombia no es un acto de juzgamiento y, en consecuencia, en él no se puede ejercer el derecho de defensa respecto al delito cometido. En efecto, así lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106/2000.
“De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
“Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado Extranjero.
“Tal posición ratifica una de las consideraciones de la Sentencia C-700/2000, donde la Corte afirmó que el estado carece de jurisdicción para verificar la legalidad del proceso, lo cual implica que el derecho de defensa por parte del extraditable debe ejercerse en el proceso que ha llevarse a cabo en el país requirente:
“Si la hipótesis de la cual se parte es la de que el Estado requerido –en este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega de quien es buscado por la administración de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los procesos que allí se le han iniciado o adelantado, según el orden jurídico correspondiente, no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el derecho de defensa, toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es el proceso penal –que se siguió o se cumple en el Estado extranjero- sino la captura con fines de entrega en extradición.
“ La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto –se presume-, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. En efecto, el artículo 567 del C. de P.P. sobre el particular dispone:
“Artículo 567. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo, se le nombrará de oficio.
“ No podría partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las garantías procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto de análisis de la autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura.”
“ 3. Igualmente la Sala viene predicando que para los efectos previstos en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, es al Gobierno Nacional a quien compete establecer si la persona cuya entrega se reclama, está siendo investigada o fue juzgada en Colombia, por los mismos hechos por los cuales es requerido; en virtud a que es a él a quien concierne decidir si concede o no la extradición.
“Lo anterior no obsta, para que la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la función natural que le atribuye el artículo 250 de la Carta Política, cuando a ello haya lugar, adelante las investigaciones pertinentes por los hechos delictivos presuntamente ocurridos en Colombia, cuya incidencia en el trámite de extradición, atañe determinar al Gobierno Nacional.”.
En fin, la suspensión del actual trámite de extradición, no prospera.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
No suspender el trámite de extradición solicitada por el defensor del reclamado en extradición, en razón a los argumentos atrás expuestos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria