16726(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16726  

CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                   Aprobado Acta No.61   

Bogotá D. C., veinticinco de abril de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

Decide la Sala la solicitud de suspensión del  trámite  de extradición, elevada por el defensor del requerido, ALFREDO TASCON  AGUIRRE.   

ANTECEDENTES   

En  el  traslado  previsto  para  alegar de  conclusión,  el  apoderado del requerido, ALFREDO TASCON AGUIRRE, solicita a la  Corte  declare improcedente el trámite de extradición, o lo suspenda hasta que  la  Corte  Constitucional decida la tutela presentada por su poderdante, o emita  concepto  desfavorable  a la entrega; y subsidiariamente condicione la entrega a  las obligaciones que relaciona en el escrito.   

Peticiones  que  el  libelista  apoya en los  siguientes argumentos:   

1.     “Excepción     previa     de  inconstitucionalidad  del sentido normativo asignado al artículo 13 del C.P. en  la actualidad”.   

Asegura,  que  la Corte  viene  sosteniendo  expresa  o  tácitamente,  que la extradición de nacionales  colombianos  es  procedente,  incluso  por delitos cometidos en Colombia, con el  argumento  que  la  expresión  contenida  en  el  artículo 35 de la Carta, por  “delitos  cometidos  en  el exterior”, debe interpretarse en armonía con el  artículo  13 del Código Penal, de manera que si el delito es realizado total o  parcialmente   en   Colombia,   pero  al  tiempo  puede  considerarse  ejecutado  parcialmente      en     el     exterior,     da     vía     libre     a     la  extradición.   

Criterio  que, reitera, la Sala expuso en el  concepto  emitido  el  3  de octubre del año pasado -radicado No. 15.862 -, con  prescindencia de los siguientes aspectos sustanciales:   

1.1.   Desatendió   el   principio   de  territorialidad,  en virtud a que cometido el delito en Colombia, eran las leyes  penales de nuestro país las llamadas a ser aplicadas.   

1.2.  Siendo  que  el  delito  es  de  mera  conducta,  no  era  necesario  atender el lugar donde se produjo el resultado, a  efectos  de  establecer  el  sitio  de  su  perfeccionamiento. Además, el país  requirente  no  invocó  la  comisión  del  delito  en  su  territorio,  ni  la  extraterritorialidad   de   sus   leyes,   sino   el   principio   real   o   de  defensa.   

Interpretación    que    estima    es  inconstitucional,  por  atentar  contra  el  derecho  fundamental de acceso a la  administración  de justicia, y menoscabar el principio de territorialidad de la  ley penal colombiana.   

Arguye, que el artículo 13 del Código Penal  impone  la  aplicación  de  la ley penal sustancial a todas las personas que la  infrinjan  dentro de nuestro territorio, describiendo aquellas circunstancias en  las  cuales  se considera cometido el delito en Colombia. Empero, agrega, en los  trámites  de  extradición se le está haciendo decir lo contrario, acudiendo a  la  regulación  que  el  inciso  2º trae para determinar cuándo el delito fue  ejecutado  en  el  exterior y de esa manera dejar de aplicar el derecho interno,  así  los  mismos  criterios  hagan  reputar  cometido  el  ilícito  en nuestro  país.   

Recalca, que el inciso 2º prevé los casos  en  que  se  debe  considerar  el  delito  cometido en Colombia para aplicar sus  leyes,   mas   no   para   permitir   operar   normas   extranjeras  en  nuestro  territorio.   

Adiciona,  que cuando existe conflicto entre  la  jurisdicción colombiana y una extranjera para conocer de un delito, se debe  ponderar   la   situación  a  la  luz  de  la  Constitución  Política  y  las  disposiciones   internacionales   vigentes,  para  determinar  si  prevalece  el  principio  de extraterritorialidad o por el contrario alguno de los criterios de  excepción de extraterritorialidad que alegue el país extranjero.   

De  lo anterior deduce que, cuando el delito  se  comete  o  se  considera  legalmente  cometido en Colombia, se deben aplicar  obligatoriamente  las  leyes  penales  de  nuestra  patria;  sin  embargo, si se  cometiere   en   el  exterior,  puede  asumir  su  conocimiento  en  aplicación  extraterritorial  de  sus leyes, o disponer la extradición del infractor, si se  ha refugiado en nuestro suelo tras delinquir en otro país.   

Luego de analizar las hipótesis previstas en  el  inciso  2º  del  artículo  13 del Código Penal, concluye que de concurrir  cualquiera  de  estos  criterios,  el  delito  se  considera cometido en nuestro  país,  siendo  forzosa  la aplicación del ordenamiento jurídico interno, así  se  considere  que  el  resultado  debió producirse en el extranjero, con mayor  razón si se trata de un delito de mera conducta.   

Desde esa perspectiva encuentra armónica la  reglamentación  del  artículo  250 de la Constitución Política, con la hecha  por  el  artículo  13  del  Código  Penal,  en  virtud  a  que  determinada la  ocurrencia  del  delito  en  Colombia,  la  Fiscalía está en la obligación de  investigarlo;  función  que al ser imperativa y no discrecional, afirma, impide  a  las  autoridades dejar de aplicar la ley nacional para darle prevalencia a la  extranjera.   

Entendimiento  que también halla simétrico  con   la  regulación  que  hace  el  artículo  35  Superior,  al  permitir  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento, solo por delitos cometidos en el  exterior,  desterrando cualquier posibilidad de impunidad, dado que si el delito  fue  realizado  en  Colombia será investigado y juzgado en su interior, y si se  cometió  en  el exterior, podrán aplicarse sus preceptos extraterritorialmente  o concederse la extradición.   

Explica,  que  a  su  juicio,  la expresión  “cometidos  en  el  exterior”,  debe  cobijar los delitos realizados total o  parcialmente  en  el  extranjero, y en este caso, como el señor TASCON AGUIRRE,  está  acusado  de  tres  cargos de conspiración que pueden ser equiparables al  concierto  para delinquir –  delito  de mera conducta- , relacionado con la exportación de cocaína y lavado  de  activos,  y  el acuerdo de voluntades se pregona ocurrió en las oficinas de  ALEJANDRO  MADRIGAL  en  Bogotá,  es  claro  que  ocurrieron  en Colombia, y en  consecuencia  han  de ser regidos por las normas Colombianas, de conformidad con  el inciso 1º del artículo 13 del Código Penal.   

En   particular,   asevera,   que  con  la  intelección  que  viene  dando la Corte a dicho precepto, viola el artículo 35  de  la  Carta,  por  cuanto  extiende  su aplicación a reatos cometidos total o  parcialmente  en territorio colombiano, restringiendo al requerido el derecho al  acceso  a  la justicia; y el artículo 250 del Estatuto Fundamental, dado que un  delito  planeado,  iniciado  y  ejecutado  total  o  parcialmente  en territorio  colombiano,  que  se  puede considerar realizado en otro país, se tendría como  ejecutado  exclusivamente  por  fuera  de  nuestro  territorio,  impidiendo  que  la    Fiscalía   General   de   la   Nación   se   abstenga   de  iniciar  investigación.   

Finaliza  aseverando  que  es  evidente  la  inconstitucionalidad   de  la  aludida  interpretación,  al  cotejarla  con  la  doctrina  constitucional,  que  pregona  que las excepciones a que se refiere el  primer  inciso  del  artículo  13  del Código Penal, se reducen a la inmunidad  jurisdiccional  y  consular,  las  que  se  deben  estudiar  en  armonía con el  artículo 15 de la misma obra.   

           2.   “Los   principios   de  derecho  internacional aplicables”.   

2.1.  “Concepto de “principios generales  de  derecho  internacional  aceptados  por  Colombia” e identificación de los  mismos”.   

Asevera que las peticiones de extradición se  deben  regir por los principios de derecho internacional aceptados por Colombia,  previstos  en  el  artículo  9º  de  la Constitución, junto con la soberanía  nacional  y  la  autodeterminación  de los pueblos, como normas que regulan las  relaciones exteriores de Colombia.   

Precisa  que para que dichos principios sean  aplicables  en  el ordenamiento jurídico interno, lo esencial es que hayan sido  aceptados  y  reconocidos  por  Colombia,  de  modo que si alguno de ellos está  consagrado  en  normas  convencionales, se requiere que nuestro Estado sea parte  de  la  convención, sin que haya presentado reservas; ahora, si atañe a normas  consuetudinarias  se  exige  que  Colombia  haya  participado,  por su práctica  diplomática   y   su   opinión   iuris,   en   la   positivación   de   tales  principios.   

Finaliza  este acápite relacionando algunos  ejemplos  de  principios  generales  que  considera  han  sido  reconocidos  por  Colombia por vía convencional o consuetudinaria.   

2.2.  “Naturaleza  normativa  y ámbito de  aplicación  de  los  principios  generales de derecho internacional en el   sistema jurídico colombiano”.   

Afirma, que como los principios generales del  derecho  internacional  aceptado por Colombia constituyen limitaciones al manejo  de  las  relaciones exteriores, cuyo respeto y observancia engloba toda facultad  gubernamental  en  el  manejo  de  las  relaciones  internacionales, y siendo la  extradición   una  institución  que  depende  del  manejo  de  las  relaciones  exteriores  del  Estado  Colombiano,  las  competencias del Gobierno Nacional en  esta materia, están regidas por los mismos.   

Desde ese punto de vista, considera, se debe  rechazar  el  concepto  rendido  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores,  traducido  en  que  en  este caso se debe proceder de acuerdo con las normas del  Código  Procesal  Penal,  porque  en su sentir, las competencias del Gobierno y  del   Estado  Colombiano  en  general,  deben  ser  estudiadas  dinamizando  los  principios  de  derecho internacional aceptados por Colombia. Aplicar, de manera  exclusiva  el  ordenamiento procesal penal, desconociendo los artículos 9 y 226  de la Constitución, estima, viola el artículo 4º ibídem.   

2.3.   “Naturaleza   jurídica   de   la  extradición  y  facultades  que  de ella se desprenden según los principios de  derecho internacional aceptados por Colombia”.   

2.3.1.  “La extradición hace parte de las  competencias nacionales exclusivas de los Estados”.   

Refiere  que el derecho internacional, posee  entre   sus   principios   generales,  el  reconocimiento  de  las  competencias  nacionales  exclusivas o de dominio reservado, “que designan una categoría de  facultades   estatales   sometidas   a   un   régimen   discrecional  para  sus  titulares”.  Este  principio,  aduce,  ha sido aceptado por Colombia en varios  instrumentos  internacionales y encuentra su expresión en la autodeterminación  de  los  pueblos  y  en el principio de conveniencia nacional, estatuidos en los  artículos 9º y 226 de la Constitución Política.   

De  lo anterior infiere el libelista, que el  Estado  Colombiano  no  está  obligado  a  extraditar  por  fuera  de vínculos  convencionales,   sino  que  por  virtud  de  los   principios  de  derecho  internacional  aceptados  por  Colombia, goza de discrecionalidad para acceder o  no  a  la  reclamación  hecha  por  potencias  extranjeras con quienes no tiene  vínculos convencionales vigentes y aplicables recíprocamente.   

2.3.2.  “El  ámbito  de  aplicación  del  principio  de  conveniencia  nacional,  solo  opera  en ausencia de obligaciones  internacionales del Estado Colombiano”.   

Argumenta,  que  de  existir  obligaciones  convencionales   internacionales   que   obliguen   a  Colombia  con  el  Estado  requirente,  el  Gobierno  Nacional no puede alegar el principio de conveniencia  nacional  para  denegar  la  extradición,  el  cual  solo  podrá invocar en el  supuesto de que goce de la competencia discrecional.   

Conclusión a la que dice arribó la Corte en  la  decisión  del  29  de diciembre de 1.983, tras recordar que la extradición  “se  trata de una decisión política en cuanto autónoma y ligada solamente a  consideraciones de conveniencia nacional”.   

2.3.3. “La ponderación y jerarquía de los  principios    generales    que    rigen    el    manejo    de   las   relaciones  exteriores”.   

Operar los diversos principios que gobiernan  las  relaciones  internacionales, señala, encierran eventuales conflictos entre  ellos,  en  cuyo  caso se deben aplicar de manera ponderada, tal como se procede  con  los principios constitucionales. Método que explica se debe observar en la  extradición, en el siguiente orden:   

2.3.3.1. Al estar supeditada la conveniencia  nacional  a  los  principios  de  equidad  y  reciprocidad, se manifiesta de dos  maneras:   

2.3.3.1.1.  “Opera  como una reserva de no  hacer   fundada  en  motivos  políticos”.  Explica  que  la conveniencia  nacional  es  el  resultado  de  los  principios de derecho internacional, de no  injerencia  en  asuntos  internos,  de autonomía constitucional y de dominio de  reserva.  Por  consiguiente,  le  permite al Estado invocar razones de política  para  negarse  a ejercer dichas competencias, sin que le acarree responsabilidad  internacional  al Estado; por esta razón, refiere, puede negar una petición de  extradición,  cuando  no  hay  tratado  de extradición aplicable, así como la  Corte   lo   decidió   en   el   concepto   del   29  de  noviembre  de  1.983,  aludido.   

2.3.3.1.2. Se manifiesta en un  aspecto  positivo  o  de  hacer,  de  manera  que si el Estado decide adoptar determinado  comportamiento,  lo  hace  no  por  el  convencimiento  de  un  deber  jurídico  internacional, sino por motivos políticos.   

Por  su esencia política las decisiones del  Gobierno  Nacional  basadas en conveniencia nacional, están sustraídas de toda  valoración jurídica material.   

2.3.3.2. En materia de extradición, asegura,  a  falta  de  tratado  vigente  aplicable, el principio de conveniencia nacional  permite  al  Gobierno  considerar discrecionalmente la solicitud, dependiendo el  resultado solo de su libre determinación.   

Aclara  que  la discrecionalidad no conlleva  arbitrariedad,  por  cuanto  ella  está  limitada  por los fines esenciales del  Estado,    delineados    en    el    artículo    2º    de   la   Constitución  Política.   

2.3.3.2.1.  “Argumento  del  reductio  ad  absurdum”.   

Considera que de conformidad con la posición  pregonada  por  la  Corte, se estaría aceptando que la conveniencia nacional es  superior  a los principios de equidad y de reciprocidad, o que el gobierno puede  elegir indiscriminadamente por criterios exclusivamente políticos.   

Recuerda  que las relaciones internacionales  tienen  como principal característica, estar regulada por un  “jus inter  pares”,  fundado  en  el  principio  de  igualdad soberana de los Estados y la  autodeterminación  de  los pueblos, los que están reconocidos por el artículo  9 superior.   

En  ese  orden, afirma el defensor, Colombia  estatuyó  que  no  hay  conveniencia  nacional,  en  cuanto  principios como la  autodeterminación  de  los  pueblos,  la  igualdad  soberana,  la  equidad,  la  reciprocidad, no se vean asegurados.   

2.3.3.2.2.  “Argumentos  a  completudine  (sic.) y a coherencia del sistema jurídico”.   

Según  este  criterio,  expresa, el sistema  jurídico  aspira a ser completo y coherente, unidad que no se alcanzaría si la  equidad  y  la  reciprocidad se sometieran   al juicio de conveniencia  del  Gobierno  Nacional,  de donde infiere, que no habría materialmente ninguna  dirección    constitucional    prevista    del   manejo   de   las   relaciones  exteriores.   

La  naturaleza y contenido de los principios  de  derecho internacional, encuentra, se anulan si no son puestos en un plano de  igualdad   jerárquica,   quitándole   toda   coherencia   a   la   regulación  constitucional  de  esta  materia,  resultado  al  cual  se  llega, cuando en la  extradición  se afirma que el artículo 35 es ajeno a los artículos 9 y 226 de  la  Constitución  Política,  dándole una primacía que pulveriza el principio  de coherencia.   

2.3.3.2.3.      “Argumento      ab  autoritate”.   

Señala  que  como la conveniencia nacional,  está  en la parte inferior de la jerarquía, la extradición inicialmente ha de  sujetarse  al  principio  de  reciprocidad,  luego  al  ordenamiento  interno, y  finalmente    si    podrá    considerarse   los   criterios   de   conveniencia  nacional.   

El lugar de privilegio que le da al principio  de   reciprocidad,   señala,   hace   necesario   explicar   su   contenido   y  funcionamiento, de la siguiente manera.   

2.4.  “La  aplicación  del  principio  de  reciprocidad  en materia de extradición como principio de derecho internacional  aceptado por la república de Colombia.”.   

Reitera  que  en  razón  a que el principio  internacional   de   reciprocidad  es  recogido  por  el  artículo  9º  de  la  Constitución,  obliga  a  todas  las  ramas  del  poder público y no solo a la  ejecutiva   

2.4.1.  “La  obligación  de  aplicar  el  principio de reciprocidad por parte del Gobierno Nacional”.   

Dice,  que tal como lo ha predicado la Corte  Constitucional,  el  Gobierno  Nacional está obligado a conducir las relaciones  internacionales,   con   base  en  el  respeto  a  los  principios  del  Derecho  Internacional   aceptados   por   Colombia,   entre   los  cuales  está  el  de  reciprocidad.   

2.4.2.  “La  obligación  de  aplicar  el  principio de reciprocidad por el Congreso Nacional”.   

Cuando   el  Congreso  ejerce  el  control  político  y  jurídico  sobre  los  tratados firmados por el Gobierno Nacional,  considera  el peticionario, debe cumplir lo dispuesto por los artículos 9 y 226  de la Constitución.   

2.4.3.  “  La  obligación  de  aplicar el  principio de reciprocidad por el poder judicial”.   

El  poder  judicial  tampoco puede omitir la  aplicación  del  principio  de  reciprocidad,  dado  que  la  Corte  Suprema de  Justicia  participa  en  el  manejo  de  los  asuntos internacionales, al emitir  concepto sobre la extradición .   

Reitera, que si la observancia del principio  de   reciprocidad  fuese  competencia  exclusiva  del  poder  ejecutivo,  no  se  entendería  porqué  la  Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre él como  principio  de derecho internacional aceptado por Colombia; como tampoco que esta  Sala  hubiese  negado  solicitudes  de  extradición elevadas por países que no  podían prometer reciprocidad a nuestra Nación.   

Que  la  Corte pregone que la aplicación de  este  principio  incumbe  al Gobierno Nacional, es una afirmación que le parece  vulnera normas constitucionales.   

2.4.4.   Complementa,   que  es  exigencia  jurídica   del   Derecho   Internacional  público,  que  a  falta  de  tratado  específico  sobre extradición, el país requirente se comprometa a proceder de  similar  manera  ante  supuestos  semejantes.  Su  omisión,  advera,  socava el  principio  de  igualdad  en  el  trato  o  reciprocidad,  que rige en el derecho  interno,  en  orden  a las previsiones hechas por los artículos 9º y 226 de la  Carta  Fundamental, y de obligatorio cumplimiento en el manejo de las relaciones  internacionales de Colombia.   

Considera que la reciprocidad es un requisito  de  procedibilidad  en  el  trámite  de  extradición  en  ausencia de tratados  aplicables,  y  que  ha  de  verse  también  como  un  aspecto  sustancial  del  cumplimiento  de  los tratados públicos signados y ratificados por Colombia. Al  estar  contenida  en tratados públicos vigentes en Colombia, la exigencia de la  reciprocidad,  estima,  vincula  a  la  Corte  a  través  de la parte final del  artículo  558  del Código de Procedimiento Penal, porque coloca el caso frente  al supuesto legal del “cumplimiento de tratados públicos”.   

Además,   reviste   calidad   de   norma  internacional  consuetudinaria o uso internacional, la cual también es recibida  por  el  artículo  552 del ordenamiento procesal penal, exigencia que considera  la  Sala hizo en los conceptos del 2 de noviembre de 1.988, y del 23 de julio de  1.986  con  ponencias  de los Doctores EDGAR SAAVEDRA ROJAS y  LUIS ENRIQUE  ALDANA ROZO.   

Así  pues,  como  los  Estados  Unidos  de  América,  no  pueden  entregar  a sus nacionales de ser pedidos en extradición  por  Colombia,  tampoco  puede  a  falta  de  tratado  internacional  vigente  y  aplicable  que  así  lo  disponga,  pedir  a  nuestro  país la extradición de  colombianos,     al     menos     mientras     no     otorgue    garantía    de  reciprocidad.   

Sobre  esta  parte  del  libelo presenta las  siguientes conclusiones:   

Que  atendiendo  la posición asumida por la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  auto  del 16 de diciembre de 1.999 dentro del  expediente  número  15.862,  al  manifestar  que los usos internacionales y los  principios  de  derecho  internacional no son elementos del trámite judicial en  la  extradición,  si  no están contemplados en el tratado público o en la ley  que  en  su  defecto  rija  la  extradición,  y  la  Jurisprudencia de la Corte  Constitucional;   el   Presidente   de  la  República,  no  puede  conceder  la  extradición,  a un Estado con el cual no haya igualdad de trato o reciprocidad,  porque  para  él  es  imperativo  respetar  los  artículos  9º  y  226  de la  Constitución Política.   

En  razón  a  que  el  Gobierno Nacional ha  desconocido  el  principio de reciprocidad, pese a que la Corte ha reconocido su  carácter  vinculante,  le  pide reiterar en su concepto se de cumplimiento a lo  dispuesto por los artículos 9º y 226 de la Carta.   

Como a esta Corporación compete velar por la  juridicidad  legal  y constitucional del proceso de extradición, considera debe  pronunciarse  también  sobre  el  requisito  de la reciprocidad, pues siendo un  principio  internacional  es imperativo para todos los organismos estatales, sin  que  sea suficiente “chutarle (sic) la pelota al otro” como viene sucediendo  entre la Corte y el Gobierno Nacional.   

Con base en lo anterior, pide el libelista a  la  Corte,  emita  concepto  desfavorable,  y  en concreto porque el Estado  requirente    no    ha   satisfecho   ni   puede   cumplir   el   principio   de  reciprocidad.   

3.    Prejudicialidad    constitucional.   

Concreta   que  los  argumentos  expuestos  anteriormente,  constituyen  en esencia el contenido de la demanda de tutela que  su  asistido  presentó  contra  el  trámite  de extradición, la cual está en  curso  en  la  Corte Constitucional, y que de prosperar, a su juicio, incidiría  en  el fondo del asunto, por referirse fundamentalmente a la reciprocidad y a la  prevalencia de la territorialidad de la ley colombiana.   

Por lo tanto, pide que de conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos   40 del Código de Procedimiento Penal  y  170  del  Código  de  Procedimiento  Civil, la Corte suspenda la actuación,  hasta que la Corte Constitucional decida la acción de tutela.   

4.  El  concepto de “delito cometido en el  exterior”, usado por el artículo 35 de la Carta.   

En  este  acápite reitera nuevamente que de  acuerdo   con   las  exigencias  hechas  por  los  artículos  35  y  13  de  la  Constitución  y  el Código Penal, en su orden, es imprescindible para conceder  la  extradición,  que  el  delito  imputado  haya sido cometido por fuera de la  esfera  de jurisdicción de nuestro país; de donde concluye que no será viable  la entrega por delitos ejecutados en Colombia.   

En particular, expresa, que como el reclamado  no  salió  del  país  para  la  época  de  los hechos atribuidos, sólo se le  podría  endilgar  un  delito  a  distancia, el que igual sería investigable en  Colombia,  porque  cuando  esta  clase  de  injustos  se  realizan desde nuestro  territorio,  la  acción  se considera efectuada en nuestro país, en orden a lo  estipulado por el artículo 13 del Código Penal.   

Y,  en  caso  de  que  sin  salir del país  hubiese  ejecutado  actos  tendientes  a  quebrantar la ley penal de los Estados  Unidos  de  América,  señala, teniendo en cuenta el primer inciso del párrafo  segundo  del  artículo  35 de la Constitución Política, en armonía con “el  artículado  del Código Penal”, por tratarse de un colombiano por nacimiento,  no  podría  ser  extraditado,  pues  ello  comportaría  violación  a  le  Ley  Fundamental.   

Ahora,  si  realmente  le  fuera  imputable  alguno  de  los  cargos  hechos  en  el  “inditment”, refiere, lo procedente  sería  proveer  su  enjuiciamiento  en Colombia, cumpliendo las previsiones del  artículo  4o  de la Convención de Viena, incorporado a nuestro derecho interno  por la ley 67 de 1.993.   

5.  “Interpretación del artículo 13 del  Código  Penal  y  contraposición  del  mismo  con  el artículo 35 de la   Constitución Política”.   

De  la  redacción  del  artículo  13  del  Código  Penal,  infiere,  que  si  el delito se considera cometido en Colombia,  debe  ser  la  ley  penal  colombiana  la  aplicable; interpretación que estima  armoniza  con  la  exigencia  del  artículo  35  Superior,  relativa  a  que la  extradición   procede   únicamente  por  delitos  cometidos  en  el  exterior.   

Pero si la ley penal es infringida fuera del  territorio  nacional, se aplicarán las reglas de territorialidad por extensión  y  de  extraterritorialidad,  contempladas en los artículos 14 y 15 del Código  Represor.  En  ese  orden de ideas, precisa, que las autoridades colombianas (la  Presidencia  de  la  República,  la  Corte  Suprema  de Justicia y la Fiscalía  General   de   la   Nación),   han  venido  sostenido  que  la  teoría  de  la  ubicuidad   es  aplicable  en  el  trámite  de  extradición, sin embargo,  aclara,  el  artículo  35  no  dispone  la  procedencia de la entrega cuando el  delito  se  considere  cometido  en  el  exterior,  sino  tan  solo  por delitos  cometidos en el exterior.   

Pese a que el concepto de “el exterior”,  dice,  abarca  constitucionalmente  el  territorio de otro Estado, a través del  inciso  2º  del  artículo  13  del  Código  Penal a la extradición, se está  extendiendo   la   permisión   constitucional   a  delitos  cometidos  total  o  parcialmente  en  territorio  Colombiano,  como  se  ha  hecho  en  las últimas  extradiciones concedidas a los Estados Unidos de América.   

Concluye,   que  el  inciso  segundo  del  artículo  13,  es constitucional en su aplicación conjunta con el artículo 35  de  la  Carta,  solamente  si no conduce a conceder u ofrecer la extradición de  nacionales  colombianos  que  han  infringido la ley penal dentro del territorio  nacional.   

6.  “Falta  de  jurisdicción  del Estado  requirente  para  solicitar  la  extradición  y del Gobierno y la Corte Suprema  para tramitarla”.   

Para que se cumpla adecuadamente el trámite  de  extradición, comenta el peticionario, el delito debe haber sido cometido en  el  extranjero,  lo  cual legitima al estado para pedir la extradición, pues si  ha  delinquido  en  el  país  requerido,  será  este el único legitimado para  juzgarlo.  Añade,  que  la  extradición  no  es  una  forma  de  garantizar la  extraterritorialidad  de  la ley foránea sino de asegurar que no haya impunidad  para  delitos  cometidos en el exterior; por ello si el delito es cometido total  o  parcialmente  en  Colombia, será a nuestras autoridades judiciales a quienes  atañe   su  persecución  penal.  Y  si  existe  un  conflicto  de  competencia  territorial,  afirma,  no  hay  razón  jurídica  para  dar  prevalencia real o  supuesta  a  la  competencia  extranjera para juzgar hechos ocurridos en nuestro  propio territorio.   

En este caso, asevera, los delitos imputados  a  TASCON  AGUIRRE, fueron cometidos en territorio nacional, ya que el concierto  para  delinquir  se  perfeccionó  en Bogotá, en donde se produjo el acuerdo de  voluntades,  sin  que  para estos efectos incida el lugar del resultado; amen de  que  el  reclamado  no salió del territorio nacional; adicionalmente, dice, los  anexos  no  enseñan  la  ocurrencia  de  un  solo acto en los Estados Unidos de  América,  aunque  digan que finalmente la droga estaba indirectamente destinada  a ser expendida en ese país.   

Añade,   que   al  país  requirente  le  asistiría  interés  para juzgar los delitos atribuidos a su poderdante, por el  principio  real  o  de  defensa,  el cual por ser previsto en el numeral 1º del  artículo  15  del  Código  Penal,  como  motivo  para  aplicar  la  ley  penal  colombiana   extraterritorialmente,  también  atribuye  la  competencia  a  las  autoridades  nacionales   para  su investigación, debido a que los delitos  imputados lesionan el orden económico y social.   

En  suma,  asevera,  Colombia ostenta doble  título  de  competencia  jurisdiccional  para  conocer  tales imputaciones, por  factor  territorial  y por atentar contra derechos jurídicos cuya tutela la ley  penal  colombiana  reclama aplicación extraterritorial, que se aplicaría en el  supuesto  de  que los delitos se perpetraron siquiera parcialmente en territorio  extranjero.   

Finalmente  hace  las siguientes peticiones  principales:   

6.1. Se declare improcedente el trámite de  extradición,   por   fincarse   en  una  interpretación  inconstitucional  del  artículo 13 del Código Penal.   

6.2. Se suspenda el procedimiento hasta que  la  Corte  Constitucional  decida  la  tutela  que  su  poderdante  tiene  allí  pendiente.   

6.3.  Se  emita  concepto  desfavorable  o  negativo a la solicitud de extradición.   

Y,    como    subsidiarias    las   que  siguen:   

De  conceptuarse  favorablemente,  pide  se  subordine la entrega a las siguientes condiciones:   

– Que sea juzgado solo por hechos cometidos  después  de  la  promulgación  del  acto  legislativo 01 de 1.997, como fueron  señalados  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  SI-99-CR-101,  dictada  el 9 de marzo de 1.999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York.   

– No podrá ser juzgado por actos anteriores  al  acto  legislativo  01  de  1.997,  y/o  diversos  de los que han motivado la  concesión  de  la  extradición, ni por delitos cometidos en Colombia, esto es,  que no hayan sido ejecutados en el exterior.   

–  La  extradición  solo se hará efectiva  cuando  el  Estado  requirente  haga  llegar al Gobierno Colombiano, por la vía  diplomática,  declaración o compromiso de reciprocidad en los términos que la  extradición  se  conceda,  al  tenor  de  los  artículos  9  y 226 de la Carta  Fundamental.   

–  El  extraditado no podrá ser sometido a  sanciones  distintas  de las que se le llegue a imponer en la eventual sentencia  de  condena,  al  tenor  de  lo  regulado  por  el  artículo 550 del Código de  Procedimiento Penal.   

          7.  Con  posterioridad  el  defensor  del  requerido  presentó  dos  memoriales   adicionales,  en  el  primero  reitera  la  solicitud  de  declarar  improcedente  el  trámite, anexando para el efecto copia de la Sentencia T-1736  de  2.000,  a través de la cual la Corte Constitucional resolvió la acción de  tutela   interpuesta   por   el   requerido,   y   copia   de   la   demanda  de  inconstitucionalidad  que  presentó  ante  esa  misma  Corporación  contra  el  artículo  13  del Código Penal, cuyos argumentos en lo esencial son idénticos  a  los  ya  resumidos;  y  en  el segundo recaba la petición de suspensión del  rito,  añadiendo que como la Corte Constitucional concedió la tutela al señor  TASCON  AGUIRRE,  para  que la Fiscalía investigue si los hechos por los cuales  es  pedido,  sucedieron  o  no  en  Colombia,  y  en  atención  a que según el  artículo  565 del Código Procesal Penal, no procede la extradición cuando por  el   mismo   delito   el   requerido   esté  siendo  investigado  en  Colombia;  adicionalmente,  anexa  una  certificación  expedida  por la Fiscalía Delegada  ante  esta  Corte, encargada de cumplir el fallo de tutela, en la que consta que  se  inició  investigación  previa  en  su  contra,  y  lo escuchó en versión  libre.   

          8.  Recientemente la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e  Interdicción  Marítima,  informó a la Sala que el 27 de febrero del corriente  año,  abrió  formal  investigación entre otros contra ALFREDO TASCON AGUIRRE,  por  los  presuntos  delitos descritos en los artículos 33 y 34 de la ley 30 de  1.986  y  186  del  Decreto 100 de 1.980, los que de acuerdo con las pruebas con  que    cuenta,   pudieron   iniciarse   en   Colombia   y   culminarse   en   el  exterior.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Con  este  auto,  la  Sala  resolverá  la  petición  de  suspensión  del trámite de extradición elevada por el defensor  del  procesado,  difiriendo  para  el momento de rendir el concepto manifestarse  sobre  la  improcedencia  del  rito,  en  punto  de  las razones que soportan la  petición  de  expedir  opinión  desfavorable a la extradición, y acerca de la  pretensión subsidiaria de condicionar la eventual entrega.   

1.  En  efecto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de declaración de improcedencia del trámite, estriba en la supuesta  interpretación  inconstitucional  que  la Sala viene haciendo del contenido del  artículo  13  del  Código  Penal, transgrediendo la exigencia del artículo 35  Superior  atinente  a que el delito por el cual se procede haya sido cometido en  el  exterior,  viabilizando  de esta manera la entrega de nacionales colombianos  que  han  cometido  los  delitos  por  los  cuales  son  reclamado en territorio  Colombiano,   menoscabando  el  derecho  fundamental  a  la  administración  de  justicia,  e  impidiendo  la  facultad  constitucional  que  tiene  la Fiscalía  General  de  la Nación; que en lo esencial son los mismos argumentos propuestos  por  el  defensor para fundar la petición de nulidad, presentada en el traslado  dispuesto  para  pedir pruebas, los cueles fueron contestados y enervados por la  Sala  no solo al denegar la petición, sino al decidir el recurso de reposición  interpuesto  contra  ese auto, y atendiendo además que la nueva solicitud ahora  presentada  con  el  ropaje de “improcedencia” del rito, fue invocada en los  alegatos  de  conclusiones  y  recabada  estando  el  expediente al Despacho del  Magistrado  Ponente para presentar proyecto de concepto, la Sala se pronunciará  sobre  ella al instante de expresar su opinión sobre la demanda de extradición  y no antes.   

2. En lo que toca con las abundantes razones  expuestas  por  el  defensor, para demostrar la aplicación de los principios de  derecho  internacional entre ellos el de reciprocidad y los usos internacionales  en  el  trámite de extradición, por estar dirigidos a sustentar la pretensión  de  obtener  de  la  Corte  concepto  desfavorable,  y  subsidiariamente  a  que  condicione  la  extradición,  la  Sala  también se pronunciará sobre ellas al  momento de conceptuar.   

3.  Acerca de la petición de suspensión  del  trámite  de  extradición,  sustentada en la acción de tutela interpuesta  por  el  reclamado y decidida por la Corte Constitucional, la Sala la rechazará  con base en las siguientes razones:   

3.1.  El  trámite de la acción de tutela,  por  si  solo,  no  tiene  la  virtud legal de engendrar la suspensión del acto  fuente  de la supuesta transgresión o puesta en peligro del derecho fundamental  cuya   protección   se   pide,   en   este   evento   dentro  del  trámite  de  extradición.   

La aplicación del artículo 40 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  concordancia  con el artículo 170 del Código de  Procedimiento  Civil,  reclamada por el peticionario para obtener la suspensión  del  trámite  no  es procedente, en virtud a que la prejudicialidad regulada en  el  primer  precepto  constituye  un dispositivo legal aplicable en los procesos  penales,  pero  no  al  procedimiento  de  extradición, el cual tiene carácter  preponderantemente  administrativo  y  en  el  que  la  Corte no cumple función  jurisdiccional.   

Además, el artículo 7º del decreto 2591  de  1.991  en  el  artículo 7º regula de manera específica la suspensión del  acto  que amenaza o lesiona el derecho fundamental cuyo amparo se demanda con la  acción de tutela, hipótesis que en este caso no se presentó.   

3.2.  El  presupuesto  de  la  petición de  suspensión  desapareció,  toda  vez  que  a  través  de la Sentencia 1736 del  2.000,  la  Corte Constitucional ordenó tutelar el debido proceso vulnerado por  la  Fiscalía General de la Nación, disponiendo a esa Entidad, dentro de las 24  horas   siguientes   a   la   notificación  de  la  providencia,  adelantar  la  investigación  tendiente a definir si los hechos por los cuales se solicitó la  extradición  de  ALFREDO  TASCON  AGUIRRE  están  sometidos a la jurisdicción  penal colombiana o no.   

Conociéndose  que  la  Fiscalía  abrió  investigación en su contra.   

3.3.  No  obstante,  esta  determinación  tampoco  tiene la potencialidad de producir la suspensión del trámite, como la  Sala  lo  ha  pregonado  en  los  procedimientos  en  que  se  ha  solicitado la  declaratoria   de   nulidad   o   la  misma  suspensión,  fincados  en  que  es  imprescindible  que  la  Fiscalía  conceptúe  o  determine  el  lugar en donde  ocurrieron  los  hechos  base de la extradición; así, en el concepto del 24 de  enero  y  en  dos  autos  del  2 de febrero del corriente año, con ponencia del  Magistrado  Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE, y en auto del 8 de febrero del  presente   año,  en  el  que  actúo  como  ponente  el  Dr.  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR.   

Y,  en auto del 28 de marzo del corriente  año,  la  Corporación  con  ponencia  del  Magistrado  que  hoy  cumple  igual  función, expresó:   

“Ninguno de los preceptos que conforman el  capítulo  III  del título I del libro V del Código de Procedimiento Penal que  reglamenta  el  trámite  de  extradición,  exige  como  requisito  previo a la  participación  de  la  Corte,  que  la  Fiscalía  General  de la Nación, haya  definido   en   qué   lugar   tuvieron  realización  los  hechos  base  de  la  reclamación.   

“ Ciertamente, los artículos 552 a 555 de  dicho  ordenamiento,  que  regulan la fase previa a la intervención de la Sala,  solo  exigen  que  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores haya conceptuado si  procede  actuar  de  acuerdo con convenios o usos internacionales, o en armonía  con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y que el Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  haya obtenido el perfeccionamiento del expediente, en  cuyo  caso lo enviará a la Sala, para que cumpliendo con el rito descrito en el  artículo  556  ibídem,  rinda el concepto que de ella demanda el artículo 557  de   la   misma   obra;   pasos   que   en   este   asunto   fueron   cabalmente  observados.   

“  2.  En  el  fallo  de tutela invocado,  tampoco  encuentra  la  Sala  que  la  Corte Constitucional haya instituido como  presupuesto  el  aludido concepto de la Fiscalía General de la Nación, pues lo  que  allí se resolvió fue tutelar el derecho al debido proceso, el cual halló  menoscabado   por   esa  Entidad,  en  virtud  a  que  habiendo  aceptado  tener  conocimiento  de la posible comisión de un delito en Colombia, decidió diferir  la  apertura  de  la  investigación,  para  después  de  que fuera decidida la  demanda  de  extradición;  actitud  que esa Corporación consideró desconocía  las  funciones  atribuidas  por el artículo 250 de la Constitución Política a  la   Fiscalía,  ordenando  en  consecuencia  el  inicio  de  la  investigación  pertinente.   

“   De   la   misma  manera,  la  Corte  Constitucional  no encontró que esta Corporación hubiese incurrido en vías de  hecho,  en  la  solicitud  de  nulidad  presentada  en  uno  de los trámites de  extradición  allí  controvertidos,  por no pronunciarse supuestamente sobre la  jurisdicción  de  Colombia o de los Estados Unidos de América, para juzgar los  hechos  que  dieron  origen  a  la reclamación; dejando en claro que la Sala si  resolvió  dicho tópico, al aseverar que la eventual falta de jurisdicción del  país  requirente,  es  un  asunto  que desborda el objeto del concepto, pues de  ocuparse  de él desconocería la soberanía de esa Nación, en razón a que son  sus  autoridades judiciales las que dentro del proceso fuente de la reclamación  deben definir tal situación   

“  Además,  reiteró  que  comparte  la  posición  que  la  Sala  viene  pregonando  sobre  el  tema,  traducida  en que  atendiendo  a  la  naturaleza  jurídica del instituto de la extradición y a la  regulación  que  de su trámite hace la Ley Procesal Penal, la intervención de  la  Corte  no  es  de  carácter  judicial  pues  en  ella  no juzga la conducta  atribuida  al  requerido,  sino  que  se  limita  a  verificar  si concurren los  fundamentos   del   concepto  previsto  en  el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  labor  que  cumple realizando un proceso de constatación  objetivo  formal  con los documentos aportados al expediente, el cual excluye la  realización  de  juicios  de  valor  acerca  de su contenido material, sobre el  acierto  o  no  de  las  decisiones  anexadas como soporte de la petición, y la  posibilidad  de  ocuparse  de  establecer  en qué circunstancias sucedieron los  hechos,   si  coexisten  los  elementos  del  hecho  punible  y  en  general  la  responsabilidad  del  solicitado;  debido  a  que estos aspectos hacen parte del  objeto  del  proceso  adelantado  en  el país requirente, en donde el procesado  cuenta   con  los  instrumentos  jurídicos  necesarios  para  hacer  valer  sus  derechos.   

“   Efectivamente,   dijo   la   Corte  Constitucional sobre este aspecto:   

          “  Tal  pronunciamiento  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  encuentra  respaldo en la jurisprudencia constitucional,  puesto  que  en  ella  se  ha  reiterado que el procedimiento de extradición en  Colombia  no  es  un  acto de juzgamiento y, en consecuencia, en él no se puede  ejercer  el  derecho  de  defensa  respecto al delito cometido.  En efecto,  así    lo    determinó    la    Corte    Constitucional    en   la   Sentencia  C-1106/2000.   

“De conformidad con lo expuesto, y por su  propio  contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto  previo,  ni  en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre  la  autoría,  ni  sobre  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se  cometió  el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales  de  agravación  o  diminuentes  punitivas,  ni sobre la dosimetría de la pena,  todo  lo  cual  indica que no está en presencia de un acto de juzgamiento, como  quiera que no se ejerce función jurisdicente.   

“Entrar  en  una  controversia  de  orden  jurídico  como  si  se  tratara  de  un  acto  jurisdiccional,  implicaría  el  desconocimiento  de  la  soberanía del Estado requirente, como quiera que es en  ese  país  y  no  en  el requerido en donde se deben debatir y controvertir las  pruebas  que  obren  en  el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con las  disposiciones  sobre  Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales  internas del Estado Extranjero.   

“Tal  posición  ratifica  una  de  las  consideraciones  de  la  Sentencia  C-700/2000,  donde  la  Corte afirmó que el  estado  carece de jurisdicción para verificar la legalidad del proceso, lo cual  implica  que  el derecho de defensa por parte del extraditable debe ejercerse en  el proceso que ha llevarse a cabo en el país requirente:   

“Si  la hipótesis de la cual se parte es  la   de   que  el  Estado  requerido  –en  este caso Colombia- se limita a atender una solicitud de entrega  de  quien  es  buscado  por  la  administración  de  justicia  de  otro Estado,  hallándose  sometido  a los procesos que allí se le han iniciado o adelantado,  según  el  orden  jurídico  correspondiente,  no  puede admitirse que la norma  acusada  esté  desconociendo  el  derecho  de  defensa, toda vez que el ámbito  jurídico   de   su   aplicación   no   es   el   proceso   penal  –que  se  siguió  o  se  cumple  en el  Estado    extranjero-    sino    la    captura   con   fines   de   entrega   en  extradición.   

“  La  persona requerida en extradición,  que  puede  ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento  de  su  conducta,  a  las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser  procesada  ni  juzgada  por  autoridades nacionales. Además, dentro del proceso  que  ya  se  adelantó  y  culminó  en  el  Estado  requirente, o que cursa con  resolución   de   acusación   en   su   contra,   ha   dispuesto  –se  presume-,  o  deberá disponer, de  oportunidad  para su defensa y de todas las garantías procesales, como también  las  tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. En efecto,  el artículo 567 del C. de P.P. sobre el particular dispone:   

“Artículo 567. Derecho de defensa. Desde  el  momento  en  que  se  inicie  el trámite de extradición la persona tendrá  derecho   a   designar   un   defensor,  de  no  hacerlo,  se  le  nombrará  de  oficio.   

“  No  podría  partir  esta  Corte de la  presunción  de  que  el derecho de defensa y las garantías procesales han sido  violadas  en  el  extranjero,  pues  el trámite del que se trata opera sobre la  base  de  la  necesaria  ejecución  de  decisiones  judiciales adoptadas, cuyos  antecedentes  (internos  en  el Estado requirente) no son objeto de análisis de  la  autoridades  colombianas,  ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de  la    norma    legal   que   en   Colombia   contempla   lo   referente   a   la  captura.”   

“  3. Igualmente la Sala viene predicando  que  para los efectos previstos en el artículo 565 del Código de Procedimiento  Penal,  es  al  Gobierno  Nacional a quien compete establecer si la persona cuya  entrega  se reclama, está siendo investigada o fue juzgada en Colombia, por los  mismos  hechos  por  los  cuales  es requerido; en virtud a que es a él a quien  concierne decidir si concede o no la extradición.   

“Lo  anterior  no  obsta,  para  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, en desarrollo de la función natural que le  atribuye  el  artículo  250  de  la  Carta Política, cuando a ello haya lugar,  adelante   las   investigaciones   pertinentes   por   los   hechos   delictivos  presuntamente   ocurridos  en  Colombia,  cuya  incidencia  en  el  trámite  de  extradición, atañe determinar al Gobierno Nacional.”.   

En  fin, la suspensión del actual trámite  de extradición, no prospera.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

No  suspender  el  trámite de extradición  solicitada  por el defensor del reclamado en extradición,  en razón a los  argumentos atrás expuestos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                   ALVARO       ORLANDO       PEREZ      PINZON         

NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *